TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 294/2016-RRC
Sucre, 21 de abril de 2016
Expediente : Chuquisaca 24/2015
Parte Acusadora : Marina López Herrera de Barja y otro
Parte Imputada : Lorenzo García Cervantes y otro
Delito : Despojo
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de septiembre de 2015, cursante de fs. 427 a 432, Oswaldo Fong Roca en representación de Lorenzo García Cervantes y Delia León Calderón, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 303/2015 de 14 de septiembre, de fs. 409 a 416, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por Marina López Herrera y Ramiro López Herrera contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 1 de 31 de julio del 2014 (fs. 345 a 353 vta.), el Juez Primero de Partido Mixto y de Sentencia de Monteagudo de Chuquisaca, declaró a Lorenzo García Cervantes y Delia León Calderón, autores de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiéndoles la pena de dos años de reclusión, más costas a favor de la parte acusadora; concediendo a los imputados el perdón judicial.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Lorenzo García Cervantes y Delia León Calderón, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 366 a 373 vta.), resuelto por el Auto de Vista 303/2015 de 14 de septiembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedentes los motivos de apelación; y, confirmó la Sentencia impugnada y su Auto Complementario, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del recurso de casación y del Auto Supremo 645/2015-RA de 26 de noviembre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
a) El recurrente alega, que el Tribunal de alzada violó su derecho al debido proceso en su vertiente “tutela judicial efectiva”, tutelado por el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), que constituye defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, al no haberse pronunciado sobre el motivo de apelación restringida, referido a la actuación oficiosa de la juzgadora, pues la parte acusadora en su memorial de solicitud de Complementación y Enmienda, no habrían precisado que era lo que pretendían se enmiende y complemente de la Sentencia, invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo 12 de 30 de enero de 2012.
b) Argumenta, que el Tribunal de alzada concluyó respecto del tercer motivo de apelación restringida, que no sería evidente la falta de fundamentación sobre la subsunción de los hechos al tipo penal ni la inexistencia de prueba sobre la posesión, sin la debida fundamentación, pues no habría realizado ningún análisis sobre los aspectos cuestionados de la Sentencia, de los cuales hace remembranza para señalar que el A quo en Sentencia, como elemento subjetivo del delito toma en cuenta la supuesta confianza dispensada por los acusadores, cuando dicha confianza conforme los medios de prueba no existe, más al contrario el conflicto dilucidado en el INRA y la audiencia de conciliación realizada ante la Fiscal de Padilla, demostrarían que no existe una relación ni de amistad, por tanto menos de confianza. Invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo 437 de 24 de agosto de 2007.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente por sus mandantes solicita, que en el marco de lo previsto por los arts. 418 y 419 del CPP, se dicte resolución de fondo dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo que se dicte una nueva Resolución conforme a derecho.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 645/2015-RA de 26 de noviembre, cursante de fs. 450 a 452, este Tribunal admitió únicamente el segundo y tercer motivo del recurso interpuesto por el recurrente, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Por Sentencia 1 de 31 de julio del 2014, el Juez Primero de Partido Mixto y de Sentencia de Monteagudo de Chuquisaca, declaró a Lorenzo García Cervantes y Delia León Calderón, autores de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiéndoles la pena de dos años de reclusión, más costas a favor de la parte acusadora; concediéndoles a los imputados el perdón judicial, bajo las siguientes conclusiones:
1) Desde hace décadas la familia López Herrera de manera pacífica y pública venían ocupando toda la planada del terreno denominado Chaco Dorado del ex fundo San Lorenzo Mojón Loma, con una extensión aproximada de ocho hectáreas, que se encontraba cerrada con alambre de púa y postes de madera de la especie quina y vilca, con portones de madera en dirección del camino carretero que conduce al municipio del Villar, portones que estaban asegurados con candados y cadenas manejados únicamente por la familia López Herrera, en la cual encerraban ganado, sembraban maíz y ají.
1) Los portones y candados fueron conservados y respetados hasta la fiesta de Santiago en la comunidad de Rodeíto, siendo que el 26 de julio de 2012, Lorenzo García Cervantes, Delia León y su hijo Wilmar García León ingresan al terreno, construyendo su vivienda en el mismo lugar donde la familia López Herrera tenía planificado construir un cuarto, donde instalaron sus carpas con camas y material de construcción, los cuales fueron retirados por los acusados, quienes inmediatamente procedieron a cercar con pequeños postes, alambres de púas y palo por dentro del cerco antiguo de la manga de los acusadores, colocando dos portones de ingreso a la vivienda, sembradíos de maíz y ají en una extensión de aproximadamente hectárea y media, evitando el ingreso de los acusadores, donde actualmente viven los acusados y explotan la parcela de manera arbitraria. Conclusión que arriba de las declaraciones testificales de David Cárdenas Arrueta, Alfredo Pérez, Guido López Herrera y del acuerdo conciliatorio suscrito por los acusados y acusadores ante la Fiscalía de materia de Padilla.
2) De las declaraciones de Julio Villalba Arrueta, David Cárdenas Acabaya, Alfredo Pérez Martínez y Guido López Herrera, se tiene demostrado que los acusados Lorenzo García Cervantes y Delia León Calderón vivían en Chapimayu; posteriormente, se fueron a vivir a Mojon-Loma en el cañón de Maychamayu donde tienen su propia vivienda, potreros y ganado, recién el 2012 fueron a construir su vivienda de ladrillo y techo de calamina dentro de la manga denominada Chaco Dorado de la familia López Herrera, donde actualmente se encuentran viviendo y ocupando gran parte de la mencionada manga, impidiendo a los acusadores el libre ingreso, de donde se infiere que los acusadores hasta fines de julio de 2012 estuvieron en posesión o tenencia del referido terreno, posesión que data desde sus padres y que no fue desvirtuada por los acusados.
3) Si bien es cierto que ninguno de los testigos de cargo aseveraron haber visto a los acusados violentar las cerraduras de los candados, retirar los portones de ingreso como sacar y arrojar los mismos a la orilla de la carretera; sin embargo, de las declaraciones de Julio Villalba Arrueta, Daniel Cárdemas Abacaya, Alfredo Pérez y Guido López Herrera, quienes sostienen que vieron a los acusados construir su vivienda en la parcela de terreno, para ello necesariamente tuvieron que trasladar el material de construcción por el portón de ingreso por que no existe otro ingreso a la parcela que para entonces no solo los candados, cadenas de seguridad fueron violentados; sino, que los mismos fueron sacados y arrojados a la zanja de la orilla del camino.
4) El 9 de agosto de 2012, en el Municipio del Villar con la intervención del Fiscal de materia de Padilla se llevó una audiencia conciliatoria entre las familias García León y López Herrera, donde deciden paralizar todo trabajo de construcción mientras el INRA otorgue el título ejecutorial, comprometiéndose las partes a retirar el material de construcción en el plazo de tres días, de donde se infiere que los acusadores tenían material de construcción en el lugar donde actualmente los acusadores construyeron su vivienda.
5) De una deducción y razonamiento lógico en virtud del art. 173 del CPP, se tiene acreditada suficientemente la acusación particular, de donde se infiere que los querellados son los autores intelectuales y materiales del delito de Despojo de la parcela denominada Chaco Dorado, quienes abusando de la confianza depositada en sus personas por los acusadores, ingresan a la parcela levantando cercos dentro del cerco antiguo del alambre de la manga de la familia López Herrera, manteniéndose en el lugar donde cultivan maíz, ají y otros, contando a la fecha con agua potable, colocando dos portones de ingreso, impidiendo el libre ingreso de los acusadores, de donde se infiere que la conducta de los acusados se adecúa al art. 351 del CP, máxime si los mismos no contaban con autorización de autoridad competente que autorice el ingreso a la mencionada parcela. Conclusión que se arriba de la audiencia de inspección ocular y corroborada por el acuerdo conciliatorio suscrito ante el Fiscal de materia de Padilla como también por la declaración de Guido López Herrera.
II.2.De la solicitud de Enmienda y Complementación de los acusadores particulares.
Notificados los acusadores particulares, solicitaron Enmienda y complementación (fs. 357 a 359), arguyendo que se omitió consignar el valor otorgado a cada uno de los medios de prueba y por qué creó esa convicción, que la Juez no habría realizado la operación de acreditación de las presunciones, el hecho lógico de que existiera entre los hechos probados y la conclusión y el indicio probado, aspecto que atenta al debido proceso probatorio y la determinación exacta del lugar de donde sacó una u otra conclusión en base a la prueba producida en juicio oral. Además, que no se puede evidenciar una adecuación correcta de los hechos al tipo penal acusado, que si bien la sentencia menciona que se cometió el delito de Despojo; empero, se tiene que agotar la actividad de fundamentación, realizando la subsunción de los hechos al tipo penal.
II.3. Del Auto Complementario 23/2014 de “Agosto 05 del 2014-08-04 ”.
El Juez Primero de Partido Mixto y de Sentencia de Monteagudo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, complementó la Sentencia bajo los siguientes fundamentos de hecho y derecho: i) En cuanto al testigo de cargo Julio Villalba Arrueta, la declaración es creíble en razón de que conoce que Lorenzo García con su familia volvieron a Mojón Loma al sector de un cañoncito y que el 2012 estaba construyendo una casa dentro del potrero; asimismo, conoce que estos terrenos eran poseídos por la familia López Herrera hasta julio de 2012, que esta declaración es relevante porque es la primera persona a quien Ramiro López Herrera le refirió que quienes ingresaron a la propiedad eran de familia García, declaración coincidente con las declaraciones de los testigos de cargo David Cárdenas Acabaya, Alfredo Pérez Martínez y Guido López Herrera, quienes de manera coincidente señalaron que los imputados ingresaron en los terrenos poseídos por los acusadores, realizaron la construcción de una vivienda, deduciéndose que fueron los imputados quienes violentando los portones de ingreso al sector denominado Chaco Dorado, poseídos por los acusadores ingresando al predio permanecieron en el mismo y levantaron sus propios cercos; ii) David Cárdenas Acabaya dijo conocer que la familia García León vive en la propiedad de la familia López Herrera, que Lorenzo García su esposa Delia León y sus hijos construyeron una casita en el sector Chaco Dorado donde viven hace unos dos años, que pese al acuerdo conciliatorio suscrito con las autoridades de Padilla, los imputados alambraron el sector hace unos dos años, siendo que el alambrado de la familia López Herrera tiene una antigüedad de más de quince años, hechos que los conoció por estar trabajando en ese lugar; iii) La declaración de Alfredo Pérez Martínez tiene credibilidad en cuanto al hecho de conocer que Lorenzo García y Delia León fueron quienes ingresaron, permanecieron y se posesionaron en los terrenos poseídos por la familia López Herrera; asimismo, construyeron una casa de ladrillo, que los portones de la familia López Herrera permanecieron hasta la fiesta del rodeíto el 25 de julio de 2012, deduciéndose que al haber ingresado los imputados a esos terrenos tuvieron que ser ellos quienes retiraron los portones que protegían el ingreso a los terrenos; y, iv) Guido López Herrera, confirma que los imputados el 2012 ingresaron al sector denominado Chaco Dorado, que antes lo ocupaba la familia López Herrera con ganado vacuno, así también coincide en cuanto al hecho de haber sido violentados los candados, las cadenas que aseguraban el portón como también retiraron el mismo portón de ingreso al predio ocupado por la familia López Herrera, construyendo una vivienda en el lugar pese a existir un acuerdo conciliatorio ante el Fiscal de Padilla en sentido de paralizar cualquier trabajo de construcción.
De la prueba documental de cargo: a) Por el acta de registro de lugar de hecho como el muestrario fotográfico del lugar elaborado por el sargento Ángelo Quispe Mamani, se puede verificar que los portones de madera de ingreso al predio denominado Chaco Dorado fueron sacados y arrojados al monte a orillas del camino carretero, se observó la existencia de siembra de maíz en una parte del terreno y sobre dicha siembra plantaciones recientes de plantas de naranjas presumiblemente por los co-imputados, igualmente se observó la construcción de una vivienda de ladrillo y techo de calamina donde los imputados se encontraban viviendo, prueba que fue obtenida legalmente y guarda relación con el acta de conciliación suscrita ante el Fiscal de Padilla; asimismo, con la certificación extendida por el presidente de la OBT de la comunidad San Lorenzo de 27 de septiembre de 2012; b) Por el informe técnico ABT-UOBT-MON-IT-005-2011, se demostró que Lorenzo García es presunto responsable del aprovechamiento forestal de la propiedad denominada San Lorenzo-Mojón Loma, de donde se infiere que su conducta no está encuadrada en la ley; c) Que por la resolución administrativa Unidad Operativa de Bosques y Tierra Monteagudo ABT RU-ABT MONT-POAF-107/2012, se demostró que la acusadora particular en su calidad de representante legal contaba con el plan operativo anual forestal correspondiente a la AAA-1-2012 en una superficie de 27,74 hectáreas en la propiedad privada denominada San Lorenzo-Mojón Loma, ubicada en la provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca, aprovechamiento que no acredita derecho propietario alguno; empero, guarda relación con la declaración de Guido López Herrera; d) Por la resolución 003/2003, emitida por la Intendencia Técnica-Superintendencia Forestal de 31 de enero de 2003, se demostró que los acusadores contaban con la aprobación de la reserva privada del patrimonio natural al interior del predio San Lorenzo- Mojón Loma y que con dicha resolución se demuestra que los acusadores desde tiempo atrás vienen realizando trabajos sobre aprovechamiento forestal, enmarcados a la ley contando para ello con la autorización respectiva, prueba ésta que si bien no tiene relación; sin embargo, guarda relación con los antecedentes del proceso; e) Por el certificado extendido por el presidente de la OTB de la comunidad San Lorenzo del cantón Fernández Provincia Hernando Siles, se evidencia que la familia García León techaron su casa y cercaron el ingreso al área de los plantines y de las viviendas, pese al acuerdo suscrito ante el Fiscal de Materia de Padilla de paralizar el trabajo y no ocupar el lugar, certificación a la cual se le da alto valor, porque guarda relación con el Acta de conciliación y la declaración de los testigos Guido López Herrera, Alfredo Pérez Martínez y David Cárdenas Abacaya; f) Por el informe elevado por el perito Jamil Campero ante el Juez Agrario de Padilla provincia Tomina, con relación al predio San Lorenzo-Mojón Loma, se demostró que en el primer sector se encuentra una parcela habilitada y trabajada por Lorenzo García donde tenían su vivienda y parcela donde trabajaban en el cañón de Maychumayu mas no así en Chaco Dorado; g) Por la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª 57/2013 de 15 de noviembre y Sentencia agroambiental S1ª 07/2014 de 28 de febrero demuestra que las demandas Contencioso-Administrativo, interpuestos por los hermanos López Herrera mismas que han sido declaradas probadas y en su mérito nula las resoluciones supremas pronunciadas, de donde se infiere que el derecho propietario del terreno, aún no se tiene definido.
De la prueba de inspección judicial realizada al predio objeto del proceso, constató la existencia material y abandono de los portones que aseguraba el predio poseído por los acusadores, que actualmente ocupan y viven en esos terrenos los imputados, en virtud al principio establecido en el art. 171 del CPP; y, de un razonamiento lógico se establece que dicha acción de ingresar, permanecer y violentar portones, levantar cercos, construir viviendas y en suma explotar la tierra desposeída a los acusadores por los imputados, hechos que han sido corroborados por las declaraciones de los testigos de cargo y por el acta de registro de lugar del hecho y muestrario fotográfico de 13 de diciembre de 2013, y acta de conciliación de 9 de agosto de 2012 como certificado extendido por el presidente de la OTB de la comunidad San Lorenzo.
En su acápite, Valoración Jurídica, alegó que de la prueba documental, testifical y la inspección judicial, generaron suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los co-imputados en la comisión del delito de Despojo; por cuanto, no solo ingresaron al predio, sino que se posesionaron en el mismo, levantando cercos dentro de la manga que se encontraba completamente cerrada, ocupada por los acusadores y además construyeron su vivienda donde actualmente continúan criando animales, cultivando la parcela con maíz, ají colorado y hortalizas por un lado y por otro lado del acta de registro del lugar del hecho y del muestrario fotográfico, presumiblemente fueron los co-imputados los que realizaron plantaciones de naranja sobre la siembra de maíz de los acusadores, extremo corroborado por el certificado extendido por el presidente de la OTB de la comunidad San Lorenzo, como también por el acta de conciliación suscrita ante el Fiscal de Padilla, de donde se colige que los co-imputados para ingresar a la mencionada manga tuvieron que violentar el candado y las cadenas de seguridad de los portones de madera que se encontraban en el cerco de ingreso; y, de esa manera llegaron a despojarlos a los acusadores metiendo a su vez material de construcción para su casa; asimismo, alambre para levantar cercos dentro del alambrado antiguo de la manga, estando en posesión los acusadores hasta la fiesta de Santiago entre el 25 al 28 de julio de 2012, siendo el único ingreso al predio los portones que se encontraban colocados, que el material de construcción utilizado en la vivienda y cerco interno necesariamente tuvieron que ser adquiridos del comercio local y trasladados por un medio de transporte vía carretera al lugar de ingreso al predio, tomando en cuenta que los acusados son personas de sesenta años, no están en la capacidad de trasladar al hombro dicho material, elementos de los cuales se llega a la convicción que los acusados al margen de violentar los candados, cadenas de seguridad de los portones y sustraer los mismos para ingresar al predio, tuvieron que utilizar algún medio de transporte que les facilitó trasladar el material de construcción, conclusión que se llegó en base a las reglas de la sana crítica, experiencia y el razonamiento lógico.
Por otra parte conforme el entendimiento del art. 173 del CPP, de todas la prueba, se advierte que guarda relación con el hecho acusado, existiendo uniformidad en tiempos, hechos, lugares y personas, porque se tiene que los co-imputados hasta las fiestas de Rodeíto el 2012 vivían en Maycha Mayu, mientras los acusadores hasta dicha fiesta venían ocupando la manga, que los acusados ingresaron a la manga entre el 25 al 28 de julio de 2012, posesionándose donde planificaron construir un ambiente inclusive levantando su pared, cercos dentro del cerco antiguo que encierra toda la meseta denominada Chaco Dorado y que data de años atrás en la cual se dedican al cultivo de maíz, ají, hortalizas, colocando sus propios portones de ingreso tanto a la vivienda como a sus cultivos, evitando el ingreso a los acusadores, desconociendo el acta conciliatoria de 9 de agosto de 2012, donde se comprometieron paralizar todo trabajo y dejar libre dicho predio hasta que el INRA defina el derecho propietario de la parcela.
Que en la declaración informativa de la coimputada Delia León Cervantes se deduce que ingresaron a la manga de Chaco Dorado, en julio de 2012, porque la medición del INRA, comprendía hasta dicha manga dejándose claramente establecido que hasta antes de la fiesta de Santiago, razón por la cual el INRA les midió ese trecho, refiriéndose al lugar de Maycha Mayu, más no así a Chaco Dorado que reconoce encontrarse viviendo después de la fiesta de Santiago el 2012, porque en ese lugar vivían sus abuelos.
De igual manera de la declaración del co-imputado Lorenzo García, se infiere que antes vivía en el cañón de Maycha Mayu; por lo que, para la fiesta de Santiago ellos aún se encontraban viviendo en el referido cañón, declaración que guarda relación con el acta de registro del lugar del hecho y muestrario fotográfico como con las declaraciones de los testigos de cargo, concretamente con la declaración de Guido López esto en cuanto se refiere a que la Manga de Chaco Dorado, fue irrumpida por los co-imputados en julio de 2012, donde construyeron su vivienda como también levantaron sus cercos impidiendo el ingreso a los acusadores particulares.
II.4.Del recurso de apelación restringida de los imputados.
Notificados Lorenzo García Cervantes y Delia León Calderón, con la referida complementación a la Sentencia, formularon recurso de apelación restringida, reclamando los siguientes agravios: 1) Defecto absoluto contenido en el art. 169 inc. 3), inobservancia del art. 124 del CPP, por interposición extemporánea de la solicitud de Explicación Complementación y Enmienda y por modificación sustancial de la Sentencia en auto complementario; toda vez, que la Sentencia fue dictada el 28 de julio de 2014 y notificada a las partes el mismo día; empero, la solicitud de Enmienda y Complementación fue presentada el 1 de agosto de 2014, inobservando lo establecido en el art 125 del CPP; por lo que, debió hacérsela al día siguiente hábil, habiendo sido presentada fuera de plazo; además, que los motivos no se enmarcan a lo permitido por el referido artículo ni en la forma ni en el fondo, en la forma los querellantes no indican qué hecho o hechos debieron ser enmendados o complementados en la Sentencia, observando simplemente aspectos sustanciales. En el fondo es ultrapetita y sustancial que viola los principios de legalidad, debido proceso, imparcialidad y seguridad jurídica; por cuanto, procedió a dictar una nueva sentencia. 2) La Sentencia se basó en hechos inexistentes, no acreditados y en defectuosa valoración de la prueba: a. La Sentencia basada en hechos no acreditados; por cuanto, los querellantes no acreditaron con ningún documento que serían los propietarios y poseedores del predio rural; y, b. La valoración defectuosa de la prueba; puesto que ninguno de los testigos manifestó haber visto que sus personas hubieren despojado a los querellantes, remitiéndose a señalar que el predio denominado San Lorenzo-Mojón Loma fuera de propiedad de los querellantes. 3) Errónea aplicación de la ley sustantiva, aplicación errónea del art. 351 del CP; toda vez, que de los fundamentos de la Sentencia en su acápite de fundamentación jurídica en el punto uno, no existió evidencia o prueba alguna que demuestre que la familia López Herrera habría tenido posesión sobre la parte del terreno en conflicto, menos que la posesión date de hace década, apreciación subjetiva y parcializada de la juzgadora que violó el art. 173 del CPP. En el punto dos, alegó que sus personas construyeron su vivienda en el lugar donde la familia López Herrera tenía planificado construir un cuarto e inclusive tenían instaladas sus carpas; empero, cuál la prueba que demuestre la planificación de la construcción de un cuarto y que tenían instaladas sus carpas con material de construcción, pues ninguno de los testigos expresaron que los acusadores hayan planificado la construcción de un cuarto o que instalaron carpas con material de construcción. En el punto cuatro, la juzgadora reconoció que las declaraciones de los testigos de cargo, en ningún momento aseveraron haber visto a los acusadores violentar las cerraduras de los candados, retirar los portones de ingreso o sacar y arrojar los mismos a orilla de la carretera, lo que sostuvieron fue que vieron a los acusados construir su vivienda de ladrillo y cerámica y techo de calamina en la mencionada parcela de terreno. En el punto tres, dijo sobre las tres declaraciones testificales nombradas en el punto dos, que se ha demostrado que sus personas vivían en Chaypimayu; posteriormente, se fueron a vivir a Mojón Loma el 2012 donde construyeron su vivienda, no es mentira que hubieren construido su vivienda; empero, fue porque desde hace más de cuarenta años están poseyendo pacíficamente dicho lugar, aseverando la juzgadora que el predio estuvo en posesión de los acusadores; pero, no dice cómo se demostró tal situación. En su punto 5 reitera el acuerdo conciliatorio; a pesar de ello, no explica qué relación tiene con el Despojo; y, en el punto seis, describe la forma de subsunción de la conducta de sus personas al tipo penal de despojo; empero, no considera los elementos constitutivos del tipo penal que son Subjetivos (violencia, amenaza, engaño, abuso de confianza) y objetivos (desposesión de un bien inmueble, un derecho real constituido sobre él, sea por invasión, expulsando al ocupante y quedándose en el bien); sin embargo, la Sentencia alude a la confianza que los acusadores le hubieren dispensado; pero, no existe ningún elemento de prueba que haga por lo menos sospechar que entre los acusadores y sus personas hubiere existido un trato que se traduzca en amistad que podría derivar algún grado de confianza, aspecto que evidencia el conflicto de intereses que se está dilucidando en el trámite agrario ante el INRA; en consecuencia, la Sentencia no contiene la fundamentación sobre la subsunción de los hechos al tipo penal acusado; por lo que, ninguna de las pruebas acreditó que los acusadores hubieren estado en posesión de la parte del bien rústico a cualquier título, ante la inexistencia de prueba que los incrimine no se demostraría la comisión del delito acusado.
II.5.Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista 303/2015 de 14 de septiembre, declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia y su auto complementario, bajo los siguientes argumentos, únicamente con relación a los motivos que comprende su análisis de fondo:
1) En cuanto al primer motivo de apelación: a) En relación a la presentación extemporánea de la Enmienda y Complementación, no es evidente el alegato planteado, en tanto que el lunes 28 de julio de 2014, se procedió únicamente a la lectura de la parte resolutiva de la Sentencia, cual consta en el acta de audiencia cursante a fs. 337 a 343 vta., que en la parte final señala: “Después de los diez minutos de receso la señora juez dio lectura íntegra de la parte resolutiva donde les condena a la pena privativa de libertad de dos años y aplicando de oficio el artículo 368 del Código de Procedimiento Penal (…) fija audiencia para la lectura de la sentencia íntegra para el día treinta y uno de julio de 2014 a horas 16:30” (sic). Por su parte, el acta de audiencia de lectura de sentencia, instalada a horas dieciséis y treinta del jueves treinta y uno de julio de 2014 cursante a fs. 354, informa que se procedió a la lectura íntegra de la Sentencia, que fue notificada a las partes en la fecha; es decir, el jueves 31 de julio de 2014, de acuerdo con estos antecedentes la solicitud de Complementación y Enmienda fue presentada dentro del plazo legal; b) En cuanto al fondo del Auto Complementario; por cuanto, se hubiere excedido el ámbito de aplicación del art. 125 del CPP, el Tribunal de alzada considera trascendente que: i) La Sentencia en sus numerales IV y V, desplegó fundamentación probatoria tanto descriptiva como intelectiva, exponiendo una relación de todos los elementos probatorios testificales y documentales aportados en el proceso además de las conclusiones derivadas de ellas y en el parágrafo V, abordó el ilícito objeto del juicio, en base a conclusiones emergentes de fundamentación probatoria intelectiva estableciendo la concurrencia en el caso de autos, atribuyendo su comisión a los enjuiciados, imponiéndoles pena y otorgándoles el perdón judicial; ii) La sentencia es complementada por el Auto 13/2014 de 5 de agosto a solicitud de la parte interesada, puntualizando en el segundo considerando incisos a), b), c), d) el valor positivo que otorga a la prueba testifical y el por qué, ocurriendo lo propio con la prueba documental y la inspección, emergiendo de ello una ratificación y complementación de la fundamentación probatoria intelectiva, sin que ello importe modificación o alteración sustancial o esencial alguna de los contenidos, habiendo cumplido de manera correcta con la complementación de cuestiones de hecho que le fue solicitada en el marco del art. 125 del CPP, no siendo evidente su infracción ni la concurrencia de defectos absolutos. Que como Tribunal de alzada considera, que al llegar a una conclusión de defecto absoluto por sentencia defectuosa en fundamentación, a partir de la exclusión de consideración de Auto Complementario; es decir, complementación que se emita sin modificación en lo esencial importaría incurrir en negación de la verdad material y a partir de ello ordenar un reenvío que indudablemente importaría vulnerar los principios de celeridad, eficiencia, eficacia, economía procesal, pertinencia, etc., al final lo único que se conseguiría en nuevo juicio sería la misma Sentencia, solo que en una sola pieza, en la que se incorporara el contenido del Auto Complementario ya existente, lo que carece de justificativo suficiente.
2) En cuanto al tercer motivo de apelación, se evidenció que los apelantes luego de transcribir conclusiones de la sentencia respecto a los hechos y sin tomar en cuenta lo complementado con relación a ellos, sustentan su acusación en su propia valoración probatoria, a partir de lo que concluyen, que “falta de fundamentación sobre la subsunción de los hechos al tipo penal”, lo que no resulta evidente, pues la Jueza a quo en base a los elementos probatorios que identificó, estableció en cuál de los supuestos del tipo penal han adecuado su conducta los ahora apelantes y por qué, no siendo evidente la falta de fundamentación que extrañan. Lo propio ocurre con la alegación de inexistencia de prueba sobre la posesión; por lo que, ello es una conclusión propia de ellos, pues en la Sentencia la Jueza identificó objetivamente, cuál la prueba que sustenta su conclusión al respecto, haciendo hincapié en que los acusados no produjeron prueba alguna que la contradiga. De lo evidenciado, se concluye que no se acreditó la infracción del art. 351 del CP, por ello tampoco el defecto del art. 370-1) del CPP.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
En el caso presente, la parte recurrente denunció que el Tribunal de apelación incurrió en contradicción con los precedentes invocados porque: i) No se pronunció sobre el motivo de apelación referido a la actuación oficiosa de la juzgadora; por cuanto, la parte acusadora en su solicitud de Complementación y Enmienda no precisó que pretendía se enmiende y complemente; y, ii) Incurrió en falta de fundamentación respecto al tercer motivo de su apelación, relativo a la falta de fundamentación en la subsunción de la conducta de los imputados; correspondiendo resolver las problemáticas planteadas.
III.1. Respecto a la denuncia de incongruencia omisiva.
Sintetizada la denuncia traída a casación en la que, los recurrentes denuncian, que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre el motivo de apelación referido a la actuación oficiosa de la juzgadora; puesto que, la parte acusadora en su solicitud de Complementación y Enmienda no precisó qué pretendía se enmiende y complemente de la Sentencia, invocan, el Auto Supremo 12 de 30 de enero de 2012, que fue dictado por la Sala Penal Primera de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en un proceso seguido por el delito de Estafa, donde el Tribunal de casación constató que el Auto de Vista recurrido, no cumplió con los parámetros de completitud y legitimidad, al no pronunciarse respecto a la apelación incidental, infringiéndose los arts. 124 y 398 del CPP, constituyendo defecto absoluto no susceptible de convalidación, por la que fue dejado sin efecto, con la siguiente doctrina legal aplicable: “Es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros mencionados y desarrollados supra (especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad); respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos, en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porque dicho acto se considera defecto absoluto y que principios, derechos o garantías constitucionales fueron afectados.
Por lo que no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo se evidencia que el tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el o los procesados, lo cual constituye un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal debido a que dicho precepto legal exige la fundamentación de las resoluciones y prohíbe que aquella fundamentación sea remplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimiento de las partes, debiendo los Tribunales de Alzada circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada, ello en estricto cumplimiento del art. 398 del citado Código de Procedimiento Penal. Por lo que la omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado se constituye en un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva”. (Las negrillas son propias).
Ingresando al análisis del presente motivo, conforme se extractó en el apartado II.4, de este Auto Supremo, los recurrentes en el primer motivo de su recurso de apelación restringida bajo el título defecto absoluto contenido en el art. 169 inc. 3), inobservancia del art. 124 del CPP, por interposición extemporánea de la solicitud de explicación complementación y enmienda y por modificación sustancial de la Sentencia en auto complementario, denunciaron que el Tribunal de Sentencia resolvió la solicitud de Enmienda y Complementación que fue presentada fuera del plazo previsto por ley; agregando además, que los motivos de la solicitud no se enmarcaron en lo previsto por el art. 125 del CPP; por cuanto, los querellantes no habrían indicado qué hechos deberían ser enmendados o complementados en la Sentencia.
De lo expuesto, se advierte que los recurrentes no denunciaron una supuesta actuación oficiosa en la que hubiere incurrido la juzgadora; en consecuencia, al no haber sido puesta a conocimiento del Tribunal de alzada resulta ilógico exigir pronunciamiento alguno sobre una temática que no tuvo oportunidad de conocer, pues en todo caso denunciaron dentro del motivo de apelación, que los argumentos de la solicitud no se enmarcaron en lo previsto por el art. 125 del CPP por que los querellantes no indicaron qué hechos debían ser enmendados o complementados en la sentencia, a cuyo reclamo, de la revisión del Auto de Vista recurrido, conforme se extrajo en el acápite II.5 de esta Resolución, se observa que el Tribunal de alzada abrió su competencia señalando en su quinto considerando, apartado I.b), punto ii), que la Sentencia fue complementada a solicitud de la parte interesada, puntualizando en el segundo considerando del auto complementario incisos a), b), c), d) el valor positivo que otorgó a la prueba testifical y el por qué, ocurriendo lo propio con la prueba documental y la inspección, emergiendo de ello una ratificación y complementación de la fundamentación probatoria intelectiva, sin que ello importe modificación o alteración sustancial o esencial alguna de los contenidos, concluyendo, que cumplió de manera correcta con la complementación de cuestiones de hecho que le fue solicitada en el marco del art. 125 del CPP; por lo que, no consideró que en la emisión del Auto Complementario la Juez hubiere incurrido en los defectos y la vulneración del art. 125 del CPP.
De esta relación necesaria de antecedentes, se tiene que el Tribunal de alzada respondió al reclamo efectuado por el recurrente, ello en consideración de que los acusadores particulares conforme lo extractado en el acápite II.2, de esta Resolución, sí precisaron que pretendían se enmiende y complemente la sentencia, habida cuenta, que alegaron que se omitió consignar el valor otorgado a cada uno de los medios de prueba, que la Juez no habría realizado la operación de acreditación de las presunciones, el hecho lógico de que existiera entre los hechos probados y la conclusión y el indicio probado, pidiendo, agotar la actividad de fundamentación, realizando la subsunción de los hechos al tipo penal acusado; aspecto, que fue respondido y controlado por el Tribunal de Alzada al momento de emitir el Auto de Vista impugnado; por cuanto, constató que no resultó evidente la vulneración del art. 125 del CPP.
Por los argumentos expuestos, se concluye que el Tribunal de Alzada al momento de emitir el Auto de Vista recurrido, dio respuesta a la denuncia formulada por los recurrentes, no incurriendo en incongruencia omisiva; en consecuencia, no se advierte contradicción con el precedente invocado; por cuanto, el Tribunal de apelación ajustó su actividad jurisdiccional a lo previsto por los arts. 124 y 398 del CPP, no incidiendo en vulneración al debido proceso ni tutela judicial efectiva como alega la parte recurrente, situación por el que el presente motivo deviene en infundado.
III.2.Sobre la denuncia de falta de fundamentación.
III.2.1.Contenido de la denuncia y precedente invocado.
Denuncia la parte recurrente, que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación, respecto al tercer motivo de su apelación; por cuanto, no realizó ningún análisis concerniente a la Sentencia, que consideró como elemento subjetivo del delito la supuesta confianza dispensada por los acusadores, cuando dicha confianza conforme los medios de prueba no existió; más al contrario, el conflicto dilucidado ante el INRA y la audiencia de conciliación realizada ante el Fiscal de Padilla demostraron que no existió una relación ni de amistad; por tanto, menos de confianza a cuyo efecto invocó el Auto Supremo 437 de 24 de agosto de 2007, que fue dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación dentro de un proceso seguido por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, donde constató que ante las denuncias de revalorización de la prueba y carencia de fundamentación, si bien el Auto de Vista recurrido no incurrió en una nueva valoración probatoria; empero, reemplazó sus fundamentos con la transcripción de algunas partes de la Sentencia, sin explicar cuál fue el íter lógico que siguió para determinar la improcedencia del recurso interpuesto, incumpliendo con su deber de motivación e incurriendo en inobservancia del art. 124 del CPP, razón por la que fue dejada sin efecto, sentando la siguiente doctrina legal aplicable: “Que es una premisa consolidada que toda resolución, como la emitida por el Tribunal de Alzada, debe ser debidamente fundamentada, vale decir, es necesario que el Tribunal de Apelación, emita los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentran en el recurso de casación, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porque dicho acto se considera defecto absoluto y que principios constitucionales fueron afectados.
La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva; de ahí, que es necesario que cada resolución brinde a las partes procesales y a terceras personas interesadas, los razonamientos jurídicos esenciales del por qué se ha dispuesto de una u otra manera la resolución del conflicto penal; además, con la fundamentación jurídica, el Juez o Tribunal legitima sus actos, esa motivación no puede ser sustituida por una repetición de frases hechas sobre el alcance del recurso o los requisitos de su fundamentación, sino que, en verdad debe descansar en la expresión del razonamiento requerido por la norma procedimental de forma imperativa.
La jurisprudencia penal tiene sentada una línea con respecto a la falta de fundamentación en las resoluciones; al respecto, el Auto Supremo Nº 141 de 22 de abril de 2006, establece "(...) el Tribunal de Apelación al circunscribir su competencia a los puntos impugnados o a los defectos absolutos, los mismos deben encontrarse con el fundamento respectivo, obligación que debe cumplir ineludiblemente, la falta de fundamento en uno de ellos en la resolución emitida por el Tribunal de Alzada vulnera los principios de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso". (El resaltado nos corresponde).
Por lo expuesto, queda claro que la labor del Tribunal de alzada cuando conoce los recursos de apelación restringida, no queda restringido a responder de manera simple ni llana a los puntos reclamados; sino, debe expresar una respuesta clara, coherente y suficiente, que otorgue certeza al recurrente sobre los razonamientos plasmados en el Auto de Vista, que no obstante de no convenir a los intereses de los recurrentes, no pueda dar lugar a diferentes interpretaciones por la falta de claridad en los razonamientos asumidos.
III.2.2. Análisis del motivo denunciado.
A los fines de la resolución del presente motivo, es preciso referir con carácter previo, que entre las vertientes de trascendencia de la garantía constitucional del debido proceso, se encuentra la exigencia de la debida fundamentación que debe contener toda Resolución judicial, esto es que cada autoridad que dicte un fallo, tiene la ineludible obligación de exponer los hechos objeto de juzgamiento y realizar la fundamentación de derecho en que sustenta la parte dispositiva de la Resolución; lo contrario, implicaría la toma de una decisión de hecho mas no de derecho, conllevando en definitiva a la vulneración de la garantía del debido proceso. En consecuencia, la debida fundamentación permite a las partes conocer y comprender cuáles son las razones fácticas, lógicas y jurídicas que motivaron al juzgador, tomar tal o cual decisión, lo que tiene vital importancia a efectos de que la Resolución reúna las condiciones de validez necesarias.
Razonamientos que a la postre constituyeron base para emitir doctrina legal aplicable y que tiene como fundamento legal, lo previsto por el art. 124 del CPP. Siendo que de no cumplirse por el juzgador con esta exigencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación.
Conforme se extractó en el apartado II.4, de este Auto Supremo, los recurrentes en el tercer punto de su recurso de apelación restringida, reclamaron la errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 351 del CP); alegando después de varios aspectos de la sentencia, que en el punto seis, la jueza si bien describiría la forma de subsunción de la conducta de sus personas al tipo penal de Despojo; empero, no habría considerado los elementos constitutivos del tipo penal, que serían: subjetivos (violencia, amenaza, engaño, abuso de confianza); y, objetivos (desposesión de un bien inmueble, un derecho real constituido sobre él, sea por invasión, expulsando al ocupante y quedándose en el bien), que en sus casos, la Sentencia, aludió a la confianza que supuestamente los acusadores les hubiere dispensado a sus personas; empero, no existió ningún elemento de prueba que hiciere por lo menos sospechar que entre los acusadores y sus personas hubiere existido un trato que se traduzca en amistad que podría derivar en algún grado de confianza, que por el contrario, el conflicto de intereses que se dilucidó en el trámite agrario ante el INRA, las demandas contenciosas interpuestas, así como la demanda de conciliación ante el Fiscal de Padilla, demostrarían todo lo contrario, existiendo una falta de fundamentación sobre la subsunción de los hechos al tipo penal.
Ahora bien, de la revisión del Auto de Vista recurrido, conforme se extrajo en el apartado II.5, de este Auto Supremo, se advierte que el Tribunal de alzada abrió su competencia señalando respecto a este reclamo, que del contenido de la apelación evidenció que los apelantes luego de transcribir conclusiones de la Sentencia respecto a los hechos y sin tomar en cuenta lo complementado respecto a ellos, sustentaron su acusación en su propia valoración probatoria, a partir de lo que concluyeron, que la “falta de fundamentación sobre la subsunción de los hechos al tipo penal”, no resultó evidente, porque la Jueza a quo en base a los elementos probatorios que identificó, estableció en cuál de los supuestos del tipo penal adecuaron la conducta de los apelantes y por qué, añadiendo que lo propio ocurrió con la alegación de inexistencia de prueba sobre la posesión, resultando una conclusión propia de ellos, pues en la sentencia la juez habría identificado objetivamente, la prueba que sustentó su conclusión, haciendo hincapié en que los acusados no produjeron prueba alguna que la contradiga, concluyendo, que no se acreditó la infracción del art. 351 del CP, por ello tampoco el defecto del art. 370 inc. 1) del CPP.
De los fundamentos del Auto de Vista recurrido, se advierte, que el Tribunal de Alzada, respondió de manera fundamentada al motivo denunciado; toda vez, que constató y explicó que la sentencia condenatoria no tomó como elemento subjetivo del delito la supuesta confianza dispensada por los acusadores como asevera el recurrente; sino, que el elemento normativo que concurrió fue la violencia, aspecto que resulta coherente; por cuanto, del contenido de la sentencia conforme se tiene de lo resumido en el punto II.1, inc. 6) de este Auto Supremo, se evidencia que la Juez de Sentencia si bien estableció: que los querellados eran los autores intelectuales y materiales del delito de Despojo “quienes abusando de la confianza depositada en sus personas por los acusadores, ingresan a la mencionada parcela…” (sic); no es menos cierto, conforme lo extractado en el acápite II.2. de esta Resolución, que ante la solicitud de enmienda y complementación efectuada por los acusadores particulares en el que impetraron entre otros aspectos, que debía de agotarse la actividad de fundamentación realizando la subsunción de los hechos al tipo penal acusado, la juez de mérito, conforme lo resumido en el acápite II.3, de este Auto Supremo, emitió el Auto complementario 23/2014, en el que no reiteró el elemento confianza para subsumir la conducta de los imputados; por el contrario, de manera fundamentada y previa complementación a la valoración intelectiva de la prueba, llegó a la convicción de que: “los acusados al margen de violentar los candados, cadenas de seguridad de los portones y sustraer los mismos para ingresar al predio, necesariamente tuvieron que utilizar algún medio de transporte que les facilitó llegar hasta la abrita de la meseta para trasladar dicho material de construcción, donde tiene construida su vivienda” (sic); argumentos, que evidencian que fue la violencia el elemento normativo que concurrió en el caso de autos, considerando la descripción típica del art. 351 del CP que hace referencia a: “mediante violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o cualquier otro medio”, aspecto por el que acertadamente el Auto de Vista recurrido destacó que el planteamiento de los imputados no consideró: “lo complementado con relación a ellos” (sic), entendiéndose que hizo referencia al Auto complementario, concluyendo que la Juez estableció en cuál de los supuestos del tipo penal adecuaron su conducta los acusados, aspecto por el que desestimó la falta de fundamentación que extrañaron los recurrentes; fundamento que evidencia que el Tribunal de alzada cumplió con su deber de dictar una resolución debidamente motivada, conforme lo exigido por el art. 124 del CPP, no resultando contrario al precedente invocado que fue extractado en el acápite III.2.1., de este Auto Supremo, porque la Resolución recurrida explicó el iter lógico que siguió la Juez de mérito; por cuanto, constató que la sentencia condenatoria no se basó en el elemento relativo al abuso de confianza sino al de violencia en el ámbito de la descripción penal prevista en el art. 351 del CP.
Por los argumentos anotados, al no ser evidente la denuncia de la parte recurrente, corresponde declarar sin mérito el motivo en cuestión.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Oswaldo Fong Roca en representación de Lorenzo García Cervantes y Delia León Calderón.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 294/2016-RRC
Sucre, 21 de abril de 2016
Expediente : Chuquisaca 24/2015
Parte Acusadora : Marina López Herrera de Barja y otro
Parte Imputada : Lorenzo García Cervantes y otro
Delito : Despojo
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de septiembre de 2015, cursante de fs. 427 a 432, Oswaldo Fong Roca en representación de Lorenzo García Cervantes y Delia León Calderón, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 303/2015 de 14 de septiembre, de fs. 409 a 416, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por Marina López Herrera y Ramiro López Herrera contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 1 de 31 de julio del 2014 (fs. 345 a 353 vta.), el Juez Primero de Partido Mixto y de Sentencia de Monteagudo de Chuquisaca, declaró a Lorenzo García Cervantes y Delia León Calderón, autores de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiéndoles la pena de dos años de reclusión, más costas a favor de la parte acusadora; concediendo a los imputados el perdón judicial.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Lorenzo García Cervantes y Delia León Calderón, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 366 a 373 vta.), resuelto por el Auto de Vista 303/2015 de 14 de septiembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedentes los motivos de apelación; y, confirmó la Sentencia impugnada y su Auto Complementario, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del recurso de casación y del Auto Supremo 645/2015-RA de 26 de noviembre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
a) El recurrente alega, que el Tribunal de alzada violó su derecho al debido proceso en su vertiente “tutela judicial efectiva”, tutelado por el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), que constituye defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, al no haberse pronunciado sobre el motivo de apelación restringida, referido a la actuación oficiosa de la juzgadora, pues la parte acusadora en su memorial de solicitud de Complementación y Enmienda, no habrían precisado que era lo que pretendían se enmiende y complemente de la Sentencia, invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo 12 de 30 de enero de 2012.
b) Argumenta, que el Tribunal de alzada concluyó respecto del tercer motivo de apelación restringida, que no sería evidente la falta de fundamentación sobre la subsunción de los hechos al tipo penal ni la inexistencia de prueba sobre la posesión, sin la debida fundamentación, pues no habría realizado ningún análisis sobre los aspectos cuestionados de la Sentencia, de los cuales hace remembranza para señalar que el A quo en Sentencia, como elemento subjetivo del delito toma en cuenta la supuesta confianza dispensada por los acusadores, cuando dicha confianza conforme los medios de prueba no existe, más al contrario el conflicto dilucidado en el INRA y la audiencia de conciliación realizada ante la Fiscal de Padilla, demostrarían que no existe una relación ni de amistad, por tanto menos de confianza. Invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo 437 de 24 de agosto de 2007.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente por sus mandantes solicita, que en el marco de lo previsto por los arts. 418 y 419 del CPP, se dicte resolución de fondo dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo que se dicte una nueva Resolución conforme a derecho.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 645/2015-RA de 26 de noviembre, cursante de fs. 450 a 452, este Tribunal admitió únicamente el segundo y tercer motivo del recurso interpuesto por el recurrente, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Por Sentencia 1 de 31 de julio del 2014, el Juez Primero de Partido Mixto y de Sentencia de Monteagudo de Chuquisaca, declaró a Lorenzo García Cervantes y Delia León Calderón, autores de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiéndoles la pena de dos años de reclusión, más costas a favor de la parte acusadora; concediéndoles a los imputados el perdón judicial, bajo las siguientes conclusiones:
1) Desde hace décadas la familia López Herrera de manera pacífica y pública venían ocupando toda la planada del terreno denominado Chaco Dorado del ex fundo San Lorenzo Mojón Loma, con una extensión aproximada de ocho hectáreas, que se encontraba cerrada con alambre de púa y postes de madera de la especie quina y vilca, con portones de madera en dirección del camino carretero que conduce al municipio del Villar, portones que estaban asegurados con candados y cadenas manejados únicamente por la familia López Herrera, en la cual encerraban ganado, sembraban maíz y ají.
1) Los portones y candados fueron conservados y respetados hasta la fiesta de Santiago en la comunidad de Rodeíto, siendo que el 26 de julio de 2012, Lorenzo García Cervantes, Delia León y su hijo Wilmar García León ingresan al terreno, construyendo su vivienda en el mismo lugar donde la familia López Herrera tenía planificado construir un cuarto, donde instalaron sus carpas con camas y material de construcción, los cuales fueron retirados por los acusados, quienes inmediatamente procedieron a cercar con pequeños postes, alambres de púas y palo por dentro del cerco antiguo de la manga de los acusadores, colocando dos portones de ingreso a la vivienda, sembradíos de maíz y ají en una extensión de aproximadamente hectárea y media, evitando el ingreso de los acusadores, donde actualmente viven los acusados y explotan la parcela de manera arbitraria. Conclusión que arriba de las declaraciones testificales de David Cárdenas Arrueta, Alfredo Pérez, Guido López Herrera y del acuerdo conciliatorio suscrito por los acusados y acusadores ante la Fiscalía de materia de Padilla.
2) De las declaraciones de Julio Villalba Arrueta, David Cárdenas Acabaya, Alfredo Pérez Martínez y Guido López Herrera, se tiene demostrado que los acusados Lorenzo García Cervantes y Delia León Calderón vivían en Chapimayu; posteriormente, se fueron a vivir a Mojon-Loma en el cañón de Maychamayu donde tienen su propia vivienda, potreros y ganado, recién el 2012 fueron a construir su vivienda de ladrillo y techo de calamina dentro de la manga denominada Chaco Dorado de la familia López Herrera, donde actualmente se encuentran viviendo y ocupando gran parte de la mencionada manga, impidiendo a los acusadores el libre ingreso, de donde se infiere que los acusadores hasta fines de julio de 2012 estuvieron en posesión o tenencia del referido terreno, posesión que data desde sus padres y que no fue desvirtuada por los acusados.
3) Si bien es cierto que ninguno de los testigos de cargo aseveraron haber visto a los acusados violentar las cerraduras de los candados, retirar los portones de ingreso como sacar y arrojar los mismos a la orilla de la carretera; sin embargo, de las declaraciones de Julio Villalba Arrueta, Daniel Cárdemas Abacaya, Alfredo Pérez y Guido López Herrera, quienes sostienen que vieron a los acusados construir su vivienda en la parcela de terreno, para ello necesariamente tuvieron que trasladar el material de construcción por el portón de ingreso por que no existe otro ingreso a la parcela que para entonces no solo los candados, cadenas de seguridad fueron violentados; sino, que los mismos fueron sacados y arrojados a la zanja de la orilla del camino.
4) El 9 de agosto de 2012, en el Municipio del Villar con la intervención del Fiscal de materia de Padilla se llevó una audiencia conciliatoria entre las familias García León y López Herrera, donde deciden paralizar todo trabajo de construcción mientras el INRA otorgue el título ejecutorial, comprometiéndose las partes a retirar el material de construcción en el plazo de tres días, de donde se infiere que los acusadores tenían material de construcción en el lugar donde actualmente los acusadores construyeron su vivienda.
5) De una deducción y razonamiento lógico en virtud del art. 173 del CPP, se tiene acreditada suficientemente la acusación particular, de donde se infiere que los querellados son los autores intelectuales y materiales del delito de Despojo de la parcela denominada Chaco Dorado, quienes abusando de la confianza depositada en sus personas por los acusadores, ingresan a la parcela levantando cercos dentro del cerco antiguo del alambre de la manga de la familia López Herrera, manteniéndose en el lugar donde cultivan maíz, ají y otros, contando a la fecha con agua potable, colocando dos portones de ingreso, impidiendo el libre ingreso de los acusadores, de donde se infiere que la conducta de los acusados se adecúa al art. 351 del CP, máxime si los mismos no contaban con autorización de autoridad competente que autorice el ingreso a la mencionada parcela. Conclusión que se arriba de la audiencia de inspección ocular y corroborada por el acuerdo conciliatorio suscrito ante el Fiscal de materia de Padilla como también por la declaración de Guido López Herrera.
II.2.De la solicitud de Enmienda y Complementación de los acusadores particulares.
Notificados los acusadores particulares, solicitaron Enmienda y complementación (fs. 357 a 359), arguyendo que se omitió consignar el valor otorgado a cada uno de los medios de prueba y por qué creó esa convicción, que la Juez no habría realizado la operación de acreditación de las presunciones, el hecho lógico de que existiera entre los hechos probados y la conclusión y el indicio probado, aspecto que atenta al debido proceso probatorio y la determinación exacta del lugar de donde sacó una u otra conclusión en base a la prueba producida en juicio oral. Además, que no se puede evidenciar una adecuación correcta de los hechos al tipo penal acusado, que si bien la sentencia menciona que se cometió el delito de Despojo; empero, se tiene que agotar la actividad de fundamentación, realizando la subsunción de los hechos al tipo penal.
II.3. Del Auto Complementario 23/2014 de “Agosto 05 del 2014-08-04 ”.
El Juez Primero de Partido Mixto y de Sentencia de Monteagudo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, complementó la Sentencia bajo los siguientes fundamentos de hecho y derecho: i) En cuanto al testigo de cargo Julio Villalba Arrueta, la declaración es creíble en razón de que conoce que Lorenzo García con su familia volvieron a Mojón Loma al sector de un cañoncito y que el 2012 estaba construyendo una casa dentro del potrero; asimismo, conoce que estos terrenos eran poseídos por la familia López Herrera hasta julio de 2012, que esta declaración es relevante porque es la primera persona a quien Ramiro López Herrera le refirió que quienes ingresaron a la propiedad eran de familia García, declaración coincidente con las declaraciones de los testigos de cargo David Cárdenas Acabaya, Alfredo Pérez Martínez y Guido López Herrera, quienes de manera coincidente señalaron que los imputados ingresaron en los terrenos poseídos por los acusadores, realizaron la construcción de una vivienda, deduciéndose que fueron los imputados quienes violentando los portones de ingreso al sector denominado Chaco Dorado, poseídos por los acusadores ingresando al predio permanecieron en el mismo y levantaron sus propios cercos; ii) David Cárdenas Acabaya dijo conocer que la familia García León vive en la propiedad de la familia López Herrera, que Lorenzo García su esposa Delia León y sus hijos construyeron una casita en el sector Chaco Dorado donde viven hace unos dos años, que pese al acuerdo conciliatorio suscrito con las autoridades de Padilla, los imputados alambraron el sector hace unos dos años, siendo que el alambrado de la familia López Herrera tiene una antigüedad de más de quince años, hechos que los conoció por estar trabajando en ese lugar; iii) La declaración de Alfredo Pérez Martínez tiene credibilidad en cuanto al hecho de conocer que Lorenzo García y Delia León fueron quienes ingresaron, permanecieron y se posesionaron en los terrenos poseídos por la familia López Herrera; asimismo, construyeron una casa de ladrillo, que los portones de la familia López Herrera permanecieron hasta la fiesta del rodeíto el 25 de julio de 2012, deduciéndose que al haber ingresado los imputados a esos terrenos tuvieron que ser ellos quienes retiraron los portones que protegían el ingreso a los terrenos; y, iv) Guido López Herrera, confirma que los imputados el 2012 ingresaron al sector denominado Chaco Dorado, que antes lo ocupaba la familia López Herrera con ganado vacuno, así también coincide en cuanto al hecho de haber sido violentados los candados, las cadenas que aseguraban el portón como también retiraron el mismo portón de ingreso al predio ocupado por la familia López Herrera, construyendo una vivienda en el lugar pese a existir un acuerdo conciliatorio ante el Fiscal de Padilla en sentido de paralizar cualquier trabajo de construcción.
De la prueba documental de cargo: a) Por el acta de registro de lugar de hecho como el muestrario fotográfico del lugar elaborado por el sargento Ángelo Quispe Mamani, se puede verificar que los portones de madera de ingreso al predio denominado Chaco Dorado fueron sacados y arrojados al monte a orillas del camino carretero, se observó la existencia de siembra de maíz en una parte del terreno y sobre dicha siembra plantaciones recientes de plantas de naranjas presumiblemente por los co-imputados, igualmente se observó la construcción de una vivienda de ladrillo y techo de calamina donde los imputados se encontraban viviendo, prueba que fue obtenida legalmente y guarda relación con el acta de conciliación suscrita ante el Fiscal de Padilla; asimismo, con la certificación extendida por el presidente de la OBT de la comunidad San Lorenzo de 27 de septiembre de 2012; b) Por el informe técnico ABT-UOBT-MON-IT-005-2011, se demostró que Lorenzo García es presunto responsable del aprovechamiento forestal de la propiedad denominada San Lorenzo-Mojón Loma, de donde se infiere que su conducta no está encuadrada en la ley; c) Que por la resolución administrativa Unidad Operativa de Bosques y Tierra Monteagudo ABT RU-ABT MONT-POAF-107/2012, se demostró que la acusadora particular en su calidad de representante legal contaba con el plan operativo anual forestal correspondiente a la AAA-1-2012 en una superficie de 27,74 hectáreas en la propiedad privada denominada San Lorenzo-Mojón Loma, ubicada en la provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca, aprovechamiento que no acredita derecho propietario alguno; empero, guarda relación con la declaración de Guido López Herrera; d) Por la resolución 003/2003, emitida por la Intendencia Técnica-Superintendencia Forestal de 31 de enero de 2003, se demostró que los acusadores contaban con la aprobación de la reserva privada del patrimonio natural al interior del predio San Lorenzo- Mojón Loma y que con dicha resolución se demuestra que los acusadores desde tiempo atrás vienen realizando trabajos sobre aprovechamiento forestal, enmarcados a la ley contando para ello con la autorización respectiva, prueba ésta que si bien no tiene relación; sin embargo, guarda relación con los antecedentes del proceso; e) Por el certificado extendido por el presidente de la OTB de la comunidad San Lorenzo del cantón Fernández Provincia Hernando Siles, se evidencia que la familia García León techaron su casa y cercaron el ingreso al área de los plantines y de las viviendas, pese al acuerdo suscrito ante el Fiscal de Materia de Padilla de paralizar el trabajo y no ocupar el lugar, certificación a la cual se le da alto valor, porque guarda relación con el Acta de conciliación y la declaración de los testigos Guido López Herrera, Alfredo Pérez Martínez y David Cárdenas Abacaya; f) Por el informe elevado por el perito Jamil Campero ante el Juez Agrario de Padilla provincia Tomina, con relación al predio San Lorenzo-Mojón Loma, se demostró que en el primer sector se encuentra una parcela habilitada y trabajada por Lorenzo García donde tenían su vivienda y parcela donde trabajaban en el cañón de Maychumayu mas no así en Chaco Dorado; g) Por la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª 57/2013 de 15 de noviembre y Sentencia agroambiental S1ª 07/2014 de 28 de febrero demuestra que las demandas Contencioso-Administrativo, interpuestos por los hermanos López Herrera mismas que han sido declaradas probadas y en su mérito nula las resoluciones supremas pronunciadas, de donde se infiere que el derecho propietario del terreno, aún no se tiene definido.
De la prueba de inspección judicial realizada al predio objeto del proceso, constató la existencia material y abandono de los portones que aseguraba el predio poseído por los acusadores, que actualmente ocupan y viven en esos terrenos los imputados, en virtud al principio establecido en el art. 171 del CPP; y, de un razonamiento lógico se establece que dicha acción de ingresar, permanecer y violentar portones, levantar cercos, construir viviendas y en suma explotar la tierra desposeída a los acusadores por los imputados, hechos que han sido corroborados por las declaraciones de los testigos de cargo y por el acta de registro de lugar del hecho y muestrario fotográfico de 13 de diciembre de 2013, y acta de conciliación de 9 de agosto de 2012 como certificado extendido por el presidente de la OTB de la comunidad San Lorenzo.
En su acápite, Valoración Jurídica, alegó que de la prueba documental, testifical y la inspección judicial, generaron suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los co-imputados en la comisión del delito de Despojo; por cuanto, no solo ingresaron al predio, sino que se posesionaron en el mismo, levantando cercos dentro de la manga que se encontraba completamente cerrada, ocupada por los acusadores y además construyeron su vivienda donde actualmente continúan criando animales, cultivando la parcela con maíz, ají colorado y hortalizas por un lado y por otro lado del acta de registro del lugar del hecho y del muestrario fotográfico, presumiblemente fueron los co-imputados los que realizaron plantaciones de naranja sobre la siembra de maíz de los acusadores, extremo corroborado por el certificado extendido por el presidente de la OTB de la comunidad San Lorenzo, como también por el acta de conciliación suscrita ante el Fiscal de Padilla, de donde se colige que los co-imputados para ingresar a la mencionada manga tuvieron que violentar el candado y las cadenas de seguridad de los portones de madera que se encontraban en el cerco de ingreso; y, de esa manera llegaron a despojarlos a los acusadores metiendo a su vez material de construcción para su casa; asimismo, alambre para levantar cercos dentro del alambrado antiguo de la manga, estando en posesión los acusadores hasta la fiesta de Santiago entre el 25 al 28 de julio de 2012, siendo el único ingreso al predio los portones que se encontraban colocados, que el material de construcción utilizado en la vivienda y cerco interno necesariamente tuvieron que ser adquiridos del comercio local y trasladados por un medio de transporte vía carretera al lugar de ingreso al predio, tomando en cuenta que los acusados son personas de sesenta años, no están en la capacidad de trasladar al hombro dicho material, elementos de los cuales se llega a la convicción que los acusados al margen de violentar los candados, cadenas de seguridad de los portones y sustraer los mismos para ingresar al predio, tuvieron que utilizar algún medio de transporte que les facilitó trasladar el material de construcción, conclusión que se llegó en base a las reglas de la sana crítica, experiencia y el razonamiento lógico.
Por otra parte conforme el entendimiento del art. 173 del CPP, de todas la prueba, se advierte que guarda relación con el hecho acusado, existiendo uniformidad en tiempos, hechos, lugares y personas, porque se tiene que los co-imputados hasta las fiestas de Rodeíto el 2012 vivían en Maycha Mayu, mientras los acusadores hasta dicha fiesta venían ocupando la manga, que los acusados ingresaron a la manga entre el 25 al 28 de julio de 2012, posesionándose donde planificaron construir un ambiente inclusive levantando su pared, cercos dentro del cerco antiguo que encierra toda la meseta denominada Chaco Dorado y que data de años atrás en la cual se dedican al cultivo de maíz, ají, hortalizas, colocando sus propios portones de ingreso tanto a la vivienda como a sus cultivos, evitando el ingreso a los acusadores, desconociendo el acta conciliatoria de 9 de agosto de 2012, donde se comprometieron paralizar todo trabajo y dejar libre dicho predio hasta que el INRA defina el derecho propietario de la parcela.
Que en la declaración informativa de la coimputada Delia León Cervantes se deduce que ingresaron a la manga de Chaco Dorado, en julio de 2012, porque la medición del INRA, comprendía hasta dicha manga dejándose claramente establecido que hasta antes de la fiesta de Santiago, razón por la cual el INRA les midió ese trecho, refiriéndose al lugar de Maycha Mayu, más no así a Chaco Dorado que reconoce encontrarse viviendo después de la fiesta de Santiago el 2012, porque en ese lugar vivían sus abuelos.
De igual manera de la declaración del co-imputado Lorenzo García, se infiere que antes vivía en el cañón de Maycha Mayu; por lo que, para la fiesta de Santiago ellos aún se encontraban viviendo en el referido cañón, declaración que guarda relación con el acta de registro del lugar del hecho y muestrario fotográfico como con las declaraciones de los testigos de cargo, concretamente con la declaración de Guido López esto en cuanto se refiere a que la Manga de Chaco Dorado, fue irrumpida por los co-imputados en julio de 2012, donde construyeron su vivienda como también levantaron sus cercos impidiendo el ingreso a los acusadores particulares.
II.4.Del recurso de apelación restringida de los imputados.
Notificados Lorenzo García Cervantes y Delia León Calderón, con la referida complementación a la Sentencia, formularon recurso de apelación restringida, reclamando los siguientes agravios: 1) Defecto absoluto contenido en el art. 169 inc. 3), inobservancia del art. 124 del CPP, por interposición extemporánea de la solicitud de Explicación Complementación y Enmienda y por modificación sustancial de la Sentencia en auto complementario; toda vez, que la Sentencia fue dictada el 28 de julio de 2014 y notificada a las partes el mismo día; empero, la solicitud de Enmienda y Complementación fue presentada el 1 de agosto de 2014, inobservando lo establecido en el art 125 del CPP; por lo que, debió hacérsela al día siguiente hábil, habiendo sido presentada fuera de plazo; además, que los motivos no se enmarcan a lo permitido por el referido artículo ni en la forma ni en el fondo, en la forma los querellantes no indican qué hecho o hechos debieron ser enmendados o complementados en la Sentencia, observando simplemente aspectos sustanciales. En el fondo es ultrapetita y sustancial que viola los principios de legalidad, debido proceso, imparcialidad y seguridad jurídica; por cuanto, procedió a dictar una nueva sentencia. 2) La Sentencia se basó en hechos inexistentes, no acreditados y en defectuosa valoración de la prueba: a. La Sentencia basada en hechos no acreditados; por cuanto, los querellantes no acreditaron con ningún documento que serían los propietarios y poseedores del predio rural; y, b. La valoración defectuosa de la prueba; puesto que ninguno de los testigos manifestó haber visto que sus personas hubieren despojado a los querellantes, remitiéndose a señalar que el predio denominado San Lorenzo-Mojón Loma fuera de propiedad de los querellantes. 3) Errónea aplicación de la ley sustantiva, aplicación errónea del art. 351 del CP; toda vez, que de los fundamentos de la Sentencia en su acápite de fundamentación jurídica en el punto uno, no existió evidencia o prueba alguna que demuestre que la familia López Herrera habría tenido posesión sobre la parte del terreno en conflicto, menos que la posesión date de hace década, apreciación subjetiva y parcializada de la juzgadora que violó el art. 173 del CPP. En el punto dos, alegó que sus personas construyeron su vivienda en el lugar donde la familia López Herrera tenía planificado construir un cuarto e inclusive tenían instaladas sus carpas; empero, cuál la prueba que demuestre la planificación de la construcción de un cuarto y que tenían instaladas sus carpas con material de construcción, pues ninguno de los testigos expresaron que los acusadores hayan planificado la construcción de un cuarto o que instalaron carpas con material de construcción. En el punto cuatro, la juzgadora reconoció que las declaraciones de los testigos de cargo, en ningún momento aseveraron haber visto a los acusadores violentar las cerraduras de los candados, retirar los portones de ingreso o sacar y arrojar los mismos a orilla de la carretera, lo que sostuvieron fue que vieron a los acusados construir su vivienda de ladrillo y cerámica y techo de calamina en la mencionada parcela de terreno. En el punto tres, dijo sobre las tres declaraciones testificales nombradas en el punto dos, que se ha demostrado que sus personas vivían en Chaypimayu; posteriormente, se fueron a vivir a Mojón Loma el 2012 donde construyeron su vivienda, no es mentira que hubieren construido su vivienda; empero, fue porque desde hace más de cuarenta años están poseyendo pacíficamente dicho lugar, aseverando la juzgadora que el predio estuvo en posesión de los acusadores; pero, no dice cómo se demostró tal situación. En su punto 5 reitera el acuerdo conciliatorio; a pesar de ello, no explica qué relación tiene con el Despojo; y, en el punto seis, describe la forma de subsunción de la conducta de sus personas al tipo penal de despojo; empero, no considera los elementos constitutivos del tipo penal que son Subjetivos (violencia, amenaza, engaño, abuso de confianza) y objetivos (desposesión de un bien inmueble, un derecho real constituido sobre él, sea por invasión, expulsando al ocupante y quedándose en el bien); sin embargo, la Sentencia alude a la confianza que los acusadores le hubieren dispensado; pero, no existe ningún elemento de prueba que haga por lo menos sospechar que entre los acusadores y sus personas hubiere existido un trato que se traduzca en amistad que podría derivar algún grado de confianza, aspecto que evidencia el conflicto de intereses que se está dilucidando en el trámite agrario ante el INRA; en consecuencia, la Sentencia no contiene la fundamentación sobre la subsunción de los hechos al tipo penal acusado; por lo que, ninguna de las pruebas acreditó que los acusadores hubieren estado en posesión de la parte del bien rústico a cualquier título, ante la inexistencia de prueba que los incrimine no se demostraría la comisión del delito acusado.
II.5.Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista 303/2015 de 14 de septiembre, declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia y su auto complementario, bajo los siguientes argumentos, únicamente con relación a los motivos que comprende su análisis de fondo:
1) En cuanto al primer motivo de apelación: a) En relación a la presentación extemporánea de la Enmienda y Complementación, no es evidente el alegato planteado, en tanto que el lunes 28 de julio de 2014, se procedió únicamente a la lectura de la parte resolutiva de la Sentencia, cual consta en el acta de audiencia cursante a fs. 337 a 343 vta., que en la parte final señala: “Después de los diez minutos de receso la señora juez dio lectura íntegra de la parte resolutiva donde les condena a la pena privativa de libertad de dos años y aplicando de oficio el artículo 368 del Código de Procedimiento Penal (…) fija audiencia para la lectura de la sentencia íntegra para el día treinta y uno de julio de 2014 a horas 16:30” (sic). Por su parte, el acta de audiencia de lectura de sentencia, instalada a horas dieciséis y treinta del jueves treinta y uno de julio de 2014 cursante a fs. 354, informa que se procedió a la lectura íntegra de la Sentencia, que fue notificada a las partes en la fecha; es decir, el jueves 31 de julio de 2014, de acuerdo con estos antecedentes la solicitud de Complementación y Enmienda fue presentada dentro del plazo legal; b) En cuanto al fondo del Auto Complementario; por cuanto, se hubiere excedido el ámbito de aplicación del art. 125 del CPP, el Tribunal de alzada considera trascendente que: i) La Sentencia en sus numerales IV y V, desplegó fundamentación probatoria tanto descriptiva como intelectiva, exponiendo una relación de todos los elementos probatorios testificales y documentales aportados en el proceso además de las conclusiones derivadas de ellas y en el parágrafo V, abordó el ilícito objeto del juicio, en base a conclusiones emergentes de fundamentación probatoria intelectiva estableciendo la concurrencia en el caso de autos, atribuyendo su comisión a los enjuiciados, imponiéndoles pena y otorgándoles el perdón judicial; ii) La sentencia es complementada por el Auto 13/2014 de 5 de agosto a solicitud de la parte interesada, puntualizando en el segundo considerando incisos a), b), c), d) el valor positivo que otorga a la prueba testifical y el por qué, ocurriendo lo propio con la prueba documental y la inspección, emergiendo de ello una ratificación y complementación de la fundamentación probatoria intelectiva, sin que ello importe modificación o alteración sustancial o esencial alguna de los contenidos, habiendo cumplido de manera correcta con la complementación de cuestiones de hecho que le fue solicitada en el marco del art. 125 del CPP, no siendo evidente su infracción ni la concurrencia de defectos absolutos. Que como Tribunal de alzada considera, que al llegar a una conclusión de defecto absoluto por sentencia defectuosa en fundamentación, a partir de la exclusión de consideración de Auto Complementario; es decir, complementación que se emita sin modificación en lo esencial importaría incurrir en negación de la verdad material y a partir de ello ordenar un reenvío que indudablemente importaría vulnerar los principios de celeridad, eficiencia, eficacia, economía procesal, pertinencia, etc., al final lo único que se conseguiría en nuevo juicio sería la misma Sentencia, solo que en una sola pieza, en la que se incorporara el contenido del Auto Complementario ya existente, lo que carece de justificativo suficiente.
2) En cuanto al tercer motivo de apelación, se evidenció que los apelantes luego de transcribir conclusiones de la sentencia respecto a los hechos y sin tomar en cuenta lo complementado con relación a ellos, sustentan su acusación en su propia valoración probatoria, a partir de lo que concluyen, que “falta de fundamentación sobre la subsunción de los hechos al tipo penal”, lo que no resulta evidente, pues la Jueza a quo en base a los elementos probatorios que identificó, estableció en cuál de los supuestos del tipo penal han adecuado su conducta los ahora apelantes y por qué, no siendo evidente la falta de fundamentación que extrañan. Lo propio ocurre con la alegación de inexistencia de prueba sobre la posesión; por lo que, ello es una conclusión propia de ellos, pues en la Sentencia la Jueza identificó objetivamente, cuál la prueba que sustenta su conclusión al respecto, haciendo hincapié en que los acusados no produjeron prueba alguna que la contradiga. De lo evidenciado, se concluye que no se acreditó la infracción del art. 351 del CP, por ello tampoco el defecto del art. 370-1) del CPP.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
En el caso presente, la parte recurrente denunció que el Tribunal de apelación incurrió en contradicción con los precedentes invocados porque: i) No se pronunció sobre el motivo de apelación referido a la actuación oficiosa de la juzgadora; por cuanto, la parte acusadora en su solicitud de Complementación y Enmienda no precisó que pretendía se enmiende y complemente; y, ii) Incurrió en falta de fundamentación respecto al tercer motivo de su apelación, relativo a la falta de fundamentación en la subsunción de la conducta de los imputados; correspondiendo resolver las problemáticas planteadas.
III.1. Respecto a la denuncia de incongruencia omisiva.
Sintetizada la denuncia traída a casación en la que, los recurrentes denuncian, que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre el motivo de apelación referido a la actuación oficiosa de la juzgadora; puesto que, la parte acusadora en su solicitud de Complementación y Enmienda no precisó qué pretendía se enmiende y complemente de la Sentencia, invocan, el Auto Supremo 12 de 30 de enero de 2012, que fue dictado por la Sala Penal Primera de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en un proceso seguido por el delito de Estafa, donde el Tribunal de casación constató que el Auto de Vista recurrido, no cumplió con los parámetros de completitud y legitimidad, al no pronunciarse respecto a la apelación incidental, infringiéndose los arts. 124 y 398 del CPP, constituyendo defecto absoluto no susceptible de convalidación, por la que fue dejado sin efecto, con la siguiente doctrina legal aplicable: “Es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros mencionados y desarrollados supra (especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad); respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos, en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porque dicho acto se considera defecto absoluto y que principios, derechos o garantías constitucionales fueron afectados.
Por lo que no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo se evidencia que el tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el o los procesados, lo cual constituye un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal debido a que dicho precepto legal exige la fundamentación de las resoluciones y prohíbe que aquella fundamentación sea remplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimiento de las partes, debiendo los Tribunales de Alzada circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada, ello en estricto cumplimiento del art. 398 del citado Código de Procedimiento Penal. Por lo que la omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado se constituye en un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva”. (Las negrillas son propias).
Ingresando al análisis del presente motivo, conforme se extractó en el apartado II.4, de este Auto Supremo, los recurrentes en el primer motivo de su recurso de apelación restringida bajo el título defecto absoluto contenido en el art. 169 inc. 3), inobservancia del art. 124 del CPP, por interposición extemporánea de la solicitud de explicación complementación y enmienda y por modificación sustancial de la Sentencia en auto complementario, denunciaron que el Tribunal de Sentencia resolvió la solicitud de Enmienda y Complementación que fue presentada fuera del plazo previsto por ley; agregando además, que los motivos de la solicitud no se enmarcaron en lo previsto por el art. 125 del CPP; por cuanto, los querellantes no habrían indicado qué hechos deberían ser enmendados o complementados en la Sentencia.
De lo expuesto, se advierte que los recurrentes no denunciaron una supuesta actuación oficiosa en la que hubiere incurrido la juzgadora; en consecuencia, al no haber sido puesta a conocimiento del Tribunal de alzada resulta ilógico exigir pronunciamiento alguno sobre una temática que no tuvo oportunidad de conocer, pues en todo caso denunciaron dentro del motivo de apelación, que los argumentos de la solicitud no se enmarcaron en lo previsto por el art. 125 del CPP por que los querellantes no indicaron qué hechos debían ser enmendados o complementados en la sentencia, a cuyo reclamo, de la revisión del Auto de Vista recurrido, conforme se extrajo en el acápite II.5 de esta Resolución, se observa que el Tribunal de alzada abrió su competencia señalando en su quinto considerando, apartado I.b), punto ii), que la Sentencia fue complementada a solicitud de la parte interesada, puntualizando en el segundo considerando del auto complementario incisos a), b), c), d) el valor positivo que otorgó a la prueba testifical y el por qué, ocurriendo lo propio con la prueba documental y la inspección, emergiendo de ello una ratificación y complementación de la fundamentación probatoria intelectiva, sin que ello importe modificación o alteración sustancial o esencial alguna de los contenidos, concluyendo, que cumplió de manera correcta con la complementación de cuestiones de hecho que le fue solicitada en el marco del art. 125 del CPP; por lo que, no consideró que en la emisión del Auto Complementario la Juez hubiere incurrido en los defectos y la vulneración del art. 125 del CPP.
De esta relación necesaria de antecedentes, se tiene que el Tribunal de alzada respondió al reclamo efectuado por el recurrente, ello en consideración de que los acusadores particulares conforme lo extractado en el acápite II.2, de esta Resolución, sí precisaron que pretendían se enmiende y complemente la sentencia, habida cuenta, que alegaron que se omitió consignar el valor otorgado a cada uno de los medios de prueba, que la Juez no habría realizado la operación de acreditación de las presunciones, el hecho lógico de que existiera entre los hechos probados y la conclusión y el indicio probado, pidiendo, agotar la actividad de fundamentación, realizando la subsunción de los hechos al tipo penal acusado; aspecto, que fue respondido y controlado por el Tribunal de Alzada al momento de emitir el Auto de Vista impugnado; por cuanto, constató que no resultó evidente la vulneración del art. 125 del CPP.
Por los argumentos expuestos, se concluye que el Tribunal de Alzada al momento de emitir el Auto de Vista recurrido, dio respuesta a la denuncia formulada por los recurrentes, no incurriendo en incongruencia omisiva; en consecuencia, no se advierte contradicción con el precedente invocado; por cuanto, el Tribunal de apelación ajustó su actividad jurisdiccional a lo previsto por los arts. 124 y 398 del CPP, no incidiendo en vulneración al debido proceso ni tutela judicial efectiva como alega la parte recurrente, situación por el que el presente motivo deviene en infundado.
III.2.Sobre la denuncia de falta de fundamentación.
III.2.1.Contenido de la denuncia y precedente invocado.
Denuncia la parte recurrente, que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación, respecto al tercer motivo de su apelación; por cuanto, no realizó ningún análisis concerniente a la Sentencia, que consideró como elemento subjetivo del delito la supuesta confianza dispensada por los acusadores, cuando dicha confianza conforme los medios de prueba no existió; más al contrario, el conflicto dilucidado ante el INRA y la audiencia de conciliación realizada ante el Fiscal de Padilla demostraron que no existió una relación ni de amistad; por tanto, menos de confianza a cuyo efecto invocó el Auto Supremo 437 de 24 de agosto de 2007, que fue dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación dentro de un proceso seguido por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, donde constató que ante las denuncias de revalorización de la prueba y carencia de fundamentación, si bien el Auto de Vista recurrido no incurrió en una nueva valoración probatoria; empero, reemplazó sus fundamentos con la transcripción de algunas partes de la Sentencia, sin explicar cuál fue el íter lógico que siguió para determinar la improcedencia del recurso interpuesto, incumpliendo con su deber de motivación e incurriendo en inobservancia del art. 124 del CPP, razón por la que fue dejada sin efecto, sentando la siguiente doctrina legal aplicable: “Que es una premisa consolidada que toda resolución, como la emitida por el Tribunal de Alzada, debe ser debidamente fundamentada, vale decir, es necesario que el Tribunal de Apelación, emita los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentran en el recurso de casación, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porque dicho acto se considera defecto absoluto y que principios constitucionales fueron afectados.
La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva; de ahí, que es necesario que cada resolución brinde a las partes procesales y a terceras personas interesadas, los razonamientos jurídicos esenciales del por qué se ha dispuesto de una u otra manera la resolución del conflicto penal; además, con la fundamentación jurídica, el Juez o Tribunal legitima sus actos, esa motivación no puede ser sustituida por una repetición de frases hechas sobre el alcance del recurso o los requisitos de su fundamentación, sino que, en verdad debe descansar en la expresión del razonamiento requerido por la norma procedimental de forma imperativa.
La jurisprudencia penal tiene sentada una línea con respecto a la falta de fundamentación en las resoluciones; al respecto, el Auto Supremo Nº 141 de 22 de abril de 2006, establece "(...) el Tribunal de Apelación al circunscribir su competencia a los puntos impugnados o a los defectos absolutos, los mismos deben encontrarse con el fundamento respectivo, obligación que debe cumplir ineludiblemente, la falta de fundamento en uno de ellos en la resolución emitida por el Tribunal de Alzada vulnera los principios de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso". (El resaltado nos corresponde).
Por lo expuesto, queda claro que la labor del Tribunal de alzada cuando conoce los recursos de apelación restringida, no queda restringido a responder de manera simple ni llana a los puntos reclamados; sino, debe expresar una respuesta clara, coherente y suficiente, que otorgue certeza al recurrente sobre los razonamientos plasmados en el Auto de Vista, que no obstante de no convenir a los intereses de los recurrentes, no pueda dar lugar a diferentes interpretaciones por la falta de claridad en los razonamientos asumidos.
III.2.2. Análisis del motivo denunciado.
A los fines de la resolución del presente motivo, es preciso referir con carácter previo, que entre las vertientes de trascendencia de la garantía constitucional del debido proceso, se encuentra la exigencia de la debida fundamentación que debe contener toda Resolución judicial, esto es que cada autoridad que dicte un fallo, tiene la ineludible obligación de exponer los hechos objeto de juzgamiento y realizar la fundamentación de derecho en que sustenta la parte dispositiva de la Resolución; lo contrario, implicaría la toma de una decisión de hecho mas no de derecho, conllevando en definitiva a la vulneración de la garantía del debido proceso. En consecuencia, la debida fundamentación permite a las partes conocer y comprender cuáles son las razones fácticas, lógicas y jurídicas que motivaron al juzgador, tomar tal o cual decisión, lo que tiene vital importancia a efectos de que la Resolución reúna las condiciones de validez necesarias.
Razonamientos que a la postre constituyeron base para emitir doctrina legal aplicable y que tiene como fundamento legal, lo previsto por el art. 124 del CPP. Siendo que de no cumplirse por el juzgador con esta exigencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación.
Conforme se extractó en el apartado II.4, de este Auto Supremo, los recurrentes en el tercer punto de su recurso de apelación restringida, reclamaron la errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 351 del CP); alegando después de varios aspectos de la sentencia, que en el punto seis, la jueza si bien describiría la forma de subsunción de la conducta de sus personas al tipo penal de Despojo; empero, no habría considerado los elementos constitutivos del tipo penal, que serían: subjetivos (violencia, amenaza, engaño, abuso de confianza); y, objetivos (desposesión de un bien inmueble, un derecho real constituido sobre él, sea por invasión, expulsando al ocupante y quedándose en el bien), que en sus casos, la Sentencia, aludió a la confianza que supuestamente los acusadores les hubiere dispensado a sus personas; empero, no existió ningún elemento de prueba que hiciere por lo menos sospechar que entre los acusadores y sus personas hubiere existido un trato que se traduzca en amistad que podría derivar en algún grado de confianza, que por el contrario, el conflicto de intereses que se dilucidó en el trámite agrario ante el INRA, las demandas contenciosas interpuestas, así como la demanda de conciliación ante el Fiscal de Padilla, demostrarían todo lo contrario, existiendo una falta de fundamentación sobre la subsunción de los hechos al tipo penal.
Ahora bien, de la revisión del Auto de Vista recurrido, conforme se extrajo en el apartado II.5, de este Auto Supremo, se advierte que el Tribunal de alzada abrió su competencia señalando respecto a este reclamo, que del contenido de la apelación evidenció que los apelantes luego de transcribir conclusiones de la Sentencia respecto a los hechos y sin tomar en cuenta lo complementado respecto a ellos, sustentaron su acusación en su propia valoración probatoria, a partir de lo que concluyeron, que la “falta de fundamentación sobre la subsunción de los hechos al tipo penal”, no resultó evidente, porque la Jueza a quo en base a los elementos probatorios que identificó, estableció en cuál de los supuestos del tipo penal adecuaron la conducta de los apelantes y por qué, añadiendo que lo propio ocurrió con la alegación de inexistencia de prueba sobre la posesión, resultando una conclusión propia de ellos, pues en la sentencia la juez habría identificado objetivamente, la prueba que sustentó su conclusión, haciendo hincapié en que los acusados no produjeron prueba alguna que la contradiga, concluyendo, que no se acreditó la infracción del art. 351 del CP, por ello tampoco el defecto del art. 370 inc. 1) del CPP.
De los fundamentos del Auto de Vista recurrido, se advierte, que el Tribunal de Alzada, respondió de manera fundamentada al motivo denunciado; toda vez, que constató y explicó que la sentencia condenatoria no tomó como elemento subjetivo del delito la supuesta confianza dispensada por los acusadores como asevera el recurrente; sino, que el elemento normativo que concurrió fue la violencia, aspecto que resulta coherente; por cuanto, del contenido de la sentencia conforme se tiene de lo resumido en el punto II.1, inc. 6) de este Auto Supremo, se evidencia que la Juez de Sentencia si bien estableció: que los querellados eran los autores intelectuales y materiales del delito de Despojo “quienes abusando de la confianza depositada en sus personas por los acusadores, ingresan a la mencionada parcela…” (sic); no es menos cierto, conforme lo extractado en el acápite II.2. de esta Resolución, que ante la solicitud de enmienda y complementación efectuada por los acusadores particulares en el que impetraron entre otros aspectos, que debía de agotarse la actividad de fundamentación realizando la subsunción de los hechos al tipo penal acusado, la juez de mérito, conforme lo resumido en el acápite II.3, de este Auto Supremo, emitió el Auto complementario 23/2014, en el que no reiteró el elemento confianza para subsumir la conducta de los imputados; por el contrario, de manera fundamentada y previa complementación a la valoración intelectiva de la prueba, llegó a la convicción de que: “los acusados al margen de violentar los candados, cadenas de seguridad de los portones y sustraer los mismos para ingresar al predio, necesariamente tuvieron que utilizar algún medio de transporte que les facilitó llegar hasta la abrita de la meseta para trasladar dicho material de construcción, donde tiene construida su vivienda” (sic); argumentos, que evidencian que fue la violencia el elemento normativo que concurrió en el caso de autos, considerando la descripción típica del art. 351 del CP que hace referencia a: “mediante violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o cualquier otro medio”, aspecto por el que acertadamente el Auto de Vista recurrido destacó que el planteamiento de los imputados no consideró: “lo complementado con relación a ellos” (sic), entendiéndose que hizo referencia al Auto complementario, concluyendo que la Juez estableció en cuál de los supuestos del tipo penal adecuaron su conducta los acusados, aspecto por el que desestimó la falta de fundamentación que extrañaron los recurrentes; fundamento que evidencia que el Tribunal de alzada cumplió con su deber de dictar una resolución debidamente motivada, conforme lo exigido por el art. 124 del CPP, no resultando contrario al precedente invocado que fue extractado en el acápite III.2.1., de este Auto Supremo, porque la Resolución recurrida explicó el iter lógico que siguió la Juez de mérito; por cuanto, constató que la sentencia condenatoria no se basó en el elemento relativo al abuso de confianza sino al de violencia en el ámbito de la descripción penal prevista en el art. 351 del CP.
Por los argumentos anotados, al no ser evidente la denuncia de la parte recurrente, corresponde declarar sin mérito el motivo en cuestión.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Oswaldo Fong Roca en representación de Lorenzo García Cervantes y Delia León Calderón.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA