Auto Supremo AS/0299/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0299/2016-RRC

Fecha: 21-Abr-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 299/2016-RRC
Sucre, 21 de abril de 2016

Expediente: Santa Cruz 82/2015
Parte Acusadora: Juan Bejarano Olivera
Parte Imputada: Juan Patzi Huerta
Delito: Despojo
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 4 de septiembre de 2015, cursante de fs. 129 a 132, Juan Patzi Huerta, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 39 de 11 de junio de 2015, de fs. 123 a 125 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Juan Bejarano Olivera contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).

I.DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 02/2014 de 13 de marzo (fs. 104 a 107 vta.), el Juez de Sentencia de la Niñez y Adolescencia de Cotoca de la provincia Ibañez del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró al imputado Juan Patzi Huerta, autor de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiéndole la pena de tres años de reclusión, con costas, habilitando el procedimiento para la reparación del daño causado y su correspondiente indemnización.

b) Contra la referida Sentencia, el imputado Juan Patzi Huerta, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 111 a 114), resuelto por Auto de Vista 39 de 11 de junio de 2015 (fs. 123 a 125 vta.), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Judicial de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.

I.1.1. Motivos del Recurso.

El recurrente refiere que el Tribunal de alzada realizó un análisis interpretativo erróneo al señalar que: 1) El Juez de Sentencia realizó una correcta aplicación del art. 351 del CP, teniendo en cuenta, que no observó que el de mérito dio valor a un documento de transferencia cuestionado en juicio oral en el que supuestamente acreditó su derecho propietario realizado una defectuosa valoración de la prueba, aspecto que no fue debidamente valorado por el Tribunal de alzada; 2) El Juez de Sentencia asignó valor a un documento realizado en Argentina de 10 de junio de 2013, por el escribano de la ciudad de Buenos Aires, Andrés M. Vera Vionnet, documento que no se encuentra debidamente legalizado por las autoridades Bolivianas para ser tenidas como válidas en nuestro país; por tanto, no cumplió con los aspectos legales para su consideración; en consecuencia, concurriendo otro defecto de sentencia de acuerdo al art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), aspecto que no fue considerado por el Tribunal de alzada lo que constituye un defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme a los arts. 169 incs. 3) y 4) del CPP, con relación al 172 del mismo Código al haberse incorporado un medio probatorio que no fue obtenido mediante un procedimiento legal.

En la misma línea de cuestionamiento al Auto de Vista impugnado, el recurrente sostiene que el Tribunal de alzada no observó que el Juez de Sentencia incurrió en incorrecta aplicación del art. 351 del CP, en cuanto a la comisión del delito de Despojo, porque el querellante no obtuvo la posesión del lote de terreno en cuestión y no tomó en cuenta que la parte imputada estuvo en posesión del terreno; además, no demostró el querellante que el bien estuviera registrado en Derechos Reales a su nombre; por lo que, no existe la concurrencia de la subsunción de la conducta a dicho delito; asimismo, se demostró que la parte imputada interpuso interdicto de retener la posesión; por la que, demostró que estuvo en quieta y pacífica posesión del lote de terreno.

En ese sentido denuncia que el Tribunal de alzada incurrió también en errónea aplicación del art. 351 del CP, con relación a los arts. 365 y 124 del CPP, porque se limitó a establecer de manera genérica y no específica sobre los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida interpuesto, por lo cual este accionar vulnera el debido proceso en su vertiente de la fundamentación respecto a la existencia de la configuración o adecuación de la conducta al supuesto delito de Despojo.

Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 124 de 10 de mayo de 2013.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente impetra “se sirva CASAR el Auto de Vista recurrido” (sic) y deliberando en el fondo se revoque el Auto recurrido, disponiendo “la ABSOLUCIÓN” de su persona, estableciendo la doctrina legal aplicable.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 696/2015-RA de 30 de noviembre, de fs. 143 a 145, este Tribunal admitió el recurso de casación indicando que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión del recurso en forma extraordinaria para su análisis de fondo en los límites precisados en la referida Resolución.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

La Sentencia 02/2014 de 13 de marzo, declaró al imputado Juan Patzi Huerta, autor de la comisión del delito de Despojo, imponiéndole la pena de tres años de reclusión, con costas, habilitando el procedimiento para la reparación del daño causado y su correspondiente indemnización, en mérito a los siguientes fundamentos: a) El imputado se encuentra “ocupando” (sic) (fs. 106 vta.) el lote de terreno sito en la Comunidad Tarope ocupando el lote en uno de sus cuartos como depósito y el otro cediendo a un joven de 20 años para que viva; b) Las pruebas documentales y testificales de cargo, evidenciaron que el imputado, el 3 de marzo de 2013, a hra. 10:00, cuando el querellante, acompañado de Doroteo CoroTurizaga, se presentaron en el lote de terreno, el imputado con machete, ladrillos y con amenazas de muerte, no le permitió entrar a su lote de terreno ubicado en la Comunidad Tarope; c) Evidenció la consumación del delito de Despojo; d) La conducta antijurídica le es merecedora el reproche penal en la capacidad personal del imputado que reúne las condiciones física y psíquica para ser sujeto imputable; y, e) Comprobada la culpabilidad, atendiendo los parámetros establecidos en los arts. 37, 38, 39, 40 y 41 del CP, la pena en lo cuantitativo debe ser regulada en un grado superior al mínimo.

II.2. De la apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Juan Patzi Huerta, interpuso recurso de apelación restringida, con los siguientes argumentos: Alega valoración defectuosa de la prueba, indicando que el Juez, no apreció, no analizó ni valoró en conjunto y armónicamente la existencia del documento de compra venta del inmueble en cuestión, sin reconocimiento de firma, cédula de identidad vencida, firmas distintas; y, admite pruebas fuera de término, rechaza injustificadamente prueba ofrecida y presentada legalmente; indica que no valoró la denuncia que realizó el imputado contra Juan Bejarano Olivera relativa a la acción violenta contra su persona de parte del querellante 4 días antes de comprar “supuestamente” el lote, declaraciones de testigos de descargo y análisis de las declaraciones de testigos de cargo, inspección ocular donde se omitió las respuestas del que vive en el lote, que “en conjunto hacen los elementos constitutivos de que nunca hubo despojo” (sic); también indica que no analizó ni valoró la declaración del imputado que armónicamente se entrelaza con las pruebas.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

El recurso de apelación restringida, fue resuelto por Auto de Vista 39 de 11 de junio de 2015, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, en mérito a los siguientes fundamentos: a) El Juez de Partido Mixto y de Sentencia de la localidad de Cotoca, al dictar Sentencia condenatoria contra el recurrente, procedió en forma correcta y conforme a derecho por haber interpretado “fielmente” lo determinado en el art. 365 del CPP, en cuanto a la prueba aportada fue suficiente para generar en el Juez la convicción sobre la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de Despojo; b) Dicho fallo no incurre en defectos de Sentencia previstos en los arts. 173 y 370 del CPP; c) Que el recurrente simplemente “hizo una cita” (sic), y relación de actuados y no fundamentó su recurso en ninguno de los defectos previstos por el art. 370 del CPP, no especificó de qué forma fueron vulneradas las disposiciones legales y qué tipo de derechos fueron violados, no expresó agravios, no señaló las leyes lesionadas o erróneamente aplicadas ni cuál la aplicación que pretende; d) En cuanto a la valoración defectuosa de la prueba prevista por el art. 370 inc.. 6) del CPP, el Auto de Vista ahora impugnado indica que es “solo mencionada y no fundamentada”, por el recurrente; y que el Juez, ejerció las reglas de la sana crítica a tiempo de valorar las pruebas, además que la motivación y valoración es convincente, habiendo el acusador demostrado los hechos acusados; y, que el recurrente no fundamenta debidamente cuál es la prueba supuestamente valorada defectuosamente o cuál es el hecho inexistente o no acreditado por el Tribunal inferior; e) Consta en la actas de Juicio Oral, que dicha audiencia, se desarrolló dentro de los parámetros legales y conforme a procedimiento; f) Durante el juicio en ningún momento se constató violación a sus derechos y garantías constitucionales; g) Del análisis de la Sentencia impugnada, extrae que se sustenta en hechos existentes y debidamente acreditados; y, que se valoró correctamente las pruebas mediante el método de libre valoración racional y científica de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y el sentido común.

III. IV. VERIFICACIÓN DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN

Este Tribunal, admitió el recurso formulado por Juan Patzi Huerta, mediante Auto Supremo 696/2015-RA de 30 de noviembre en forma extraordinaria para su análisis y en los términos señalados en la referida Resolución. Así, el recurrente argumentó que el Tribunal de alzada realizó un análisis interpretativo erróneo respecto a la actuación del Juez de Sentencia en cuanto a la aplicación del art. 351 del CP; el Auto de Vista no consideró que el Juez de Sentencia otorgó valor probatorio a un documento suscrito en Buenos Aires que no se encuentra debidamente legalizado por las autoridades Bolivianas para ser tenidas como válidas en nuestro país; el Tribunal de alzada no observó, el Juez de Sentencia incurrió en incorrecta aplicación del art. 351 del CP; el Tribunal de alzada incurrió también en errónea aplicación del art. 351 del CP, con relación a los arts. 365 y 124 del CPP, porque se limitó a establecer de manera genérica y no específica sobre los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida interpuesto, por lo cual este accionar vulnera el debido proceso en su vertiente de la fundamentación respecto a la existencia de la configuración o adecuación de la conducta al supuesto delito de Despojo; correspondiendo resolver la problemática planteada, a cuyo efecto se ve por conveniente realizar previamente algunas consideraciones respecto a la temática que se denuncia y que fundamenta el presente Auto, para posteriormente ingresar al análisis del caso en concreto.

III.1. Sobre la garantía del debido proceso.

Al respecto, se tiene señalado en la jurisprudencia, Auto Supremo 370/2015-RRC de 12 de junio, que el debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al Juez o Tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; es así, que los arts. 115 y 117 de la CPE, reconocen y garantizan la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) El derecho a la defensa; b) El derecho al Juez natural; c) La garantía de presunción de inocencia; d) El derecho a ser asistido por un traductor o intérprete; e) El derecho a un proceso público; f)El derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable; g) El derecho a recurrir; h) El derecho a la legalidad de la prueba; i) El derecho a la igualdad procesal de las partes; j) El derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable; k) El derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones; l) La garantía del non bis in ídem; m) El derecho a la valoración razonable de la prueba; n) El derecho a la comunicación previa de la acusación; ñ) La concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; o) El derecho a la comunicación privada con su defensor; p) El derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

III.2. Análisis del caso concreto

De la revisión del Auto de Vista ahora impugnado, se advierte que no dio respuesta debidamente fundamentada respecto a los agravios planteados por el apelante, toda vez que el imputado a momento de interponer su recurso de apelación restringida, explicó las pruebas que no fueron debidamente valoradas; sin embargo, el Tribunal de alzada, se limitó a señalar que el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de la localidad de Cotoca, al dictar sentencia condenatoria contra el recurrente, procedió en forma correcta y conforme a derecho por haber interpretado “fielmente” lo determinado en el art. 365 del CPP; que dicho fallo no incurre en defectos de Sentencia previstos en los arts. 173 y 370 del CPP; el Juez, ejerció las reglas de la sana crítica a tiempo de valorar las pruebas, además que la motivación y valoración es convincente, habiendo el acusador demostrado los hechos acusados, para luego afirmar de manera general que consta en la actas de Juicio Oral, que dicha audiencia, se desarrolló dentro de los parámetros legales y conforme a procedimiento y que en ningún momento se constató violación a sus derechos y garantías constitucionales, además que se valoró correctamente las pruebas mediante el método de libre valoración racional y científica de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y el sentido común.

Al respecto, el apelante señaló en su recurso de fs. 111 a 114, que el documento privado de compra venta de fecha 28 de enero de 2013 fue labrado en la ciudad de Sucre, sin reconocimiento de firmas y que no hizo entrega del inmueble materialmente; el documento de identidad del vendedor que utiliza para realizar esa disposición patrimonial en la indicada fecha es obtenido en el año 1991 con vencimiento en el año 1997, aspecto que según el recurrente no fue valorado por el Juez; por otra parte que “la firma en el documento de identidad del vendedor, CON LA FIRMA EN EL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA NI POR ASOMO SE PARECEN” (sic); que en el desarrollo del juicio oral es admitida prueba, cometiendo “faltando” (sic) a lo establecido en el art. 340 del CPP. Estas pruebas son una ratificación de venta de fecha 10 de junio de 2013 “supuestamente hecha desde la ciudad de Bs. Aires y una fotocopia de identidad del vendedor” (sic), donde la firma del vendedor en este documento no se parece a la estampada a la cédula vencida; sin embargo, de manera desproporcionada, la prueba documental ordenada por el mismo Juez, fue rechazada con el argumento de que la remisión de ésta, no había sido enviada al juzgado por conducto regular.

El apelante refirió que el Juez, no apreció, no analizó, ni valoró en conjunto y armónicamente la existencia del documento de compra venta del inmueble en cuestión, sin reconocimiento de firmas, cédula de identidad vencida, firmas distintas; y, admite pruebas fuera de término, rechaza injustificadamente prueba ofrecida y presentada legalmente; indica que no valoró la denuncia que realizó el imputado contra Juan Bejarano Olivera relativa a la acción violenta contra su persona de parte del querellante 4 días antes de comprar “supuestamente” el lote, declaraciones de testigos de descargo y análisis de las declaraciones de testigos de cargo, inspección ocular donde se omitió las respuestas del que vive en el lote, que “en conjunto hacen los elementos constitutivos de que nunca hubo despojo” (sic); también indica que no analizó ni valoró la declaración del imputado que armónicamente se entrelaza con las pruebas. También señaló que el Juez no valoró la prueba de cargo consistente en documentos que no contienen fe probatoria conforme lo mandan los arts. 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, el Tribunal de Apelación, no se pronunció de manera precisa a todos los cuestionamientos planteados por el recurrente, y del porqué ante estas denuncias, el Juez de Sentencia, pudo o no haberse pronunciado sobre la legalidad de la prueba que denuncia el apelante, o del porqué en cada uno de los aspectos denunciados por el apelante, el Juez realizó o no la valoración razonable de la prueba, advirtiéndose que se vulnero el derecho del recurrente a la debida motivación, pues los argumentos del Auto de Vista son genéricos; todos estos aspectos que son elementos que configuran el debido proceso, contraviniendo en consecuencia la jurisprudencia a través del Auto Supremo 370/2015-RRC de 12 de junio, entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y lo previsto por el art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 39 de 11 de junio de 2015, de fs. 123 a 125 vta. y determina que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida. Para fines del art. 420 del CPP, remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus presidentes hagan conocer la presente Resolución a los tribunales y jueces en materia penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala comuníquese el presenta Auto Supremo al Consejo de la Judicatura a los fines del ley.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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