TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 304/2016
Sucre: 06 de abril 2016
Expediente: CH-03-16-S
Partes: Edmundo Martínez Espada y Ana Espindola Romero. c/ Ignacio
Choque Colque y Otros.
Proceso: Usucapión.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 558 a 561 vta., interpuesto por Edmundo Martínez Espada y Ana Espindola Romero de Martínez, contra el Auto de Vista Nº 346/2015 de fecha 23 de octubre de 2015, cursante de fs. 546 a 547, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de usucapión seguido por Edmundo Martínez Espada y Ana Espinoza Romero contra Ignacio Choque Colque y Otros, la concesión de fs. 573, los antecedentes procesales; y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que el Juez de Partido Quinto en lo Civil de la ciudad de Sucre, dicta Sentencia de fecha 09 de enero de 2015 de fs. 427 a 431 vta., por la cual, declara: “ PROBADA la demanda de Usucapión Decenal o Extraordinaria de fs. 31 a 33 vuelta subsanado a fs. 43 y 154 a 157 sin costas, interpuesto por EDMNDO MARTINEZ ESPADA; y ANA ESPINDOLA ROMERO e IMPROBADAS las excepciones perentorias de falta de acción y Derecho; e improcedencia de la demanda por haberse interpuesto incorrectamente, cursante a fs. 328 a 333, interpuesta por el defensor de oficio disponiéndose en consecuencia.
A) Se declara el Derecho propietario de EDMUNDO MARTINEZ ESPADA; y ANA ESPINDOLA ROMERO de MARTINEZ por Usucapión Decenal o Extraordinaria respecto del inmueble marcado con el Nº 157, ubicado en la calle San Ramón de 248.5 Mts.2 ubicado en la zona las delicias en la actualidad bajo Loyola.
B) Se dispone la inscripción a nombre de los actores EDMUNDO MARTINEZ ESPADA; y ANA ESPINDOLA ROMERO de MARTINEZ, de su derecho de propiedad con relación al inmueble referido en el punto “A”, a cuyo efecto en ejecución de sentencia, líbrese provisión ejecutoria encomendando su cumplimiento a la Registradora de Derechos Reales de la Capital, sea tomando en consideración la matricula 1.01.199.0013371 adjunta a la demanda y que cursa a fs. 40.
Notifíquese a los demandados y colindantes en su domicilio Real, asimismo procesar la notificación a la Honorable Alcaldía Municipal de Sucre en la persona de su representan legal. En cuanto a los codemandados Ignacio Choque Colque y Felipe Colque Vda. de Choque y Felipa Colque Vda. de Choque y sus herederos Vilma Choque Colque, Hilda Choque de Condori , Freddy Luis Choque y Felipa Colque Vda. de Choque notifíquese mediante edictos con la presente sentencia a ser publicada por una sola vez en el medio de prensa autorizada por el Tribunal Departamental de Justicia tomando en cuenta su citación por este mismo medio.”, resolución que previa apelación de la parte demandada, es decir del Banco Fortaleza S.A. y Ariel Aceituno Mendez defensor de oficio es concedida ante el Tribunal de apelación.
Por Auto de Vista Nº 346/2015 de fecha 23 de octubre de 2015, el Tribunal Ad quem, ANULA obrados hasta fs. 427, disponiendo que el Juez de instancia emita nueva resolución sin espera de turno previo decreto de autos, con la debida congruencia establecida por los Arts. 190 a y 192 num. 2) del Cod. De Pdto. Civil bajo el fundamento de que – la sentencia impugnada reconoce derecho propietario a favor de los actores Edmundo Martínez Espada y Ana Espindola Romero de Martínez, por Usucapión decenal o Extraordinaria, respecto del inmueble marcado con el Nº157 sito en calle San Ramón de 248,5 mts. 2, cuando los demandantes Martínez - Espindola , al subsanar la demanda de Usucapión a fs. 154-157, demandan se declare derecho propietario mediante la acción de usucapión, respecto del lote de terreno Nº 158, no así del lote Nº 157, resultando ser la sentencia impugnando incoherente con el punto “1” a probar por los actores, del auto de relación procesal de fs. 347-347 vlta. cuando resulta imprescindible identificar el lote de terreno a usucapir, acorde a la demanda formulada por los demandantes, aspecto que constituye una flagrante inobservancia del principio de congruencia que debe tener la sentencia, es decir la adecuación y coherencia de lo demandando, probado y lo determinado en sentencia-.
Contra la referida resolución, la parte demandante interpone recurso de casación por memorial de fs. 558 a 561 vta., mismo previa sustanciación y concesión, se pasa analizar.
II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Expresa que el Auto de Vista no considero que como consecuencia de la excepción de oscuridad y contradicción declarada probada, mediante memorial de fs. 154 a 157se realizo la aclaración correspondiente sobre la contradicción indicando que tiene la posesión desde el 16 de mayo de 1995, que según documentos tiene marcado con el número 158, pero por la inspección realizada por la alcaldía se evidenciaría que el lote de terreno que ocupan esta numerado como lote Nº 157, y la anular obrados el Auto de Vista vulnero el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, al no haber ingresado a resolver los cuestionamientos de fondo en los memoriales de apelación.
Contestación al recurso de casación.
Refiere que la falta de identificación es la causal de inobservancia del principio de congruencia que debe tener la Sentencia , requisito establecido en el art. 192 del procedimiento Civil referido a la forma y contenido de la Sentencia , cuyo incumplimiento es infracción del art. 90 del mismo código.
Expresa que el recurso de casación no cumple con lo determinado en el art. 258-2 del CPC puesto que no se señala si se trata del recurso de casación en el fondo o forma.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- NULIDAD PROCESAL.
Si bien antiguamente el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado a un enfoque totalmente formalista conforme orientaba el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (Abrogada), empero, con el transcurso del tiempo conforme al principio de progresividad, dicho instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal actual, mereciendo consideración especial, en los nuevos Códigos en si regulando su procedencia( Ley del Órgano Judicial Nº 025 y Código Procesal Civil Ley Nº439), esto debido a la importancia que relieva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, pues es concebido como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento en concordancia con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, con vigencia anticipada, que precisa la especificidad y trascendencia de vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.
Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el art. 115 de la CPE., que indica “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, estableciéndose que es Política de Estado garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el derecho a un proceso sin dilaciones, o sea sin aquellos obstáculos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional solicitada.
Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida de -ultima ratio-, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar la trascendencia de aquel acto de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes.
En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional, elaboró los presupuestos de una posible nulidad conforme a la doctrina de los principios procesales, por ello se hace indispensable que el operador de justicia cuando tome un decisión anulatoria verifique a luz de estos esa disposición como una última opción; en ese cometido podemos manifestar que el Principio de Especificidad o Legalidad, se encuentra establecido en el art. 105-I de la Ley Nº 439 que establece que “Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley”; criterio de nulidad específica, pero esta no se concibe en el principio de legalidad en su forma pura, sino en una forma mucho más amplia y flexible, atenuada, acorde a las necesidades de la práctica forense y con mayor criterio de juridicidad, misma sustancia se aprecia de la primera parte del parágrafo II del artículo precitado.
El Principio de Trascendencia y el Principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar en el art. 105 –II del Código Procesal Civil, que indica que: “El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”, cabe resaltar que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere además, compulsar si el acto aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión. No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.
El Principio de Protección tiene como fundamento la protección del acto, y en ello proteger aquellos sujetos inmersos en un proceso, ya como parte o como terceros, en ese fin el proponente de la nulidad no puede ser el mismo que ha originado la supuesta nulidad, pues ese actuar estaría afectando a otros interesados en el proceso, por ello se dice que el presupuesto de la nulidad es la ausencia de culpa o dolo de quien la alega; quien la deduce debe acreditar un perjuicio cierto y actual a su derecho de defensa, demostrando también su interés en la subsanación del vicio; bajo esa concepción el art. 106-II del Código Procesal Civil establece: “También la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observación de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión”.
El fundamento del Principio de Convalidación es que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, no obstante haber tenido expedito el derecho para deducir su nulidad, no lo hace oportunamente en su primera actuación; con ese proceder dota a dicho acto de plena eficacia jurídica; en ese mérito se estableció que “II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil” (art. 107 de la Ley Nº 439).
Asimismo el Principio de conservación que implica la conservación de los actos procesales, la cual sólo admite excepciones ante supuestos de lesión al debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa, se encuentra instituido en el art. 107-I) de la norma procesal citada que sostienen: “Son subsanables los actos que no hayan cumplido con los requisitos formales esenciales previstos por ley, siempre y cuando su finalidad se hubiera cumplido”.
Criterio ya sustentado en el A.S. 348/2014 de fecha 02 de julio 2014 entre otros.
III.2 De la congruencia de las resoluciones.-
Que en principio corresponde establecer que la congruencia conforme se ha orientado en la doctrina y la jurisprudencia adquiere notoria relevancia en dos ámbitos, por una parte respecto al proceso como unidad, al delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional, condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva los puntos puestos a consideración del juzgador, (caso contrario nos encontramos frente a una resolución, ultra, extra o citra petita), partiendo de lo expuesto este postulado encuentra consonancia con lo que establecía el art. 254-4 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a las causales del recurso de casación en la forma al referir que proceden : “4) Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores”, norma que contiene cierta analogía con lo que establece el art. 220.III num. 2 inc. a) del Código procesal Civil.
Asimismo podemos citar el Auto Supremo: 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012 que sobre el tema señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso.
El Tribunal Ad quem no consideró que el órgano de apelación sólo debe resolver conforme a la expresión de agravios o perjuicios que la sentencia o resolución ha causado al recurrente y no puede conocer aspectos fuera de los puntos recurridos u omitir pronunciamiento sobre alguno de ellos, en razón de que la competencia de los tribunales de alzada, se encuentra limitada por la extensión de los recursos concedidos y la trasgresión de tales límites, lo contrario significa agravio de las garantías constitucionales de la defensa en juicio, por eso, el órgano de apelación tiene una doble limitación: la que resulta de la relación procesal y la que el apelante le haya querido imponer en el recurso, conforme determina el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del recurso de casación, se advierte que este en todo su contexto alude que el auto de Vista no considera que como consecuencia de que la excepción de obscuridad contradicción fue declara probada, lo expresado en el Auto de Vista fue aclarado mediante memorial de fs. 154 a 157, y al anular obrados ha vulnerado lo establecido en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
En principio corresponde establecer que si bien el art. 17 de la Ley 025 y en el mismo sentido el art. 106 del Código Procesal Civil, permiten a los juzgadores alejarse de los parámetros de competencia que delimita el art. 236 del Código de procedimiento Civil y disponer una nulidad procesal, empero, también conforme se ha orientado en la doctrina aplicable al caso, esta facultad establecida en las normas citadas no es absoluta, sino que la misma responde a ciertos factores y principalmente principios, y bajo el criterio que esta medida es de ultima ratio cuando se evidencia la vulneración del debido proceso en su elemento derecho a la defensa, extremo que corresponde ser analizado para concluir si la nulidad asumida ha sido en consonancia a los principios precedentemente descritos.
Del contexto del Auto de vista se advierte que basa su fundamento en que: “la sentencia impugnada reconoce derecho propietario a favor de los actores Edmundo Martínez Espada y Ana Espindola Romero de Martínez, por Usucapión decenal o Extraordinaria, respecto del inmueble marcado con el Nº157 sito en calle San Ramón de 248,5 mts. 2, cuando los demandantes Martínez - Espindola, al subsanar la demanda de Usucapión a fs. 154-157, demandan se declare derecho propietario mediante la acción de usucapión, respecto del lote de terreno Nº 158, no así del lote Nº 157, resultando ser la sentencia impugnada incoherente con el punto “1” a probar por los actores, del auto de relación procesal de fs. 347-347 vlta. cuando resulta imprescindible identificar el lote de terreno a usucapir, acorde a la demanda formulada por los demandantes, aspecto que constituye una flagrante inobservancia del principio de congruencia que debe tener la sentencia, es decir la adecuación y coherencia de lo demandando, probado y lo determinado en sentencia”.
Del contexto del auto de vista, se evidencia que su fundamento se ampara en la falta de congruencia en dos aspectos, el primero en que la demanda versaría sobre el bien inmueble marcado con el número 158 y el Juez a quo no debió otorgar la usucapión sobre el bien inmueble signado con el Nº 157, y el segundo en que esta sentencia es también incongruente con el primer punto del auto que fija los puntos de hecho a probar.
De acuerdo a lo expuesto en el apartado III.2. La congruencia es la correlación existente entre lo demandado y lo resuelto, debido a que el marco rector de la competencia es la demanda y su contestación conforme orientaba el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, empero, dentro de una interpretación amplia del instituto procesal la congruencia también, debe ser con el proceso en sí, empero, esta última sino ha de afectar al fondo de lo dispuesto no puede ser un parámetro para disponer nulidad alguna.
Asimismo, a futuro los Tribunales de segunda instancia deberán tener presente que a partir de un nuevo entendimiento procedimental establecido por la Ley 439 la falta de congruencia, (ultra, extra o citra petita) no son causales para disponer nulidad alguna, sino que ante la evidente falta de congruencia, deberán fallar en el fondo de la causa, debido a que la norma en su art. 219 (Ley 439) de forma textual expresa: “III Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”, norma que reconoce la amplitud y que el Tribunal de apelación al ser otra instancia posee las mismas facultades del Juez de Primera instancia, esto con la finalidad de resolver el conflicto jurídico.
Partiendo de lo analizado en el sub lite, con respecto a la falta de congruencia entre la demanda y Sentencia, por memorial de fs. 154 a 157 los demandantes en su escrito de demanda, en cumplimiento a la resolución que declara probada la excepción de obscuridad y contradicción, han manifestado: “ Señor Juez, desde el 16 de mayo de 1995 años, ocupo el lote de terreno mismo que según los documentos de compraventa se tiene marcado con el número 158, sin embargo, POR LA INSPECCION DE FECHA 22 DE MAYO DE 2013 REALIZADA POR LA HONORABLE ALCALDIA MUNICIPAL DE SUCRE, SE EVIDENIA QUE EL LOTE DE TERRENO QUE OCUPO DE DESDE 1995, SE ENCUENTRA NUMERADO COMO LOTE Nº157, con las mismas colindancias y superficie actual de 248,4 mts.2 registrado a los efectos impositivos a nombre de ANA ESPINDOLA ROMERO,…” Memorial que líneas siguientes refiere: “Señor juez, habiendo cumplido con el art. 138 del Código Civil, “LA PROPIEDAD DE UN BIEN INMUEBLE SE ADQUIERE TAMBIEN POR SOLO HECHO DE LA POSESION CONTINUADA DE DIEZ AÑOS”. En el presente caso, nosotros nos encontramos en posesión de dicho inmueble por más de DIEZ AÑOS, de forma libre continua, sin interrupción sobre el LOTE DE TERRENO Nº 157” de igual manera de forma posterior alude: “… haciendo procedente la Usucapión Decenal o Extraordinaria prevista en el Art. 138 del Código Civil; por cuanto NUNCA HE PERDIDO LA POSESION de dicho inmueble Nº 157...” del contexto de la demanda claramente se advierte que la usucapión pretendida es del bien inmueble Nº 157 y no como extrañamente han interpretado los de segunda instancia refiriendo que se trataría del signado con el número 158, por lo que, no se evidencia incongruencia alguna entre la Sentencia y la demanda, ahora cabe aclarar que si bien los demandantes ha referido que a su criterio pensaron que estaban en un supuesta posesión del bien inmueble con el número 158, empero, ellos mismos precisaron que por referencia de datos técnicos de la alcaldía de ese Distrito el bien inmueble del cual estarían en una aparente posesión es del 157, por cuanto como se dijo no existe incongruencia entre lo demandado y resuelto.
Ahora en cuento a la supuesta incongruencia con el Auto que fija los puntos de hecho a probar, esta resolución si bien en su primer punto alude: “que efecto de una compraventa de fecha 16 de mayo de 1995, suscrita a favor por los señores IGNACIO CHOQUE COLQUE y la Sra. FELIPA COLQUE Vda. de CHOQUE les transfirió a su favor el lote de terreno de una superficie de 280 m2 y que según el documento estaba marcado con 158, ubicado en la zona las delicias, actualmente barrio Loyola.”. empero del punto cuarto el Juez de la causa a efectos de establecer si se trata del bien signado con el numero 157 preciso demostrar: “ Que según los documentos de compra venta el lote se encuentra marcado con el Nº 158. Porque la inspección realizada por la alcaldía Municipal, el lote de terreno por ellos ocupado es el lote Nº 157, con las mismas colindancias y superficie actual de 248.5 m2.”., de los antecedentes descritos no se llega a evidenciar la incongruencia manifestada por el Tribunal de Alzada, lo cual se puede traducir en una errada resolución, no acorde a los antecedentes del proceso, desconociendo la finalidad de la administración de justicia, la cual corresponde ser enmendada por este Tribunal.
En cuanto, a los fundamentos expuestos en el memorial de respuesta al recurso de casación, conforme a lo detallado supra no se evidencia vulneración a la congruencia acusada por el Tribunal Ad quem, y sobre la falta de cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, si bien la norma ha establecido una técnica recursiva especial para el recurso de casación, empero, a través de la jurisprudencia constitucional se ha orientado que la exigencia de estos requisitos no debe ser rigorista, o extremadamente formalista, sino que de ser evidenciada la existencia del reclamo, el mismo corresponde ser absuelto, por lo que, su observación tampoco es viable.
Por todo lo expuesto, corresponde a este Tribunal Supremo fallar en la forma prevista por el artículo 220.III del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de fecha 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.III del Código Procesal Civil ANULA el Auto de Vista Nº 346/2015 de fecha 23 de octubre de 2015, cursante de fs. 546 a 547, y dispone que el Tribunal sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie nueva Resolución debidamente fundamentada y motivada atendiendo el recurso de apelación con arreglo a lo previsto por el art. 265.I del Código Procesal Civil.
Sin responsabilidad por ser excusable.
Se dispone la remisión de la presente Resolución al Consejo de la Magistratura conforme lo dispone el art. 17.IV de la Ley Nº 025.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 304/2016
Sucre: 06 de abril 2016
Expediente: CH-03-16-S
Partes: Edmundo Martínez Espada y Ana Espindola Romero. c/ Ignacio
Choque Colque y Otros.
Proceso: Usucapión.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 558 a 561 vta., interpuesto por Edmundo Martínez Espada y Ana Espindola Romero de Martínez, contra el Auto de Vista Nº 346/2015 de fecha 23 de octubre de 2015, cursante de fs. 546 a 547, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de usucapión seguido por Edmundo Martínez Espada y Ana Espinoza Romero contra Ignacio Choque Colque y Otros, la concesión de fs. 573, los antecedentes procesales; y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que el Juez de Partido Quinto en lo Civil de la ciudad de Sucre, dicta Sentencia de fecha 09 de enero de 2015 de fs. 427 a 431 vta., por la cual, declara: “ PROBADA la demanda de Usucapión Decenal o Extraordinaria de fs. 31 a 33 vuelta subsanado a fs. 43 y 154 a 157 sin costas, interpuesto por EDMNDO MARTINEZ ESPADA; y ANA ESPINDOLA ROMERO e IMPROBADAS las excepciones perentorias de falta de acción y Derecho; e improcedencia de la demanda por haberse interpuesto incorrectamente, cursante a fs. 328 a 333, interpuesta por el defensor de oficio disponiéndose en consecuencia.
A) Se declara el Derecho propietario de EDMUNDO MARTINEZ ESPADA; y ANA ESPINDOLA ROMERO de MARTINEZ por Usucapión Decenal o Extraordinaria respecto del inmueble marcado con el Nº 157, ubicado en la calle San Ramón de 248.5 Mts.2 ubicado en la zona las delicias en la actualidad bajo Loyola.
B) Se dispone la inscripción a nombre de los actores EDMUNDO MARTINEZ ESPADA; y ANA ESPINDOLA ROMERO de MARTINEZ, de su derecho de propiedad con relación al inmueble referido en el punto “A”, a cuyo efecto en ejecución de sentencia, líbrese provisión ejecutoria encomendando su cumplimiento a la Registradora de Derechos Reales de la Capital, sea tomando en consideración la matricula 1.01.199.0013371 adjunta a la demanda y que cursa a fs. 40.
Notifíquese a los demandados y colindantes en su domicilio Real, asimismo procesar la notificación a la Honorable Alcaldía Municipal de Sucre en la persona de su representan legal. En cuanto a los codemandados Ignacio Choque Colque y Felipe Colque Vda. de Choque y Felipa Colque Vda. de Choque y sus herederos Vilma Choque Colque, Hilda Choque de Condori , Freddy Luis Choque y Felipa Colque Vda. de Choque notifíquese mediante edictos con la presente sentencia a ser publicada por una sola vez en el medio de prensa autorizada por el Tribunal Departamental de Justicia tomando en cuenta su citación por este mismo medio.”, resolución que previa apelación de la parte demandada, es decir del Banco Fortaleza S.A. y Ariel Aceituno Mendez defensor de oficio es concedida ante el Tribunal de apelación.
Por Auto de Vista Nº 346/2015 de fecha 23 de octubre de 2015, el Tribunal Ad quem, ANULA obrados hasta fs. 427, disponiendo que el Juez de instancia emita nueva resolución sin espera de turno previo decreto de autos, con la debida congruencia establecida por los Arts. 190 a y 192 num. 2) del Cod. De Pdto. Civil bajo el fundamento de que – la sentencia impugnada reconoce derecho propietario a favor de los actores Edmundo Martínez Espada y Ana Espindola Romero de Martínez, por Usucapión decenal o Extraordinaria, respecto del inmueble marcado con el Nº157 sito en calle San Ramón de 248,5 mts. 2, cuando los demandantes Martínez - Espindola , al subsanar la demanda de Usucapión a fs. 154-157, demandan se declare derecho propietario mediante la acción de usucapión, respecto del lote de terreno Nº 158, no así del lote Nº 157, resultando ser la sentencia impugnando incoherente con el punto “1” a probar por los actores, del auto de relación procesal de fs. 347-347 vlta. cuando resulta imprescindible identificar el lote de terreno a usucapir, acorde a la demanda formulada por los demandantes, aspecto que constituye una flagrante inobservancia del principio de congruencia que debe tener la sentencia, es decir la adecuación y coherencia de lo demandando, probado y lo determinado en sentencia-.
Contra la referida resolución, la parte demandante interpone recurso de casación por memorial de fs. 558 a 561 vta., mismo previa sustanciación y concesión, se pasa analizar.
II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Expresa que el Auto de Vista no considero que como consecuencia de la excepción de oscuridad y contradicción declarada probada, mediante memorial de fs. 154 a 157se realizo la aclaración correspondiente sobre la contradicción indicando que tiene la posesión desde el 16 de mayo de 1995, que según documentos tiene marcado con el número 158, pero por la inspección realizada por la alcaldía se evidenciaría que el lote de terreno que ocupan esta numerado como lote Nº 157, y la anular obrados el Auto de Vista vulnero el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, al no haber ingresado a resolver los cuestionamientos de fondo en los memoriales de apelación.
Contestación al recurso de casación.
Refiere que la falta de identificación es la causal de inobservancia del principio de congruencia que debe tener la Sentencia , requisito establecido en el art. 192 del procedimiento Civil referido a la forma y contenido de la Sentencia , cuyo incumplimiento es infracción del art. 90 del mismo código.
Expresa que el recurso de casación no cumple con lo determinado en el art. 258-2 del CPC puesto que no se señala si se trata del recurso de casación en el fondo o forma.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- NULIDAD PROCESAL.
Si bien antiguamente el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado a un enfoque totalmente formalista conforme orientaba el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (Abrogada), empero, con el transcurso del tiempo conforme al principio de progresividad, dicho instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal actual, mereciendo consideración especial, en los nuevos Códigos en si regulando su procedencia( Ley del Órgano Judicial Nº 025 y Código Procesal Civil Ley Nº439), esto debido a la importancia que relieva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, pues es concebido como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento en concordancia con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, con vigencia anticipada, que precisa la especificidad y trascendencia de vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.
Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el art. 115 de la CPE., que indica “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, estableciéndose que es Política de Estado garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el derecho a un proceso sin dilaciones, o sea sin aquellos obstáculos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional solicitada.
Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida de -ultima ratio-, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar la trascendencia de aquel acto de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes.
En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional, elaboró los presupuestos de una posible nulidad conforme a la doctrina de los principios procesales, por ello se hace indispensable que el operador de justicia cuando tome un decisión anulatoria verifique a luz de estos esa disposición como una última opción; en ese cometido podemos manifestar que el Principio de Especificidad o Legalidad, se encuentra establecido en el art. 105-I de la Ley Nº 439 que establece que “Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley”; criterio de nulidad específica, pero esta no se concibe en el principio de legalidad en su forma pura, sino en una forma mucho más amplia y flexible, atenuada, acorde a las necesidades de la práctica forense y con mayor criterio de juridicidad, misma sustancia se aprecia de la primera parte del parágrafo II del artículo precitado.
El Principio de Trascendencia y el Principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar en el art. 105 –II del Código Procesal Civil, que indica que: “El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”, cabe resaltar que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere además, compulsar si el acto aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión. No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.
El Principio de Protección tiene como fundamento la protección del acto, y en ello proteger aquellos sujetos inmersos en un proceso, ya como parte o como terceros, en ese fin el proponente de la nulidad no puede ser el mismo que ha originado la supuesta nulidad, pues ese actuar estaría afectando a otros interesados en el proceso, por ello se dice que el presupuesto de la nulidad es la ausencia de culpa o dolo de quien la alega; quien la deduce debe acreditar un perjuicio cierto y actual a su derecho de defensa, demostrando también su interés en la subsanación del vicio; bajo esa concepción el art. 106-II del Código Procesal Civil establece: “También la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observación de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión”.
El fundamento del Principio de Convalidación es que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, no obstante haber tenido expedito el derecho para deducir su nulidad, no lo hace oportunamente en su primera actuación; con ese proceder dota a dicho acto de plena eficacia jurídica; en ese mérito se estableció que “II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil” (art. 107 de la Ley Nº 439).
Asimismo el Principio de conservación que implica la conservación de los actos procesales, la cual sólo admite excepciones ante supuestos de lesión al debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa, se encuentra instituido en el art. 107-I) de la norma procesal citada que sostienen: “Son subsanables los actos que no hayan cumplido con los requisitos formales esenciales previstos por ley, siempre y cuando su finalidad se hubiera cumplido”.
Criterio ya sustentado en el A.S. 348/2014 de fecha 02 de julio 2014 entre otros.
III.2 De la congruencia de las resoluciones.-
Que en principio corresponde establecer que la congruencia conforme se ha orientado en la doctrina y la jurisprudencia adquiere notoria relevancia en dos ámbitos, por una parte respecto al proceso como unidad, al delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional, condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva los puntos puestos a consideración del juzgador, (caso contrario nos encontramos frente a una resolución, ultra, extra o citra petita), partiendo de lo expuesto este postulado encuentra consonancia con lo que establecía el art. 254-4 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a las causales del recurso de casación en la forma al referir que proceden : “4) Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores”, norma que contiene cierta analogía con lo que establece el art. 220.III num. 2 inc. a) del Código procesal Civil.
Asimismo podemos citar el Auto Supremo: 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012 que sobre el tema señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso.
El Tribunal Ad quem no consideró que el órgano de apelación sólo debe resolver conforme a la expresión de agravios o perjuicios que la sentencia o resolución ha causado al recurrente y no puede conocer aspectos fuera de los puntos recurridos u omitir pronunciamiento sobre alguno de ellos, en razón de que la competencia de los tribunales de alzada, se encuentra limitada por la extensión de los recursos concedidos y la trasgresión de tales límites, lo contrario significa agravio de las garantías constitucionales de la defensa en juicio, por eso, el órgano de apelación tiene una doble limitación: la que resulta de la relación procesal y la que el apelante le haya querido imponer en el recurso, conforme determina el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del recurso de casación, se advierte que este en todo su contexto alude que el auto de Vista no considera que como consecuencia de que la excepción de obscuridad contradicción fue declara probada, lo expresado en el Auto de Vista fue aclarado mediante memorial de fs. 154 a 157, y al anular obrados ha vulnerado lo establecido en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
En principio corresponde establecer que si bien el art. 17 de la Ley 025 y en el mismo sentido el art. 106 del Código Procesal Civil, permiten a los juzgadores alejarse de los parámetros de competencia que delimita el art. 236 del Código de procedimiento Civil y disponer una nulidad procesal, empero, también conforme se ha orientado en la doctrina aplicable al caso, esta facultad establecida en las normas citadas no es absoluta, sino que la misma responde a ciertos factores y principalmente principios, y bajo el criterio que esta medida es de ultima ratio cuando se evidencia la vulneración del debido proceso en su elemento derecho a la defensa, extremo que corresponde ser analizado para concluir si la nulidad asumida ha sido en consonancia a los principios precedentemente descritos.
Del contexto del Auto de vista se advierte que basa su fundamento en que: “la sentencia impugnada reconoce derecho propietario a favor de los actores Edmundo Martínez Espada y Ana Espindola Romero de Martínez, por Usucapión decenal o Extraordinaria, respecto del inmueble marcado con el Nº157 sito en calle San Ramón de 248,5 mts. 2, cuando los demandantes Martínez - Espindola, al subsanar la demanda de Usucapión a fs. 154-157, demandan se declare derecho propietario mediante la acción de usucapión, respecto del lote de terreno Nº 158, no así del lote Nº 157, resultando ser la sentencia impugnada incoherente con el punto “1” a probar por los actores, del auto de relación procesal de fs. 347-347 vlta. cuando resulta imprescindible identificar el lote de terreno a usucapir, acorde a la demanda formulada por los demandantes, aspecto que constituye una flagrante inobservancia del principio de congruencia que debe tener la sentencia, es decir la adecuación y coherencia de lo demandando, probado y lo determinado en sentencia”.
Del contexto del auto de vista, se evidencia que su fundamento se ampara en la falta de congruencia en dos aspectos, el primero en que la demanda versaría sobre el bien inmueble marcado con el número 158 y el Juez a quo no debió otorgar la usucapión sobre el bien inmueble signado con el Nº 157, y el segundo en que esta sentencia es también incongruente con el primer punto del auto que fija los puntos de hecho a probar.
De acuerdo a lo expuesto en el apartado III.2. La congruencia es la correlación existente entre lo demandado y lo resuelto, debido a que el marco rector de la competencia es la demanda y su contestación conforme orientaba el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, empero, dentro de una interpretación amplia del instituto procesal la congruencia también, debe ser con el proceso en sí, empero, esta última sino ha de afectar al fondo de lo dispuesto no puede ser un parámetro para disponer nulidad alguna.
Asimismo, a futuro los Tribunales de segunda instancia deberán tener presente que a partir de un nuevo entendimiento procedimental establecido por la Ley 439 la falta de congruencia, (ultra, extra o citra petita) no son causales para disponer nulidad alguna, sino que ante la evidente falta de congruencia, deberán fallar en el fondo de la causa, debido a que la norma en su art. 219 (Ley 439) de forma textual expresa: “III Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”, norma que reconoce la amplitud y que el Tribunal de apelación al ser otra instancia posee las mismas facultades del Juez de Primera instancia, esto con la finalidad de resolver el conflicto jurídico.
Partiendo de lo analizado en el sub lite, con respecto a la falta de congruencia entre la demanda y Sentencia, por memorial de fs. 154 a 157 los demandantes en su escrito de demanda, en cumplimiento a la resolución que declara probada la excepción de obscuridad y contradicción, han manifestado: “ Señor Juez, desde el 16 de mayo de 1995 años, ocupo el lote de terreno mismo que según los documentos de compraventa se tiene marcado con el número 158, sin embargo, POR LA INSPECCION DE FECHA 22 DE MAYO DE 2013 REALIZADA POR LA HONORABLE ALCALDIA MUNICIPAL DE SUCRE, SE EVIDENIA QUE EL LOTE DE TERRENO QUE OCUPO DE DESDE 1995, SE ENCUENTRA NUMERADO COMO LOTE Nº157, con las mismas colindancias y superficie actual de 248,4 mts.2 registrado a los efectos impositivos a nombre de ANA ESPINDOLA ROMERO,…” Memorial que líneas siguientes refiere: “Señor juez, habiendo cumplido con el art. 138 del Código Civil, “LA PROPIEDAD DE UN BIEN INMUEBLE SE ADQUIERE TAMBIEN POR SOLO HECHO DE LA POSESION CONTINUADA DE DIEZ AÑOS”. En el presente caso, nosotros nos encontramos en posesión de dicho inmueble por más de DIEZ AÑOS, de forma libre continua, sin interrupción sobre el LOTE DE TERRENO Nº 157” de igual manera de forma posterior alude: “… haciendo procedente la Usucapión Decenal o Extraordinaria prevista en el Art. 138 del Código Civil; por cuanto NUNCA HE PERDIDO LA POSESION de dicho inmueble Nº 157...” del contexto de la demanda claramente se advierte que la usucapión pretendida es del bien inmueble Nº 157 y no como extrañamente han interpretado los de segunda instancia refiriendo que se trataría del signado con el número 158, por lo que, no se evidencia incongruencia alguna entre la Sentencia y la demanda, ahora cabe aclarar que si bien los demandantes ha referido que a su criterio pensaron que estaban en un supuesta posesión del bien inmueble con el número 158, empero, ellos mismos precisaron que por referencia de datos técnicos de la alcaldía de ese Distrito el bien inmueble del cual estarían en una aparente posesión es del 157, por cuanto como se dijo no existe incongruencia entre lo demandado y resuelto.
Ahora en cuento a la supuesta incongruencia con el Auto que fija los puntos de hecho a probar, esta resolución si bien en su primer punto alude: “que efecto de una compraventa de fecha 16 de mayo de 1995, suscrita a favor por los señores IGNACIO CHOQUE COLQUE y la Sra. FELIPA COLQUE Vda. de CHOQUE les transfirió a su favor el lote de terreno de una superficie de 280 m2 y que según el documento estaba marcado con 158, ubicado en la zona las delicias, actualmente barrio Loyola.”. empero del punto cuarto el Juez de la causa a efectos de establecer si se trata del bien signado con el numero 157 preciso demostrar: “ Que según los documentos de compra venta el lote se encuentra marcado con el Nº 158. Porque la inspección realizada por la alcaldía Municipal, el lote de terreno por ellos ocupado es el lote Nº 157, con las mismas colindancias y superficie actual de 248.5 m2.”., de los antecedentes descritos no se llega a evidenciar la incongruencia manifestada por el Tribunal de Alzada, lo cual se puede traducir en una errada resolución, no acorde a los antecedentes del proceso, desconociendo la finalidad de la administración de justicia, la cual corresponde ser enmendada por este Tribunal.
En cuanto, a los fundamentos expuestos en el memorial de respuesta al recurso de casación, conforme a lo detallado supra no se evidencia vulneración a la congruencia acusada por el Tribunal Ad quem, y sobre la falta de cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, si bien la norma ha establecido una técnica recursiva especial para el recurso de casación, empero, a través de la jurisprudencia constitucional se ha orientado que la exigencia de estos requisitos no debe ser rigorista, o extremadamente formalista, sino que de ser evidenciada la existencia del reclamo, el mismo corresponde ser absuelto, por lo que, su observación tampoco es viable.
Por todo lo expuesto, corresponde a este Tribunal Supremo fallar en la forma prevista por el artículo 220.III del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de fecha 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.III del Código Procesal Civil ANULA el Auto de Vista Nº 346/2015 de fecha 23 de octubre de 2015, cursante de fs. 546 a 547, y dispone que el Tribunal sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie nueva Resolución debidamente fundamentada y motivada atendiendo el recurso de apelación con arreglo a lo previsto por el art. 265.I del Código Procesal Civil.
Sin responsabilidad por ser excusable.
Se dispone la remisión de la presente Resolución al Consejo de la Magistratura conforme lo dispone el art. 17.IV de la Ley Nº 025.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.