Auto Supremo AS/0302/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0302/2016-RRC

Fecha: 21-Abr-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 302/2016-RRC
Sucre, 21 de abril de 2016

Expediente: Santa Cruz 85/2015
Parte Acusadora: Vladimir Hugo Pareja Aliaga
Parte Imputada: Nicolás Carvajal Carvajal
Delito: Estafa
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 18 de septiembre de 2015, cursante de fs. 433 a 455, Vladimir Hugo Pareja Aliaga, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 165 de 30 de julio de 2015, de fs. 411 a 414 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Nicolás Carvajal Carvajal, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 36/2014 de 15 de diciembre (fs. 373 a 377 vta.), el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Nicolás Carvajal Carvajal, absuelto de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, sin corresponder la declaración de temeridad o malicia a los efectos de la responsabilidad correspondiente, al fundarse la absolución en la insuficiencia de las pruebas de cargo.

b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Vladimir Hugo Pareja Aliaga interpuso recurso de apelación restringida (fs. 380 a 395), resuelto por el Auto de Vista 165 de 30 de julio de 2015 (fs. 411 a 414 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso; y, en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando la formulación del recurso de casación.

I.2. De los motivos del recurso de casación.

Del recurso de casación y el Auto Supremo 739/2015-RA de 2 de diciembre (fs. 463 a 465 vta.), se tienen los siguientes motivos a ser analizados:

1)El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada con una fundamentación sesgada e ilegal resolvió la denuncia de incorrecta aplicación de la norma sustantiva, señalando que no existiría errónea aplicación de la norma sustantiva, ni errónea concreción del marco penal o errónea fijación judicial de la pena, argumentos que el recurrente señala como erróneos y faltos a la verdad; además, que los fundamentos jurídicos la Sentencia Constitucional 727/2003 sobre la cual se sustenta el Auto de Vista, no corresponden al caso; a cuyo efecto, transcribe los fundamentos jurídicos de la citada Sentencia Constitucional, añadiendo que como acusador demostró que se daban los elementos constitutivos del delito de Estafa; empero, el Juez de Sentencia forzó la no adecuación del tipo penal en el actuar del imputado.

2) También refiere que el Auto de Vista con insuficiente fundamentación, no consideró a cabalidad su denuncia de falta de fundamentación de la Sentencia, especialmente respecto al análisis de la prueba para justificar que no existe prueba suficiente, transcribiendo sólo una parte de la declaración testifical de Sandro Iglesias Quintana; tampoco le otorga valor y no realiza un análisis de la declaración de Hugo Pareja; sobre la prueba documental, simplemente la rechaza por tratarse de un borrador y no estar refrendada por el responsable de elaboración, pese a que la misma persona que la elaboró, en su declaración testifical, reconoció en audiencia que fue quien hizo tal documentación por encargo del imputado; asimismo, la prueba de fs. 33 a 113, tampoco es analizada o descrita ni se le otorgó valor; contrariamente, en la parte titulada “Prueba de Cargo”, la describe como cursante de “fs. 32 a 123” (sic), como cartas del Sr. Villafan sobre la existencia de la entrega de dinero realizada a nombre de Hugo Pareja al imputado, siendo totalmente contrario lo descrito de lo analizado; por otra parte, la prueba a fs. 123 no fue judicializada, pese a que el Juez rechazó todos los incidentes y exclusiones probatorias alegadas por el imputado, tampoco valoró el cheque entregado al imputado, pero lo describió como prueba Nº 2 de cargo; sin embargo, los de alzada no realizan una adecuada fundamentación sobre las razones por las cuales no se otorgó valor a ciertas pruebas y cómo llegaron al convencimiento de que la Sentencia se encuentra fundamentada y motivada.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita que previo el análisis legal de los antecedentes, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de La Sierra, emita nueva Resolución en aplicación al art. 413 del Código de Procedimiento Penal” (sic).

I.2. Admisión del recurso.

Por Auto Supremo 739/2015-RA de 2 de diciembre, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación interpuesto por Vladimir Hugo Pareja Aliaga, para el análisis de fondo de los dos motivos identificados precedentemente, ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1.De la Sentencia.

El Juez Tercero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el apartado destinado a la subsunción de la conducta del imputado, puntualizó que las pruebas de cargo son insuficientes, porque no se evidencia la existencia del elemento subjetivo, dolo o la intencionalidad de engañar, a través de la mentira, ardid y artificio; pues el dolo requiere en el autor que persigue la acción típica o resultado requerido por el tipo, el dominio del factor voluntad; el engaño enunciado, exige que se dé real peligrosidad objetiva para inducir al error, siendo necesario que el riesgo creado mediante el engaño constituya un riesgo no permitido; por lo que no existiría todos los elementos necesarios para configurar dicho delito y determinar la participación, autoría, conducta dolosa y culpabilidad del imputado; en consecuencia, no llegan a configurar la tipicidad y al no existir la misma, no existe la necesidad de considerar la antijuridicidad, la culpabilidad y punibilidad del hecho.

En cuanto se refiere al análisis de la prueba, el referido Juez, concluyó: “1.- Analizada las pruebas documentales de cargo, como son las testificales de SANDRO IGLESIAS QUINTANA, se tiene que este fue contratado para realizar auditoría Externa de la Empresa Carvajal, para formar una Sociedad Accidental, habiendo presentado un borrador de auditoria de fecha 2006, sin embargo declara que jamás vio entregar de dinero alguno de parte de VLADIMIR PAREJA al Sr. NICOLAS CARVAJAL. Por su parte HUGO PAREJAS BONIFAS, en su declaración manifiesta haber tenido una gran amistad con el Sr. Nicolás Carvajal, por lo que decidió conformar una Sociedad Accidental, la misma que no se concreto, Que, se encargo la elaboración de Costos al Sr. Iglesias el mismo que se realizo en borrador, habiendo entregado diferentes sumas de dinero desde fecha 14 de agosto de 2007, hasta el 13 de agosto de 2009.

2.- Que, la prueba documental presenta por el querellante consistente en: 1.- La cursante a fs. 17 a 31, que corresponden a Elaboración de Costos, que según declaración de Sandro Iglesias, fue elaborado por su persona; sin embargo, dicha documentación carece de idoneidad por ser un borrador, que además no tiene legalidad por no estar refrendado por el responsable de su elaboración. 2.- Cursa a fs. 33 a 113 documentaciones en fotocopias simples y además sin firma ni sello del responsable de su elaboración. 3.- Cursa a fs. 123 oficio realizado por Gilmar Villafan Machicado, en su calidad de Gestor, de fecha 08 de agosto de 2007; documento que no ha sido judicializado por no haberse presentado en calidad de testigo al autor para que acepto o niegue dicho documento” (sic).

II.2.Recurso de apelación restringida.

El acusador particular Vladimir Hugo Pareja Aliaga formuló recurso de apelación restringida, acusando los siguientes defectos vinculados a los dos motivos de casación a ser analizados en el fondo:

Respecto al primer motivo, alegó la existencia de defecto de Sentencia por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva establecida por el art. 370 inc. 1) del CPP, y la violación del art. 335 del CP, bajo el argumento de que en el presente caso se dieron los elementos esenciales del tipo penal acusado, que serían obtener beneficio ilegal mediante el engaño de hacer una sociedad accidental, lo que habría fortalecido en error de la víctima, que dispuso de su patrimonio la suma de $us. 107.600.-; que el Juez hubiera tratado de forzar la no adecuación del tipo penal o más bien de no llegar al convencimiento de la concurrencia de tipo penal, absolviendo al imputado de manera forzada e ilegal, anteponiendo la verdad formal ante la verdad material, incurriendo en una defectuosa subsunción del hecho al tipo penal; que el Juez tenía la obligación de fundamentar en base a qué prueba o elementos probatorios asume convicción sobre la inocencia del imputado y al no realizar una fundamentación adecuada y congruente, incurre la Sentencia en defectos de fundamentación, vulnerando el debido proceso por no expresar la fuente probatoria o motivación razonable, lógica, congruente y plausible en su duda, sesgando la valoración integral de la prueba; además, incurriendo en defectos absolutos conforme el art. 169 inc. 3) del CPP.

Con referencia al segundo motivo, denunció la vulneración del art. 124 del CPP, con el argumento de que el Juez no hubiera realizado la fundamentación probatoria, bajo los siguientes argumentos:

Con relación a las declaraciones testificales de: ¡) Sandro Iglesias Quintana habría manifestado que no vio la entrega de dinero alguno; sin embargo, según el apelante no hubiera tomado en cuenta, ni analizado el resto de esa declaración, transcribiendo simplemente algunas partes de sub contenido; por lo que se pregunta dónde queda el principio de buena fe como principio fundamental a momento de tomar una decisión como el hecho de absolver a un delincuente. ii) Hugo Parejas Bonifas, el Juez no habría fundamentado ni analizado, menos le hubiera otorgado valor alguno a esta declaración, sin tomar en cuenta que es de suma importancia y que además estaría ratificada o validada por la prueba documental presentada y desfilada en juicio.

Respecto a las pruebas documentales: i) Prueba de fs. 17 a 31, el Juez la hubiese rechazado por ser borrador y no estar refrendada por el responsable de la elaboración, sin tomar en cuenta que el autor y responsable de dicha documentación en su declaración habría reconocido la prueba y manifestado que la elaboró por encargo del imputado, que indicó en su declaración que la empresa estaba en dificultades con la producción y necesitaba inversión de capital, fue contratado para hacer una auditoria externa de la Empresa Carvajal Muebles y Decoraciones, propiedad del imputado, declaración que estaría vinculada con la prueba que desechó el Juez sin fundamentación. ii) Pruebas de fs. 33 a 113, el Juez hubiese indicado que son documentos en fotocopias simples, sin firma ni sello del responsable de la elaboración, sin analizar en qué consisten, ni fundamentar su decisión de darle o no un valor, existiendo contradicción entre lo descrito y analizado, porque en el seudo análisis de la prueba titulada “prueba de cargo”, se describe el punto 4 (fs. 32 a 123), cartas del señor Villafan sobre la entrega de dinero que realizó a nombre de Hugo Pareja a Nicolás Carvajal. iii) Oficio de fs. 123, el Juez hubiera indicado que el documento realizado por Gilmar Villafán Machicado no hubiese sido judicializado por no haberse presentado como testigo, lo que sería totalmente ilegal, porque la prueba sólo debe ser excluida por la violación de derechos y garantías constitucionales y sería contradictoria, por cuanto de acuerdo a los datos de las actas y la Sentencia, el Juez rechazó todos los incidentes y exclusión probatoria planteada por el imputado.

Asimismo, argumentó que el Juez además de no fundamentar sobre la prueba, no le otorgó valor ninguno al cheque con el cual se hizo la entrega de dinero al imputado, ni siquiera lo mencionó con la finalidad de favorecer ilegalmente al imputado, pese a describirlo en el número 2 de la prueba documental de cargo. Lo que implicaría para el Juez, que el delito y delincuente tienen que dejar la factura escrita sobre la comisión del hecho y “la participación del mismo y si no se tiene eso DEBIDAMENTE FIRMADO por el imputado entonces es inocente” (sic) a pesar de apropiarse y beneficiarse de más de $us. 100.00.- (Cien mil dólares).

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La apelación restringida fue resuelta por el Auto de Vista 165 de 30 de julio de 2015, y sobre las denuncias planteadas por la parte acusadora en casación, resolvió de la siguiente manera:

Respecto al primer motivo, precisó que la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio, aclara los alcances de la expresión “inobservancia o errónea aplicación de la ley” y los hechos acusados deben ser probados conforme a ley; que en el presente caso, el apelante “fundamenta este articulo manifestando que en el presente caso se dan los elementos constitutivos esenciales del tipo penal de Estafa” (sic); sin embargo, de la lectura de la Sentencia se constataría que no existió errónea aplicación de la norma sustantiva, bajo el fundamento de que no existe Sentencia condenatoria y mal pudiera decirse que existió errónea calificación de los hechos, errónea concreción del marco penal o errónea fijación judicial de la pena; más por el contrario, al haberse absuelto al acusado no podría existir errónea aplicación de la norma sustantiva conforme lo explica la Sentencia Constitucional 727/2003.

Con relación al segundo motivo, concluyó que el Tribunal inferior ejerció las reglas de la sana crítica a tiempo de valorar las pruebas, aplicando los arts. 124 y 173 del CPP, bajo el argumento de que dicha motivación fue convincente, existe una insuficiente producción probatoria por parte del acusador para que pueda generar certeza de culpabilidad por el delito acusado, que de la revisión del acta del juicio oral se establecería que los testigos de cargo no generaron en el Tribunal el convencimiento de los hechos acusados, imposibilitando de esta manera demostrar todos los extremos de la acusación, máxime si se tomó en cuenta que tanto los testigos de cargo como de descargo, hubieran generado en el Juez inferior la duda razonable acerca de la culpabilidad del acusado.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

En el caso presente, la parte acusadora recurre de casación denunciando que el Tribunal de alzada con una fundamentación sesgada e ilegal resolvió la denuncia de incorrecta aplicación de la norma sustantiva, con el argumento de que no existe errónea aplicación de la norma sustantiva, ni errónea concreción del marco penal o errónea fijación judicial de la pena porque no se emitió Sentencia condenatoria, al haberse absuelto al acusado conforme la explicación de la Sentencia Constitucional 727/2003. Asimismo, denuncia que el Auto de Vista con una insuficiente fundamentación no consideró a cabalidad su denuncia de falta de fundamentación de la Sentencia respecto a las pruebas testificales y documentales; correspondiendo resolver las problemáticas planteadas.

III.1. Fundamentación de las resoluciones judiciales.

A objeto de realizar el análisis de las problemáticas planteadas, conviene recordar que el derecho a una Resolución fundamentada o derecho a una Resolución motivada es una de las garantías mínimas del debido proceso establecido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; en ese marco, la Resolución judicial para su validez y plena eficacia, requiere cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentarla y motivarla adecuadamente; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley; y, por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto.

Al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificiables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.

En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)”.

En coherencia con las normas constitucionales e internacionales citadas y la doctrina descrita, el legislador a partir del alcance, previsto por el art. 124 del CPP, estableció que: “Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresaran los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba”; bajo este alcance jurídico, toda autoridad judicial que emita una Resolución debe exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva, pues cuando un Juez o Tribunal omite fundamentar y motivar debidamente su razonamiento y determinación, toma una decisión de hecho contraria al espíritu de un debido proceso.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal estableció en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda Resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica. i) Expresa porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el juzgador a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario, significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, una fundamentación o motivación no precisa que sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder a todos los puntos denunciados.

III.2. Con relación a la denuncia de sesgada e ilegal fundamentación del Auto de Vista respecto a la errónea aplicación de la norma sustantiva del delito de Estafa.

En el caso presente, revisados los antecedentes, se evidencia que el Juez Tercero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el apartado de la Sentencia emitida en la presente causa, destinado a la subsunción de la conducta del imputado, concluyó que las pruebas de cargo fueron insuficientes, que no se evidenció la existencia del elemento subjetivo, dolo o la intencionalidad engañar, bajo el argumento de que el dolo requiere en el autor que persigue la acción típica o resultado requerido por el tipo, el dominio del factor voluntad, que el engaño enunciado necesita que se dé real peligrosidad objetiva para inducir al error y que el riesgo creado mediante el engaño constituya un riesgo no permitido; por lo cual no concurrieron todos los elementos necesarios para configurar el delito de Estafa y determinar la participación, autoría, conducta dolosa y culpabilidad del imputado; en consecuencia, no se llegó a configurar la tipicidad y al no existir la misma, no existía la necesidad de considerar la antijuridicidad, la culpabilidad y punibilidad del hecho.

Es así, que en mérito a la determinación judicial, la parte acusadora interpuso recurso de apelación restringida, alegando la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva establecida por el art. 370 inc. 1) del CPP, y la violación del art. 335 del CP, bajo el argumento de que en el presente caso, se dieron los elementos esenciales del tipo penal, referidos a la obtención de un beneficio ilegal mediante el engaño de hacer una sociedad accidental, que habría fortalecido en error a la víctima, disponiendo de su patrimonio en la suma de $us. 107.600.-, el Juez hubiera tratado de forzar la no adecuación al tipo penal, anteponiendo la verdad formal ante la verdad material, por lo que incurrió en una defectuosa subsunción del hecho al tipo penal; además, de que el Juez tenía la obligación de fundamentar en base a qué prueba o elementos probatorios asumió convicción sobre la inocencia del imputado y al no realizar una fundamentación adecuada y congruente, incurrió la Sentencia en defectos de fundamentación.

Con los antecedentes referidos, el Tribunal de alzada se manifestó señalando que la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio, aclara los alcances de la expresión “inobservancia o errónea aplicación de la ley” y que los hechos acusados deben ser probados conforme a ley, que en el presente caso, el apelante “fundamenta este articulo manifestando que en el presente caso se dan los elementos constitutivos esenciales del tipo penal de Estafa” (sic); sin embargo, de la lectura de la Sentencia se constataría que no existió errónea aplicación de la norma sustantiva, bajo el fundamento de que no existe Sentencia condenatoria y mal podía sostenerse la existencia de errónea calificación de los hechos, errónea concreción del marco penal o errónea fijación judicial de la pena; por el contrario, al haberse absuelto al acusado no podía existir errónea aplicación de la norma sustantiva conforme lo explica la Sentencia Constitucional 727/2003.

Previo al análisis, es necesario establecer los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal Estafa, previsto y sancionado en el art. 335 del CP, en ese sentido, el Auto Supremo 241 de 1 de agosto de 2005, estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “Los jueces de grado poseen la obligación de valorar los elementos probatorios, conforme al mandato del artículo 173 del Nuevo Código de Procedimiento Penal, esto es con criterios de selectividad y eficacia, orientado a la búsqueda de la verdad histórica del hecho dentro de parámetros de absoluta discrecionalidad crítica y analítica, tomando en cuenta los elementos constitutivos del tipo penal al que ha de subsumirse la conducta del incriminado, no siendo suficientes los indicios o simples presunciones para la configuración del ilícito penal. La promesa de procurar trabajo no puede ser tomada en cuenta como elemento constitutivo del delito de estafa, pues para la configuración y materialización de tal ilícito penal se hace necesario establecer el ´núcleo del delito´ constituido por el engaño y el artificio que es el medio empleado en forma hábil y mañosa para lograr el intento, siendo la forma artera para obtener algo. La estafa -al sentir del Tratadista de Derecho Penal, Gastón Rios Anaya- es: ‘El típico delito fraudulento contra el patrimonio, ya que el sujeto activo, mediante artificios y engaños, sonsaca dineros y otras ventajas económicas a la víctima", de donde resulta que, imperiosamente, debe comprobarse la doble relación causal que debe existir para que se configure el delito de estafa: el ardid o engaño como causa del error y el error como causa de la disposición patrimonial, sólo ante la comprobación incontrovertible de la existencia de estos elementos podrá establecerse la presencia del dolo, pues en el delito de estafa no puede aducirse culpa, toda vez que el tipo penal previsto en el artículo 335 de la norma sustantiva se constituye en un delito eminentemente doloso. Conforme refiere Benjamín Migue H. en su libro ’Derecho Penal, Parte Especial’, nuestra legislación sintetiza los elementos de la estafa en los siguientes elementos: a) existencia del engaño o artificios; b) relación de causalidad entre conducta activa y resultado; c) el elemento psíquico, o sea la voluntad de engañar; y d) el enriquecimiento del sujeto activo y la disminución del patrimonio de la víctima.

La vía penal no puede ser utilizada para perseguir el cumplimiento de obligaciones, pues el derecho penal sustantivo y adjetivo tiene como una de sus principales característica ser de ´Ultima Ratio’, no pudiendo ser utilizado a efecto de penalizar las obligaciones contractuales, lo contrario significaría entrar en franca violación a los derechos consagra-dos en el artículo 16 de la Norma Constitucional, de observancia preferente por el propio mandato de su artículo 228 y del artículo 5 de la Ley de Organización Judicial”. Los referidos razonamientos, determinan la necesaria causalidad entre los engaños y artificios, empleando ardides o faltando a la verdad, que demuestren el dolo desplegado, y el beneficio patrimonial que adquiere el sujeto activo o un tercero, en detrimento del patrimonio del sujeto pasivo, inducido en error, o de un tercero.

Ahora bien, a esta altura del análisis, de la revisión exhaustiva del Auto de Vista impugnado, en lo atinente a la denuncia y en respuesta a la misma, se advierte que el Tribunal de alzada no realizó la fundamentación correspondiente, incumpliendo con el art. 124 del CPP y los parámetros establecidos en el acápite III.1. de la presente Resolución, por cuanto, simplemente se limitó a señalar que no existe errónea aplicación de la norma sustantiva por parte del juzgador, porque no habría existido Sentencia condenatoria, y hubiera sido declarado absuelto el acusado conforme la Sentencia Constitucional 727/2003; aspectos que permiten denotar que el Tribunal de apelación no realizó su labor de verificar si el Tribunal inferior, al emitir la Sentencia desarrolló la debida labor de fundamentación y motivación de la presunta errónea aplicación de la ley sustantiva en el marco descriptivo de la ley penal, omitiendo el concepto de que la fundamentación de una resolución judicial se halla cumplida cuando el juzgador expresa sus convicciones determinativas que justifican razonablemente su decisión, que en el presente caso, no se tienen cumplidas, porque el Tribunal de apelación no esgrimió sus razonamientos, de manera expresa, clara, completa, legítima y lógica; no es expresa, porque, en la especie, resultan insuficientes los fundamentos que sirvieron de soporte para sostener su tesis, expresando simplemente que no existe errónea aplicación de la norma sustantiva, porque no habría existido Sentencia condenatoria, además, se limitó a una remisión a la Sentencia Constitucional sin ni siquiera explicar su contenido y su aplicación al caso presente; no es clara, porque el pensamiento de los integrantes del Tribunal de alzada es poco comprensible y deja dudas sobre sus ideas, pues previamente a establecer una diferencia entre la inobservancia y la errónea aplicación de la ley sustantiva, menciona que los hechos acusados deben ser probados, que sólo es válida la comprobación realizada conforme a ley, para finalmente referirse que no existe errónea aplicación de la ley sustantiva porque no existe una Sentencia condenatoria; no es completa, porque no se observa un análisis sobre todos los elementos constitutivos del tipo penal de Estafa, no precisó si el juzgador obró correctamente, si fundamentó o no debidamente sobre los elementos como el engaño, el error, la disposición patrimonial o el dolo, solamente expresó que no existe la errónea aplicación de la norma sustantiva, es decir, no verificó si existe la respectiva fundamentación y motivación sobre la existencia del engaño o artificios; la relación de causalidad entre conducta activa y resultado; el elemento psíquico, o sea la voluntad de engañar; y el enriquecimiento del sujeto activo y la disminución del patrimonio de la víctima; no es legítima, porque en sus argumentos no hizo ninguna referencia a alguna prueba que valide que hubo una adecuada aplicación de la norma sustantiva, sin ningún análisis iter lógico que permita evidenciar la correcta o incorrecta aplicación de los elementos constitutivos y sus respectivos respaldos probatorios; y, finalmente, no es lógica, porque no guarda una coherencia en sus fundamentos, primero hace diferencia entre la inobservancia y la errónea aplicación de la ley sustantiva (si consideraba que la fundamentación de los agravios no era clara en sus pretensiones o carecía de solidez, correspondía aplicar lo previsto por el art. 399 del CPP, otorgándole el plazo de 3 días para que subsane su recurso, a objeto de cumplir con lo establecido por el art. 408 del CPP, pero nunca pronunciarse en el fondo con explicaciones evasivas, generales y abstractas), para solo al final referir que no existe errónea aplicación de la ley sustantiva, porque no existe una Sentencia condenatoria, olvidándose que este es un requisito transversal que afecta a los otros requisitos, que debió utilizar las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica; en consecuencia, se evidencia la existencia de vulneración al debido proceso en su vertiente debida fundamentación de la Resolución, por lo que el motivo deviene en fundado.

III.3. Con referencia a la denuncia de inexistencia de fundamentación probatoria.

En el caso de autos, se advierte de la revisión de los antecedentes, que el Juez Tercero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el apartado dedicado al análisis de la prueba, procedió a su valoración, con los siguientes argumentos: 1) Que analizada las pruebas documentales de cargo, como las testificales de Sandro Iglesias Quintana, se tiene que fue contratado para realizar auditoría Externa de la Empresa Carvajal, para formar una Sociedad Accidental, que presentó un borrador de auditoría de 2006; sin embargo, declaró que jamás vio entrega de dinero alguno de parte de Vladimir Pareja a Nicolás Carvajal. Por su parte Hugo Parejas Bonifas, en su declaración manifestó haber tenido una gran amistad con Nicolás Carvajal, por lo que hubiese decidió conformar una Sociedad Accidental, sin concretizarse, se le encargó la elaboración de costos al Sr. Iglesias, que se realizó en borrador, entregado diferentes sumas de dinero desde el 14 de agosto de 2007, hasta el 13 de agosto de 2009. 2) Que la prueba documental presentada por el querellante consistente en: i.- La cursante a fs. 17 a 31, que corresponden a la elaboración de costos, que según declaración de Sandro Iglesias, fue elaborado por su persona; sin embargo, dicha documentación carece de idoneidad por ser un borrador, que además no tiene legalidad por no estar refrendado por el responsable de su elaboración. ii.- Cursa a fs. 33 a 113, documentaciones en fotocopias simples, sin firma ni sello del responsable de su elaboración. iii.- Cursa a fs. 123, oficio realizado por Gilmar Villafan Machicado, en su calidad de Gestor, de 8 de agosto de 2007, documento que no hubiese sido judicializado por no haberse presentado en calidad de testigo al autor para que acepte o niegue dicho documento.

Decisión judicial que provocó la interposición del recurso de apelación restringida, por la parte acusadora, alegando que el Juez no hubiera realizado la fundamentación probatoria, vulnerando el art. 124 del CPP, bajo los siguientes fundamentos: con relación a las declaraciones testificales: a) Sandro Iglesias Quintana habría manifestado que no vio la entrega de dinero alguno; sin embargo, según el apelante no tomó en cuenta, ni analizado todo lo demás que declaró el testigo, simplemente hubiese transcrito algunas partes de la declaración, refiriendo donde queda el principio de buena fe como principio fundamental a momento de tomar una decisión como el hecho de absolver. b) Sobre Hugo Parejas Bonifas, el Juez no habría fundamentado ni analizado, menos le hubiera otorgado valor alguno a esta declaración, sin tomar en cuenta que es de suma importancia y que además estaría ratificada o validada por la prueba documental presentada y desfilada en juicio. Respecto a las pruebas documentales: i) Prueba de fs. 17 a 31, el Juez los hubiese rechazado por ser borrador y no estar refrendada por el responsable de la elaboración, sin tomar en cuenta que el autor y responsable de dicha documentación en su declaración habría reconocido la prueba y manifestado que la elaboró por encargo del imputado, que indicó en su declaración que la empresa estaba en dificultades con la producción y necesitaba inversión de capital, fue contratado para hacer una auditoria externa de la Empresa Carvajal Muebles y Decoraciones propiedad del imputado, declaración que estaría vinculada con la prueba que desechó el Juez sin fundamentación. ii) Pruebas de fs. 33 a 113, el Juez hubiese indicado que son documentos en fotocopias simples, sin firma ni sello del responsable de la elaboración, sin analizar en qué consisten, ni fundamentar su decisión de darle o no un valor y que sería contradictoria entre lo descrito y analizado porque esta parte del seudo análisis de la prueba titulada “prueba de cargo” describe el punto 4 que cursa de fs. 32 a 123 cartas del señor Villafán sobre la entrega de dinero que realizó a nombre de Hugo Pareja a Nicolás Carvajal. iii) Oficio de fs. 123, el Juez hubiera indicado que el documento realizado por Gilmar Villafan Machicado no hubiese sido judicializado por no haberse presentado como testigo, lo que sería totalmente ilegal, porque la prueba solo debe ser excluida por la violación de derechos y garantías constitucionales y sería contradictoria por cuanto de acuerdo a los datos de las actas y la Sentencia, el Juez rechazó todos los incidentes e exclusión probatoria planteada por el imputado. Asimismo, argumentó que el Juez además de no fundamentar sobre la prueba, no le otorgó valor ninguno al cheque con el cual se hizo la entrega de dinero al imputado, es más decidió ni siquiera mencionarlo con la finalidad de favorecer ilegalmente; sin embargo, lo describió en el número 2 de la prueba documental de cargo. Lo que implicaría para el Juez que el delito y delincuente, tienen que dejar la factura escrita sobre la comisión del hecho y la participación del mismo y si no se tiene debidamente firmado entonces es inocente a pesar de apropiarse y beneficiarse de más de $us. 100.00.- (cien mil dólares).

En respuesta a las acusaciones por el apelante, el Tribunal de apelación, mediante el Auto de Vista impugnado, precisó que el Tribunal inferior ejerció las reglas de la sana crítica a tiempo de valorar las pruebas, aplicando los arts. 124 y 173 del CPP, bajo el argumento de que dicha motivación fue convincente, existe una insuficiente producción probatoria por parte del acusador para que pueda generar certeza de culpabilidad por el delito acusado, que de la revisión del acta del juicio oral se establecería que los testigos de cargo no generaron en el Tribunal el convencimiento de los hechos acusados, imposibilitando de esta manera demostrar todos los extremos de la acusación, máxime si se tomó en cuenta que tanto los testigos de cargo como de descargo hubieran generado en el Juez inferior la duda razonable acerca de la culpabilidad del acusado.

Ahora bien, precisados los antecedentes como se tienen, del análisis del Auto de Vista impugnado, se constata que el Tribunal de apelación no ejerció su función de control de verificación de la correcta fundamentación probatoria, incumpliendo con el presupuesto de fundamentación inmerso dentro del art. 124 del CPP, porque se limitó a señalar de manera genérica que el Tribunal inferior ejerció las reglas de la sana crítica a tiempo de valorar las pruebas, aplicando los arts. 124 y 173 del CPP, que dicha motivación fue convincente, que existió una insuficiente producción probatoria por parte del acusador para que pueda generar certeza de culpabilidad, que de la revisión del acta del juicio oral se establecería que los testigos de cargo no generaron en el Tribunal el convencimiento de los hechos acusados; omitiendo pronunciarse fundadamente sobre cada una de las alegaciones formuladas por la parte acusadora en el recurso de apelación restringida referidas a la inexistencia de fundamentación de la Sentencia sobre las pruebas testificales (Sandro Iglesias Quintana y Hugo Parejas Bonifas) y las pruebas documentales (prueba de fs. 17 a 31, pruebas de fs. 33 a 113, Oficio de fs. 123), así como de la prueba consistente en un cheque que el Juez no hubiera presuntamente otorgado valor; en consecuencia, el Tribunal de apelación no tomó en cuenta que a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, debió de la revisión de la Sentencia de grado, observar si poseía fundamentos suficientes, tanto descriptivos como intelectivos. Es decir, si fueron descritos de forma individual en la Sentencia conforme el art. 173 del CPP; si el Juez asignó el valor correspondiente a cada uno de los medios de prueba referidos aplicando las reglas de la sana crítica; si justificó y fundamentó adecuadamente las razones por las cuales les otorgó un determinado valor positivo, negativo, relevante, irrelevante, útil, pertinente, etc.; si el Juez observó y fundamentó apreciando cada elemento de juicio en su individualidad y si aplicó las conclusiones obtenidas de un elemento a otro, con una apreciación en el conjunto de toda la prueba judicializada; además, de verificar si el Juez dejó constancia de los aspectos que le permitieron concluir en el caso de las declaraciones testificales, porqué consideró coherente, incoherente, consistente o inconsistente, veraz o falsa la declaración de los testigos; es decir, si expresó las razones para creer a alguno o algunos de los testimonios, como las razones para rechazar o desechar otro u otros; y si respecto a las pruebas documentales, dejó constancia sobre el merecimiento o desmerecimiento de cada prueba así como su relevancia o no, así como si existió coherencia, orden, idoneidad a los principios de la sana crítica, motivación eficaz, que ofrezcan certidumbre sobre la decisión de absolución del imputado en el presente caso; y al no haber desarrollado dichas funciones en el ámbito de las atribuciones que tiene al resolver el recurso de apelación restringida formulado en la causa, incurrió en un defecto absoluto inconvalidable, vulnerando el debido proceso en su elemento a la debida fundamentación invocado por el recurrente; por lo que el presente motivo, también deviene en fundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación formulado por Vladimir Hugo Pareja Aliaga; en consecuencia, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 165 de 30 de julio de 2015, de fs. 411 a 414 vta., y determina que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida. Para fines del art. 420 del CPP, remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus presidentes hagan conocer la presente Resolución a los Tribunales y Jueces en materia penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala comuníquese el presenta Auto Supremo al Consejo de la Judicatura a los fines del ley.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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