Auto Supremo AS/0296/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0296/2016-RRC

Fecha: 21-Abr-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 296/2016-RRC
Sucre, 21 de abril de 2016

Expediente : Oruro 18/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Teodora Concepción Venegas Berton de Rojas
Delito : Encubrimiento
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 16 de septiembre de 2015, cursante de fs. 136 a 138 vta., Zenobio Callizaya Velásquez por su mandante Susana Ibett Castañares Loria, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 19/2015 de 22 de abril de fs. 126 a 129 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la parte recurrente contra Teodora Concepción Venegas Berton de Rojas, por la presunta comisión del delito de Encubrimiento con relación a Lesiones Gravísimas y Omisión de Denuncia, previstos y sancionados por los arts. 171, 270 inc. 2) y 178, todos del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 32/2014 de 26 de agosto (fs. 58 a 65), la Juez Segundo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a la imputada Teodora Concepción Venegas Berton de Rojas, absuelta de pena y culpa del delito endilgado en su contra, previstos y sancionados por los arts. 171 con relación al 270 inc. 2) y 178 del CP, sin costas.

b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Susana Ibett Castañares Loria, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 68 a 74), resuelto por Auto de Vista 19/2015 de 22 de abril, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia impugnada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 673/2015-RA de 27 de noviembre, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

La parte recurrente denuncia, que el Auto de Vista recurrido carece de una adecuada fundamentación en razón a que: i) Niega la existencia de defectos absolutos según el art. 346 del CPP, respecto a los fundamentos de la acusación tanto fiscal como particular, advirtiendo que es una cuestión procesal que tampoco constituye defecto de la Sentencia, extrañando el recurrente la fundamentación al respecto, señalando que correspondía al Tribunal de alzada dar respuesta cabal a los argumentos de su alzada, explicando el por qué no constituye defecto absoluto o que se entiende por presupuesto procesal; por lo que, inclusive en el razonamiento del citado Tribunal contempla que no debe consignarse en la Sentencia fundamentos del inicio del juicio de acuerdo al art. 359 (sin aclarar a que norma pertenece esta cita legal), tampoco explica de qué manera se dio cumplimiento a los razonamientos y por qué no son defectos, para llegar a la conclusión de que no se vulneró el art. 119.I de la CPE, ni refiere porque no se la infringió, la secuencia de actos procesales indicando que hizo una revisión de todo el cuaderno del juicio, incurriendo en meras opiniones que carecen de fundamento y sustentación, que conllevan el quebrantamiento del debido proceso en su componente de la debida fundamentación; ii) Indica también que similar situación acontece en el parágrafo II, donde se refiere al inc. 1) del art. 370 del CPP al desarrollar el Encubrimiento, otorgándole la razón de que es un delito autónomo, persistiendo contradictoriamente en que necesariamente debería vincularse con un autor, inobservando que el art. 171 del CP, no exige individualización del autor bajo el principio de certeza; iii) En cuanto al delito de omisión de denuncia, el Tribunal de alzada refiere que era menester demostrar que la actora del caso es médico, farmacéutica o enfermera y que el hecho de ser Administradora de un Centro Médico no constituye elemento de subsunción en el tipo y que no le alcanza la normativa, sin explicar de qué modo llega a esa conclusión; iv) En los parágrafos IV y V del Auto de Vista recurrido, advierte que incurre en el mismo defecto de efectuar meras consideraciones generales, sin resolver la apelación en la forma planteada, pues no absuelve cada punto, menos indica de qué manera, es que la Sentencia contiene los fundamentos debidos o de qué forma no se advierten los defectos acusados; y, v) En cuanto a la prueba, se indicó que como apelante no justificó la defectuosa valoración de la prueba y que no se percibe este aspecto en la prueba PMD6, sin fundamentar este aspecto; concluyendo que el Tribunal de alzada no respeta los alcances del art. 124 del CPP, al limitarse a realizar consideraciones generales, sin razonamiento alguno y lógico que indique, de qué modo la apelación carece de sustento o de qué modo por el contrario la Sentencia es correcta.

I.1.2. Petitorio.

La parte recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista, disponiendo la emisión de uno nuevo con los fundamentos debidos que absuelva todos los puntos de la apelación restringida.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 673/2015-RA de 27 de noviembre, cursante de fs. 147 a 149 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado únicamente para el análisis de fondo de su segundo motivo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 32/2014 de 26 de agosto, la Juez Segundo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró absuelta a la imputada Teodora Concepción Venegas Berton de Rojas, en razón a que no se demostró su culpabilidad en los delitos endilgados en su contra, previstos y sancionados por los arts. 171 con relación al 270 inc. 2) y 178 del CP.

En juicio oral se estableció que: i) Ninguna de las pruebas producidas en juicio comprobaron la participación de la acusada en el ilícito de Encubrimiento relacionado con el de Lesiones Gravísimas, pues no se demostró que este ilícito habría sido endilgado a alguien en calidad de autor, no existe documental que acredite la existencia de una Sentencia condenatoria atribuyendo a un sujeto activo la comisión de ese ilícito y que la acusada Teodora Concepción Venegas Berton de Rojas ayudó a este sujeto, condenado por un ilícito, a eludir la acción de la justicia, descrito así en la acusación particular; y, ii) Tampoco se demostró la calidad de servidora o funcionaria pública de la acusada Teodora Concepción Venegas Berton de Rojas para adecuar su conducta al delito de Omisión de Denuncia acorde el art. 286 del CPP, que sustentó también la acusación particular.

II.2. De la apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la querellante interpuso recurso de apelación restringida, basado en el argumento de que el Tribunal de Sentencia al momento de emitir su fallo incurrió en los defectos siguientes: i) Defectos contenidos en los arts. 169 inc. 3) del CPP, por infringirse los arts. 346, 359 del CPP y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE); ii) Se incurrió en el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, con relación al delito de Encubrimiento previsto y sancionado por el art. 171 del CP; iii) Defecto de la Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP, con relación al delito de Omisión de Denuncia, previsto y sancionado por el art. 178 del CP; iv) Se incurrió en el defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP; y, v) La Sentencia incurrió en el defecto de la Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP.

II.3. Del Auto de Vista.

La referida apelación restringida, fue resuelta por el Auto de Vista 19/2015 de 22 de abril emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó totalmente la Sentencia apelada en base a los siguientes argumentos:

a) Con relación a los defectos absolutos denunciados, señaló que el art. 346 del CPP, se refiere de modo nuclear a la declaración del imputado y presentación de la defensa, es decir a los derechos fundamentales en el orden procesal que tiene el imputado. Si bien hace referencia a los fundamentos del Fiscal y de la querella; empero, sólo se considera como presupuesto procesal previo para la declaración del imputado. En el mismo sentido se refiere en cuanto a los incidentes porque éstos también deben estar resueltos para viabilizar la declaración. Concluida la declaración o la abstención en su caso, podrá procederse con la exposición de la defensa por el defensor del imputado; posteriormente, se procederá a la recepción de la prueba. Del texto de la norma en examen, se percibe que cuando se refiere a la fundamentación tanto del Fiscal como del querellante, se toma como requisito para la declaración del imputado y no como requisito de la Sentencia. Consecuentemente, no se advierte ningún quebrantamiento de la norma precedentemente citada, como es el art. 346 del CPP, que acredite un defecto absoluto o defecto de la Sentencia.

Respecto de la infracción del art. 359 del CPP, esta norma procesal se refiere a las reglas o normas para la deliberación y votación que se deben respetar al momento de pronunciar la Sentencia, como la valoración de las pruebas en forma integral, la exposición de los razonamientos que fundamentan la Sentencia tomando en cuenta el orden establecido como las cuestiones incidentales, las relativas a la comisión del hecho punible y la absolución o condena del imputado, así como la imposición de la pena. La Sentencia impugnada cumple con las normas de deliberación establecidas en el art. 359 del CPP, porque según se desprende de la primera parte del cuarto párrafo del considerando I, se hubo celebrado la audiencia conclusiva el 25 de marzo de 2013 y resuelto ese día toda cuestión incidental, con relación al hecho punible se tiene referido en el tercer párrafo del considerando IV de la Sentencia y la absolución se encuentra sustentada con la argumentación efectuada por la jueza de la causa, cuya conclusión es que “no se cumplió en demostrar los extremos expuestos en las dos acusaciones, fiscal y particular de Susana Castañares Lora” pronunciándose, con el razonamiento efectuado en la parte considerativa, sentencia absolutoria a favor de Teodora Concepción Venegas Berton de Rojas.

Por otra parte, se refirió al cuestionamiento efectuado por el recurrente, en sentido de que la omisión de los fundamentos de la acusación se habría mutilado una parte importante del fallo provocando el defecto absoluto o defecto de Sentencia; sobre este punto, señaló que el art. 359 del CPP, cuando hace mención a la excepción del razonamiento en que fundamenta su resolución, el Juez o Tribunal de primera instancia, se refiere a un examen, a una interpretación y razonamiento integral y no en sentido de que deba consignarse los fundamentos de la acusación sea fiscal o particular, como tampoco esta norma impone de que deba consignarse los fundamentos de defensa; sino el art. 359 del CPP exige del juez la exposición de los razonamientos en que fundamente su decisión, con lo que se ha cumplido; por lo que, no se hace latente los defectos absolutos ni el defecto de la Sentencia a los que hace referencia el recurrente como tampoco se vulneró el art. 119.I de la CPE.

b) En cuanto al art. 370 inc. 1) del CPP, relacionado al art. 171 del CP se tiene que para que la conducta del imputado o acusado sea subsumida al tipo penal debe estar demostrado, no solo la existencia o identificación del autor del ilícito principal; sino, esencialmente debe estar demostrada la ayuda efectuada por el encubridor y que habría afectado a la administración de justicia en su función de averiguación y persecución de los delitos. Como refiere la Sentencia, ni las testificales ni documentales acreditaron que la conducta de la acusada se habría adecuado al ilícito de Encubrimiento, relacionado al de Lesiones Gravísimas.

c) Sobre la infracción del art. 370 inc. 1) del CPP, con relación al art. 178 del CP y art. 286 inc. 2) del CPP, se establece que tendrán la obligación de denunciar los delitos de acción pública “ 2) los médicos, farmacéuticos, enfermeros y demás personas que ejerzan cualquier rama de la ciencia médica, siempre que conozcan el hecho en el ejercicio de su profesión u oficio” (sic). En el caso en estudio, como señala la Sentencia no se tiene demostrado que la acusada sea médico, farmacéutica, enfermera o que sea una persona que ejerza cualquier rama de la ciencia médica. Cuando se habla del ejercicio de una rama de la ciencia médica, se debe entender que refiere a especialidades como ser ginecología obstetricia, cardiología, anatomía, odontología, entre otros; la exigencia es que la persona ejerza una rama de la ciencia médica esto puede ser en la prevención. En el caso de autos, no se tiene demostrado que la acusada ejerza una rama de la ciencia médica. El hecho de que se sostenga, que Teodora Concepción Venegas Berton de Rojas sea Administradora o Gerente General, no demuestra que ejerza una rama de la ciencia médica; consecuentemente, lo previsto en el inc. 2) del art. 286 del CPP, no le alcanza normativamente a la acusada, así fuese Administradora o Gerente General del Policlínico “Oruro”; por cuanto ese hecho no puede ser conceptuado como ejercicio de una rama médica.

d) Con relación al defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, se debe tener en cuenta que la Sentencia en todos sus fundamentos para absolver a la imputada en virtud al art. 363 inc. 1) del CPP, hace entrever que no existe contradicción a la que hace referencia el recurrente; toda vez, que tanto el Ministerio Público como la acusadora particular no probaron la acusación.

e) Respecto del defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, advierte que la jueza al momento de efectuar la valoración de la prueba, puso de manifiesto que los ilícitos acusados de encubrimiento y omisión; y, que las documentales debieron dirigirse a estos aspectos; asimismo, la Sentencia refiere que no se demostró la calidad de juez o funcionario público de la acusada para que recaiga en ella la obligación de denunciar, como tampoco se demostró como hubo ayudado la acusada a eludir la justicia, con relación a la prueba MPD6 el recurrente no menciona qué podría haber demostrado sobre la ayuda que pudo proporcionar la acusada para que el autor del delito principal eluda la acción de la justicia; finalmente, respecto de la inspección ocular de 26 de agosto de 2014, esta prueba no demuestra ningún vínculo sobre la ayuda que pudo proporcionar la acusada a fin de que el autor del delito principal de Lesiones Gravísimas pueda eludir la acción de la justicia o que omitió efectuar la denuncia estando por razón de su cargo obligada a hacerlo, por lo que no se justificó los supuestos defectos absolutos señalados.

III. VERIFICACIÓN DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS

En el caso presente, la parte recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido carece de una adecuada fundamentación respecto a cinco motivos alegados en apelación restringida, lo que generó la vulneración del debido proceso; en ese sentido, corresponde ingresar al análisis de la problemática planteada.

III.1. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales.

El art. 180.I de la CPE, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, por lo mismo las autoridades que ejercen jurisdicción a nombre del Estado, deben manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.

Orlando A. Rodríguez Ch., en su obra “Casación y Revisión Penal”, refiriéndose a la fundamentación y motivación, precisa: “…constituye un sello de garantía a los usuarios de la administración de justicia, porque con ello se evita la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de lógica jurídica, y el actuar irrazonado de los funcionarios judiciales”.

El mismo autor citando a Joan Pico I Junoy, manifiesta que la motivación cumple las siguientes finalidades: a) Le permite controlar a la sociedad la actividad judicial y cumplir así con el de publicidad; b) Garantía intraprocesal de los derechos y libertades fundamentales de las partes; c) Logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de su contenido; y, d) Les garantiza a las partes procesales la posibilidad de control de la resolución judicial interponiendo ante los tribunales superiores que conocen de los correspondientes recursos.

Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal mediante el Auto Supremo 218/2014 de 4 de junio, entre otros, que señaló: “Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal estableció (…), entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica”.

III.2. Análisis del caso concreto.

Conforme se destacara, el recurrente denuncia falta de fundamentación en el pronunciamiento del fallo impugnado, por lo que corresponde realizar la verificación, si evidentemente el Auto de Vista incurrió en dicha falencia y si este hecho le generó la vulneración del debido proceso, razón por la cual se pasa a efectuar el análisis de cada una de las temáticas que fueron planteadas en apelación:

En cuanto a la denuncia de defectos absolutos, se expresa que el Tribunal de alzada niega su existencia según el art. 346 del CPP, respecto a los fundamentos de la acusación fiscal y particular, advirtiendo que es una cuestión procesal que tampoco constituye defecto de la Sentencia, extrañando el recurrente la fundamentación al respecto, pues en su planteamiento correspondía al Tribunal de alzada dar respuesta cabal a los argumentos de su alzada, explicando el por qué no constituye defecto absoluto o que se entiende por presupuesto procesal, ya que inclusive en el razonamiento del citado Tribunal no debe consignarse en la Sentencia fundamentos del inicio del juicio de acuerdo al art. 359 (sin aclarar a que norma pertenece esta cita legal). Sobre el particular, es pertinente destacar que el Auto de Vista impugnado estableció que el recurrente señaló como infringido el art. 346 del CPP e hizo notar el contenido de dicha norma, a tiempo de exponer el por qué no fue infringida, debido a que simplemente se refiere a la declaración de imputado y la presentación de la defensa, explicando que si bien hace referencia a la fundamentación del Fiscal y de la querellante en el contenido de la Sentencia, se entiende que este es un presupuesto netamente procesal, puesto que la citada norma regula el momento en el juicio oral de la declaración del imputado y la presentación de la defensa; en consecuencia, advierte que el hecho de que no se considere en la sentencia la fundamentación del Fiscal y de la parte querellante, no constituye un defecto absoluto y/o vulneración del art. 346 del CPP; por lo que, no se advierte falta de fundamentación por parte del Auto de Vista, más cuando el aspecto reclamado en apelación carece de trascendencia, teniendo en cuenta que lo observado por el recurrente queda registrado en la transcripción de la Audiencia de Juicio Oral.

Por otro lado, el recurrente también señala que el Auto de Vista tampoco explica de qué manera se dio cumplimiento a los razonamientos expuestos y por qué no constituyen defectos, para llegar a la conclusión de que no se vulneró el art. 119.I de la CPE, sin referirse por qué no se la infringió y la secuencia de actos procesales, indicando que hizo una revisión de todo el cuaderno del juicio, incurriendo en meras opiniones que carecen de fundamento y sustentación, que conllevan el quebrantamiento del debido proceso en su componente de la debida fundamentación; al respecto, es prudente establecer que es evidente que no se infringió el art. 119 del CPE, teniendo en cuenta que el art. 346 del CPP, a más de dar un orden respecto de la intervención del Ministerio Púbico y la parte querellante, marca el momento pertinente para la declaración del imputado y la presentación de la defensa, resultando que el imputado no hizo referencia a algún incumplimiento de la norma, extrañando que el recurrente ahora en casación pretenda realizar cuestionamiento a dicha normativa, cuando en todo caso versa sobre el imputado; en consecuencia, resulta inviable lo solicitado en este punto. Asimismo, el Tribunal de alzada al referirse al aspecto denunciado como defectuoso; es decir, que no se consideró la fundamentación del Ministerio Público y la querellante, argumentó de manera acertada la aplicación del art. 359 del CPP, que hace referencia a la exposición del razonamiento en que fundamenta su resolución el Juez o Tribunal de primera instancia, es decir al examen, argumentación y razonamiento integral y no en sentido de que deba consignarse los fundamentos de la acusación, sea Fiscal o particular, ni de la defensa; sino, la citada norma exige al juez, la exposición de los razonamientos en que fundamente su decisión; en consecuencia, se advierte que el Tribunal de alzada respecto del motivo observado brindó la debida explicación de manera coherente y fundada de la referida normativa, que hace ver que la Sentencia no incurrió en el defecto absoluto alegado por el recurrente en apelación.

También se advierte que el recurrente alegó en apelación la existencia del defecto previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, vinculado al delito de Encubrimiento, refiriendo en casación que el Tribunal de alzada le otorgó la razón de que es un delito autónomo, pero contradictoriamente persistió que debía vincularse con un autor, inobservando que el art. 171 del CP, no exige individualización del autor bajo el principio de certeza; al respecto, el Auto de Vista realizó el correspondiente análisis respecto de las cuestiones planteadas por el recurrente, al momento de interponer su recurso de apelación restringida respecto de esta temática, al señalar que la imputada para adecuar su conducta al tipo penal de Encubrimiento, previsto y sancionado por el art. 171 del CP, tendría que haber ayudado a alguien a la acción de la justicia, por lo que debió identificarse a ese alguien calificado como principal autor del delito de Lesiones Gravísimas, enfatizando que si bien es cierto que en la descripción del tipo penal de Encubrimiento no se exige de modo textual la identificación plena de ese alguien que establece la norma a quién el encubridor ayudare; sin embargo, aclaró que la referida normativa cuando se trata del caso en concreto surge el principio de certeza; por lo que, el razonamiento efectuado en la Sentencia no es contrario a la normativa penal, mas al contrario aún si se toma en cuenta el nexo existente entre el verbo ayudar y el sustantivo alguien, de modo que la subsunción de la conducta del imputado a ese tipo penal, exige la acreditación no sólo de la existencia o identificación del autor del delito principal, sino esencialmente la ayuda efectuada por el encubridor y que habría afectado a la administración de justicia en su función de averiguación y persecución de los delitos, aspectos que conforme se estableció en la Sentencia no fueron acreditados por la prueba testifical y documental.

Con relación al tema relativo al delito de Omisión de Denuncia, el recurrente cuestionó que el Tribunal de alzada refirió que era menester demostrar que la imputada era médico, farmacéutica o enfermera y que el hecho de ser Administradora de un Centro Médico, no constituía elemento de subsunción en el tipo y que no le alcanzaba la normativa, sin explicar de qué modo llega a esa conclusión; al respecto, revisado el Auto de Vista, se advierte claramente en su explicación que la interpretación de esta norma hace ver que la obligatoriedad de denuncia tiene un límite, recayendo exclusivamente a determinadas personas de acuerdo a la función que cumplen o al cargo que desempeñan, aclarando que en el juicio oral no se tiene demostrado la condición de juez o de funcionario público de la imputada, lo que por lógica consecuencia recae en que no se tipificó el hecho en el delito previsto por el art. 178 del CP, debido a que no contienen los elementos de dicho tipo penal; asimismo, teniendo en cuenta el cargo de la imputada, se enfatizó que la obligación de denunciar el delito, como establece el art. 286 inc. 2) del CPP, está vinculada a la práctica médica; en ese sentido, el Auto de Vista analizó la citada norma refiriendo que en la Sentencia no se demostró que la imputada sea médico, farmacéutica o enfermera o que sea una persona que ejerza cualquier rama de la ciencia médica, debiendo entenderse como rama de la ciencia médica: ginecología, cardiología, cirugía, anatomía, etc.; y, en la Sentencia no se demostró que la imputada corresponda a una rama de la ciencia médica y el hecho de que sea Administradora o Gerente General no demuestra que la misma ejerza una rama de la ciencia médica.

En cuanto a la denuncia de que el Auto de Vista en los parágrafos IV y V del Auto de Vista recurrido, efectúa meras consideraciones generales, sin resolver la apelación en la forma planteada, pues en criterio del recurrente no absuelve cada punto, menos indica de qué manera es que la Sentencia contiene los fundamentos debidos o de qué forma no se advierten los defectos acusados; se tiene que la parte recurrente no detalla respecto a qué aspecto específicamente el Tribunal de alzada realizó meras consideraciones generales, limitándose a denunciar que el Tribunal de alzada no se adscribe a resolver la apelación restringida conforme fue formulada, sin especificar puntualmente respecto a cuál de los motivos de la apelación restringida no se pronunció o respondió en la forma que fueron planteados, advirtiéndose que el recurrente no es puntual en señalar los aspectos del Auto de Vista que le generaron el agravio al momento de su emisión; más al contrario, el Tribunal de alzada explicó la aplicación del art. 363 inc. 1) del CPP, cuando se refiere a la Sentencia absolutoria, estableciendo que ésta se pronunciará cuando no se acredite la acusación; al respecto, cabe aclarar que en la resolución ahora impugnada se hizo alusión a la Sentencia, señalando de ella el antepenúltimo párrafo del considerando IV, en el que se concluyó no haberse demostrado los extremos expuestos señalados en las acusaciones guardando relación y congruencia con la parte dispositiva de la Sentencia; y, no tiene ninguna incongruencia con los fundamentos de la decisión adoptada, de la misma forma hace referencia a la aplicación del art. 370 inc. 8) del CPP, el cual supuestamente no se hubiere cumplido; sin embargo, de los fundamentos de la Sentencia y de su lectura, se exponen los motivos para la absolución debido a que del contenido de dichos argumentos se establece que no se probó la acusación particular ni la acusación fiscal; en consecuencia, se evidencia que no existió falta de fundamentación respecto de este punto.

Finalmente, el recurrente refiere que con relación a su denuncia de defectuosa valoración probatoria, el Tribunal de alzada indicó que no justificó dicho defecto con relación a la prueba PMD6, sin fundamentar este aspecto inobservando los alcances del art. 124 del CPP, al limitarse a realizar consideraciones generales, sin razonamiento alguno y lógico que indique, de qué modo la apelación carece de sustento o de qué modo por el contrario la Sentencia es correcta; al respecto, resulta no ser cierto lo manifestado por la recurrente, debido a que el Auto de Vista impugnado refirió sobre la prueba MPD6, señalando que correspondía a una copia del recibo N° 8788 a nombre de “Pac. Castañas” entregado por Policlínica Oruro de 17 de enero de 2012, con firmas según refiere ilegibles, de la cual la parte recurrente no mencionó qué podría haber demostrado; asimismo, señaló que conforme lo que se dijo de dicha prueba, la misma no demostró sobre la ayuda que pudo proporcionar la imputada al autor del delito principal para eludir a la acción de la justicia; por lo que, señaló que no se estableció la defectuosa valoración de dicha prueba; en ese sentido, el Auto de Vista explicó en su interpretación, que la parte recurrente no señaló que fue lo que pretendió con señalar dicha prueba teniendo en cuenta que solo pretendió acreditar que la imputada sabía del hecho, pero de ninguna forma esta afirmación lleva a esclarecer un supuesto hecho delictivo en consideración de demostrar los delitos acusados teniendo en cuenta sus elementos constitutivos.

A lo manifestado debe añadirse de manera particular, respecto a la labor de los Tribunales de apelación, que esta Sala mediante Auto Supremo 085/2013-RRC de 28 de marzo, precisó: “Como se tiene desarrollado ampliamente por este Tribunal, cabe recordar que entre las vertientes de trascendencia de la garantía constitucional al debido proceso, se encuentra la debida fundamentación de toda resolución judicial, que debe ser observada por todos los Tribunales de justicia, incluidos los de apelación. La motivación implica que la autoridad que dicte un fallo, en este caso en apelación, tiene la ineludible obligación de exponer los razonamientos que le llevan a asumir una decisión, ya sea en uno u otro sentido; dicho de otro modo, implica la exigencia de una fundamentación de hecho y de derecho, que sustenta la parte dispositiva del Auto de Vista; además, esta obligación abarca el inexcusable deber del Tribunal de apelación, de pronunciarse sobre cada uno de los aspectos cuestionados o reclamados, no pudiendo acudirse a criterios restrictivos u omisivos que tiendan a evadir una respuesta a todos los reclamos del apelante, en cuyo caso se vulneraría la garantía al debido proceso” (Negrillas añadidas).

En esa línea, la Sentencia Constitucional 1365/2005-R de 31 de octubre, señaló que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución, aún siendo extensa, no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.

Por lo expuesto, este Tribunal establece que el Tribunal de alzada, circunscribió su resolución a los motivos de apelación planteados por la parte recurrente, conforme a lo dispuesto por el art. 398 del CPP que preceptúa “Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”, cumpliendo con las exigencias inherentes a una resolución completa y debidamente fundamentada, al haberse pronunciado sobre todos los puntos apelados por el recurrente estableciendo las razones para desestimar cada uno de ellos; en consecuencia, la Resolución impugnada no incurrió en vulneración de derechos y garantías constitucionales, correspondiendo declarar el recurso infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por Zenobio Callizaya Velásquez por su mandante Susana Ibett Castañares Loria.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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