TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 311/2016-RRC
Sucre, 21 de abril de 2016
Expediente : Potosí 29/2015
Parte Acusadora : Luís Orlando Mamani Gómez
Parte Imputada : Guido Antonio Elías Castrillo
Delitos : Apropiación Indebida
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de septiembre de 2015, cursante de fs. 159 a 169, Guido Antonio Elías Castrillo, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 24/2015 de 31 de agosto, de fs. 153 a 156, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por Luís Orlando Mamani Gómez contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 001/2015 de 23 de febrero (fs. 108 a 111), el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Guido Antonio Elías Castrillo, autor del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del CP, imponiéndole la pena de un año y seis meses de reclusión, más costas y responsabilidad civil a favor de la parte querellante; asimismo, tomando en cuenta que la pena no excede de dos años, le concedió el beneficio del Perdón Judicial, una vez ejecutoriada la Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Guido Antonio Elías Castrillo, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 115 a 126), que previa subsanación (fs. 142 a 146) fueron resueltos por Auto de Vista 24/2015 de 31 de agosto, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del recurso de casación que se resuelve en la presente resolución.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del recurso de casación y del Auto Supremo 760/2015-RA de 2 de diciembre, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente denuncia en relación al primer motivo, que el Tribunal de alzada al determinar respecto a la denuncia de errónea aplicación de la norma sustantiva, que la infracción del tipo penal previsto por el art. 345 del CP, surge cuando el que recibió la cosa o valor, se niega a restituirla, sin considerar que entre el acusador y su persona existe una relación civil y comercial de préstamo de dinero de Bs. 32.500.- (treinta y dos mil quinientos bolivianos) con intereses del 5% y la distribución del 50% de las Utilidades; y, la supuesta obligación de devolver como manifestó el Ad quem, no habría sido demostrado con ninguna prueba lícita, argumentos con los cuales el Tribunal de alzada actuó en contradicción a la línea jurisprudencial sentada por los Autos Supremos 241/2005 de 1 de agosto de 2005 y 119/2010 de 29 de abril.
El recurrente alega respecto al segundo motivo admitido, que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre los motivos de apelación restringida fundados en que: i) La Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, ii) Que existe contradicción entre la parte dispositiva y la considerativa de la Sentencia; hecho que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso y sería contrario a la línea jurisprudencial sentada por el Auto Supremo 41/2014 de 26 de febrero.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente, solicita que previo trámite de ley, se conceda su recurso para que la Sala de turno en materia penal del Tribunal Supremo con mayor criterio jurídico se sirva “ANULAR CASAR” el Auto de Vista 24/2015 de 31 de agosto y disponer se dicte uno nuevo, escuchando su justo pedido.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 760/2015-RA de 2 de diciembre, cursante de fs. 177 a 180, este Tribunal admitió únicamente dos motivos del recurso interpuesto por el recurrente, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Conforme consta en la enunciación del hecho, en el mes de enero de 2012 Guido Antonio Elías Castrillo (imputado), le propuso un negocio al querellante relacionado con la construcción de aducción de agua en la comunidad de Ollerías, donde se encontraba trabajando en la ejecución de proyecto en calidad de residente de obra; por cuanto, habría obtenido el contrato a través de la empresa DASOL, propuesta que hizo al querellante y a su hermano Wilberth Mamani, como no contaban con dicho dinero desistieron la propuesta; empero, después de unos días volvió para indicarles que sólo era conseguir el dinero a través de un préstamo, razón a ello logró prestarse dinero de Samuel Mamani Ancasi Bs. 32.000.- (treinta y dos mil bolivianos), siendo la propuesta del imputado que una vez concluida la obra se le entregara el 50% de las utilidades que ascendía a Bs. 166.000.- (ciento sesenta y seis mil bolivianos), es decir Bs. 83.000.- (ochenta y tres mil bolivianos) en un plazo de cuarenta días, habiendo transcurrido más de nueve meses y no se devolvió el capital ni las utilidades, argumentando que AAPOS aún no le canceló; sin embargo, la obra ya habría sido concluida.
Con dichos antecedentes, el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Guido Antonio Elías Castrillo, Autor del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de un año y seis meses, más costas y responsabilidad civil a favor de la parte querellante; asimismo, tomando en cuenta que la pena no excede de dos años, le concedió el beneficio del Perdón Judicial, una vez ejecutoriada la Sentencia. Resolución que fue dictada, bajo los siguientes hechos probados: 1) El querellado solicitó montos de dinero al querellante, habiendo hecho entrega en diferentes fechas y por partes haciendo un total de Bs. 32.500.- (treinta y dos mil quinientos bolivianos), monto que fue contraído en calidad de deuda de su acreedor, todo con el propósito de facilitar la ejecución del proyecto de aducción de agua de la Comunidad Ollerías, conforme se infiere de la propia declaración del sujeto activo y ratificado en su alegato en conclusiones y del testimonio de Mario Wilberth Mamani Gómez y Elizabeth Roxana Mamani Gómez de Mariscal y de la prueba documental consistente en recibos de donde se advierte que se entregó dicho monto de dinero a favor del querellante para el fin pretendido; y, 2) La entrega de sumas de dinero en diferentes fechas por el sujeto pasivo a favor del sujeto activo para la construcción del acueducto de agua en la Comunidad de Ollerías, según la propia declaración del acusado y por la prueba de cargo consistente en prueba literal de la Minuta de Contrato 36/12, que en su cláusula cuarta señaló que el plazo de ejecución de la obra era cuarenta y cinco días a partir de la suscripción del contrato; y, de acuerdo al convenio suscrito entre el querellado y el querellante el monto facilitado para ese fin, no fue devuelto el dinero una vez concluido la obra Ollerías, negándose a restituir lo recibido.
II.2.Del recurso de apelación restringida del imputado
Notificado el imputado, con la referida Sentencia, interpuso recurso de apelación restringida, alegando los siguientes agravios:
1) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; toda vez, que el proceso penal se abrió en base a la acusación; empero, de su lectura, el querellante referiría de manera contradictoria e imprecisa que su persona como acusado, le habría indicado “que solo era conseguir el dinero a través de un préstamo. Razón a ello logró prestarse dinero de Samuel Mamani Ancasi BS. 32.000” (sic); consiguientemente, se trata de un préstamo de dinero que habría obtenido el querellante de Samuel Mamani Ancasi como se tiene referido en dicha acusación; sin que, dicho préstamo fuere otorgado a su persona, tratándose de una relación enteramente civil y no penal conforme refieren los Autos Supremos 144 de 22 de abril de 2006 y 241 de 1 de agosto de 2005, situación por la que opuso excepción de falta de acción e incidente de actividad procesal defectuosa; empero, fueron declarados improbados. Agregó, que durante la tramitación del proceso no fue acreditado con ninguna prueba que su conducta se hubiere subsumido al ilícito penal acusado, por el contrario, las declaraciones testificales de cargo de Samuel Mamani Ancasi crearon duda, desvirtuando completamente la posición del acusador particular, aspecto no valorado por el Juez de Sentencia; consecuentemente, al no haberse presentado un documento que demuestre que su persona recibió en calidad de depósito y que hubiere sido proveniente de un préstamo, el delito acusado no fue calificado correctamente. Por otra parte, no se presentó el documento que demuestre que su persona recibió dinero como depósito; por el contrario, evidentemente se manifestó en juicio que su persona recibió el dinero en calidad de préstamo, donde tendría utilidades del 50% y que dicho dinero sería utilizado en la construcción de aducción de agua en la comunidad de ollerías y que dicho dinero aún no se canceló al propietario de la empresa DASOL, aspecto manifestado por el testigo William Roger Cervantes Beltrán, que evidencia que la relación que tiene con el acusador es de índole civil.
2) Que no existe fundamentación de la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria; por cuanto, sólo se basó en los fundamentos de las partes, emitiendo criterios que jamás se mencionaron por el acusador; empero, de manera oficiosa el Juez de sentencia consideró especialmente la prueba documental de cargo presentada, sin hacer una relación de normas legales sin que se ponga en evidencia el iter lógico; además, la fundamentación es completamente contradictoria, ya que en el considerando II en su acápite de “PRODUCCIÓN DE PRUEBA DE LA PRUEBA PRODUCIDA EN VISTA PÚBLICA” (sic), las pruebas de cargo testifical fueron analizadas de forma oficiosa, ya que se pronunció de extremos que no fueron planteados, resultando que por ninguna de las pruebas documentales se demostró la existencia de documento en el que se hubiere realizado un depósito, por el contrario se estableció que el dinero entregado fue en préstamo; además, que por la declaración de William Roger Cervantes refirió que si bien el contrato ya fue concluido; empero, el monto de dinero no fue cancelado, extremo que desvirtuó la posición del acusador; sin embargo, esta declaración no fue valorada en la Sentencia, como tampoco consideró los recibos de pago a cuenta de la deuda asumida por el préstamo, resultando la fundamentación de la Sentencia contradictoria entre su parte considerativa con la resolutiva, realizándose una defectuosa valoración de la prueba que atenta a sus derechos y garantías constitucionales.
3) Que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; por cuanto, en su considerando III, punto 2, sobre Hechos Probados oficiosamente señaló: “El querellado a solicitado montos de dinero al querellante, habiendo hecho entrega en diferentes fechas y por partes haciendo un total de bs. 32.500.- cuyo monto fue contraído en calidad de DEUDA de su acreedor, todo con el propósito de facilitar la ejecución del proyecto” (sic), señalando en el segundo punto: “La entrega de sumas de dinero en diferentes fechas por el sujeto pasivo, a favor del sujeto activo para la construcción del acueducto de agua en la comunidad de Ollería, según la propia declaración del acusado y por la prueba de cargo…” (sic) agregando, “…a partir de la suscripción del contrato de acuerdo al convenio suscrito entre el querellado y el querellante el monto facilitado para ese fin, no fue devuelto el dinero una vez concluido la obra de ollerías, negándose a restituir lo recibido” (sic); argumentos, que resultan de una valoración defectuosa de una prueba que jamás se presentó ni produjo en audiencia de juicio.
4) Que existe contradicción entre su parte dispositiva y considerativa; toda vez, que en el considerando primero punto denominado Fundamentación Probatoria Literales de Cargo analizó aspectos que nunca fueron cuestionados por el acusador particular como la existencia de un contrato o convenio que hubieren suscrito entre partes, siendo el juzgador quien realizó dichos fundamentos en las que supuestamente su persona hubiere demostrado mala fe respecto a cuestiones civiles que motivaron a la relación con el acusador particular, aspecto que no tuvo respaldo probatorio; otro aspecto, fue que no manifestó qué documento hubiere suscrito con el acusador particular que demuestre que su persona recibió un depósito de Bs. 32.500.- (treinta y dos mil quinientos bolivianos) que se negaría a devolver para que se configure el delito acusado, resultando contradictorio con la parte resolutiva, no obstante de la inexistencia de suficiente prueba documental y testifical de cargo lo declaran autor del delito de Apropiación Indebida.
5) Inobservancia a las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y Acusación, previa ratificación de que la relación que tiene con el acusador particular es una relación civil referente a un préstamo de dinero con intereses; manifiesta, que se presentó la incongruencia en la Sentencia; toda vez, que no se adecuó a lo acusado, consiguientemente al emitir una sentencia injusta viola el principio de congruencia.
II.3.De la subsanación al recurso de apelación.
Remitidos los antecedentes a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Auto de 8 de junio de 2015, se observó el recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado, concediéndole el plazo de tres días para que subsane las observaciones realizadas; notificado el imputado, con tal determinación, subsanó su recurso bajo los siguientes argumentos: i) A la primera observación referida a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, aseveró que conforme se tiene de la acusación particular al tratarse de un préstamo de dinero con intereses corresponde su tratamiento en la vía civil; en consecuencia, se infringió el art. 345 del CP, que fue erróneamente aplicado, situación por la que opuso excepción de falta de acción; empero, fue rechazado; ii) A la segunda observación referido a la falta de fundamentación o que sea insuficiente o contradictoria; toda vez, que en el punto dos de la Sentencia señaló que el querellado solicitó montos de dinero al querellante cuyo monto fue contraído en calidad de deuda de su acreedor, agregando además la Sentencia que “según la propia declaración del acusado y por la prueba de cargo consistente en la prueba literal de la minuta de contrato Nº 36/12”, fundamentación, que violó sus derechos consagrados en la Constitución; por cuanto, prohíbe toda forma de autoincriminación; empero, lo más preocupante es que el juzgador se refirió a pruebas que jamás fueron ofrecidos en el pliego acusatorio como ser la minuta 36/12, como tampoco se ofreció ningún convenio que se hubiere suscrito entre el querellante y su persona, resultando su valoración arbitraria e ilegal; y, iii) A la tercera observación concerniente a la inobservancia de la reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación; se tiene, que de los fundamentos de la acusación su persona hubiere recibido la suma de Bs. 32.000.- (treinta y dos mil quinientos bolivianos) como préstamo con un interés del 5% y una utilidad del 50%; entonces la relación con el acusador es una relación comercial-civil referente a un préstamo de dinero, que fue reconocido por el juzgador; por cuanto, en su punto tres denominado aplicación de la sana crítica y subsunción de la conducta del querellado al delito acusado señaló: “Según el pliego acusatorio de Luis O. Mamani Gómez que por la propuesta realizada por Ing. Guido Antonio Elías Castrillo, el querellante se habría prestado Bs. 32.500.- con un interés del 5% que la misma se entregó al querellado en partes y diferentes fechas”. Incluyendo además pruebas que no fueron ofrecidas no considerando la aplicación del art. 342 del CPP; empero, por la deficiente valoración lo declaró autor del delito acusado.
II.4.Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí por Auto de Vista 24/2015 de 31 de agosto (fs. 153 a 156), declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada; bajo los siguientes argumentos:
1) Que respecto a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, la Sentencia, establece que habiendo opuesto el recurrente excepción de incompetencia, prejudicialidad y falta de acción, estas fueron declaradas improbadas y rechazadas por Auto de 1 de septiembre de 2014; siendo necesario establecer que la competencia del juez esta descrita en el art. 53 inc. 1) del CPP; entonces, al ser el delito querellando de acción privada corresponde el conocimiento y sustanciación de la causa al Juez de Sentencia porque la competencia de los jueces en materia penal y la potestad jurisdiccional no funciona en forma ilimitada; sino, que su ejercicio está restringido por la serie de requisitos que la ley impone para asegurar su control que es necesario para la seguridad del procedimiento penal, no correspondiendo ninguna otra consideración legal al respecto, habiendo el juez obrado conforme a la ley al declarar improbada la excepción. En relación a la excepción de prejudicialidad la regla contenida en el art. 309 del CPP, señala que esta excepción procederá cuando a través de la sustanciación de un procedimiento extrapenal se puede determinar la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal, aspecto que no ocurrió habiendo el Juez aplicado correctamente la norma al haber rechazado la excepción, porque el excepcionista en su momento no demostró que un proceso civil establecería la existencia o no de elementos constitutivos del delito querellado; en todo caso, las partes no pueden buscar acomodo legal en detrimento de la administración de justicia, en tal sentido no se advierte el agravio. Respecto a la excepción de Falta de Acción, el juez resolvió conforme a ley y en virtud al art. 76 del CPP, ya que de su interpretación el ofendido es el querellante quien entregó los dineros al querellado, no existiendo impedimento legal para que haya promovido querella, obrando correctamente el juez de la causa, pues de lo contrario sería asumir actos de defensa que corresponden a las partes. En cuanto, a que se infringió el art. 345 del CP, tampoco es evidente porque el agravio en este aspecto se refiere a que al ser préstamo de dinero con intereses corresponde su tratamiento a la vía civil, olvidándose el recurrente que la infracción penal surge cuando el que recibió la cosa o valor se niega a restituirlo, habiéndose establecido en la Sentencia en la parte de fundamentación intelectiva de la prueba, hechos probados y la aplicación de la sana crítica y subsunción de la conducta del querellado al delito acusado, en mérito del análisis de los elementos constitutivos del delito querellado, no se advierte error de subsunción de la conducta del acusado a lo descrito por el art. 345 del CP, respecto al delito de Apropiación Indebida, tampoco se advierte errónea aplicación de esta norma, en tal sentido, menos ha existido deficiente valoración de la prueba porque se valoró en forma conjunta y armónica, habiendo aplicado el Juez el art. 173 del CPP.
2) En cuanto, a que no existe fundamentación de la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria; de la lectura y análisis de la Sentencia los fundamentos que la sostienen están expresados con claridad, logicidad y llena con los parámetros de completitud y legitimidad conforme los arts. 124 y 398 del CPP; aspecto que no es congruente con el defecto denunciado, cuando el recurrente denuncia haberse realizado una defectuosa valoración de la prueba, en referencia al punto dos de la Sentencia parte de la Fundamentación intelectiva de la Prueba en el punto Hechos Probados cuando dice, que el juez señala en su punto uno que el querellado solicitó montos de dinero al querellante, habiéndose entregado en diferentes fechas y por partes de Bs. 32.500.- (treinta y dos mil quinientos) que el monto fue contraído en calidad de deuda de su acreedor, todo con el propósito de facilitar el proyecto de aducción de agua; y, en el punto dos hace referencia a que se negó a restituir el dinero recibido, que con esta fundamentación se violó derechos constitucionales que prohíbe toda forma de autoincriminación; evidenciando, que el Juez valoró la prueba conforme a ley, así también se denota de la Sentencia en la parte de fundamentación jurídica; por otra parte, no se establece este aspecto en la realización del juicio conforme se tiene de fs. 41 a 45 vta., fs. 55 a 61, fs. 84 a 87 vta., y fs. 104 a 107, porque no se advierte violación de derechos constitucionales que le hubiere creado indefensión al recurrente, no siendo evidente los agravios denunciados porque la nulidad de actuados debe estar prevista por ley y debe operar en base al principio de trascendencia.
3) Respecto a la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, en la Sentencia se denota la aplicación del sistema de la sana crítica, razonamiento lógico y jurídico desarrollado como base, para concluir sentenciarlo al recurrente a un año y seis meses de privación de libertad, habida cuenta que la aplicación del art. 53 inc. 1) del CPP, al ser el delito querellado de carácter privado, con todos los elementos constitutivos del mismo; por lo que, en Sentencia se ha establecido que la relación con el acusador no es una relación comercial-civil referente a un préstamo de dinero, como pretende el recurrente; así también, el Juez no incluyó prueba de oficio, ni abrió el juicio sin que exista una acusación como se colige del art. 342 en su tercera parte del CPP, habiéndose dictado la Sentencia con la debida congruencia respecto a la problemática legal tratada, habiéndose fundamentado suficientemente en base a la sana crítica; por lo que, no se advierte incongruencia o contradicción alguna en la Sentencia.
Además, son dos los principios que rigen la Sentencia en materia penal, el de la congruencia o correlación entre la acusación y Sentencia y el “iura novit curia”. La correlación puede ser subjetiva u objetiva, la correlación subjetiva tiene directa relación con la regla de que nadie puede ser condenado sin antes haber sido acusado; y, la correlación objetiva se refiere básicamente a que nadie puede ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación, al respecto la Sentencia conlleva el respeto por el principio de congruencia entre la acusación y la Sentencia.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
Precisado los motivos en el presente recurso, este Tribunal deberá resolver si evidentemente el Tribunal de alzada incurrió en contradicción con la doctrina legal invocada, respecto a sus denuncias referidas a: i) Que Ante su denuncia referida a la inobservancia o errónea aplicación de la norma sustantiva, no consideró, que el hecho sería de carácter civil-comercial; y, ii) Que incidió en incongruencia omisiva respecto a sus denuncias referidas a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; y que existe contradicción entre la parte dispositiva y la considerativa de la Sentencia.
III.1.De los precedentes invocados y análisis sobre la supuesta falta de consideración de que el hecho sería de carácter Civil-Comercial y no Penal.
III.1.1. Contraste con el Auto Supremo 241/2005 de 1 de agosto.
Dicho precedente fue dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia en la resolución de un recurso de casación por el delito de Estafa, donde constató que el Tribunal de alzada al confirmar la sentencia condenatoria no consideró que el proceso penal de Estafa tuvo como origen un documento de préstamo, en el que se hizo constar un "depósito de dinero", otorgando la deudora, como compensación a la garantía de la querellante, la promesa de conseguir trabajo a sus familiares en una Organización No Gubernamental, de propiedad de su hermano; concluyendo, que el incumplimiento a la devolución del monto entregado y a la cancelación de intereses, no podía dar lugar al delito de Estafa; por cuanto, el documento privado de préstamo versa sobre una cuestión civil por ser un instrumento de acuerdo a voluntades; situación por el que la Resolución recurrida fue dejada sin efecto, estableciéndose la siguiente doctrina legal aplicable: “Los jueces de grado poseen la obligación de valorar los elementos probatorios, conforme al mandato del artículo 173 del Nuevo Código de Procedimiento Penal, esto es con criterios de selectividad y eficacia, orientado a la búsqueda de la verdad histórica del hecho dentro de parámetros de absoluta discrecionalidad crítica y analítica, tomando en cuenta los elementos constitutivos del tipo penal al que ha de subsumirse la conducta del incriminado, no siendo suficientes los indicios o simples presunciones para la configuración del ilícito penal. La pro-mesa de procurar trabajo no puede ser tomada en cuenta como elemento constitutivo del delito de estafa, pues para la configuración y materialización de tal ilícito penal se hace necesario establecer el "núcleo del delito" constituido por el engaño y el artificio que es el medio empleado en forma hábil y mañosa para lograr el intento, siendo la forma artera para obtener algo. La estafa -al sentir del Tratadista de Derecho Penal, Gastón Rios Anaya- es: "El típico delito fraudulento contra el patrimonio, ya que el sujeto activo, mediante artificios y engaños, sonsaca dineros y otras ventajas económicas a la víctima", de donde resulta que, imperiosamente, debe comprobarse la doble relación causal que debe existir para que se configure el delito de estafa: el ardid o engaño como causa del error y el error como causa de la disposición patrimonial, sólo ante la comprobación incontrovertible de la existencia de estos elementos podrá establecerse la presencia del dolo, pues en el delito de estafa no puede aducirse culpa, toda vez que el tipo penal previsto en el artículo 335 de la norma sustantiva se constituye en un delito eminentemente doloso. Conforme refiere Benjamín Migue H. en su libro "Derecho Penal, Parte Especial", nuestra legislación sintetiza los elementos de la estafa en los siguientes elementos: a) existencia del engaño o artificios; b) relación de causalidad entre conducta activa y resultado; c) el elemento psíquico, o sea la voluntad de engañar; y d) el enriquecimiento del sujeto activo y la disminución del patrimonio de la víctima.
La vía penal no puede ser utilizada para perseguir el cumplimiento de obligaciones, pues el derecho penal sustantivo y adjetivo tiene como una de sus principales característica ser de "Ultima Ratio", no pudiendo ser utilizado a efecto de penalizar las obligaciones contractuales, lo contrario significaría entrar en franca violación a los derechos consagra-dos en el artículo 16 de la Norma Constitucional, de observancia preferente por el propio mandato de su artículo 228 y del artículo 5 de la Ley de Organización Judicial”. (Las negrillas nos corresponden)
Como una consideración previa antes de ingresar a resolver la problemática planteada mediante la labor de contraste entre el precedente citado con el Auto de Vista recurrido, corresponde señalar que el recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley. Así, la Constitución Política del Estado, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose, que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el CPP, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.
De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se identifiquen plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para que en segundo término, se analice si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.
Ahora bien, a los fines de resolver la problemática planteada, necesariamente debemos remitirnos al Auto Supremo invocado por la parte recurrente, a objeto de verificar si se contradijo o no el mismo. Es así que dicho precedente, como ya se señaló precedentemente, fue dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia en la resolución de un recurso de casación por el delito de Estafa, donde constató que el Tribunal de alzada al confirmar la Sentencia condenatoria no consideró que el proceso penal de Estafa, tuvo como origen un documento de préstamo en el que se hizo constar un "depósito de dinero", otorgando la deudora como compensación a la garantía de la querellante, la promesa de conseguir trabajo a sus familiares en una Organización No Gubernamental; situación por la que se concluyó, que el incumplimiento a la devolución del monto entregado y a la cancelación de intereses, no podía dar lugar al delito de Estafa; toda vez, que no concurrían los elementos del delito; aspecto, por el que el Auto de Vista entonces recurrido fue dejado sin efecto; sin embargo, en el caso en examen, no se presenta el mismo supuesto de hecho; por cuanto, el recurrente reclama que al existir en su caso un préstamo de dinero, el hecho sería de carácter civil y comercial, aspecto que no hubiere sido considerado por el Auto de Vista ahora recurrido, quien determinó que la infracción del tipo penal previsto por el art. 345 del CP, surge cuando el que recibió la cosa o valor se niega a restituirla, denuncia que no tiene relación alguna con los fundamentos del precedente invocado; por cuanto, los hechos son completamente distintos, además del tipo penal; toda vez, que el precedente refiere que el proceso penal tuvo como origen un documento de préstamo de dinero en el que se hizo constar un depósito de dinero, donde la deudora imputada otorgó como garantía, la promesa de conseguir trabajó para los familiares de su acreedor querellante; sin embargo, en el caso de autos, conforme se tiene de lo extractado en el acápite II.1 de este Auto Supremo, el imputado solicitó montos de dinero al querellante con el propósito de facilitar la ejecución del proyecto de aducción de agua de la Comunidad Ollerías, de donde se tiene que el hecho no surgió de una relación de préstamo de dinero como asevera el recurrente, aspecto que fue constatado por el Auto de Vista recurrido, que señaló en su considerando tercero, punto tercero, que en la Sentencia se estableció que la relación con el acusador no es una relación comercial-civil referente a un préstamo de dinero. Por otra parte, el tipo penal que ahora se considera erróneamente aplicado es Apropiación Indebida y no Estafa como refiere el precedente invocado que concluyó, que el incumplimiento a un préstamo de dinero no podía considerarse como Estafa; puesto que, no se configuraban los elementos del delito, elementos que son completamente distintos al delito de Apropiación Indebida.
En consecuencia, al quedar establecido que el fallo invocado no contiene una problemática similar a la contenida en la Resolución impugnada, se concluye que no existe contradicción del Auto de Vista recurrido con el precedente invocado.
III.2.2. Contraste con el Auto Supremo 119/2010 de 29 de abril.
El citado Auto Supremo, fue dictado por la Sala Penal Segunda de la extinta corte Suprema de Justicia en la resolución de un recurso de casación por los delitos de Ejercicio ilegal de la medicina y Lesiones Gravísimas, donde evidenció que el Tribunal de alzada al disponer la anulación de la Sentencia y ordenar el reenvió de la causa incurrió en una nueva valoración de la prueba, aspecto que constituyó una transgresión al principio de inmediación; por cuanto, esa atribución es privativa de los Jueces o Tribunales de Sentencia; debiendo el Tribunal de Apelación, abocarse exclusivamente a controlar que los fundamentos sobre valoración de la prueba y de los hechos tengan la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre; aspecto incumplido en el Auto de Vista recurrido, situación por la que se dejó sin efecto, sentando la siguiente doctrina legal aplicable: “El recurso de apelación restringida tiene por objeto el control de legalidad para decidir si las sentencias incurren en infracción legal o efectúan una defectuosa aplicación de la Ley. Al Tribunal de Alzada le corresponde realizar ese control, dejando a salvo el conocimiento de los hechos y la prueba al órgano del juicio, porque en el sistema acusatorio no existe doble instancia. El proceso penal persigue el descubrimiento de la verdad real o histórica para cuyo efecto el único medio científico y legalmente admitido para hacerlo es la prueba. Tal actividad se encuentra a cargo de la parte acusadora, gozando el imputado del principio de inocencia reconocido por la Constitución Política del Estado”.
Ahora bien, conforme se extracto en el apartado II.2 y II.3, de este Auto Supremo, el recurrente al momento de interponer su recurso de apelación restringida, denunció la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; alegando, que su causa se trataría de una relación enteramente civil y no penal, que además, durante la tramitación del proceso no se habría acreditado con ninguna prueba que su conducta se hubiere subsumido al ilícito penal acusado; toda vez, que no se presentó el documento que demuestre que su persona recibió en calidad de depósito y que hubiere sido proveniente de un préstamo, denuncia que fue desestimada por el Tribunal de alzada, conforme se tiene de lo extractado en el acápite II.4 de esta Resolución, arguyendo que la infracción penal surge cuando el que recibió la cosa o valor se niega a restituirlo, habiéndose establecido en la sentencia en la parte de fundamentación intelectiva de la prueba, hechos probados y la aplicación de la sana crítica y subsunción de la conducta del querellado al delito acusado, que del análisis de los elementos constitutivos del delito querellado, no advirtió error de subsunción de la conducta del acusado respecto al delito de Apropiación Indebida, tampoco advirtió errónea aplicación del art. 345 del CP; agregando además, que no existió deficiente valoración de la prueba, por cuanto, habría sido valorada en forma conjunta y armónica, habiendo aplicado el Juez el art. 173 del CPP.
De la fundamentación expuesta, se tiene, que el Tribunal de alzada, cumplió con su deber de control de legalidad; por cuanto, aclaró, que la infracción penal surge cuando el que recibió la cosa o valor se niega a restituirlo; argumento que resulta congruente; toda vez, que constató, en su considerando tercero, punto tercero, “por lo que en sentencia se ha establecido que la relación con el acusador no es una relación comercial-civil referente a un préstamo de dinero”; en consecuencia, no se advierte que el Tribunal de alzada hubiere incurrido en contradicción con el precedente invocado; por cuanto, llegó a la conclusión de que la infracción del art. 345 del CP, surge cuando el que recibió la cosa o valor se niega a restituirlo, constatando que la relación entre el acusador y el imputado no deviene de un préstamo de dinero como alega el recurrente, hecho que resulta evidente; por cuanto, se tiene de la Sentencia que subsumió la conducta del imputado al delito acusado que, “se ha demostrado que Guido Antonio Elías ha recibido la suma de Bs. 32.500.- montos de dinero que se le fue entregado para la ejecución del proyecto de construcción del acueducto de agua de la Comunidad Ollerías misma que debió ser devuelto, una vez concluido la construcción de la obra y conforme a la prueba literal consistente en la Minuta de contrato No 36/12 en la Cláusula Cuarta señala el plazo de ejecución de la obra, que la misma señala de 45 días calendario computables a partir de la suscripción del Contrato” (sic); argumento, que evidencia que la relación del imputado con el querellante no deviene de un préstamo de dinero; en consecuencia, la naturaleza del hecho no tiene carácter civil.
Por los fundamentos expuestos, al no haber incurrido el Tribunal de alzada en contradicción con los precedentes invocados, este motivo deviene en infundado.
III.2.Del precedente invocado y análisis sobre la supuesta incongruencia omisiva en el que hubiere incurrido el Tribunal de alzada.
Denuncia el recurrente que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva; por cuanto, no se pronunció respecto a sus denuncias referidas a: i) Que la sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; y, ii) Que existe contradicción entre la parte dispositiva y la considerativa de la Sentencia. Es así que invocó el Auto Supremo 41/2014 de 26 de febrero, que fue dictado por la Sala Penal Primera de este Tribunal Supremo de Justicia en la resolución de un recurso de casación por el delito de Homicidio, donde constató que el Tribunal de alzada no se pronunció puntualmente respecto a los puntos denunciados, omisión que constituye vulneración a los arts. 124 y 398 del CPP, situación por la que se dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido, estableciéndose la siguiente doctrina legal aplicable: “No existe fundamentación en el Auto de Vista, cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre todos los motivos en los que fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el recurrente, lo cual constituye vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera los artículos 398 del Código de Procedimiento Penal y 17 parágrafo II de la Ley del Órgano Judicial, debido a que dichos preceptos legales, exigen al Tribunal de Alzada a circunscribirse a los puntos denunciados, por lo que la omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado o la utilización de argumentos evasivos, constituye un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Por otra parte el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, establece la obligación de fundamentar las resoluciones y prohíbe que aquella fundamentación sea reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención del requerimiento de las partes, normativa que el Tribunal de Alzada debe cumplir indefectiblemente en apego a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado”.
Ingresando al análisis del presente reclamo, conforme se extracto en el apartado II.2, de este Auto Supremo, resulta evidente que el recurrente al momento de interponer su recurso de apelación restringida, denunció: i) Que la Sentencia se basó en hechos inexistentes no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; y, ii) Que existe contradicción entre la parte dispositiva y considerativa de la Sentencia; reclamos, sobre los que si bien, el Tribunal de apelación no se refirió de manera separada; empero, se observa conforme lo extractado en el apartado II.4, de este Auto Supremo, que la Resolución recurrida ante la denuncia referida a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, en su tercer considerando, punto segundo, aparte de responder que la Sentencia se encuentra debidamente fundamentada, señaló que respecto a haberse realizado una defectuosa valoración de la prueba, en referencia al punto dos de la Sentencia, parte de la Fundamentación Intelectiva de la Prueba en el punto de Hechos Probados, que el Juez de mérito señaló en su punto uno que el querellado solicitó montos de dinero al querellante, habiéndose entregado en diferentes fechas y por partes Bs. 32.500.- (treinta y dos mil quinientos bolivianos), y que el monto fue contraído –se entiende por el querellante- en calidad de deuda de su acreedor, todo con el propósito de facilitar el proyecto de aducción de agua, haciendo referencia en el punto dos a que se negó a restituir el dinero recibido, concluyendo que con esta fundamentación no se violó derechos constitucionales que prohíbe toda forma de autoincriminación, evidenciando que el Juez valoró la prueba conforme a ley, extremo también denotado en la parte de Fundamentación Jurídica de la Sentencia; asimismo, advirtió la inexistencia violación de derechos constitucionales que le hubieren creado indefensión al recurrente; argumento, que evidencia que el Auto de Vista recurrido sí emitió una respuesta respecto a este reclamo.
Ahora bien, respecto a la denuncia de que existiría contradicción entre su parte dispositiva y considerativa de la Sentencia; por lo que, el Tribunal de juicio hubiere analizado aspectos que no fueron cuestionados por el acusador como la existencia de un contrato que hubieren suscrito entre partes, resultándole contradictorio con la parte resolutiva, puesto que, ante la inexistencia de prueba lo declaran autor del delito de Apropiación Indebida; sobre estos, fundamentos, de la revisión del Auto de Vista recurrido se tiene que en su considerando tercero, punto tercero al responder ante la denuncia de inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y acusación, alegó que la juez no incluyó prueba de oficio, habiéndose dictado la Sentencia con la debida congruencia, no advirtiendo contradicción alguna, agregando además en su quinto considerando que la Sentencia como producto de análisis de antecedentes y pruebas traducidas en el binomio: “hecho y pena ”, se dio en el presente caso, argumentos que evidencian que la Resolución recurrida emitió pronunciamiento, que si bien no es extenso; empero, el apelante tampoco proporcionó mayores argumentos de cómo la Sentencia resultaría contradictoria en su parte dispositiva con la considerativa, limitándose a referir con poca técnica recursiva que el defecto se daría ante la inexistencia de prueba, aspecto que no resulta coherente; por cuanto, existe contradicción en una sentencia cuando en su parte considerativa afirma un aspecto y en su parte dispositiva resuelve lo contrario, hecho que en el caso de autos no sucedió; toda vez, que conforme se tiene de lo extractado en el apartado II.1, de este Auto Supremo, la Sentencia en su parte considerativa explicó que por las pruebas testificales y documentales subsumió la conducta del imputado al delito por el cual fue acusado; y, en su parte dispositiva condenó al imputado a una pena privativa de libertad, hecho que evidencia que no incurrió en contradicción entre su parte dispositiva y considerativa como alega el recurrente.
En consecuencia, de los argumentos expuestos, se constata, que la denuncia interpuesta por el recurrente, no resulta evidente; por lo que, si bien el Tribunal de alzada no se refirió de manera separada a sus reclamos; sin embargo, consideró todos los argumentos contenidos en su recurso de apelación restringida, que conforme se tiene de lo extractado en el acápite II.2 y II.3, de esta Resolución, los puntos reclamados son reiterativos; entonces, no se advierte contradicción con el precedente citado; por cuanto, cumplió con su deber de responder; toda vez, que no resulta necesario una respuesta extensa, situación por el que el presente motivo deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Guido Antonio Elías Castrillo.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 311/2016-RRC
Sucre, 21 de abril de 2016
Expediente : Potosí 29/2015
Parte Acusadora : Luís Orlando Mamani Gómez
Parte Imputada : Guido Antonio Elías Castrillo
Delitos : Apropiación Indebida
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de septiembre de 2015, cursante de fs. 159 a 169, Guido Antonio Elías Castrillo, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 24/2015 de 31 de agosto, de fs. 153 a 156, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por Luís Orlando Mamani Gómez contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 001/2015 de 23 de febrero (fs. 108 a 111), el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Guido Antonio Elías Castrillo, autor del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del CP, imponiéndole la pena de un año y seis meses de reclusión, más costas y responsabilidad civil a favor de la parte querellante; asimismo, tomando en cuenta que la pena no excede de dos años, le concedió el beneficio del Perdón Judicial, una vez ejecutoriada la Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Guido Antonio Elías Castrillo, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 115 a 126), que previa subsanación (fs. 142 a 146) fueron resueltos por Auto de Vista 24/2015 de 31 de agosto, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del recurso de casación que se resuelve en la presente resolución.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del recurso de casación y del Auto Supremo 760/2015-RA de 2 de diciembre, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente denuncia en relación al primer motivo, que el Tribunal de alzada al determinar respecto a la denuncia de errónea aplicación de la norma sustantiva, que la infracción del tipo penal previsto por el art. 345 del CP, surge cuando el que recibió la cosa o valor, se niega a restituirla, sin considerar que entre el acusador y su persona existe una relación civil y comercial de préstamo de dinero de Bs. 32.500.- (treinta y dos mil quinientos bolivianos) con intereses del 5% y la distribución del 50% de las Utilidades; y, la supuesta obligación de devolver como manifestó el Ad quem, no habría sido demostrado con ninguna prueba lícita, argumentos con los cuales el Tribunal de alzada actuó en contradicción a la línea jurisprudencial sentada por los Autos Supremos 241/2005 de 1 de agosto de 2005 y 119/2010 de 29 de abril.
El recurrente alega respecto al segundo motivo admitido, que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre los motivos de apelación restringida fundados en que: i) La Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, ii) Que existe contradicción entre la parte dispositiva y la considerativa de la Sentencia; hecho que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso y sería contrario a la línea jurisprudencial sentada por el Auto Supremo 41/2014 de 26 de febrero.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente, solicita que previo trámite de ley, se conceda su recurso para que la Sala de turno en materia penal del Tribunal Supremo con mayor criterio jurídico se sirva “ANULAR CASAR” el Auto de Vista 24/2015 de 31 de agosto y disponer se dicte uno nuevo, escuchando su justo pedido.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 760/2015-RA de 2 de diciembre, cursante de fs. 177 a 180, este Tribunal admitió únicamente dos motivos del recurso interpuesto por el recurrente, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Conforme consta en la enunciación del hecho, en el mes de enero de 2012 Guido Antonio Elías Castrillo (imputado), le propuso un negocio al querellante relacionado con la construcción de aducción de agua en la comunidad de Ollerías, donde se encontraba trabajando en la ejecución de proyecto en calidad de residente de obra; por cuanto, habría obtenido el contrato a través de la empresa DASOL, propuesta que hizo al querellante y a su hermano Wilberth Mamani, como no contaban con dicho dinero desistieron la propuesta; empero, después de unos días volvió para indicarles que sólo era conseguir el dinero a través de un préstamo, razón a ello logró prestarse dinero de Samuel Mamani Ancasi Bs. 32.000.- (treinta y dos mil bolivianos), siendo la propuesta del imputado que una vez concluida la obra se le entregara el 50% de las utilidades que ascendía a Bs. 166.000.- (ciento sesenta y seis mil bolivianos), es decir Bs. 83.000.- (ochenta y tres mil bolivianos) en un plazo de cuarenta días, habiendo transcurrido más de nueve meses y no se devolvió el capital ni las utilidades, argumentando que AAPOS aún no le canceló; sin embargo, la obra ya habría sido concluida.
Con dichos antecedentes, el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Guido Antonio Elías Castrillo, Autor del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de un año y seis meses, más costas y responsabilidad civil a favor de la parte querellante; asimismo, tomando en cuenta que la pena no excede de dos años, le concedió el beneficio del Perdón Judicial, una vez ejecutoriada la Sentencia. Resolución que fue dictada, bajo los siguientes hechos probados: 1) El querellado solicitó montos de dinero al querellante, habiendo hecho entrega en diferentes fechas y por partes haciendo un total de Bs. 32.500.- (treinta y dos mil quinientos bolivianos), monto que fue contraído en calidad de deuda de su acreedor, todo con el propósito de facilitar la ejecución del proyecto de aducción de agua de la Comunidad Ollerías, conforme se infiere de la propia declaración del sujeto activo y ratificado en su alegato en conclusiones y del testimonio de Mario Wilberth Mamani Gómez y Elizabeth Roxana Mamani Gómez de Mariscal y de la prueba documental consistente en recibos de donde se advierte que se entregó dicho monto de dinero a favor del querellante para el fin pretendido; y, 2) La entrega de sumas de dinero en diferentes fechas por el sujeto pasivo a favor del sujeto activo para la construcción del acueducto de agua en la Comunidad de Ollerías, según la propia declaración del acusado y por la prueba de cargo consistente en prueba literal de la Minuta de Contrato 36/12, que en su cláusula cuarta señaló que el plazo de ejecución de la obra era cuarenta y cinco días a partir de la suscripción del contrato; y, de acuerdo al convenio suscrito entre el querellado y el querellante el monto facilitado para ese fin, no fue devuelto el dinero una vez concluido la obra Ollerías, negándose a restituir lo recibido.
II.2.Del recurso de apelación restringida del imputado
Notificado el imputado, con la referida Sentencia, interpuso recurso de apelación restringida, alegando los siguientes agravios:
1) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; toda vez, que el proceso penal se abrió en base a la acusación; empero, de su lectura, el querellante referiría de manera contradictoria e imprecisa que su persona como acusado, le habría indicado “que solo era conseguir el dinero a través de un préstamo. Razón a ello logró prestarse dinero de Samuel Mamani Ancasi BS. 32.000” (sic); consiguientemente, se trata de un préstamo de dinero que habría obtenido el querellante de Samuel Mamani Ancasi como se tiene referido en dicha acusación; sin que, dicho préstamo fuere otorgado a su persona, tratándose de una relación enteramente civil y no penal conforme refieren los Autos Supremos 144 de 22 de abril de 2006 y 241 de 1 de agosto de 2005, situación por la que opuso excepción de falta de acción e incidente de actividad procesal defectuosa; empero, fueron declarados improbados. Agregó, que durante la tramitación del proceso no fue acreditado con ninguna prueba que su conducta se hubiere subsumido al ilícito penal acusado, por el contrario, las declaraciones testificales de cargo de Samuel Mamani Ancasi crearon duda, desvirtuando completamente la posición del acusador particular, aspecto no valorado por el Juez de Sentencia; consecuentemente, al no haberse presentado un documento que demuestre que su persona recibió en calidad de depósito y que hubiere sido proveniente de un préstamo, el delito acusado no fue calificado correctamente. Por otra parte, no se presentó el documento que demuestre que su persona recibió dinero como depósito; por el contrario, evidentemente se manifestó en juicio que su persona recibió el dinero en calidad de préstamo, donde tendría utilidades del 50% y que dicho dinero sería utilizado en la construcción de aducción de agua en la comunidad de ollerías y que dicho dinero aún no se canceló al propietario de la empresa DASOL, aspecto manifestado por el testigo William Roger Cervantes Beltrán, que evidencia que la relación que tiene con el acusador es de índole civil.
2) Que no existe fundamentación de la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria; por cuanto, sólo se basó en los fundamentos de las partes, emitiendo criterios que jamás se mencionaron por el acusador; empero, de manera oficiosa el Juez de sentencia consideró especialmente la prueba documental de cargo presentada, sin hacer una relación de normas legales sin que se ponga en evidencia el iter lógico; además, la fundamentación es completamente contradictoria, ya que en el considerando II en su acápite de “PRODUCCIÓN DE PRUEBA DE LA PRUEBA PRODUCIDA EN VISTA PÚBLICA” (sic), las pruebas de cargo testifical fueron analizadas de forma oficiosa, ya que se pronunció de extremos que no fueron planteados, resultando que por ninguna de las pruebas documentales se demostró la existencia de documento en el que se hubiere realizado un depósito, por el contrario se estableció que el dinero entregado fue en préstamo; además, que por la declaración de William Roger Cervantes refirió que si bien el contrato ya fue concluido; empero, el monto de dinero no fue cancelado, extremo que desvirtuó la posición del acusador; sin embargo, esta declaración no fue valorada en la Sentencia, como tampoco consideró los recibos de pago a cuenta de la deuda asumida por el préstamo, resultando la fundamentación de la Sentencia contradictoria entre su parte considerativa con la resolutiva, realizándose una defectuosa valoración de la prueba que atenta a sus derechos y garantías constitucionales.
3) Que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; por cuanto, en su considerando III, punto 2, sobre Hechos Probados oficiosamente señaló: “El querellado a solicitado montos de dinero al querellante, habiendo hecho entrega en diferentes fechas y por partes haciendo un total de bs. 32.500.- cuyo monto fue contraído en calidad de DEUDA de su acreedor, todo con el propósito de facilitar la ejecución del proyecto” (sic), señalando en el segundo punto: “La entrega de sumas de dinero en diferentes fechas por el sujeto pasivo, a favor del sujeto activo para la construcción del acueducto de agua en la comunidad de Ollería, según la propia declaración del acusado y por la prueba de cargo…” (sic) agregando, “…a partir de la suscripción del contrato de acuerdo al convenio suscrito entre el querellado y el querellante el monto facilitado para ese fin, no fue devuelto el dinero una vez concluido la obra de ollerías, negándose a restituir lo recibido” (sic); argumentos, que resultan de una valoración defectuosa de una prueba que jamás se presentó ni produjo en audiencia de juicio.
4) Que existe contradicción entre su parte dispositiva y considerativa; toda vez, que en el considerando primero punto denominado Fundamentación Probatoria Literales de Cargo analizó aspectos que nunca fueron cuestionados por el acusador particular como la existencia de un contrato o convenio que hubieren suscrito entre partes, siendo el juzgador quien realizó dichos fundamentos en las que supuestamente su persona hubiere demostrado mala fe respecto a cuestiones civiles que motivaron a la relación con el acusador particular, aspecto que no tuvo respaldo probatorio; otro aspecto, fue que no manifestó qué documento hubiere suscrito con el acusador particular que demuestre que su persona recibió un depósito de Bs. 32.500.- (treinta y dos mil quinientos bolivianos) que se negaría a devolver para que se configure el delito acusado, resultando contradictorio con la parte resolutiva, no obstante de la inexistencia de suficiente prueba documental y testifical de cargo lo declaran autor del delito de Apropiación Indebida.
5) Inobservancia a las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y Acusación, previa ratificación de que la relación que tiene con el acusador particular es una relación civil referente a un préstamo de dinero con intereses; manifiesta, que se presentó la incongruencia en la Sentencia; toda vez, que no se adecuó a lo acusado, consiguientemente al emitir una sentencia injusta viola el principio de congruencia.
II.3.De la subsanación al recurso de apelación.
Remitidos los antecedentes a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Auto de 8 de junio de 2015, se observó el recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado, concediéndole el plazo de tres días para que subsane las observaciones realizadas; notificado el imputado, con tal determinación, subsanó su recurso bajo los siguientes argumentos: i) A la primera observación referida a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, aseveró que conforme se tiene de la acusación particular al tratarse de un préstamo de dinero con intereses corresponde su tratamiento en la vía civil; en consecuencia, se infringió el art. 345 del CP, que fue erróneamente aplicado, situación por la que opuso excepción de falta de acción; empero, fue rechazado; ii) A la segunda observación referido a la falta de fundamentación o que sea insuficiente o contradictoria; toda vez, que en el punto dos de la Sentencia señaló que el querellado solicitó montos de dinero al querellante cuyo monto fue contraído en calidad de deuda de su acreedor, agregando además la Sentencia que “según la propia declaración del acusado y por la prueba de cargo consistente en la prueba literal de la minuta de contrato Nº 36/12”, fundamentación, que violó sus derechos consagrados en la Constitución; por cuanto, prohíbe toda forma de autoincriminación; empero, lo más preocupante es que el juzgador se refirió a pruebas que jamás fueron ofrecidos en el pliego acusatorio como ser la minuta 36/12, como tampoco se ofreció ningún convenio que se hubiere suscrito entre el querellante y su persona, resultando su valoración arbitraria e ilegal; y, iii) A la tercera observación concerniente a la inobservancia de la reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación; se tiene, que de los fundamentos de la acusación su persona hubiere recibido la suma de Bs. 32.000.- (treinta y dos mil quinientos bolivianos) como préstamo con un interés del 5% y una utilidad del 50%; entonces la relación con el acusador es una relación comercial-civil referente a un préstamo de dinero, que fue reconocido por el juzgador; por cuanto, en su punto tres denominado aplicación de la sana crítica y subsunción de la conducta del querellado al delito acusado señaló: “Según el pliego acusatorio de Luis O. Mamani Gómez que por la propuesta realizada por Ing. Guido Antonio Elías Castrillo, el querellante se habría prestado Bs. 32.500.- con un interés del 5% que la misma se entregó al querellado en partes y diferentes fechas”. Incluyendo además pruebas que no fueron ofrecidas no considerando la aplicación del art. 342 del CPP; empero, por la deficiente valoración lo declaró autor del delito acusado.
II.4.Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí por Auto de Vista 24/2015 de 31 de agosto (fs. 153 a 156), declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada; bajo los siguientes argumentos:
1) Que respecto a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, la Sentencia, establece que habiendo opuesto el recurrente excepción de incompetencia, prejudicialidad y falta de acción, estas fueron declaradas improbadas y rechazadas por Auto de 1 de septiembre de 2014; siendo necesario establecer que la competencia del juez esta descrita en el art. 53 inc. 1) del CPP; entonces, al ser el delito querellando de acción privada corresponde el conocimiento y sustanciación de la causa al Juez de Sentencia porque la competencia de los jueces en materia penal y la potestad jurisdiccional no funciona en forma ilimitada; sino, que su ejercicio está restringido por la serie de requisitos que la ley impone para asegurar su control que es necesario para la seguridad del procedimiento penal, no correspondiendo ninguna otra consideración legal al respecto, habiendo el juez obrado conforme a la ley al declarar improbada la excepción. En relación a la excepción de prejudicialidad la regla contenida en el art. 309 del CPP, señala que esta excepción procederá cuando a través de la sustanciación de un procedimiento extrapenal se puede determinar la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal, aspecto que no ocurrió habiendo el Juez aplicado correctamente la norma al haber rechazado la excepción, porque el excepcionista en su momento no demostró que un proceso civil establecería la existencia o no de elementos constitutivos del delito querellado; en todo caso, las partes no pueden buscar acomodo legal en detrimento de la administración de justicia, en tal sentido no se advierte el agravio. Respecto a la excepción de Falta de Acción, el juez resolvió conforme a ley y en virtud al art. 76 del CPP, ya que de su interpretación el ofendido es el querellante quien entregó los dineros al querellado, no existiendo impedimento legal para que haya promovido querella, obrando correctamente el juez de la causa, pues de lo contrario sería asumir actos de defensa que corresponden a las partes. En cuanto, a que se infringió el art. 345 del CP, tampoco es evidente porque el agravio en este aspecto se refiere a que al ser préstamo de dinero con intereses corresponde su tratamiento a la vía civil, olvidándose el recurrente que la infracción penal surge cuando el que recibió la cosa o valor se niega a restituirlo, habiéndose establecido en la Sentencia en la parte de fundamentación intelectiva de la prueba, hechos probados y la aplicación de la sana crítica y subsunción de la conducta del querellado al delito acusado, en mérito del análisis de los elementos constitutivos del delito querellado, no se advierte error de subsunción de la conducta del acusado a lo descrito por el art. 345 del CP, respecto al delito de Apropiación Indebida, tampoco se advierte errónea aplicación de esta norma, en tal sentido, menos ha existido deficiente valoración de la prueba porque se valoró en forma conjunta y armónica, habiendo aplicado el Juez el art. 173 del CPP.
2) En cuanto, a que no existe fundamentación de la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria; de la lectura y análisis de la Sentencia los fundamentos que la sostienen están expresados con claridad, logicidad y llena con los parámetros de completitud y legitimidad conforme los arts. 124 y 398 del CPP; aspecto que no es congruente con el defecto denunciado, cuando el recurrente denuncia haberse realizado una defectuosa valoración de la prueba, en referencia al punto dos de la Sentencia parte de la Fundamentación intelectiva de la Prueba en el punto Hechos Probados cuando dice, que el juez señala en su punto uno que el querellado solicitó montos de dinero al querellante, habiéndose entregado en diferentes fechas y por partes de Bs. 32.500.- (treinta y dos mil quinientos) que el monto fue contraído en calidad de deuda de su acreedor, todo con el propósito de facilitar el proyecto de aducción de agua; y, en el punto dos hace referencia a que se negó a restituir el dinero recibido, que con esta fundamentación se violó derechos constitucionales que prohíbe toda forma de autoincriminación; evidenciando, que el Juez valoró la prueba conforme a ley, así también se denota de la Sentencia en la parte de fundamentación jurídica; por otra parte, no se establece este aspecto en la realización del juicio conforme se tiene de fs. 41 a 45 vta., fs. 55 a 61, fs. 84 a 87 vta., y fs. 104 a 107, porque no se advierte violación de derechos constitucionales que le hubiere creado indefensión al recurrente, no siendo evidente los agravios denunciados porque la nulidad de actuados debe estar prevista por ley y debe operar en base al principio de trascendencia.
3) Respecto a la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, en la Sentencia se denota la aplicación del sistema de la sana crítica, razonamiento lógico y jurídico desarrollado como base, para concluir sentenciarlo al recurrente a un año y seis meses de privación de libertad, habida cuenta que la aplicación del art. 53 inc. 1) del CPP, al ser el delito querellado de carácter privado, con todos los elementos constitutivos del mismo; por lo que, en Sentencia se ha establecido que la relación con el acusador no es una relación comercial-civil referente a un préstamo de dinero, como pretende el recurrente; así también, el Juez no incluyó prueba de oficio, ni abrió el juicio sin que exista una acusación como se colige del art. 342 en su tercera parte del CPP, habiéndose dictado la Sentencia con la debida congruencia respecto a la problemática legal tratada, habiéndose fundamentado suficientemente en base a la sana crítica; por lo que, no se advierte incongruencia o contradicción alguna en la Sentencia.
Además, son dos los principios que rigen la Sentencia en materia penal, el de la congruencia o correlación entre la acusación y Sentencia y el “iura novit curia”. La correlación puede ser subjetiva u objetiva, la correlación subjetiva tiene directa relación con la regla de que nadie puede ser condenado sin antes haber sido acusado; y, la correlación objetiva se refiere básicamente a que nadie puede ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación, al respecto la Sentencia conlleva el respeto por el principio de congruencia entre la acusación y la Sentencia.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
Precisado los motivos en el presente recurso, este Tribunal deberá resolver si evidentemente el Tribunal de alzada incurrió en contradicción con la doctrina legal invocada, respecto a sus denuncias referidas a: i) Que Ante su denuncia referida a la inobservancia o errónea aplicación de la norma sustantiva, no consideró, que el hecho sería de carácter civil-comercial; y, ii) Que incidió en incongruencia omisiva respecto a sus denuncias referidas a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; y que existe contradicción entre la parte dispositiva y la considerativa de la Sentencia.
III.1.De los precedentes invocados y análisis sobre la supuesta falta de consideración de que el hecho sería de carácter Civil-Comercial y no Penal.
III.1.1. Contraste con el Auto Supremo 241/2005 de 1 de agosto.
Dicho precedente fue dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia en la resolución de un recurso de casación por el delito de Estafa, donde constató que el Tribunal de alzada al confirmar la sentencia condenatoria no consideró que el proceso penal de Estafa tuvo como origen un documento de préstamo, en el que se hizo constar un "depósito de dinero", otorgando la deudora, como compensación a la garantía de la querellante, la promesa de conseguir trabajo a sus familiares en una Organización No Gubernamental, de propiedad de su hermano; concluyendo, que el incumplimiento a la devolución del monto entregado y a la cancelación de intereses, no podía dar lugar al delito de Estafa; por cuanto, el documento privado de préstamo versa sobre una cuestión civil por ser un instrumento de acuerdo a voluntades; situación por el que la Resolución recurrida fue dejada sin efecto, estableciéndose la siguiente doctrina legal aplicable: “Los jueces de grado poseen la obligación de valorar los elementos probatorios, conforme al mandato del artículo 173 del Nuevo Código de Procedimiento Penal, esto es con criterios de selectividad y eficacia, orientado a la búsqueda de la verdad histórica del hecho dentro de parámetros de absoluta discrecionalidad crítica y analítica, tomando en cuenta los elementos constitutivos del tipo penal al que ha de subsumirse la conducta del incriminado, no siendo suficientes los indicios o simples presunciones para la configuración del ilícito penal. La pro-mesa de procurar trabajo no puede ser tomada en cuenta como elemento constitutivo del delito de estafa, pues para la configuración y materialización de tal ilícito penal se hace necesario establecer el "núcleo del delito" constituido por el engaño y el artificio que es el medio empleado en forma hábil y mañosa para lograr el intento, siendo la forma artera para obtener algo. La estafa -al sentir del Tratadista de Derecho Penal, Gastón Rios Anaya- es: "El típico delito fraudulento contra el patrimonio, ya que el sujeto activo, mediante artificios y engaños, sonsaca dineros y otras ventajas económicas a la víctima", de donde resulta que, imperiosamente, debe comprobarse la doble relación causal que debe existir para que se configure el delito de estafa: el ardid o engaño como causa del error y el error como causa de la disposición patrimonial, sólo ante la comprobación incontrovertible de la existencia de estos elementos podrá establecerse la presencia del dolo, pues en el delito de estafa no puede aducirse culpa, toda vez que el tipo penal previsto en el artículo 335 de la norma sustantiva se constituye en un delito eminentemente doloso. Conforme refiere Benjamín Migue H. en su libro "Derecho Penal, Parte Especial", nuestra legislación sintetiza los elementos de la estafa en los siguientes elementos: a) existencia del engaño o artificios; b) relación de causalidad entre conducta activa y resultado; c) el elemento psíquico, o sea la voluntad de engañar; y d) el enriquecimiento del sujeto activo y la disminución del patrimonio de la víctima.
La vía penal no puede ser utilizada para perseguir el cumplimiento de obligaciones, pues el derecho penal sustantivo y adjetivo tiene como una de sus principales característica ser de "Ultima Ratio", no pudiendo ser utilizado a efecto de penalizar las obligaciones contractuales, lo contrario significaría entrar en franca violación a los derechos consagra-dos en el artículo 16 de la Norma Constitucional, de observancia preferente por el propio mandato de su artículo 228 y del artículo 5 de la Ley de Organización Judicial”. (Las negrillas nos corresponden)
Como una consideración previa antes de ingresar a resolver la problemática planteada mediante la labor de contraste entre el precedente citado con el Auto de Vista recurrido, corresponde señalar que el recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley. Así, la Constitución Política del Estado, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose, que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el CPP, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.
De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se identifiquen plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para que en segundo término, se analice si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.
Ahora bien, a los fines de resolver la problemática planteada, necesariamente debemos remitirnos al Auto Supremo invocado por la parte recurrente, a objeto de verificar si se contradijo o no el mismo. Es así que dicho precedente, como ya se señaló precedentemente, fue dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia en la resolución de un recurso de casación por el delito de Estafa, donde constató que el Tribunal de alzada al confirmar la Sentencia condenatoria no consideró que el proceso penal de Estafa, tuvo como origen un documento de préstamo en el que se hizo constar un "depósito de dinero", otorgando la deudora como compensación a la garantía de la querellante, la promesa de conseguir trabajo a sus familiares en una Organización No Gubernamental; situación por la que se concluyó, que el incumplimiento a la devolución del monto entregado y a la cancelación de intereses, no podía dar lugar al delito de Estafa; toda vez, que no concurrían los elementos del delito; aspecto, por el que el Auto de Vista entonces recurrido fue dejado sin efecto; sin embargo, en el caso en examen, no se presenta el mismo supuesto de hecho; por cuanto, el recurrente reclama que al existir en su caso un préstamo de dinero, el hecho sería de carácter civil y comercial, aspecto que no hubiere sido considerado por el Auto de Vista ahora recurrido, quien determinó que la infracción del tipo penal previsto por el art. 345 del CP, surge cuando el que recibió la cosa o valor se niega a restituirla, denuncia que no tiene relación alguna con los fundamentos del precedente invocado; por cuanto, los hechos son completamente distintos, además del tipo penal; toda vez, que el precedente refiere que el proceso penal tuvo como origen un documento de préstamo de dinero en el que se hizo constar un depósito de dinero, donde la deudora imputada otorgó como garantía, la promesa de conseguir trabajó para los familiares de su acreedor querellante; sin embargo, en el caso de autos, conforme se tiene de lo extractado en el acápite II.1 de este Auto Supremo, el imputado solicitó montos de dinero al querellante con el propósito de facilitar la ejecución del proyecto de aducción de agua de la Comunidad Ollerías, de donde se tiene que el hecho no surgió de una relación de préstamo de dinero como asevera el recurrente, aspecto que fue constatado por el Auto de Vista recurrido, que señaló en su considerando tercero, punto tercero, que en la Sentencia se estableció que la relación con el acusador no es una relación comercial-civil referente a un préstamo de dinero. Por otra parte, el tipo penal que ahora se considera erróneamente aplicado es Apropiación Indebida y no Estafa como refiere el precedente invocado que concluyó, que el incumplimiento a un préstamo de dinero no podía considerarse como Estafa; puesto que, no se configuraban los elementos del delito, elementos que son completamente distintos al delito de Apropiación Indebida.
En consecuencia, al quedar establecido que el fallo invocado no contiene una problemática similar a la contenida en la Resolución impugnada, se concluye que no existe contradicción del Auto de Vista recurrido con el precedente invocado.
III.2.2. Contraste con el Auto Supremo 119/2010 de 29 de abril.
El citado Auto Supremo, fue dictado por la Sala Penal Segunda de la extinta corte Suprema de Justicia en la resolución de un recurso de casación por los delitos de Ejercicio ilegal de la medicina y Lesiones Gravísimas, donde evidenció que el Tribunal de alzada al disponer la anulación de la Sentencia y ordenar el reenvió de la causa incurrió en una nueva valoración de la prueba, aspecto que constituyó una transgresión al principio de inmediación; por cuanto, esa atribución es privativa de los Jueces o Tribunales de Sentencia; debiendo el Tribunal de Apelación, abocarse exclusivamente a controlar que los fundamentos sobre valoración de la prueba y de los hechos tengan la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre; aspecto incumplido en el Auto de Vista recurrido, situación por la que se dejó sin efecto, sentando la siguiente doctrina legal aplicable: “El recurso de apelación restringida tiene por objeto el control de legalidad para decidir si las sentencias incurren en infracción legal o efectúan una defectuosa aplicación de la Ley. Al Tribunal de Alzada le corresponde realizar ese control, dejando a salvo el conocimiento de los hechos y la prueba al órgano del juicio, porque en el sistema acusatorio no existe doble instancia. El proceso penal persigue el descubrimiento de la verdad real o histórica para cuyo efecto el único medio científico y legalmente admitido para hacerlo es la prueba. Tal actividad se encuentra a cargo de la parte acusadora, gozando el imputado del principio de inocencia reconocido por la Constitución Política del Estado”.
Ahora bien, conforme se extracto en el apartado II.2 y II.3, de este Auto Supremo, el recurrente al momento de interponer su recurso de apelación restringida, denunció la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; alegando, que su causa se trataría de una relación enteramente civil y no penal, que además, durante la tramitación del proceso no se habría acreditado con ninguna prueba que su conducta se hubiere subsumido al ilícito penal acusado; toda vez, que no se presentó el documento que demuestre que su persona recibió en calidad de depósito y que hubiere sido proveniente de un préstamo, denuncia que fue desestimada por el Tribunal de alzada, conforme se tiene de lo extractado en el acápite II.4 de esta Resolución, arguyendo que la infracción penal surge cuando el que recibió la cosa o valor se niega a restituirlo, habiéndose establecido en la sentencia en la parte de fundamentación intelectiva de la prueba, hechos probados y la aplicación de la sana crítica y subsunción de la conducta del querellado al delito acusado, que del análisis de los elementos constitutivos del delito querellado, no advirtió error de subsunción de la conducta del acusado respecto al delito de Apropiación Indebida, tampoco advirtió errónea aplicación del art. 345 del CP; agregando además, que no existió deficiente valoración de la prueba, por cuanto, habría sido valorada en forma conjunta y armónica, habiendo aplicado el Juez el art. 173 del CPP.
De la fundamentación expuesta, se tiene, que el Tribunal de alzada, cumplió con su deber de control de legalidad; por cuanto, aclaró, que la infracción penal surge cuando el que recibió la cosa o valor se niega a restituirlo; argumento que resulta congruente; toda vez, que constató, en su considerando tercero, punto tercero, “por lo que en sentencia se ha establecido que la relación con el acusador no es una relación comercial-civil referente a un préstamo de dinero”; en consecuencia, no se advierte que el Tribunal de alzada hubiere incurrido en contradicción con el precedente invocado; por cuanto, llegó a la conclusión de que la infracción del art. 345 del CP, surge cuando el que recibió la cosa o valor se niega a restituirlo, constatando que la relación entre el acusador y el imputado no deviene de un préstamo de dinero como alega el recurrente, hecho que resulta evidente; por cuanto, se tiene de la Sentencia que subsumió la conducta del imputado al delito acusado que, “se ha demostrado que Guido Antonio Elías ha recibido la suma de Bs. 32.500.- montos de dinero que se le fue entregado para la ejecución del proyecto de construcción del acueducto de agua de la Comunidad Ollerías misma que debió ser devuelto, una vez concluido la construcción de la obra y conforme a la prueba literal consistente en la Minuta de contrato No 36/12 en la Cláusula Cuarta señala el plazo de ejecución de la obra, que la misma señala de 45 días calendario computables a partir de la suscripción del Contrato” (sic); argumento, que evidencia que la relación del imputado con el querellante no deviene de un préstamo de dinero; en consecuencia, la naturaleza del hecho no tiene carácter civil.
Por los fundamentos expuestos, al no haber incurrido el Tribunal de alzada en contradicción con los precedentes invocados, este motivo deviene en infundado.
III.2.Del precedente invocado y análisis sobre la supuesta incongruencia omisiva en el que hubiere incurrido el Tribunal de alzada.
Denuncia el recurrente que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva; por cuanto, no se pronunció respecto a sus denuncias referidas a: i) Que la sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; y, ii) Que existe contradicción entre la parte dispositiva y la considerativa de la Sentencia. Es así que invocó el Auto Supremo 41/2014 de 26 de febrero, que fue dictado por la Sala Penal Primera de este Tribunal Supremo de Justicia en la resolución de un recurso de casación por el delito de Homicidio, donde constató que el Tribunal de alzada no se pronunció puntualmente respecto a los puntos denunciados, omisión que constituye vulneración a los arts. 124 y 398 del CPP, situación por la que se dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido, estableciéndose la siguiente doctrina legal aplicable: “No existe fundamentación en el Auto de Vista, cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre todos los motivos en los que fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el recurrente, lo cual constituye vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera los artículos 398 del Código de Procedimiento Penal y 17 parágrafo II de la Ley del Órgano Judicial, debido a que dichos preceptos legales, exigen al Tribunal de Alzada a circunscribirse a los puntos denunciados, por lo que la omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado o la utilización de argumentos evasivos, constituye un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Por otra parte el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, establece la obligación de fundamentar las resoluciones y prohíbe que aquella fundamentación sea reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención del requerimiento de las partes, normativa que el Tribunal de Alzada debe cumplir indefectiblemente en apego a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado”.
Ingresando al análisis del presente reclamo, conforme se extracto en el apartado II.2, de este Auto Supremo, resulta evidente que el recurrente al momento de interponer su recurso de apelación restringida, denunció: i) Que la Sentencia se basó en hechos inexistentes no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; y, ii) Que existe contradicción entre la parte dispositiva y considerativa de la Sentencia; reclamos, sobre los que si bien, el Tribunal de apelación no se refirió de manera separada; empero, se observa conforme lo extractado en el apartado II.4, de este Auto Supremo, que la Resolución recurrida ante la denuncia referida a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, en su tercer considerando, punto segundo, aparte de responder que la Sentencia se encuentra debidamente fundamentada, señaló que respecto a haberse realizado una defectuosa valoración de la prueba, en referencia al punto dos de la Sentencia, parte de la Fundamentación Intelectiva de la Prueba en el punto de Hechos Probados, que el Juez de mérito señaló en su punto uno que el querellado solicitó montos de dinero al querellante, habiéndose entregado en diferentes fechas y por partes Bs. 32.500.- (treinta y dos mil quinientos bolivianos), y que el monto fue contraído –se entiende por el querellante- en calidad de deuda de su acreedor, todo con el propósito de facilitar el proyecto de aducción de agua, haciendo referencia en el punto dos a que se negó a restituir el dinero recibido, concluyendo que con esta fundamentación no se violó derechos constitucionales que prohíbe toda forma de autoincriminación, evidenciando que el Juez valoró la prueba conforme a ley, extremo también denotado en la parte de Fundamentación Jurídica de la Sentencia; asimismo, advirtió la inexistencia violación de derechos constitucionales que le hubieren creado indefensión al recurrente; argumento, que evidencia que el Auto de Vista recurrido sí emitió una respuesta respecto a este reclamo.
Ahora bien, respecto a la denuncia de que existiría contradicción entre su parte dispositiva y considerativa de la Sentencia; por lo que, el Tribunal de juicio hubiere analizado aspectos que no fueron cuestionados por el acusador como la existencia de un contrato que hubieren suscrito entre partes, resultándole contradictorio con la parte resolutiva, puesto que, ante la inexistencia de prueba lo declaran autor del delito de Apropiación Indebida; sobre estos, fundamentos, de la revisión del Auto de Vista recurrido se tiene que en su considerando tercero, punto tercero al responder ante la denuncia de inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y acusación, alegó que la juez no incluyó prueba de oficio, habiéndose dictado la Sentencia con la debida congruencia, no advirtiendo contradicción alguna, agregando además en su quinto considerando que la Sentencia como producto de análisis de antecedentes y pruebas traducidas en el binomio: “hecho y pena ”, se dio en el presente caso, argumentos que evidencian que la Resolución recurrida emitió pronunciamiento, que si bien no es extenso; empero, el apelante tampoco proporcionó mayores argumentos de cómo la Sentencia resultaría contradictoria en su parte dispositiva con la considerativa, limitándose a referir con poca técnica recursiva que el defecto se daría ante la inexistencia de prueba, aspecto que no resulta coherente; por cuanto, existe contradicción en una sentencia cuando en su parte considerativa afirma un aspecto y en su parte dispositiva resuelve lo contrario, hecho que en el caso de autos no sucedió; toda vez, que conforme se tiene de lo extractado en el apartado II.1, de este Auto Supremo, la Sentencia en su parte considerativa explicó que por las pruebas testificales y documentales subsumió la conducta del imputado al delito por el cual fue acusado; y, en su parte dispositiva condenó al imputado a una pena privativa de libertad, hecho que evidencia que no incurrió en contradicción entre su parte dispositiva y considerativa como alega el recurrente.
En consecuencia, de los argumentos expuestos, se constata, que la denuncia interpuesta por el recurrente, no resulta evidente; por lo que, si bien el Tribunal de alzada no se refirió de manera separada a sus reclamos; sin embargo, consideró todos los argumentos contenidos en su recurso de apelación restringida, que conforme se tiene de lo extractado en el acápite II.2 y II.3, de esta Resolución, los puntos reclamados son reiterativos; entonces, no se advierte contradicción con el precedente citado; por cuanto, cumplió con su deber de responder; toda vez, que no resulta necesario una respuesta extensa, situación por el que el presente motivo deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Guido Antonio Elías Castrillo.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA