Auto Supremo AS/0320/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0320/2016-RRC

Fecha: 21-Abr-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 320/2016-RRC
Sucre, 21 de abril de 2016

Expediente: La Paz 156/2015
Parte Acusadora: José Luis Jorge Gonzales
Parte Imputada: Jorge Alfredo Weimberg Jauregui y otro
Delito: Estafa
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 16 de octubre de 2015, cursante de fs. 368 a 370, Jorge Alfredo Weimberg Jauregui, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 64/2015 de 15 de septiembre, de fs. 350 a 354, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por José Luis Jorge Gonzales contra el recurrente y Mario Santiago Ibañez Flores, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 03/2015 de 18 de febrero (fs. 290 a 300), el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Jorge Alfredo Weinberg Jauregui, autor de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiéndole la pena de tres años de reclusión, mas multa de 150 días a Bs. 10 por día, costas y daños a calificarse en ejecución de Sentencia. Por otra parte, declaró la absolución del coimputado Mario Santiago Ibañez Flores, por el citado delito en grado de complicidad.

b) Contrala mencionada Sentencia, el imputado Jorge Alfredo Weimberg Jauregui, formuló recurso de apelación restringida (fs. 302 a 311), que previa subsanación (fs. 346 a 347), fue resuelto por el Auto de Vista 64/2015 de 15 de septiembre (fs. 350 a 354), dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró la improcedencia de las cuestiones formuladas en el referido recurso y confirmó la Sentencia impugnada, motivando la interposición del recurso de casación en análisis.

I.2. Del motivo del recurso de casación.

Del memorial de casación y el Auto Supremo 749/2015-RA de 2 de diciembre (fs. 391 a 392 vta.), se tiene el siguiente motivo:

El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada negó que existan agravios y declaró la improcedencia de su apelación, con el argumento de que no los fundamentó, tampoco los reclamó oportunamente, a cuyo efecto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 337/2011 de 13 de junio. Añade que sobre los agravios de defectuosa valoración de las pruebas, incumpliendo las reglas de la sana crítica y falta de valoración individualizada de la prueba, detallados en los puntos 1 al 6 de su alzada, el Tribunal de apelación asumió por una parte que no realizó ningún reclamo, objeción ni fundamentó o acreditó legalmente el agravio o perjuicio sufrido, haciendo alusión a que no puede revalorizar la prueba de acuerdo al principio de inmediación y porque al apelar no precisó cuál debió ser la valoración correcta, aspecto que afirma es contrario al Auto Supremo 515 de 16 de agosto de 2006.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente pide se deje sin efecto la resolución impugnada.

I.2. Admisión de los recursos.

Por Auto Supremo 749/2015-RA de 2 de diciembre, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación interpuesto por Jorge Alfredo Wimberg Jauregui.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 03/2015 de 18 de febrero (fs. 290 a 300), el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Jorge Alfredo Weinberg Jauregui, autor de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, siendo condenado a la pena de tres años de reclusión, mas multa de 150 días a Bs. 10 por día, costas y daños a calificarse en ejecución de Sentencia. Por otra parte, declaró la absolución del coimputado Mario Santiago Ibañez Flores, por el citado delito en grado de complicidad.

II.2. Recurso de apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Jorge Alfredo Wimberg Jauregui, formuló recurso de apelación restringida que fue subsanado por memorial de fs. 346 a 347, bajo los siguientes fundamentos:

1) Que, la Sentencia incurrió en el defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues se había admitido la prueba pericial de Carlos aliaga, quien no acreditó sus conocimientos especializados conforme lo dispuesto por el art. 204 del CPP, ni idoneidad según el art. 205 de la norma adjetiva penal, convirtiendo a la prueba referida en ilícita, que vulnera el debido proceso y seguridad jurídica tutelados por los arts. 115, 116 y 10 de la Constitución Política del Estado (CPE), defecto que había sido reclamado en juicio mediante memorial de recusación de 20 de febrero de 2014, reclamo rechazado no obstante la plena facultad del Juez de reponer obrados aunque no se hubiera reclamado, conforme la línea jurisprudencial sentada por Auto Supremo 337/2011, por lo que señala que el Tribunal de alzada debe disponer el reenvío del juicio por incumplimiento de normas procesales.

2) Que la Sentencia también incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 4) del CPP, por incorporación de prueba testifical de Jimmy Guery Vaqueda Payes, la cuál a decir, del recurrente se encuentra viciada de nulidad absoluta conforme lo previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, al haber sido introducida como extraordinaria de forma arbitraria e ilegal en la audiencia de 21 de abril de 2014, hecho que vulneraría las normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio.

3) Argumentó que la Sentencia también incurrió en el defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP e incumplimiento de la doctrina legal aplicable sentada por el Auto Supremo 515/06, pues se había incurrido en valoración defectuosa de la prueba testifical, al no haberse aplicado las reglas de la sana crítica, a tiempo de valorar el testimonio de Jimmy Guery Vaqueda Payes y Jessi Adelina Rodríguez de Cordova, vulnerándose los principios de coherencia, lógica, razonamiento lógico y sana crítica; declaraciones sobre las cuales el A quo había emitido sólo un criterio subjetivo y sesgado de las referidas declaraciones.

4) Refiere que también se incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, al existir error in judicando, incurriéndose en el defecto previsto por el inc. 3) del art. 169 del CPP, al no existir en Sentencia una valoración individualizada de la prueba testifical y documental de descargo, vulnerándose la sana crítica y el deber de fundamentación, previstos por los arts. 124 y 173 del CPP, especifica que los testimonios que no habían sido valorados de forma individual, señalando que las mismas son las declaraciones testificales de Primia Canaviri Richard Quisbert, Leonardo Quispe y Marcelo Castañón, y la prueba documental PD-2, sobre las cuales el A quo no había determinado cuál la convicción que le generaron; por lo que invocando los Autos Supremos 11/2007, 308/2006 y 349/2006, refiere que la aplicación que pretende es la declaración de que el fallo fue dictado con base a una valoración probatoria defectuosa, en cuya virtud debe anularse la Sentencia.

5) Defecto de la Sentencia por no fundamentación, insuficiente y contradictoria, previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP; asimismo, denuncia que el A quo, había incurrido en errónea aplicación de la ley por error in iudicando, defecto que constituye absoluto conforme lo dispuesto por el art. 169 inc. 3) del CPP, porque no se había demostrado qué engaños y artificios fueron realizados, porque se afirmó haber visto la máquina funcionando, y las afirmaciones del Juez no se encuentra debidamente fundamentada, porque no menciona las pruebas en las que se basa.

6) Defecto de la Sentencia por falta de fundamentación, insuficiente y contradictoria, el cual estaría previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, pues existiría errónea aplicación de la ley y error in iudicando que constituirían defecto absoluto conforme lo dispuesto por el art. 169 inc. 3) del CPP, argumentando en este motivo, que existe contradicción en la Sentencia, al referir que la máquina tenía fallas antes de la venta, que eran de conocimiento del vendedor, que no fue demostrado, que contrasta con la declaración de Margarita Canaviri, que afirmó que la máquina funcionaba antes de la venta; empero, el Juez sin considerar su anterior afirmación, más adelante indica que la máquina no tenía problemas al momento de la compra; además, sobre la declaración de la testigo de cargo Jessi Rodríguez es contradictorio a lo mencionado en fs. 122 a 126, motivo en el que invoca como precedente contradictorio los Autos Supremos 337/2011, y 373/2006; señalando que la aplicación que pretende es que se deje sin efecto la Sentencia y se desarrolle nuevo juicio.

II.3.Del Auto de Vista impugnado

La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta a través del Auto de Vista 64/2015 de 15 de septiembre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró improcedente las cuestiones formuladas y confirmó la Sentencia impugnada, bajo los siguientes fundamentos expuestos en el cuarto considerando:

a) Resolviendo el primer motivo del recurso de apelación restringida, el Tribunal de alzada argumenta que el recurrente no fundamentó en qué consiste los agravios fundados en la supuesta existencia del defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) con relación al art. 342, ambos del CPP; asimismo, no había señalado si hizo el reclamo oportuno; omisiones que el Ad quem se halla impedido de suplir: En cuanto a la supuesta incorporación ilegal de la prueba pericial, el Ad quem refiere que dicha prueba fue ofrecida en la acusación particular en su otrosí 3ro, la cual había sido puesto en conocimiento del imputado, sin que este en el momento procesal oportuno hubiera interpuesto ningún incidente; asimismo, se le había notificado con la solicitud y señalamiento de día y hora para que el referido perito preste juramento; planteando el recurrente únicamente recusación contra el referido perito; asimismo, durante la producción de esta prueba pericial el abogado de la defensa había contrainterrogado al perito, sin realizar ningún reclamo ni objeción o incidente en resguardo de sus intereses, reiterando el Ad quem, que el recurrente no acredito la vulneración de derechos fundamentales.

b) Resolviendo el segundo motivo de apelación fundado en la supuesta incorporación ilegal de la prueba testifical de Jimmy Vaqueda; el Tribunal de alzada refiere que dicha prueba fue propuesta por la parte acusadora, y que el recurrente no acreditó ni fundamentó a tiempo de referir la existencia del defecto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, qué derecho y/o garantía fue vulnerado; asimismo, no había realizado reserva de recurrir de la decisión del juzgador para admitir la referida prueba, incumpliendo con lo dispuesto por la segunda parte del art. 407 del CPP, reiterando que la prueba observada fue propuesta y corrida en traslado antes de su judicialización.

c) Argumenta el Tribunal de alzada que el fundamento inicial en los motivos tercero, cuarto, quinto y sexto del recurso de apelación restringida, se funda en la defectuosa valoración testifical; estableciendo el mismo, que en el primer considerando, punto segundo de la Sentencia impugnada, el A quo había realizado un análisis y valoración de acuerdo a la congruencia del hecho debatido, y que la prueba no fue incorporada de manera ilegal, prueba de ello sería que el abogado defensor del acusado había contrainterrogado al referido testigo, sin formular ninguna objeción; en cuanto a la declaración de Jessi Rodríguez, el recurrente no había realizado ningún reclamo oportuno y menos había demostrado que se hubiera vulnerado sus derechos, habiendo contrainterrogado a la referida testigo sin hacer ninguna reclamo, el abogado de la defensa.

En cuanto a la valoración de la prueba observada por el recurrente, el A quo había cumplido con valorar la misma conforme lo dispuesto por los arts. 173 y 359 del CPP, existiendo en la Sentencia la fundamentación fáctica y jurídica, así como la valoración de la prueba testifical y documental; En cuanto a la falta o insuficiente fundamentación de la Sentencia, fundado en la valoración defectuosa de la prueba, el recurrente no había determinado con precisión cuál debió ser la valoración correcta, no siendo suficiente referir de forma reiterada la existencia de una defectuosa valoración de la prueba o la existencia de un criterio subjetivo y sesgado o que no se demostró los artificios y engaños; siendo contradictorio e incongruente, afirmar que la prueba testifical de Jimmy Guery Vaqueda Payes se halla viciada de nulidad y es ilegal, para después sostener que la valoración de la misma es defectuosa; asimismo, señala que la Sentencia fue emitida conforme las reglas de la sana crítica, exponiendo los razonamientos que fundaron la decisión, realizando un análisis integral de toda las pruebas producidas, no existiendo contradicción en las conclusiones asumida, y por tanto habiéndose cumplido con lo determinado por el art. 359 del CPP.

III. VERIFICACIÓN DE LA POSIBLE DE CONTRADICCIÓN ENTRE EL MOTIVO DE CASACIÓN Y LOS PRECEDENTES INVOCADOS

El recurso de casación, interpuesto por el imputado Jorge Alfredo Weimberg Jauregui, fue admitido por precedente ante la denuncia de que el Tribunal de alzada, negó que existan agravios y declaró la improcedencia de su apelación, con el argumento de que no los fundamentó, tampoco los reclamó oportunamente; y, sobre los agravios de defectuosa valoración de las pruebas, incumplimiento de las reglas de la sana crítica y falta de valoración individualizada de la prueba, asumió por una parte que no realizó ningún reclamo, objeción ni fundamentó o acreditó legalmente el agravio o perjuicio sufrido; en cuyo mérito, corresponde analizar y resolver el motivo contenido en el recurso, conforme a los límites establecidos en el Auto Supremo 749/2015-RA de 02 de diciembre. A ese fin, resulta menester efectuar una precisión sobre la labor de contraste en el recurso de casación por parte del Tribunal Supremo.

III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por uno de los Tribunales Departamentales de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por los otros Tribunales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.

La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva Resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.

III.2.De los precedentes invocados y análisis del caso concreto.

El recurrente a tiempo de denunciar que el Tribunal de alzada al declarar improcedente su recurso de casación con el argumento de que no fundamentó ni reclamó oportunamente los agravios denunciados en apelación restringida; y, específicamente sobre los agravios de defectuosa valoración de las pruebas, incumplimiento de las reglas de la sana crítica y falta de valoración individualizada de la prueba, que no realizó ningún reclamo, objetó, fundamentó o acreditó el perjuicio sufrido, invocó como precedentes contradictorios:

El Auto Supremo 337/2011 de 13 de junio, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro contra RABC, por la presunta comisión del delito de Falsedad Aduanera y Contrabando, tuvo como hechos fácticos que; al haberse modificado los parágrafos I), II) y IV) del art. 181 de la Ley 2492 por la Ley Financial de 1 de enero de 2009, que dispone que los tributos omitidos mayores a 200.000, Unidades de Fomento a la Vivienda (U.F.V.s), son contrabando y los que sean menos al tributo referido es solo una contravención aduanera, estaría acreditado que el Auto de Vista impugnado, no se enmarcó dentro de las prerrogativas formales relictas a su pronunciamiento.

El Auto Supremo 515 de 16 de noviembre de 2006; dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra NPMT y otro, por la presunta comisión del delito de Abigeato, tuvo como hechos fácticos, que: El Tribunal de alzada a tiempo de emitir el Auto de Vista que cambió una Sentencia absolutoria a condenatoria, había revalorizado prueba.

Conforme los argumentos expuestos, y lo dispuesto por el párrafo tercero del art. 416 del CPP, a fin de que éste Tribunal pueda ejercer su función unificadora de jurisprudencia, debe existir una situación fáctica análoga entre los hechos que generaron la doctrina legal aplicable de los precedentes invocados y el motivo traído en casación; aspecto que en el caso de autos, no se da, toda vez que el recurrente reclama que el Tribunal de alzada había declarado improcedente su recurso con el argumento de que no fundamentó los agravios denunciados y que tampoco habría hecho el reclamo oportuno sobre los mismos; refiriendo específicamente en lo que respecta a la defectuosa valoración de las pruebas, que no acreditó legalmente el perjuicio, hecho que a decir del recurrente, es contradictorio a la línea jurisprudencial sentada por los precedentes que invocó; sin embargo, conforme lo expuesto en el presente acápite, se establece que ninguno de los precedentes invocados trató una problemática similar a la planteada por el recurrente, pues el primero fue emitido ante la errónea aplicación de la Ley Financial de 1 de enero de 2009, y el segundo, ante la revalorización de la prueba por parte del Tribunal de alzada; hechos fácticos disimiles con la problemática planteada en casación, en la que cuestiona los argumentos errados por los cuales se declaró la improcedencia de su recurso; en consecuencia, este Tribunal de alzada se halla impedido de ejercer su función unificadora de jurisprudencia, correspondiendo declarar infundado el recurso de casación.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Jorge Alfredo Weimberg Jauregui.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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