Auto Supremo AS/0315/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0315/2016

Fecha: 11-Abr-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 315/2016 Sucre: 11 de abril 2016 Expediente: T-17-15-S Partes: David Basilio Mamani Condori c/ Herederos de Irma Josefa Wagner
Tejerina y Presuntos propietarios Proceso: Usucapión Decenal Distrito: Tarija

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 504 a 517 y vta., formulado por David Basilio Mamani Condori, contra el Auto de Vista Nº 26/2015 de 20 de marzo, cursante de fs. 497 a 500 y vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso de Usucapión Decenal, seguido por David Basilio Mamani Condori contra Herederos de Irma Josefa Wagner Tejerina y Presuntos propietarios, respuesta de fs. 520 a 525 y vta.; concesión de fs. 529 y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Sexto de Partido en lo Civil de Tarija, dictó Sentencia de fecha 09 de agosto de 2013, cursante de fs. 441 a 446, por el que se declaró IMPROBADA la demanda ordinaria de Usucapión decenal y extraordinaria de fs. 11-12 y ampliaciones de fs. 17 y 20, interpuesta por David Basilio Mamani Condori, por falta de méritos al no haber demostrado el actor el cumplimiento de las condiciones legales para la procedencia de la usucapión; asimismo corresponde declarar PROBADA la demanda reconvencional de Reivindicación incoada por la H. Alcaldía Municipal de Tarija, debiendo en consecuencia el demandante perdidoso proceder a restituir a favor de la comuna la fracción con una superficie de 1.316,29 m2., con los siguientes límites y colindancias, al Norte con área verde “C” con 92,43 m2., al Sud con David Basilio Mamani con 94,76 m2., al Este con área verde con 20,94 y al Oeste con Teresa Gutiérrez de Farfán con 7,82 mts.
Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por David Basilio Mamani Condori por memorial de fs. 448 a 451 y vta.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 26/2015 de 20 de marzo, de fs. 497 a 500 y vta., por el que se CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia de fs. 441 a 446, argumentando: I.- Que la usucapión planteada tiene sustento legal en el art. 138 del Código Civil, analizando luego del texto legal y la Doctrina se puede establecer que la parte actora para adquirir por esa vía debe probar que ha poseído el inmueble con ánimo de dueño, la misma haya sido pública, pacífica, continua e ininterrumpida así como la duración del tiempo exigido por ley, señala asimismo al art. 87 del Código Civil referido a la significancia de la posesión. Que en el caso de Autos, el recurrente consideraría que el Juez A quo, no realizó correcta valoración de la prueba testifical de cargo que demostraría la posesión desde el año 2000 y los informes periciales que refiere.
Puntualiza luego a la prueba testifical y la referencia que hicieron los de cargo y las mismas no fueran coincidentes señalando los años 2000 y 2004, además apreciando de manera integral la prueba dice se tuviera los testigos de descargo que de manera uniforme declararían que el año 2006 no existía en el terreno construcciones ni movimientos de tierra.
Por otra parte sobre la prueba pericial, su naturaleza y que los informes presentados fueran contradictorios, que el primero señalaría que los movimientos de tierra se las efectuaron desde el año 1999 al 2001 sin embargo no indicaría como arriba a esa conclusión, el segundo informe pericial concluye que en la imagen satelital de 30 de abril de 2004 evidencia que no se habría realizado ningún tipo de trabajos. Con respecto a ello el recurrente señalaría que aquellas fueran borrosas y podría referirse a cualquier lugar, empero se apreciaría por las coordenadas su veracidad y que en el referido año el terreno estaba con árboles, arbustos y sin trabajos de limpieza, movimientos de tierra y las construcciones fueran recientes y no tienen antigüedad de diez años como afirmaría el demandante.
Que con las fotografías satelitales fue notificado el recurrente y no realizó observación al informe pericial, precluyendo su derecho.
Que de la revisión del proceso establece el Tribunal que no se demostró la posesión pública, pacífica y continuada durante el tiempo que exige el art. 138 del Código Civil.
II.- Refiriendo al segundo punto de apelación recurre al art. 1453 del Código Civil y su entendimiento, que fuera una acción real de defensa de la propiedad por excelencia que puede ser interpuesta por el propietario para recuperar el mismo, asimismo sobre el fundamento de aquella acción citando a Messineo. Analiza los requisitos para su procedencia, que en el caso la H. Alcaldía Municipal demuestra su legítimo derecho propietario sobre la superficie que señala a través de prueba documental y que el actor admite, confesando y reconociendo el derecho propietario de la Entidad municipal, renunciando a usucapir esa fracción.
De todo lo analizado, el Tribunal concluye que el A quo no incurrió en error en la apreciación de la prueba y valoró tanto las de cargo como descargo en base a las reglas de la sana crítica. Que se dio correcta aplicación de los preceptos normativos invocados, referidos a la eficacia probatoria de la prueba, apreciación de la misma y que el recurrente no demostró la existencia de errores en la apreciación de dicha prueba. Al pronunciar la Sentencia se hizo relación pormenorizada de los hechos, análisis exhaustivo, apreciación y valoración de todas las pruebas cumpliendo lo previsto en el art. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento, valoración conjunta, que además los jueces no estuvieran obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas sino las que estimen conducentes para fundar sus conclusiones.
Que al no ser evidentes los errores o desaciertos que se argumentaron en el recurso de apelación, correspondería confirmar la Sentencia.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En la forma.-
Luego de transcribir las causales contenidas en el art. 254 del Código de Procedimiento Civil, invoca la casual 4) y señala que la autoridad omitió pronunciarse sobre el fondo y esencialmente sobre la apelación deducida de su parte, que el Juez “a quo” omitió pronunciarse a la apelación impetrada de su parte, que lo referido se agravaría al referir al último considerando, en relación al mismo se tuviera el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, que por mandato de dicha norma debiera circunscribirse al fondo de la apelación. Al no acontecer ello fuera evidente el agravio sufrido.
El Tribunal no cumpliría con su deber de director y violaría lo previsto por el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, transcribiendo el texto de la norma citada así como del art. 87 del mismo con ello dice quedaría claro lo infraccionado.
En los puntos, octavo, noveno y décimo analiza el Código Procesal Constitucional en sus arts. 1, 2, 3, 15, 16 y 17, finalizando que la claridad de los mencionados preceptos constitucionales violentados por el Tribunal ahorraría mayores comentarios.
En el fondo.-
1.- Violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley. Que el art. 110 del código Civil establece los modos de adquirir la propiedad; que la propiedad que pretende adquirir es por usucapión decenal y corresponde invocar el art. 138 del Código Civil, detallando luego los requisitos. Concluyendo por señalar que en el caso de Autos tuviera plenamente demostrado la posesión continuada y superior a diez años actos de dominio de manera pacífica, pública y plena comportándose como legítimo propietario. Teorizando luego sobre la posesión, y que el tiempo hubiera superado los diez años. Refiere a Manuel Osorio sobre esta figura jurídica, luego a criterio del Dr. Carlos Morales Guillén que analiza el tema.
Señala que debe haber un titular que abandonó el ejercicio de su derecho, que conllevaría a la extinción de su derecho, en este caso de la demandada y sus herederos que pasarían plenamente a su favor, convirtiéndose de poseedor a propietario del bien inmueble.
Que en mérito a los argumentos señalados fuera pertinente la procedencia de la causa según la jurisprudencia nacional. Y en ese sentido si hubiera vulnerado el art. 13 de la Constitución Política del Estado, lo que significaría que el Tribunal debiera proteger sus derechos. Además se habría vulnerado el art. 109 de la Constitución Política del Estado, al ignorarlo, así como al art. 115 y 178.I de la misma norma. Que haciendo una valoración de dicha norma el Tribunal no fuera imparcial y favorecería a la parte demandada, no otorgaría seguridad jurídica al afectarse sus derechos, que la probidad y equidad estuvieran ausentes, no habría tomado en cuenta lo previsto en el art. 180.I y II de la Constitución Política del Estado, y de manera genérica señala las presuntas infracciones, transcribiendo el art. 4 de la Ley del Tribunal Constitucional, y que resultaría fundamental ponderar la supremacía constitucional, y una vez más recurre a la norma última citada en su art. 410, luego al art. 15 de la Ley del Órgano Judicial, retomando el art. 109 de la Constitución.
2.- Error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba. Señalando que el Tribunal incurrió en error de hecho derecho en la apreciación y valoración de la prueba, que él cumplió con la carga de la prueba, que sin embargo no se habría tomado en cuenta aquello, refiere con ello haber vulnerado el art. 1286 del Código Civil así como el art. 397 de su Procedimiento.
Se asignaría valor probatorio inexistente a la prueba documental aportada de su parte a la causa, dicha prueba fuera insuficiente para sustentar una Sentencia por la ineficacia jurídica consistente en imagen satelital sin relevancia jurídica, no constituiría prueba y estuviera sobredimensionada. Otra de las erróneas apreciaciones fuera la referida a la prueba testifical respecto del cual se deben ponderar una serie de aspectos que fueran relevantes en el fondo de la causa.
Que cumplió con la carga de la prueba es decir los medios legales de prueba, que no se podría pasar por alto el hecho que la “AUTORIDAD A OTORGADO UNA VELIDEZ inexistente y totalmente fuera de lugar la prueba de cargo” y se ignoró la prueba de descargo con la cual se habría infraccionado lo previsto por el art. 476 del Código de Procedimiento Civil. Correspondería al tribunal de casación hacer valoración de la prueba y restituir sus derechos.
3.- Procedería su recurso de casación, transcribiendo los artículos pertinentes al mismo, tanto en la forma como en el fondo, enumera luego los artículos que considera infraccionados además de principios vulnerados que los apunta sin explicación de cómo sucedería aquello.
Concluye señalando que interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, a fin de que se anule hasta el vicio más antiguo y se dicte nuevo Auto de Vista, y en el inesperado caso de pronunciarse sobre el fondo se case el Auto recurrido y declare probado la demanda principal.
De la respuesta al recurso.-
Improcedencia del recurso por violación del art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, y en torno a esto debiera citarse en términos claros, concretos y precisos las vulneraciones denunciada, de la lectura del memorial del actor no se evidenciaría ello, solo haría un relato de hecho y no de derecho y correspondería declarar por su improcedencia.
Señala que el Auto de Vista cumple con lo previsto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil y se habría respondido a los puntos apelados y que es posible que el cambio de letrado haya cambiado de dirección y olvidado los puntos apelados en su recurso. Por lo mismo no habría violación de la norma citada y por ende el art. 254 num. 4) del Código Adjetivo de la materia, se cumplió con el art. 90 de la norma procesal caso contrario debiera pedir explicación, enmienda, complementación.
Las citas constitucionales fueran impertinentes, que además no fueran citadas o acusadas de haber sido violadas o conculcadas en el recurso de apelación, que referirse a ellos fuera otorgar más de lo pedido por el demandante en su recurso de apelación. Que por lo relacionado no existen causales de anulación del proceso, y fuera improcedente al no cumplir lo previsto por el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo señala que fuera infundado el recurso de casación en el fondo, el Tribunal no puede ingresar a un campo que no le corresponde ante la petición de valoración de la prueba que fuera incensurable en esta etapa. Señala aspectos referidos a la apreciación de la prueba, interrogándose donde estuviera la interpretación o valoración errónea, que el recurso no tuviera mayores argumentos, resaltando el informe pericial que demostraría que en el año 2004 no se realizaron trabajos y este informe no fuera objeto de observaciones ni rechazo, que al mismo se respaldaría con prueba testifical, y los argumentos del recurso no rebatirían a las resoluciones emitidas.
Que no cumplió con el art. 138 del Código Civil, que los medios probatorios en su conjunto se los valoró con los arts. 476 del Código de Procedimiento Civil y 1286 del Código Civil.
Pide se declare improcedente el recurso por incumplimiento del art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil. Alternativamente Infundado al no existir causales de casación.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Respecto al tema, se tiene entre otras Resoluciones el Auto Supremo Nº 303/2013, de 17 de junio, en la que se analizó que “La usucapión llamada también “prescripción adquisitiva” es un modo originario de adquirir el dominio, u otro derecho real, por la posesión continua e ininterrumpida, pública y pacífica por el plazo que dispone la ley…”
“En la usucapión, el elemento que juega un papel preponderante es la posesión, que sumado al tiempo, determinado en ley, configuran la vértebra de la prescripción adquisitiva, elementos que deben ser allanados a los supuestos facticos por el que pretenda adquirir de este modo la propiedad.”
“… es pertinente analizar los requisitos de ésta, a objeto de verificar cómo es que se allanan para permitir la usucapión sobre el inmueble en cuestión.
Los requisitos que hace a la posesión para fundar en ella la usucapión son que aquella sea continua e ininterrumpida, pública y pacífica.”
“El requerimiento de posesión continua e ininterrumpida, concibe la idea de posesión material sucesiva y permanente de la cosa, sin abandonar el estado posesorio del bien, salvo lo dispuesto por el art. 137 parágrafo II) del Código Civil, durante el tiempo en que la ley ha prescrito el plazo de la prescripción adquisitiva, o sea la continuidad refiere un punto de partida en el tiempo, bajo un concepto de prolongación del mismo, desde el cual se ejerce la posesión.
Por lo señalado podemos precisar que, la posesión, manifiesta con el corpus y animus, durante el plazo de 10 años que la ley ha establecido para fundar la prescripción de la usucapión, no es un criterio subjetivo, sino, como se dijo, se exterioriza mediante actos de hecho del usucapiente frente a la cosa, es por ello necesaria su identificación para contabilizar el tiempo de posesión, el inicio y transcurso de la prescripción, ya que, resulta lógico que la posesión, durante los 10 años, sea demostrada de manera efectiva y objetiva en su transcurso, por lo que resulta comprensible el actuar jurisdiccional de requerir probar mediante muestras objetivas y fehacientes la posesión que arguye el usucapiente.”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En la forma.-
El recurrente, alegando que su recurso estaría inmerso en lo previsto en la causal 4) del art. 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que existe omisión en el pronunciamiento en el fondo de lo apelado, aunque aquella pretensión es confusa, pues luego de esa afirmación, como segundo postulado señala de manera textual que “El juez a quo, de manera cierta omitió pronunciarse respecto a la apelación impetrada de mi parte” es decir, pretende dar el entendimiento que quien dictó Sentencia de primer grado debiera además pronunciarse sobre el recurso de apelación. Luego rectifica su posición al hacer referencia a lo razonado por el Ad quem respecto a la posibilidad que los jueces no están obligados a ponderar una por una las pruebas agregadas a la causa, que en criterio del recurrente fuera violatorio del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, este aspecto no tiene sustento, pues la propia norma procesal con la que se tramitó autoriza aquello en su art. 397.II de código adjetivo de la materia con la que se tramitó el proceso cuando señala que: “El juez tendrá obligación de valorar en la sentencia las pruebas esenciales y decisivas”, en ello encuentra apoyo el fundamento del Ad quem, pues de lo contrario importaría sostener que incluso las pruebas que no tuvieran ninguna vinculación o sean superfluas al caso deban ser considerados, aspecto que llevaría más bien a confusión y extensión innecesaria de los argumentos de una Resolución, consecuentemente no es verdad que al darse aplicación de la referida norma y haber señalado el Ad quem aquel aspecto, lo reclamado por el recurrente como violatorio sea evidente. No obstante lo anterior, si bien es cierto que el juzgador está obligado a responder de manera pertinente a los agravios denunciados en apelación, es también deber de las partes que se creyeren afectados con una presunta omisión en la respuesta, el solicitar en el momento procesal oportuno la aclaración, complementación o enmienda para lograr ese pronunciamiento, sin embargo de la revisión de antecedentes a la notificación con el Auto de Vista por diligencia de fs. 502, de obrados no existe evidencia que haya recurrido a lo previsto en el art. 239 del Código de Procedimiento Civil, y de manera directa interpuso el recurso de casación; por lo que aun de ser ciertas sus afirmaciones, -que en el caso se aclaró que no es así-, al no haber hecho uso de la facultad conferida por la norma procesal que se mencionó, estamos frente a una convalidación de actuados y por ende la preclusión de su derecho, resultando sin sustento el reclamo en esta etapa.
En lo demás de lo denunciado en su recurso de casación en la forma, el recurrente debió comprender que el caso tratado es una cuestión ordinaria civil, y el denunciar aspectos referidos estrictamente a cuestiones de tramitación de procesos constitucionales, sus emergencias y ejecución, resultan impertinentes, no mereciendo ninguna consideración por ello.
En el fondo.-
1.- A efectos de un cabal entendimiento y en correlación a lo razonado por los juzgadores de instancia, es pertinente señalar que la procedencia de la usucapión extraordinaria, está ligada al cumplimiento de la posesión continuada, pacífica y pública durante 10 años, siendo pertinente sostener que quien pretende usucapir, postule todos aquellos actos que se estimen como posesorios del bien.
Por otro lado, en razón a la naturaleza de los reclamos del recurrente, referir que la prueba de testigos, que se pretende se constituya en uno de los medios más concluyentes para probar el inicio de la posesión de un bien, sin embargo, estaremos de acuerdo en señalar la existencia de suspicacia respecto de ellos para acreditar hechos materiales de una posesión que pudieran mantenerse salvos e indemnes en la memoria de los mismos al retrotraer a diez años atrás, no siendo por lo mismo suficiente para acreditar esa pretensión por la sola declaración de testigos, sino en conjunción con otros medios de prueba que deben corroborar aquel inicio de posesión, más si se considera que no existe fechas precisas para asumir un cómputo fidedigno.
Bajo ese antecedente es pertinente señalar que los juzgadores de instancia razonaron que en el caso de Autos no se cumplió con los requisitos que hacen la procedencia de la acción de usucapión, es decir, no se evidenció el transcurso del tiempo, la continuidad ni el que esa posesión fuera pacífica, esto basado en toda la prueba producida en la tramitación del proceso, fundamentalmente en la pericial que el recurrente no lo objetó en el momento procesal oportuno, y esta prueba de manera contundente señala que “En la imagen del 30 de abril de 2004, se evidencia que el terreno que nos ocupa, NO se realizaron NINGUN tipo de trabajos” (fs. 384), ese aspecto no puede ser rebatido por declaraciones testificales de cargo que de manera contradictoria pretenden hacer ver que la posesión hubiera comenzado mucho antes, además, fueron contradichos por la prueba testifical de descargo que coincide con la prueba pericial, si esto es así indudablemente la conclusión al que arribaron los de instancia para sostener que no existe demostración del tiempo requerido para la usucapión decenal, es correcta.
Por otro lado la afirmación del recurrente en sentido que la titular del derecho propietario hubiera abandonado el ejercicio de su derecho extinguiéndolo y pasando a su favor, tampoco es evidente desde la propia afirmación del demandante, cuando de principio señaló en su demanda que la propietaria le habría autorizado de manera voluntaria a realizar movimientos de tierra, lo cual implicaría que esos trabajos los realizó por cuenta de la propietaria, suponiendo que el movimiento de tierra al que hace referencia se produjo desde el año 1999, que es la afirmación básica para sustentar que estuvo en posesión de más de 10 años, sin embargo ese argumento no puede ser tomado en cuenta como verídico a la luz del informe pericial que se produjo en el caso de Autos y se mencionó en el párrafo anterior, que en el año 2004 no se evidenciaba movimiento alguno de tierra.
Por otro lado existe por parte de la propietaria, ejercicio de sus derechos sobre el bien inmueble cuando por ejemplo a fs. 209 aparece un documento por el que se transfiere el derecho propietario en la extensión de 20.000 m2., a favor de Felisa Rivera Jerez de López en el año 2006 (25 de julio), aspecto que denota no haber abandonado el ejercicio de su derecho sobre la propiedad inmueble como pretende el ahora recurrente.
Aclarado así el incumplimiento de los requisitos para la procedencia de la demanda de usucapión decenal, la mención sin explicación de las normas constitucionales no tiene sustento, pues incluso se nombra el art. 180 de la Constitución Política del Estado referido al principio de impugnación que de ninguna manera puede ser considerado vulnerado pues es claro que al recurrente se le permitió y se le permite ejercer su derecho consagrado en esta norma, de lo contrario no existe explicación de cómo estuviera conociendo este Supremo Tribunal el recurso de casación que planteó contra el Auto de Vista.
2.- Resulta confuso el planteamiento del recurrente cuando acusa de error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba y sostener que se hubiera vulnerado el art. 1286 del Código Civil así como el art. 397 de su procedimiento, y en su entender, fuera sobredimensionada la imagen satelital con la que se desvirtuó que los movimientos de tierra que refiere haber realizado, no son ciertas, y más bien pretende que las testificales tengan relevancia por sobre una prueba técnica, que no es evidente como se señaló en el punto anterior, que dicho sea de paso no fueron uniformes, además contradichos por los de descargo, bajo esas consideraciones, no es sustentable afirmar que existiese error de hecho o derecho en la apreciación de las pruebas, y que no fueron demostrados en el recurso. El hecho que se haya producido prueba de cargo, como en el caso de Autos, no implica que automáticamente con ello haya probado a la vez su pretensión. Al respecto llama la atención a este Tribunal que el propio recurrente desvirtúe su primera posición cuando en el recurso sostiene que la “AUTORIDAD A OTORGADO UNA VALIDEZ inexistente y totalmente fuera de lugar la prueba de cargo y se ignoró la prueba de descargo”, denunciando como infringido el art. 476 del Código de Procedimiento Civil; texto que no es comprensible en definitiva de lo que se quiso denunciar, pues el recurrente es el que produjo prueba de cargo. Careciendo de mérito el propósito al parecer que en casación se valore la prueba, cuando aquello no es posible conforme a las reglas del recurso de casación.
En definitiva no existe argumento válido para sostener que en el caso de Autos haya existido la infracción de normas que hagan viable la pretensión recursiva del actor.
Por lo analizado, corresponderá emitir Resolución en sujeción a lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley de Órgano Judicial y en aplicación de lo previsto por los artículos 220.II del Código Procesal Civil (Ley Nº 439) declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo, formulado por David Basilio Mamani Condori de fs. 504 a 517 y vta., contra el Auto de Vista Nº 26/2015 de 20 de marzo, que cursa de fs. 497 a 500 y vta. Con costas y costos.
Se regulan los honorarios del abogado en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase. Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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