Auto Supremo AS/0293/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0293/2016

Fecha: 04-Abr-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 293/2016 Sucre: 04 de abril 2016 Expediente: CB – 88 – 15 - A Partes: Hely Montellano Aparicio c/ Nelson Villarroel Cardona Proceso: Concurso necesario de acreedores Distrito: Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 166 a 169, interpuesto por Nelson Grover Villarroel Cardona, contra el Auto de Vista de fecha 26 de febrero de 2015, cursante de fs. 161 a 162, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de Concurso Necesario de Acreedores seguido por Hely Montellano Aparicio en contra del recurrente, la contestación de 177 a 180 y de fs. 184 a 188 y vta., la concesión de fs. 193, los antecedentes del proceso, y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, Tramitado el Proceso, el Juez de Partido Séptimo en lo Civil y Comercial de la Capital, emitió Auto definitivo de fecha 03 de febrero de 2014, cursante de fs. 83 a 84, declarando la Perención de Instancia del proceso de concurso necesario de acreedores, disponiendo la desacumulación del proceso coactivo civil que sigue Banco Ganadero S.A.
Contra el referido Auto definitivo, presentó recurso de apelación la parte interesada, motivo por el cual se emitió el Auto de Vista de fecha 26 de febrero de 2015.
Auto de Vista:
La Resolución de Alzada señala que resulta evidente lo dispuesto por el art. 313 del C.P.C., en sentido de que no procede la perención en procesos de ejecución o ejecutivos y si ello es así corresponde analizar las generalidades del proceso concursal entre las que encontramos que es un proceso esencial de ejecución universal porque tiene sus propias normas de tramitación que lo difieren sustancialmente del proceso de conocimiento, como de los procesos voluntarios, por consiguiente cuenta con reglas propias de tramitación, en tal sentido en el proceso concursal se concurre a un procedimiento colectivo para realizar y evidenciar los bienes del deudor con la finalidad de cubrir todas su acreencias conforme a los grados y preferidos que se establezca. Indica también que hay que entender la naturaleza del concurso tomando en cuenta lo dispuesto por el art. 564 – I del C.P.C., que dispone que el concurso es una consecuencia de los procesos ejecutivos promovidos contra el deudor, demostrándose una dependencia directa con los procesos ejecutivos iniciados contra el deudor de tal suerte que sin esos procesos no existiría el concurso, consiguientemente si en los procesos ejecutivos está prohibido de forma expresa la perención de instancia corresponde interpretar que en el concurso también en virtud de que el concurso no es otra cosa que la consecuencia de los procesos ejecutivos promovidos contra el deudor.
Por dicho motivo el Tribunal de Alzada revocó totalmente el Auto de fecha 03 de febrero de 2014, determinando la improcedencia de la perención de instancia y dejando sin efecto la nulidad de obrados dispuesta por el A quo, estableciendo que debe procederse a la desacumulación del proceso coactivo que sigue el Banco Ganadero S.A. por hallarse con sentencia ejecutada, conforme determina el art. 568 del C.P.C.
Resolución de Alzada que fue recurrida en casación por la parte demandada, el mismo que se analiza.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
La parte recurrente mediante un recurso de casación en el fondo, pretende justificar su posición que la perención de instancia en materia concursal se encuentra imbuida en la sustracción de materia, teorizada por el Autor Argentino Jorge Walter Peyrano, reiterando que no es otra cosa que un medio anormal de extinción del proceso (no regulado por el legislador) por dicho motivo corresponde aplicar la perención en los procesos concursales.
Respecto a la desacumulación del proceso seguido por el Banco Ganadero, menciona también que el objeto del proceso concursal es el pago de todos los acreedores del deudor común con el producto de la venta o subasta de sus bienes, teniendo la finalidad esencial la satisfacción de los créditos de los acreedores, al disponer la desacumulación del proceso coactivo seguido por el Banco Ganadero S.A. se estaría afectado este objeto y finalidad del concurso necesario de acreedores.
Por dichos motivos solicita que se case el Auto de Vista y se mantenga subsistente la decisión asumida por la Juez A quo en la Resolución de fecha 03 de febrero de 2014.
Respuesta al recurso de casación:
Primeramente contesta y se apersona Ebhert Vargas Daza en su condición de Gerente Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales quien indica que el presente proceso no puede ser recurrido en casación por el efecto devolutivo conforme jurisprudencia, solicitando se declare su improcedencia; seguidamente, contesta también el representante legal de Banco Ganadero S.A. quien indica que no es posible volver a instancias o etapas ya concluidas dentro de un proceso, mencionado que la acumulación dispuesta del proceso coactivo resulta ilegal y fuera de todo contexto legal. Por otro lado indica que la desacumulación del proceso coactivo, ya estuvo dispuesta en el Auto definitivo de fecha 03 de febrero de 2014, decisión que no fue apelada por la parte recurrente, motivo por el cual al haber mantenido dicha decisión el Tribunal de Alzada el recurrente no tendría derecho a reclamar sobre la desacumulación dispuesta, además encuentra contradicción en su petición final al solicitar que se case y se mantenga lo dispuesto por el Juez A quo, solicitando que se declare improcedente o finalmente se infunde su recurso de casación.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
El Autor Adolfo E. Parry en su obra “Perención de la Instancia” Tercera Edición Editores Libreros – Buenos Aires, efectúa un análisis doctrinal y jurisprudencial de las características de la perención, sus condiciones de existencia, su procedimiento y donde se aplica dicho instituto entre otros aspectos que detalla en el indicado libro; entre los puntos que nos interesa para la presente Resolución, el Autor, desarrolla sobre la perención de la instancia en los concurso civiles que para el caso de Autos resulta análogo en su aplicación, estableciendo que: “La jurisprudencia es vacilante y contradictoria en cuanto a la procedencia de la perención de la instancia en los juicios de concurso civil. Varios pronunciamientos judiciales se han inclinado a declarar la improcedencia de la perención en esta clase de juicios. Un tribunal de la ciudad de La Plata declaró que “en los juicios sucesorios o de concurso no procede la perención de la instancia”, citando como concordante con esa tesis el fallo de otro tribunal de la misma jurisdicción. Fundando esta opinión se ha dicho que en los concursos civiles no procede la perención de la instancia porque ésta supone “como base necesaria, el juicio contradictorio, la instancia de alguien contra alguien, que dé lugar a la negligencia y a la consiguiente sanción de caducidad…(…)…la improcedencia de la perención, porque en el concurso civil “no existe controversia…”, si bien el autor encuentra jurisprudencia contradictoria a la tesis de improcedencia de la perención de la instancia en los procesos motivo de análisis, el autor concluye que los preceptos comunes sobre perención de instancia son inaplicables cuando se trata de procedimientos generales del concurso, reconociendo que no existe motivo para extender esa regla a los concursos especiales que se tramitan en juicio independiente. En ese entendido hace alusión al código de procedimiento chileno que en sus lineamientos generales coincide con el uruguayo, señalando que existe una disposición taxativa que indica la no procedencia del abandono de la instancia en los juicios de quiebra o concurso de acreedores.
Por su parte Ricardo S. Prono en su artículo “Algunos Principios Procesales Concursales”, realiza un estudio de los concursos civiles desde la óptica de los principios y la naturaleza jurídica de dicho instituto, incidiendo en que una de las características del sistema concursal es que en el mismo cuerpo orgánico de normas que rigen su estructura, se hallan reunidos elementos sustanciales y procesales, lo cual marca una diferencia en relación a otros tipos de procesos estableciendo de manera textual que: “…la normativa concursal se aparta, en gran medida, de la preceptiva procesal común a los demás juicios civiles y comerciales: v. gr., las reglas de inapelabilidad de las resoluciones, de notificaciones automáticas, de perención de instancia a los tres meses.”, el indicado autor señala y desarrolla lo que denomina como “la peligrosa triada de las reglas procesales concursales”, estableciendo sobre la “incaducidad de la instancia en el concurso” que: “La perención de instancia, o con mayor precisión, la caducidad de instancia, no opera en el proceso concursal principal o concurso en sí. El motivo es el carácter predominantemente inquisitivo del concurso por la existencia de intereses públicos, generales o sociales que impiden que se produzca este modo de extinción del proceso en el trámite del concurso preventivo, de la quiebra, y también de acuerdo preventivo extrajudicial una vez ordenada la publicación de edictos.”
Se dice que hay concurso civil de acreedores, cuando se procesa judicialmente la verificación de los bienes, derechos y acciones de un deudor no comerciante, así como de sus deudas, a fin de pagar éstas con aquéllos, hasta donde alcancen. El objeto del proceso es, pues, el pago de todos los acreedores del deudor común con el producto de la venta o subasta de sus bienes y el mismo se promueve, cuando aquéllos no pueden ser satisfechos cumplidamente (Manresa, Miquel y Reus).
El carácter esencial del proceso concursal, es su universalidad, por virtud de la cual se resuelve en un solo procedimiento todas las cuestiones relativas a la liquidación de los bienes del deudor y al pago de todos sus acreedores, suspendiéndose las ejecuciones individuales, que se acumulan necesariamente.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Como se tiene expuesto en la doctrina aplicable al caso, todos los doctrinarios concuerdan que el proceso concursal de acreedores, resulta ser un proceso especial, con un procedimiento único que debe seguir el operador judicial que conozca el concurso, en base a ese manto doctrinal, entendemos que al ser un proceso especial y regida en reglas especiales y procedimiento propio, la perención de instancia no alcanza al proceso de concurso necesario o voluntario de acreedores, la naturaleza jurídica de dicho proceso hace que no se aplique dicha sanción procesal.
En el caso de Autos, el Tribunal de Alzada señaló y dejó en claro que: “…para entender la naturaleza del concurso corresponde tomar en cuenta lo dispuesto por el art. 564-I del C.P.C., que establece que el concurso necesario será una consecuencia de los procesos ejecutivos promovidos contra el deudor; consiguientemente se infiere que el concurso necesario tiene una dependencia directa de los procesos ejecutivos iniciados contra el deudor, de tal suerte que sin esos procesos no existiría el concurso; consiguientemente si en los procesos ejecutivos esta prohibido de forma expresa la perención de instancia corresponde interpretar que en el concurso también, por cuanto como tenemos señalado el concurso no es otra cosa que la consecuencia de los procesos ejecutivos promovidos contra el deudor.” (sic) analizando lo dispuesto por el Ad quem, corresponde considerar que evidentemente la normativa legal vigente al momento de resolver la causa, referente al efecto inmediato de los concursos en el Art. 564-I del C.P.C., indica: “El concurso necesario será una consecuencia de los procesos ejecutivos promovidos contra el deudor”, disposición que encuentra su concordancia en lo determinado en el art. 313 del mismo cuerpo adjetivo legal relativo a la improcedencia de la perención, que dispone: “No procede la perención de instancia en los siguientes casos: 1) Después de dictada la providencia de autos para sentencia. 2) En los procesos posesorios, voluntarios y ejecutivos. 3) En los de suspensión del proceso por acuerdo de partes y aprobada por el juez.”, nuestra legislación de manera específica prevé la improcedencia de la perención de instancia en los procesos ejecutivos y al ser el concurso necesario de acreedores una acumulación de los procesos ejecutivos y coactivos iniciados en contra del deudor, por consecuencia lógica se entiende que no procede la perención de instancia, postura que se encuentra respaldada por la amplia doctrina expuesta de manera sucinta y concreta en el punto III de la presente Resolución, la misma que nos enseña que los concursos civiles de acreedores se halla reunido por elementos sustanciales y procesales, lo cual marca una diferencia en relación a otros tipos de proceso en especial a los procesos ordinarios o de conocimiento donde si se aplica en su total dimensión la perención de instancia.
En ese entendido, lo dispuesto por el Tribunal de Alzada, encuentra su justificación en la doctrina y en la misma ley que en relación a los procesos concursales los cataloga como procesos especiales donde se acumulan todas las acciones pasivas de índole patrimonial (ejecutivos, coactivos) que se sigue contra el deudor y al tener estos procesos una expresa disposición de inaplicabilidad de la perención, esta alcanza al proceso concursal que como se dijo cuenta con reglas propias de procedimiento.
Por dicho motivo queda claro que la perención de instancia no puede ser aplicada dentro de un proceso concursal, motivo por el cual no resulta procedente el reclamo del recurrente que de manera totalmente contradictoria y fuera de todo contexto legal trae a consideración el Auto Supremo 574/2014 de fecha 09 de octubre donde se teorizó sobre la figura de sustracción de materia como forma extraordinaria de conclusión del proceso, figura legal que no se aplica en el caso de Autos por ser diferentes aspectos de fondo que no resultan análogos a lo debatido en el presente proceso.
Finalmente, respecto a la denuncia de la errónea desacumulación del proceso coactivo seguido por Banco Ganadero S.A. ordenada por el Auto de Vista de fecha 26 de febrero de 2015, se tiene que, evidentemente dicha determinación ya viene desde el Auto definitivo de declaración de perención de instancia, Resolución que dispuso la desacumulación de dicho proceso y esta determinación no fue apelada por la parte recurrente entendiéndose su conformidad con lo dispuesto por el A quo, ahora que el Tribunal de Alzada hubiese reiterado dicha determinación, no le posibilita al recurrente objetarla, porque simplemente su derecho a reclamar a precluído.
Por dichos motivos, corresponde aplicar lo dispuesto en el art. 220.II de la Ley Nº 439.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación del Art. 220.II del Código Procesal Civil, declara: INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 166 a 169, interpuesto por Nelson Grover Villarroel Cardona, contra el Auto de Vista de fecha 26 de febrero de 2015, cursante de fs. 161 a 162, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas y costos.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs.1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani.
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