TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 318/2016-RRC
Sucre, 21 de abril de 2016
Expediente: Pando 21/2015
Parte Acusadora: Luis Gatty Ribeiro Roca
Parte Imputada: Lizardo Humberto Melgar Lera
Delito : Calumnia y otro
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 3 de noviembre de 2015, cursante de fs. 93 a 95 vta., Lizardo Humberto Melgar Lera, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 2 de octubre de 2015, de fs. 86 a 87, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por Luis Gatty Ribeiro Roca contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 9/2015 de 23 de julio (fs. 57 a 62), el Juez Único de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Lizardo Humberto Melgar Lera, absuelto de culpa y pena de la comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del CP, con costas contra la parte acusadora que serán reguladas en ejecución de sentencia.
b) Contra la referida Sentencia, el acusador particular Luis Gatty Ribeiro Roca, formuló recurso de apelación restringida (fs. 74 a 75 vta.), resuelto por Auto de Vista de 2 de octubre de 2015 (fs. 86 a 87), emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró procedente el citado recurso y anuló totalmente la Sentencia apelada; por ende, ordenó la reposición del juicio por un Juez de Partido en lo Civil de Cobija mediante sorteo en plataforma, motivando a la interposición del presente recurso de casación.
I.2. Del motivo del recurso de casación.
Del recurso de casación y el Auto Supremo 765/2015-RA de 2 de diciembre, de fs. 103 a 105, se tiene el siguiente motivo a ser analizado:
El recurrente reclama que el Auto de Vista recurrido, bajo el argumento: “Debe tenerse en cuenta: uno, que si bien no se dice como se obtiene el CD, no se ve ningún acto de ilegalidad en su obtención, y dos que ambas partes ofrecen el mismo CD como prueba. En estas circunstancias no es indispensable la orden judicial, menos requerimiento fiscal”, habría resuelto anular la Sentencia absolutoria, sin considerar aspectos de formalidad; puesto que, conforme prevé el art. 363 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la Sentencia sería absolutoria cuando la prueba aportada no fuere suficiente, aspecto que habría sido considerado por el Juez de Sentencia; empero, el Tribunal de alzada no habría observado las disposiciones tendientes a garantizar la defensa de las partes; por cuanto, habría considerado que existía violación al debido proceso; toda vez, que a su criterio, el Tribunal de Sentencia habría excluido ilegalmente las pruebas de cargo signadas como A-13 y A-14; sin embargo, asevera el recurrente, que dichas pruebas incumplían con las formalidades previstas por los arts. 13, 71 y 172 del CPP; ya que, habrían sido obtenidas sin el correspondiente requerimiento fiscal, situación que considera, debió ser valorado por el Tribunal de apelación mediante un examen integral, pleno y completo, a cuyo efecto invoca, el Auto Supremo “251/12 de 17 de septiembre”, el cual establece, que la obtención de la prueba debería ser realizada mediante requerimiento fiscal, lo contrario significaría vulneración al debido proceso en su componente de fundamentación a las resoluciones judiciales.
Citando a Carlos Muñoz Pope, agrega el recurrente, que el Ad quem, no valoró, que las pruebas obtenidas indebidamente son medios probatorios que el ordenamiento procesal admite; empero, su ilegalidad se derivaría del incumplimiento de algún requisito o formalidad que se exige para su validez; en consecuencia, la prueba ilícita implicaría su no admisión o exclusión conforme prevé el art. 172 del CPP.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita: “REVOCAR EL AUTO DE VISTA DE FECHA 02 DE octubre DE 2015 y declarar Probado el Recurso de Casación a mi favor”. (sic).
I.2. Admisión del recurso.
Por Auto Supremo 765/2015-RA de 2 de diciembre, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación formulado por Lizardo Humberto Melgar Lera, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
El Juez de Sentencia en lo Penal de Cobija-Pando, en el apartado “VI. FUNDAMENTACIÓN ANALÍTICA O INTELECTIVA”, señaló que no existe ningún elemento probatorio para considerar el hecho ilícito y la responsabilidad del acusado, máxime teniendo en cuenta que ambas partes simplemente se limitaron a presentar como medio de prueba un CD, el cual no tuviere ningún valor probatorio, en razón a que sería obtenido de manera ilegal debido a que no existe ninguna orden judicial o requerimiento fiscal para determinar que la prueba hubiere sido obtenido lícitamente que acredite su autenticidad, dejando constancia en la parte pertinente que ninguna de las partes del proceso plantearon excepción o incidente.
II.2.Recurso de apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Luis Gatty Ribeiro Roca formula recurso de apelación restringida, acusando al Juez de Sentencia de no haber valorado la prueba principal consistente en un CD, que contiene las noticias del canal 15 de televisión del 31 de marzo del 2015, introducida al juicio y judicializada por su exhibición, según las reglas previstas por el art. 13 del CPP, resultando falso que no haya existido prueba que amerite su valoración.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La apelación restringida fue resuelta por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando mediante el Auto de Vista impugnado, precisando que el Juez de Sentencia cometió un error insubsanable al no valorar la prueba lícita contenida en el CD, en violación del art. 173 del CPP, bajo el argumento de que no existe elemento probatorio de que el CD hubiera sido obtenido mediante actos de tortura, malos tratos, coacciones, amenaza, engaño o violación de los derechos fundamentales; sin que se advierta acto de ilegalidad en su obtención, además, ambas partes hubieren ofrecido el mismo CD, y que no es indispensable la orden judicial o requerimiento fiscal en esas circunstancias.
III. VERIFICACIÓN DE LA CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON EL PRECEDENTE INVOCADO
En el presente caso, la parte imputada recurre en casación denunciando que el Tribunal de alzada anuló la Sentencia apelada bajo el argumento de que el Juez de mérito excluyó ilegalmente las pruebas signadas como A-13 y A-14, sin considerar que dichas pruebas no cumplieron con las formalidades previstas por los arts. 13, 71 y 172 del CPP, al haber sido obtenidas sin requerimiento fiscal; correspondiendo resolver la problemática planteada en los siguientes términos:
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme a lo dispuesto por el art. 42.I inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por uno de los Tribunales Departamentales de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por similares Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
III.2. Análisis del caso concreto.
En el caso presente, la parte recurrente invoca como precedente, el Auto Supremo 251/2012 de 17 de septiembre, dictado dentro del proceso penal seguido por MP y otro contra FPC y otros, por la presunta comisión de Delitos contra la Salud Pública, Look Out, Huelgas o Paros Ilegales, Atentados contra la Libertad, por el cual el Tribunal de casación dejó sin efecto el Auto de Vista que fue recurrido, al constatar que el Tribunal de apelación: a) Omitió expresar de forma motivada y fundamentada, los razonamientos que le llevaron a concluir cómo aplicar la doctrina legal de un Auto Supremo al numeral 9 del art. 216 del Código Penal, y respecto al numeral 9 citado, al no describir de manera específica comportamientos que puedan ser tipificados como delitos, ni qué reglas del recto entendimiento humano fueron vulneradas por el Tribunal de Sentencia a momento de emitir el fallo. b) Incluyó en su resolución, la existencia de la vulneración a la Ley sustantiva, prevista en el inc. 1) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal, cuando ninguno de los recurrentes alegó como motivo de alzada dicho defecto de la Sentencia, actuando de manera ultra petita, al pronunciarse sobre aspectos que no fueron cuestionados. Extremos que ameritaron se asuma la siguiente doctrina legal aplicable: “El debido proceso, considerado como instrumento jurídico de protección de otros derechos, cuyo fin es garantizar que los procesos judiciales se desarrollen dentro del marco de los valores de justicia e igualdad, conforme lo disponen los arts. 115 parágrafo II, 117 parágrafo I, 137 y 180 de la Constitución Política del Estado, en la que se reconoce su triple dimensión como garantía, derecho y principio; se vulnera, cuando el poder sancionador del Estado se aplica arbitrariamente, sin el cumplimiento de un proceso en el cual se respeten los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes, infringiendo en consecuencia el principio de legalidad y la seguridad jurídica, respecto a la normativa constitucional, conforme el cual, el ejercicio de potestades debe obligatoriamente sujetarse a la Ley. Siendo componente del debido proceso, el derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, es exigencia constitucional que toda resolución debe ser fundamentada y motivada en sujeción a los parámetros especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado en apego al principio de congruencia, que fija el limite al poder discrecional del juzgador”.
En el caso de autos, el recurrente cuestiona la decisión del Tribunal de alzada de anular la sentencia y de disponer el reenvío de la causa con el argumento de que el Juez de sentencia excluyó ilegalmente dos pruebas, pese a que en el planteamiento del recurrente dichas pruebas carecerían de valor por la falta de requerimiento fiscal en su obtención; en tanto que la doctrina legal aplicable del precedente invocado, se generó por la inobservancia a las reglas del debido proceso, en su componente de debida fundamentación y por la actuación ultra petita del Tribunal de apelación; en cuyo mérito, tomando en cuenta los criterios mencionados en el apartado III.1. de la presente Resolución, puede advertirse que la doctrina legal aplicable contenida en el precedente invocado, fue generada en una problemática distinta a la analizada; es decir, no concurre una situación de hecho similar, de modo que no puede visualizarse la existencia de contradicción en los términos previstos por el art. 416 del CPP, siendo necesario destacar que en casos semejantes al presente, este Tribunal dejó sentado el siguiente criterio contenido en el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014, respecto a los requisitos que deben cumplir los precedentes contradictorios: “Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo” (las negrillas no cursan en el texto original). Por lo referido, el presente recurso deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Lizardo Humberto Melgar Lera, de fs. 93 a 95 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 318/2016-RRC
Sucre, 21 de abril de 2016
Expediente: Pando 21/2015
Parte Acusadora: Luis Gatty Ribeiro Roca
Parte Imputada: Lizardo Humberto Melgar Lera
Delito : Calumnia y otro
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 3 de noviembre de 2015, cursante de fs. 93 a 95 vta., Lizardo Humberto Melgar Lera, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 2 de octubre de 2015, de fs. 86 a 87, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por Luis Gatty Ribeiro Roca contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 9/2015 de 23 de julio (fs. 57 a 62), el Juez Único de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Lizardo Humberto Melgar Lera, absuelto de culpa y pena de la comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del CP, con costas contra la parte acusadora que serán reguladas en ejecución de sentencia.
b) Contra la referida Sentencia, el acusador particular Luis Gatty Ribeiro Roca, formuló recurso de apelación restringida (fs. 74 a 75 vta.), resuelto por Auto de Vista de 2 de octubre de 2015 (fs. 86 a 87), emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró procedente el citado recurso y anuló totalmente la Sentencia apelada; por ende, ordenó la reposición del juicio por un Juez de Partido en lo Civil de Cobija mediante sorteo en plataforma, motivando a la interposición del presente recurso de casación.
I.2. Del motivo del recurso de casación.
Del recurso de casación y el Auto Supremo 765/2015-RA de 2 de diciembre, de fs. 103 a 105, se tiene el siguiente motivo a ser analizado:
El recurrente reclama que el Auto de Vista recurrido, bajo el argumento: “Debe tenerse en cuenta: uno, que si bien no se dice como se obtiene el CD, no se ve ningún acto de ilegalidad en su obtención, y dos que ambas partes ofrecen el mismo CD como prueba. En estas circunstancias no es indispensable la orden judicial, menos requerimiento fiscal”, habría resuelto anular la Sentencia absolutoria, sin considerar aspectos de formalidad; puesto que, conforme prevé el art. 363 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la Sentencia sería absolutoria cuando la prueba aportada no fuere suficiente, aspecto que habría sido considerado por el Juez de Sentencia; empero, el Tribunal de alzada no habría observado las disposiciones tendientes a garantizar la defensa de las partes; por cuanto, habría considerado que existía violación al debido proceso; toda vez, que a su criterio, el Tribunal de Sentencia habría excluido ilegalmente las pruebas de cargo signadas como A-13 y A-14; sin embargo, asevera el recurrente, que dichas pruebas incumplían con las formalidades previstas por los arts. 13, 71 y 172 del CPP; ya que, habrían sido obtenidas sin el correspondiente requerimiento fiscal, situación que considera, debió ser valorado por el Tribunal de apelación mediante un examen integral, pleno y completo, a cuyo efecto invoca, el Auto Supremo “251/12 de 17 de septiembre”, el cual establece, que la obtención de la prueba debería ser realizada mediante requerimiento fiscal, lo contrario significaría vulneración al debido proceso en su componente de fundamentación a las resoluciones judiciales.
Citando a Carlos Muñoz Pope, agrega el recurrente, que el Ad quem, no valoró, que las pruebas obtenidas indebidamente son medios probatorios que el ordenamiento procesal admite; empero, su ilegalidad se derivaría del incumplimiento de algún requisito o formalidad que se exige para su validez; en consecuencia, la prueba ilícita implicaría su no admisión o exclusión conforme prevé el art. 172 del CPP.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita: “REVOCAR EL AUTO DE VISTA DE FECHA 02 DE octubre DE 2015 y declarar Probado el Recurso de Casación a mi favor”. (sic).
I.2. Admisión del recurso.
Por Auto Supremo 765/2015-RA de 2 de diciembre, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación formulado por Lizardo Humberto Melgar Lera, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
El Juez de Sentencia en lo Penal de Cobija-Pando, en el apartado “VI. FUNDAMENTACIÓN ANALÍTICA O INTELECTIVA”, señaló que no existe ningún elemento probatorio para considerar el hecho ilícito y la responsabilidad del acusado, máxime teniendo en cuenta que ambas partes simplemente se limitaron a presentar como medio de prueba un CD, el cual no tuviere ningún valor probatorio, en razón a que sería obtenido de manera ilegal debido a que no existe ninguna orden judicial o requerimiento fiscal para determinar que la prueba hubiere sido obtenido lícitamente que acredite su autenticidad, dejando constancia en la parte pertinente que ninguna de las partes del proceso plantearon excepción o incidente.
II.2.Recurso de apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Luis Gatty Ribeiro Roca formula recurso de apelación restringida, acusando al Juez de Sentencia de no haber valorado la prueba principal consistente en un CD, que contiene las noticias del canal 15 de televisión del 31 de marzo del 2015, introducida al juicio y judicializada por su exhibición, según las reglas previstas por el art. 13 del CPP, resultando falso que no haya existido prueba que amerite su valoración.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La apelación restringida fue resuelta por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando mediante el Auto de Vista impugnado, precisando que el Juez de Sentencia cometió un error insubsanable al no valorar la prueba lícita contenida en el CD, en violación del art. 173 del CPP, bajo el argumento de que no existe elemento probatorio de que el CD hubiera sido obtenido mediante actos de tortura, malos tratos, coacciones, amenaza, engaño o violación de los derechos fundamentales; sin que se advierta acto de ilegalidad en su obtención, además, ambas partes hubieren ofrecido el mismo CD, y que no es indispensable la orden judicial o requerimiento fiscal en esas circunstancias.
III. VERIFICACIÓN DE LA CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON EL PRECEDENTE INVOCADO
En el presente caso, la parte imputada recurre en casación denunciando que el Tribunal de alzada anuló la Sentencia apelada bajo el argumento de que el Juez de mérito excluyó ilegalmente las pruebas signadas como A-13 y A-14, sin considerar que dichas pruebas no cumplieron con las formalidades previstas por los arts. 13, 71 y 172 del CPP, al haber sido obtenidas sin requerimiento fiscal; correspondiendo resolver la problemática planteada en los siguientes términos:
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme a lo dispuesto por el art. 42.I inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por uno de los Tribunales Departamentales de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por similares Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
III.2. Análisis del caso concreto.
En el caso presente, la parte recurrente invoca como precedente, el Auto Supremo 251/2012 de 17 de septiembre, dictado dentro del proceso penal seguido por MP y otro contra FPC y otros, por la presunta comisión de Delitos contra la Salud Pública, Look Out, Huelgas o Paros Ilegales, Atentados contra la Libertad, por el cual el Tribunal de casación dejó sin efecto el Auto de Vista que fue recurrido, al constatar que el Tribunal de apelación: a) Omitió expresar de forma motivada y fundamentada, los razonamientos que le llevaron a concluir cómo aplicar la doctrina legal de un Auto Supremo al numeral 9 del art. 216 del Código Penal, y respecto al numeral 9 citado, al no describir de manera específica comportamientos que puedan ser tipificados como delitos, ni qué reglas del recto entendimiento humano fueron vulneradas por el Tribunal de Sentencia a momento de emitir el fallo. b) Incluyó en su resolución, la existencia de la vulneración a la Ley sustantiva, prevista en el inc. 1) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal, cuando ninguno de los recurrentes alegó como motivo de alzada dicho defecto de la Sentencia, actuando de manera ultra petita, al pronunciarse sobre aspectos que no fueron cuestionados. Extremos que ameritaron se asuma la siguiente doctrina legal aplicable: “El debido proceso, considerado como instrumento jurídico de protección de otros derechos, cuyo fin es garantizar que los procesos judiciales se desarrollen dentro del marco de los valores de justicia e igualdad, conforme lo disponen los arts. 115 parágrafo II, 117 parágrafo I, 137 y 180 de la Constitución Política del Estado, en la que se reconoce su triple dimensión como garantía, derecho y principio; se vulnera, cuando el poder sancionador del Estado se aplica arbitrariamente, sin el cumplimiento de un proceso en el cual se respeten los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes, infringiendo en consecuencia el principio de legalidad y la seguridad jurídica, respecto a la normativa constitucional, conforme el cual, el ejercicio de potestades debe obligatoriamente sujetarse a la Ley. Siendo componente del debido proceso, el derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, es exigencia constitucional que toda resolución debe ser fundamentada y motivada en sujeción a los parámetros especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado en apego al principio de congruencia, que fija el limite al poder discrecional del juzgador”.
En el caso de autos, el recurrente cuestiona la decisión del Tribunal de alzada de anular la sentencia y de disponer el reenvío de la causa con el argumento de que el Juez de sentencia excluyó ilegalmente dos pruebas, pese a que en el planteamiento del recurrente dichas pruebas carecerían de valor por la falta de requerimiento fiscal en su obtención; en tanto que la doctrina legal aplicable del precedente invocado, se generó por la inobservancia a las reglas del debido proceso, en su componente de debida fundamentación y por la actuación ultra petita del Tribunal de apelación; en cuyo mérito, tomando en cuenta los criterios mencionados en el apartado III.1. de la presente Resolución, puede advertirse que la doctrina legal aplicable contenida en el precedente invocado, fue generada en una problemática distinta a la analizada; es decir, no concurre una situación de hecho similar, de modo que no puede visualizarse la existencia de contradicción en los términos previstos por el art. 416 del CPP, siendo necesario destacar que en casos semejantes al presente, este Tribunal dejó sentado el siguiente criterio contenido en el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014, respecto a los requisitos que deben cumplir los precedentes contradictorios: “Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo” (las negrillas no cursan en el texto original). Por lo referido, el presente recurso deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Lizardo Humberto Melgar Lera, de fs. 93 a 95 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA