Auto Supremo AS/0318/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0318/2016

Fecha: 11-Abr-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 318/2016 Sucre: 11 de abril de 2016 Expediente: SC-90-15- S Partes: Gladys Terceros Mendoza, Mary Sonia Terceros Mendoza y Ana Teresa
Terceros Mendoza representados por Paul Ramón Vaquero Terceros.
c/ Juan Miguel Ardaya Vaca, Irma Padilla de Guzmán, Nelly Beatriz
Terceros Mendoza, Pedro Terceros Mendoza, Mario Isaac Terceros
Mendoza, María Del Rosario Terceros Mendoza e Hilda Terceros
Mendoza.
Proceso: Nulidad de Procedimiento Voluntario y División y Partición de bienes
comunes.
Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 1403 a 1409 vta., interpuesto por Paul Roman Vaquero Terceros en representación legal de Ana Teresa Terceros Mendoza, Mary Sonia Terceros Mendoza y Gladys Terceros Mendoza, contra el Auto de Vista de fecha 20 de febrero 2015, cursante de fs. 1398 a 1400 vta., emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de Nulidad de Procedimiento Voluntario y División y Partición de Bienes comunes., seguido por los recurrentes contra Juan Miguel Ardaya Vaca, Irma Padilla de Guzmán, Nelly Beatriz Terceros Mendoza, Pedro Terceros Mendoza, Mario Isaac Terceros Mendoza, María Del Rosario Terceros Mendoza e Hilda Terceros Mendoza; la contestación de fs. 1413 a 1414, la concesión de fs. 1415, los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez Séptimo de Partido en Materia Civil - Comercial, en fecha 01 de julio de 2014, pronunció Sentencia, que declaró Improbada la demanda principal, e Improbadas las demandas reconvencionales de Irma Padilla de Guzmán y de Juan Miguel Ardaya Vaca.
Determinación del Juez A quo que fue apelada, en cuyo mérito la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz el 20 de febrero de 2015 emitió el Auto de Vista que Confirmó la Sentencia. Bajo el antecedente que el supuesto agravio del recurrente no tiene ningún sentido por cuanto el Juez de la causa al declarar Improbada la demanda principal, así como las reconvencionales, ha tomado en cuenta todas las probanzas presentadas en la sustanciación del proceso y aplicando la normativa legal para el caso en concreto, cumpliendo con su rol de director del proceso de acuerdo al art. 87 del CPC; concluyendo que los supuestos fundamentos del recurso no tienen sustento ni en los hechos ni en el derecho. Motivo por el cual el Auto de Vista confirmó la Sentencia en todas sus partes.
Contra el Auto de Vista indicado, el representante de las demandantes interpuso recurso de casación en la forma, el mismo que se analiza.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
La parte recurrente señala que el Auto de Vista no se pronunció sobre todos los puntos reclamados en la fundamentación de cada uno de los agravios causados por la Sentencia, indicando que en el caso que nos ocupa no fueron considerados en apelación los siguientes: a) la vulneración del art. 124 inc. I y IV del CPC, b) La incompetencia del Juez que conoció el voluntario, c) Aplicación errónea de las normas que rigieron la subasta y remate, d) lo resuelto en el voluntario, no causa estado, no constituye cosa juzgada, e) Finalmente indica que denunció que el A quo omitió pronunciarse sobre la pretensión de pago de daños y perjuicios ocasionados a consecuencia de la viciada venta judicial. En otro punto denuncia que la Sentencia no cumple con lo exigido por el art. 192 del CPC (falta de motivación y fundamentación).
En base a dicha denuncia indica que el Auto de Vista ha sido dictado sin la debida pertinencia vulnerando lo establecido en el art. 236 del CPC causando indefensión a sus representados; por dicho motivo solicita que se Anule Lisa y Llanamente la resolución recurrida conforme establece el art. 271 inc. 3) con relación al 275 del CPC.
Respuesta al recurso de casación:
La parte actora señala que la parte recurrente no cumple con los requisitos del num. 2) del Art. 258 del CPC, porque simplemente argumenta que el Auto de Vista no se ha pronunciado sobre todo los puntos reclamados en la fundamentación de agravios y que está exento de todo análisis y fundamentación jurídica y así expuesto el recurso no cumpliría con la adecuada técnica recursiva.
Señalando jurisprudencia al respecto conforme lo estableció el A.S. Nº 251/2012
de fecha 14 de diciembre, solicitando que se declare improcedente el recurso interpuesto en la litis.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
En el marco de lo establecido en el Auto Supremo Nº 639/2013 de 11 de diciembre, se indicó que: “Nuestra economía procesal tiene como principio relevante el de impugnación, que garantiza la revisión del fallo en doble instancia, es decir el derecho de las partes de apelar ante el inmediato superior, de las resoluciones definitivas que diriman un conflicto y que presuntamente les causen agravio, conforme prevé el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado y art. 3 núm. 14) de la Ley N° 025.
En el sistema recursivo, el de apelación tiene un papel preponderante porque es por excelencia el recurso que garantiza la doble instancia; en él se exponen los aparentes agravios que la Sentencia les causa, para que el Tribunal de Alzada revise las decisiones de primera instancia, sobre la base de los agravios expuestos, siendo estas las razones y fundamentos del apelante por el cual le parece injusto lo resuelto.
En tal caso, la respuesta a la apelación debe ser debidamente motivada y fundamentada por parte del Tribunal superior, cuestión preponderante porque solo de esa manera se garantiza el derecho de impugnación.
Es así que, abierta la competencia del Tribunal de apelación, éste debe dirimir la problemática planteada, exponiendo los argumentos y razones por el cual confirma la decisión del A quo, o en su caso, atendiendo el recurso, revocando total o parcialmente el contenido de la resolución impugnada; en ésta circunstancia, exponiendo también los argumentos y razones por la cual adopta esa decisión. En tal razón, el Tribunal de Alzada debe dar, una respuesta que alcance por sí misma, el entendimiento y satisfacción del apelante con referencia a la atención de sus agravios expuestos, obviamente la resolución de segunda instancia tiene que estar dentro un marco lógico y lógico- jurídico, al actuar de diferente manera u omitiendo los agravios expuestos en apelación conlleva una vulneración al debido proceso y a la garantía del principio de impugnación.
En este entendido la jurisprudencia desarrolló sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, es así que, el Auto Supremo Nro. 44/2010, entre otros, señala: "La motivación de las Resoluciones Judiciales entraña en el fondo una necesaria argumentación y ésta sólo es posible mediante las correspondientes y múltiples inferencias exigidas por el caso concreto. Esas inferencias podrán ser de tipo enunciativo sujetos a los cánones de la lógica común y de tipo jurídico - sujetos a las reglas de la lógica jurídica- hasta concluir en la inferencia jurídica definitoria en el caso singular, circunstancias que encuentran su sustento legal en lo previsto por los artículos 190, 192 y 236 -entre otros- del Código de Procedimiento Civil."
IV. FUNDAMENTACIÓN:
En el caso concreto, el recurso de casación en la forma incide en que el Auto de Vista no se pronunció sobre todos los puntos reclamados en la fundamentación de agravios, reiterando los puntos que el Tribunal de alzada no habría considerado en la Resolución emitida, además denuncia que el Auto de Vista fue dictado sin la debida pertinencia infraccionado lo dispuesto por el art. 236 del CPC.
De la lectura de la Resolución de Alzada que cursa de fs. 1398 a 1400 vta., de obrados, ésta, en IV puntos, los dos primeros relativos a los datos del proceso y lo argumentado en el recurso de apelación, efectúan en los puntos III y IV, una especie de respuesta global, primeramente al agravio sobre la Sentencia que no cumpliría con lo dispuesto en el art. 190 del CPC relativos a los principios de congruencia, exhaustividad, motivación y fundamentación, absolviendo en el último punto lo relativo a la preclusión de las cuestiones sobre nulidad de los procesos voluntarios que a criterio del Ad quem debieron ser promovidas a través de los mecanismos legales dentro de un determinado tiempo y no a discreción de las partes, fundamentación que concluye indicado lo siguiente: “…De la revisión de antecedentes procesales se evidencia que la argumentación que sustenta el supuesto agravio el recurrente no tiene ningún sentido por cuanto el juez de la causa al declarar Improbada la demanda principal de fs. 1075 a 1080, así como las reconvencionales de fs. 1120 a 1121 y de fs. 1150 a 1151, ha tomado en cuenta todas las probanzas presentadas en la sustanciación del proceso y aplicando la normativa legal para el caso en concreto, cumpliendo así con su rol de director del proceso de acuerdo al art. 87 del Código de Procedimiento Civil.” Fundamento del Ad quem con lo cual termina confirmando totalmente la Sentencia dictada por el Juez A quo.
De lo teorizado y de su lectura se aprecia que el Tribunal de alzada, solamente realiza un análisis de lo referente a dos puntos de agravio planteados en el recurso de apelación; no se hace referencia sobre la vulneración del art. 124 inc I y IV del CPC, sobre la aplicación errónea de las normas que rigieron la subasta y remate en el proceso voluntario, lo relativo a que el proceso voluntario no causa estado y no constituye cosa juzgada y sobre la pretensión de pago de daños y perjuicios, punto que como indica el recurrente en el Auto de calificación de fs. 1284 fue uno de los puntos de hecho a probar fijados por el juzgador, punto trascendental en el recurso de apelación que debió merecer respuesta ya sea negativa o positiva, es más para nada se menciona sobre dicho punto incumpliendo lo determinado en el art. 236 del CPC, relativo a la pertinencia de la Resolución de alzada vulnerando el derecho de la parte apelante a recibir una respuesta al petitorio efectuado, sea ésta afirmativa o negativa, aspecto que es corroborado por la SC 0962/2010-R cuya línea jurisprudencial respecto al derecho de petición puntualiza: "...debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas... el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa", criterio jurisprudencial que tiene íntima relación con lo dispuesto con la SC 0195/2010-R que determina sobre el derecho a la petición, que: "...no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, sino también de negativa o de rechazo, siempre y cuando sea fundamentada".
Por lo dicho y al evidenciarse que el Tribunal de Alzada no otorgó un pronunciamiento positivo o negativo a los puntos de agravio expuestos en el recurso de apelación, dañó el debido proceso en su componente de fundamentación y motivación de las resoluciones Judiciales, que según la Sentencia Constitucional N° 2023/2010-R, indica que: "La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda Autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una Resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una Resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgado..."; en este marco, el Tribunal Ad quem, ha vulnerado el elemento de motivación y fundamentación que debía contener el Auto de Vista en resguardo al debido proceso, al no otorgar una respuesta razonada y fundamentada respecto a los agravios que reclamó en apelación el recurrente, con ello se afectó el debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa, lo que obliga a tomar la extrema medida de anular obrados para que se dicte una nueva Resolución respetando el debido proceso que tienen las partes.
Por lo expuesto éste Tribunal de casación, atendiendo al reclamo del recurso de casación en la forma, emite Resolución conforme lo normado por el art. 220.III num 1) inc. c) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.III num. 1) inc. c) del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista cursante de fs. 1398 a 1400 vta., de fecha 20 de febrero de 2015, debiendo el Tribunal de Alzada, sin espera de turno y previo sorteo, dictar nueva Resolución dentro el marco establecido por el art. 265.I del Código Procesal Civil respecto a la apelación deducida. Sin responsabilidad por ser excusable.
En cumplimiento del Art. 17 parágrafo IV de la Ley del Órgano Judicial, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de Ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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