TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 306/2016-RRC
Sucre, 21 de abril de 2016
Expediente : La Paz 148/2015
Parte Acusadora : Rufino Félix Mollo y otra
Parte Imputada : María Agustina Fernández y otros
Delito : Despojo
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 2 de octubre de 2015, cursante de fs. 360 a 365, Rufino Félix Mollo Quispe y María Lima de Mollo, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 54/2015 de 2 de septiembre, de fs. 349 a 357, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra María Agustina Fernández de Surco, Ramón Donato Fernández Mollo, Froilán Fernández Mollo y Santos Rosembert Fernández Mollo, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Antecedentes
a) Por Sentencia 4/2015 de 9 de marzo (fs. 279 a 283), el Juez Tercero de Partido y Sentencia de la Ciudad de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Ramón Donato Fernández Mollo, Froilán Fernández Mollo, Santos Rosembert Fernández Mollo y María Agustina Fernández de Surco, absueltos de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, en merito a no haberse probado la acusación, con costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, los acusadores Rufino Félix Mollo Quispe y María Lima de Mollo, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 291 a 298 vta., subsanado 313 a 322), resuelto por el Auto de Vista 54/2015 de 2 de septiembre (fs. 349 a 357), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente las cuestiones planteadas y confirmó la Sentencia apelada., motivando la interposición del recurso de casación.
I.2. De los motivos del recurso de casación
Del memorial de casación y el Auto Supremo 724/2015-RA de 2 de diciembre, cursante de 372 a 375, se tiene el siguiente motivo:
1) Denuncia la falta de pronunciamiento del Tribunal de alzada a su denuncia de inobservancia de la ley y su incorrecta aplicación, defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalando que fue motivo de apelación el hecho de que el Juez de mérito si bien observó la norma a hacer aplicada, sin embargo, procedió de forma incorrecta en su aplicación conllevando un defecto de la Sentencia que habilitaba su apelación, sin embargo, no hubiese sido resuelto en alzada el incumplimiento de lo previsto en los Autos Supremos 345/2013 de 3 de diciembre, que establece que en casación se debe verificar el exacto y uniforme complimiento de la ley penal en los fallos judiciales en todo el territorio nacional; 338/2014-RRC de 18 julio, que señaló que la Resolución emitida por el Tribunal de alzada debe guardar pertinencia y correspondencia con los agravios planteados en apelación restringida conforme establece el art. 398 del CPP; 442/2007 de 10 de septiembre, que en similar situación estableció que cada punto impugnado en el recurso de apelación debe ser resuelto sobre la base de un argumento jurídico individualizado, sólido y convincente y 26 de 8 de febrero de 2013, que señala que todo Auto de Vista debe ser debidamente fundamentado y motivado, respondiendo a cada punto apelado; similar entendimiento tendrían los Autos supremos 27/2013, 83/2013 y 86/2013.
2) En cuanto a su denuncia de falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada (Defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 3) del CPP), el Auto de Vista recurrido a fs. 354, hubiese resuelto de manera lacónica incurriendo en los mismos defectos de la Sentencia, es decir, no se tomó en cuenta que el Juez de mérito estaba obligado en el momento de realizar la redacción de la Sentencia a ingresar en una mención e identificación puntual de los elementos fácticos que motivan el proceso, invoca para ello al igual que en su primer agravio los Autos Supremos, 442/2007 de 10 de septiembre, 26 de 8 de febrero de 2013, 27/2013, 83/2013, 86/2013, 338/2014-RRC de 18 de julio y 338/2014 de 18 de julio.
3) Respecto de su denuncia de que la Sentencia se basó en elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporado por su lectura en violación a las normas, (defecto de Sentencia art. 370 inc. 4 del CPP) refiriere que el informe de 3 de febrero de 2015 fue incorporado ilegalmente en juicio primero porque de acuerdo al art. 279 del CPP, los jueces no pueden efectuar actos de investigación ya que estos comprometen su imparcialidad, sin embargo, en el caso presente, se hubiese emitido una orden judicial sin poner en conocimiento de la parte contraria, asimismo, se vulneró el art. 195 del CPP ya que la declaración por informe o por escrito está reservada solo para altos dignatarios de Estado y no para cualquier persona, así, el juez de mérito hubiese admitido una prueba extraordinaria generada por la misma autoridad como se tiene del informe emito a su autoridad en la que dice “Al Dr. Juvenal Lope Rocha, Del: Sr. Sgto. Rubén Mario Mamani; Ref: Relación al oficio emanado de su Juzgado” (sic), incurriendo en defecto absoluto establecido en el inc. 3) del art. 169 del CPP, Al respecto el Auto de Vista recurrido en el punto 3.1 de su párrafo 4 reconoció expresamente la falta de notificación con la solicitud de informe, desconociendo totalmente el Tribunal Ad quem el principio de publicidad, para evitar la indefensión de las partes, misma que no puede ser subsanada como pretende el Tribunal de alzada por supuestos como el tiempo transcurrido o que dicha prueba cursaba en el cuaderno jurisdiccional, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 85/2012-RA de 4 de mayo, referido a la finalidad de hacer efectivo el derecho a la impugnación que asiste a las partes con fines de verificar la existencia de defectos absolutos; la Sentencia Constitucional 245/2012 de 29 de mayo, que estableció la imposibilidad de que los fiscales realicen actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación; así como los precedentes contradictorios invocados en los anteriores agravios, es decir, 442/2007 de 10 de septiembre, 26 de 8 de febrero de 2013, 27/2013, 83/2013, 86/2013 y 338/2014-RRC de 18 de julio.
4) Que, a su denuncia de inexistencia de fundamentación de la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria [defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP] refiere que el Auto de Vista recurrido a fs. 355 en el punto 4, de manera contraria hubiese señalado que la Sentencia tiene sus distintas partes en las que se desarrolla los fundamentos y que en todo caso no toda la Resolución debe contener una valoración pues, esta corresponderá a la aplicación del inc. 3) del art. 360 del CPP. Esta argumentación -a decir de los recurrentes- resulta totalmente contraria a lo establecido por el art. 124 del CPP; pues además, el Tribunal de alzada confunde incompresiblemente la aplicación del inc. 3) del art. 360 del CPP, que establece la forma del voto de los miembros del Tribunal sobre cada una de la cuestiones planteadas en la deliberación, sin embargo, en el caso presente, se debe tomar en cuenta que el proceso se llevó a delante con un solo Juez (Unipersonal) y no uno colegiado para proceder a la aplicación de la norma citada en alzada, al efecto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 170/2013-RRC de 19 de junio, que establece que la motivación de los fallos emergentes de los recursos debe ser expresa, clara, legitima y lógica; 199/2013 de 11 de julio, referido también a la motivación y fundamentación y 78/2013 de 20 de marzo, que establece que la debida motivación en las resoluciones es una garantía esencial que forma parte del debido proceso, en tal sentido que la parte que lo presenta tenga la certeza que fue debidamente escuchado y que la Resolución está ajustada a derecho.
5) A su denuncia de que la Sentencia se basó en una valoración defectuosa de la prueba (Defecto previsto en art. 370 inc. 6) del CPP) refiere que, el Tribunal Ad quem, en el Auto de Vista recurrido no tomó en cuenta que en la audiencia de juicio oral de 10 de febrero de 2015, se incorporó ilegalmente en calidad de prueba extraordinaria un informe emitido por uno de los cómplices en la comisión del delito de Despojo, y que actualmente se halla imputado por el delito de allanamiento por los mismos hechos; habiendo ingresado de forma ilegal dicha prueba, invoca para el efecto los Autos Supremos 442/2007 de 10 de septiembre, 26 de 8 de febrero de 2013, 27/2013, 83/2013, 86/2013 y 338/2014-RRC de 18 de julio.
I.1.2. Petitorio
Los recurrentes piden se deje sin efecto la resolución impugnada.
I.2. Admisión de los recursos
Por Auto Supremo 724/2015-RA de 2 de diciembre, este Tribunal declaró admisible los motivos, primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del recurso de casación interpuesto por Rufino Félix Mollo Quispe y María Lima de Mollo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1.De la Sentencia.
Por Sentencia 4/2015 de 9 de marzo (fs. 279 a 283), el Juez Tercero de Partido y Sentencia de la Ciudad de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Ramón Donato Fernández Mollo, Froilán Fernández Mollo, Santos Rosembert Fernández Mollo y María Agustina Fernández de Surco, absueltos de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, en merito a no haberse probado la acusación, con costas.
II.2. Recurso de apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares Rufino Félix Mollo Quispe y María Lima de Mollo, formularon recurso de apelación restringida que fue subsanado por memorial de fs. 313 a 322, bajo los siguientes fundamentos:
a. Denunció que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 3) del art. 370 del CPP, al no haberse observado los arts. 360 inc. 2), 124 y 362 de la norma adjetiva penal, lo que constituiría un defecto absoluto al violar el art. 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); haciendo referencia a lo dispuesto por el A.S. 53/2012 de 22 de marzo, los recurrentes argumentan que al haberse omitido señalar la enunciación del hecho porque el A quo se había limitado a transcribir inextensamente la querella y acusación particular, no se puede analizar la valoración de la prueba, valoración en la que también el Juez de mérito, se había limitado a transcribir los nombres de los cinco testigos de cargo y transcribir parcialmente las pruebas documentales también de cargo, conjuntamente con la prueba de descargo, ésta última que había sido producida ilegalmente como prueba extraordinaria; agrega que el Juez de Sentencia no había otorgado valor alguno a las pruebas judicializadas, conforme a las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentado adecuadamente porque razón les otorga tal o cual valor, habiendo reemplazado esta labor con la simple transcripción de las pruebas.
b. Denuncia que la Sentencia impugnada también incurrió en el defecto previsto por el inc. 4) del art. 370 del CPP, pues en audiencia de juicio oral el 10 de febrero de 2015, había admitido en calidad de prueba extraordinaria un informe de uno de los cómplices del Despojo objeto del juicio en el caso de autos, este informe de fecha 3 de febrero de 2015 contendría la declaración testifical de Rubén Mario Mamani Mendoza, cuya incorporación rompería con los principios de inmediación y oralidad pues no había sido sometido al interrogatorio y contrainterrogatorios de las partes, conforme establece los arts. 350, 351, 352 y 354 del CPP, señala que dicho testigo tampoco está sometido a tratamiento especial establecido por el art. 195 del CPP; asimismo, refiere que la prueba observada había sido dirigida del mencionado testigo quien es policía de El Alto, directamente al juez, quien a simple pedido de la acusada María Fernández había decretado el 24 de diciembre de 2014, se oficie al Comando de la Policía, sin notificar esta decisión a las partes y dejándole en indefensión, violando el art. 279 inc. 4) de la norma adjetiva penal, que dispone que los jueces no pueden realizar actos de investigación que comprometan su imparcialidad, señalando que este oficial de policía en su mismo informe indicaría que producto de los hechos ocurridos en el caso de autos, es sujeto de proceso por el delito de Allanamiento de Domicilio: Indica que sobre esta incorporación ilegal de prueba, los recurrentes una vez que fue rechazada la exclusión probatoria, hicieron anuncio de recurso de apelación, solicitando al Ad quem, que declare probada la exclusión probatoria en aplicación de los arts. 279, 13 y 172 del CPP.
c. Refiere que la Sentencia incide en el defecto previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, y mencionando los Autos Supremos 349 de 28 de agosto de 2006, 248/2012-RRC de 10 de octubre y las Sentencias Constitucionales 1774/2913-R de 21 de octubre y 04/2015, señala que el Juez de sentencia inobservó el art. 124 del CPP, pues la Sentencia carecería de fundamentación fáctica y jurídica, porque: i) En el acápite denominado Relación de Hecho y circunstancias objeto del juicio, después de transcribir integra y textualmente el memorial de acusación particular, había mencionado los nombres de los testigos de cargo, transcribió los documentos de cargo producido en juicio, empero sin indicar numeración código u otra forma de identificar los mismos, menos el orden que fueron producidos y judicializados, en el mismo error había incurrido con referencia a la prueba documental de descargo; acto que demostraría la transgresión del art. 124 del CPP, que dispondría que en ningún caso se reemplazará la fundamentación con la simple relación de documentos o mención de los requerimiento de las partes, y en el caso de autos no se había otorgado ninguna valor a la prueba producida en juicio; ii) En el acápite Motivos de Hecho y Derecho de la Sentencia, el Juez de Sentencia establecería los hechos probados con base a la prueba de cargo y descargo, empero no mencionaría que parte ofreció y si dicha prueba fue producida en juicio oral, en este acápite también se había transcrito parcialmente las declaraciones testificales de Julia Mollo Alejo , Ana Carpio de Mollo, Germán Tarqui Quisbert, Remigio Mamani Tito y Lucio Chipana Condori, declaraciones a las cuales el A quo había omitido asignarles un valor probatorio; por otro lado el A quo sin observar el art. 360 del CPP, había transcrito “una parte concisa de las declaraciones de los 4 acusados” (sic), del cual los recurrentes refieren que no saben cuál fue el objeto de esta transcripción; iii) Indica que los cinco testigos de cargo no refirieron haber visto el día del Despojo al querellante Rufino Mollo, como si para que se configure el delito juzgado fuera necesaria la presencia de los dos conyugues que habitaban el inmueble; asimismo, el A quo había indicado que las declaraciones testificales de cargo no generan certeza por cuando las mismas serían contradictorias y faltaría uniformidad; sin embargo, no explicaría en que parte de su declaración estarían estas supuestas contradicciones, es decir no explicó las razones y fundamentos para desechar las cinco declaraciones testificales de cargo, incurriendo en fundamentación insuficiente y contradictoria de la Sentencia; iv) Señala que en numeral dos del acápite referido de la Sentencia, había señalado el A quo que el trámite de adjudicación no fue acreditado respecto a su conclusión o adjudicación; sin tomar en cuenta que lo que se discute es la posesión y no el derecho propietario, sumado a ello no había tomado en cuenta que los querellantes acreditaron la legal adquisición del inmueble con el documento privado de 5 de mayo de 2003, el cual esta debidamente reconocido en sus firmas y rubricas; v) En el punto tercero, el A quo haciendo mención nuevamente a la única prueba de descargo –informe policial-, había argumentado que la querellante María Lima no hizo conocer al Juez de Instrucción de Familia, el Despojo sufrido, incurriendo en incongruencia, pues la referida autoridad no tiene atribución para resolver hechos criminales; vi) Refiere que en el punto cuarto, el A quo repite los argumentos expuestos en los puntos primero y segundo, sin valorar cada elemento de prueba otorgando una valoración individual, repitiendo que existe contradicciones, empero sin explicar entre que testigos y sobre qué hechos, incurriendo en el defecto previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP; y, vii) Indica que la argumentación del A quo es contradictoria, pues por un lado sostendría que el Despojo protege el bien jurídico de la posesión y contradictoriamente posteriormente señaló que en el caso de autos no se encontró el elemento subjetivo, la intencionalidad de la acusada, el dolo directo o eventual; asimismo sostendría que una sola prueba extraordinaria de la defensa desvirtúa los hechos acusados, cuando la refería prueba también hace ver la comisión del delito de usurpación de la posesión, por lo que repite que la Sentencia incurre en el defecto previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP.
d. Denuncia que la Sentencia se basa en valoración defectuosa de la prueba, defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, pues no había asignado valor probatorio a las declaraciones testificales de cargo de Julia Mollo alejo, Ana Carpio Mollo, Remigio Mamani Tito, Lucio Chipana Condori y German Tarqui Quisbert; asimismo, el A quo había basado la condena únicamente en el informe de 3 de febrero de 2015, prueba sobre la cual ante el rechazo de la exclusión probatoria había hecho reserva de recurrir; por otro lado tampoco había justificado el Juez de mérito, por qué le restó valor a la prueba documental consistente en un documento de 5 de mayo de 2003, que acreditaría que los acusadores hoy recurrentes adquirieron el inmueble a título de compra y venta.
e. Refiere que en audiencia de 18 de diciembre de 2014, el Juez únicamente dio la palabra a la defensa de los acusados a fin de que puedan plantear incidentes y excepciones; empero, no se le concedió el mismo derecho a los acusadores, por lo que refiere que no cumplió con el mandato del art. 345 del CPP, instituyendo esa omisión un defecto absoluto conforme lo previsto por el art. 169 inc. 3) de la norma adjetiva penal, por violar derechos y garantías constitucionales, Convenciones y Tratados internacionales y principalmente el Código de Procedimiento Penal.
II.3.Del plazo otorgado para la corrección del recurso y su cumplimiento
Por decreto de 19 de mayo de 2015 (fs. 311), el Tribunal de alzada en aplicación del art. 399 del CPP, otorga a los recurrentes, el plazo de tres días para que puedan invocar precedentes contradictorios, señalen las disposiciones violadas o erróneamente aplicadas y expresen cuál es la aplicación que pretenden.
Por memorial de 05 de junio de 2015 (fs. 313 a 322), los recurrentes presentan memorial bajo los siguientes fundamentos:
a) En cuanto al primer motivo de su recurso de apelación restringida, fundado en la falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, el recurrente señala que no se dio cumplimiento a lo dispuesto por el segundo párrafo del art. 361 del CPP, inc. 2) del art. 360, 124 y 362 del CPP, constituyendo este hecho un defecto de sentencia conforme lo previsto por el inc. 3) del art. 370 del CPP, el cual constituye un defecto absoluto conforme lo dispuesto por el inc. 3) del art. 169 del CPP y el art. 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); invocado como precedentes contradictorios los Autos Supremos 53/2012 de 22 de marzo, 373/04 de 22 de junio de 2004, 561 de 1 de octubre de 2004, 307 de 11 de junio de 2003, 6 de 26 de enero de 2007, 642 de 20 de octubre de 2004, 401 de 18 de agosto de 2003 y la Sentencia Constitucional 262/2003-R de 28 de febrero; como aplicación que pretende, pide anular todo el juicio oral por defecto absoluto; agregando que la Sentencia no fue leída en su integridad en el plazo de los tres días posteriores a la lectura de la parte resolutiva de la Sentencia, aspecto que también constituiría defecto absoluto.
b) Respecto al defecto de sentencia, fundado en que el A quo se basó en elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura en violación de las normas del CPP, repitiendo los argumentos por los cuales considera ilegal el informe de 3 de febrero del 2015, producido por la defensa como prueba extraordinaria, argumenta que se infringió los arts. 13, 279 segundo párrafo, 350, 351, 352, 354, 330 y 333 del CPP, constituyendo el mismo defecto absoluto conforme lo dispuesto por el inc. 3) del art. 169 de la norma adjetiva penal y defecto previsto por el art. 370 inc. 4) del CPP; como aplicación pretendida, señala que debe declarase probada la exclusión probatoria interpuesta.
c) En el defecto basado en la falta de fundamentación de la Sentencia, o que la misma sea insuficiente y contradictoria, señala como norma incumplida el art. 124 del CPP, y como precedentes los autos Supremos 479 de 8 de diciembre de 2005, 373/04 de 22 de junio de 2004, 561 de 1 de octubre de 2004, 307 de 11 de junio de 2003, 6 de 26 de enero de 2007, 642 de 20 de octubre de 2004 y 401 de 18 de agosto de 2003, y la Sentencia Constitucional 262/2003-R de 28 de febrero; como aplicación que pretende, refiere que debe anularse la Sentencia por contener defectos absolutos.
d) En cuanto a la denuncia referida a que la Sentencia se basa en una valoración defectuosa de la prueba, como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 234 de 17 de agosto de 2007, 722 de 26 de noviembre de 2004, 111 de 31 de enero de 2007 y 535 de 29 de diciembre de 2006, y como norma vulnerada o erróneamente aplicada, señala el inc. 6) del art. 370 del CPP; como aplicación pretendida, reitera que la Sentencia impugnada debe ser anulada por contener defectos absolutos.
e) Bajo el acápite de defecto in procedendo, señala que el A quo sólo dio la palabra a la defensa de los acusados para plantear incidentes y excepciones, y no así a la parte acusadora, por lo que al existir un defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, por inobservancia y violación de derechos y garantías constitucionales, Convenciones y Tratados Internaciones, y el Código de Procedimiento Penal, así como al no haberse dado lectura integra de la sentencia en el plazo establecido por el art. 361 del CPP, solicita anular la sentencia y disponer reenvío de la causa, para la sustanciación de juicio ante otro juez de Sentencia.
Del Auto de Vista impugnado.
La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta a través del Auto de Vista 54/2015 de 2 de septiembre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró IMPROCEDENTE las cuestiones formuladas y confirmó la Sentencia impugnada, bajo los siguientes fundamentos expuestos en el sexto considerando:
1) Respecto al presunto defecto previsto por el inc. 3 del art. 370 del CPP, el Ad quem, señala que no es evidente que en la Sentencia falte la enunciación del hecho o su determinación circunstanciada, pues el mismo se encontraría en la primera hoja de la Sentencia, habiéndose cumplido con el art. 360 inc. 2) del CPP; asimismo, refiere el Ad quem, que el recurrente confundió este defecto con el inc. 5) del artículo referido precedentemente, el cual está referido a la fundamentación y no a la enunciación del hecho y circunstancias objeto del juicio; por último, los precedentes invocados no estarían relacionados con el defecto previsto por el inc. 3 del art. 370 del CP, sino con la fundamentación de la Sentencia.
2) En cuanto la incorporación ilegal de la prueba documental de descargo, producida como prueba extraordinaria, el Ad quem establece que en audiencia de juicio de 10 de febrero de 2015, se incorporó a juicio el informe de 3 de febrero, la declaración testifical de un funcionario policial de nombre Rubén Mario Mamani Mendoza y un mandamiento de aprehensión; posteriormente en audiencia de 26 de febrero del 2015, la acusada al no poder ubicar al funcionario policial referido, había retirado la prueba extraordinaria consistente en la declaración de Rubén Mario Mamani Mendoza, por lo que al respecto a decir del Ad quem no existe mayor dilema; en cuanto al informe de 3 de febrero, tanto las partes como la autoridad judicial habían afirmado que la misma es pertinente, la cual había sido obtenida con orden judicial a pedido de la acusada y cumple con los requisitos previstos por el art. 218 del CPP, en su incorporación se había observado lo dispuesto por el art. 335 inc. 1) de la norma adjetiva penal; respecto a la falta de notificación con el pedido de la acusada para obtener el mencionado informe, el Tribunal de alzada, refiere que la solicitud data del 23 de diciembre del 2014, informe presentado el 19 de enero del 2015 y judicializado el 10 de febrero del mismo año, tiempo en el que la parte querellante había tenido tiempo suficiente para reclamar cualquier irregularidad u oponerse al pedido del informe, pues el cuaderno de juicio es público; estableciéndose que la autoridad judicial obró a pedido de parte y no hizo actos de investigación como refiere la parte querellante.
3) En cuanto al presunto defecto de Sentencia previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, el Tribunal de alzada argumentó que el inc. 2) del art. 360 del CPP, no habla de valoración por lo que no puede exigirse una valoración legal, la cual corresponde al inc. 3) del art. 360 de la norma adjetiva penal, concordante con el art. 124 de la misma norma legal referida; asimismo argumenta que los artículos 173 y 359 del CPP, determinan que la valoración probatoria debe ser conjunta, armónica e integral, y no de manera aislada o individualizada; concluyendo que, el Juez de Sentencia si cumplió con la fundamentación fáctica y jurídica, así como la valoración de la prueba, consignó el análisis del contenido de la prueba testifical y documental, había demostrado las contradicciones en las que incurrieron los testigos de cargo, en cuanto a los hechos, la intervención y participación de los acusados, señalando que no vieron a los mismos en el lugar de los hechos, que la querellante María Lima de Mollo fue subida por un policía en un taxi blanco y otros habían señalado que fue conducida en una patrulla; no advertiría fundamentación contradictoria en la Sentencia, y la posesión de los querellantes no había sido fehacientemente acreditada, y tomando en cuenta la amplia jurisprudencia invocada por la querellante, el Ad quem se habla impedido de ingresar a valorar el contenido de la prueba testifical y documental producida.
4) Referente a la valoración defectuosa de la prueba, el Ad quem, señala en primer lugar que al haberse rezado la exclusión probatoria, sobre el informe de 3 de febrero, la valoración realizada por el Juez inferior persiste; y, que la presunta valoración defectuosa de la prueba no es evidente, pues en sentencia se había cumplido con lo dispuesto por el art. 173 y 159 del CPP, pues se había valorado las pruebas testificales y documentales con base a las reglas de la sana crítica, justificando debida y adecuadamente las contradicciones en las que incurrieron los testigos de cargo, se había efectuado una apreciación conjunta y armónica de la prueba; transcribiendo parcialmente el Auto Supremo 623 de 26 de noviembre de 2007, señala que los recurrentes se limitan a cuestionar aspectos genéricos sin proporcionar ningún detalle respecto a que reglas de la sana crítica fueron inobservadas o incumplidas, en qué sentido y cómo debieron de ser valoradas las pruebas cuestionadas.
5) En el punto 5.3 de la Resolución impugnada el Tribunal de alzada, señala que: “…es también del caso mencionar nuevamente que el ilícito de despojo no protege el derecho propietario, sino la posesión y en base a ese mismo razonamiento es que se entiende que el juez ha-quo no ha hecho prevalecer los documentos por los que se habrían adquirido el inmueble” (sic).
6) Respecto al defecto in procedendo, fundado en que el A quo no concedió a la parte querellante la palabra para plantear excepciones e incidentes, sería evidente lo alegado por los querellantes, empero ésta parte no había hecho reclamo alguno al respecto, consintiendo continuar con la audiencia hasta la producción de la prueba.
III. VERIFICACIÓN DE LA POSIBLE DE CONTRADICCIÓN ENTRE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN Y LOS PRECEDENTES INVOCADOS
El recurso de casación, interpuesto por los querellantes Rufino Félix Mollo Quispe y María Lima de Mollo, admitido por precedente: En cuyo mérito corresponde analizar y resolver los motivos contenidos en el recurso, conforme los límites establecidos en el Auto Supremo de admisión 724/2015-RA de 02 de diciembre. A ese fin, resulta menester efectuar una precisión sobre la labor de contraste en el recurso de casación por parte del Tribunal Supremo.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el 420 del CPP.
III.2. De los precedentes invocados y análisis del caso concreto.
En cuanto a la supuesta incongruencia omisiva en el Auto de Vista impugnado.
Los recurrentes a tiempo de denunciar que el Tribunal de alzada no se había pronunciado respecto a su primer motivo de apelación restringida, fundado en la presunta existencia del defecto previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP., invocaron como precedentes contradictorios, los siguientes:
El Auto Supremo 338/2014-RRC de 18 de julio, el cual conforme la revisión de las resoluciones correspondientes al año 2014, se establece que no existe un Auto Supremo 338/2014, que corresponda al 18 de julio, por lo que al existir tres Autos Supremos con el referido número, empero de fechas 7 de agosto, 19 de diciembre y 25 de noviembre; éste Tribunal no puede ejercer su función unificadora de jurisprudencia.
El Auto Supremo 345/2013 de 3 diciembre, dictado dentro del proceso penal seguido por CCS y otro contra VHCC y otros, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, tuvo como hechos fácticos, la constatación por parte del Tribunal de alzada emitió el Auto de vista, sin que previamente se notifique a las partes con la convocatoria del Vocal dirimidor, hecho que habría causado indefensión material, porque las partes no pudieron hacer uso de su derecho a recusar.
El Auto Supremo 442 de 10 de septiembre de 2007, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra RPPZ, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, tuvo como hechos fácticos la constatación por parte del Tribunal de casación, que el Tribunal de alzada emitió un Auto de Vista que carece de una adecuada fundamentación al contener decisiones contradictorias, ambiguas y confusas, al declarar por un lado que el recurso de apelación restringida no cumple con los requisitos previstos por los arts. 407 y 408 del CPP, e ingresando al análisis de fondo de la causa para posteriormente declarar improcedente las cuestiones planteadas, cuando lo que debió hacer es dar la oportunidad a la parte recurrente de corregir su recurso conforme lo previsto por el art. 399 de la norma adjetiva penal.
Conforme los antecedentes expuestos, se establece que no existe situación fáctica similar entre los dos precedentes invocados y la denuncia efectuada en el primer motivo de casación referido a la supuesta falta de pronunciamiento sobre el defecto de sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP; por lo que este Tribunal no puede ejercer su función unificadora respecto a los precedentes señalados.
El Auto Supremo 26 de 8 de febrero de 2013, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otra contra WY, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio en grado de tentativa, y Lesiones Gravísimas y Graves, el cual tuvo como hechos fáctica, que el Tribunal de casación constató que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista entonces impugnado no cumplió con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; al omitir pronunciarse sobre la denuncia de ausencia de fundamentación probatoria en la Sentencia: Motivando la siguiente doctrina legal aplicable:
“De acuerdo a la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nro. 6 de 26 de enero de 2006 y el entendimiento desarrollado por el Auto Supremo Nro. 12 de 30 de enero de 2012, todo Auto de Vista debe ser debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida; asimismo es preciso dejar sentado de que toda fundamentación debe circunscribirse a absolver de manera puntual y objetiva el fondo de la denuncia o denuncias realizadas, sin que la argumentación vertida sea evasiva, incongruente o haga alusión a aspectos distintos a los denunciados, toda vez que ésta circunstancia deja en estado de indeterminación e incertidumbre a las partes, al no haberse absuelto de manera efectiva sus acusaciones.
En ese entendido, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los puntos impugnados que se encuentre en el recurso de apelación restringida, aspecto que deriva en vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera lo establecido por los artículos 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal constituyendo defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenio Internacionales.
En consecuencia, se evidencia la existencia de un fallo dictado sin la observancia de las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituyen defecto absoluto al tenor del artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, lo que amerita en aplicación del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, para que las omisiones observadas seas subsanadas”.
Existiendo una situación análoga entre los hechos fácticos que generaron la doctrina legal emitida por el Auto Supremo invocado como precedente contradictorio y el primer motivo admitido en casación, corresponde ingresar al análisis de fondo a fin de establecer la posible contradicción denunciada.
De la revisión del Auto de Vista impugnado, conforme lo señalado en el acápite II.4 de la presente resolución, se establece que evidentemente el Tribunal de alzada no se pronunció acerca de la existencia o no de la errónea aplicación de la norma sustantiva, ello se debe a que el Tribunal de alzada circunscribió su resolución a los motivos denunciados por los recurrentes, en aplicación del art. 398 del CPP, que establece al igual que el art. 17.II de la Ley 025, que los Tribunales de alzada se pronunciaran sobre los aspectos puestos a su competencia; y, conforme lo expuesto en el acápite II.2 de la presente resolución, los hoy recurrentes delimitaron la competencia del Ad quem, al control de la existencia o no de los defectos de Sentencia previstos por los incs. 3), 4), 5) y 6) del art. 370 del CPP, y al defecto in procedendo producido porque no se le había dado la oportunidad de plantear incidentes y excepciones. Es decir, que al no haber denunciado en su recurso de apelación restringida la errónea aplicación de la norma sustantiva –inc. 1) del art. 370 del CPP-; no pueden alegar falta de resolución sobre un aspecto no denunciado, quedando establecido que no es evidente que el Tribunal de alzada haya emitido un pronunciamiento citra petita o ex silentio.
En cuanto al supuesto hecho de que el Tribunal de alzada, resolvió de manera lacónica el defecto de sentencia previsto por el inc. 3) del art. 370 del CPP.
Los recurrentes invocaron como precedentes contradictorios, los:
Auto Supremo 26 de 8 de febrero de 2013, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otra contra WY, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio en grado de tentativa, y Lesiones Gravísimas y Graves, el cual tuvo como fundamentación fáctica, que el Tribunal de casación constató que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista entonces impugnado no cumplió con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; al omitir pronunciarse sobre la denuncia de ausencia de fundamentación probatoria en la Sentencia: Motivando la siguiente doctrina legal aplicable:
Hecho fáctico diferente al denunciado en el segundo motivo de casación, en el que no se reclama falta de resolución, sino falta de fundamentación porque a decir de los recurrentes, el Tribunal de alzada se pronunció de manera lacónica sobre el supuesto defecto de Sentencia previsto por el inc. 3) del art. 370 del CPP.
El Auto Supremo 442 de 10 de septiembre de 2007, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra RPPZ, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, tuvo como hechos fácticos la constatación por parte del Tribunal de casación, que el Tribunal de alzada emitió un Auto de Vista que carece de una adecuada fundamentación al contener decisiones contradictorias, ambiguas y confusas, al declarar por un lado que el recurso de apelación restringida no cumple con los requisitos previstos por los arts. 407 y 408 del CPP, e ingresando al análisis de fondo de la causa para posteriormente declarar improcedente las cuestiones planteadas, cuando lo que debió hacer es dar la oportunidad a la parte recurrente de corregir su recurso conforme lo previsto por el art. 399 de la norma adjetiva penal; emitiéndose la siguiente doctrina legal aplicable:
“I. Es deber del tribunal de apelación y de todo administrador de justicia realizar una adecuada motivación de las resoluciones que pronuncie, porque constituye un elemento esencial del debido proceso, que permite a las partes asumir conocimiento sobre el razonamiento intelectivo desarrollado por los juzgadores; en ese entendido, es pertinente señalar que la falta de fundamentación constituye un defecto absoluto en la tramitación de la causa, por lo que el Tribunal de Casación, en resguardo de los principios del debido proceso, seguridad jurídica, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, establece que cada punto impugnado en el recurso de apelación debe ser resuelto sobre la base de un argumento jurídico individualizado, sólido y convincente, pronunciando una resolución congruente y exhaustiva.
Con respecto a la falta de fundamentación en la resolución pronunciada por el Juez o Tribunal, se tiene el Auto Supremo N° 141 de 22 de abril de 2006, que establece ´(…) el Tribunal de Apelación al circunscribir su competencia a los puntos impugnados o a los defectos absolutos, los mismos deben encontrarse con el fundamento respectivo, obligación que debe cumplir ineludiblemente, la falta de fundamento en uno de ellos en la resolución emitida por el Tribunal de alzada vulnera los principios de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso´.
II. Por otro lado, es preciso establecer que el Tribunal de alzada, a tiempo de conocer el recurso de apelación restringida, tiene la obligación de observar si el recurso cumple con los requisitos formales para su admisión concediendo, en caso contrario, el plazo de tres días para que el recurrente subsane las omisiones conforme determina el artículo 399 del Código Adjetivo Penal, precisando de manera clara y expresa en el decreto respectivo los requisitos que extraña. En el caso de inobservancia por parte del recurrente, para realizar la corrección y complementación dentro del término razonablemente otorgado, se debe aplicar lo previsto en la parte in fine del artículo 399 de la referida normativa de rito, rechazando el recurso”.
En el caso de autos, los recurrentes no denunciaron que la fundamentación del Auto de Vista sea contradictoria, ambigua o confusa, sin embargo tratándose de una situación procesal similar, referida a la falta de fundamentación, corresponde ingresar al fondo del motivo a fin de establecer la posible contradicción entre el precedente invocado y el caso de autos.
El Tribunal de alzada a tiempo de resolver la denuncia fundada en la existencia del defecto previsto por el inc. 3) del art. 370 del CPP, argumentó que no es evidente que en la resolución de mérito falte la enunciación del hecho o su determinación circunstanciada, la cual consta en la primera hoja de la Sentencia; por lo que el Ad quem determina que si se cumplió con la previsión contenida en el art. 360 inc. 2) del CPP.
Los recurrentes a tiempo de plantear el motivo de apelación restringida, referido precedentemente, argumentaron que: i) El A quo omitió señalar la enunciación del hecho y se limitó a transcribir inextensamente la querella y acusación particular, ii) Que esa omisión no permite analizar la valoración de la prueba, actividad en la que el Juez de mérito se limitó a transcribir los nombres de los testigos de cargo y las pruebas documentales de cargo y de descargo, es decir no había otorgado ningún valor a las pruebas judicializadas conforme a las reglas de la sana crítica.
Con carácter previo a resolver el motivo de casación, corresponde referir que la importancia de la enunciación del hecho y circunstancias objeto del juicio, radica en: i) La congruencia que debe existir entre la acusación y la sentencia; es decir, la correspondencia entre los hechos acusados, tenidos como probados y su posterior calificación jurídica; ii) Garantiza el derecho a la defensa del imputado, pues ésta parte estructural de la Sentencia, impide que el imputado pueda ser condenado por hechos distintos a los atribuidos en la acusación, o que se debatan igualmente hechos diferentes a los acusados; y, iii) Finalmente podemos afirmar que, esta enunciación de hechos y circunstancias objeto de juicio, sirve para dar claridad a las partes y para un posterior control de legalidad de la Sentencia. A partir de ello un simple error en la enunciación del hecho no constituye causal de nulidad.
En el caso de autos, en cuanto al punto i) identificado en el presente acápite; la parte querellante no fundamentó adecuadamente el motivo de apelación, por un lado, quedó demostrado que no es evidente la supuesta omisión en la enunciación del hecho y circunstancias objeto del juicio, habiéndose cumplido con esa parte estructural de la Sentencia conforme lo dispuesto por el art. 360 inc. 2) del Código Adjetivo Penal, y el cual consta en la primera plana de la Sentencia tal como estableció el Tribunal de alzada en la resolución hoy impugnada y así se establece de la revisión de la Sentencia a fs. 279 de obrado, bajo el acápite “RELACIÓN DEL HECHO Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”; al mismo tiempo los recurrentes desvirtúan su argumento de omisión, al señalar que el A quo se limitó a transcribir la querella y acusación, argumento que es relativamente cierto, pues el Juez de mérito refirió: “Los hechos descritos en la acusación hacen referencia lo siguiente ´(…)” (sic), empero, los querellantes, no fundamentan de manera correcta, señalando si en esta transcripción que además ellos mismos señalan es inextensa, se omitió consignar algún cargo que debió ser motivo de debate, o se incluyó hechos que no fueron acusados; defectos que pudieron dar lugar a una incongruencia entre la acusación y la Sentencia impugnada, cual su trascendencia y/o efecto nocivo para los querellantes. Por lo que la simple manifestación de que se transcribió inextensa la acusación, no conlleva la existencia de un defecto absoluto que amerite la nulidad de la Sentencia.
Respecto al punto ii) identificado en el presente motivo de casación, por el que los querellantes, alegan que la falta de enunciación del hecho y circunstancias objeto del juicio no les permite analizar la valoración de la prueba, la cual había sido descrita empero sin que se haya valorado conforme a las reglas de la sana crítica, el Tribunal de alzada es claro al argumentar que los querellantes confunden el defecto previsto por el inc. 3) con el inc. 5), ambos del art. 370 del CPP; estableciéndose, una vez más, que el recurso de apelación restringida no fue correctamente fundamentado.
En cuanto a la denuncia fundada en que el Tribunal de alzada desconoció el principio de publicidad, al establecer que no fueron notificados con la solicitud de informe que fue producido como prueba extraordinaria por los imputados.
Los querellantes hoy recurrentes invocaron como precedente contradictorio:
El Auto Supremo 85/2012-RA de 4 de mayo, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otra contra JCC por los delitos de allanamiento de Domicilio o sus Dependencias y Daño Calificado, tuvo como hechos fácticos que el Tribunal de alzada declaró inadmisible el recurso de apelación restringida, sin cumplir su labor de control de todo lo obrado ante la existencia de defectos absolutos.
Auto Supremo 26 de 8 de febrero de 2013, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otra contra WY, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio en grado de tentativa, y Lesiones Gravísimas y Graves, el cual tuvo como fundamentación fáctica, que el Tribunal de casación constató que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista entonces impugnado no cumplió con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; al omitir pronunciarse sobre la denuncia de ausencia de fundamentación probatoria en la Sentencia: Motivando la siguiente doctrina legal aplicable:
El Auto Supremo 442 de 10 de septiembre de 2007, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra RPPZ, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, tuvo como hechos fácticos la constatación por parte del Tribunal de casación, que el Tribunal de alzada emitió un Auto de Vista que carece de una adecuada fundamentación al contener decisiones contradictorias, ambiguas y confusas, al declarar por un lado que el recurso de apelación restringida no cumple con los requisitos previstos por los arts. 407 y 408 del CPP, e ingresando al análisis de fondo de la causa para posteriormente declarar improcedente las cuestiones planteadas, cuando lo que debió hacer es dar la oportunidad a la parte recurrente de corregir su recurso conforme lo previsto por el art. 399 de la norma adjetiva penal.
Estableciéndose que no existe situación fáctica similar entre los precedentes invocados y la denuncia planteada por los recurrentes, en sentido de que el Tribunal de alzada desconoció el principio de publicidad al no habérseles notificado con la solicitud de informe realizada por la parte acusada; por lo que al no existir una situación de hecho análogo, este Tribunal se halla impedido de ejercer su función unificadora de jurisprudencia.
Respecto al cuarto motivo de casación referido a que el Tribunal de alzada emitió argumentos contrarios al art. 124 del CPP.
Los recurrentes argumentaron que el Ad quem confundió la valoración probatoria con la aplicación del inc. 3) del art. 360 del CPP, invocando en este motivo como precedentes contradictorios:
El Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, emitido dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro contra JRUL por la presunta comisión del delito de Lesiones Gravísimas; el cual no contiene doctrina legal aplicable al haber sido declarado infundado, por lo que éste Tribunal no puede ejercer su función unificadora de jurisprudencia respecto al precedente referido.
El Auto Supremo 78/2013 de 20 de marzo, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro contra AVTS y otro, por la presunta comisión de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado y Falsedad Material, tuvo como hechos fácticos, la constatación por parte del Tribunal de Casación, de que el Ad quem, a tiempo de incrementar la pena a la imputado, no lo hizo de forma motivada, incurriendo en error in iudicando y vulnerando el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el derecho a ser oído; motivando la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:
“La apelación restringida es el medio para reparar la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva. En ese marco, si el Tribunal de Alzada identifica de manera clara y precisa error u omisión referidos a la imposición de la pena y decide reparar directamente el defecto agravando la misma en aplicación del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal parte in fine, deberá fundamentar de forma suficiente la fijación de la pena mayor sobre la base de los hechos probados en juicio oral e identificados en la Sentencia y determinar de ese modo las circunstancias a las que refieren los artículos 37 y siguientes del Código Penal.
Se considera que existe incongruencia omisiva (citra petrita o ex silentio) cuando en el Auto de Vista no se resolvieron todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y en base de argumentos jurídicos individualizados y sólidos, a fin de que se pueda inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al caso en concreto; cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad, logicidad, lo contrarios constituye infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación que vulnera lo establecido por los artículos 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, siendo obligación del Tribunal de Apelación, realizar adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie revisando de manera prolija los antecedentes y las denuncias propias de la causa.”
Similar entendimiento fue asumido por el Auto Supremo 170/2013-RRC de 19 de junio, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro contra CFVR y otro, por la presunta comisión del delito de Falsedad Material y otros.
Existiendo una situación fáctica procesal análoga al hecho denunciado, referido a la falta de fundamentación, corresponde a este Tribunal ingresar a resolver el fondo del motivo de casación.
De la revisión del Auto de Vista se constata que efectivamente el Tribunal de alzada al momento de resolver la denuncia de falta de fundamentación de la Sentencia, confunden citando el art. 360 inc. 3) del CPP, sin embargo de ello, no es menos cierto que, respecto a lo extrañado por el recurrente, el Auto de Vista efectivamente se pronuncia sobre la falta de fundamentación de la Sentencia y la valoración probatoria, indicando que: “Se tiene que la autoridad judicial a-quo no solo ha cumplido con las normas legales antes mencionadas, sino también con la fundamentación fáctica como jurídica, lo mismo con la valoración de la prueba, porque consigna el análisis de la prueba testifical, el análisis y valoración de la misma, lo propio de la prueba documental, concluyendo no haberse demostrado el ilícito de despojo, por las contradicciones en las que incurren los testigos de cargo en relación a como habrían sucedido los hechos, así como a la intervención y/o participación de los acusados, porque los testigos no indicarían haber visto a todos los acusados en el lugar del hecho…Por lo demás la parte querellante no habría solicitado inspección ocular, medio probatorio que habría podido aportar mayores elementos de convicción” (sic.) De la misma forma, el Auto de Vista argumenta que no ha advertido fundamentación contradictoria y menos ausencia de fundamentación en el fallo, ya que el ilícito de despojo no protege el derecho propietario sino más bien la posesión, situación que no habría sido acreditada fehacientemente por la parte querellante; así mismo, el Tribunal de alzada concluye que, no es evidente la defectuosa valoración de la prueba, ya que se valoró las pruebas testificales y documentales en base a las reglas de la sana crítica; que la Sentencia justifica debida y adecuadamente las contradicciones en las que incurrieron los testigos de cargo “efectúa una apreciación conjunta y armónica así como integral de la prueba” (sic.), en el mismo marco, el Auto de Vista señala que la Sentencia realizó un análisis y valoración integral y no aislado de la prueba producida, contrariamente a lo fundamentado por la apelante quien se limitó a cuestionar aspectos genéricos sin proporcionar ningún detalle respecto a que reglas de sana critica fueron inobservados o incumplidos y cómo debieron de ser valoradas las pruebas cuestionadas.
Consiguientemente, este Tribunal constata que el Auto de Vista se encuentra debidamente fundamentado y motivado, pues se refieren -mediante una cadena argumentativa coherente- sobre la actuación del juzgador y su análisis integral como conjunta de la valoración de la prueba, realizando así el control de legalidad de manera correcta y razonable sobre la denuncia de falta de fundamentación de la Sentencia; también argumentan sobre la enunciación del hecho y circunstancias objeto del juicio, refiriéndose que en la Sentencia se encuentra identificada los hechos con la especificación de los documentos que la respaldan, la ubicación del inmueble, lugar, fecha de los hechos, circunstancias en las que se hubiese producido la presunta eyección y las consecuencia; en este sentido, del análisis integral y objetiva de la resolución ahora recurrida, se evidencia que la misma es clara y precisa, por lo que, el hecho de anular la misma por este motivo denunciado, sería contrario al principio de trascendencia, toda vez que, no resulta relevante constitucionalmente el dejar sin efecto el Auto de Vista ya que con la emisión de uno nuevo, simplemente -por la cita errónea de una norma y dejando a un lado la fundamentación y valoración integral y conjunta que realizo la Sentencia y el control fundamentado y razonable efectuado por el Tribunal de alzada- se llegaría al mismo resultado.
En este sentido, no existe contradicción entre el Auto de Vista y los precedentes invocados, pues el Auto de Vista otorga de manera clara las razones de su determinación, cumpliendo lo previsto por el legislador conforme al art. 124 del CPP, por lo que el motivo deviene en infundado.
Respecto al quinto motivo de casación, por el que los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta que se incorporó ilegalmente en calidad de prueba extraordinaria un informe emitido por uno de los cómplices de la comisión del delito de Despojo.
Los recurrentes invocaron como precedente contradictorio:
Auto Supremo 26 de 8 de febrero de 2013, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otra contra WY, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio en grado de tentativa, y Lesiones Gravísimas y Graves, el cual tuvo como fundamentación fáctica, que el Tribunal de casación constató que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista entonces impugnado no cumplió con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; al omitir pronunciarse sobre la denuncia de ausencia de fundamentación probatoria en la Sentencia: Motivando la siguiente doctrina legal aplicable:
El Auto Supremo 442 de 10 de septiembre de 2007, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra RPPZ, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, tuvo como hechos fácticos la constatación por parte del Tribunal de casación, que el Tribunal de alzada emitió un Auto de Vista que carece de una adecuada fundamentación al contener decisiones contradictorias, ambiguas y confusas, al declarar por un lado que el recurso de apelación restringida no cumple con los requisitos previstos por los arts. 407 y 408 del CPP, e ingresando al análisis de fondo de la causa para posteriormente declarar improcedente las cuestiones planteadas, cuando lo que debió hacer es dar la oportunidad a la parte recurrente de corregir su recurso conforme lo previsto por el art. 399 de la norma adjetiva penal.
No existiendo una situación fáctica similar entre los precedentes invocados y el motivo traído en casación, este Tribunal se halla impedido de ejercer su función unificadora de jurisprudencia.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Rufino Félix Mollo Quispe y María Lima de Mollo.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 306/2016-RRC
Sucre, 21 de abril de 2016
Expediente : La Paz 148/2015
Parte Acusadora : Rufino Félix Mollo y otra
Parte Imputada : María Agustina Fernández y otros
Delito : Despojo
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 2 de octubre de 2015, cursante de fs. 360 a 365, Rufino Félix Mollo Quispe y María Lima de Mollo, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 54/2015 de 2 de septiembre, de fs. 349 a 357, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra María Agustina Fernández de Surco, Ramón Donato Fernández Mollo, Froilán Fernández Mollo y Santos Rosembert Fernández Mollo, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Antecedentes
a) Por Sentencia 4/2015 de 9 de marzo (fs. 279 a 283), el Juez Tercero de Partido y Sentencia de la Ciudad de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Ramón Donato Fernández Mollo, Froilán Fernández Mollo, Santos Rosembert Fernández Mollo y María Agustina Fernández de Surco, absueltos de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, en merito a no haberse probado la acusación, con costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, los acusadores Rufino Félix Mollo Quispe y María Lima de Mollo, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 291 a 298 vta., subsanado 313 a 322), resuelto por el Auto de Vista 54/2015 de 2 de septiembre (fs. 349 a 357), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente las cuestiones planteadas y confirmó la Sentencia apelada., motivando la interposición del recurso de casación.
I.2. De los motivos del recurso de casación
Del memorial de casación y el Auto Supremo 724/2015-RA de 2 de diciembre, cursante de 372 a 375, se tiene el siguiente motivo:
1) Denuncia la falta de pronunciamiento del Tribunal de alzada a su denuncia de inobservancia de la ley y su incorrecta aplicación, defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalando que fue motivo de apelación el hecho de que el Juez de mérito si bien observó la norma a hacer aplicada, sin embargo, procedió de forma incorrecta en su aplicación conllevando un defecto de la Sentencia que habilitaba su apelación, sin embargo, no hubiese sido resuelto en alzada el incumplimiento de lo previsto en los Autos Supremos 345/2013 de 3 de diciembre, que establece que en casación se debe verificar el exacto y uniforme complimiento de la ley penal en los fallos judiciales en todo el territorio nacional; 338/2014-RRC de 18 julio, que señaló que la Resolución emitida por el Tribunal de alzada debe guardar pertinencia y correspondencia con los agravios planteados en apelación restringida conforme establece el art. 398 del CPP; 442/2007 de 10 de septiembre, que en similar situación estableció que cada punto impugnado en el recurso de apelación debe ser resuelto sobre la base de un argumento jurídico individualizado, sólido y convincente y 26 de 8 de febrero de 2013, que señala que todo Auto de Vista debe ser debidamente fundamentado y motivado, respondiendo a cada punto apelado; similar entendimiento tendrían los Autos supremos 27/2013, 83/2013 y 86/2013.
2) En cuanto a su denuncia de falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada (Defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 3) del CPP), el Auto de Vista recurrido a fs. 354, hubiese resuelto de manera lacónica incurriendo en los mismos defectos de la Sentencia, es decir, no se tomó en cuenta que el Juez de mérito estaba obligado en el momento de realizar la redacción de la Sentencia a ingresar en una mención e identificación puntual de los elementos fácticos que motivan el proceso, invoca para ello al igual que en su primer agravio los Autos Supremos, 442/2007 de 10 de septiembre, 26 de 8 de febrero de 2013, 27/2013, 83/2013, 86/2013, 338/2014-RRC de 18 de julio y 338/2014 de 18 de julio.
3) Respecto de su denuncia de que la Sentencia se basó en elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporado por su lectura en violación a las normas, (defecto de Sentencia art. 370 inc. 4 del CPP) refiriere que el informe de 3 de febrero de 2015 fue incorporado ilegalmente en juicio primero porque de acuerdo al art. 279 del CPP, los jueces no pueden efectuar actos de investigación ya que estos comprometen su imparcialidad, sin embargo, en el caso presente, se hubiese emitido una orden judicial sin poner en conocimiento de la parte contraria, asimismo, se vulneró el art. 195 del CPP ya que la declaración por informe o por escrito está reservada solo para altos dignatarios de Estado y no para cualquier persona, así, el juez de mérito hubiese admitido una prueba extraordinaria generada por la misma autoridad como se tiene del informe emito a su autoridad en la que dice “Al Dr. Juvenal Lope Rocha, Del: Sr. Sgto. Rubén Mario Mamani; Ref: Relación al oficio emanado de su Juzgado” (sic), incurriendo en defecto absoluto establecido en el inc. 3) del art. 169 del CPP, Al respecto el Auto de Vista recurrido en el punto 3.1 de su párrafo 4 reconoció expresamente la falta de notificación con la solicitud de informe, desconociendo totalmente el Tribunal Ad quem el principio de publicidad, para evitar la indefensión de las partes, misma que no puede ser subsanada como pretende el Tribunal de alzada por supuestos como el tiempo transcurrido o que dicha prueba cursaba en el cuaderno jurisdiccional, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 85/2012-RA de 4 de mayo, referido a la finalidad de hacer efectivo el derecho a la impugnación que asiste a las partes con fines de verificar la existencia de defectos absolutos; la Sentencia Constitucional 245/2012 de 29 de mayo, que estableció la imposibilidad de que los fiscales realicen actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación; así como los precedentes contradictorios invocados en los anteriores agravios, es decir, 442/2007 de 10 de septiembre, 26 de 8 de febrero de 2013, 27/2013, 83/2013, 86/2013 y 338/2014-RRC de 18 de julio.
4) Que, a su denuncia de inexistencia de fundamentación de la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria [defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP] refiere que el Auto de Vista recurrido a fs. 355 en el punto 4, de manera contraria hubiese señalado que la Sentencia tiene sus distintas partes en las que se desarrolla los fundamentos y que en todo caso no toda la Resolución debe contener una valoración pues, esta corresponderá a la aplicación del inc. 3) del art. 360 del CPP. Esta argumentación -a decir de los recurrentes- resulta totalmente contraria a lo establecido por el art. 124 del CPP; pues además, el Tribunal de alzada confunde incompresiblemente la aplicación del inc. 3) del art. 360 del CPP, que establece la forma del voto de los miembros del Tribunal sobre cada una de la cuestiones planteadas en la deliberación, sin embargo, en el caso presente, se debe tomar en cuenta que el proceso se llevó a delante con un solo Juez (Unipersonal) y no uno colegiado para proceder a la aplicación de la norma citada en alzada, al efecto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 170/2013-RRC de 19 de junio, que establece que la motivación de los fallos emergentes de los recursos debe ser expresa, clara, legitima y lógica; 199/2013 de 11 de julio, referido también a la motivación y fundamentación y 78/2013 de 20 de marzo, que establece que la debida motivación en las resoluciones es una garantía esencial que forma parte del debido proceso, en tal sentido que la parte que lo presenta tenga la certeza que fue debidamente escuchado y que la Resolución está ajustada a derecho.
5) A su denuncia de que la Sentencia se basó en una valoración defectuosa de la prueba (Defecto previsto en art. 370 inc. 6) del CPP) refiere que, el Tribunal Ad quem, en el Auto de Vista recurrido no tomó en cuenta que en la audiencia de juicio oral de 10 de febrero de 2015, se incorporó ilegalmente en calidad de prueba extraordinaria un informe emitido por uno de los cómplices en la comisión del delito de Despojo, y que actualmente se halla imputado por el delito de allanamiento por los mismos hechos; habiendo ingresado de forma ilegal dicha prueba, invoca para el efecto los Autos Supremos 442/2007 de 10 de septiembre, 26 de 8 de febrero de 2013, 27/2013, 83/2013, 86/2013 y 338/2014-RRC de 18 de julio.
I.1.2. Petitorio
Los recurrentes piden se deje sin efecto la resolución impugnada.
I.2. Admisión de los recursos
Por Auto Supremo 724/2015-RA de 2 de diciembre, este Tribunal declaró admisible los motivos, primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del recurso de casación interpuesto por Rufino Félix Mollo Quispe y María Lima de Mollo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1.De la Sentencia.
Por Sentencia 4/2015 de 9 de marzo (fs. 279 a 283), el Juez Tercero de Partido y Sentencia de la Ciudad de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Ramón Donato Fernández Mollo, Froilán Fernández Mollo, Santos Rosembert Fernández Mollo y María Agustina Fernández de Surco, absueltos de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, en merito a no haberse probado la acusación, con costas.
II.2. Recurso de apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares Rufino Félix Mollo Quispe y María Lima de Mollo, formularon recurso de apelación restringida que fue subsanado por memorial de fs. 313 a 322, bajo los siguientes fundamentos:
a. Denunció que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 3) del art. 370 del CPP, al no haberse observado los arts. 360 inc. 2), 124 y 362 de la norma adjetiva penal, lo que constituiría un defecto absoluto al violar el art. 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); haciendo referencia a lo dispuesto por el A.S. 53/2012 de 22 de marzo, los recurrentes argumentan que al haberse omitido señalar la enunciación del hecho porque el A quo se había limitado a transcribir inextensamente la querella y acusación particular, no se puede analizar la valoración de la prueba, valoración en la que también el Juez de mérito, se había limitado a transcribir los nombres de los cinco testigos de cargo y transcribir parcialmente las pruebas documentales también de cargo, conjuntamente con la prueba de descargo, ésta última que había sido producida ilegalmente como prueba extraordinaria; agrega que el Juez de Sentencia no había otorgado valor alguno a las pruebas judicializadas, conforme a las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentado adecuadamente porque razón les otorga tal o cual valor, habiendo reemplazado esta labor con la simple transcripción de las pruebas.
b. Denuncia que la Sentencia impugnada también incurrió en el defecto previsto por el inc. 4) del art. 370 del CPP, pues en audiencia de juicio oral el 10 de febrero de 2015, había admitido en calidad de prueba extraordinaria un informe de uno de los cómplices del Despojo objeto del juicio en el caso de autos, este informe de fecha 3 de febrero de 2015 contendría la declaración testifical de Rubén Mario Mamani Mendoza, cuya incorporación rompería con los principios de inmediación y oralidad pues no había sido sometido al interrogatorio y contrainterrogatorios de las partes, conforme establece los arts. 350, 351, 352 y 354 del CPP, señala que dicho testigo tampoco está sometido a tratamiento especial establecido por el art. 195 del CPP; asimismo, refiere que la prueba observada había sido dirigida del mencionado testigo quien es policía de El Alto, directamente al juez, quien a simple pedido de la acusada María Fernández había decretado el 24 de diciembre de 2014, se oficie al Comando de la Policía, sin notificar esta decisión a las partes y dejándole en indefensión, violando el art. 279 inc. 4) de la norma adjetiva penal, que dispone que los jueces no pueden realizar actos de investigación que comprometan su imparcialidad, señalando que este oficial de policía en su mismo informe indicaría que producto de los hechos ocurridos en el caso de autos, es sujeto de proceso por el delito de Allanamiento de Domicilio: Indica que sobre esta incorporación ilegal de prueba, los recurrentes una vez que fue rechazada la exclusión probatoria, hicieron anuncio de recurso de apelación, solicitando al Ad quem, que declare probada la exclusión probatoria en aplicación de los arts. 279, 13 y 172 del CPP.
c. Refiere que la Sentencia incide en el defecto previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, y mencionando los Autos Supremos 349 de 28 de agosto de 2006, 248/2012-RRC de 10 de octubre y las Sentencias Constitucionales 1774/2913-R de 21 de octubre y 04/2015, señala que el Juez de sentencia inobservó el art. 124 del CPP, pues la Sentencia carecería de fundamentación fáctica y jurídica, porque: i) En el acápite denominado Relación de Hecho y circunstancias objeto del juicio, después de transcribir integra y textualmente el memorial de acusación particular, había mencionado los nombres de los testigos de cargo, transcribió los documentos de cargo producido en juicio, empero sin indicar numeración código u otra forma de identificar los mismos, menos el orden que fueron producidos y judicializados, en el mismo error había incurrido con referencia a la prueba documental de descargo; acto que demostraría la transgresión del art. 124 del CPP, que dispondría que en ningún caso se reemplazará la fundamentación con la simple relación de documentos o mención de los requerimiento de las partes, y en el caso de autos no se había otorgado ninguna valor a la prueba producida en juicio; ii) En el acápite Motivos de Hecho y Derecho de la Sentencia, el Juez de Sentencia establecería los hechos probados con base a la prueba de cargo y descargo, empero no mencionaría que parte ofreció y si dicha prueba fue producida en juicio oral, en este acápite también se había transcrito parcialmente las declaraciones testificales de Julia Mollo Alejo , Ana Carpio de Mollo, Germán Tarqui Quisbert, Remigio Mamani Tito y Lucio Chipana Condori, declaraciones a las cuales el A quo había omitido asignarles un valor probatorio; por otro lado el A quo sin observar el art. 360 del CPP, había transcrito “una parte concisa de las declaraciones de los 4 acusados” (sic), del cual los recurrentes refieren que no saben cuál fue el objeto de esta transcripción; iii) Indica que los cinco testigos de cargo no refirieron haber visto el día del Despojo al querellante Rufino Mollo, como si para que se configure el delito juzgado fuera necesaria la presencia de los dos conyugues que habitaban el inmueble; asimismo, el A quo había indicado que las declaraciones testificales de cargo no generan certeza por cuando las mismas serían contradictorias y faltaría uniformidad; sin embargo, no explicaría en que parte de su declaración estarían estas supuestas contradicciones, es decir no explicó las razones y fundamentos para desechar las cinco declaraciones testificales de cargo, incurriendo en fundamentación insuficiente y contradictoria de la Sentencia; iv) Señala que en numeral dos del acápite referido de la Sentencia, había señalado el A quo que el trámite de adjudicación no fue acreditado respecto a su conclusión o adjudicación; sin tomar en cuenta que lo que se discute es la posesión y no el derecho propietario, sumado a ello no había tomado en cuenta que los querellantes acreditaron la legal adquisición del inmueble con el documento privado de 5 de mayo de 2003, el cual esta debidamente reconocido en sus firmas y rubricas; v) En el punto tercero, el A quo haciendo mención nuevamente a la única prueba de descargo –informe policial-, había argumentado que la querellante María Lima no hizo conocer al Juez de Instrucción de Familia, el Despojo sufrido, incurriendo en incongruencia, pues la referida autoridad no tiene atribución para resolver hechos criminales; vi) Refiere que en el punto cuarto, el A quo repite los argumentos expuestos en los puntos primero y segundo, sin valorar cada elemento de prueba otorgando una valoración individual, repitiendo que existe contradicciones, empero sin explicar entre que testigos y sobre qué hechos, incurriendo en el defecto previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP; y, vii) Indica que la argumentación del A quo es contradictoria, pues por un lado sostendría que el Despojo protege el bien jurídico de la posesión y contradictoriamente posteriormente señaló que en el caso de autos no se encontró el elemento subjetivo, la intencionalidad de la acusada, el dolo directo o eventual; asimismo sostendría que una sola prueba extraordinaria de la defensa desvirtúa los hechos acusados, cuando la refería prueba también hace ver la comisión del delito de usurpación de la posesión, por lo que repite que la Sentencia incurre en el defecto previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP.
d. Denuncia que la Sentencia se basa en valoración defectuosa de la prueba, defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, pues no había asignado valor probatorio a las declaraciones testificales de cargo de Julia Mollo alejo, Ana Carpio Mollo, Remigio Mamani Tito, Lucio Chipana Condori y German Tarqui Quisbert; asimismo, el A quo había basado la condena únicamente en el informe de 3 de febrero de 2015, prueba sobre la cual ante el rechazo de la exclusión probatoria había hecho reserva de recurrir; por otro lado tampoco había justificado el Juez de mérito, por qué le restó valor a la prueba documental consistente en un documento de 5 de mayo de 2003, que acreditaría que los acusadores hoy recurrentes adquirieron el inmueble a título de compra y venta.
e. Refiere que en audiencia de 18 de diciembre de 2014, el Juez únicamente dio la palabra a la defensa de los acusados a fin de que puedan plantear incidentes y excepciones; empero, no se le concedió el mismo derecho a los acusadores, por lo que refiere que no cumplió con el mandato del art. 345 del CPP, instituyendo esa omisión un defecto absoluto conforme lo previsto por el art. 169 inc. 3) de la norma adjetiva penal, por violar derechos y garantías constitucionales, Convenciones y Tratados internacionales y principalmente el Código de Procedimiento Penal.
II.3.Del plazo otorgado para la corrección del recurso y su cumplimiento
Por decreto de 19 de mayo de 2015 (fs. 311), el Tribunal de alzada en aplicación del art. 399 del CPP, otorga a los recurrentes, el plazo de tres días para que puedan invocar precedentes contradictorios, señalen las disposiciones violadas o erróneamente aplicadas y expresen cuál es la aplicación que pretenden.
Por memorial de 05 de junio de 2015 (fs. 313 a 322), los recurrentes presentan memorial bajo los siguientes fundamentos:
a) En cuanto al primer motivo de su recurso de apelación restringida, fundado en la falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, el recurrente señala que no se dio cumplimiento a lo dispuesto por el segundo párrafo del art. 361 del CPP, inc. 2) del art. 360, 124 y 362 del CPP, constituyendo este hecho un defecto de sentencia conforme lo previsto por el inc. 3) del art. 370 del CPP, el cual constituye un defecto absoluto conforme lo dispuesto por el inc. 3) del art. 169 del CPP y el art. 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); invocado como precedentes contradictorios los Autos Supremos 53/2012 de 22 de marzo, 373/04 de 22 de junio de 2004, 561 de 1 de octubre de 2004, 307 de 11 de junio de 2003, 6 de 26 de enero de 2007, 642 de 20 de octubre de 2004, 401 de 18 de agosto de 2003 y la Sentencia Constitucional 262/2003-R de 28 de febrero; como aplicación que pretende, pide anular todo el juicio oral por defecto absoluto; agregando que la Sentencia no fue leída en su integridad en el plazo de los tres días posteriores a la lectura de la parte resolutiva de la Sentencia, aspecto que también constituiría defecto absoluto.
b) Respecto al defecto de sentencia, fundado en que el A quo se basó en elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura en violación de las normas del CPP, repitiendo los argumentos por los cuales considera ilegal el informe de 3 de febrero del 2015, producido por la defensa como prueba extraordinaria, argumenta que se infringió los arts. 13, 279 segundo párrafo, 350, 351, 352, 354, 330 y 333 del CPP, constituyendo el mismo defecto absoluto conforme lo dispuesto por el inc. 3) del art. 169 de la norma adjetiva penal y defecto previsto por el art. 370 inc. 4) del CPP; como aplicación pretendida, señala que debe declarase probada la exclusión probatoria interpuesta.
c) En el defecto basado en la falta de fundamentación de la Sentencia, o que la misma sea insuficiente y contradictoria, señala como norma incumplida el art. 124 del CPP, y como precedentes los autos Supremos 479 de 8 de diciembre de 2005, 373/04 de 22 de junio de 2004, 561 de 1 de octubre de 2004, 307 de 11 de junio de 2003, 6 de 26 de enero de 2007, 642 de 20 de octubre de 2004 y 401 de 18 de agosto de 2003, y la Sentencia Constitucional 262/2003-R de 28 de febrero; como aplicación que pretende, refiere que debe anularse la Sentencia por contener defectos absolutos.
d) En cuanto a la denuncia referida a que la Sentencia se basa en una valoración defectuosa de la prueba, como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 234 de 17 de agosto de 2007, 722 de 26 de noviembre de 2004, 111 de 31 de enero de 2007 y 535 de 29 de diciembre de 2006, y como norma vulnerada o erróneamente aplicada, señala el inc. 6) del art. 370 del CPP; como aplicación pretendida, reitera que la Sentencia impugnada debe ser anulada por contener defectos absolutos.
e) Bajo el acápite de defecto in procedendo, señala que el A quo sólo dio la palabra a la defensa de los acusados para plantear incidentes y excepciones, y no así a la parte acusadora, por lo que al existir un defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, por inobservancia y violación de derechos y garantías constitucionales, Convenciones y Tratados Internaciones, y el Código de Procedimiento Penal, así como al no haberse dado lectura integra de la sentencia en el plazo establecido por el art. 361 del CPP, solicita anular la sentencia y disponer reenvío de la causa, para la sustanciación de juicio ante otro juez de Sentencia.
Del Auto de Vista impugnado.
La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta a través del Auto de Vista 54/2015 de 2 de septiembre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró IMPROCEDENTE las cuestiones formuladas y confirmó la Sentencia impugnada, bajo los siguientes fundamentos expuestos en el sexto considerando:
1) Respecto al presunto defecto previsto por el inc. 3 del art. 370 del CPP, el Ad quem, señala que no es evidente que en la Sentencia falte la enunciación del hecho o su determinación circunstanciada, pues el mismo se encontraría en la primera hoja de la Sentencia, habiéndose cumplido con el art. 360 inc. 2) del CPP; asimismo, refiere el Ad quem, que el recurrente confundió este defecto con el inc. 5) del artículo referido precedentemente, el cual está referido a la fundamentación y no a la enunciación del hecho y circunstancias objeto del juicio; por último, los precedentes invocados no estarían relacionados con el defecto previsto por el inc. 3 del art. 370 del CP, sino con la fundamentación de la Sentencia.
2) En cuanto la incorporación ilegal de la prueba documental de descargo, producida como prueba extraordinaria, el Ad quem establece que en audiencia de juicio de 10 de febrero de 2015, se incorporó a juicio el informe de 3 de febrero, la declaración testifical de un funcionario policial de nombre Rubén Mario Mamani Mendoza y un mandamiento de aprehensión; posteriormente en audiencia de 26 de febrero del 2015, la acusada al no poder ubicar al funcionario policial referido, había retirado la prueba extraordinaria consistente en la declaración de Rubén Mario Mamani Mendoza, por lo que al respecto a decir del Ad quem no existe mayor dilema; en cuanto al informe de 3 de febrero, tanto las partes como la autoridad judicial habían afirmado que la misma es pertinente, la cual había sido obtenida con orden judicial a pedido de la acusada y cumple con los requisitos previstos por el art. 218 del CPP, en su incorporación se había observado lo dispuesto por el art. 335 inc. 1) de la norma adjetiva penal; respecto a la falta de notificación con el pedido de la acusada para obtener el mencionado informe, el Tribunal de alzada, refiere que la solicitud data del 23 de diciembre del 2014, informe presentado el 19 de enero del 2015 y judicializado el 10 de febrero del mismo año, tiempo en el que la parte querellante había tenido tiempo suficiente para reclamar cualquier irregularidad u oponerse al pedido del informe, pues el cuaderno de juicio es público; estableciéndose que la autoridad judicial obró a pedido de parte y no hizo actos de investigación como refiere la parte querellante.
3) En cuanto al presunto defecto de Sentencia previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, el Tribunal de alzada argumentó que el inc. 2) del art. 360 del CPP, no habla de valoración por lo que no puede exigirse una valoración legal, la cual corresponde al inc. 3) del art. 360 de la norma adjetiva penal, concordante con el art. 124 de la misma norma legal referida; asimismo argumenta que los artículos 173 y 359 del CPP, determinan que la valoración probatoria debe ser conjunta, armónica e integral, y no de manera aislada o individualizada; concluyendo que, el Juez de Sentencia si cumplió con la fundamentación fáctica y jurídica, así como la valoración de la prueba, consignó el análisis del contenido de la prueba testifical y documental, había demostrado las contradicciones en las que incurrieron los testigos de cargo, en cuanto a los hechos, la intervención y participación de los acusados, señalando que no vieron a los mismos en el lugar de los hechos, que la querellante María Lima de Mollo fue subida por un policía en un taxi blanco y otros habían señalado que fue conducida en una patrulla; no advertiría fundamentación contradictoria en la Sentencia, y la posesión de los querellantes no había sido fehacientemente acreditada, y tomando en cuenta la amplia jurisprudencia invocada por la querellante, el Ad quem se habla impedido de ingresar a valorar el contenido de la prueba testifical y documental producida.
4) Referente a la valoración defectuosa de la prueba, el Ad quem, señala en primer lugar que al haberse rezado la exclusión probatoria, sobre el informe de 3 de febrero, la valoración realizada por el Juez inferior persiste; y, que la presunta valoración defectuosa de la prueba no es evidente, pues en sentencia se había cumplido con lo dispuesto por el art. 173 y 159 del CPP, pues se había valorado las pruebas testificales y documentales con base a las reglas de la sana crítica, justificando debida y adecuadamente las contradicciones en las que incurrieron los testigos de cargo, se había efectuado una apreciación conjunta y armónica de la prueba; transcribiendo parcialmente el Auto Supremo 623 de 26 de noviembre de 2007, señala que los recurrentes se limitan a cuestionar aspectos genéricos sin proporcionar ningún detalle respecto a que reglas de la sana crítica fueron inobservadas o incumplidas, en qué sentido y cómo debieron de ser valoradas las pruebas cuestionadas.
5) En el punto 5.3 de la Resolución impugnada el Tribunal de alzada, señala que: “…es también del caso mencionar nuevamente que el ilícito de despojo no protege el derecho propietario, sino la posesión y en base a ese mismo razonamiento es que se entiende que el juez ha-quo no ha hecho prevalecer los documentos por los que se habrían adquirido el inmueble” (sic).
6) Respecto al defecto in procedendo, fundado en que el A quo no concedió a la parte querellante la palabra para plantear excepciones e incidentes, sería evidente lo alegado por los querellantes, empero ésta parte no había hecho reclamo alguno al respecto, consintiendo continuar con la audiencia hasta la producción de la prueba.
III. VERIFICACIÓN DE LA POSIBLE DE CONTRADICCIÓN ENTRE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN Y LOS PRECEDENTES INVOCADOS
El recurso de casación, interpuesto por los querellantes Rufino Félix Mollo Quispe y María Lima de Mollo, admitido por precedente: En cuyo mérito corresponde analizar y resolver los motivos contenidos en el recurso, conforme los límites establecidos en el Auto Supremo de admisión 724/2015-RA de 02 de diciembre. A ese fin, resulta menester efectuar una precisión sobre la labor de contraste en el recurso de casación por parte del Tribunal Supremo.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el 420 del CPP.
III.2. De los precedentes invocados y análisis del caso concreto.
En cuanto a la supuesta incongruencia omisiva en el Auto de Vista impugnado.
Los recurrentes a tiempo de denunciar que el Tribunal de alzada no se había pronunciado respecto a su primer motivo de apelación restringida, fundado en la presunta existencia del defecto previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP., invocaron como precedentes contradictorios, los siguientes:
El Auto Supremo 338/2014-RRC de 18 de julio, el cual conforme la revisión de las resoluciones correspondientes al año 2014, se establece que no existe un Auto Supremo 338/2014, que corresponda al 18 de julio, por lo que al existir tres Autos Supremos con el referido número, empero de fechas 7 de agosto, 19 de diciembre y 25 de noviembre; éste Tribunal no puede ejercer su función unificadora de jurisprudencia.
El Auto Supremo 345/2013 de 3 diciembre, dictado dentro del proceso penal seguido por CCS y otro contra VHCC y otros, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, tuvo como hechos fácticos, la constatación por parte del Tribunal de alzada emitió el Auto de vista, sin que previamente se notifique a las partes con la convocatoria del Vocal dirimidor, hecho que habría causado indefensión material, porque las partes no pudieron hacer uso de su derecho a recusar.
El Auto Supremo 442 de 10 de septiembre de 2007, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra RPPZ, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, tuvo como hechos fácticos la constatación por parte del Tribunal de casación, que el Tribunal de alzada emitió un Auto de Vista que carece de una adecuada fundamentación al contener decisiones contradictorias, ambiguas y confusas, al declarar por un lado que el recurso de apelación restringida no cumple con los requisitos previstos por los arts. 407 y 408 del CPP, e ingresando al análisis de fondo de la causa para posteriormente declarar improcedente las cuestiones planteadas, cuando lo que debió hacer es dar la oportunidad a la parte recurrente de corregir su recurso conforme lo previsto por el art. 399 de la norma adjetiva penal.
Conforme los antecedentes expuestos, se establece que no existe situación fáctica similar entre los dos precedentes invocados y la denuncia efectuada en el primer motivo de casación referido a la supuesta falta de pronunciamiento sobre el defecto de sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP; por lo que este Tribunal no puede ejercer su función unificadora respecto a los precedentes señalados.
El Auto Supremo 26 de 8 de febrero de 2013, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otra contra WY, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio en grado de tentativa, y Lesiones Gravísimas y Graves, el cual tuvo como hechos fáctica, que el Tribunal de casación constató que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista entonces impugnado no cumplió con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; al omitir pronunciarse sobre la denuncia de ausencia de fundamentación probatoria en la Sentencia: Motivando la siguiente doctrina legal aplicable:
“De acuerdo a la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nro. 6 de 26 de enero de 2006 y el entendimiento desarrollado por el Auto Supremo Nro. 12 de 30 de enero de 2012, todo Auto de Vista debe ser debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida; asimismo es preciso dejar sentado de que toda fundamentación debe circunscribirse a absolver de manera puntual y objetiva el fondo de la denuncia o denuncias realizadas, sin que la argumentación vertida sea evasiva, incongruente o haga alusión a aspectos distintos a los denunciados, toda vez que ésta circunstancia deja en estado de indeterminación e incertidumbre a las partes, al no haberse absuelto de manera efectiva sus acusaciones.
En ese entendido, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los puntos impugnados que se encuentre en el recurso de apelación restringida, aspecto que deriva en vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera lo establecido por los artículos 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal constituyendo defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenio Internacionales.
En consecuencia, se evidencia la existencia de un fallo dictado sin la observancia de las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituyen defecto absoluto al tenor del artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, lo que amerita en aplicación del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, para que las omisiones observadas seas subsanadas”.
Existiendo una situación análoga entre los hechos fácticos que generaron la doctrina legal emitida por el Auto Supremo invocado como precedente contradictorio y el primer motivo admitido en casación, corresponde ingresar al análisis de fondo a fin de establecer la posible contradicción denunciada.
De la revisión del Auto de Vista impugnado, conforme lo señalado en el acápite II.4 de la presente resolución, se establece que evidentemente el Tribunal de alzada no se pronunció acerca de la existencia o no de la errónea aplicación de la norma sustantiva, ello se debe a que el Tribunal de alzada circunscribió su resolución a los motivos denunciados por los recurrentes, en aplicación del art. 398 del CPP, que establece al igual que el art. 17.II de la Ley 025, que los Tribunales de alzada se pronunciaran sobre los aspectos puestos a su competencia; y, conforme lo expuesto en el acápite II.2 de la presente resolución, los hoy recurrentes delimitaron la competencia del Ad quem, al control de la existencia o no de los defectos de Sentencia previstos por los incs. 3), 4), 5) y 6) del art. 370 del CPP, y al defecto in procedendo producido porque no se le había dado la oportunidad de plantear incidentes y excepciones. Es decir, que al no haber denunciado en su recurso de apelación restringida la errónea aplicación de la norma sustantiva –inc. 1) del art. 370 del CPP-; no pueden alegar falta de resolución sobre un aspecto no denunciado, quedando establecido que no es evidente que el Tribunal de alzada haya emitido un pronunciamiento citra petita o ex silentio.
En cuanto al supuesto hecho de que el Tribunal de alzada, resolvió de manera lacónica el defecto de sentencia previsto por el inc. 3) del art. 370 del CPP.
Los recurrentes invocaron como precedentes contradictorios, los:
Auto Supremo 26 de 8 de febrero de 2013, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otra contra WY, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio en grado de tentativa, y Lesiones Gravísimas y Graves, el cual tuvo como fundamentación fáctica, que el Tribunal de casación constató que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista entonces impugnado no cumplió con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; al omitir pronunciarse sobre la denuncia de ausencia de fundamentación probatoria en la Sentencia: Motivando la siguiente doctrina legal aplicable:
Hecho fáctico diferente al denunciado en el segundo motivo de casación, en el que no se reclama falta de resolución, sino falta de fundamentación porque a decir de los recurrentes, el Tribunal de alzada se pronunció de manera lacónica sobre el supuesto defecto de Sentencia previsto por el inc. 3) del art. 370 del CPP.
El Auto Supremo 442 de 10 de septiembre de 2007, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra RPPZ, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, tuvo como hechos fácticos la constatación por parte del Tribunal de casación, que el Tribunal de alzada emitió un Auto de Vista que carece de una adecuada fundamentación al contener decisiones contradictorias, ambiguas y confusas, al declarar por un lado que el recurso de apelación restringida no cumple con los requisitos previstos por los arts. 407 y 408 del CPP, e ingresando al análisis de fondo de la causa para posteriormente declarar improcedente las cuestiones planteadas, cuando lo que debió hacer es dar la oportunidad a la parte recurrente de corregir su recurso conforme lo previsto por el art. 399 de la norma adjetiva penal; emitiéndose la siguiente doctrina legal aplicable:
“I. Es deber del tribunal de apelación y de todo administrador de justicia realizar una adecuada motivación de las resoluciones que pronuncie, porque constituye un elemento esencial del debido proceso, que permite a las partes asumir conocimiento sobre el razonamiento intelectivo desarrollado por los juzgadores; en ese entendido, es pertinente señalar que la falta de fundamentación constituye un defecto absoluto en la tramitación de la causa, por lo que el Tribunal de Casación, en resguardo de los principios del debido proceso, seguridad jurídica, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, establece que cada punto impugnado en el recurso de apelación debe ser resuelto sobre la base de un argumento jurídico individualizado, sólido y convincente, pronunciando una resolución congruente y exhaustiva.
Con respecto a la falta de fundamentación en la resolución pronunciada por el Juez o Tribunal, se tiene el Auto Supremo N° 141 de 22 de abril de 2006, que establece ´(…) el Tribunal de Apelación al circunscribir su competencia a los puntos impugnados o a los defectos absolutos, los mismos deben encontrarse con el fundamento respectivo, obligación que debe cumplir ineludiblemente, la falta de fundamento en uno de ellos en la resolución emitida por el Tribunal de alzada vulnera los principios de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso´.
II. Por otro lado, es preciso establecer que el Tribunal de alzada, a tiempo de conocer el recurso de apelación restringida, tiene la obligación de observar si el recurso cumple con los requisitos formales para su admisión concediendo, en caso contrario, el plazo de tres días para que el recurrente subsane las omisiones conforme determina el artículo 399 del Código Adjetivo Penal, precisando de manera clara y expresa en el decreto respectivo los requisitos que extraña. En el caso de inobservancia por parte del recurrente, para realizar la corrección y complementación dentro del término razonablemente otorgado, se debe aplicar lo previsto en la parte in fine del artículo 399 de la referida normativa de rito, rechazando el recurso”.
En el caso de autos, los recurrentes no denunciaron que la fundamentación del Auto de Vista sea contradictoria, ambigua o confusa, sin embargo tratándose de una situación procesal similar, referida a la falta de fundamentación, corresponde ingresar al fondo del motivo a fin de establecer la posible contradicción entre el precedente invocado y el caso de autos.
El Tribunal de alzada a tiempo de resolver la denuncia fundada en la existencia del defecto previsto por el inc. 3) del art. 370 del CPP, argumentó que no es evidente que en la resolución de mérito falte la enunciación del hecho o su determinación circunstanciada, la cual consta en la primera hoja de la Sentencia; por lo que el Ad quem determina que si se cumplió con la previsión contenida en el art. 360 inc. 2) del CPP.
Los recurrentes a tiempo de plantear el motivo de apelación restringida, referido precedentemente, argumentaron que: i) El A quo omitió señalar la enunciación del hecho y se limitó a transcribir inextensamente la querella y acusación particular, ii) Que esa omisión no permite analizar la valoración de la prueba, actividad en la que el Juez de mérito se limitó a transcribir los nombres de los testigos de cargo y las pruebas documentales de cargo y de descargo, es decir no había otorgado ningún valor a las pruebas judicializadas conforme a las reglas de la sana crítica.
Con carácter previo a resolver el motivo de casación, corresponde referir que la importancia de la enunciación del hecho y circunstancias objeto del juicio, radica en: i) La congruencia que debe existir entre la acusación y la sentencia; es decir, la correspondencia entre los hechos acusados, tenidos como probados y su posterior calificación jurídica; ii) Garantiza el derecho a la defensa del imputado, pues ésta parte estructural de la Sentencia, impide que el imputado pueda ser condenado por hechos distintos a los atribuidos en la acusación, o que se debatan igualmente hechos diferentes a los acusados; y, iii) Finalmente podemos afirmar que, esta enunciación de hechos y circunstancias objeto de juicio, sirve para dar claridad a las partes y para un posterior control de legalidad de la Sentencia. A partir de ello un simple error en la enunciación del hecho no constituye causal de nulidad.
En el caso de autos, en cuanto al punto i) identificado en el presente acápite; la parte querellante no fundamentó adecuadamente el motivo de apelación, por un lado, quedó demostrado que no es evidente la supuesta omisión en la enunciación del hecho y circunstancias objeto del juicio, habiéndose cumplido con esa parte estructural de la Sentencia conforme lo dispuesto por el art. 360 inc. 2) del Código Adjetivo Penal, y el cual consta en la primera plana de la Sentencia tal como estableció el Tribunal de alzada en la resolución hoy impugnada y así se establece de la revisión de la Sentencia a fs. 279 de obrado, bajo el acápite “RELACIÓN DEL HECHO Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”; al mismo tiempo los recurrentes desvirtúan su argumento de omisión, al señalar que el A quo se limitó a transcribir la querella y acusación, argumento que es relativamente cierto, pues el Juez de mérito refirió: “Los hechos descritos en la acusación hacen referencia lo siguiente ´(…)” (sic), empero, los querellantes, no fundamentan de manera correcta, señalando si en esta transcripción que además ellos mismos señalan es inextensa, se omitió consignar algún cargo que debió ser motivo de debate, o se incluyó hechos que no fueron acusados; defectos que pudieron dar lugar a una incongruencia entre la acusación y la Sentencia impugnada, cual su trascendencia y/o efecto nocivo para los querellantes. Por lo que la simple manifestación de que se transcribió inextensa la acusación, no conlleva la existencia de un defecto absoluto que amerite la nulidad de la Sentencia.
Respecto al punto ii) identificado en el presente motivo de casación, por el que los querellantes, alegan que la falta de enunciación del hecho y circunstancias objeto del juicio no les permite analizar la valoración de la prueba, la cual había sido descrita empero sin que se haya valorado conforme a las reglas de la sana crítica, el Tribunal de alzada es claro al argumentar que los querellantes confunden el defecto previsto por el inc. 3) con el inc. 5), ambos del art. 370 del CPP; estableciéndose, una vez más, que el recurso de apelación restringida no fue correctamente fundamentado.
En cuanto a la denuncia fundada en que el Tribunal de alzada desconoció el principio de publicidad, al establecer que no fueron notificados con la solicitud de informe que fue producido como prueba extraordinaria por los imputados.
Los querellantes hoy recurrentes invocaron como precedente contradictorio:
El Auto Supremo 85/2012-RA de 4 de mayo, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otra contra JCC por los delitos de allanamiento de Domicilio o sus Dependencias y Daño Calificado, tuvo como hechos fácticos que el Tribunal de alzada declaró inadmisible el recurso de apelación restringida, sin cumplir su labor de control de todo lo obrado ante la existencia de defectos absolutos.
Auto Supremo 26 de 8 de febrero de 2013, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otra contra WY, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio en grado de tentativa, y Lesiones Gravísimas y Graves, el cual tuvo como fundamentación fáctica, que el Tribunal de casación constató que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista entonces impugnado no cumplió con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; al omitir pronunciarse sobre la denuncia de ausencia de fundamentación probatoria en la Sentencia: Motivando la siguiente doctrina legal aplicable:
El Auto Supremo 442 de 10 de septiembre de 2007, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra RPPZ, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, tuvo como hechos fácticos la constatación por parte del Tribunal de casación, que el Tribunal de alzada emitió un Auto de Vista que carece de una adecuada fundamentación al contener decisiones contradictorias, ambiguas y confusas, al declarar por un lado que el recurso de apelación restringida no cumple con los requisitos previstos por los arts. 407 y 408 del CPP, e ingresando al análisis de fondo de la causa para posteriormente declarar improcedente las cuestiones planteadas, cuando lo que debió hacer es dar la oportunidad a la parte recurrente de corregir su recurso conforme lo previsto por el art. 399 de la norma adjetiva penal.
Estableciéndose que no existe situación fáctica similar entre los precedentes invocados y la denuncia planteada por los recurrentes, en sentido de que el Tribunal de alzada desconoció el principio de publicidad al no habérseles notificado con la solicitud de informe realizada por la parte acusada; por lo que al no existir una situación de hecho análogo, este Tribunal se halla impedido de ejercer su función unificadora de jurisprudencia.
Respecto al cuarto motivo de casación referido a que el Tribunal de alzada emitió argumentos contrarios al art. 124 del CPP.
Los recurrentes argumentaron que el Ad quem confundió la valoración probatoria con la aplicación del inc. 3) del art. 360 del CPP, invocando en este motivo como precedentes contradictorios:
El Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, emitido dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro contra JRUL por la presunta comisión del delito de Lesiones Gravísimas; el cual no contiene doctrina legal aplicable al haber sido declarado infundado, por lo que éste Tribunal no puede ejercer su función unificadora de jurisprudencia respecto al precedente referido.
El Auto Supremo 78/2013 de 20 de marzo, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro contra AVTS y otro, por la presunta comisión de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado y Falsedad Material, tuvo como hechos fácticos, la constatación por parte del Tribunal de Casación, de que el Ad quem, a tiempo de incrementar la pena a la imputado, no lo hizo de forma motivada, incurriendo en error in iudicando y vulnerando el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el derecho a ser oído; motivando la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:
“La apelación restringida es el medio para reparar la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva. En ese marco, si el Tribunal de Alzada identifica de manera clara y precisa error u omisión referidos a la imposición de la pena y decide reparar directamente el defecto agravando la misma en aplicación del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal parte in fine, deberá fundamentar de forma suficiente la fijación de la pena mayor sobre la base de los hechos probados en juicio oral e identificados en la Sentencia y determinar de ese modo las circunstancias a las que refieren los artículos 37 y siguientes del Código Penal.
Se considera que existe incongruencia omisiva (citra petrita o ex silentio) cuando en el Auto de Vista no se resolvieron todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y en base de argumentos jurídicos individualizados y sólidos, a fin de que se pueda inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al caso en concreto; cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad, logicidad, lo contrarios constituye infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación que vulnera lo establecido por los artículos 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, siendo obligación del Tribunal de Apelación, realizar adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie revisando de manera prolija los antecedentes y las denuncias propias de la causa.”
Similar entendimiento fue asumido por el Auto Supremo 170/2013-RRC de 19 de junio, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro contra CFVR y otro, por la presunta comisión del delito de Falsedad Material y otros.
Existiendo una situación fáctica procesal análoga al hecho denunciado, referido a la falta de fundamentación, corresponde a este Tribunal ingresar a resolver el fondo del motivo de casación.
De la revisión del Auto de Vista se constata que efectivamente el Tribunal de alzada al momento de resolver la denuncia de falta de fundamentación de la Sentencia, confunden citando el art. 360 inc. 3) del CPP, sin embargo de ello, no es menos cierto que, respecto a lo extrañado por el recurrente, el Auto de Vista efectivamente se pronuncia sobre la falta de fundamentación de la Sentencia y la valoración probatoria, indicando que: “Se tiene que la autoridad judicial a-quo no solo ha cumplido con las normas legales antes mencionadas, sino también con la fundamentación fáctica como jurídica, lo mismo con la valoración de la prueba, porque consigna el análisis de la prueba testifical, el análisis y valoración de la misma, lo propio de la prueba documental, concluyendo no haberse demostrado el ilícito de despojo, por las contradicciones en las que incurren los testigos de cargo en relación a como habrían sucedido los hechos, así como a la intervención y/o participación de los acusados, porque los testigos no indicarían haber visto a todos los acusados en el lugar del hecho…Por lo demás la parte querellante no habría solicitado inspección ocular, medio probatorio que habría podido aportar mayores elementos de convicción” (sic.) De la misma forma, el Auto de Vista argumenta que no ha advertido fundamentación contradictoria y menos ausencia de fundamentación en el fallo, ya que el ilícito de despojo no protege el derecho propietario sino más bien la posesión, situación que no habría sido acreditada fehacientemente por la parte querellante; así mismo, el Tribunal de alzada concluye que, no es evidente la defectuosa valoración de la prueba, ya que se valoró las pruebas testificales y documentales en base a las reglas de la sana crítica; que la Sentencia justifica debida y adecuadamente las contradicciones en las que incurrieron los testigos de cargo “efectúa una apreciación conjunta y armónica así como integral de la prueba” (sic.), en el mismo marco, el Auto de Vista señala que la Sentencia realizó un análisis y valoración integral y no aislado de la prueba producida, contrariamente a lo fundamentado por la apelante quien se limitó a cuestionar aspectos genéricos sin proporcionar ningún detalle respecto a que reglas de sana critica fueron inobservados o incumplidos y cómo debieron de ser valoradas las pruebas cuestionadas.
Consiguientemente, este Tribunal constata que el Auto de Vista se encuentra debidamente fundamentado y motivado, pues se refieren -mediante una cadena argumentativa coherente- sobre la actuación del juzgador y su análisis integral como conjunta de la valoración de la prueba, realizando así el control de legalidad de manera correcta y razonable sobre la denuncia de falta de fundamentación de la Sentencia; también argumentan sobre la enunciación del hecho y circunstancias objeto del juicio, refiriéndose que en la Sentencia se encuentra identificada los hechos con la especificación de los documentos que la respaldan, la ubicación del inmueble, lugar, fecha de los hechos, circunstancias en las que se hubiese producido la presunta eyección y las consecuencia; en este sentido, del análisis integral y objetiva de la resolución ahora recurrida, se evidencia que la misma es clara y precisa, por lo que, el hecho de anular la misma por este motivo denunciado, sería contrario al principio de trascendencia, toda vez que, no resulta relevante constitucionalmente el dejar sin efecto el Auto de Vista ya que con la emisión de uno nuevo, simplemente -por la cita errónea de una norma y dejando a un lado la fundamentación y valoración integral y conjunta que realizo la Sentencia y el control fundamentado y razonable efectuado por el Tribunal de alzada- se llegaría al mismo resultado.
En este sentido, no existe contradicción entre el Auto de Vista y los precedentes invocados, pues el Auto de Vista otorga de manera clara las razones de su determinación, cumpliendo lo previsto por el legislador conforme al art. 124 del CPP, por lo que el motivo deviene en infundado.
Respecto al quinto motivo de casación, por el que los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta que se incorporó ilegalmente en calidad de prueba extraordinaria un informe emitido por uno de los cómplices de la comisión del delito de Despojo.
Los recurrentes invocaron como precedente contradictorio:
Auto Supremo 26 de 8 de febrero de 2013, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otra contra WY, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio en grado de tentativa, y Lesiones Gravísimas y Graves, el cual tuvo como fundamentación fáctica, que el Tribunal de casación constató que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista entonces impugnado no cumplió con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; al omitir pronunciarse sobre la denuncia de ausencia de fundamentación probatoria en la Sentencia: Motivando la siguiente doctrina legal aplicable:
El Auto Supremo 442 de 10 de septiembre de 2007, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra RPPZ, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, tuvo como hechos fácticos la constatación por parte del Tribunal de casación, que el Tribunal de alzada emitió un Auto de Vista que carece de una adecuada fundamentación al contener decisiones contradictorias, ambiguas y confusas, al declarar por un lado que el recurso de apelación restringida no cumple con los requisitos previstos por los arts. 407 y 408 del CPP, e ingresando al análisis de fondo de la causa para posteriormente declarar improcedente las cuestiones planteadas, cuando lo que debió hacer es dar la oportunidad a la parte recurrente de corregir su recurso conforme lo previsto por el art. 399 de la norma adjetiva penal.
No existiendo una situación fáctica similar entre los precedentes invocados y el motivo traído en casación, este Tribunal se halla impedido de ejercer su función unificadora de jurisprudencia.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Rufino Félix Mollo Quispe y María Lima de Mollo.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA