TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 295/2016-RRC
Sucre, 21 de abril de 2016
Expediente: Tarija 60/2015
Parte Acusadora: Guadalupe Damiana Jurado Ruiz
Parte Imputada: Germán Gareca Condori y otras
Delitos: Difamación y otros
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de septiembre de 2015, cursante de fs. 281 a 293, Guadalupe Damiana Jurado Ruiz, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 45/2015 de 7 de agosto, de fs. 260 a 263, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Dora Polica Miranda Choque, Edith Baldiviezo Condori, Lucinda Cadena Ortiz de Ruiz y Germán Gareca Condori, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Antecedentes.
a) Por Sentencia 37/2014 de 20 de noviembre (fs. 211 a 220 vta.), la Jueza Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Tarija, declaró a Dora Polica Miranda Choque y Edith Baldiviezo Condori, autoras de la comisión del delito de Difamación e Injuria, previstos y sancionados en los arts. 282 y 287 del CP, imponiéndoles la sanción de seis meses de prestación de trabajo en una institución que el Juez de Ejecución Penal disponga, más el pago de multa de cien días a razón de Bs.5.- por día y costas; y, a Lucinda Cadena Ortiz de Ruiz, autora de la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, imponiéndole la sanción de un año de reclusión, más multa de cien días a razón de Bs. 5.- por día y prestación de trabajo de seis meses en una institución que el Juez de Ejecución Penal disponga y costas, concediéndole al mismo tiempo el perdón judicial y, finalmente, con relación a Germán Gareca Condori, absuelto de los delitos acusados.
b) Contra la mencionada Sentencia, las imputadas Edith Baldiviezo Condori, Dora Polica Miranda Choque y Lucinda Cadena Ruiz, formularon recurso de apelación restringida (fs. 223 a 229 vta.), resuelto por el Auto de Vista 45/2015 de 7 de agosto (fs. 260 a 263), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró con lugar el recurso planteado y anuló la Sentencia.
I.1.1. Motivos del recurso.
Del memorial del recurso de casación de fs. 281 a 293 y el Auto Supremo 709/2015-RA de 30 de noviembre, se tiene los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución:
1) La recurrente aduciendo agravios y vulneraciones flagrantes en el Auto de Vista recurrido, bajo el subtítulo “AGRAVIO Y ANALISIS DEL CONSIDERANDO SEGUNDO DEL AUTO DE VISTA RECURRIDO, PUNTO II. 2 Y 3.” (sic), señaló que el Tribunal de alzada, pretendió justificar alegando que las manifestaciones vertidas por las imputadas, fueron exteriorizadas en un reclamo de la comunidad, que si bien se tiene el derecho a realizar manifestaciones y protestas, pero, por otro lado, están sus derechos de persona a la reputación, imagen, dignidad, decoro como mujer y autoridad y sobre todo el derecho al honor de toda persona a ser tratada acorde a su condición humana, que no sean quebrantados bajo el argumento de protesta, como erróneamente fundamenta el Tribunal de alzada, pues las difamaciones, calumnias e injurias, han sido demostrados en juicio oral, por lo que, existe una franca vulneración al debido proceso en su vertiente a la fundamentación y legalidad, además, del principio de seguridad jurídica.
Agregó que es incorrecta la interpretación del Auto de Vista impugnado para considerar la ausencia de dolo y mal se puede decir que por ello existe errónea aplicación de ley sustantiva a delitos catalogados contra el honor, cuyo bien jurídico vulnerado que debían ser protegidos como lo hizo la justa Sentencia considerando que las versiones se hicieron con la intención de dañar el honor, la dignidad e imagen, con conocimiento y uso de sus aptitudes volitivas e intelectuales, identificados con los medios de prueba producidos en cumplimiento a los principios de inmediación, contradicción y concentración, valorados conforme a las reglas de la sana crítica y estando presente en la conducta de los acusados los elementos de la acción, tipicidad y culpabilidad; por lo que, el Tribunal de apelación no está facultado para revalorizar la prueba y expresar las conclusiones asumidas.
2) Bajo el epígrafe “AGRAVIO Y ANALISIS DEL CONSIDERANDO SEGUNDO DEL AUTO DE VISTA RECURRIDO, PUNTO II. 4.” (sic), denuncia que el Tribunal de alzada fundamentó refiriendo la función pública que ejerce, la sujeción al control social y al cuestionamiento espontáneo manifestado en el derecho natural a la protesta; actitud que pretende justificar la conducta reprochable de las imputadas, que por ser funcionaria pública, debe sopesar expresiones que atenten su dignidad, que no pueden ser consideradas como espontáneas ya que tenían la finalidad de dañar su dignidad y honor. Respecto al derecho de protesta, alude que no implica desmedro y transgresión a sus derechos, cuestiones que redunda el Auto de Vista; sin embargo, no fueron debatidos en el juicio, tampoco, reclamados en el recurso de apelación de las imputadas y al declararse con lugar el agravio, se ha incurrido en defecto absoluto inconvalidable previsto en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), contraviniendo el debido proceso y la seguridad jurídica.
3) Siempre en alusión al segundo Considerando del Auto de Vista y, al punto “II. 5”, acusó que el Tribunal de apelación al expresar que no es necesario referirse a los demás agravios del recurso de apelación restringida, porque no ocasionará variación en la decisión asumida, incurrió en omisión de pronunciamiento porque impide conocer las razones y fundamentos de los reclamos expresados, violentando el debido proceso, seguridad jurídica, generando un defecto absoluto inconvalidable.
I.1.2. Petitorio.
La recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se determine que la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, dicte un nuevo Auto de Vista de acuerdo a la doctrina legal establecida y/o confirme en todas sus partes la Sentencia 37/2014 de 20 de noviembre.
I.2. Admisión del recurso.
Por Auto Supremo 709/2015-RA de 30 de noviembre (fs. 301 a 303 vta.), este Tribunal declaró admisible por flexibilización el recurso interpuesto por Guadalupe Damiana Jurado Ruiz (fs. 281 a 293).
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y detallado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Por Sentencia 37/2014 de 20 de noviembre (fs. 211 a 220 vta.), la Jueza Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Tarija, declaró a Dora Polica Miranda Choque y Edith Baldiviezo Condori, autoras de la comisión del delito de Difamación e Injuria, previstos y sancionados en los arts. 282 y 287 del CP y, a Lucinda Cadena Ortiz de Ruiz, autora de la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, con relación a Germán Gareca Condori, absuelto de los delitos acusados, en base a los siguientes argumentos:
Se tuvo probado con la testifical que se afectó a la reputación de la querellante, siendo el hecho generador de la vulneración al honor de Guadalupe Jurado la exteriorización de expresiones que dañaron su dignidad de persona, demostrándose así el animus difamandi y al imputarle falsamente de la comisión de delitos de forma clara por una de las acusadas también fue víctima del delito de Calumnia, pues del desfile probatorio se estableció de manera incontrastable que Edith Baldiviezo Condori, Dora Polica Miranda Choque y Lucinda Cadena Ortiz de Ruis, cometieron los delitos de Difamación e Injuria y esta última además de dichos delitos también el de Calumnia.
Con relación al delito de Difamación, estableció que la prueba fue suficiente para demostrar el carácter reiterativo, público y tendencioso, ya que los hechos se produjeron en reiteradas oportunidades y en lugar público; como son las puertas de la Asamblea Departamental, plaza Luis de Fuentes y fueron reproducidos también en algunas declaraciones ante medios de comunicación.
Respecto del delito de Calumnias en cuanto Lucinda Cadena Ortiz, se estableció que imputó a Guadalupe Jurado falsamente la comisión del delito de Uso Indebido de Influencias (art. 146 del CP), además de que era corrupta y iba a echar veneno al agua, (constituyendo delitos contra la salud pública art. 216 del CP), concluyó el tribunal de mérito que la denuncia es falsa por que no se presentó en juicio ninguna prueba de Sentencia ejecutoriada contra la víctima.
Con relación al delito de Injuria señalaron que al referirse de forma directa las acusadas hacia Guadalupe Jurado Ruiz, quien se encontraba en su fuente laboral, (Asamblea Departamental) y al haberse realizado en las puerta de este hemiciclo las ofensas, constituyen injuria, tampoco se podría pasar por alto que los medios de prensa también tienen la virtud de hacer llegar a conocimiento de la víctima de forma directa las ofensas.
II.2. Apelación Restringida.
Contra la mencionada Sentencia, las acusadas Edith Baldivieso Condori, Dora Polica Miranda Choque y Lucinda Cadena Ortiz (fs. 223 a 225 vta.), interpusieron recurso de apelación restringida; que en lo que respecta al agravio a considerarse en casación contiene como motivos, los siguientes argumentos:
1) Denunciaron la errónea aplicación de la Ley sustantiva señalando que; i) en cuanto al delito de Calumnia no se acreditó el dolo (elemento subjetivo del delito), pues la Juez debió considerar que las expresiones vertidas por Luciana Cadena en los medios de prensa no reflejaban una intención calumniosa de parte de la acusada, por cuanto la misma no tenía la certeza de la falsedad de la información que vertía en el medio de prensa y por el contrario en su interior tenía la convicción de que lo que estaba atribuyendo a la querellante era cierto. Otro aspecto que desacredita el dolo en el ánimo de Lucinda Cadena, es el relativo a que las declaraciones vertidas en los medios de prensa, fueron expresadas con el objeto de exteriorizar un reclamo de la comunidad frente a presunta arbitrariedades que estaban siendo cometidas por la querellante, por ello la juzgadora debió considerar el contexto de las declaraciones y de la calidad de la acusada, quien como miembro de una comunidad del aérea rural, su conducta se rige según los usos y costumbres; ii) respecto del delito de Injuria, se exige que para su consumación la ofensa a la dignidad de la persona sea realizada por el sujeto activo de manera directa, caso no probado en juicio ya que no existió contacto directo entre las acusadas y la presunta injuriada, por cuanto las primera se encontraban en la calle en puertas de la asamblea mientras la segunda, se encontraba en el interior del edificio. Lo propio ocurre con las declaraciones por los medios de prensa, que no pueden concebirse que una transmisión televisiva sea una forma directa de comunicación entre el ofensor y el ofendido, como erróneamente se estableció en la Sentencia apelada, invocando al efecto los Autos Supremos 166 de 12 de mayo de 2005 y 529 de 17 de noviembre de 2006.
2) Denuncian el defecto de Sentencia previsto en el inc. 3) del art. 370 del CPP, al no haberse precisado de manera circunstanciada y detallada el año y momento en que se realizó la marcha de protesta en la que se hubiere vertido las expresiones ofensivas; esta falta de certeza debió obrar a favor de las acusadas, señalando que además este defecto temporal impidió a la defensa interponer excepción de prescripción.
3) Vulneración del inc. 5) del art. 370 del CPP, denunciando la ausencia de motivación al omitirse establecer cual el método de valoración probatoria empleado, siendo que los criterios asumidos en la Sentencia respecto de la ponderación de las atestaciones testificales no fueron suficientes, no pudiendo considerarse una fundamentación intelectiva basada en la sana critica quebrantando el art. 124 del CPP, deviniendo además en una inobservancia del debido proceso, generando un defecto absoluto, al efecto citó la Sentencia Constitucional 248/2007 y el Auto Supremo 17 de noviembre de 2006.
4) Por último se denunció la violación del inc. 6) del art. 370 del CPP, refiriendo que la Sentencia se basó en hechos no acreditados, pues nunca se demostró que al momento de los presuntos ilícitos, la querellante haya estado en el interior de la Asamblea Departamental. Asimismo, alegaron la defectuosa valoración de la prueba, refiriendo que; “la sentencia constituye una reproducción de la acusación particular y en resumen de las pruebas producidas en juicio con ausencia absoluta de actividad valorativa”, obviando las reglas de la sana critica sin especificarlas, ni sopesar el interés personal de los testigos de perjudicarlas por rencillas personales, citando las atestaciones de Anastasio Huanca y Adalid Castillo Condori.
II.3. Auto de Vista motivo del recurso de casación.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en atención a la apelación restringida formulada por las acusadas, emitió el Auto de Vista 45/2015 mismo que declaró con lugar el recurso de apelación restringida interpuesto, anulando en consecuencia la Sentencia apelada, decisión asumida de acuerdo a los siguientes argumentos:
CONSIDERANDO II (Del análisis del caso concreto)
1) En cuanto a la errónea aplicación de la ley sustantiva referida al delito de Calumnia, arguyendo la ausencia del elemento subjetivo del dolo circunscrito en desconocer que la atribución delictiva que se realizó era falsa en sentido de querer envenenar el agua, al no haber tenido origen en ella sino en la información recibida de las autoridades comunales de San Andrés, en la asamblea de 19 de diciembre de 2013, al respecto de la valoración y fundamentación de la Sentencia se estableció que la Jueza A quo no relacionó sólo esa conducta, sino al presunto uso indebido de influencias y la alegación de que era corrupta. Con relación al delito de Injuria resulta carente de relevancia la argumentación de que sea necesaria la presencia física del ofendido ante el ofensor, pues este tipo penal en su primera parte señala “El que por cualquier medio…”, consiguientemente no resulta correcta la observación de las apelantes.
2) No obstante de lo señalado establecieron que, al haberse cuestionado también la ausencia de dolo desde la perspectiva de los presuntos ataques al honor de la querellante, incluidas las vertidas en medios de prensa, mismas que hubieren sido con el objeto de exteriorizar un reclamo de la comunidad frente a presuntas arbitrariedades de la querellante, corresponde tener presente que este elemento del delito se encuentra constituido a su vez por dos elementos: intelectual o cognoscitivo y volitivo, por el primero el sujeto sabe que es lo que hace y conoce los elementos que conforman el hecho típico; y por el segundo, para actuar dolosamente no es suficiente con el conocimiento de los elementos del hecho típico, es preciso querer realizarlo. Es la concurrencia de esa voluntad lo que fundamenta el mayor desvalor de acción del tipo injusto doloso frente al imprudente. Al respecto el Tribunal de alzada citó al tratadista Muñoz en su obra Derecho Penal, señalando que: “La existencia de un ataque al honor depende de los más diversos imponderables de la sensibilidad del grado de formación, de la situación tanto del sujeto pasivo como del activo y también de las relaciones reciprocas entre ambos, así como de las circunstancias del hecho”, concluyendo que de dicha reflexión cobra trascendencia al momento de sopesar que los presuntos hechos se dieron durante una manifestación pública en la que según refiere la Sentencia por narración de los testigos concurrieron alrededor de doscientas personas, portando pancartas y carteles que culminó en puertas de la Asamblea Departamental, teniendo además como antecedentes entre dichos de los testigos que ponen en duda la intencionalidad de las encausadas de ofender la dignidad y el decoro de la querellante o ser parte de un acto de protesta o sea la posibilidad de la ausencia del animus injuriandi y por aplicación de la segunda parte del inc. 1) del art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), cabe sopesar sobre la posibilidad de la duda, o exponer con mayor suficiencia la certeza sobre los hechos, lo que no aconteció en el fallo impugnado.
3) Se debe tener presente que la función pública, como la ejercida por la querellante, está sujeta al control social que no se limita a mecanismos prefijados de las normas, sino inclusive a los cuestionamientos públicos que se manifiestan sea de forma espontánea o convocada; de lo contrario implicaría prohibir el derecho a la protesta, que es en sí, un derecho natural que surge como una manifestación de la convivencia social, más aun si lo que está en trance son presuntos derechos colectivos y otra circunstancia, al respecto el citado autor con solvencia sostuvo: “Lo mismo sucede cuando se trata de defender intereses colectivo legítimos, de información a la opinión publica de datos personales, ineptitud profesional, comportamiento incorrectos de personajes públicos, políticos artistas etc., siempre que ello este dentro de los límites del ejercicio del derecho a la expresión, critica e información o similares…”, aspecto que en su conjunto no hubiere sido sopesado con la debida mesura por parte de la juzgadora limitándose sólo a una parte de la adecuación de los hechos a los tipos penal sin cerrar el circuito relativo al momento subjetivo sustancial para la configuración de los ilícitos contra el honor, haciéndose evidentes los agravios expuestos en ese sentido, por lo que al tratarse de defecto insubsanables en relación a los tres delitos encausado se hace aplicable el art. 169 inc. 3) del CPP.
4) Finalmente respecto de los demás agravios al haberse detectado los vicios insubsanables descritos en los acápites precedentes, bajo los principios de eficacia y eficiencia, no tendría sentido pronunciarse sobre los otros agravios, pues resulta innecesario por cuanto lo que se resuelva sobre ellos, aun de declarase sin lugar esos agravios no ocasionaría la variación de la decisión, citando como fuente de respaldo el Auto Supremo 103/2013 de 10 de abril.
III. VERIFICACIÓN DE VULNERACIÓN A LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO EN SU VERTIENTE A LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN, LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA
Este Tribunal admitió el presente recurso, abriendo su competencia a objeto de verificar la posible vulneración de los derechos constitucionales de la querellante, ante la denuncia de la emisión de una Resolución –Auto de Vista- indebidamente fundamentada, con revalorización probatoria, pues el Tribunal de alzada hubiese tratado de justificar el actuar de las acusadas con el argumento del derecho a la protesta que tuviesen estas y finalmente que se hubiese incurrido en incongruencia omisiva alno haberse pronunciado sobre los demás motivos de apelación.
A efectos de resolver la problemática planteada se debe tener presente que:
III.1. El derecho al debido proceso.
Dentro de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir,g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
Bajo ese marco garantista, se concluye lo siguiente:
En lo relativo a la denuncia de defecto absoluto, por indebida motivación en la Sentencia, vinculada a la infracción de la garantía del debido proceso en su componente derecho a la debida fundamentación de las resoluciones, es necesario destacar que éste derecho es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”.
III.2. El principio de legalidad.
En cuanto a este principio el Estado boliviano, a través de los operadores de justicia tiene como una de sus finalidades conforme señala el art. 9 inc. 4) de la CPE, garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos en la Constitución; a cuyo efecto el art. 116.II de la Norma Fundamental, reconoce el principio de legalidad que debe imperar en todo proceso, conforme el siguiente texto: “Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible”. Asimismo, la normativa sustantiva penal contempla el citado principio en el art. 70, que a la letra dice: “Nadie será condenado a sanción alguna, sin haber sido oído y juzgado conforme al Código de Procedimiento Penal. No podrá ejecutarse ninguna sanción sino en virtud de sentencia emanada de autoridad judicial competente y en cumplimiento de una ley, ni ejecutarse de distinta manera que la establecida en aquella”, concordante con el art. 1 del CPP. Este principio emerge de la máxima nullum crimen nulla poena sine previa lege; referido a que el delito y la pena deben estar determinados por una ley previa, que es el fundamento para limitar el poder punitivo del Estado mediante la configuración de los hechos punibles y establecer las consecuencias jurídicas de los mismos; es decir, que la configuración del delito tiene que preceder al hecho delictivo.
III.3. La seguridad jurídica.
Respecto a la seguridad jurídica en la Constitución Política del Estado, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0616/2014 de 25 de marzo, señaló: “La SC 0511/2011-R de 25 de abril, que respecto a la seguridad jurídica como principio expresó que cuando se alegue la vulneración de la misma como derecho, no es posible conceder la tutela, dado que está instituida en la Constitución Política del Estado, como principio rector de los actos de la jurisdicción judicial o administrativa, al señalar:
La SC 0788/2010-R de 2 de agosto estableció que: ´Sobre la seguridad jurídica, invocada en su momento por la accionante, como «derecho fundamental», cabe señalar que, si bien la Constitución Política del Estado abrogada, en el catálogo de derechos fundamentales contenidos en su art. 7 inc. a), establecía que toda persona tiene el derecho: «A la vida, la salud y la seguridad », a partir de lo cual, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional estableció la consagración del «derecho a la seguridad jurídica » como derecho fundamental, y en su mérito, ante la constatación de su vulneración, en repetidas ocasiones otorgó la tutela del amparo. No obstante, al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE); y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano (art. 306.III de la CPE). Esta característica actual, es coincidente con lo establecido por otra Constitución y Tribunal Constitucional, tal el caso de España que en su Constitución en el art. 9.3, establece a la seguridad jurídica como principio, y en su jurisprudencia, a través de la STC 3/2002 de 14 de enero, ha señalado que: «la seguridad jurídica es un principio general del ordenamiento jurídico y un mandato dirigido a los poderes públicos que no configura, sin embargo, derecho fundamental alguno a favor de los ciudadanos que pueda interesarse en el proceso constitucional de amparo”.
III.4 Análisis del caso.
Ahora bien, ingresando al examen de los agravios traídos en casación se tiene que el argumento jurídico que llevó a la decisión del Tribunal de alzada de anular la Sentencia apelada fue la falta de fundamentación de esta en cuanto al “dolo” con el que hubiesen actuado las acusadas pues, resulta un elemento esencial para la configuración de los delitos denominados contra el honor, que revisten características jurídicas especiales que justifican que se los legisle como categoría propia, el honor como bien jurídico tiene características muy especiales, es un bien de estimación relativa; es decir, que no todas las personas la estiman de igual modo. El honor como bien jurídico reviste dos formas diferentes, esto es que se da a conocer a través de dos maneras distintas: el honor subjetivo y el honor objetivo. “El honor subjetivo puede ser considerado como una autovaloración, es decir como el aprecio de la propia dignidad, como el juicio que cada cual tiene de sí mismo en cuanto sujeto de relaciones ético sociales” (SOLER, Sebastían, Tratado de Derecho Penal Argentino, Tomo III, Pág. 222, 1992.), el honor desde el punto de vista objetivo es lo que se llama reputación; es decir, la valoración que hacen los demás a través de la conducta real o aparente.
En consecuencia de la verificación del Considerando II del Auto de Vista recurrido se tiene que el Tribunal de alzada efectuando el análisis de la Sentencia en cuanto a la subsunción de los hechos probados a los ilícitos acusados advirtió la Jueza de Sentencia no efectuó una correcta fundamentación en cuanto a la configuración de todos los elementos constitutivos de los tipos penales atribuidos a las acusadas, más precisamente que no se estableció la concurrencia del dolo con el que hubiesen actuado las acusadas, pues no se hubiese considerado el ámbito social particular (conflicto social), por el que se encontraban atravesando las partes motivo del proceso penal, resultando una observación correcta de parte del Tribunal de alzada, pues en contrario a lo denunciado por la querellante se obró en correcta aplicación del principio de legalidad en cuanto a la adecuada subsunción y el control que debe ejercer el Tribunal de alzada, al respecto debe tenerse presente lo señalado por el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006 estableció: “que la calificación del hecho a un tipo penal determinado es en razón a describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito; es necesario tomar en cuenta que la conducta general descrita por el tipo penal se encuentra en la norma, mientras que la conducta particular se identifica por la descripción de sus peculiaridades, si estas se subsumen a todos los elementos constitutivos de un tipo penal, recién podrá calificarse el hecho como delito incurso en tal normativa; en caso de que falte la adecuación de un elemento constitutivo del tipo penal, el hecho no constituye delito o en su caso se adecua a tentativa u otra figura delictiva” (la negrilla es nuestra).
Esto implica, que una vez desarrollada la audiencia en sus distintas fases, incluida la actividad probatoria de las partes, corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia resolver aquellas cuestiones relativas a la comisión del hecho punible que determine en su caso la absolución o la condena del imputado, debiendo la sentencia contener la exposición de los motivos de hecho y de derecho en que se funda conforme se tiene establecido en el art. 360.3) del CPP.
En este ámbito, debe tenerse en cuenta que la labor de subsunción, es una labor lógica del aplicador, para determinar si el hecho específico legal, o la consecuencia jurídica establecida por la norma coincide o difiere, consecuentemente, lo que debe hacer el juzgador es encuadrar el hecho específico concreto en el hecho específico legal.
Por tal razón, toda sentencia condenatoria se compone de dos operaciones, sin perjuicio de que las mismas se descompongan en otras varias. Una primera operación se concentra en determinar el hecho probado, y la segunda, una vez conocido el hecho se ocupa de la labor de subsunción del hecho en alguno o algunos preceptos penales. A la primera se la llama juicio histórico o fundamentación fáctica y la segunda es conocida como juicio jurídico o fundamentación jurídica y ambas deben gozar de una adecuada fundamentación. Esta exigencia de la motivación tiene un fundamento de carácter constitucional y permite que la Sentencia se justifique objetivamente; además, de exteriorizar una ineludible convicción judicial. Esto implica que la Sentencia ha de ser racional, de manera que la convicción del Juez no puede basarse en la intuición o sospecha, sino que el mismo debe proceder de la prueba practicada en el juicio. Sólo una convicción derivada de la prueba es atendible, por lo que cualquier otra convicción que procede de un motivo ajeno no es adecuada al razonamiento judicial y es pura arbitrariedad, por lo que la motivación sirve de control para evitar que se dicten las sentencias basadas únicamente en certidumbres subjetivas del Juez, pero carentes de todo sustento probatorio.
En cuanto al control de la subsunción jurídica, corresponde precisar que la exteriorización del razonamiento efectuado por el Juez o Tribunal de Sentencia, permite su control al Tribunal de apelación, por ello la motivación de la Sentencia debe reflejar el razonamiento encaminado a la aplicación de la norma general al caso juzgado, trasladando la valoración genérica que el legislador ha expresado en la norma general a un supuesto de hecho concreto. La legitimidad de este procedimiento depende de la corrección con la que se haya inferido la decisión jurídica.
Por otra parte, debe tenerse presente que en el juicio sobre la observancia de la ley sustantiva existen limitaciones, como la falta o insuficiencia de determinación del hecho que sirve de sustento a la calificación jurídica, que impide constatar si la ley ha sido bien o mal aplicada, y fundamentalmente los problemas ligados a la interpretación de los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva y a la subsunción jurídica. Para superar estas limitaciones, el Tribunal de apelación al realizar la labor de control de la subsunción debe partir del hecho acusado, para saber si corresponde o no subsumirlo en el tipo o tipos penales acusados, siendo además importante interpretar los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva; de ese modo, el Tribunal de casación podrá cumplir con su labor de uniformar la jurisprudencia, estableciendo criterios rectores que permitan la aplicación del principio de seguridad jurídica.
Además, cabe recordar la necesidad de que las resoluciones en general y las resoluciones judiciales en particular, estén debidamente motivadas, por ser este un principio básico que informa el ejercicio de la función jurisdiccional; y, al mismo tiempo, un derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente propuestas; de tal manera, los jueces o tribunales cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, están obligados a expresar la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga en sujeción a la ley; pero también, con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables.
Con base a lo expuesto, se establece que ante la formulación de recurso de apelación restringida, corresponde al Tribunal de apelación en ejercicio de la competencia que la ley le asigna, de controlar a partir de los elementos constitutivos de cada delito, si el Juez o Tribunal de Sentencia, realizó la adecuada subsunción del hecho a los tipos penales acusados, realizando al efecto la correspondiente motivación. Labor que fue cumplida a cabalidad en alzada pues se identificó de manera precisa cuales los argumentos insuficientemente motivados que impidieron establecer de forma inequívoca que los hechos probados en juicio se constituyen en delitos.
En conclusión se tiene que en cuanto al primer agravio referido a que el Tribunal de alzada, pretendió justificar alegando que las manifestaciones vertidas por las imputadas, fueron exteriorizadas en un reclamo de la comunidad, que si bien se tiene el derecho a realizar manifestaciones y protestas pero, por otro lado, están sus derechos de persona a la reputación, imagen, dignidad, decoro como mujer y autoridad y sobre todo el derecho al honor de toda persona a ser tratada acorde a su condición humana, que no sean quebrantados bajo el argumento de protesta, como erróneamente fundamenta el Tribunal de alzada, conclusiones arribadas en base a una presunta valoración probatoria. Al respecto se tiene conforme lo ampliamente desarrollado, la labor del Tribunal de alzada se dirigió a establecer la falta de concurrencia del dolo en los delitos acusados, efectuando para ello la identificación de hechos que si bien estuvieron como probados en juicio no merecieron un pronunciamiento fundado por parte de la Juez de Sentencia ya sea de forma positiva o negativa, pues depende de dicha consideración el resultado del proceso penal, en consecuencia no se advierte en las alegaciones del Tribunal de alzada ninguna vulneración de derechos y garantías constitucionales y menos una presunta valoración probatoria ya en el Auto de Vista de manera clara se estableció que todas conclusiones fácticas fueron extractada de los hechos probados en la Sentencia apelada.
En cuanto al segundo agravio, mismo que tiene relación directa con el primer motivo en el que se denuncia que el Tribunal de alzada fundamentó refiriendo la función pública que ejerce, la sujeción al control social y al cuestionamiento espontáneo manifestado en el derecho natural a la protesta; sin embargo, no fueron debatidos en el juicio, tampoco, reclamados en el recurso de apelación de las imputadas y al declararse con lugar el agravio, se ha incurrido en defecto absoluto inconvalidable previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP. Al respecto no resulta evidente el agravio denunciado ya que el tema de la protesta efectuada por las acusada si fue motivo de contradictorio en el juicio oral, pues sino de qué manera se hubiese identificado o precisado el lugar de los presuntos hechos acusados, mismos que son considerados por el Tribunal de alzada como efecto del control que se efectuó a la subsunción de los hechos en los tipos penales de Calumnia, Injuria y Difamación, ya que, si bien es evidente que las consideraciones sobre la labor del control social y el cuestionamiento a la función pública no resultan ser las más apropiadas al caso concreto por corresponder a valoraciones propias de dicho Tribunal, no es menos cierto que el fondo de la decisión es un argumento jurídico de puro derecho “falta de fundamentación en cuanto al dolo” que merece una ponderación mayor a la observación efectuada por la querellante, ya que resultaría improductivo determinar una nulidad para que se emita un nuevo Auto de Vista reformulando una alegación en cuanto a la consideración sobre el control social y la función pública, cuando está claramente acreditado que el problema de fondo es otro y que la decisión asumida sobre la nulidad de la Sentencia no cambiaría.
Finalmente en cuanto al último motivo, denunciando que el Tribunal de apelación al expresar que no es necesario referirse a los demás agravios del recurso de apelación restringida hubiese incurrió en omisión de pronunciamiento porque impide conocer las razones y fundamentos de los reclamos expresados, violentando el debido proceso, seguridad jurídica, generando un defecto absoluto inconvalidable. Al respecto se tiene que el en el Auto de Vista recurrido de forma por demás clara estableció que el pronunciamiento a los demás motivos resultada innecesario porque la decisión asumida de anular la Sentencia no cambiara con la consideración de los demás agravios pese a que ellos pudiesen ser rechazados, argumentos que además se encuentra respaldados por el Auto Supremo 103/2013 de 10 de abril, en consecuencia no se advierte vulneración alguna pues, esta debidamente justificada la falta de pronunciamiento a los demás agravios.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Guadalupe Damiana Jurado Ruiz, cursante de fs. 281 a 293.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 295/2016-RRC
Sucre, 21 de abril de 2016
Expediente: Tarija 60/2015
Parte Acusadora: Guadalupe Damiana Jurado Ruiz
Parte Imputada: Germán Gareca Condori y otras
Delitos: Difamación y otros
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de septiembre de 2015, cursante de fs. 281 a 293, Guadalupe Damiana Jurado Ruiz, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 45/2015 de 7 de agosto, de fs. 260 a 263, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Dora Polica Miranda Choque, Edith Baldiviezo Condori, Lucinda Cadena Ortiz de Ruiz y Germán Gareca Condori, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Antecedentes.
a) Por Sentencia 37/2014 de 20 de noviembre (fs. 211 a 220 vta.), la Jueza Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Tarija, declaró a Dora Polica Miranda Choque y Edith Baldiviezo Condori, autoras de la comisión del delito de Difamación e Injuria, previstos y sancionados en los arts. 282 y 287 del CP, imponiéndoles la sanción de seis meses de prestación de trabajo en una institución que el Juez de Ejecución Penal disponga, más el pago de multa de cien días a razón de Bs.5.- por día y costas; y, a Lucinda Cadena Ortiz de Ruiz, autora de la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, imponiéndole la sanción de un año de reclusión, más multa de cien días a razón de Bs. 5.- por día y prestación de trabajo de seis meses en una institución que el Juez de Ejecución Penal disponga y costas, concediéndole al mismo tiempo el perdón judicial y, finalmente, con relación a Germán Gareca Condori, absuelto de los delitos acusados.
b) Contra la mencionada Sentencia, las imputadas Edith Baldiviezo Condori, Dora Polica Miranda Choque y Lucinda Cadena Ruiz, formularon recurso de apelación restringida (fs. 223 a 229 vta.), resuelto por el Auto de Vista 45/2015 de 7 de agosto (fs. 260 a 263), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró con lugar el recurso planteado y anuló la Sentencia.
I.1.1. Motivos del recurso.
Del memorial del recurso de casación de fs. 281 a 293 y el Auto Supremo 709/2015-RA de 30 de noviembre, se tiene los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución:
1) La recurrente aduciendo agravios y vulneraciones flagrantes en el Auto de Vista recurrido, bajo el subtítulo “AGRAVIO Y ANALISIS DEL CONSIDERANDO SEGUNDO DEL AUTO DE VISTA RECURRIDO, PUNTO II. 2 Y 3.” (sic), señaló que el Tribunal de alzada, pretendió justificar alegando que las manifestaciones vertidas por las imputadas, fueron exteriorizadas en un reclamo de la comunidad, que si bien se tiene el derecho a realizar manifestaciones y protestas, pero, por otro lado, están sus derechos de persona a la reputación, imagen, dignidad, decoro como mujer y autoridad y sobre todo el derecho al honor de toda persona a ser tratada acorde a su condición humana, que no sean quebrantados bajo el argumento de protesta, como erróneamente fundamenta el Tribunal de alzada, pues las difamaciones, calumnias e injurias, han sido demostrados en juicio oral, por lo que, existe una franca vulneración al debido proceso en su vertiente a la fundamentación y legalidad, además, del principio de seguridad jurídica.
Agregó que es incorrecta la interpretación del Auto de Vista impugnado para considerar la ausencia de dolo y mal se puede decir que por ello existe errónea aplicación de ley sustantiva a delitos catalogados contra el honor, cuyo bien jurídico vulnerado que debían ser protegidos como lo hizo la justa Sentencia considerando que las versiones se hicieron con la intención de dañar el honor, la dignidad e imagen, con conocimiento y uso de sus aptitudes volitivas e intelectuales, identificados con los medios de prueba producidos en cumplimiento a los principios de inmediación, contradicción y concentración, valorados conforme a las reglas de la sana crítica y estando presente en la conducta de los acusados los elementos de la acción, tipicidad y culpabilidad; por lo que, el Tribunal de apelación no está facultado para revalorizar la prueba y expresar las conclusiones asumidas.
2) Bajo el epígrafe “AGRAVIO Y ANALISIS DEL CONSIDERANDO SEGUNDO DEL AUTO DE VISTA RECURRIDO, PUNTO II. 4.” (sic), denuncia que el Tribunal de alzada fundamentó refiriendo la función pública que ejerce, la sujeción al control social y al cuestionamiento espontáneo manifestado en el derecho natural a la protesta; actitud que pretende justificar la conducta reprochable de las imputadas, que por ser funcionaria pública, debe sopesar expresiones que atenten su dignidad, que no pueden ser consideradas como espontáneas ya que tenían la finalidad de dañar su dignidad y honor. Respecto al derecho de protesta, alude que no implica desmedro y transgresión a sus derechos, cuestiones que redunda el Auto de Vista; sin embargo, no fueron debatidos en el juicio, tampoco, reclamados en el recurso de apelación de las imputadas y al declararse con lugar el agravio, se ha incurrido en defecto absoluto inconvalidable previsto en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), contraviniendo el debido proceso y la seguridad jurídica.
3) Siempre en alusión al segundo Considerando del Auto de Vista y, al punto “II. 5”, acusó que el Tribunal de apelación al expresar que no es necesario referirse a los demás agravios del recurso de apelación restringida, porque no ocasionará variación en la decisión asumida, incurrió en omisión de pronunciamiento porque impide conocer las razones y fundamentos de los reclamos expresados, violentando el debido proceso, seguridad jurídica, generando un defecto absoluto inconvalidable.
I.1.2. Petitorio.
La recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se determine que la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, dicte un nuevo Auto de Vista de acuerdo a la doctrina legal establecida y/o confirme en todas sus partes la Sentencia 37/2014 de 20 de noviembre.
I.2. Admisión del recurso.
Por Auto Supremo 709/2015-RA de 30 de noviembre (fs. 301 a 303 vta.), este Tribunal declaró admisible por flexibilización el recurso interpuesto por Guadalupe Damiana Jurado Ruiz (fs. 281 a 293).
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y detallado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Por Sentencia 37/2014 de 20 de noviembre (fs. 211 a 220 vta.), la Jueza Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Tarija, declaró a Dora Polica Miranda Choque y Edith Baldiviezo Condori, autoras de la comisión del delito de Difamación e Injuria, previstos y sancionados en los arts. 282 y 287 del CP y, a Lucinda Cadena Ortiz de Ruiz, autora de la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, con relación a Germán Gareca Condori, absuelto de los delitos acusados, en base a los siguientes argumentos:
Se tuvo probado con la testifical que se afectó a la reputación de la querellante, siendo el hecho generador de la vulneración al honor de Guadalupe Jurado la exteriorización de expresiones que dañaron su dignidad de persona, demostrándose así el animus difamandi y al imputarle falsamente de la comisión de delitos de forma clara por una de las acusadas también fue víctima del delito de Calumnia, pues del desfile probatorio se estableció de manera incontrastable que Edith Baldiviezo Condori, Dora Polica Miranda Choque y Lucinda Cadena Ortiz de Ruis, cometieron los delitos de Difamación e Injuria y esta última además de dichos delitos también el de Calumnia.
Con relación al delito de Difamación, estableció que la prueba fue suficiente para demostrar el carácter reiterativo, público y tendencioso, ya que los hechos se produjeron en reiteradas oportunidades y en lugar público; como son las puertas de la Asamblea Departamental, plaza Luis de Fuentes y fueron reproducidos también en algunas declaraciones ante medios de comunicación.
Respecto del delito de Calumnias en cuanto Lucinda Cadena Ortiz, se estableció que imputó a Guadalupe Jurado falsamente la comisión del delito de Uso Indebido de Influencias (art. 146 del CP), además de que era corrupta y iba a echar veneno al agua, (constituyendo delitos contra la salud pública art. 216 del CP), concluyó el tribunal de mérito que la denuncia es falsa por que no se presentó en juicio ninguna prueba de Sentencia ejecutoriada contra la víctima.
Con relación al delito de Injuria señalaron que al referirse de forma directa las acusadas hacia Guadalupe Jurado Ruiz, quien se encontraba en su fuente laboral, (Asamblea Departamental) y al haberse realizado en las puerta de este hemiciclo las ofensas, constituyen injuria, tampoco se podría pasar por alto que los medios de prensa también tienen la virtud de hacer llegar a conocimiento de la víctima de forma directa las ofensas.
II.2. Apelación Restringida.
Contra la mencionada Sentencia, las acusadas Edith Baldivieso Condori, Dora Polica Miranda Choque y Lucinda Cadena Ortiz (fs. 223 a 225 vta.), interpusieron recurso de apelación restringida; que en lo que respecta al agravio a considerarse en casación contiene como motivos, los siguientes argumentos:
1) Denunciaron la errónea aplicación de la Ley sustantiva señalando que; i) en cuanto al delito de Calumnia no se acreditó el dolo (elemento subjetivo del delito), pues la Juez debió considerar que las expresiones vertidas por Luciana Cadena en los medios de prensa no reflejaban una intención calumniosa de parte de la acusada, por cuanto la misma no tenía la certeza de la falsedad de la información que vertía en el medio de prensa y por el contrario en su interior tenía la convicción de que lo que estaba atribuyendo a la querellante era cierto. Otro aspecto que desacredita el dolo en el ánimo de Lucinda Cadena, es el relativo a que las declaraciones vertidas en los medios de prensa, fueron expresadas con el objeto de exteriorizar un reclamo de la comunidad frente a presunta arbitrariedades que estaban siendo cometidas por la querellante, por ello la juzgadora debió considerar el contexto de las declaraciones y de la calidad de la acusada, quien como miembro de una comunidad del aérea rural, su conducta se rige según los usos y costumbres; ii) respecto del delito de Injuria, se exige que para su consumación la ofensa a la dignidad de la persona sea realizada por el sujeto activo de manera directa, caso no probado en juicio ya que no existió contacto directo entre las acusadas y la presunta injuriada, por cuanto las primera se encontraban en la calle en puertas de la asamblea mientras la segunda, se encontraba en el interior del edificio. Lo propio ocurre con las declaraciones por los medios de prensa, que no pueden concebirse que una transmisión televisiva sea una forma directa de comunicación entre el ofensor y el ofendido, como erróneamente se estableció en la Sentencia apelada, invocando al efecto los Autos Supremos 166 de 12 de mayo de 2005 y 529 de 17 de noviembre de 2006.
2) Denuncian el defecto de Sentencia previsto en el inc. 3) del art. 370 del CPP, al no haberse precisado de manera circunstanciada y detallada el año y momento en que se realizó la marcha de protesta en la que se hubiere vertido las expresiones ofensivas; esta falta de certeza debió obrar a favor de las acusadas, señalando que además este defecto temporal impidió a la defensa interponer excepción de prescripción.
3) Vulneración del inc. 5) del art. 370 del CPP, denunciando la ausencia de motivación al omitirse establecer cual el método de valoración probatoria empleado, siendo que los criterios asumidos en la Sentencia respecto de la ponderación de las atestaciones testificales no fueron suficientes, no pudiendo considerarse una fundamentación intelectiva basada en la sana critica quebrantando el art. 124 del CPP, deviniendo además en una inobservancia del debido proceso, generando un defecto absoluto, al efecto citó la Sentencia Constitucional 248/2007 y el Auto Supremo 17 de noviembre de 2006.
4) Por último se denunció la violación del inc. 6) del art. 370 del CPP, refiriendo que la Sentencia se basó en hechos no acreditados, pues nunca se demostró que al momento de los presuntos ilícitos, la querellante haya estado en el interior de la Asamblea Departamental. Asimismo, alegaron la defectuosa valoración de la prueba, refiriendo que; “la sentencia constituye una reproducción de la acusación particular y en resumen de las pruebas producidas en juicio con ausencia absoluta de actividad valorativa”, obviando las reglas de la sana critica sin especificarlas, ni sopesar el interés personal de los testigos de perjudicarlas por rencillas personales, citando las atestaciones de Anastasio Huanca y Adalid Castillo Condori.
II.3. Auto de Vista motivo del recurso de casación.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en atención a la apelación restringida formulada por las acusadas, emitió el Auto de Vista 45/2015 mismo que declaró con lugar el recurso de apelación restringida interpuesto, anulando en consecuencia la Sentencia apelada, decisión asumida de acuerdo a los siguientes argumentos:
CONSIDERANDO II (Del análisis del caso concreto)
1) En cuanto a la errónea aplicación de la ley sustantiva referida al delito de Calumnia, arguyendo la ausencia del elemento subjetivo del dolo circunscrito en desconocer que la atribución delictiva que se realizó era falsa en sentido de querer envenenar el agua, al no haber tenido origen en ella sino en la información recibida de las autoridades comunales de San Andrés, en la asamblea de 19 de diciembre de 2013, al respecto de la valoración y fundamentación de la Sentencia se estableció que la Jueza A quo no relacionó sólo esa conducta, sino al presunto uso indebido de influencias y la alegación de que era corrupta. Con relación al delito de Injuria resulta carente de relevancia la argumentación de que sea necesaria la presencia física del ofendido ante el ofensor, pues este tipo penal en su primera parte señala “El que por cualquier medio…”, consiguientemente no resulta correcta la observación de las apelantes.
2) No obstante de lo señalado establecieron que, al haberse cuestionado también la ausencia de dolo desde la perspectiva de los presuntos ataques al honor de la querellante, incluidas las vertidas en medios de prensa, mismas que hubieren sido con el objeto de exteriorizar un reclamo de la comunidad frente a presuntas arbitrariedades de la querellante, corresponde tener presente que este elemento del delito se encuentra constituido a su vez por dos elementos: intelectual o cognoscitivo y volitivo, por el primero el sujeto sabe que es lo que hace y conoce los elementos que conforman el hecho típico; y por el segundo, para actuar dolosamente no es suficiente con el conocimiento de los elementos del hecho típico, es preciso querer realizarlo. Es la concurrencia de esa voluntad lo que fundamenta el mayor desvalor de acción del tipo injusto doloso frente al imprudente. Al respecto el Tribunal de alzada citó al tratadista Muñoz en su obra Derecho Penal, señalando que: “La existencia de un ataque al honor depende de los más diversos imponderables de la sensibilidad del grado de formación, de la situación tanto del sujeto pasivo como del activo y también de las relaciones reciprocas entre ambos, así como de las circunstancias del hecho”, concluyendo que de dicha reflexión cobra trascendencia al momento de sopesar que los presuntos hechos se dieron durante una manifestación pública en la que según refiere la Sentencia por narración de los testigos concurrieron alrededor de doscientas personas, portando pancartas y carteles que culminó en puertas de la Asamblea Departamental, teniendo además como antecedentes entre dichos de los testigos que ponen en duda la intencionalidad de las encausadas de ofender la dignidad y el decoro de la querellante o ser parte de un acto de protesta o sea la posibilidad de la ausencia del animus injuriandi y por aplicación de la segunda parte del inc. 1) del art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), cabe sopesar sobre la posibilidad de la duda, o exponer con mayor suficiencia la certeza sobre los hechos, lo que no aconteció en el fallo impugnado.
3) Se debe tener presente que la función pública, como la ejercida por la querellante, está sujeta al control social que no se limita a mecanismos prefijados de las normas, sino inclusive a los cuestionamientos públicos que se manifiestan sea de forma espontánea o convocada; de lo contrario implicaría prohibir el derecho a la protesta, que es en sí, un derecho natural que surge como una manifestación de la convivencia social, más aun si lo que está en trance son presuntos derechos colectivos y otra circunstancia, al respecto el citado autor con solvencia sostuvo: “Lo mismo sucede cuando se trata de defender intereses colectivo legítimos, de información a la opinión publica de datos personales, ineptitud profesional, comportamiento incorrectos de personajes públicos, políticos artistas etc., siempre que ello este dentro de los límites del ejercicio del derecho a la expresión, critica e información o similares…”, aspecto que en su conjunto no hubiere sido sopesado con la debida mesura por parte de la juzgadora limitándose sólo a una parte de la adecuación de los hechos a los tipos penal sin cerrar el circuito relativo al momento subjetivo sustancial para la configuración de los ilícitos contra el honor, haciéndose evidentes los agravios expuestos en ese sentido, por lo que al tratarse de defecto insubsanables en relación a los tres delitos encausado se hace aplicable el art. 169 inc. 3) del CPP.
4) Finalmente respecto de los demás agravios al haberse detectado los vicios insubsanables descritos en los acápites precedentes, bajo los principios de eficacia y eficiencia, no tendría sentido pronunciarse sobre los otros agravios, pues resulta innecesario por cuanto lo que se resuelva sobre ellos, aun de declarase sin lugar esos agravios no ocasionaría la variación de la decisión, citando como fuente de respaldo el Auto Supremo 103/2013 de 10 de abril.
III. VERIFICACIÓN DE VULNERACIÓN A LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO EN SU VERTIENTE A LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN, LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA
Este Tribunal admitió el presente recurso, abriendo su competencia a objeto de verificar la posible vulneración de los derechos constitucionales de la querellante, ante la denuncia de la emisión de una Resolución –Auto de Vista- indebidamente fundamentada, con revalorización probatoria, pues el Tribunal de alzada hubiese tratado de justificar el actuar de las acusadas con el argumento del derecho a la protesta que tuviesen estas y finalmente que se hubiese incurrido en incongruencia omisiva alno haberse pronunciado sobre los demás motivos de apelación.
A efectos de resolver la problemática planteada se debe tener presente que:
III.1. El derecho al debido proceso.
Dentro de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir,g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
Bajo ese marco garantista, se concluye lo siguiente:
En lo relativo a la denuncia de defecto absoluto, por indebida motivación en la Sentencia, vinculada a la infracción de la garantía del debido proceso en su componente derecho a la debida fundamentación de las resoluciones, es necesario destacar que éste derecho es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”.
III.2. El principio de legalidad.
En cuanto a este principio el Estado boliviano, a través de los operadores de justicia tiene como una de sus finalidades conforme señala el art. 9 inc. 4) de la CPE, garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos en la Constitución; a cuyo efecto el art. 116.II de la Norma Fundamental, reconoce el principio de legalidad que debe imperar en todo proceso, conforme el siguiente texto: “Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible”. Asimismo, la normativa sustantiva penal contempla el citado principio en el art. 70, que a la letra dice: “Nadie será condenado a sanción alguna, sin haber sido oído y juzgado conforme al Código de Procedimiento Penal. No podrá ejecutarse ninguna sanción sino en virtud de sentencia emanada de autoridad judicial competente y en cumplimiento de una ley, ni ejecutarse de distinta manera que la establecida en aquella”, concordante con el art. 1 del CPP. Este principio emerge de la máxima nullum crimen nulla poena sine previa lege; referido a que el delito y la pena deben estar determinados por una ley previa, que es el fundamento para limitar el poder punitivo del Estado mediante la configuración de los hechos punibles y establecer las consecuencias jurídicas de los mismos; es decir, que la configuración del delito tiene que preceder al hecho delictivo.
III.3. La seguridad jurídica.
Respecto a la seguridad jurídica en la Constitución Política del Estado, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0616/2014 de 25 de marzo, señaló: “La SC 0511/2011-R de 25 de abril, que respecto a la seguridad jurídica como principio expresó que cuando se alegue la vulneración de la misma como derecho, no es posible conceder la tutela, dado que está instituida en la Constitución Política del Estado, como principio rector de los actos de la jurisdicción judicial o administrativa, al señalar:
La SC 0788/2010-R de 2 de agosto estableció que: ´Sobre la seguridad jurídica, invocada en su momento por la accionante, como «derecho fundamental», cabe señalar que, si bien la Constitución Política del Estado abrogada, en el catálogo de derechos fundamentales contenidos en su art. 7 inc. a), establecía que toda persona tiene el derecho: «A la vida, la salud y la seguridad », a partir de lo cual, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional estableció la consagración del «derecho a la seguridad jurídica » como derecho fundamental, y en su mérito, ante la constatación de su vulneración, en repetidas ocasiones otorgó la tutela del amparo. No obstante, al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE); y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano (art. 306.III de la CPE). Esta característica actual, es coincidente con lo establecido por otra Constitución y Tribunal Constitucional, tal el caso de España que en su Constitución en el art. 9.3, establece a la seguridad jurídica como principio, y en su jurisprudencia, a través de la STC 3/2002 de 14 de enero, ha señalado que: «la seguridad jurídica es un principio general del ordenamiento jurídico y un mandato dirigido a los poderes públicos que no configura, sin embargo, derecho fundamental alguno a favor de los ciudadanos que pueda interesarse en el proceso constitucional de amparo”.
III.4 Análisis del caso.
Ahora bien, ingresando al examen de los agravios traídos en casación se tiene que el argumento jurídico que llevó a la decisión del Tribunal de alzada de anular la Sentencia apelada fue la falta de fundamentación de esta en cuanto al “dolo” con el que hubiesen actuado las acusadas pues, resulta un elemento esencial para la configuración de los delitos denominados contra el honor, que revisten características jurídicas especiales que justifican que se los legisle como categoría propia, el honor como bien jurídico tiene características muy especiales, es un bien de estimación relativa; es decir, que no todas las personas la estiman de igual modo. El honor como bien jurídico reviste dos formas diferentes, esto es que se da a conocer a través de dos maneras distintas: el honor subjetivo y el honor objetivo. “El honor subjetivo puede ser considerado como una autovaloración, es decir como el aprecio de la propia dignidad, como el juicio que cada cual tiene de sí mismo en cuanto sujeto de relaciones ético sociales” (SOLER, Sebastían, Tratado de Derecho Penal Argentino, Tomo III, Pág. 222, 1992.), el honor desde el punto de vista objetivo es lo que se llama reputación; es decir, la valoración que hacen los demás a través de la conducta real o aparente.
En consecuencia de la verificación del Considerando II del Auto de Vista recurrido se tiene que el Tribunal de alzada efectuando el análisis de la Sentencia en cuanto a la subsunción de los hechos probados a los ilícitos acusados advirtió la Jueza de Sentencia no efectuó una correcta fundamentación en cuanto a la configuración de todos los elementos constitutivos de los tipos penales atribuidos a las acusadas, más precisamente que no se estableció la concurrencia del dolo con el que hubiesen actuado las acusadas, pues no se hubiese considerado el ámbito social particular (conflicto social), por el que se encontraban atravesando las partes motivo del proceso penal, resultando una observación correcta de parte del Tribunal de alzada, pues en contrario a lo denunciado por la querellante se obró en correcta aplicación del principio de legalidad en cuanto a la adecuada subsunción y el control que debe ejercer el Tribunal de alzada, al respecto debe tenerse presente lo señalado por el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006 estableció: “que la calificación del hecho a un tipo penal determinado es en razón a describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito; es necesario tomar en cuenta que la conducta general descrita por el tipo penal se encuentra en la norma, mientras que la conducta particular se identifica por la descripción de sus peculiaridades, si estas se subsumen a todos los elementos constitutivos de un tipo penal, recién podrá calificarse el hecho como delito incurso en tal normativa; en caso de que falte la adecuación de un elemento constitutivo del tipo penal, el hecho no constituye delito o en su caso se adecua a tentativa u otra figura delictiva” (la negrilla es nuestra).
Esto implica, que una vez desarrollada la audiencia en sus distintas fases, incluida la actividad probatoria de las partes, corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia resolver aquellas cuestiones relativas a la comisión del hecho punible que determine en su caso la absolución o la condena del imputado, debiendo la sentencia contener la exposición de los motivos de hecho y de derecho en que se funda conforme se tiene establecido en el art. 360.3) del CPP.
En este ámbito, debe tenerse en cuenta que la labor de subsunción, es una labor lógica del aplicador, para determinar si el hecho específico legal, o la consecuencia jurídica establecida por la norma coincide o difiere, consecuentemente, lo que debe hacer el juzgador es encuadrar el hecho específico concreto en el hecho específico legal.
Por tal razón, toda sentencia condenatoria se compone de dos operaciones, sin perjuicio de que las mismas se descompongan en otras varias. Una primera operación se concentra en determinar el hecho probado, y la segunda, una vez conocido el hecho se ocupa de la labor de subsunción del hecho en alguno o algunos preceptos penales. A la primera se la llama juicio histórico o fundamentación fáctica y la segunda es conocida como juicio jurídico o fundamentación jurídica y ambas deben gozar de una adecuada fundamentación. Esta exigencia de la motivación tiene un fundamento de carácter constitucional y permite que la Sentencia se justifique objetivamente; además, de exteriorizar una ineludible convicción judicial. Esto implica que la Sentencia ha de ser racional, de manera que la convicción del Juez no puede basarse en la intuición o sospecha, sino que el mismo debe proceder de la prueba practicada en el juicio. Sólo una convicción derivada de la prueba es atendible, por lo que cualquier otra convicción que procede de un motivo ajeno no es adecuada al razonamiento judicial y es pura arbitrariedad, por lo que la motivación sirve de control para evitar que se dicten las sentencias basadas únicamente en certidumbres subjetivas del Juez, pero carentes de todo sustento probatorio.
En cuanto al control de la subsunción jurídica, corresponde precisar que la exteriorización del razonamiento efectuado por el Juez o Tribunal de Sentencia, permite su control al Tribunal de apelación, por ello la motivación de la Sentencia debe reflejar el razonamiento encaminado a la aplicación de la norma general al caso juzgado, trasladando la valoración genérica que el legislador ha expresado en la norma general a un supuesto de hecho concreto. La legitimidad de este procedimiento depende de la corrección con la que se haya inferido la decisión jurídica.
Por otra parte, debe tenerse presente que en el juicio sobre la observancia de la ley sustantiva existen limitaciones, como la falta o insuficiencia de determinación del hecho que sirve de sustento a la calificación jurídica, que impide constatar si la ley ha sido bien o mal aplicada, y fundamentalmente los problemas ligados a la interpretación de los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva y a la subsunción jurídica. Para superar estas limitaciones, el Tribunal de apelación al realizar la labor de control de la subsunción debe partir del hecho acusado, para saber si corresponde o no subsumirlo en el tipo o tipos penales acusados, siendo además importante interpretar los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva; de ese modo, el Tribunal de casación podrá cumplir con su labor de uniformar la jurisprudencia, estableciendo criterios rectores que permitan la aplicación del principio de seguridad jurídica.
Además, cabe recordar la necesidad de que las resoluciones en general y las resoluciones judiciales en particular, estén debidamente motivadas, por ser este un principio básico que informa el ejercicio de la función jurisdiccional; y, al mismo tiempo, un derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente propuestas; de tal manera, los jueces o tribunales cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, están obligados a expresar la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga en sujeción a la ley; pero también, con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables.
Con base a lo expuesto, se establece que ante la formulación de recurso de apelación restringida, corresponde al Tribunal de apelación en ejercicio de la competencia que la ley le asigna, de controlar a partir de los elementos constitutivos de cada delito, si el Juez o Tribunal de Sentencia, realizó la adecuada subsunción del hecho a los tipos penales acusados, realizando al efecto la correspondiente motivación. Labor que fue cumplida a cabalidad en alzada pues se identificó de manera precisa cuales los argumentos insuficientemente motivados que impidieron establecer de forma inequívoca que los hechos probados en juicio se constituyen en delitos.
En conclusión se tiene que en cuanto al primer agravio referido a que el Tribunal de alzada, pretendió justificar alegando que las manifestaciones vertidas por las imputadas, fueron exteriorizadas en un reclamo de la comunidad, que si bien se tiene el derecho a realizar manifestaciones y protestas pero, por otro lado, están sus derechos de persona a la reputación, imagen, dignidad, decoro como mujer y autoridad y sobre todo el derecho al honor de toda persona a ser tratada acorde a su condición humana, que no sean quebrantados bajo el argumento de protesta, como erróneamente fundamenta el Tribunal de alzada, conclusiones arribadas en base a una presunta valoración probatoria. Al respecto se tiene conforme lo ampliamente desarrollado, la labor del Tribunal de alzada se dirigió a establecer la falta de concurrencia del dolo en los delitos acusados, efectuando para ello la identificación de hechos que si bien estuvieron como probados en juicio no merecieron un pronunciamiento fundado por parte de la Juez de Sentencia ya sea de forma positiva o negativa, pues depende de dicha consideración el resultado del proceso penal, en consecuencia no se advierte en las alegaciones del Tribunal de alzada ninguna vulneración de derechos y garantías constitucionales y menos una presunta valoración probatoria ya en el Auto de Vista de manera clara se estableció que todas conclusiones fácticas fueron extractada de los hechos probados en la Sentencia apelada.
En cuanto al segundo agravio, mismo que tiene relación directa con el primer motivo en el que se denuncia que el Tribunal de alzada fundamentó refiriendo la función pública que ejerce, la sujeción al control social y al cuestionamiento espontáneo manifestado en el derecho natural a la protesta; sin embargo, no fueron debatidos en el juicio, tampoco, reclamados en el recurso de apelación de las imputadas y al declararse con lugar el agravio, se ha incurrido en defecto absoluto inconvalidable previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP. Al respecto no resulta evidente el agravio denunciado ya que el tema de la protesta efectuada por las acusada si fue motivo de contradictorio en el juicio oral, pues sino de qué manera se hubiese identificado o precisado el lugar de los presuntos hechos acusados, mismos que son considerados por el Tribunal de alzada como efecto del control que se efectuó a la subsunción de los hechos en los tipos penales de Calumnia, Injuria y Difamación, ya que, si bien es evidente que las consideraciones sobre la labor del control social y el cuestionamiento a la función pública no resultan ser las más apropiadas al caso concreto por corresponder a valoraciones propias de dicho Tribunal, no es menos cierto que el fondo de la decisión es un argumento jurídico de puro derecho “falta de fundamentación en cuanto al dolo” que merece una ponderación mayor a la observación efectuada por la querellante, ya que resultaría improductivo determinar una nulidad para que se emita un nuevo Auto de Vista reformulando una alegación en cuanto a la consideración sobre el control social y la función pública, cuando está claramente acreditado que el problema de fondo es otro y que la decisión asumida sobre la nulidad de la Sentencia no cambiaría.
Finalmente en cuanto al último motivo, denunciando que el Tribunal de apelación al expresar que no es necesario referirse a los demás agravios del recurso de apelación restringida hubiese incurrió en omisión de pronunciamiento porque impide conocer las razones y fundamentos de los reclamos expresados, violentando el debido proceso, seguridad jurídica, generando un defecto absoluto inconvalidable. Al respecto se tiene que el en el Auto de Vista recurrido de forma por demás clara estableció que el pronunciamiento a los demás motivos resultada innecesario porque la decisión asumida de anular la Sentencia no cambiara con la consideración de los demás agravios pese a que ellos pudiesen ser rechazados, argumentos que además se encuentra respaldados por el Auto Supremo 103/2013 de 10 de abril, en consecuencia no se advierte vulneración alguna pues, esta debidamente justificada la falta de pronunciamiento a los demás agravios.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Guadalupe Damiana Jurado Ruiz, cursante de fs. 281 a 293.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA