TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 299/2016
Sucre: 05 de abril 2016
Partes: Carlos Montaño Camacho y Eliane Ingri Rojas Suarez c/ Sala Civil
Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz
Expediente: SC-39-16-Com
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El Recurso de Compulsa de fojas 52 a 53 y vta., interpuesto por Carlos Montaño Camacho y Eliane Ingri Rojas Suarez, contra el Auto de fecha 28 de marzo 2016 cursante de fs. 42 del testimonio, pronunciado por Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del Proceso Sumario sobre venta forzosa por incomoda división seguido por Banco Unión S.A. contra Carlos Montaño Camacho y Eliane Ingri Rojas Suarez, los antecedentes del testimonio y:
CONSIDERANDO I: Se debe hacer referencia a la previsión contenida en el artículo 279 (Procedencia) del Código de Procesal Civil establece: “El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso”.
Dentro de ese contexto, la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, ha de circunscribirse únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida.
CONSIDERANDO II: Que, del análisis de los antecedentes del cuadernillo de compulsa se puede evidenciar lo siguiente:
Que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz, dictó Auto de Vista de fecha 24 de diciembre 2015, por el cual confirma los Auto de fecha 08 de julio de fs. 466 a 467; Auto de fecha 03 de agosto de 471 y Auto de fecha 2 de agosto de fs. 481, todos del año 2015; contra la referida Resolución, Carlos Montaño Camacho y Eliane Ingrid Rojas Suarez, interponen recurso de casación y nulidad cursante de fs. 1 a 13 del testimonio de compulsa, mismo que previa sustanciación el Tribunal Ad quem rechaza mediante Auto de fecha 28 de marzo de 2015 (fs. 16 del cuaderno de compulsa) por considerar que la Resolución recurrida no está contemplada entre las resoluciones contra las cuales procede el recurso de casación por tratarse de un proceso de Resolución inmediata, conforme lo establece el art. 445 y 446 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley N° 603).
Ante esa negativa los ahora compulsantes, interponen anuncio de recurso de compulsa (fs. 18 del testimonio) bajo el amparo de las normas del Código de Procedimiento Civil sin considerar que el mismo ya se encontraba abrogado al momento de la interposición de dicho recurso; posteriormente es formalizado ante este Tribunal Supremo de Justicia mediante memorial de 30 de marzo 2016 (fs. 52 a 53 y vta.), en cuyo contenido en lo esencial refiere que el Tribunal Ad quem hubiera violentado los arts. 258, 265, 266, 470 del Código de Familia, Art. 127 del Código Civil; art. 9, 316, 327 del Código de Procedimiento Civil y arts. 56, 58, 59, 62, 64, 65, 115, 122, 178, 179, 180 de la Constitución Política del Estado, y que su recurso de casación y nulidad fue planteado dentro del término de Ley y que el mismo fue denegado su concesión en forma injusta e indebida por el Tribunal Ad quem.
De la revisión de antecedentes se puede establecer que el Juez A quo resuelve un proceso sobre venta judicial de bien inmueble de menor de edad (Autorización judicial), proceso familiar tramitado en el Juzgado 4to de Instrucción de Familia por el que se dispone la venta mediante subasta pública del inmueble para que así los progenitores del menor luego de la subasta del inmueble, cumplan con la obligación que tienen con el Banco y con el resto del dinero adquieran otro inmueble a favor del menor; ante esta determinación el Tribunal Ad quem resuelve el recurso de apelación interpuesto por los ahora compulsantes confirmando aquella determinación.
Del análisis de obrados se puede establecer que la presente causa, no admite recurso de casación, en el entendido de que en base a los pocos antecedentes adjuntos en obrados, se puede advertir que la presente causa ha sido tramitado ante Juez de Instrucción de Familia sobre sobre venta judicial de bien de menores, y del mismo contexto de los antecedentes se advierte que este se sustanció como un procedimiento especial de autorización judicial, conforme al art. 470 y siguientes del Código de Familia vigente en aquel tiempo, y conforme a ese procedimiento establecido en las normas citadas (470, 471 y 472 del Código de Familia), este tipo de procesos no admite recurso de casación al ser un trámite con una peculiaridad de concluir con la revisión de la Resolución, sin posibilidad de ser impugnado vía recurso de casación.
Por todo lo expuesto se advierte que el Tribunal Ad-quem no hubiera procedido a denegar indebidamente el recurso de casación, encontrándose su actuación enmarcada a la norma procesal prevista en el art. 274.II num. 2) del Código de Procesal Civil, correspondiendo en todo caso ser declarada ilegal la compulsa.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42 num. 4) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y conforme determina el art. 282.I del Código de Procesal Civil, declara ILEGAL el recurso de compulsa interpuesto por Carlos Montaño Camacho y Eliane Ingrid Rojas Suarez.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Auto Supremo: 299/2016
Sucre: 05 de abril 2016
Partes: Carlos Montaño Camacho y Eliane Ingri Rojas Suarez c/ Sala Civil
Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz
Expediente: SC-39-16-Com
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El Recurso de Compulsa de fojas 52 a 53 y vta., interpuesto por Carlos Montaño Camacho y Eliane Ingri Rojas Suarez, contra el Auto de fecha 28 de marzo 2016 cursante de fs. 42 del testimonio, pronunciado por Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del Proceso Sumario sobre venta forzosa por incomoda división seguido por Banco Unión S.A. contra Carlos Montaño Camacho y Eliane Ingri Rojas Suarez, los antecedentes del testimonio y:
CONSIDERANDO I: Se debe hacer referencia a la previsión contenida en el artículo 279 (Procedencia) del Código de Procesal Civil establece: “El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso”.
Dentro de ese contexto, la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, ha de circunscribirse únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida.
CONSIDERANDO II: Que, del análisis de los antecedentes del cuadernillo de compulsa se puede evidenciar lo siguiente:
Que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz, dictó Auto de Vista de fecha 24 de diciembre 2015, por el cual confirma los Auto de fecha 08 de julio de fs. 466 a 467; Auto de fecha 03 de agosto de 471 y Auto de fecha 2 de agosto de fs. 481, todos del año 2015; contra la referida Resolución, Carlos Montaño Camacho y Eliane Ingrid Rojas Suarez, interponen recurso de casación y nulidad cursante de fs. 1 a 13 del testimonio de compulsa, mismo que previa sustanciación el Tribunal Ad quem rechaza mediante Auto de fecha 28 de marzo de 2015 (fs. 16 del cuaderno de compulsa) por considerar que la Resolución recurrida no está contemplada entre las resoluciones contra las cuales procede el recurso de casación por tratarse de un proceso de Resolución inmediata, conforme lo establece el art. 445 y 446 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley N° 603).
Ante esa negativa los ahora compulsantes, interponen anuncio de recurso de compulsa (fs. 18 del testimonio) bajo el amparo de las normas del Código de Procedimiento Civil sin considerar que el mismo ya se encontraba abrogado al momento de la interposición de dicho recurso; posteriormente es formalizado ante este Tribunal Supremo de Justicia mediante memorial de 30 de marzo 2016 (fs. 52 a 53 y vta.), en cuyo contenido en lo esencial refiere que el Tribunal Ad quem hubiera violentado los arts. 258, 265, 266, 470 del Código de Familia, Art. 127 del Código Civil; art. 9, 316, 327 del Código de Procedimiento Civil y arts. 56, 58, 59, 62, 64, 65, 115, 122, 178, 179, 180 de la Constitución Política del Estado, y que su recurso de casación y nulidad fue planteado dentro del término de Ley y que el mismo fue denegado su concesión en forma injusta e indebida por el Tribunal Ad quem.
De la revisión de antecedentes se puede establecer que el Juez A quo resuelve un proceso sobre venta judicial de bien inmueble de menor de edad (Autorización judicial), proceso familiar tramitado en el Juzgado 4to de Instrucción de Familia por el que se dispone la venta mediante subasta pública del inmueble para que así los progenitores del menor luego de la subasta del inmueble, cumplan con la obligación que tienen con el Banco y con el resto del dinero adquieran otro inmueble a favor del menor; ante esta determinación el Tribunal Ad quem resuelve el recurso de apelación interpuesto por los ahora compulsantes confirmando aquella determinación.
Del análisis de obrados se puede establecer que la presente causa, no admite recurso de casación, en el entendido de que en base a los pocos antecedentes adjuntos en obrados, se puede advertir que la presente causa ha sido tramitado ante Juez de Instrucción de Familia sobre sobre venta judicial de bien de menores, y del mismo contexto de los antecedentes se advierte que este se sustanció como un procedimiento especial de autorización judicial, conforme al art. 470 y siguientes del Código de Familia vigente en aquel tiempo, y conforme a ese procedimiento establecido en las normas citadas (470, 471 y 472 del Código de Familia), este tipo de procesos no admite recurso de casación al ser un trámite con una peculiaridad de concluir con la revisión de la Resolución, sin posibilidad de ser impugnado vía recurso de casación.
Por todo lo expuesto se advierte que el Tribunal Ad-quem no hubiera procedido a denegar indebidamente el recurso de casación, encontrándose su actuación enmarcada a la norma procesal prevista en el art. 274.II num. 2) del Código de Procesal Civil, correspondiendo en todo caso ser declarada ilegal la compulsa.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42 num. 4) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y conforme determina el art. 282.I del Código de Procesal Civil, declara ILEGAL el recurso de compulsa interpuesto por Carlos Montaño Camacho y Eliane Ingrid Rojas Suarez.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.