TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 294/2016
Sucre: 05 de abril 2016
Expediente: PT-25-15-A
Partes: Felipe Cayetano Huayhua y Luisa Vila Apaza de Cayetano. c/ Rosa
Catalina Román Aguilar Vda. Oblitas y otros.
Proceso: Nulidad de documento de transferencia.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 127 a 128 de obrados interpuesto por Rosa Catalina Román de Oblitas y otros, impugnando el Auto de Vista Nº 089/2015, de 8 de mayo 2015, cursante de fs. 124 a 125 vta. pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Potosí, dentro del proceso de Nulidad de documento de transferencia seguido a instancia de Felipe Cayetano Huayhua y Luisa Vila Apaza de Cayetano contra Rosa Catalina Román Aguilar Vda. de Oblitas, la respuesta al recurso de fs. 131 a fs. 132, la concesión del recurso de fs. 132 vta., los antecedentes del proceso y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que dentro del proceso el Juez de la causa pronunció Auto de fecha 23 de enero de 2015, cursante a fs. 105 de obrados, por la cual declaró PROBADA la excepción de incapacidad e impersonería de la demanda.
Contra este auto los demandantes Felipe Cayetano Huayhua y Luisa Vila Apaza de Cayetano interpusieron recurso de apelación cursante de fs. 110 a 113 de obrados, en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil y Comercial del Tribunal de Justicia de Potosí, pronunció Auto de Vista Nº 089/2015, de fecha 8 de mayo de 2015, cursante de fs. 124 a 125 vta., por el que anuló el Auto de fecha 23 de enero de 2015, de fs. 105, pronunciado por el Juez de Partido Mixto Liquidador y Sentencia de Villazón, en su mérito dispuso se pronuncie un nuevo Auto debidamente fundamentado y motivado, con la congruencia y pertinencia respectiva, respecto a la excepción previa interpuesta.
Contra la mencionada resolución de Alzada Rosa Catalina Román de Oblitas, Neiza Catalina Oblitas Román, Dennis Mónica Oblitas Román, Cynda Beatriz Oblitas Román y Keila Safir Massiel Viscarra Oblitas interpusieron recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 127 a 128 de obrados, el cual se analiza:
II.-DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
La recurrente interpuso recurso de casación expresando los siguientes reclamos:
1.- Mencionan los recurrentes que el Auto de Vista pronunciado por el Tribunal de Alzada es un Auto anulatorio y conforme señala el art. 255 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil resulta una resolución susceptible del recurso de casación, estableciendo así la procedencia del mencionado recurso.
2.- Manifiestan que el Auto de Vista carece de fundamentación y motivación no solo para la parte apelante sino también para los recurrentes porque no se habría pronunciado a ninguno de sus argumentos expresados en la respuesta a la apelación presentada contra el Auto de fecha 23 de enero de 2015, esa omisión consiste en no absolver las cuestiones planteadas en su defensa contra el recurso de apelación.
3.- Indican que los Vocales suscribientes del Auto de Vista, debieron haber revisado si el inferior aplicó en forma correcta la norma y el procedimiento y si se ha cumplido con el debido proceso, toda vez que el Auto interlocutorio pronunciado por el Juez de Partido de Villazón era susceptible de ser impugnado solo mediante el recurso de reposición conforme lo señala el art. 215 del Código de Procedimiento Civil y subsidiariamente presentar la apelación alternativa conforme lo señala el art. 216 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el Tribunal de segunda instancia ha actuado de forma omisiva, al haber permitido el recurso de apelación cuando el recurso legal que correspondía caduco, puesto que se apeló al noveno día, cuando ya estuvo ejecutoriada la resolución, porque por expresa disposición del art. 215 del Código de Procedimiento Civil el recurso de reposición debió ser interpuesto al tercero día.
Concluye su recurso solicitando la ejecutoria del Auto de Vista de fecha 23 de enero de 2015, pronunciado por el Juez de Partido de Villazón con costas.
De la respuesta del recurso:
Menciona que el Auto emitido por el Juez de la causa carece de fundamentación legal y que esta omisión vulnera el derecho consagrado como el debido proceso, igualdad jurídica, siendo claro que toda resolución debe estar debidamente fundamentada, debiendo exponer los hechos realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustenten la parte dispositiva de ella. Citando Sentencias Constitucionales indica que el Auto de fecha 23 de enero de 2015, emitido por el Juez de la causa carece de fundamentación siendo vulnerativa de las normas del debido proceso y seguridad jurídica.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Del art. 106 del Código Procesal Civil.
Conforme al art. 106 de la Ley N° 439 del Código Procesal Civil, que señala en forma expresa: “I. La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente”, disposición que habilita a los Tribunales a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión y de verificar la existencia de vicios de procedimiento o de haberse generado indefensión, esto en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180.I de la Constitución Política el Estado que deben contener las resoluciones judiciales.
III.2.- De los presupuestos procesales.-
En el Auto Supremo 692/2014, de fecha 25 de noviembre de 2014 este Tribunal estableció que: “Se considera presupuestos procesales a aquellos elementos de existencia previa que resultan necesarios para la formación de un proceso, hacen referencia a los pilares que lo sostienen cuya verificación es obligación del Juez de la causa al momento de admitir la demanda, según Piero Calamandrei "Los presupuestos procesales son los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido, o una relación procesal válida que deben existir a fin de que se llegue a una resolución eficaz. (lo subrayado es nuestro). En este sentido, desde su teoría de la relación jurídica el tratadista alemán Oscar Von Bulow, en relación a los presupuestos procesales dijo: “esencialmente, se tiene uno de carácter objetivo (la fundamentación fáctica de la pretensión, es decir, la necesidad de que los hechos concretos narrados en las pretensiones de las partes puedan subsumirse en el supuesto de hecho abstracto de una norma jurídica), y otro de carácter subjetivo que se refiere esencialmente a la legitimación - que las partes sean realmente los sujetos que ostentan algún tipo de un derecho subjetivo o un interés legítimo.
La doctrina considera como presupuestos procesales de admisibilidad, de verificación obligatoria por parte del Juez de la causa: 1) la competencia y jurisdicción del tribunal; 2) la legitimación de las partes y; 3) la pretensión jurídicamente atendible, La verificación oportuna de estos presupuestos procesales de admisibilidad permite vigilar no solo la idoneidad de la relación procesal, evitando la anormal sustanciación y duración de procesos que resultan afectados de invalidez, por lo que cuando se aprecie la falta de un presupuesto procesal, el Juez de la causa está obligado a dictar resolución de rechazo de la demanda de oficio, reiteramos con el fin de evitar un proceso y en su caso una Sentencia inútil e ineficaz.
La Sentencia Constitucional 1587/2011-R de 11 de octubre al referirse a la legitimación dijo: “La legitimación en el orden procesal debe relacionarse con el concepto de acción y por consiguiente, con sus sujetos activo y pasivo, se configura con el reconocimiento que el derecho hace a una persona de la posibilidad de ejercitar y mantener con eficacia una pretensión procesal - legitimación activa -, o de resistirse a ella eficazmente - legitimación pasiva…”, por lo que la legitimación resulta ser un presupuesto que afecta tanto al actor como al demandado. La pretensión, en efecto, debe ser deducida por y frente a una persona procesalmente legitimada, lo contrario torna inadmisible la demanda.
III.3.- De la improponiblidad de la demanda.
En el mismo Auto Supremo 692/2014 se estableció: “En este antecedente este Tribunal Supremo de Justicia citando a manera de orientación la Jurisprudencia Venezolana, a través del Auto Supremo Nº 153/2013 al respecto razono lo siguiente: “tradicionalmente la improponibilidad manifiesta, se centra en el objeto de la pretensión, en la idoneidad de la relación jurídico sustancial presentada en el proceso y la aptitud que tiene esa pretensión de ser actuada en derecho, entendiendo que la improponibilidad puede presentarse como: 1) Improponibilidad Objetiva: Cuyo radio de evaluación analiza los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho. Se trata de los que se pretende, no puede ser juzgado absolutamente, alguna veces a esto le llaman rechazo in limine de la demanda o improponibilidad manifiesta de la pretensión, y 2) Improponibilidad Subjetiva: que analiza en las condiciones subjetivas, personales necesarias para interponer la pretensión, estamos en el caso específico de la falta de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión”.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En aplicación del art. 106.I) del Código Procesal Civil expuesto en la doctrina
aplicable que establece la facultad de realizar una revisión exhaustiva con la finalidad de verificar si en el proceso existen vicios procedimentales que ameriten la nulidad de obrados.
En ese marco en el caso que se analiza los demandantes Felipe Cayetano Huayhua y Luisa Vila Apaza de Cayetano interpusieron demanda de nulidad de documento de transferencia escritura pública No 103/66, de 28 de febrero de 1966, referida a la venta del bien inmueble sito en calle Chorolque signada con el No 154, zona de Stadium, Manzano No 4, Predio No 15, de la ciudad de Villazon, que han realizado Máxima Humerez Choque de Oblitas en favor de Irlanda Oblitas Humérez, Eduardo Oblitas Humerez y Nelly Oblitas Humérez, argumentando que los demandantes estuviesen en posesión de ese bien inmueble durante casi 63 años, asimismo que han interpuesto una demanda de usucapión, la misma que se declaró probada en primera instancia, siendo apelada dicha resolución fue declarada improbada en segunda instancia.
En cuanto a las causales de nulidad de la mencionada escritura acusan que nunca se hubiese inscrito dicha venta en el registro de Derechos Reales, estando ellos en posesión, asimismo defectos legales del documento como falta de antecedente dominial y respaldo legal del derecho propietario a ser transferido, porque la vendedora no acredito de donde proviene su derecho propietario, manifestando que el derecho propietario del inmueble de calle Chorolque, antes de efectuarse la transferencia no ha sido inscrito en el Registro de Derechos Reales Victoria Choque Vda. de Humerez o en su caso Sofía Monzón Vda. de Ayala y el de su hermano Rogelio Ayala anteriores propietarios; asimismo acusa falta de personería en la apoderada, error en el objeto, error en el consentimiento, error en las personas, ilicitud en la causa y motivo del contrato, razón por la cual demandan la nulidad de la mencionada escritura.
En conocimiento de la demanda las demandadas interpusieron excepción previa de incapacidad, impersonería, falta de acción y derecho de los demandantes, la misma que tramitada fue declarada probada por auto de fecha 23 de enero de 2015, cursante a fs. 105 de obrados, habiendo establecido que los demandantes carecían de interés legítimo para demandar la nulidad de la mencionada Escritura Pública, en mérito a que el proceso de usucapión iniciado por los ahora demandantes, fue declarado probada en primera instancia y revocada en segunda instancia, declarándose improbada la usucapión, la misma que no fue impugnada en dicho proceso por la parte perdidosa, estando a la fecha ejecutoriado.
En este antecedente y conforme la doctrina aplicable en el punto III.2 se establece que los demandantes no tienen la legitimación subjetiva referida a que las partes sean realmente los sujetos que ostentan algún tipo de derecho subjetivo o un interés legítimo. De lo anotado se establece que los demandantes jamás ostentaron derecho propietario alguno sobre el inmueble respecto al cual solicitan la nulidad de la transferencia, derecho que no se habilitaría para interponer la presente acción, siendo claro que al no tener legitimación ad causan que consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda, pudiendo ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida, que debe ser objeto de la decisión del Juez, como se estableció supra que la legitimación es un presupuesto para intervenir válidamente en un proceso y en mérito a que en el mismo se discute la pretensión jurídica de la nulidad de la Escritura Pública de compra venta, debe ser deducida por y frente a una persona procesalmente legitimada, es decir que acredite derecho propietario, que pueda verse afectado por la transferencia, de la cual demanda la nulidad, lo contrario torna inadmisible la demanda.
De lo descrito de manera general se debe entender que la presente causa de nulidad fue instaurada por terceros ajenos al contrato del cual se pretende su nulidad, los demandantes, a más de alegar únicamente en tener interés en la causa, debieron demostrar el derecho subjetivo cuya titularidad alegaban, en concreto debieron acreditar el pretendido derecho de propiedad sobre el inmueble, porque dicha titularidad constituye en la presente causa el derecho subjetivo que entraría en pugna con el derecho de los demandados lo que en definitiva les otorgaría la legitimación activa alegado por la parte actora, aspecto que debió ser exigido a tiempo de admitir la demanda, siendo un presupuesto de admisibilidad referido precisamente a la legitimación activa que tendría la parte actora; derecho subjetivo que debe ser real y no hipotético y cuya validez y eficacia dependa inmediatamente de la invalidez del acto jurídico que se pretende anular, siendo ese el interés legítimo que debió ser analizado por el Juez A quo a tiempo de admitir la demanda.
Por lo dicho, en el caso presente con la nulidad pretendida la situación jurídica de la parte actora no cambia porque no es titular de ningún derecho subjetivo cuya validez o eficacia dependa de la nulidad pretendida, toda vez que los actores se constituye en detentadores del bien inmueble, del cual no tiene ningún derecho real que pueda ser la base de partida para demostrar su interés legítimo, pues no cursa en obrados prueba alguna que haga presumir que los actores cuenten con interés legítimo en la presente demanda de nulidad de contrato, por lo que se hace evidente que la pretensión deducida por la misma se subsume a lo que en doctrina se conoce como improponibilidad subjetiva la cual fue desarrollada en el punto III.3 de la doctrina aplicable, la misma que está referida a las condiciones subjetivas necesarias para interponer una demanda o pretensión, las cuales decantan sobre el interés substancial (legitimación substancial) en el actor para proponer la pretensión. La posesión en la que dicen encontrarse respecto al inmueble de propiedad de los demandados no configura interés legítimo para pretender la nulidad del contrato.
De lo manifestado los actores no cuenta con derecho subjetivo alguno que lo habilite para demandar en el presente proceso, por lo que no tiene la suficiente legitimación activa para intervenir en el proceso.
Por lo indicado corresponde emitir resolución en virtud a la previsión contenida en el art.106 del Código Procesal Civil.
POR TANTO.- La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 42.I num. 1) y 17.I) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y el art. 106 del Código Procesal Civil, ANULA obrados hasta la admisión de la demanda fs. 29 inclusive sin reposición
Sin responsabilidad de los de instancia por ser excusable el error incurrido.
Se dispone la remisión de la presente Resolución al Consejo de la Magistratura conforme lo dispone el art. 17.IV de la Ley Nº 025.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 294/2016
Sucre: 05 de abril 2016
Expediente: PT-25-15-A
Partes: Felipe Cayetano Huayhua y Luisa Vila Apaza de Cayetano. c/ Rosa
Catalina Román Aguilar Vda. Oblitas y otros.
Proceso: Nulidad de documento de transferencia.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 127 a 128 de obrados interpuesto por Rosa Catalina Román de Oblitas y otros, impugnando el Auto de Vista Nº 089/2015, de 8 de mayo 2015, cursante de fs. 124 a 125 vta. pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Potosí, dentro del proceso de Nulidad de documento de transferencia seguido a instancia de Felipe Cayetano Huayhua y Luisa Vila Apaza de Cayetano contra Rosa Catalina Román Aguilar Vda. de Oblitas, la respuesta al recurso de fs. 131 a fs. 132, la concesión del recurso de fs. 132 vta., los antecedentes del proceso y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que dentro del proceso el Juez de la causa pronunció Auto de fecha 23 de enero de 2015, cursante a fs. 105 de obrados, por la cual declaró PROBADA la excepción de incapacidad e impersonería de la demanda.
Contra este auto los demandantes Felipe Cayetano Huayhua y Luisa Vila Apaza de Cayetano interpusieron recurso de apelación cursante de fs. 110 a 113 de obrados, en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil y Comercial del Tribunal de Justicia de Potosí, pronunció Auto de Vista Nº 089/2015, de fecha 8 de mayo de 2015, cursante de fs. 124 a 125 vta., por el que anuló el Auto de fecha 23 de enero de 2015, de fs. 105, pronunciado por el Juez de Partido Mixto Liquidador y Sentencia de Villazón, en su mérito dispuso se pronuncie un nuevo Auto debidamente fundamentado y motivado, con la congruencia y pertinencia respectiva, respecto a la excepción previa interpuesta.
Contra la mencionada resolución de Alzada Rosa Catalina Román de Oblitas, Neiza Catalina Oblitas Román, Dennis Mónica Oblitas Román, Cynda Beatriz Oblitas Román y Keila Safir Massiel Viscarra Oblitas interpusieron recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 127 a 128 de obrados, el cual se analiza:
II.-DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
La recurrente interpuso recurso de casación expresando los siguientes reclamos:
1.- Mencionan los recurrentes que el Auto de Vista pronunciado por el Tribunal de Alzada es un Auto anulatorio y conforme señala el art. 255 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil resulta una resolución susceptible del recurso de casación, estableciendo así la procedencia del mencionado recurso.
2.- Manifiestan que el Auto de Vista carece de fundamentación y motivación no solo para la parte apelante sino también para los recurrentes porque no se habría pronunciado a ninguno de sus argumentos expresados en la respuesta a la apelación presentada contra el Auto de fecha 23 de enero de 2015, esa omisión consiste en no absolver las cuestiones planteadas en su defensa contra el recurso de apelación.
3.- Indican que los Vocales suscribientes del Auto de Vista, debieron haber revisado si el inferior aplicó en forma correcta la norma y el procedimiento y si se ha cumplido con el debido proceso, toda vez que el Auto interlocutorio pronunciado por el Juez de Partido de Villazón era susceptible de ser impugnado solo mediante el recurso de reposición conforme lo señala el art. 215 del Código de Procedimiento Civil y subsidiariamente presentar la apelación alternativa conforme lo señala el art. 216 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el Tribunal de segunda instancia ha actuado de forma omisiva, al haber permitido el recurso de apelación cuando el recurso legal que correspondía caduco, puesto que se apeló al noveno día, cuando ya estuvo ejecutoriada la resolución, porque por expresa disposición del art. 215 del Código de Procedimiento Civil el recurso de reposición debió ser interpuesto al tercero día.
Concluye su recurso solicitando la ejecutoria del Auto de Vista de fecha 23 de enero de 2015, pronunciado por el Juez de Partido de Villazón con costas.
De la respuesta del recurso:
Menciona que el Auto emitido por el Juez de la causa carece de fundamentación legal y que esta omisión vulnera el derecho consagrado como el debido proceso, igualdad jurídica, siendo claro que toda resolución debe estar debidamente fundamentada, debiendo exponer los hechos realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustenten la parte dispositiva de ella. Citando Sentencias Constitucionales indica que el Auto de fecha 23 de enero de 2015, emitido por el Juez de la causa carece de fundamentación siendo vulnerativa de las normas del debido proceso y seguridad jurídica.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Del art. 106 del Código Procesal Civil.
Conforme al art. 106 de la Ley N° 439 del Código Procesal Civil, que señala en forma expresa: “I. La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente”, disposición que habilita a los Tribunales a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión y de verificar la existencia de vicios de procedimiento o de haberse generado indefensión, esto en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180.I de la Constitución Política el Estado que deben contener las resoluciones judiciales.
III.2.- De los presupuestos procesales.-
En el Auto Supremo 692/2014, de fecha 25 de noviembre de 2014 este Tribunal estableció que: “Se considera presupuestos procesales a aquellos elementos de existencia previa que resultan necesarios para la formación de un proceso, hacen referencia a los pilares que lo sostienen cuya verificación es obligación del Juez de la causa al momento de admitir la demanda, según Piero Calamandrei "Los presupuestos procesales son los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido, o una relación procesal válida que deben existir a fin de que se llegue a una resolución eficaz. (lo subrayado es nuestro). En este sentido, desde su teoría de la relación jurídica el tratadista alemán Oscar Von Bulow, en relación a los presupuestos procesales dijo: “esencialmente, se tiene uno de carácter objetivo (la fundamentación fáctica de la pretensión, es decir, la necesidad de que los hechos concretos narrados en las pretensiones de las partes puedan subsumirse en el supuesto de hecho abstracto de una norma jurídica), y otro de carácter subjetivo que se refiere esencialmente a la legitimación - que las partes sean realmente los sujetos que ostentan algún tipo de un derecho subjetivo o un interés legítimo.
La doctrina considera como presupuestos procesales de admisibilidad, de verificación obligatoria por parte del Juez de la causa: 1) la competencia y jurisdicción del tribunal; 2) la legitimación de las partes y; 3) la pretensión jurídicamente atendible, La verificación oportuna de estos presupuestos procesales de admisibilidad permite vigilar no solo la idoneidad de la relación procesal, evitando la anormal sustanciación y duración de procesos que resultan afectados de invalidez, por lo que cuando se aprecie la falta de un presupuesto procesal, el Juez de la causa está obligado a dictar resolución de rechazo de la demanda de oficio, reiteramos con el fin de evitar un proceso y en su caso una Sentencia inútil e ineficaz.
La Sentencia Constitucional 1587/2011-R de 11 de octubre al referirse a la legitimación dijo: “La legitimación en el orden procesal debe relacionarse con el concepto de acción y por consiguiente, con sus sujetos activo y pasivo, se configura con el reconocimiento que el derecho hace a una persona de la posibilidad de ejercitar y mantener con eficacia una pretensión procesal - legitimación activa -, o de resistirse a ella eficazmente - legitimación pasiva…”, por lo que la legitimación resulta ser un presupuesto que afecta tanto al actor como al demandado. La pretensión, en efecto, debe ser deducida por y frente a una persona procesalmente legitimada, lo contrario torna inadmisible la demanda.
III.3.- De la improponiblidad de la demanda.
En el mismo Auto Supremo 692/2014 se estableció: “En este antecedente este Tribunal Supremo de Justicia citando a manera de orientación la Jurisprudencia Venezolana, a través del Auto Supremo Nº 153/2013 al respecto razono lo siguiente: “tradicionalmente la improponibilidad manifiesta, se centra en el objeto de la pretensión, en la idoneidad de la relación jurídico sustancial presentada en el proceso y la aptitud que tiene esa pretensión de ser actuada en derecho, entendiendo que la improponibilidad puede presentarse como: 1) Improponibilidad Objetiva: Cuyo radio de evaluación analiza los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho. Se trata de los que se pretende, no puede ser juzgado absolutamente, alguna veces a esto le llaman rechazo in limine de la demanda o improponibilidad manifiesta de la pretensión, y 2) Improponibilidad Subjetiva: que analiza en las condiciones subjetivas, personales necesarias para interponer la pretensión, estamos en el caso específico de la falta de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión”.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En aplicación del art. 106.I) del Código Procesal Civil expuesto en la doctrina
aplicable que establece la facultad de realizar una revisión exhaustiva con la finalidad de verificar si en el proceso existen vicios procedimentales que ameriten la nulidad de obrados.
En ese marco en el caso que se analiza los demandantes Felipe Cayetano Huayhua y Luisa Vila Apaza de Cayetano interpusieron demanda de nulidad de documento de transferencia escritura pública No 103/66, de 28 de febrero de 1966, referida a la venta del bien inmueble sito en calle Chorolque signada con el No 154, zona de Stadium, Manzano No 4, Predio No 15, de la ciudad de Villazon, que han realizado Máxima Humerez Choque de Oblitas en favor de Irlanda Oblitas Humérez, Eduardo Oblitas Humerez y Nelly Oblitas Humérez, argumentando que los demandantes estuviesen en posesión de ese bien inmueble durante casi 63 años, asimismo que han interpuesto una demanda de usucapión, la misma que se declaró probada en primera instancia, siendo apelada dicha resolución fue declarada improbada en segunda instancia.
En cuanto a las causales de nulidad de la mencionada escritura acusan que nunca se hubiese inscrito dicha venta en el registro de Derechos Reales, estando ellos en posesión, asimismo defectos legales del documento como falta de antecedente dominial y respaldo legal del derecho propietario a ser transferido, porque la vendedora no acredito de donde proviene su derecho propietario, manifestando que el derecho propietario del inmueble de calle Chorolque, antes de efectuarse la transferencia no ha sido inscrito en el Registro de Derechos Reales Victoria Choque Vda. de Humerez o en su caso Sofía Monzón Vda. de Ayala y el de su hermano Rogelio Ayala anteriores propietarios; asimismo acusa falta de personería en la apoderada, error en el objeto, error en el consentimiento, error en las personas, ilicitud en la causa y motivo del contrato, razón por la cual demandan la nulidad de la mencionada escritura.
En conocimiento de la demanda las demandadas interpusieron excepción previa de incapacidad, impersonería, falta de acción y derecho de los demandantes, la misma que tramitada fue declarada probada por auto de fecha 23 de enero de 2015, cursante a fs. 105 de obrados, habiendo establecido que los demandantes carecían de interés legítimo para demandar la nulidad de la mencionada Escritura Pública, en mérito a que el proceso de usucapión iniciado por los ahora demandantes, fue declarado probada en primera instancia y revocada en segunda instancia, declarándose improbada la usucapión, la misma que no fue impugnada en dicho proceso por la parte perdidosa, estando a la fecha ejecutoriado.
En este antecedente y conforme la doctrina aplicable en el punto III.2 se establece que los demandantes no tienen la legitimación subjetiva referida a que las partes sean realmente los sujetos que ostentan algún tipo de derecho subjetivo o un interés legítimo. De lo anotado se establece que los demandantes jamás ostentaron derecho propietario alguno sobre el inmueble respecto al cual solicitan la nulidad de la transferencia, derecho que no se habilitaría para interponer la presente acción, siendo claro que al no tener legitimación ad causan que consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda, pudiendo ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida, que debe ser objeto de la decisión del Juez, como se estableció supra que la legitimación es un presupuesto para intervenir válidamente en un proceso y en mérito a que en el mismo se discute la pretensión jurídica de la nulidad de la Escritura Pública de compra venta, debe ser deducida por y frente a una persona procesalmente legitimada, es decir que acredite derecho propietario, que pueda verse afectado por la transferencia, de la cual demanda la nulidad, lo contrario torna inadmisible la demanda.
De lo descrito de manera general se debe entender que la presente causa de nulidad fue instaurada por terceros ajenos al contrato del cual se pretende su nulidad, los demandantes, a más de alegar únicamente en tener interés en la causa, debieron demostrar el derecho subjetivo cuya titularidad alegaban, en concreto debieron acreditar el pretendido derecho de propiedad sobre el inmueble, porque dicha titularidad constituye en la presente causa el derecho subjetivo que entraría en pugna con el derecho de los demandados lo que en definitiva les otorgaría la legitimación activa alegado por la parte actora, aspecto que debió ser exigido a tiempo de admitir la demanda, siendo un presupuesto de admisibilidad referido precisamente a la legitimación activa que tendría la parte actora; derecho subjetivo que debe ser real y no hipotético y cuya validez y eficacia dependa inmediatamente de la invalidez del acto jurídico que se pretende anular, siendo ese el interés legítimo que debió ser analizado por el Juez A quo a tiempo de admitir la demanda.
Por lo dicho, en el caso presente con la nulidad pretendida la situación jurídica de la parte actora no cambia porque no es titular de ningún derecho subjetivo cuya validez o eficacia dependa de la nulidad pretendida, toda vez que los actores se constituye en detentadores del bien inmueble, del cual no tiene ningún derecho real que pueda ser la base de partida para demostrar su interés legítimo, pues no cursa en obrados prueba alguna que haga presumir que los actores cuenten con interés legítimo en la presente demanda de nulidad de contrato, por lo que se hace evidente que la pretensión deducida por la misma se subsume a lo que en doctrina se conoce como improponibilidad subjetiva la cual fue desarrollada en el punto III.3 de la doctrina aplicable, la misma que está referida a las condiciones subjetivas necesarias para interponer una demanda o pretensión, las cuales decantan sobre el interés substancial (legitimación substancial) en el actor para proponer la pretensión. La posesión en la que dicen encontrarse respecto al inmueble de propiedad de los demandados no configura interés legítimo para pretender la nulidad del contrato.
De lo manifestado los actores no cuenta con derecho subjetivo alguno que lo habilite para demandar en el presente proceso, por lo que no tiene la suficiente legitimación activa para intervenir en el proceso.
Por lo indicado corresponde emitir resolución en virtud a la previsión contenida en el art.106 del Código Procesal Civil.
POR TANTO.- La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 42.I num. 1) y 17.I) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y el art. 106 del Código Procesal Civil, ANULA obrados hasta la admisión de la demanda fs. 29 inclusive sin reposición
Sin responsabilidad de los de instancia por ser excusable el error incurrido.
Se dispone la remisión de la presente Resolución al Consejo de la Magistratura conforme lo dispone el art. 17.IV de la Ley Nº 025.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.