Auto Supremo AS/0309/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0309/2016-RRC

Fecha: 21-Abr-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 309/2016-RRC
Sucre, 21 de abril de 2016

Expediente : Santa Cruz 90/2015
Parte Acusadora : Rosario Gumercinda Yucra Alanoca
Parte Imputada : Valerio Edgar Yampasi Espejo y otros
Delito : Despojo
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 18 de diciembre de 2014, cursante de fs. 540 a 547 vta., Valerio Edgar Yampasi Espejo, Emilio Choque Ajhuacho y Víctor Villca Choque, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 71 de 27 de agosto de 2014, de fs. 460 a 465 vta., y su Auto Complementario de fs. 468, pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Rosario Gumercinda Yucra Alanoca contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 17/2011 de 23 de diciembre (fs. 206 a 216), la Jueza Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró a Valerio Edgar Yampasi Espejo, Víctor Villca Choque y Emilio Choque Ajhuacho, autores del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiéndoles la pena de tres años y tres meses de reclusión, a los dos primeros y con relación a Emilio Choque Ajhuacho la sanción de tres años de reclusión, con costas y reparación del daño civil averiguables en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 258 a 262 vta.), resuelto por el Auto de Vista 150 de 6 de septiembre de 2013 (fs. 322 a 328), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 259/2014 de 24 de junio (fs. 440 a 445 vta.), en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó el Auto de Vista 71 de 27 de agosto de 2014 (fs. 460 a 465 vta.), que declaró admisible e improcedente el citado recurso, motivando la interposición del recurso de casación que se resuelve en la presente resolución.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del recurso de casación y del Auto Supremo 744/2015-RA de 2 de diciembre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1) Acusan el incumplimiento a la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo emitido en el caso 259/2014 de 24 de julio; por lo que, dicha Resolución dejó sin efecto el Auto de Vista 150 de 6 de septiembre de 2013, estableciendo tres puntos que debieron ser corregidos por el Tribunal de alzada; sin embargo, ninguno de los puntos han sido cumplidos en el Auto de Vista impugnado, encontrándose solo argumentos evasivos, no siendo más que una copia fiel del Auto de Vista anulado; así en cuanto al primer punto, consideró irrelevante la fecha de realización de los acontecimientos para efectos de la imposición de la pena y comprobación del delito, siendo que el error de fecha no desvirtúa el delito ni genera duda razonable; argumentación, que no puede ser tomada como una respuesta razonablemente fundamentada constituyendo una violación al principio de legalidad, al debido proceso y a la defensa, porque no se puede condenar a la persona sin hacerle conocer con exactitud el hecho. Respecto al segundo punto, se omitió nuevamente pronunciamiento con relación a la falta de presentación del plano de ubicación de los puestos de venta despojados, siendo que es una observación determinante para la anulación de una Sentencia condenatoria, al no haberse establecido el lugar exacto del despojo. En cuanto al tercer punto cuestionado por el Auto Supremo que no fue corregido, el Auto de Vista impugnado contiene nuevamente expresiones imprecisas y generales que no absuelven el cuestionamiento realizado en la apelación restringida, omitiendo establecer el hecho histórico de cómo y bajo qué circunstancias se hubiere despojado los puestos de venta.

2) Denuncian falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, invocando los Autos Supremos 30 de 26 de enero de 2007 y 335 de 10 de junio de 2011, que otorgan las premisas en sentido de que toda Resolución debe ser debidamente fundamentada y que garantice el derecho de los sujetos procesales a efectos de conocer los razonamientos que llevan a pronunciar un fallo, siendo que la contradictoria fundamentación conlleva a la violación de derechos y garantías constitucionales porque desconoce las reglas del debido proceso y constituye defecto absoluto que amerita sea dejada sin efecto, en observación de lo dispuesto por el art. 419 del CPP. En el caso, el Auto de Vista impugnado, no ha realizado una adecuada fundamentación que explique todos los puntos apelados en forma positiva o negativa: i) Respecto al primer motivo del recurso de apelación restringida, el Auto de Vista recurrido se limitó a repetir de forma genérica que el Juez de grado procedió en forma correcta, valorando las pruebas, sin explicar las razones de esta afirmación omitiendo los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad como exigen la doctrina legal de los precedentes invocados; ii) Con relación al segundo motivo, el Auto de Vista de forma genérica mencionó que la querellante detalló los puestos que han sido despojados, sin explicar en qué parte de la Sentencia consta esos detalles; por lo tanto, es carente de fundamentos; y, iii) En cuanto al tercer motivo, alegó que la reiteración de haberse valorado las pruebas con sano criterio de acuerdo a los arts. 171 y 173 del CPP, constituye un fundamento evasivo e impreciso.

I.1.2. Petitorio.

Los recurrentes solicitan que conforme al art. 419 del CPP, se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo que el mismo Tribunal dicte una nueva Resolución, observando la doctrina legal contenida en los precedentes invocados.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 744/2015-RA de 2 de diciembre, cursante de fs. 625 a 627 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por el recurrente, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Conforme consta en la enunciación del hecho, el 2 de junio de 2010, en la madrugada aproximadamente a horas 03:00, ingresaron por la fuerza al centro comercial La Madrugadora y bajo amenazas expulsaron a los inquilinos de la querellante, despojándole de 45 puestos los señores Edgar Valerio Yampasi Espejo, Emilio Choque Ajhuacho y Víctor Villca Choque, quienes después de expulsar se dieron a la tarea de remarcar y reorganizar los puestos de venta que eran de seis metros, lo convirtieron en puestos más pequeños de un metro y medio, logrando obtener ciento ochenta puestos de venta, procediendo a alquilar por la suma de Bs. 200.- (doscientos bolivianos).

Con dichos antecedentes, la Jueza Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró a Valerio Edgar Yampasi Espejo, Víctor Villca Choque y Emilio Choque Ajhuacho, autores del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiéndoles a los dos primeros la pena de tres años y tres meses de reclusión y con relación al último la sanción de tres años de reclusión, con costas y reparación del daño civil averiguables en ejecución de Sentencia. Resolución que se dictó, bajo los siguientes hechos probados: 1) Que, Rosario Gumercinda Yucra Alanoca, tiene título de propiedad sobre el inmueble ubicado en el cuarto anillo nueva feria barrio lindo donde funciona el Centro Comercial La Madrugadora, inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula 7.01.1.06.0049048; 2) Que, en virtud a ese título la querellante realizó la construcción del Centro Comercial la Madrugadora con un crédito hipotecario de la Cooperativa San Luís y ejercía la posesión en dicho inmueble, habiendo transferido cuarenta y cinco puestos de venta, quedando aún bajo su propiedad entre cuarenta y uno a cuarenta y cinco puestos que eran alquilados a los comerciantes; 3) Que, el 2 de junio de 2010 entre horas 3 a 6 de la madrugada, fueron invadidos por un grupo de treinta a cuarenta personas encabezados por los imputados, los puestos que aún no habrían sido transferidos por la querellante y se encontraban alquilados a los comerciantes, los mismos que en algunos casos fueron expulsados con sus tarimas, mesas, retiradas, amontonados y en otros casos se mantuvieron o fueron reubicados, pero con el pago de alquiler a favor de los imputados bajo amenazas de ser desalojados, sino pagaban el alquiler; 4) Que, lo ocurrido el 2 de junio de 2010 fue originado mediante violencia, que si bien no existe la acreditación de certificados médicos forenses; sin embargo, por la prueba testifical quedó comprobado que si hubo amenazas y el retiro de las cosas significa fuerza, además que el simple hecho de que sean un grupo de treinta a cuarenta personas, implícitamente implica violencia porque la muchedumbre ejerce presión e intimida; 5) Que, si bien los imputados no están físicamente ocupando los puestos; sin embargo, el hecho que cobren alquiler, significa posesión mediante su detentador que es el inquilino y precisamente era del mismo modo que antes del hecho ejercía la posesión la querellante; 6) Que, antes del hecho de 2 de junio de 2010 los puestos eran en espacio abierto, no tenían casetas; empero, estaban divididos en dimensiones de 2x3; sin embargo, ahora todos los puestos que son entre cuarenta y uno a cuarenta y cinco, se encuentran con casetas construidas; 7) Que, los imputados han sido reconocidos e identificados como las personas que dirigieron la toma del 2 de junio de 2010, alentando a las personas a que saquen las cosas, así entre los actos de ejecución, Valerio Edgar Yampasi Espejo amenazaba a la gente para que desocupe conforme iban llegando los comerciantes porque era un día de feria, indicando que el terreno era de ellos, mientras que Emilio Choque Ajhuacho y Víctor Villca Choque, dirigían gritando que eran los dueños y no Carmela Alanoca Quispe, incitaban en palabras a los testigos para que la gente tenga una actitud de rechazo hacia la propietaria, eran los que recibían la plata; y, 8) Que, la querellante planteó un amparo constitucional contra los imputados y otros, le otorgaron la tutela el 30 de septiembre de 2010 ordenando el desapoderamiento de cuarenta y un puestos.

Agrega, que como hechos no probados se tiene, que los imputados no tienen títulos sobre el inmueble en disputa, aunque claro si tienen contratos de transferencia de puestos específicos donde también ejercen el comercio y fueron transferidos por la propietaria; pero, eso no les da derecho de ocupar todos los puestos que aún no están vendidos por la querellante.

II.2.Del recurso de apelación de los imputados.

Notificados los imputados con la sentencia, interpusieron recurso de apelación restringida, bajo los siguientes fundamentos: a) Que, la Sentencia incurre en el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP; por cuanto, el A quo a momento de valorar la prueba no siguió las reglas de la sana crítica, la lógica, el principio de contradicción y los principios generales de la experiencia, incurriendo en una valoración defectuosa de la prueba al no pronunciarse sobre la totalidad de los medios probatorios y su contenido; asimismo, incurrió en vulneración de los arts. 171 y 173, pues existe incongruencia en la Sentencia que por un lado basándose en la prueba que contiene la acción de Amparo Constitucional, refirió que los hechos suscitados habrían sido el 5 de junio de 2010; sin embargo, en la acción penal se refirió que los hechos habrían ocurrido el 2 de junio del 2010; por lo que, a decir del mismo A quo, al existir duda sería aplicable el in dubio pro reo; b) Que, la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, por no demostrarse con exactitud qué pasó con cada uno de los puestos supuestamente despojados a la querellante y que en la Sentencia sólo se habló de éstos de manera general sin individualizar sus características y la descripción de la existencia; y, especificación del lugar exacto de cada uno de los cuarenta y cinco puestos de los cuales no se presentó un plano de ubicación; y, c) La Sentencia incurre en el defecto establecido por el art. 370 inc. 5) del CPP, porque el Juez de Sentencia no cumplió con lo dispuesto por el art. 124 del CPP, al no referir los motivos de hecho y derecho en que se basa la decisión de la Sentencia, no se hizo una relación completa del hecho histórico y no se refirió cómo y bajo qué circunstancias se despojó a la querellante de cuarenta y cinco puestos de venta.

II.3. Del Auto Supremo 259/2014-RRC de 24 de junio.

Conforme a los datos del proceso, se advierte que la presente causa fue radicada anteriormente ante la Sala Penal de éste Tribunal, como emergencia del recurso de casación interpuestos por los ahora recurrentes (fs. 391 a 399 vta.), impugnando el Auto de Vista 150 de 6 de septiembre de 2013 (fs. 322 a 328) y su Auto de rechazo a la Solicitud de Complementación y Enmienda de 3 de octubre de 2013 (fs. 371), en el cual el Auto de Vista contenía una flagrante falta de fundamentación respecto a los puntos apelados. Recurso, que inicialmente fue declarado admisible, mereciendo el pronunciamiento del Auto Supremo 259/2014-RRC de 24 de junio (fs. 440 a 445 vta.), que sobre la referida denuncia constató que:

“En el caso de autos, debe tenerse en cuenta que ha momento de resolverse la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, conforme el art. 370 inc. 6) del CPP, porque el A quo presuntamente, al valorar la prueba no siguió las reglas de la sana crítica, la lógica, el principio de contradicción y los principios generales de la experiencia, incurriendo en una valoración defectuosa de la prueba al no pronunciarse sobre la totalidad de los medios probatorios y su contenido; el Tribunal de apelación si bien únicamente puede controlar si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano y si la motivación sobre éstas es expresa, clara y completa, requiere de la previa individualización de las pruebas que no fueron o fueron valoradas defectuosamente, carga procesal que corresponde a los recurrentes, pues de no existir esa individualización y expresión de las pruebas presuntamente no valoradas o valoradas defectuosamente, además de la especificación de cuál la incidencia en la resolución final, el Tribunal de alzada se halla impedido de ejercer el control sobre la legalidad de la motivación respecto a la valoración de las pruebas que se observan; resultando en el caso de autos, que los recurrentes fundaron la concurrencia del defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, en aspectos generales sin cumplir con la carga procesal descrita precedentemente; empero, en una segunda parte precisaron la vulneración de los arts. 171 y 173 del CPP, porque en la sentencia, con base a una acción de amparo refirió que los hechos se habrían producido el 5 de junio de 2010, sin embargo en la acción penal se señaló que ocurrieron el 2 de ese mes y año, sin merecer de parte del Tribunal de alzada una respuesta fundada sobre el particular.

En cuanto al segundo motivo de apelación restringida referido a la errónea aplicación de la norma sustantiva, al no haberse demostrado que pasó con los puestos despojados, de los cuales en Sentencia se habría mencionado de manera general sin individualizar sus características y al no haberse presentado un plano de ubicación no existiría una descripción y especificación del lugar de cada uno de los puestos; se evidencia del contenido del Auto de Vista impugnado que el Tribunal de alzada refirió que el Juez de mérito dictó la Sentencia impugnada cumpliendo lo previsto por el art. 365 del CPP; e hizo una breve mención a los elementos característicos del tipo penal de Despojo, refiriendo que en el caso de autos se cumplió ese aspecto legal por cuanto el Juez de Sentencia habría indicado que la conducta de los imputados se adecuó a las previsiones del art. 351 del CP después de realizar una relación y análisis circunstanciado de los hechos juzgados, en el entendido de que: `…el Código Penal protege no solamente el dominio sobre el inmueble, sino el ejercicio de facultades originadas en derechos reales que se ejercen sobre el mismo, es decir no se requiere ser propietario del inmueble o puesto de venta en este caso, ni estar en posesión física del inmueble, ya que el despojar de la simple posesión o tenencia ya configura el delito de despojo previsto…´ (sic); siguiendo su argumento en el noveno considerando, refirió que la querellante hizo una relación pormenorizada de las diferentes partes de su inmueble detallando e identificando los puestos de los que se le despojó y que se ubican en el `Centro Comercial La Madrugada´, del cual los procesados después de expulsar a la fuerza a las personas que estaban en posesión de dichos puestos de venta, habrían arrendado los mismos a terceras personas “conforme se demuestra por el Acta de Inspección Ocular.

El argumento destacado precedentemente, a todas luces trata de suplir una fundamentación con argumentos doctrinales del tipo penal; es decir, con argumentos evasivos a la problemática planteada, omitiendo pronunciarse con relación a la falta de presentación del plano de ubicación de los puestos de venta supuestamente despojados a la querellante, y si ésta influye o no en la adecuación de la conducta de los imputados en el tipo penal de Despojo; siendo menester señalar que a efecto de resolver dicha problemática, el Tribunal de alzada debe considerar que los hechos sentados como probados por el Tribunal de mérito no son sujetos de revisión ni modificación, por tanto se mantienen intangibles.

Respecto al tercer motivo de apelación restringida, por el cual los recurrentes alegaron falta de fundamentación al no referir en la Sentencia cómo y bajo qué circunstancias se despojó a la querellante de cuarenta y cinco puestos de venta; el Tribunal de alzada en el noveno considerando de la resolución impugnada, alegó que: `…la Sentencia condenatoria impugnada cumple con lo previsto por el art. 124 y 360 del CPP, al contener los motivos de hecho y derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, fijando de manera clara, precisa y circunstancialmente la especie que estimó acreditada y sobre el cual se realizó el juicio´ (sic), y que `…de la Sentencia impugnada, se puede extraer que la misma se sustenta en hechos existentes y acreditados en audiencia de juicio oral, sin incurrir en el defecto previsto por el art. 370 núm. 5 del CPP…´(sic). Argumento del Tribunal de alzada que no puede ser considerado como una respuesta razonablemente fundamentada, ya que contiene expresiones imprecisas y generales que no absuelven el cuestionamiento realizado por los recurrentes en su recurso de apelación restringida relativo al hecho histórico y al cómo y bajo qué circunstancias se hubiese despojado a la querellante de cuarenta cinco puestos de venta; expresiones que por supuesto, no satisfacen el deber impuesto por el art. 124 del CPP, incurriendo nuevamente en una falta de fundamentación al resolver el motivo con argumentos evasivos que generan inseguridad jurídica y vulneran el derecho a la defensa de los imputados”.

En base a los fundamentos precedentes, dejó sin efecto el citado Auto de Vista, disponiendo se dicte uno nuevo, siguiendo la doctrina legal aplicable.

II.4. Del Auto de Vista ahora impugnado.

Como consecuencia del referido Auto Supremo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz por Auto de Vista 71 de 27 de agosto de 2014, declaró admisible e improcedente el recurso de apelación interpuesto por los imputados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada bajo los siguientes argumentos:

1) Que la Jueza de Sentencia al dictar el fallo judicial contra los acusados, procedió en forma correcta y tomando en cuenta lo dispuesto por el art. 365 del CPP, previa mención de los elementos constitutivos del tipo penal acusado, refiere que la adecuación jurídica se cumplió en el caso de autos; toda vez, que la jueza de la causa a tiempo de dictar la Sentencia condenatoria indicó, que la conducta de los acusados se adecuó a las previsiones del art. 351 del CP, haciendo una relación y análisis circunstanciado de los hechos en juzgamiento, en el entendido de que el Código Penal protege no sólo el dominio sobre el inmueble, sino el ejercicio de facultades originadas en derechos reales que se ejercen sobre el mismo; es decir, no se requiere ser propietario del inmueble o puesto de venta en este caso, ni estar en posesión física del inmueble ya que el despojar de la simple posesión o tenencia ya configura el delito de Despojo; por lo que, en el presente caso se debe verificar el hecho de haber despojado a otra persona de la simple tenencia o posesión del inmueble sin importar si es propietaria o no.

2) Que, las pruebas presentadas en juicio oral fueron valoradas con sano criterio y prudente arbitrio, usando las facultades que otorgan los arts. 171 y 173 del CPP, no habiéndose incurrido en el caso previsto por el art. 370 inc. 6) del citado código; adecuándose, correctamente la conducta de los querellados dentro de lo que establece el art. 351 del CP, llegándose a individualizar a los acusados dentro del juicio oral, valorándose todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo, asignándole el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica justificando las razones por las cuales les otorgó determinado valor, en base a la apreciación conjunta de toda la prueba producida; es así, que la querellante Rosario Gumercinda Yucra Alanoca durante el trámite del juicio probó la existencia del hecho punible en momentos en que la posesión de la víctima sobre los puestos de venta era legítima, no existiendo contradicción en la Sentencia, basándose en hechos acreditados, detallando en forma circunstanciada los acontecimientos de los hechos acusados indicando en tiempo y lugar y las personas intervinientes en el delito, también la jueza indicó el tipo de violencia ejercido para proceder al Despojo, no resultando ninguno de los defectos del art. 370 del CPP.

3) Que, respecto a las fechas de realización de los hechos acontecidos en el delito de Despojo promovido por los acusados y que se consignan tanto en la acusación particular como en el acta de audiencia de Amparo Constitucional de 30 de septiembre de 2010, son irrelevantes para efectuar la imposición de las penas y la comprobación del delito; toda vez, que así se habrían realizado el 3 ó 5 de junio de 2010 esto no genera duda razonable en la jueza, lo que interesa es el hecho de haberse probado la comisión del delito de Despojo por los medios o elementos de prueba aportados por las partes y los ocho testigos presenciales del hecho, la inspección ocular, los títulos de propiedad, por lo que el error de la fecha no desvirtúa el delito ni genera duda razonable.

4) Respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva de los arts. 13 y 251 del CP, en el presente caso se está juzgando la comisión del delito de Despojo previsto por el art. 351 del CP, y no por el delito de Homicidio previsto por el art. 251 del citado código; sin embargo, el hecho que se juzga se suscitó el 2 de junio de 2010, cuando en horas de la madrugada ingresaron por la fuerza al centro comercial bajo amenazas invadiendo cuarenta y cinco puestos de venta que aún eran de propiedad de la querellante, expulsando por la fuerza a las personas que estaban en posesión de dichos puestos de venta que tenían las numeraciones 4, 5, 6, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 21, 22, 24, 25, 26, 27, 28, 30, 31, 32, 33, 34, 37, 40, 42, 45, 46, 51, 52, 57, 58, 60, 61, 64, 65, 74, 78, 81, 82, 84, 85, 88, 89 y 90, por lo que la querellante en su acusación hizo una relación pormenorizada de las diferentes partes de su inmueble que lo identifica como centro comercial La Madrugada y que después del Despojo los acusados los habían arrendado a terceras personas conforme se demostró del acta de inspección ocular; si bien, la querellante es propietaria del total del terreno; sin embargo, los acusados la despojaron de una parte de su inmueble, y al efecto ella detalló e identificó los puestos que han sido despojados.

5) En cuanto, a la supuesta falta de fundamentación, la sentencia cumple con lo normado por el art. 124 y 360 del CPP, pues contiene los motivos de hecho y derecho en el que basó sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, el fallo contiene una relación del hecho histórico, fijándose clara, precisa y circunstanciadamente la especie que se estima acreditada y sobre el cual se emitió el juicio que es lo que se conoce como fundamentación fáctica; además, la Sentencia se sustenta en hechos existentes y debidamente acreditados en la audiencia del juicio oral, no incurriendo en lo previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP; toda vez, que el juez inferior al valorar las pruebas de cargo y descargo desarrolló una actividad intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional con el fin de determinar si los datos fácticos obtenidos en la producción de la prueba desfilada en la audiencia del juicio oral, público, continuado y contradictorio poseían la entidad y la cualidad suficiente requerida para corroborar la presunción de inocencia o permitir con certeza plena la pretensión punitiva del proceso, mediante el método de libre valoración racional y científica de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y el sentido común, evidenciando, que la Sentencia está correctamente fundamentada al tenor del art. 124 del CPP.

6) Que la Sentencia, es bastante clara al señalar que de acuerdo a la relación fáctica de la acusación particular respecto a la hora y fecha en que ocurrieron los hechos delictivos de Despojo, dice que se llevó a cabo a las 8:00, del 2 de junio de 2010, fecha que no concuerda con lo que afirma en la audiencia de acción de amparo constitucional, que refiere que los hechos que refiere, se habrían suscitado el 5 de junio de 2010; esa diferencia de fechas de ninguna manera puede considerarse una valoración defectuosa de la prueba prevista por el art. 370 inc. 6) del CPP; toda vez, que la diferencia de fechas no genera ninguna duda razonable a favor de los querellados, con esas fechas no se puede lograr desvirtuar los hechos en juzgamiento pues el hecho de despojo está comprobado por todos los medios de prueba, lo que cuenta es la verdad histórica y la jueza ha usado correctamente el art. 365 del CPP, para imponer las penas correspondientes, además el magistrado que redactó el fallo de amparo constitucional no ha estado presente en juicio oral, no asistió a la inspección ocular, no vivió el momento de la declaración de los querellados, simplemente se basó en documentos y argumentos subjetivos de la parte supuestamente agraviada; por lo que, la jueza de la causa quien con mayor razón puede conocer el fondo del asunto y dictar una Sentencia ecuánime; el resultado que se dio en la acción de amparo constitucional si bien es de cumplimiento obligatorio; sin embargo, no desvirtúa la verdad jurídica y la violación de derechos de la víctima; por lo que, si revisamos el proceso penal y la acción de amparo, se tratan del mismo hecho, la circunstancia del lugar, las mismas personas y el mismo objeto, no se trata de distintos hechos, lo que cuenta y tiene el valor legal son las pruebas de cargo y descargo que fueron introducidas y judicializadas a juicio por su lectura, sobre los cuales se dictó Sentencia condenatoria, los ocho testigos presenciales del hecho, la inspección ocular, los títulos de propiedad son más que suficientes para imponer lo que establece el art. 365 del CPP.

7) Que respecto, a la errónea aplicación de la ley sobre el art. 351 del CP, aunque los recurrentes mencionan el art. 251 del CP, que se refiere al Homicidio, tenemos que no merece mayor atención toda vez, que el delito en juzgamiento es por Despojo previsto por el art. 351 del CP y no por Homicidio como erróneamente fundamentan los recurrentes.

8) En cuanto a que la Sentencia no se encontraría fundamentada, de la simple lectura se verificó que es bastante amplia en su fundamentación y motivación respecto a las pruebas de cargo y descargo, utilizando correctamente las previsiones de los arts. 124, 171 y 173 del CPP, realizando una abundante argumentación de los hechos en juzgamiento, la producción discusión debate, confrontación de las pruebas han hecho que la jueza se ampare en el art. 365 del CPP, pues se ha identificado e individualizado a los acusados, se hizo la enunciación detallada de cada uno de los hechos, se ha producido las pruebas, se ha valorado, discutido y confrontado, de lo que se evidencia que es correcta y se ajusta a derecho.

III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

Precisado los motivos, este Tribunal deberá verificar, si por una parte, el Auto de Vista recurrido incumplió la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 259/2014 de 24 de julio (emitido en la presente causa); puesto que, respecto al primer punto consideró irrelevante la fecha de los acontecimientos, arguyendo que el error de fecha no desvirtuaba el delito ni generaba duda razonable, cuando en el planteamiento de los recurrentes, no pueden ser condenados sin hacerles conocer con exactitud los hechos; en cuanto, al segundo punto, habría omitido pronunciarse con relación a la falta de presentación del plano de ubicación de los puestos de venta despojados, no estableciéndose el lugar exacto del despojo y respecto al tercer punto, no habría determinado el hecho histórico de cómo y bajo qué circunstancias se hubiere despojado los puestos de venta; y, por otra parte, si incurrió en falta de fundamentación respecto a los tres puntos reclamados en su recurso de apelación restringida; en consecuencia, resulta pertinente determinar si se incurrió en contradicción o no con los precedentes invocados por los recurrentes.

III.1.De los precedentes invocados.

La parte recurrente, invocó el Auto Supremo 30 de 26 de enero de 2007, que fue pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el Delito de Despojo, donde constató que el Tribunal de alzada a momento de la emisión de la Resolución recurrida, ante la denuncia de defectuosa valoración probatoria, incurrió en valoración de la prueba, aspecto que no le está permitido; pues esa atribución es privativa de los Jueces o Tribunales de Sentencia, razón por la que se dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado; empero, no será considerado como precedente dentro del análisis de este recurso; toda vez, que trata una problemática diferente, impidiendo a este Tribunal efectuar la labor que le encomienda la ley.

El Auto Supremo 335 de 10 de junio de 2011, fue dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia en la resolución de un recurso de casación en un proceso seguido por los delitos de Despojo, Alteración de linderos, Perturbación de Posesión y Daño Simple, donde constató que el Tribunal de alzada anuló la sentencia y dispuso el reenvío de la causa sin señalar fundadamente las causas que determinaron su resolución, limitándose a señalar defectuosa valoración de la prueba sin ingresar a mayores consideraciones, desconociendo que la motivación de los fallos debe ser expreso, claro, completo, legítimo y lógico, situación por el que fue dejado sin efecto, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “Que es una premisa consolidada que toda resolución, como la emitida por el Tribunal de Alzada, debe ser debidamente fundamentada, vale decir, que es necesario que el Tribunal de Apelación, cumpla con los parámetros mencionados precedentemente: especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; y emita los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentran en el Recurso de Apelación Restringida que corresponda, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos, en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porque dicho acto se considera defecto absoluto y que principios constitucionales fueron afectados.

La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; de ahí, que es necesario que cada resolución brinde a las partes procesales y a terceras personas interesadas, los razonamientos jurídicos esenciales del por qué se ha dispuesto de una u otra manera la Resolución del conflicto penal; además, con la fundamentación jurídica, el Juez o Tribunal legitima sus actos, esa motivación no puede ser sustituida por una repetición de frases hechas sobre el alcance del recurso o los requisitos de su fundamentación, sino que, en verdad debe descansar en la expresión del razonamiento requerido por la norma procedimental de forma imperativa.

En el caso sub lite, se evidencia que el Auto de Vista impugnado, no se encuentra debidamente fundamentado, puesto que no es completo, exhaustivo, ni lógico, al omitir la exposición clara, precisa y suficiente de los razonamientos efectuados sobre los justificativos y análisis de su conclusión de la existencia de defectos absolutos previstos en el art. 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, así como violaciones al debido proceso, y por consecuencia su determinación de anular totalmente la Sentencia y disponer el reenvío del juicio; demuestra que el Tribunal de Apelación no ha efectuado una valoración de las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento lógico, coherente y consecuente que exprese la elaboración de hechos fácticos concretos, claros y específicos, que lo lleven a derivar conclusiones jurídico-legales coherentes con tales hechos. Verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia”.

III.2. Sobre la vinculatoriedad de los fallos judiciales.

El art. 420 del CPP, establece: “La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia pondrá en conocimiento de los tribunales y jueces inferiores las resoluciones de los recursos de casación en las que se establezca la doctrina legal aplicable.

La doctrina legal establecida será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”.

Es decir, el ordenamiento jurídico boliviano en materia penal, establece claramente que los fallos del Tribunal Supremo de Justicia son de cumplimiento obligatorio por los jueces inferiores; en ese sentido, de acuerdo al art. 420.II del CPP, el cumplimiento de los fallos de este Tribunal, no está sujeto o reatado a la circunstancialidad o a la voluntad de las autoridades jurisdiccionales, sino que es el resultado de una estructura procesal recursiva, como de la vigencia de los principios de igualdad, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, que son base de la jurisdicción ordinaria, más aún en el ámbito penal donde se debate la responsabilidad penal del procesado, que puede generar en su caso, la restricción de su derecho a la libertad o la imposición de una sanción penal.

Por otra parte, debe considerarse que del art. 419.II del CPP, se desprende un entendimiento básico, sin lugar a interpretaciones, que se trata de la insoslayable obligación de parte de Jueces o Tribunales inferiores, de cumplir con los razonamientos jurídicos y la doctrina establecida en un Auto Supremo, ello en la circunstancia que se identifiquen hechos fácticos análogos o similares, así como tal obligación se ve visiblemente amplificada cuando un Auto Supremo deje sin efecto un Auto de Vista recurrido de casación y ordene el pronunciamiento de uno nuevo, bajo los entendimientos de la doctrina legal emergente de un Auto Supremo; una omisión de naturaleza contraria a la expuesta, importa incumplimiento directo de la ley, trascendiendo en vulneración también de los principios de tutela judicial efectiva, igualdad, celeridad y economía procesal.

En este ámbito, esta Sala emitió el Auto Supremo 037/2013-RRC, de 14 de febrero, que estableció la siguiente doctrina: “El art. 180. I de la Constitución Política del Estado, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el de la `celeridad´, principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento oportuno sin dilaciones innecesarias.

Respetando el principio constitucional de celeridad, los Tribunales y Jueces inferiores, están obligados a cumplir en forma inexcusable con la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo, al constituirse en el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria de acuerdo al art. 181 de la CPE; en cuyo mérito, teniendo esta doctrina carácter `erga omnes´, debe ser cumplida en forma obligatoria, pues su inobservancia por un lado afecta al fortalecimiento institucional y, especialmente, a la naturaleza, finalidad y efectos obligatorios de la que están revestidos los Autos Supremos que establecen doctrina legal, con sentido ponderable de uniformar la jurisprudencia en el Órgano Judicial en materia penal; y, por otro, provoca dilaciones innecesarias generando a las partes incertidumbre respecto a la resolución de sus causas; consecuentemente, ningún juez o tribunal inferior podrá sustraerse de su cumplimiento bajo ningún concepto o razonamiento, omitiendo la imperatividad prevista por el segundo parágrafo del art. 420 del CPP”.

III.3. Análisis del caso en concreto.

A los fines de la resolución del presente recurso, es preciso referir con carácter previo, que entre las vertientes de trascendencia de la garantía constitucional del debido proceso, se encuentra la exigencia de la debida fundamentación que debe contener toda Resolución judicial, de modo que cada autoridad que dicte un fallo, tiene la ineludible obligación de exponer los hechos objeto de juzgamiento y realizar la fundamentación de derecho en que sustenta la parte dispositiva de la Resolución; lo contrario, implicaría la toma de una decisión de hecho mas no de derecho, conllevando en definitiva a la vulneración de la garantía del debido proceso. En consecuencia, la debida fundamentación permite a las partes conocer y comprender cuáles son las razones fácticas, lógicas y jurídicas que motivaron al juzgador, tomar tal o cual decisión, lo que tiene vital importancia a efectos de que la Resolución reúna las condiciones de validez necesarias.

Razonamientos que a la postre constituyeron base para emitir doctrina legal aplicable, y que tiene como fundamento legal, lo previsto por el art. 124 del CPP. Siendo que de no cumplirse por el juzgador con esta exigencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación.

Los recurrentes denuncian; por una parte, que el Auto de Vista recurrido incumplió la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 259/2014 de 24 de julio (emitido en la presente causa); puesto que, respecto al primer punto consideró irrelevante la fecha de los acontecimientos, arguyendo que el error de fecha no desvirtuaba el delito ni generaba duda razonable, no obstante de que no pueden ser condenados sin hacerles conocer con exactitud los hechos; en cuanto, al segundo punto omitió pronunciarse con relación a la falta de presentación del plano de ubicación de los puestos de venta despojados, no estableciéndose el lugar exacto del Despojo; y, respecto al tercer punto, no determinó el hecho histórico de cómo y bajo qué circunstancias se hubiere despojado los puestos de venta; y, por otra parte, reclaman, que incurrió en falta de fundamentación respecto a los tres puntos reclamados en su recurso de apelación restringida. A los fines de evitar reiteraciones innecesarias, ambos motivos serán analizados de forma conjunta.

Ingresando al análisis, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, explícitamente en el apartado II.1 de esta Resolución, la Jueza Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró a Valerio Edgar Yampasi Espejo, Víctor Villca Choque y Emilio Choque Ajhuacho, autores de la comisión del delito de Despojo, condenándoles a los dos primeros a la pena de tres años y tres meses de reclusión y con relación al último a la pena de tres años de reclusión, con costas y reparación del daño civil averiguables en ejecución de Sentencia, resolución que fue recurrida mediante los medios impugnaticios que ejercieron los imputados como medios de defensa, obteniendo el pronunciamiento del Auto de Vista 150 de 6 de septiembre de 2013 y su Auto Complementario 195 de 3 de octubre de 2013, emitidos por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que recurridos en casación conforme se precisó en el apartado jurídico II.3., de la presente Resolución, fueron dejados sin efecto por Auto Supremo 259/2014-RRC de 24 de junio; puesto que esta Sala Penal constató que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación respecto a los motivos reclamados en el recurso de apelación restringida interpuesto por los recurrentes.

Ahora bien, conforme se evidencia del apartado II.4 de esta Resolución, en cumplimiento del Auto Supremo supra referido, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó el Auto de Vista 71 de 27 de agosto de 2014 (resolución ahora impugnada), que ante los reclamos efectuados por los apelantes, respecto al primer motivo de apelación concerniente a la defectuosa valoración de la prueba porque en el planteamiento de los imputados, el Tribunal de juicio no se pronunció sobre la totalidad de los medios probatorios y su contenido, incurriendo en vulneración de los arts. 171 y 173, además de que existiría incongruencia, pues por lado basándose en la prueba que contiene la acción de Amparo Constitucional, refirió que los hechos suscitados habrían sido el 5 de junio de 2010, cuando en la acción penal se refirió que los hechos habrían ocurrido el 2 de junio del 2010; el Tribunal de alzada señaló, que las pruebas presentadas en juicio oral, fueron valoradas con sano criterio y prudente arbitrio, usando las facultades que otorgan los arts. 171 y 173 del CPP, sin incurrirse en el caso previsto por el art. 370 inc. 6) del citado código. Agregando, en el considerando séptimo, que la Sentencia era clara al señalar que de acuerdo a la relación fáctica de la acusación particular respecto a la hora y fecha en que ocurrieron los hechos delictivos de Despojo, se llevó a las 8:00 de la mañana del 2 de junio de 2010, fecha que no concuerda con lo que afirma en la audiencia de acción de amparo constitucional, que refiere que los hechos se habrían suscitado el 5 de junio de 2010, enfatizando que esa diferencia de fechas de ninguna manera podía considerarse valoración defectuosa de la prueba; toda vez, que no generó duda razonable a favor de los querellados, no lográndose desvirtuar los hechos en juzgamiento, que lo que cuenta es la verdad histórica, usando el juez correctamente el art. 365 del CPP, para imponer las penas correspondientes; aclarando la Resolución recurrida, que el magistrado que redactó el fallo de amparo constitucional no estuvo presente en juicio oral, simplemente se basó en documentos y argumentos subjetivos de la parte supuestamente agraviada; que si bien, el resultado de la acción de amparo constitucional, es de cumplimiento obligatorio; sin embargo, no desvirtuó la verdad jurídica y la violación de derechos de la víctima.

De la argumentación expuesta, se evidencia, que el Tribunal de alzada actuó conforme los entendimientos asumidos por el Auto Supremo 259/2014-RRC de 24 de junio; por cuanto, a diferencia de la Resolución anterior, explicó que la diferencia de fechas no podía considerarse una valoración defectuosa de la prueba, puesto que no generaba duda razonable en favor de los querellados, que con esas fechas no se lograba desvirtuar los hechos en juzgamiento; aspecto que evidencia, que la resolución recurrida, cumplió con el principio de vinculatoriedad de los fallos judiciales que fue desarrollado en el acápite III.2, de este Auto Supremo; toda vez, que señaló que el Juez inferior fue bastante claro al señalar en su sentencia, que de acuerdo a la relación fáctica de la acusación particular respecto a la hora y fecha en que ocurrieron los hechos delictivos, se llevó a cabo a las 8:00 de la mañana del 2 de junio de 2010.

A ello, corresponde señalar, que la Resolución recurrida, tampoco incurrió en falta de fundamentación como alegan los recurrentes; puesto que, conforme se señaló en el Auto Supremo 259/2014-RRC de 24 de junio, los recurrentes fundaron la concurrencia del defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, en aspectos generales sin individualizar ni expresar qué pruebas presuntamente no fueron valoradas o fueron valoradas defectuosamente, aspecto que no se encontraba en cuestionamiento para la emisión del nuevo Auto de Vista; en consecuencia, no resulta contrario al Auto Supremo 335 de 10 de junio de 2011 invocado por los recurrentes y extractado en el acápite III.1 de este Auto Supremo.

Consecuentemente, el reclamo respecto al incumplimiento de la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 259/2014-RRC de 24 de junio y falta de fundamentación concerniente al primer motivo de apelación restringida, no resultan evidentes, lo que implica, que la Resolución recurrida respecto a este punto, no vulneró el principio de legalidad, debido proceso ni el derecho a la defensa como arguyen los recurrentes, situación por el que este punto deviene en infundado.

Ahora bien, respecto al segundo motivo de apelación concerniente a la errónea aplicación de la ley sustantiva; puesto que, no se hubiere demostrado con exactitud qué pasó con cada uno de los puestos supuestamente despojados, pues respecto a ellos se hizo una referencia general sin individualizar sus características y la descripción de la existencia ni especificación del lugar exacto de cada uno de los cuarenta y cinco puestos, no presentándose un plano de ubicación; el Auto de Vista recurrido arguyó, que la Sentencia procedió en forma correcta y tomando en cuenta lo dispuesto por el art. 365 del CPP; por cuanto, la jueza de la causa a tiempo de dictar la Sentencia condenatoria, indicó que la conducta de los acusados se adecuaron a las previsiones del art. 351 del CP. Agregando, en el considerando sexto punto dos que en el presente caso se está juzgando la comisión del delito de Despojo previsto por el art. 351 del CP, y no por el delito de Homicidio previsto por el art. 251 del citado código; sin embargo, el hecho que se juzga se suscitó el 2 de junio de 2010 cuando en horas de la madrugada ingresaron por la fuerza al centro comercial bajo amenazas invadiendo cuarenta y cinco puestos de venta que aún eran de propiedad de la querellante, expulsando por la fuerza a las personas que estaban en posesión de dichos puestos de venta que tenían las numeraciones 4, 5, 6, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 21, 22, 24, 25, 26, 27, 28, 30, 31, 32, 33, 34, 37, 40, 42, 45, 46, 51, 52, 57, 58, 60, 61, 64, 65, 74, 78, 81, 82, 84, 85, 88, 89 y 90; por lo que, la querellante en su acusación hizo una relación pormenorizada de las diferentes partes de su inmueble que lo identifica como centro comercial La Madrugada y que después del Despojo los acusados los habrían arrendado a terceras personas conforme se demostró del acta de inspección ocular; si bien, la querellante es propietaria del total del terreno; sin embargo, los acusados la despojaron de una parte de su inmueble, y al efecto ella detalló e identificó los puestos que han sido despojados.

Y, respecto al tercer motivo de apelación donde los apelantes denunciaron falta de fundamentación de la Sentencia; por cuanto, no habría referido los motivos de hecho y derecho en que basaron su decisión, ya que no se hubiere realizado una relación completa del hecho histórico y no se refirió cómo y bajo qué circunstancias se despojó a la querellante de cuarenta y cinco puestos de venta; el Tribunal de alzada señaló, que la Sentencia cumplió con lo normado por los arts. 124 y 360 del CPP, pues contendría los motivos de hecho y derecho en el que basó sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, que el fallo contiene una relación del hecho histórico, fijándose clara, precisa y circunstanciadamente la especie que se estima acreditada, lo que se conoce como fundamentación fáctica; sustentándose en hechos existentes y debidamente acreditados en la audiencia del juicio oral, no incurriendo en lo previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP; toda vez, que el juez inferior al valorar las pruebas de cargo y descargo desarrolló una actividad intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional con el fin de determinar si los datos fácticos obtenidos en la producción de la prueba desfilada en la audiencia del juicio oral, público, continuado y contradictorio poseían la entidad; y, la cualidad suficiente requerida para corroborar la presunción de inocencia o permitir con certeza plena la pretensión punitiva del proceso, evidenciando que la Sentencia está fundamentada al tenor del art. 124 del CPP. Complementando la Resolución recurrida en su octavo considerando, que la Sentencia, de su simple lectura verificó, que es bastante amplia en su fundamentación y motivación respecto a las pruebas de cargo y descargo, utilizando correctamente las previsiones de los arts. 124, 171 y 173 del CPP.

De lo precedentemente expuesto, se evidencia que el Tribunal de apelación, sobre los reclamos segundo y tercero del recurso de apelación restringida, nuevamente incurrió en el mismo defecto del Auto de Vista 150 de 6 de septiembre de 2013; toda vez, que inobservó las directrices desarrolladas por la doctrina legal de este Tribunal, que conforme se tiene de lo extractado en el acápite II.3 de este Auto Supremo, respecto al reclamo concerniente a la errónea aplicación de la norma sustantiva señaló: “…omitiendo pronunciarse con relación a la falta de presentación del plano de ubicación de los puestos de venta supuestamente despojados a la querellante, y si ésta influye o no en la adecuación de la conducta de los imputados en el tipo penal de Despojo; siendo menester señalar que a efecto de resolver dicha problemática, el Tribunal de alzada debe considerar que los hechos sentados como probados por el Tribunal de mérito no son sujetos de revisión ni modificación; por tanto, se mantienen intangibles”, (las negrillas nos corresponde) y en cuanto al reclamo concerniente a la falta de fundamentación de la sentencia, alegó que: “Argumento del Tribunal de alzada que no puede ser considerado como una respuesta razonablemente fundamentada, ya que contiene expresiones imprecisas y generales que no absuelven el cuestionamiento realizado por los recurrentes en su recurso de apelación restringida relativo al hecho histórico y al cómo y bajo qué circunstancias se hubiese despojado a la querellante de cuarenta cinco puestos de venta”, (el resaltado es propio); aspectos, que fueron advertidos por este Tribunal al momento de pronunciar el Auto Supremo 259/2014-RRC de 24 de junio, en el que se explicitó que los fundamentos del Tribunal de alzada eran carentes de fundamentación; empero, se advierte, un evidente incumplimiento por parte de las autoridades que pronunciaron el Auto de Vista ahora recurrido, limitándose a copiar el Auto de Vista anulado, actuación no admisible en un Estado de Derecho que exige la fiel observancia de las resoluciones emitidas por este Tribunal Supremo; por cuanto, el ordenamiento jurídico boliviano en materia penal establece claramente que los fallos del Tribunal Supremo de Justicia son de cumplimiento obligatorio por los jueces inferiores; así se tiene, que de acuerdo al art. 420.II del CPP, el cumplimiento de los fallos de este Tribunal, no está sujeto o reatado a la circunstancialidad o a la voluntad de las autoridades jurisdiccionales, sino que es el resultado de una estructura procesal recursiva, como de la vigencia de los principios de igualdad, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, que son base de la jurisdicción ordinaria; más aún en el ámbito penal, donde se debate la responsabilidad penal del procesado, que puede generar en su caso, la restricción de su derecho a la libertad o la imposición de una sanción penal; así también, debe considerarse que del art. 419.II del CPP, se desprende un entendimiento básico, sin lugar a interpretaciones, que se trata de la insoslayable obligación de parte de Jueces o Tribunales inferiores, de cumplir con los razonamientos jurídicos y la doctrina establecida en un Auto Supremo, ello en la circunstancia que se identifiquen hechos fácticos análogos o similares, así como tal obligación se ve visiblemente amplificada cuando un Auto Supremo deje sin efecto un Auto de Vista recurrido de casación y ordene el pronunciamiento de uno nuevo, bajo los entendimientos de la doctrina legal emergente de un Auto Supremo; una omisión de naturaleza contraria a la expuesta, importa incumplimiento directo de la ley, trascendiendo en vulneración de los principios de tutela judicial efectiva, igualdad, celeridad y economía procesal.

Por los argumentos expuestos, respecto a estos puntos, se concluye que el Tribunal de alzada aparte de vulnerar el principio de la vinculatoriedad de los fallos judiciales, también incurrió en falta de fundamentación; puesto que, con relación al segundo punto de apelación omitió nuevamente pronunciarse respecto a la falta de presentación del plano de ubicación de los puestos de venta supuestamente despojados a la querellante, y explicar, si ésta influye o no en la adecuación de la conducta de los imputados en el tipo penal acusado; y, en cuanto al tercer punto de apelación, igualmente omitió establecer el hecho histórico de cómo y bajo qué circunstancias se hubiese despojado a la querellante de cuarenta cinco puestos de venta; hechos, que evidencian, que la Resolución recurrida, incidió en contradicción con el Auto Supremo 335 de 10 de junio de 2011, que fue extractado en el acápite III.1 de esta Resolución; toda vez, que las resoluciones emitidas por los Tribunales de alzada deben cumplir con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, aspectos que se extrañan en la Resolución ahora recurrida respecto a estos puntos; consecuentemente, los reclamos concernientes a estos dos puntos, devienen en fundados.

Por último, considerando el incumplimiento manifiesto del Tribunal de alzada de cumplir los fallos de esta Sala en detrimento de los principios procesales de celeridad, eficacia, eficiencia e inmediatez en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, conforme las previsiones del art. 180.I de la CPE, impidiendo que las partes del proceso accedan a la resolución definitiva de su conflicto, se insta al Consejo de la Magistratura, iniciar las acciones que corresponda contra los Vocales suscribientes del Auto de Vista impugnado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 71 de 27 de agosto de 2014, de fs. 460 a 465 vta., y sus Autos Complementarios 399 de 2 de octubre y 447 de 11 de noviembre ambos de 2014; y, determina que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en forma inmediata de devueltos los antecedentes bajo responsabilidad, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida. Para fines del art. 420 del CPP; remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes hagan conocer la presente Resolución, a los Tribunales y Jueces en materia Penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de ley, y expídase oficio dirigido a su Presidencia a los fines de lo resuelto en el último párrafo del acápite anterior del presente fallo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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