Auto Supremo AS/0310/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0310/2016-RRC

Fecha: 21-Abr-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 310/2016-RRC
Sucre, 21 de abril de 2016

Expediente : Chuquisaca 31/2015
Parte Acusadora : Severino Mamani Pacheco y otra
Parte Imputada : Calixta Cárdenas Vda. de Soliz y otros
Delitos : Difamación y otros
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 22 de octubre de 2015, cursante de fs. 307 a 310, Severino Mamani Pacheco y Fortunata Alejo Isla, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 371/2015 de 6 de octubre de fs. 295 a 299 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Calixta Cárdenas Cardozo Vda. de Soliz, Alisia Santusa Soliz, Fausto Donato Solíz Cárdenas y René Condori Avendaño, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Injuria, Despojo, Alteración de Linderos y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 282, 287, 351, 352 y 357, todos del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1 Antecedentes.

a) Por Sentencia 29/2014 de 8 de diciembre (fs. 246 a 255 vta.), el Juez Segundo de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a los imputados Alisia Santusa Soliz Cardenas, Fausto Donato Solíz Cárdenas, René Condori Avendaño y Calixta Cárdenas Cardozo, absueltos de la comisión de los delitos de Injuria, Difamación, Despojo, Alteración de linderos y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 282, 287, 351, 352 y 357 del CP, con costas en contra de la querellante.

b) Contra la mencionada Sentencia, los acusadores Severino Mamani Pacheco y Fortunata Alejo Isla, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 269 a 273 vta.), que previo memorial de subsanación (fs. 287 a 288 vta.), fue resuelto por Auto de Vista 371/2015 de 6 de octubre (fs. 295 a 299 vta.), que declaró improcedente el recurso planteado, manteniendo incólume el fallo apelado.

I.1.1 Motivo del recurso.

Los recurrentes acusan que el Auto de Vista impugnado incurre en incongruencia omisiva como defecto absoluto al lesionar sus derechos y garantías fundamentales; puesto que, aludiendo al último párrafo del Considerando IV del referido fallo, indican que no se ha resuelto con la debida motivación los puntos reclamados en su único motivo de alzada, limitándose a efectuar argumentos genéricos, por cuanto haciendo referencia a lo denunciado en su querella y lo alegado en su alzada, afirman que el Juez de Sentencia no se refirió en la fundamentación jurídica al hecho acusado sometido a juzgamiento y que declara como probado, ni siquiera se hizo referencia al ejercicio de un derecho real cuya afectación habrían acusado; en consecuencia, consideran que la fundamentación no es clara ni completa, manifestando adicionalmente que si se decidió absolver a los acusados se debió realizar una interpretación del art. 351 del CP, explicando por qué el impedimento del ejercicio de un derecho real a la propiedad no constituye delito; por cuanto, aseguran que su pretensión era saber si resulta evidente o no que el Juez de Sentencia efectuó una interpretación de la segunda parte del art. 351 del CP, porque tampoco expuso las razones por las cuales el hecho no se subsume al tipo penal; aspectos de los cuales concluyen, que Tribunal de alzada en observancia del art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) tenía la obligación de darles una respuesta clara sobre esos puntos reclamados; empero no han resuelto con la debida motivación, ni siquiera se refieren al ejercicio de un derecho real como la propiedad, acudiendo a argumentos genéricos obviando dar respuesta de fondo y de manera clara sobre este aspecto, incurriendo reiteran sobre la incongruencia omisiva en infracción de los arts. 124 y 398 del CPP, porque no existe una respuesta clara y motivada, lesionando su derecho a la tutela judicial efectiva recayendo en un defecto absoluto y citan el Auto Supremo 288/2013 de 8 de octubre, señalando que para configurar el despojo no necesariamente se requiere la posesión, para luego fundamentar la vulneración del debido proceso establecido en el art. 117. I de la Constitución Política del Estado (CPE), en sus vertientes de la congruencia (art. 398 del CPP), derecho a la fundamentación (art. 124 del CPP), derecho a recurrir (art. 180.II de la CPE) e invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo 142/2013 de 28 de mayo.

I.1.2. Petitorio.

Los recurrentes impetran se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado; y, se disponga “dicten nueva resolución de vista pronunciándose de manera motivada sobre todos y cada uno de los puntos reclamados…” (sic).

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 720/2015-RA de 02 de diciembre, cursante de fs. 339 a 340 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación de fs. 307 a 310.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

La Sentencia 29/2014 de 8 de diciembre, declaró a los imputados Alisia Santusa Soliz Cardenas, Fausto Donato Solíz Cárdenas, René Condori Avendaño y Calixta Cárdenas Cardozo, absueltos de la comisión de los delitos de Injuria, Difamación, Despojo, Alteración de linderos y Daño Simple, con costas en contra de la querellante, en mérito a los siguientes fundamentos: a) De la prueba se tiene la conclusión de que el 29 de octubre de 1999, Severino Mamani Pacheco y Fortunata Alejo Isla, a título de compra-venta, adquirieron un lote de terreno situado en el ex fundo Aruni, del señor Juan Soliz Arciénega, transferencia que fue protocolizada y cancelado en su oportunidad los impuestos anuales; b) En el documento de transferencia, se menciona que la ubicación del terreno referido queda sujeto a la aprobación de planos de loteamiento de la H.A.M. de Sucre; asimismo, el plano de línea y nivel del terreno transferido no se encuentra aprobado por la oficina respectiva de la H.A.M. de Sucre; c) El 23 de noviembre de 2012 aprox. entre las 14:00 y 15:00 horas, en los terrenos de la parte querellante, se suscitó un incidente entre la parte querellante y los acusados; d) Que Calixta Cárdenas junto a Alisia Santusa Soliz, Fausto Donato Soliz y René Condori Avendaño, siembran en los terrenos cuestionados y por tanto, ejercen actos de posesión, también hasta el 28 de mayo de 2014, fecha en que se llevó a cabo audiencia de inspección, dentro del terreno, en el suelo, pudo advertir entre 5 a 6 postes tendidos y alambres de púa enroscados; e) Que Calixta Cárdenas Cardozo, Fausto Donato, Felicia Francis, Alicia Santusa y Martha Jacinta, de apellidos Solíz Cárdenas fueron declarados herederos de Juan Soliz Arcienega; f) Respecto al lote de terreno de propiedad de los querellantes existen diferentes antecedentes en su tradición; g) Paralelamente, la parte querellante inició otro juicio contra los ahora acusados por delito de Amenazas y Coacción, desconociéndose el estado de esa causa; h) Hace referencia -la sentencia- a aspectos no acreditados; i) Después de hacer referencia al incidente del 23 de noviembre de 2012, concluye señalando que resulta insuficiente la prueba para demostrar la comisión de los delitos acusados.

II.2. De la Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, los acusadores Severino Mamani Pacheco y Fortunata Alejo Isla, interpusieron recurso de apelación restringida, con el único motivo del recurso que identifica como falta de fundamentación de la Sentencia, como defecto que habilita la apelación restringida previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, alegando falta de fundamentación jurídica de la Sentencia en relación al delito de Despojo; que no se expone las razones por las cuales a partir del art. 351 del CP, “no ha sido lesionado y no merece protección” (sic), su derecho de propiedad; también hacen referencia que la declaración de absueltos a los acusados por el delito de Despojo, indicando que no saben la razón de esa decisión. Refiere que existe falta de fundamentación jurídica de la sentencia, situación que les coloca en situación de incertidumbre. Señala que se absolvió de pena y culpa a los acusados por delito de despojo sin explicar o interpretar la norma jurídica aplicable al caso concreto que se juzga, no expone las razones por las cuales los hechos que declara como probados, no se subsumen a los elementos constitutivos del tipo penal. Arguye que se violó el art. 115 .I de la CPE que les reconoce el derecho de acceso a la justicia.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

El recurso de apelación restringida, fue resuelto por Auto de Vista 371/2015 de 6 de octubre, declaró improcedente el recurso planteado, manteniendo incólume el fallo apelado, en mérito a los siguientes fundamentos: Después de transcribir parte de la Sentencia, señala que no resulta evidente que el A quo haya incurrido en defecto absoluto de falta de fundamentación jurídica en relación al delito de Despojo, puesto que de manera coherente y fácilmente entendible, aparte de analizar la norma sustantiva penal, en base a análisis intelectivo de la prueba producida por las partes llegó a la conclusión de que si bien los querellantes habían demostrado su derecho propietario, pero no habían acreditado la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de Despojo, concretamente la posesión natural y perenne del inmueble, porque también se había demostrado que los que siembran y poseen el mismo, son los acusados, así como tampoco demostraron el dolo en que habían incurrido los mismos; también indica que la “fundamentación jurídica que cumple con lo exigido por el art. 124 del CPP” (fs. 299); concluye señalando que no fue evidente la falta de fundamentación jurídica.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO EN EL RECURSO.

En el presente caso, la parte recurrente denuncia que el Auto de Vista no se ha resuelto con la debida motivación los puntos reclamados en su único motivo de alzada, limitándose a efectuar argumentos genéricos; consideran que la fundamentación no es clara ni completa; que su pretensión era saber si resulta evidente o no que el Juez de Sentencia efectuó una interpretación de la segunda parte del art. 351 del CP, porque tampoco expuso las razones por las cuales el hecho no se subsume al tipo penal; aspectos de los cuales concluyen, que Tribunal de alzada en observancia del art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) tenía la obligación de darles una respuesta clara sobre esos puntos reclamados; empero no han resuelto con la debida motivación; correspondiendo ingresar al análisis de fondo del recurso, siendo menester hacer referencia jurisprudencial sobre la temática planteada, identificar los precedentes invocados, para finalmente efectuar la labor de contraste encomendada a este Tribunal.

III.1. Sobre la incongruencia omisiva.

La congruencia exigible, comprende la obtención de una respuesta razonada a los planteamientos de las partes. Al respecto, el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, asumió el siguiente entendimiento:

“…la autoridad jurisdiccional al no pronunciarse sobre el contenido de las pretensiones solicitadas por el denunciante incurre en una incongruencia omisiva o fallo corto (citra petita o ex silentio); sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.

Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener un respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada”

Consiguientemente, el Tribunal de alzada, debe dar respuesta fundamentada y motivada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario, significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las sentencias y autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; y, que la fundamentación no podrá ser remplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes. Por otra parte, el art. 398 del CPP indica que los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la Resolución. Consiguientemente, se entiende la adecuada motivación por parte de los Tribunales de alzada.

III.2. Del precedente invocado.

La parte recurrente, en el motivo de análisis, invoca como precedente, el Auto Supremo 142/2013 de 28 de mayo, que fue pronunciado en un proceso seguido por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, en el que se emitió la Sentencia que declaró a los procesados, autores y culpables del hecho, imponiéndoles la pena privativa de libertad de ocho años de presidio, con costas, más el pago de 100 días multa a razón de Bs. 1 por día. Recurrida dicha sentencia por los procesados, fue resuelto por Auto de Vista de 18 de mayo de 2013, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida, confirmando la Sentencia impugnada. Interpuesto el recurso de casación por parte de los procesados, el Tribunal Supremo de Justicia, evidenció que si bien el Tribunal de Alzada, omitió pronunciarse sobre el fondo de cada uno de los cuestionamientos insertos en uno de los motivos de apelación, por lo que, resulta evidente que incumplió la previsión contenida en el artículo 398 del CPP y vulneró el artículo 115 de la CPE. Posteriormente, emitió la siguiente doctrina legal aplicable:

“Se considera que existe incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) cuando en el Auto de Vista no se resolvieron todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y en base a argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; lo contrario constituye infracción del principio de “tantas respuestas, a tantas impugnaciones” y del deber de fundamentación que vulnera lo establecido por los artículos 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, siendo obligación del Tribunal de Apelación, realizar la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad establecidos en los Autos Supremos Nros. 12 de 30 de enero de 2012, 20 de 7 de febrero de 2012 y 171 de 9 de julio de 2012”.

Consiguientemente, al establecerse que las situaciones de hecho son similares a la planteada en el presente recurso al denunciarse que el Auto de Vista no se ha resuelto con la debida motivación los puntos reclamados en su único motivo de alzada, que a la vez, constituye incongruencia omisiva, este precedente resulta útil para desarrollar la labor de contraste.

III.3. Análisis del caso concreto

De la revisión de obrados, se advierte que el Auto de Vista emitió pronunciamiento al único motivo que fue objeto de apelación en la que alega falta de fundamentación de la Sentencia, habiendo señalado al respecto el Tribunal de Apelación que no resulta evidente que el A quo haya incurrido en defecto absoluto de falta de fundamentación jurídica en relación al delito de Despojo, puesto que de manera coherente y fácilmente entendible, aparte de analizar la norma sustantiva penal, en base a análisis intelectivo de la prueba producida por las partes llegó a la conclusión de que si bien los querellantes habían demostrado su derecho propietario, pero no habían acreditado la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de Despojo, concretamente la posesión natural y perenne del inmueble, porque también se había demostrado que los que siembran y poseen el mismo, son los acusados, así como tampoco demostraron el dolo en que habían incurrido los mismos. Además, indica que los impugnantes pretendieron con el recurso en examen, no era precisamente cuestionar la falta de fundamentación jurídica, sino una presunta errónea interpretación y aplicación de la norma sustantiva penal contenida en el art. 351 del CP prevista como defecto de sentencia en el inc. 1) del art. 370 del CPP que no es invocada por los apelantes, en la fundamentación oral, ofreció como sustento de su recurso, el Auto Supremo 197/2013 de 11 de julio, “cuya doctrina legal, para nada se aplica al defecto de sentencia acusado en el recurso que se resuelve”; y, que el tribunal de alzada no puede suplir esa omisión por ser tercero imparcial, concluyendo que no es evidente la falta de fundamentación jurídica.

Consiguientemente, el Auto de Vista impugnado, al haberse pronunciado debidamente al único motivo planteado por los apelantes, se advierte que no es contrario al precedente invocado por los recurrentes, el Auto Supremo 142/2013 de 28 de mayo, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, cuya doctrina legal aplicable, considera que existe incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) cuando en el Auto de Vista no se resolvieron todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación. Tampoco es contrario a la jurisprudencia señalada en el acápite III.1. de la presente Resolución.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 307 a 310, interpuesto por Severino Mamani Pacheco y Fortunata Alejo Isla.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Vista, DOCUMENTO COMPLETO