TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 291/2016-RRC
Sucre, 21 de abril de 2016
Expediente: La Paz 144/2015
Parte Acusadora : Policarpio Pérez Pinedo
Parte Imputada : María Teresa Fernández Gutiérrez
Delito : Racismo
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 31 de julio de 2015, cursante de fs. 161 a 165 vta., María Teresa Fernández Gutiérrez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 7/2015 de 13 de marzo, de fs. 156 a 157 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Policarpio Pérez Pinedo contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Insultos y Otras Agresiones Verbales por Motivos Racistas o Discriminatorios, previsto y sancionado por el art. 281 nonies del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Por Sentencia 42/2013 de 26 de diciembre (fs. 108 a 112), el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró autora y culpable, de la comisión del delito de Insultos y Otras Agresiones Verbales por Motivos Racistas o Discriminatorios, previsto y sancionado por el art. 281 nonies del CP y 365 de su Procedimiento, condenándole a la pena de prestación de trabajo de seis meses, debiendo apersonarse ante la sub alcaldía de Villa San Antonio para cumplir tareas relacionadas a su profesión, más multa de cien días a razón de Bs.- 1 (un boliviano) por día, con costas y daños a calificar en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada interpuso recurso de apelación restringida (fs. 130 a 132 vta.), resuelto por Auto de Vista 7/2015 de 13 de marzo (fs. 156 a 157 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso planteado por inobservancia de los arts. 396, 398, 407 segunda parte, 408 y 416 segunda parte del Código de Procedimiento Penal (CPP) y confirmó la Sentencia apelada, motivando la formulación del recurso de casación.
I.2. Del motivo del recurso de casación
Del recurso de casación y el Auto Supremo 665/2015-RA de 27 de noviembre, cursante de fs. 174 a 176, se tiene el siguiente motivo a ser analizado:
La recurrente acusa la vulneración de sus derechos a la defensa, debido proceso presunción de inocencia y seguridad jurídica, refiriendo que el Auto de Vista impugnado fue emitido sin fundamentación y de forma contradictoria a momento de resolver su recurso de apelación restringida sin compulsar objetivamente los antecedentes y sus fundamentos limitándose a confirmar la Sentencia, en base a los siguientes argumentos: i) No es evidente la inexistencia de hechos, incorrecta subsunción en la norma Sustantiva Penal, resultando ser impertinente su cuestionamiento; ii) El Auto de Vista recurrido indica contradictoriamente, que su reclamo sobre cuestiones que generaron el delito es tardío y se inhibe de ingresar a su análisis; iii) Asimismo, contradictoriamente a su reclamo de defectuosa valoración de la prueba, indica que la Sentencia cumple con los requisitos previstos por los arts. 360, 171 y 173 del CPP, refiriéndose a la prueba testifical y documental, conforme a las reglas de la sana crítica y sus componentes, sin considerar que sus pruebas demuestran, que no hubo la deliberada intención de agredir verbalmente al querellante; iv) Adicionalmente respecto a la pena que se le impuso, el Auto de Vista recurrido sostiene que es correcta y atenuada, sin que haya explicado o fundamentado en qué forma, de acuerdo a los arts. 37 y 38 del CP, ya que debió observarse a decir suyo la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias y consecuencias del hecho; en consecuencia, extraña el fundamento como es que la sanción penal va ha cumplir una enmienda y readaptación social en su persona y cual el motivo de imponérsela incurriendo en contradicción y en falta de fundamentación; y, v) Haciendo referencia al Segundo Considerando, punto 3 del Auto de Vista recurrido, indica que a su petición de su apelación restringida, se habría señalado, que sus fundamentos son insuficientes para que se pueda disponer su absolución; y, que no le motiva al Tribunal de alzada aplicar la última parte del art. 413 del CPP y resolver directamente disponiendo su absolución, resultando su petición inviable; empero, la recurrente cuestiona que se pudo disponer su absolución y/o declarar la nulidad de la Sentencia para que otro Juez dicte otra; por lo que, de forma injusta y errónea se confirmó la Sentencia vulnerando su derecho a la defensa, concluyendo, que el Auto de Vista impugnado no atendió sus reclamos de su apelación restringida, referidos a los defectos absolutos de inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, contradicción y falta de fundamentación de la Sentencia y valoración defectuosa de la misma que incumple el Auto Supremo 319/2012-RRC de la Sala Penal Segunda, que dispone atender los derechos reclamados en la alzada.
I.1.2. Petitorio
La recurrente solicita: “se conceda el mismo, para que el Tribunal Supremo de la Nación del Estado Plurinacional de Bolivia, en una de sus Salas Penales previa revisión de oficio y de los fundamentos del recurso determine la procedencia de las cuestiones planteadas en el presente recurso y determine la revocación del Auto de Vista recurrido conforme las Sentencias Constitucionales y los autos supremos contradictorios…” (sic).
I.2. Admisión del recurso
Por Auto Supremo 665/2015-RA de 27 de noviembre, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación interpuesto por María Teresa Fernández Gutiérrez, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1.Recurso de apelación restringida.
La parte imputada María Teresa Fernández Gutiérrez formuló recurso de apelación restringida, acusando:
1) Que no se hubiera realizado una interpretación del tipo penal contenido en el art. 281 nonies del CP, aspecto que constituye un defecto de la Sentencia por inobservancia de la ley sustantiva previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, bajo el argumento de que el Juez no habría realizado una interpretación del tipo penal, Insultos y Otros Agresiones Verbales por Motivos Racistas o Discriminatorios, contenido en el art. 281 nonies del CP, como requisito de fondo para dictar una Sentencia justa, ecuánime y ajustada a derecho, y por consiguiente, la fundamentación del fallo apelado sería insuficiente, sin sustento legal, que ingresa también en el defecto señalado por el art. 370 inc. 5) del CPP.
2) La vulneración de los arts. 370 inc. 3) del CPP (Que falte la enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada) y 37 inc. 1) del CP (Tomar conocimiento directo del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho, en la medida requerida para cada caso), bajo el fundamento de que en su querella y acusación particular hizo conocer aspectos centrales sobre los sucesos acaecidos y que las probó fehacientemente en el transcurso del proceso, que la descripción que realizó el Juez no refleja la realidad histórico, fue insuficiente, aspectos que generarían una duda razonable; que habría manifestado que se encontraba en su domicilio en sus quehaceres cotidianos, no tuvo la intención de cometer el delito, fue llevada por la presidenta de la junta de vecinos, la Sra. Regina Guzmán Valdez, por su condición de miembro de la junta de vecinos y no por cuestiones personales, por el presunto trabajo de movimiento de tierras efectuada a instancias de Policarpio Pérez, con serio peligro para sus inmuebles, la tala ilegal de árboles; además, hubiera asistido con el antecedente de los trabajos ilegales, constituidos por las denuncias efectuadas a la Sub-Alcaldía de Villa Copacabana (probadas por las Notas de la Junta de Vecinos Valle Hermoso Alto de 25 de mayo y 18 de julio de 2013 de fs. 30 y 31), los terrenos no tenían planimetría, y por ello, se ordenaron la paralización de los movimientos de tierra (pruebas 1 y 2 de fs. 26, 27 y 28, que hubieran sido judicializadas) y que se estuvieran agravando la violación de las normas citadas, porque son actos ilegales como el movimiento de tierras, sin autorización municipal y la inexistencia de la planimetría, sin considerar el peligro de deslizamiento de tierra.
3) La errónea aplicación de la ley, prevista por el art. 370 inc. 1) del CPP, bajo la justificación de que en Sentencia no se habría demostrado su intencionalidad en el delito cometido, ni existe una subsunción con los hechos con la norma, que en el transcurso del proceso probó su condición de miembro de la junta vecinos con las pruebas 6 y 7 de fs. 34 y 35, y su delicado estado de salud con las pruebas 4 y 5 de fs. 32 a 33; que hizo notar su estado de alteración emocional y que no tomó en cuenta su condición de persona de la tercera edad, ni su reacción hormonal que es atribuible al temperamento de los seres humanos;
4) La violación del art. 37 (Fijación de la pena) del CP y el art. 38 incs. a) y b) (Circunstancias) del mismo código, bajo el argumento de que el Juez no habría conocido su personalidad, su grado de instrucción, ocupación actual, conducta anterior al día de los hechos, si fue reincidente, su estado de salud, alteraciones emocionales, situación económica, su condición de persona de la tercera edad, sin goce de una renta jubilatoria, su condición de dirigente vecinal, y tampoco, se hubiera considerado su edad, educación, ni las condiciones especiales y otras de índole subjetiva.
II.2. Del Auto de Vista impugnado.
La apelación restringida fue resuelta por el Auto de Vista 7/2015 de 13 de marzo, y sobre las denuncias planteadas por la parte imputada, concluyó:
1) Respecto a que no se hubiera realizado una interpretación del tipo penal contenido en el art. 281 nonies del CP, precisó que fue correctamente subsumida en el tipo penal referido, bajo el argumento de que en el apartado enunciación del hecho se hubiere establecido con claridad la conducta típica, antijurídica y dolosa de la apelante, por lo que no se evidenciaría la inexistencia del hecho ni mucho menos la incorrecta subsunción en la norma sustantiva pena.
En el mismo punto, “acerca del tardío reclamó sobre otras cuestiones” (sic), estableció que se inhibe de ingresar al análisis del mismo, bajo el fundamento de que el apelante tuvo el derecho de acudir ante la jurisdicción ordinaria, que sería tardía su pretensión, y que este tipo de recursos está destinado únicamente a revisar el contenido, estructura, logicidad, motivación y fundamentación de la Sentencia y no así para rever hechos ni recibir denuncias, siendo este reclamo absolutamente extemporáneo y que demuestra su desconocimiento absoluto del recurso presentado.
2) Con relación a la supuesta defectuosa valoración de la prueba en la Sentencia, señaló que la misma cumple con los requisitos exigidos por el art. 360 del CPP y los arts. 171 y 173 del mismo código, referidos a la prueba y valoración, bajo la justificación de que el juez analizó detenidamente las declaraciones de los testigos y las pruebas documentales de cargo, conforme las reglas de la sana crítica, más aun cuando las pruebas no enervaron ni destruyeron la incriminación que peso en su contra.
3) Con referencia a la pena impuesta, en su sexto punto concluyó que la condena de prestación de trabajo fue correcta y atenuada, bajo el argumento (expresado en el segundo punto) de que el Juez analizó la personalidad de la autora, tal como prevén los arts. 37, 38 y 40 del CP y que el reclamo fue exiguo, insuficiente y totalmente desatinado para ser atendido dentro del recurso de apelación restringida.
4) Finalmente, con relación al petitorio realizado por el apelante, refirió que los fundamentos son insuficientes para que pueda disponer la absolución de la condenada, bajo la justificación de que el recurso presentado no motiva para aplicar la última parte del art. 413 del CPP y disponer directamente su absolución.
III. VERIFICACIÓN DE LA CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
En el caso presente, la parte imputada recurre de casación denunciando que el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista sin fundamentación y de forma contradictoria, sin compulsar los antecedentes y los fundamentos del recurso de apelación restringida, referidos a la incorrecta interpretación del tipo penal, la denuncia acerca del tardío reclamo, la defectuosa valoración de la prueba, la pena impuesta y sobre el petitorio alegado; correspondiendo resolver las problemáticas planteadas en los siguientes términos:
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por uno de los Tribunales Departamentales de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por similares Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
III.2. Principio favor debilis.
Al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional 1915/2014 de 25 de septiembre, en su análisis manifestó que: “En el ámbito de la jurisdicción constitucional, para fundamentar las resoluciones se impone como directriz de preferencia interpretativa, aquel entendimiento que más optimice un derecho fundamental, en base a los principios de interpretación de los derechos como el pro hómine, interpretación progresiva, el de favor debilis entre otros. Partiendo de este último, la jurisprudencia constitucional con relación a grupos vulnerables como el caso de los adultos mayores, mediante la SCP 0292/2012 de 8 de junio precisó lo siguiente: ‘Conforme se ha indicado, además de la extensión de la procedencia de la acción de libertad respecto de personas particulares, cuya ampliación de tutela lo explicita el art. 126.I. de la CPE. Cabe referirse a los actos respecto de los que procede, entendiéndose de lo señalado en el art. 125 de la misma norma fundamental, que esta acción procede contra actos e inclusive omisiones que pongan en peligro el derecho a la vida o restrinjan o amenacen restringir indebidamente la libertad personal o la libertad de locomoción de las personas, por actos de persecución o de procesamiento indebidos o ilegales.
(…)
Ahora bien, el razonamiento precedentemente señalado permite su flexibilización cuando el mismo va a ser contrastado en escenarios de vulnerabilidad, teniendo en cuenta, que el principio favor debilis, aplicable en virtud de lo previsto en los arts. 13.IV, 256 y 410.I de la CPE, obliga a considerar con especial atención a la parte que, en su relación con la otra, se halla situada en inferioridad de condiciones, o dicho de otro modo no se encuentra en igualdad de condiciones con la otra, tales los casos de los grupos de prioritaria atención como son los niños, las mujeres, las personas con capacidades especiales, comúnmente conocidas como personas con discapacidad, el adulto mayor, los pueblos indígenas, entre otros, que por su carácter de desigualdad merecen un trato diferente, que permita nivelar y atender sus condiciones, entendiendo sus situaciones específicas y particulares que por sus grados de vulnerabilidad manifiesta merecen una protección diferenciada”. (El resaltado es añadido).
En ese sentido, la Sentencia de referencia nos orienta que las personas adultas mayores tienen un derecho una vejez digna, que merecen un trato diferenciado, por su situación de inferioridad de condiciones, en base a ello, para fundamentar las resoluciones se impone como directriz de preferencia interpretativa, aquel entendimiento que más optimice un derecho fundamental reconocida en la Constitución y las leyes.
III.3. De los precedentes invocados.
Con relación a esta temática, la recurrente invoca como primer precedente, el Auto Supremo 122 de 24 de abril de 2006, dictado dentro del proceso penal seguido por MP contra DAC, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas; problemática planteada estuvo referida al hecho de que el Tribunal de alzada anuló totalmente la Sentencia, disponiendo se pronuncie una nueva, contraviniendo el art. 413 del CPP, que dispone que cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley se proceda al reenvió del juicio a otro juez o tribunal; por lo que se esbozó la siguiente doctrina legal aplicable: “Las autoridades judiciales, tanto en la tramitación de las causas, cuanto en la resolución de los recursos que la ley franquea están en la obligación ineludible de garantizar la realización de un proceso justo en el que se respeten y preserven todos los derechos y garantías fundamentales, así como el estricto cumplimiento de la normativa procesal penal que obliga a los operadores de justicia respetar cada uno de los preceptos a los cuales debe ajustar su actividad. El incumplimiento y omisión implica vulneración a los derechos de las partes intervinientes en el proceso, así como la igualdad de éstos ante la ley, el acceso a la justicia previstos en los artículos 6. I, 16: II, 116-X, 228 de la norma constitucional, concordante con la previsión de los artículos 8 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, cuya inobservancia pone en riesgo la paz social, así como la pacífica convivencia por la inseguridad jurídica que con lleva.
Que cuando el Tribunal de alzada anula totalmente la sentencia pronunciada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de que se repare directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, por mandato del artículo 413 de la Ley procesal Penal, debe indefectiblemente remitir obrados a otro Juez o Tribunal para la reposición del mismo, en el marco de las garantías procesales y constitucionales. La actuación del ad-quem, contraria a lo manifestado vicia el proceso por la existencia de defecto absoluto previsto en el inciso 3) del Artículo 169 de la Ley No 1970, no siendo susceptible de convalidación, pues las normas procesales son de orden público y su cumplimiento por tanto tiene la característica de la obligatoriedad”.
Invoca de igual forma, el Auto Supremo 702 de 24 de noviembre de 2004, dictado dentro del proceso penal seguido por MP contra RMB, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas; problemática planteada estuvo referida al hecho de que en los actos del Tribunal de alzada, se evidenció que careció de fundamento el rechazo del recurso de apelación restringida, con el argumento de presentación extemporánea; con esos argumentos estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “En mérito a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Penal, el recurso de apelación restringida es el único medio legal para impugnar una sentencia. Debido a ello, ningún tribunal debe rechazar uno de esos recursos sin constatar previamente el hecho de presentación del mismo dentro de los plazos establecidos para el efecto, ni puede dejar sin resolver un recurso planteado”.
La doctrina legal aplicable asumida en estos dos primeros precedentes referidos, se deja establecido, tomando en cuenta los criterios mencionados en el apartado III.1. de la presente Resolución, que las situaciones de hecho expresados en los precedentes invocados no tienen relación o no son similar con la problemática planteada, por cuanto, el primer precedente citado está referido cuando el Tribunal de alzada anula totalmente la sentencia pronunciada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de que se repare directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, por mandato del artículo 413 de la Ley procesal Penal, debe indefectiblemente remitir obrados a otro Juez o Tribunal para la reposición del mismo, en el marco de las garantías procesales y constitucionales; el segundo precedente precisó que el recurso de apelación restringida es el único medio legal para impugnar una Sentencia. Por ello, ningún Tribunal debe rechazar uno de esos recursos sin constatar previamente el hecho de presentación del mismo dentro de los plazos establecidos para el efecto, ni puede dejar sin resolver un recurso planteado. Por lo que no se advierte la existencia de un hecho similar entre los precedentes invocados y las problemáticas planteadas que están relacionadas a la insuficiente y contradictoria fundamentación del Auto de Vista recurrido; en consecuencia, no se tiene la contradicción en los términos previstos por el art. 416 del CPP.
Asimismo, invoca el Auto Supremo 472 de 8 de diciembre de 2005, dictado dentro del proceso penal seguido por MP contra GSJ, por la presunta comisión del delito de Asesinato; problemática planteada estuvo referida al hecho de que ante la formulación de recurso de casación, el Tribunal de casación hubiese advertido, que el Auto de Vista impugnado, al anular la Sentencia, habría incurrido en la causal 5) del art. 370 del CPP, por cuanto carecería de una adecuada fundamentación para cuya determinación. En virtud a ello, se asumió la siguiente doctrina legal aplicable: “Se consideran defectos absolutos cuando en la resolución, sea sentencia o Auto de Vista, no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten los alcances de la resolución basados en normas sustantivas, adjetivas penales o correspondan a Convenios o Tratados Internacionales, omisión que se constituye en defecto insalvable porque genera incertidumbre a los sujetos procesales, este defecto se inscribe en el artículo 370 inciso 5) en relación al artículo 169 inciso 3) ambos del Código de Procedimiento Penal.
El juicio oral, público y contradictorio, conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio; consecuentemente, el tribunal de alzada, velando por su observancia y la economía procesal, debe proceder a anular únicamente cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, cuando exista violación al debido proceso que amerite valoración probatoria deberá anular total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal. Lo contrario significaría incurrir en violación procesal establecida en el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal e incorrecta aplicación del artículo 413 del mismo cuerpo legal.
Resulta perjudicial y contradictorio, contra el principio de celeridad que rige el juicio oral, público y contradictorio, el anular la sentencia indebidamente por defectos que hayan sido convalidados por las partes”.
Por otro lado, invoca el Auto Supremo 14 de 26 de enero de 2007, dictado dentro del proceso penal seguido por MP contra FQT y otra, por la presunta comisión del delito de Estelionato; problemática planteada estuvo referida al hecho de que en la Resolución de alzada se evidenció una total falta de fundamentación intelectiva; razón por la cual se asumió la siguiente doctrina legal aplicable: “Si una sentencia cumple con la garantía de la debida motivación, una sentencia sustentada en argumentos claros cumple además con otras dos garantías adicionales, una en interés de las partes y otra en interés de la sociedad en general: la de hacer asequible el acceso a la justicia en este caso mediante los recursos -si los hay-, y la de garantizar el derecho a la información, pues una sentencia obscura a disposición del público permite el acceso a la información, pero una sentencia que es clara lo garantiza, lo hace realmente efectivo, en tanto que no sólo se tiene acceso a ella, sino además cumple con la función última de hacer saber a la sociedad por qué el juzgador sentenció de una determinada manera un juicio.
De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que se limiten a transcribir los antecedentes procesales, los criterios del juzgador expuestos en la resolución en análisis, los fundamentos de las partes o a hacer una relación de normas legales sin que se ponga en evidencia el iter lógico, o camino del razonamiento, seguido por el juzgador a efecto de arribar a determinada conclusión, cumpliendo de esa manera con la previsión del artículo 124 del Código de Procedimiento Penal y asegurando la efectividad de una amplia gama de derechos constitucionales”.
Asimismo, cita el Auto Supremo 417 de 19 de agosto de 2003, dictado dentro del proceso penal seguido por MP contra GPB y otros, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas; ante el hecho de que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación de orden legal y no hubiere resuelto las cuestiones planteadas en la apelación restringida sobre la tipificación del delito y la imposición de la pena; se estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “(Congruencia) El Auto de Vista deberá circunscribirse indefectiblemente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, por ello la pertinencia del Auto de Vista con los puntos resueltos por el inferior, deriva de la correspondencia que aquél debe tener con los extremos de la apelación y que inexcusablemente debe contener la fundamentación, respecto a los hechos fácticos debatidos y traídos en apelación.
(Calificación del delito) El Supremo Tribunal de Justicia, tiene la potestad de modificar por medio de una nueva resolución, la doctrina legal que con motivo de otro recurso de casación hubiere establecido, conforme dispone la segunda parte del art. 420 del Código de Procedimiento Penal; de ahí que la jurisprudencia, si bien sienta doctrina sobre alguna institución o algún punto no aclarado por el Código, no constituye de ninguna manera, fuente productora de derecho penal, sino que se traducen en criterios interpretativos teleológicos del sentido y alcance de la ley sobre un caso particular, que como se dijo, la misma puede modificar a veces la doctrina sentada en resoluciones anteriores.
Los delitos emergentes de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, son de carácter formal y no de resultados; al respecto la doctrina moderna sostiene que el transporte de sustancias controladas de un lugar a otro, sin autorización legal sea este aéreo, terrestre, lacustre u otro medio, se halla penado por ley y que éste delito queda consumado en el momento en que se descubre e incauta la droga, siendo indiferente si la sustancia controlada llegó o no a su destino ni la distancia recorrida. De ahí que en delitos de narcotráfico, la parte sustantiva de la Ley 1008, tiene como vertiente la teoría finalista del delito, en la que los medios empleados no son tan importantes, sino el fin que persigue el delito propiamente dicho; por ello tratándose de transporte de sustancias controladas el "animus delicti" trazado por el art. 55 de la Ley 1008, con claridad señala que comete este delito. "El que ilícitamente y a sabiendas trasladare o transportare cualquier sustancia controlada". Para configurar este hecho ilícito, sólo se requiere de dos elementos: a) que el agente sepa que lo que transporte es ilícito y b) que el traslado de la sustancia controlada se realice por cualquier medio de transporte, sea terrestre, aéreo, acuático u otro que implique traslado o desplazamiento, sin que la interrupción en la comisión del delito, sea un elemento determinante para no considerar como consumado el mismo, si de por medio existieron factores preparatorios certeros e inequívocos, que marcaron indefectiblemente la relación de causa-efecto". Por consiguiente será delito consumado, cuando el agente realiza actos previos, como ser adquirir la droga, almacenar la misma, esconder, trasladar de un lugar a otro, es decir, que absorve en si todos los actos ejecutivos precedentes, los cuales se integran y se compenetran en aquel para formar un solo ente jurídico.
(Tipicidad). De otro lado, al estudio del delito y sus elementos se lo denomina "La teoría del delito", y esta ha de fundarse, según la ley, en la acción y no en la personalidad del autor. Consecuentemente, delito es toda conducta típicamente antijurídica y culpable descrita por la Ley penal cuyo resultado es la pena o las medidas preventivas o represivas. En cambio la tipicidad, es la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal, es decir que el hecho se adecua al tipo.
Que, partiendo de estos conceptos, se tiene que la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, es una ley especial, en ella están consignados los delitos y las penas en el Título III, que constituye la parte sustantiva de la ley, por ello no puede confundirse una conducta que se encuentra expresamente tipificada como delito, por otra del Código Penal, este es el caso del art. 76 de la citada Ley 1008 que establece que: "el cómplice de un delito relativo a sustancias controladas, será sancionado con dos terceras partes de la pena imponible al autor"; esta norma debió ser aplicada a la conducta de los imputados Germán Pablo Bautista y Alejandrina Ramos Vargas, y no el art. 23 del Código Penal, que sólo funciona en los delitos ordinarios previstos en el Código Punitivo”.
Por último, invoca el Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre, dictado dentro del proceso penal seguido por GGQ contra NVR, por la presunta comisión del delito de Daño Simple; tuvo como antecedente factico que ante la advertencia de que el Auto de Vista no contiene una debida fundamentación y motivación, respecto a la denuncia de valoración defectuosa de la prueba de la Sentencia; se estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “El art. 115.I de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; este derecho, considerado como el que tiene, toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; también reconocido por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. h); y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.
Así, si una resolución cumple con la garantía de la debida motivación y está sustentada en argumentos claros, también cumple con otras dos garantías adicionales, una en interés de las partes y otra en interés de la sociedad en general: la de hacer asequible el acceso a la justicia mediante la utilización de los recursos y la de garantizar el derecho a la publicidad, pues una sentencia obscura no permite el acceso a este derecho, pero una sentencia clara la garantiza y la hace realmente efectiva, en tanto que no sólo se tiene acceso a ella, sino además que cumple con la función última de hacer saber a la sociedad por qué el juzgador falló de una determinada manera y no de otra.
De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que el juzgador se limite a transcribir los antecedentes procesales, los fundamentos de las partes o hacer una relación de normas legales sin que se ponga en evidencia el iter lógico, o camino del razonamiento, a efecto de arribar a determinada conclusión, para de esta manera cumplir con la previsión del art. 124 del CPP, lo contrario significaría vulneración al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, como ocurrió en el presente caso, donde no se da respuesta fundamentada ni motivada a varias denuncias efectuadas en la apelación restringida, lo que hace que este Tribunal deje sin efecto el Auto de Vista impugnado”.
La doctrina legal aplicable asumida en los precedentes mencionados, al establecer situaciones comunes, dejaron establecido, que toda resolución judicial debe estar fundamentada y motivada, expresando las razones de su decisión; que en el presente caso, como ya se tiene establecido, la recurrente denuncia que el Tribunal de apelación emitió el Auto de Vista sin fundamentación y de forma contradictoria, sin compulsar los antecedentes; de lo que se advierte la existencia de similitud con las problemáticas planteadas y la resuelta por los precedentes invocados; en consecuencia, corresponde ingresar al análisis de fondo de la denuncia en cuestión.
III.4. Análisis del caso concreto.
En el caso presente, se verifica de los antecedentes procesales, que la imputada María Teresa Fernández Gutiérrez, ahora recurrente, interpuso recurso de apelación restringida acusando que en la Sentencia: 1) No se hubiera realizado una interpretación del tipo penal contenido en el art. 281 nonies del CP, aspecto que constituye un defecto de la Sentencia por inobservancia de la ley sustantiva, previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP; 2) La vulneración de los arts. 370 inc. 3) del CPP (Que falte la enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada) y 37 inc. 1) del CP (Tomar conocimiento directo del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho, en la medida requerida para cada caso), bajo el fundamento de que en su querella y acusación particular habría manifestado que no tuvo la intención de cometer el delito, hubiera asistido con el antecedente de los trabajos ilegales, constituidos por las denuncias efectuadas a la Sub-Alcaldía de Villa Copacabana, probadas por las Notas de la Junta de Vecinos Valle Hermoso Alto de 25 de mayo y 18 de julio de 2013 de fs. 30 y 31, los terrenos no tenían planimetría, y por eso, se hubieran ordenado la paralización de los movimientos de tierra, probadas por las pruebas 1 y 2 de fs. 26, 27 y 28, siendo estos actos ilegales como el movimiento de tierras, sin autorización municipal, y la inexistencia de la planimetría; 3) La errónea aplicación del art. 370 inc. 1) del CPP, con argumentos de que en Sentencia no se hubiera demostrado su intencionalidad de cometer el delito, que en el transcurso del proceso probó su condición de miembro de la junta vecinos con las pruebas 6 y 7 de fs. 34 y 35, y su delicado estado de salud con las pruebas 4 y 5 de fs. 32 a 33; que no tomó en cuenta su condición de persona de la tercera edad, ni su estado emocional; y, 4) La violación de los arts. 37 y 38 incs. a) y b) del CP, bajo el argumento de que el Juez no habría conocido su personalidad, su grado de instrucción, ocupación actual, si fue reincidente, estado de salud, alteraciones emocionales, situación económica, condición de persona de la tercera edad, sin goce de una renta jubilatoria, condición de dirigente vecinal.
Ahora bien, efectuada las precisiones anteriores, se tiene que el Tribunal de alzada con relación a la denuncia de que no se hubiera “REALIZADO UNA INTERPRETACIÓN DEL TIPO PENAL CONTENIDA EN EL ART. 281 NONIES DEL CODIGO PENAL” (sic), efectuada en el recurso de apelación restringida; luego de haber establecido con claridad que la conducta fue tipifica, antijurídica y dolosa de la apelante, que se subsumiría en el tipo penal previsto en el art. 281 nonies del CP, incorporado por el art. 23 de la Ley 045 de 8 de octubre de 2010 “Contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación”; precisó que no es evidente la inexistencia de hechos ni la incorrecta subsunción en la norma sustantiva penal; de lo que se evidencia que su decisión, se encuentra plenamente fundamentada al ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; expresa, porque señaló como fundamento de su respuesta que la Sentencia establece que el representante del órgano jurisdiccional en su apartado referido a la enunciación de hecho estableció con claridad la conducta típica, antijurídica y dolosa de la apelante, misma que fue correctamente subsumida en el tipo penal previsto en el art. 281 nonies del CP, incorporado por el art. 23 de la Ley 045 de 8 de octubre de 2010 “Contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación; clara, ya que no deja lugar a dudas el pensamiento expresado por el Tribunal de alzada y su posición con relación al delito incriminado, al señalar que la conducta es típica, antijurídica y dolosa de la apelante; completa, toda vez que ante la denuncia de que no se hubiera realizado una interpretación del tipo penal, prevista en el art. 281 nonies del CP, existe una respuesta, lo que no significa que la fundamentación o motivación deba ser extensa o redundante de argumentos sino concisa; legítima, porque la explicación está basada en aspectos concretos identificados en la Sentencia (apartado tercero); y, lógica, ya que la respuesta a la denuncia es coherente y razonable con lo pedido, que fue el control legal de la interpretación del tipo penal, art. 281 nonies del CP; en consecuencia, el motivo deviene en infundado.
En coherencia con lo mencionado, se evidencia también que el Auto de Vista se refiere a la enunciación del hecho previsto por el art. 370 inc. 3) del CPP y 37.1 del CP, y si bien lo hace de manera un tanto escueta; no es menos cierto que la verdad material nos remite a la Sentencia, misma que contiene un apartado de relación del hecho, por el cual, se especifica de manera clara y concreta, todos y cada uno de los hechos y circunstancias acaecidas, identificando así la fecha del hecho ilícito, las personas que hubiesen participado y los trabajos que hubiesen efectuado las mismas, el detalle de las ofensas proferidas en contra del ciudadano afro boliviano, las circunstancias en las cuales se retiraron del lugar; hechos que encuentra consonancia y coherencia con los fundamentos desarrollados que sirvieron como base para la condena; por lo que no resulta trascendente y relevante constitucionalmente el anular una resolución que conllevara al mismo resultado, considerando que efectivamente la Sentencia contiene una fundamentación no ampulosa pero clara y concreta que otorga las razones de su determinación; pues en materia penal rige el principio de trascendencia el cual debe ser aplicado de manera objetiva en el presente caso.
Con referencia, al reclamo de la defectuosa valoración de la prueba en la Sentencia, se evidencia que el Tribunal de alzada no ha incurrió en una fundamentación contradictoria como alega el recurrente, por cuanto, frente a la denuncia de “ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY, (ART. 370, inc. 1 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL) (sic) y la violación de los arts. 13 y 14 del CP, bajo la justificación de que no tuvo la intención de cometer el delito, que en el transcurso del proceso se probó su condición de miembro de la junta vecinos con las pruebas 6 y 7 de fs. 34 y 35, y su delicado estado de salud con las pruebas 4 y 5 de fs. 32 a 33. En respuesta, el Tribunal de apelación precisó que las pruebas referidas cumplen con los requisitos exigidos por los arts. 360, 171 y 173 del CPP, que el Juez analizó detenidamente las declaraciones de los testigos y las pruebas documentales de cargo conforme las reglas de la sana critica, más aun cuando las pruebas no enervaron ni destruyeron la incriminación que pesa en su contra; de cuya decisión, se tiene, que si bien el Tribunal de apelación afirmó que las pruebas no enervaron ni destruyeron la incriminación que pesa en su contra; empero, ello no implica que haya ingresado en contradicción en su fundamentación, por cuanto, lo que hizo en realidad es ejercer el control de la valoración de la prueba, si cumple con las reglas de la sana critica, y a partir de ello, concluir que las pruebas no destruyeron la incriminación que pesa en su contra; en consecuencia, este Tribunal no advierte cual sería la presunta contradicción en su fundamentación, más aun cuando la recurrente no otorga mayores datos sobre la misma, olvidándose que el deber de fundamentación no sólo es propio del juez o tribunal, sino también del recurrente en el recurso, tal como se ha establecido en el Auto Supremo 60/2013 de 7 de marzo; por lo tanto, el motivo también deviene en infundado.
Finalmente, con relación a las denuncias sobre la pena impuesta; de la revisión del Auto de Vista, se constata que, no es cierta la denuncia de la parte recurrente, ya que el Tribunal de alzada efectivamente se pronuncia sobre lo denunciado, señalando que, los datos de la personalidad de la imputada y otros, ya fueron tomados en cuenta por el Juez, toda vez que este hubiese analizado la personalidad de la autora y por ello estableció una pena atenuada tal como prevén los arts. 37, 38 y 40 del CP; consiguientemente, los Vocales realizaron el control de legalidad, argumentando además, que debe considerarse lo previsto por el art. 83 del CPP, que establece sobre los datos personales de la imputada que deben ser conocidos en los primeros actos del proceso, datos que comprenden la ocupación, profesión, habilidad o arte que realice así como el grado de escolaridad, universidad o nivel académico que tuviese la acusada; situación jurídica que fue considerada por el Juez a momento de imponer la pena. En este sentido, resulta razonable la fundamentación y motivación del Auto de Vista al respecto, tomando en cuenta también que la imputada no mereció la máxima pena del delito por la que fue condenada, justamente porque se consideraron a momento de imponer la condena los aspectos ahora extrañados por la parte recurrente, en este sentido, no se evidencia contradicción ni vulneración a derechos fundamentales que ameriten disponer la nulidad de la resolución objeto de casación; por lo que el motivo sujeto a análisis deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación formulado por María Teresa Fernández Gutiérrez.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 291/2016-RRC
Sucre, 21 de abril de 2016
Expediente: La Paz 144/2015
Parte Acusadora : Policarpio Pérez Pinedo
Parte Imputada : María Teresa Fernández Gutiérrez
Delito : Racismo
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 31 de julio de 2015, cursante de fs. 161 a 165 vta., María Teresa Fernández Gutiérrez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 7/2015 de 13 de marzo, de fs. 156 a 157 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Policarpio Pérez Pinedo contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Insultos y Otras Agresiones Verbales por Motivos Racistas o Discriminatorios, previsto y sancionado por el art. 281 nonies del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Por Sentencia 42/2013 de 26 de diciembre (fs. 108 a 112), el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró autora y culpable, de la comisión del delito de Insultos y Otras Agresiones Verbales por Motivos Racistas o Discriminatorios, previsto y sancionado por el art. 281 nonies del CP y 365 de su Procedimiento, condenándole a la pena de prestación de trabajo de seis meses, debiendo apersonarse ante la sub alcaldía de Villa San Antonio para cumplir tareas relacionadas a su profesión, más multa de cien días a razón de Bs.- 1 (un boliviano) por día, con costas y daños a calificar en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada interpuso recurso de apelación restringida (fs. 130 a 132 vta.), resuelto por Auto de Vista 7/2015 de 13 de marzo (fs. 156 a 157 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso planteado por inobservancia de los arts. 396, 398, 407 segunda parte, 408 y 416 segunda parte del Código de Procedimiento Penal (CPP) y confirmó la Sentencia apelada, motivando la formulación del recurso de casación.
I.2. Del motivo del recurso de casación
Del recurso de casación y el Auto Supremo 665/2015-RA de 27 de noviembre, cursante de fs. 174 a 176, se tiene el siguiente motivo a ser analizado:
La recurrente acusa la vulneración de sus derechos a la defensa, debido proceso presunción de inocencia y seguridad jurídica, refiriendo que el Auto de Vista impugnado fue emitido sin fundamentación y de forma contradictoria a momento de resolver su recurso de apelación restringida sin compulsar objetivamente los antecedentes y sus fundamentos limitándose a confirmar la Sentencia, en base a los siguientes argumentos: i) No es evidente la inexistencia de hechos, incorrecta subsunción en la norma Sustantiva Penal, resultando ser impertinente su cuestionamiento; ii) El Auto de Vista recurrido indica contradictoriamente, que su reclamo sobre cuestiones que generaron el delito es tardío y se inhibe de ingresar a su análisis; iii) Asimismo, contradictoriamente a su reclamo de defectuosa valoración de la prueba, indica que la Sentencia cumple con los requisitos previstos por los arts. 360, 171 y 173 del CPP, refiriéndose a la prueba testifical y documental, conforme a las reglas de la sana crítica y sus componentes, sin considerar que sus pruebas demuestran, que no hubo la deliberada intención de agredir verbalmente al querellante; iv) Adicionalmente respecto a la pena que se le impuso, el Auto de Vista recurrido sostiene que es correcta y atenuada, sin que haya explicado o fundamentado en qué forma, de acuerdo a los arts. 37 y 38 del CP, ya que debió observarse a decir suyo la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias y consecuencias del hecho; en consecuencia, extraña el fundamento como es que la sanción penal va ha cumplir una enmienda y readaptación social en su persona y cual el motivo de imponérsela incurriendo en contradicción y en falta de fundamentación; y, v) Haciendo referencia al Segundo Considerando, punto 3 del Auto de Vista recurrido, indica que a su petición de su apelación restringida, se habría señalado, que sus fundamentos son insuficientes para que se pueda disponer su absolución; y, que no le motiva al Tribunal de alzada aplicar la última parte del art. 413 del CPP y resolver directamente disponiendo su absolución, resultando su petición inviable; empero, la recurrente cuestiona que se pudo disponer su absolución y/o declarar la nulidad de la Sentencia para que otro Juez dicte otra; por lo que, de forma injusta y errónea se confirmó la Sentencia vulnerando su derecho a la defensa, concluyendo, que el Auto de Vista impugnado no atendió sus reclamos de su apelación restringida, referidos a los defectos absolutos de inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, contradicción y falta de fundamentación de la Sentencia y valoración defectuosa de la misma que incumple el Auto Supremo 319/2012-RRC de la Sala Penal Segunda, que dispone atender los derechos reclamados en la alzada.
I.1.2. Petitorio
La recurrente solicita: “se conceda el mismo, para que el Tribunal Supremo de la Nación del Estado Plurinacional de Bolivia, en una de sus Salas Penales previa revisión de oficio y de los fundamentos del recurso determine la procedencia de las cuestiones planteadas en el presente recurso y determine la revocación del Auto de Vista recurrido conforme las Sentencias Constitucionales y los autos supremos contradictorios…” (sic).
I.2. Admisión del recurso
Por Auto Supremo 665/2015-RA de 27 de noviembre, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación interpuesto por María Teresa Fernández Gutiérrez, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1.Recurso de apelación restringida.
La parte imputada María Teresa Fernández Gutiérrez formuló recurso de apelación restringida, acusando:
1) Que no se hubiera realizado una interpretación del tipo penal contenido en el art. 281 nonies del CP, aspecto que constituye un defecto de la Sentencia por inobservancia de la ley sustantiva previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, bajo el argumento de que el Juez no habría realizado una interpretación del tipo penal, Insultos y Otros Agresiones Verbales por Motivos Racistas o Discriminatorios, contenido en el art. 281 nonies del CP, como requisito de fondo para dictar una Sentencia justa, ecuánime y ajustada a derecho, y por consiguiente, la fundamentación del fallo apelado sería insuficiente, sin sustento legal, que ingresa también en el defecto señalado por el art. 370 inc. 5) del CPP.
2) La vulneración de los arts. 370 inc. 3) del CPP (Que falte la enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada) y 37 inc. 1) del CP (Tomar conocimiento directo del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho, en la medida requerida para cada caso), bajo el fundamento de que en su querella y acusación particular hizo conocer aspectos centrales sobre los sucesos acaecidos y que las probó fehacientemente en el transcurso del proceso, que la descripción que realizó el Juez no refleja la realidad histórico, fue insuficiente, aspectos que generarían una duda razonable; que habría manifestado que se encontraba en su domicilio en sus quehaceres cotidianos, no tuvo la intención de cometer el delito, fue llevada por la presidenta de la junta de vecinos, la Sra. Regina Guzmán Valdez, por su condición de miembro de la junta de vecinos y no por cuestiones personales, por el presunto trabajo de movimiento de tierras efectuada a instancias de Policarpio Pérez, con serio peligro para sus inmuebles, la tala ilegal de árboles; además, hubiera asistido con el antecedente de los trabajos ilegales, constituidos por las denuncias efectuadas a la Sub-Alcaldía de Villa Copacabana (probadas por las Notas de la Junta de Vecinos Valle Hermoso Alto de 25 de mayo y 18 de julio de 2013 de fs. 30 y 31), los terrenos no tenían planimetría, y por ello, se ordenaron la paralización de los movimientos de tierra (pruebas 1 y 2 de fs. 26, 27 y 28, que hubieran sido judicializadas) y que se estuvieran agravando la violación de las normas citadas, porque son actos ilegales como el movimiento de tierras, sin autorización municipal y la inexistencia de la planimetría, sin considerar el peligro de deslizamiento de tierra.
3) La errónea aplicación de la ley, prevista por el art. 370 inc. 1) del CPP, bajo la justificación de que en Sentencia no se habría demostrado su intencionalidad en el delito cometido, ni existe una subsunción con los hechos con la norma, que en el transcurso del proceso probó su condición de miembro de la junta vecinos con las pruebas 6 y 7 de fs. 34 y 35, y su delicado estado de salud con las pruebas 4 y 5 de fs. 32 a 33; que hizo notar su estado de alteración emocional y que no tomó en cuenta su condición de persona de la tercera edad, ni su reacción hormonal que es atribuible al temperamento de los seres humanos;
4) La violación del art. 37 (Fijación de la pena) del CP y el art. 38 incs. a) y b) (Circunstancias) del mismo código, bajo el argumento de que el Juez no habría conocido su personalidad, su grado de instrucción, ocupación actual, conducta anterior al día de los hechos, si fue reincidente, su estado de salud, alteraciones emocionales, situación económica, su condición de persona de la tercera edad, sin goce de una renta jubilatoria, su condición de dirigente vecinal, y tampoco, se hubiera considerado su edad, educación, ni las condiciones especiales y otras de índole subjetiva.
II.2. Del Auto de Vista impugnado.
La apelación restringida fue resuelta por el Auto de Vista 7/2015 de 13 de marzo, y sobre las denuncias planteadas por la parte imputada, concluyó:
1) Respecto a que no se hubiera realizado una interpretación del tipo penal contenido en el art. 281 nonies del CP, precisó que fue correctamente subsumida en el tipo penal referido, bajo el argumento de que en el apartado enunciación del hecho se hubiere establecido con claridad la conducta típica, antijurídica y dolosa de la apelante, por lo que no se evidenciaría la inexistencia del hecho ni mucho menos la incorrecta subsunción en la norma sustantiva pena.
En el mismo punto, “acerca del tardío reclamó sobre otras cuestiones” (sic), estableció que se inhibe de ingresar al análisis del mismo, bajo el fundamento de que el apelante tuvo el derecho de acudir ante la jurisdicción ordinaria, que sería tardía su pretensión, y que este tipo de recursos está destinado únicamente a revisar el contenido, estructura, logicidad, motivación y fundamentación de la Sentencia y no así para rever hechos ni recibir denuncias, siendo este reclamo absolutamente extemporáneo y que demuestra su desconocimiento absoluto del recurso presentado.
2) Con relación a la supuesta defectuosa valoración de la prueba en la Sentencia, señaló que la misma cumple con los requisitos exigidos por el art. 360 del CPP y los arts. 171 y 173 del mismo código, referidos a la prueba y valoración, bajo la justificación de que el juez analizó detenidamente las declaraciones de los testigos y las pruebas documentales de cargo, conforme las reglas de la sana crítica, más aun cuando las pruebas no enervaron ni destruyeron la incriminación que peso en su contra.
3) Con referencia a la pena impuesta, en su sexto punto concluyó que la condena de prestación de trabajo fue correcta y atenuada, bajo el argumento (expresado en el segundo punto) de que el Juez analizó la personalidad de la autora, tal como prevén los arts. 37, 38 y 40 del CP y que el reclamo fue exiguo, insuficiente y totalmente desatinado para ser atendido dentro del recurso de apelación restringida.
4) Finalmente, con relación al petitorio realizado por el apelante, refirió que los fundamentos son insuficientes para que pueda disponer la absolución de la condenada, bajo la justificación de que el recurso presentado no motiva para aplicar la última parte del art. 413 del CPP y disponer directamente su absolución.
III. VERIFICACIÓN DE LA CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
En el caso presente, la parte imputada recurre de casación denunciando que el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista sin fundamentación y de forma contradictoria, sin compulsar los antecedentes y los fundamentos del recurso de apelación restringida, referidos a la incorrecta interpretación del tipo penal, la denuncia acerca del tardío reclamo, la defectuosa valoración de la prueba, la pena impuesta y sobre el petitorio alegado; correspondiendo resolver las problemáticas planteadas en los siguientes términos:
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por uno de los Tribunales Departamentales de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por similares Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
III.2. Principio favor debilis.
Al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional 1915/2014 de 25 de septiembre, en su análisis manifestó que: “En el ámbito de la jurisdicción constitucional, para fundamentar las resoluciones se impone como directriz de preferencia interpretativa, aquel entendimiento que más optimice un derecho fundamental, en base a los principios de interpretación de los derechos como el pro hómine, interpretación progresiva, el de favor debilis entre otros. Partiendo de este último, la jurisprudencia constitucional con relación a grupos vulnerables como el caso de los adultos mayores, mediante la SCP 0292/2012 de 8 de junio precisó lo siguiente: ‘Conforme se ha indicado, además de la extensión de la procedencia de la acción de libertad respecto de personas particulares, cuya ampliación de tutela lo explicita el art. 126.I. de la CPE. Cabe referirse a los actos respecto de los que procede, entendiéndose de lo señalado en el art. 125 de la misma norma fundamental, que esta acción procede contra actos e inclusive omisiones que pongan en peligro el derecho a la vida o restrinjan o amenacen restringir indebidamente la libertad personal o la libertad de locomoción de las personas, por actos de persecución o de procesamiento indebidos o ilegales.
(…)
Ahora bien, el razonamiento precedentemente señalado permite su flexibilización cuando el mismo va a ser contrastado en escenarios de vulnerabilidad, teniendo en cuenta, que el principio favor debilis, aplicable en virtud de lo previsto en los arts. 13.IV, 256 y 410.I de la CPE, obliga a considerar con especial atención a la parte que, en su relación con la otra, se halla situada en inferioridad de condiciones, o dicho de otro modo no se encuentra en igualdad de condiciones con la otra, tales los casos de los grupos de prioritaria atención como son los niños, las mujeres, las personas con capacidades especiales, comúnmente conocidas como personas con discapacidad, el adulto mayor, los pueblos indígenas, entre otros, que por su carácter de desigualdad merecen un trato diferente, que permita nivelar y atender sus condiciones, entendiendo sus situaciones específicas y particulares que por sus grados de vulnerabilidad manifiesta merecen una protección diferenciada”. (El resaltado es añadido).
En ese sentido, la Sentencia de referencia nos orienta que las personas adultas mayores tienen un derecho una vejez digna, que merecen un trato diferenciado, por su situación de inferioridad de condiciones, en base a ello, para fundamentar las resoluciones se impone como directriz de preferencia interpretativa, aquel entendimiento que más optimice un derecho fundamental reconocida en la Constitución y las leyes.
III.3. De los precedentes invocados.
Con relación a esta temática, la recurrente invoca como primer precedente, el Auto Supremo 122 de 24 de abril de 2006, dictado dentro del proceso penal seguido por MP contra DAC, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas; problemática planteada estuvo referida al hecho de que el Tribunal de alzada anuló totalmente la Sentencia, disponiendo se pronuncie una nueva, contraviniendo el art. 413 del CPP, que dispone que cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley se proceda al reenvió del juicio a otro juez o tribunal; por lo que se esbozó la siguiente doctrina legal aplicable: “Las autoridades judiciales, tanto en la tramitación de las causas, cuanto en la resolución de los recursos que la ley franquea están en la obligación ineludible de garantizar la realización de un proceso justo en el que se respeten y preserven todos los derechos y garantías fundamentales, así como el estricto cumplimiento de la normativa procesal penal que obliga a los operadores de justicia respetar cada uno de los preceptos a los cuales debe ajustar su actividad. El incumplimiento y omisión implica vulneración a los derechos de las partes intervinientes en el proceso, así como la igualdad de éstos ante la ley, el acceso a la justicia previstos en los artículos 6. I, 16: II, 116-X, 228 de la norma constitucional, concordante con la previsión de los artículos 8 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, cuya inobservancia pone en riesgo la paz social, así como la pacífica convivencia por la inseguridad jurídica que con lleva.
Que cuando el Tribunal de alzada anula totalmente la sentencia pronunciada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de que se repare directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, por mandato del artículo 413 de la Ley procesal Penal, debe indefectiblemente remitir obrados a otro Juez o Tribunal para la reposición del mismo, en el marco de las garantías procesales y constitucionales. La actuación del ad-quem, contraria a lo manifestado vicia el proceso por la existencia de defecto absoluto previsto en el inciso 3) del Artículo 169 de la Ley No 1970, no siendo susceptible de convalidación, pues las normas procesales son de orden público y su cumplimiento por tanto tiene la característica de la obligatoriedad”.
Invoca de igual forma, el Auto Supremo 702 de 24 de noviembre de 2004, dictado dentro del proceso penal seguido por MP contra RMB, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas; problemática planteada estuvo referida al hecho de que en los actos del Tribunal de alzada, se evidenció que careció de fundamento el rechazo del recurso de apelación restringida, con el argumento de presentación extemporánea; con esos argumentos estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “En mérito a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Penal, el recurso de apelación restringida es el único medio legal para impugnar una sentencia. Debido a ello, ningún tribunal debe rechazar uno de esos recursos sin constatar previamente el hecho de presentación del mismo dentro de los plazos establecidos para el efecto, ni puede dejar sin resolver un recurso planteado”.
La doctrina legal aplicable asumida en estos dos primeros precedentes referidos, se deja establecido, tomando en cuenta los criterios mencionados en el apartado III.1. de la presente Resolución, que las situaciones de hecho expresados en los precedentes invocados no tienen relación o no son similar con la problemática planteada, por cuanto, el primer precedente citado está referido cuando el Tribunal de alzada anula totalmente la sentencia pronunciada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de que se repare directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, por mandato del artículo 413 de la Ley procesal Penal, debe indefectiblemente remitir obrados a otro Juez o Tribunal para la reposición del mismo, en el marco de las garantías procesales y constitucionales; el segundo precedente precisó que el recurso de apelación restringida es el único medio legal para impugnar una Sentencia. Por ello, ningún Tribunal debe rechazar uno de esos recursos sin constatar previamente el hecho de presentación del mismo dentro de los plazos establecidos para el efecto, ni puede dejar sin resolver un recurso planteado. Por lo que no se advierte la existencia de un hecho similar entre los precedentes invocados y las problemáticas planteadas que están relacionadas a la insuficiente y contradictoria fundamentación del Auto de Vista recurrido; en consecuencia, no se tiene la contradicción en los términos previstos por el art. 416 del CPP.
Asimismo, invoca el Auto Supremo 472 de 8 de diciembre de 2005, dictado dentro del proceso penal seguido por MP contra GSJ, por la presunta comisión del delito de Asesinato; problemática planteada estuvo referida al hecho de que ante la formulación de recurso de casación, el Tribunal de casación hubiese advertido, que el Auto de Vista impugnado, al anular la Sentencia, habría incurrido en la causal 5) del art. 370 del CPP, por cuanto carecería de una adecuada fundamentación para cuya determinación. En virtud a ello, se asumió la siguiente doctrina legal aplicable: “Se consideran defectos absolutos cuando en la resolución, sea sentencia o Auto de Vista, no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten los alcances de la resolución basados en normas sustantivas, adjetivas penales o correspondan a Convenios o Tratados Internacionales, omisión que se constituye en defecto insalvable porque genera incertidumbre a los sujetos procesales, este defecto se inscribe en el artículo 370 inciso 5) en relación al artículo 169 inciso 3) ambos del Código de Procedimiento Penal.
El juicio oral, público y contradictorio, conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio; consecuentemente, el tribunal de alzada, velando por su observancia y la economía procesal, debe proceder a anular únicamente cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, cuando exista violación al debido proceso que amerite valoración probatoria deberá anular total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal. Lo contrario significaría incurrir en violación procesal establecida en el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal e incorrecta aplicación del artículo 413 del mismo cuerpo legal.
Resulta perjudicial y contradictorio, contra el principio de celeridad que rige el juicio oral, público y contradictorio, el anular la sentencia indebidamente por defectos que hayan sido convalidados por las partes”.
Por otro lado, invoca el Auto Supremo 14 de 26 de enero de 2007, dictado dentro del proceso penal seguido por MP contra FQT y otra, por la presunta comisión del delito de Estelionato; problemática planteada estuvo referida al hecho de que en la Resolución de alzada se evidenció una total falta de fundamentación intelectiva; razón por la cual se asumió la siguiente doctrina legal aplicable: “Si una sentencia cumple con la garantía de la debida motivación, una sentencia sustentada en argumentos claros cumple además con otras dos garantías adicionales, una en interés de las partes y otra en interés de la sociedad en general: la de hacer asequible el acceso a la justicia en este caso mediante los recursos -si los hay-, y la de garantizar el derecho a la información, pues una sentencia obscura a disposición del público permite el acceso a la información, pero una sentencia que es clara lo garantiza, lo hace realmente efectivo, en tanto que no sólo se tiene acceso a ella, sino además cumple con la función última de hacer saber a la sociedad por qué el juzgador sentenció de una determinada manera un juicio.
De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que se limiten a transcribir los antecedentes procesales, los criterios del juzgador expuestos en la resolución en análisis, los fundamentos de las partes o a hacer una relación de normas legales sin que se ponga en evidencia el iter lógico, o camino del razonamiento, seguido por el juzgador a efecto de arribar a determinada conclusión, cumpliendo de esa manera con la previsión del artículo 124 del Código de Procedimiento Penal y asegurando la efectividad de una amplia gama de derechos constitucionales”.
Asimismo, cita el Auto Supremo 417 de 19 de agosto de 2003, dictado dentro del proceso penal seguido por MP contra GPB y otros, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas; ante el hecho de que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación de orden legal y no hubiere resuelto las cuestiones planteadas en la apelación restringida sobre la tipificación del delito y la imposición de la pena; se estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “(Congruencia) El Auto de Vista deberá circunscribirse indefectiblemente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, por ello la pertinencia del Auto de Vista con los puntos resueltos por el inferior, deriva de la correspondencia que aquél debe tener con los extremos de la apelación y que inexcusablemente debe contener la fundamentación, respecto a los hechos fácticos debatidos y traídos en apelación.
(Calificación del delito) El Supremo Tribunal de Justicia, tiene la potestad de modificar por medio de una nueva resolución, la doctrina legal que con motivo de otro recurso de casación hubiere establecido, conforme dispone la segunda parte del art. 420 del Código de Procedimiento Penal; de ahí que la jurisprudencia, si bien sienta doctrina sobre alguna institución o algún punto no aclarado por el Código, no constituye de ninguna manera, fuente productora de derecho penal, sino que se traducen en criterios interpretativos teleológicos del sentido y alcance de la ley sobre un caso particular, que como se dijo, la misma puede modificar a veces la doctrina sentada en resoluciones anteriores.
Los delitos emergentes de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, son de carácter formal y no de resultados; al respecto la doctrina moderna sostiene que el transporte de sustancias controladas de un lugar a otro, sin autorización legal sea este aéreo, terrestre, lacustre u otro medio, se halla penado por ley y que éste delito queda consumado en el momento en que se descubre e incauta la droga, siendo indiferente si la sustancia controlada llegó o no a su destino ni la distancia recorrida. De ahí que en delitos de narcotráfico, la parte sustantiva de la Ley 1008, tiene como vertiente la teoría finalista del delito, en la que los medios empleados no son tan importantes, sino el fin que persigue el delito propiamente dicho; por ello tratándose de transporte de sustancias controladas el "animus delicti" trazado por el art. 55 de la Ley 1008, con claridad señala que comete este delito. "El que ilícitamente y a sabiendas trasladare o transportare cualquier sustancia controlada". Para configurar este hecho ilícito, sólo se requiere de dos elementos: a) que el agente sepa que lo que transporte es ilícito y b) que el traslado de la sustancia controlada se realice por cualquier medio de transporte, sea terrestre, aéreo, acuático u otro que implique traslado o desplazamiento, sin que la interrupción en la comisión del delito, sea un elemento determinante para no considerar como consumado el mismo, si de por medio existieron factores preparatorios certeros e inequívocos, que marcaron indefectiblemente la relación de causa-efecto". Por consiguiente será delito consumado, cuando el agente realiza actos previos, como ser adquirir la droga, almacenar la misma, esconder, trasladar de un lugar a otro, es decir, que absorve en si todos los actos ejecutivos precedentes, los cuales se integran y se compenetran en aquel para formar un solo ente jurídico.
(Tipicidad). De otro lado, al estudio del delito y sus elementos se lo denomina "La teoría del delito", y esta ha de fundarse, según la ley, en la acción y no en la personalidad del autor. Consecuentemente, delito es toda conducta típicamente antijurídica y culpable descrita por la Ley penal cuyo resultado es la pena o las medidas preventivas o represivas. En cambio la tipicidad, es la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal, es decir que el hecho se adecua al tipo.
Que, partiendo de estos conceptos, se tiene que la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, es una ley especial, en ella están consignados los delitos y las penas en el Título III, que constituye la parte sustantiva de la ley, por ello no puede confundirse una conducta que se encuentra expresamente tipificada como delito, por otra del Código Penal, este es el caso del art. 76 de la citada Ley 1008 que establece que: "el cómplice de un delito relativo a sustancias controladas, será sancionado con dos terceras partes de la pena imponible al autor"; esta norma debió ser aplicada a la conducta de los imputados Germán Pablo Bautista y Alejandrina Ramos Vargas, y no el art. 23 del Código Penal, que sólo funciona en los delitos ordinarios previstos en el Código Punitivo”.
Por último, invoca el Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre, dictado dentro del proceso penal seguido por GGQ contra NVR, por la presunta comisión del delito de Daño Simple; tuvo como antecedente factico que ante la advertencia de que el Auto de Vista no contiene una debida fundamentación y motivación, respecto a la denuncia de valoración defectuosa de la prueba de la Sentencia; se estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “El art. 115.I de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; este derecho, considerado como el que tiene, toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; también reconocido por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. h); y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.
Así, si una resolución cumple con la garantía de la debida motivación y está sustentada en argumentos claros, también cumple con otras dos garantías adicionales, una en interés de las partes y otra en interés de la sociedad en general: la de hacer asequible el acceso a la justicia mediante la utilización de los recursos y la de garantizar el derecho a la publicidad, pues una sentencia obscura no permite el acceso a este derecho, pero una sentencia clara la garantiza y la hace realmente efectiva, en tanto que no sólo se tiene acceso a ella, sino además que cumple con la función última de hacer saber a la sociedad por qué el juzgador falló de una determinada manera y no de otra.
De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que el juzgador se limite a transcribir los antecedentes procesales, los fundamentos de las partes o hacer una relación de normas legales sin que se ponga en evidencia el iter lógico, o camino del razonamiento, a efecto de arribar a determinada conclusión, para de esta manera cumplir con la previsión del art. 124 del CPP, lo contrario significaría vulneración al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, como ocurrió en el presente caso, donde no se da respuesta fundamentada ni motivada a varias denuncias efectuadas en la apelación restringida, lo que hace que este Tribunal deje sin efecto el Auto de Vista impugnado”.
La doctrina legal aplicable asumida en los precedentes mencionados, al establecer situaciones comunes, dejaron establecido, que toda resolución judicial debe estar fundamentada y motivada, expresando las razones de su decisión; que en el presente caso, como ya se tiene establecido, la recurrente denuncia que el Tribunal de apelación emitió el Auto de Vista sin fundamentación y de forma contradictoria, sin compulsar los antecedentes; de lo que se advierte la existencia de similitud con las problemáticas planteadas y la resuelta por los precedentes invocados; en consecuencia, corresponde ingresar al análisis de fondo de la denuncia en cuestión.
III.4. Análisis del caso concreto.
En el caso presente, se verifica de los antecedentes procesales, que la imputada María Teresa Fernández Gutiérrez, ahora recurrente, interpuso recurso de apelación restringida acusando que en la Sentencia: 1) No se hubiera realizado una interpretación del tipo penal contenido en el art. 281 nonies del CP, aspecto que constituye un defecto de la Sentencia por inobservancia de la ley sustantiva, previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP; 2) La vulneración de los arts. 370 inc. 3) del CPP (Que falte la enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada) y 37 inc. 1) del CP (Tomar conocimiento directo del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho, en la medida requerida para cada caso), bajo el fundamento de que en su querella y acusación particular habría manifestado que no tuvo la intención de cometer el delito, hubiera asistido con el antecedente de los trabajos ilegales, constituidos por las denuncias efectuadas a la Sub-Alcaldía de Villa Copacabana, probadas por las Notas de la Junta de Vecinos Valle Hermoso Alto de 25 de mayo y 18 de julio de 2013 de fs. 30 y 31, los terrenos no tenían planimetría, y por eso, se hubieran ordenado la paralización de los movimientos de tierra, probadas por las pruebas 1 y 2 de fs. 26, 27 y 28, siendo estos actos ilegales como el movimiento de tierras, sin autorización municipal, y la inexistencia de la planimetría; 3) La errónea aplicación del art. 370 inc. 1) del CPP, con argumentos de que en Sentencia no se hubiera demostrado su intencionalidad de cometer el delito, que en el transcurso del proceso probó su condición de miembro de la junta vecinos con las pruebas 6 y 7 de fs. 34 y 35, y su delicado estado de salud con las pruebas 4 y 5 de fs. 32 a 33; que no tomó en cuenta su condición de persona de la tercera edad, ni su estado emocional; y, 4) La violación de los arts. 37 y 38 incs. a) y b) del CP, bajo el argumento de que el Juez no habría conocido su personalidad, su grado de instrucción, ocupación actual, si fue reincidente, estado de salud, alteraciones emocionales, situación económica, condición de persona de la tercera edad, sin goce de una renta jubilatoria, condición de dirigente vecinal.
Ahora bien, efectuada las precisiones anteriores, se tiene que el Tribunal de alzada con relación a la denuncia de que no se hubiera “REALIZADO UNA INTERPRETACIÓN DEL TIPO PENAL CONTENIDA EN EL ART. 281 NONIES DEL CODIGO PENAL” (sic), efectuada en el recurso de apelación restringida; luego de haber establecido con claridad que la conducta fue tipifica, antijurídica y dolosa de la apelante, que se subsumiría en el tipo penal previsto en el art. 281 nonies del CP, incorporado por el art. 23 de la Ley 045 de 8 de octubre de 2010 “Contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación”; precisó que no es evidente la inexistencia de hechos ni la incorrecta subsunción en la norma sustantiva penal; de lo que se evidencia que su decisión, se encuentra plenamente fundamentada al ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; expresa, porque señaló como fundamento de su respuesta que la Sentencia establece que el representante del órgano jurisdiccional en su apartado referido a la enunciación de hecho estableció con claridad la conducta típica, antijurídica y dolosa de la apelante, misma que fue correctamente subsumida en el tipo penal previsto en el art. 281 nonies del CP, incorporado por el art. 23 de la Ley 045 de 8 de octubre de 2010 “Contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación; clara, ya que no deja lugar a dudas el pensamiento expresado por el Tribunal de alzada y su posición con relación al delito incriminado, al señalar que la conducta es típica, antijurídica y dolosa de la apelante; completa, toda vez que ante la denuncia de que no se hubiera realizado una interpretación del tipo penal, prevista en el art. 281 nonies del CP, existe una respuesta, lo que no significa que la fundamentación o motivación deba ser extensa o redundante de argumentos sino concisa; legítima, porque la explicación está basada en aspectos concretos identificados en la Sentencia (apartado tercero); y, lógica, ya que la respuesta a la denuncia es coherente y razonable con lo pedido, que fue el control legal de la interpretación del tipo penal, art. 281 nonies del CP; en consecuencia, el motivo deviene en infundado.
En coherencia con lo mencionado, se evidencia también que el Auto de Vista se refiere a la enunciación del hecho previsto por el art. 370 inc. 3) del CPP y 37.1 del CP, y si bien lo hace de manera un tanto escueta; no es menos cierto que la verdad material nos remite a la Sentencia, misma que contiene un apartado de relación del hecho, por el cual, se especifica de manera clara y concreta, todos y cada uno de los hechos y circunstancias acaecidas, identificando así la fecha del hecho ilícito, las personas que hubiesen participado y los trabajos que hubiesen efectuado las mismas, el detalle de las ofensas proferidas en contra del ciudadano afro boliviano, las circunstancias en las cuales se retiraron del lugar; hechos que encuentra consonancia y coherencia con los fundamentos desarrollados que sirvieron como base para la condena; por lo que no resulta trascendente y relevante constitucionalmente el anular una resolución que conllevara al mismo resultado, considerando que efectivamente la Sentencia contiene una fundamentación no ampulosa pero clara y concreta que otorga las razones de su determinación; pues en materia penal rige el principio de trascendencia el cual debe ser aplicado de manera objetiva en el presente caso.
Con referencia, al reclamo de la defectuosa valoración de la prueba en la Sentencia, se evidencia que el Tribunal de alzada no ha incurrió en una fundamentación contradictoria como alega el recurrente, por cuanto, frente a la denuncia de “ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY, (ART. 370, inc. 1 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL) (sic) y la violación de los arts. 13 y 14 del CP, bajo la justificación de que no tuvo la intención de cometer el delito, que en el transcurso del proceso se probó su condición de miembro de la junta vecinos con las pruebas 6 y 7 de fs. 34 y 35, y su delicado estado de salud con las pruebas 4 y 5 de fs. 32 a 33. En respuesta, el Tribunal de apelación precisó que las pruebas referidas cumplen con los requisitos exigidos por los arts. 360, 171 y 173 del CPP, que el Juez analizó detenidamente las declaraciones de los testigos y las pruebas documentales de cargo conforme las reglas de la sana critica, más aun cuando las pruebas no enervaron ni destruyeron la incriminación que pesa en su contra; de cuya decisión, se tiene, que si bien el Tribunal de apelación afirmó que las pruebas no enervaron ni destruyeron la incriminación que pesa en su contra; empero, ello no implica que haya ingresado en contradicción en su fundamentación, por cuanto, lo que hizo en realidad es ejercer el control de la valoración de la prueba, si cumple con las reglas de la sana critica, y a partir de ello, concluir que las pruebas no destruyeron la incriminación que pesa en su contra; en consecuencia, este Tribunal no advierte cual sería la presunta contradicción en su fundamentación, más aun cuando la recurrente no otorga mayores datos sobre la misma, olvidándose que el deber de fundamentación no sólo es propio del juez o tribunal, sino también del recurrente en el recurso, tal como se ha establecido en el Auto Supremo 60/2013 de 7 de marzo; por lo tanto, el motivo también deviene en infundado.
Finalmente, con relación a las denuncias sobre la pena impuesta; de la revisión del Auto de Vista, se constata que, no es cierta la denuncia de la parte recurrente, ya que el Tribunal de alzada efectivamente se pronuncia sobre lo denunciado, señalando que, los datos de la personalidad de la imputada y otros, ya fueron tomados en cuenta por el Juez, toda vez que este hubiese analizado la personalidad de la autora y por ello estableció una pena atenuada tal como prevén los arts. 37, 38 y 40 del CP; consiguientemente, los Vocales realizaron el control de legalidad, argumentando además, que debe considerarse lo previsto por el art. 83 del CPP, que establece sobre los datos personales de la imputada que deben ser conocidos en los primeros actos del proceso, datos que comprenden la ocupación, profesión, habilidad o arte que realice así como el grado de escolaridad, universidad o nivel académico que tuviese la acusada; situación jurídica que fue considerada por el Juez a momento de imponer la pena. En este sentido, resulta razonable la fundamentación y motivación del Auto de Vista al respecto, tomando en cuenta también que la imputada no mereció la máxima pena del delito por la que fue condenada, justamente porque se consideraron a momento de imponer la condena los aspectos ahora extrañados por la parte recurrente, en este sentido, no se evidencia contradicción ni vulneración a derechos fundamentales que ameriten disponer la nulidad de la resolución objeto de casación; por lo que el motivo sujeto a análisis deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación formulado por María Teresa Fernández Gutiérrez.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA