Auto Supremo AS/0321/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0321/2016-RRC

Fecha: 21-Abr-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 321/2016-RRC
Sucre, 21 de abril de 2016

Expediente: Santa Cruz 99/2015
Parte Acusadora: David Iver Soria Ruiz y otros
Parte Imputada: Manfred Chávez Garrido
Delito: Estafa Agravada
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 26 de octubre de 2015, cursante de fs. 661 a 663, Michelle Clementelli Anez en representación de David Iver Soria Ruiz, Juan Pablo Navarro Weiler y Carlos Augusto Navarro Weiler, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 143 de 14 de septiembre de 2015, de fs. 652 a 657, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por la parte recurrente contra Manfred Chávez Garrido, por la presunta comisión del delito de Estafa con Agravación en caso de Víctimas Múltiples, previsto y sancionado por el art. 335 con relación al art. 346 Bis del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 26/2015 de 11 de junio (fs. 564 a 574), el Juez Cuarto de Sentencia en lo Penal de Santa Cruz, declaró a Manfred Chávez Garrido, autor y culpable del delito de Estafa con Agravación en caso de Víctimas Múltiples, previsto y sancionado por los arts. 335 con relación al 346 Bis del CP, imponiéndole la pena cinco años de reclusión y accesoriamente le impuso la multa de Bs. 60.- (sesenta bolivianos) correspondiente a sesenta días, a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Manfred Chávez Garrido (fs. 585 a 586 vta.) y los querellantes representados por Michelle Clementelli Añez (fs. 588 a 590), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista 143 de 14 de septiembre de 2015 (fs. 652 a 657), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los citados recursos, motivando la formulación del recurso de casación sujeto a análisis.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 024/2016-RA de 17 de junio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Los recurrentes denuncian que, el Auto de Vista impugnado, confirmó una Sentencia en la que no se aplicó correctamente el quantum de la pena (cinco años de privación de libertad), pues la Resolución recurrida no tomó en cuenta la personalidad del autor, la extensión del daño causado, las circunstancias y premeditación con la que actuó el acusado al ofrecer un negocio rentable sabiendo que no cumpliría con lo comprometido, de igual forma no se consideró el daño económico ocasionado, que asciende a $us. 200.000.- (doscientos mil dólares estadounidenses), que las víctimas son tres personas, y finalmente fue declarado rebelde en tres ocasiones; por lo que, correspondía aplicar una pena mayor a la impuesta; es decir, diez de años privación de libertad, esto en cumplimiento de las previsiones establecidas en los arts. 37 y 38 del CP; al efecto, invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo 241/2013 de 30 de septiembre, que en su parte relevante estableció que cuando el Tribunal de alzada establece el incumplimiento en la fijación de la pena por parte del Juez o Tribunal de Sentencia, debe proceder directamente a la modificación del quantum de la pena.

I.1.2. Petitorio.

Los recurrentes solicitan se declare admisible el recurso disponiendo se “MODIFIQUE EL QUANTUM DE LA PENA DE 5 A 10 AÑOS DE RECLUSIÓN” (sic), debido a la extensión del daño, la personalidad del autor y las circunstancias del ilícito y tomando en cuenta la “ESTAFA DE DOSCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS, EL NUMERO DE VICTIMAS” (sic).

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 024/2015-RA de 19 de enero, cursante de fs. 681 a 684, este Tribunal admitió el recurso interpuesto por los recurrentes, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 26/2015 de 11 de junio, el Juez Cuarto de Sentencia en loPenal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró al imputado Manfred Chávez Garrido, autor del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado por los arts. 335 con relación al 346 Bis del CP, imponiéndole la pena de cinco años de reclusión, más multa de Bs. 60.- (sesenta bolivianos) correspondiente a sesenta días, a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día a imponerse en ejecución de Sentencia, bajo los siguientes argumentos:

La acusación formulada por los querellantes fue probada en contra del imputado por el ilícito del art. 335 con relación del art. 346 Bis del CP, pues de la declaración del testigo de cargo y de la prueba judicializada, se evidenció que Manfred Chávez Garrido, provocó en error para la disposición patriomonial en perjuicio de los acusadores, haciéndoles creer que con el dinero invertido de $us. 200.000.- (doscientos mil dólares estadounidenses), éstos generarían grandes utilidades de dinero, para lo que el imputado entregó sumas de dinero por concepto de utilidades, aspectos evidenciados por los recibos de 9 de agosto de 2007, por la suma de $us. 5.000.- (cinco mil dólares estadounidenses), recibo de 24 de mayo de 2007, por $us. 7.000.- (siete mil dólares estadounidenses) y recibo de 28 de enero de 2008, por la suma de $us. 3.000.- (tres mil dólares estadounidenses).

De la declaración testifical de Juan Carlos Herrera Ruiz, se tiene que vio varias veces en la oficina de David Iver Soria Ruiz reunido el imputado y con los hermanos Navarro; y, que una vez vio el dinero que era de manera considerable, pero que no contó, vio entregárselo al imputado y el mismo se retiró de la oficina de David Iver Soria Ruiz y que este le ordenó que anote en la agenda, que entregaron las tres víctimas la suma indica al imputado.

Del acápite “MOTIVACIÓN DE LA SUBSUNCIÓN DEL HECHO ACUSADO” se destaca: a) Con relación a la tipicidad, refirió que el Juez debe indagar por su parte si la acción del imputado encuadra dentro de un tipo penal contemplado en la acusación; b) Conforme todo el desfile de la prueba aportada por la parte acusadora, se comprobó el hecho imputado en cuanto a la descripción del tipo penal del art. 335 con relación al art. 346 Bis del CP, pues realizada la valoración de la prueba de cargo incorporada al juicio oral, no quedó la más mínima duda razonable, rompiendo las barreras de la presunción de inocencia y la falta de tipicidad, en cuanto al ilícito acusado y la culpabilidad del imputado Manfred Chávez Garrido; y, c) Si bien se acusó el ilícito de Estafa con relación al art. 346 bis. del CP, en aplicación del principio constitucional Iura Novit Curia, el Juez tiene la facultad de aplicar el derecho que corresponde al hecho sometido a juzgamiento; máxime si los presupuestos jurídicos de la acusación hubieren sido demostrados en la fase del Juicio Oral Público y Contradictorio, conforme el art. 6 del CPP.

Previas referencias de orden doctrinal, el Juez de instancia evidenció que en la conducta del imputado, aparecen en forma clara e inequívoca los elementos del tipo penal de Estafa y Agravación en caso de Víctimas Múltiples, al hallarse prueba suficiente para generar convicción en el juzgador sobre la responsabilidad del tipo penal, por lo que aplicó el art. 365 del CPP.

II.2. De la apelación restringida de los acusadores.

Los acusadores particulares a través de su representante, plantearon apelación restringida argumentando que el Juez de instancia a momento de fijar el quantum de la pena, no consideró los siguientes aspectos: a) Que el imputado dentro el proceso fue declarado “REBELDE en TRES OPORTUNIDADES” (sic). b) Que el imputado, “se dio a la fuga y tuvo que ser puesto ante la autoridad judicial a través la ejecución de un Mandamiento de Aprehensión…” (sic). c) Que el delito de Estafa fue cometida con tres ciudadanos; y d) Que el daño económico ocasionado por el imputado, asciende a $us. 200.000.- (doscientos mil dólares estadounidenses).

En suma refirieron que el Juez de instancia a momento de establecer la pena, no valoró correctamente los hechos, la personalidad del autor, las circunstancias y el daño causado, vulnerando los arts. 37 y 38 del CP; por lo que solicitaron la modificación del quantum de la pena a diez años de reclusión, a tiempo de invocar el Auto Supremo 241 de 30 de septiembre de 2013.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

El Tribunal de apelación con relación al tema relativo al quantum de la pena señaló: “Respecto a la apelación restringida interpuesta por los querellantes, debemos indicar que éstos simplemente impugnan el quantum de la pena impuesta al acusado y que debería imponerse la pena de 10 años de reclusión…” (sic), para luego referir doctrina de la pena del tratadista Weizel y concluir: “en ese contexto una vez adoptada la decisión firme del Juez Cuarto de Sentencia en lo Penal de la Capital, para condenar al acusado MANFRED CHÁVEZ GARRIDO, por la comisión del delito de estafa agravada, previsto y sancionado por los Arts. 335 y 246 Bis del Código Penal, corresponde la individualización judicial de la pena, que es el acto jurisdiccional por medio del cual el Juez ha determinado las consecuencias jurídicas del delito acusado y juzgado según la clase, gravedad y forma de su ejecución, atendiendo al tipo de ilícito como al tipo de la culpabilidad, ya que el ilícito culpable es la base de la determinación de la pena, puesto que la sanción penal debe ser proporcional al ilícito cometido, graduando fundamentalmente la medida de la pena de acuerdo a la gravedad de la culpabilidad, siendo los factores generales e individuales decisivos en la determinación del grado de culpabilidad y la gravedad de la pena a imponerse a cada acusado de acuerdo del grado de participación del acusado. El art. 37 del Código Penal, prescribe que para determinar a pena dentro del marco legal señalado para cada delito, se debe tomar conocimiento directo del agente, de las víctimas y de las circunstancias del hecho, en la medida requerida para cada caso y los arts. 38 y 40 del mismo cuerpo de leyes, brindan las pautas objetivas y subjetivas que deben valorarse, formalidades que han sido cumplidas por el Juez inferior a los efectos de establecer el quantum de la pena impuesta, tomando en cuenta también la extensión del daño causado al existir múltiples víctimas; si bien es cierto que el acusado fue declarado rebelde en tres oportunidades, sin embargo posteriormente fue aprendido y sometido a juzgamiento con todas las garantías constitucionales, otorgando también las garantías a las víctimas para súper vigilar el procedimiento hasta su conclusión; asimismo si bien es cierto que el daño económico asciende a la suma de $us. 200.000, sin embargo ese aspecto para reclamar los daños debe ser previamente sometido a un procedimiento para la reparación del daño conforme al Art. 382 y siguientes del Código de Procedimiento Penal a instancias de las víctimas, teniendo en cuenta que el Juez 4° de Sentencia en lo Penal de la Capital, ha cumplido con su obligación de imponer la pena correspondiente, dejando para ejecución de sentencia la reparación del daño. En consecuencia, se evidencia que la pena de cinco años de reclusión impuesta al acusado Manfred Chávez Garrido, es correcta y se ajusta a derecho” (sic).

El tribunal de alzada declaró admisible e improcedente la apelación restringida formulada por los acusadores, confirmando la sentencia apelada.

III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON EL PRECEDENTE INVOCADO

En el presente caso, la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada confirmó una Sentencia que no fundamentó la correcta aplicación del quantum de la pena, pues no tomó en cuenta la personalidad del autor, la extensión del daño causado, las circunstancias y premeditación, ni el daño económico ocasionado a las víctimas que asciende a $us. 200.00.- (doscientos mil dólares estadounidenses); por lo que, correspondía aplicar una pena mayor de diez años, en cumplimiento de los arts. 37 y 38 del CP.

III.1. Del precedente invocado por los recurrentes.

Los recurrentes invocan el Auto Supremo 241 de 30 de septiembre de 2013, que fue dictado por la Sala Penal Segunda de este alto Tribunal de Justicia, en la resolución de un recurso de casación planteado en un proceso seguido por el delito de Estafa, donde se observó que el Tribunal de apelación no efectuó el control ni reparó la evidente inobservancia de los fines constitucionales de la pena; y, las reglas previstas por los arts. 37, 38 y 40 del CP, para la imposición de la pena, infringiendo el principio de economía procesal y el debido proceso, pues no observó lo dispuesto por el art. 413 del CPP, situación por la que dejó sin efecto la resolución recurrida, con el siguiente razonamiento:

“En ese marco y habiéndose establecido que el Tribunal de apelación no reparó la evidente inobservancia de los fines constitucionales de la pena y las reglas previstas por los arts. 37 y siguientes del CP, para la imposición de la pena, no sólo inobservó la doctrina legal aplicable analizada precedentemente, sino que infringió el principio de economía procesal y el debido proceso, pues no se observó lo dispuesto por el art. 413 del CPP, en su parte in fine dispone que: `cuando sea evidente que para dictar una nueva Sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio el Tribunal de Alzada resolverá directamente´, como ocurrió en el caso, en el que el defecto de la Sentencia, al encontrarse directamente relacionado con la inobservancia de la ley y la falta de debida fundamentación, debió ser directamente reparado por el Tribunal de apelación.

Cabe aclarar con relación a la previsión del art. 413 del CPP, que faculta al Tribunal de apelación para anular total o parcialmente la Sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro tribunal, que dicha posibilidad se aplica en los casos en los que no es posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; concluyéndose que los errores de derecho en la fundamentación del fallo, que incluye por cierto la fijación de la pena, e inclusive los errores y omisiones formales, no constituyen causales de nulidad de la sentencia y de reposición del juicio, pues deben ser reparados por el Tribunal de alzada.

Por último, es menester en el presente caso, recordar a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que esta Sala ante la inobservancia de la doctrina contenida en sus fallos, ha señalado que el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el de la `celeridad´, principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento oportuno sin dilaciones innecesarias, principio que también alcanza a impedir que se produzcan nulidades o se retrotraiga etapas procesales cuando no existe el justificativo ni fundamento legal para ello, pues un accionar en ese sentido contraría el mencionado precepto.

En ese sentido, respetando el principio constitucional de celeridad, los Tribunales y Jueces inferiores, están obligados a cumplir en forma inexcusable con la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo, al constituirse en el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria de acuerdo al art. 181 de la CPE; en cuyo mérito, teniendo esta doctrina carácter `erga omnes´, debe ser cumplida en forma obligatoria, pues su inobservancia por un lado afecta al fortalecimiento institucional y, especialmente, a la naturaleza, finalidad y efectos obligatorios de la que están revestidos los Autos Supremos que establecen doctrina legal, con sentido ponderable de uniformar la jurisprudencia en el Órgano Judicial en materia penal; y, por otro, provoca dilaciones innecesarias generando a las partes incertidumbre respecto a la resolución de sus causas; consecuentemente, ningún juez o tribunal inferior podrá sustraerse de su cumplimiento bajo ningún concepto o razonamiento, omitiendo la imperatividad prevista por el segundo parágrafo del art. 420 del CPP.

Por los fundamentos precedentemente expuestos, se evidencia que el Auto de Vista impugnado es contrario a la doctrina legal aplicable, por lo que corresponde dejarlo sin efecto.” (El resaltado nos corresponde).

III.2. Entendimiento jurisprudencial respecto a la fijación de la pena.

Identificado el precedente invocado por los recurrentes, a efectos de la resolución del presente motivo, corresponde recordar algunas consideraciones doctrinales y normativas relativas a la fundamentación de la pena; al respecto, esta Sala emitió doctrina legal relativa a la obligatoriedad de fundamentar la pena a ser aplicada, así como los parámetros para su determinación, siendo así que el Auto Supremo 38/2013-RRC de 18 de febrero, sobre las pautas para la fijación de la pena explicó: “Como se ha desarrollado en el punto anterior, el Código Penal Boliviano establece reglas generales que deben ser observadas por el juez a tiempo de determinar la pena, debiendo reconocerse que la práctica en los tribunales de justicia del país, demuestran que, cada juez tiene su propio procedimiento, siendo sin embargo deseable a fin de garantizar la plena vigencia de la seguridad jurídica, contar con pautas de determinación judicial de la pena. En este contexto, es interesante la propuesta de la profesora y consultora internacional Rosaly Ledezma Jemio, que para el efecto propone los siguientes parámetros: 1) Establecer el mínimo y el máximo legal del tipo penal; 2) Verificar la existencia de modificaciones al tipo penal, como la concurrencia de atenuantes o agravantes en el tipo. Si se tratara de un concurso real o ideal debe determinarse la escala legal aplicable, con el concurso; 3) Establecer el grado de desarrollo del delito, si se ha consumado o se trata de una tentativa; 4) Determinar las implicaciones en la fijación de la pena según la calidad de autor, instigador, cómplice necesario, cómplice no necesario; 5) Verificar la existencia de atenuantes especiales previstas por el art. 39 del CP, considerando como parámetro de determinación el inciso 3) del referido artículo; 6) Verificar la existencia de atenuantes generales observando lo dispuesto por el art. 40 del CP; 7) Determinar la personalidad del autor y las circunstancias del hecho considerando las establecidas por el art. 38 del CP, pudiéndose al efecto analizar: la personalidad del autor -art. 38 num. 1 inc. a)-las condiciones especiales del hecho -art. 38 num. 1) inc. b)-, la gravedad del hecho -art. 38 num. 2)-, las consecuencias del hecho y la situación de la víctima -art. 37 inc. 1); 8) Contraponer las circunstancias agravantes generales y atenuantes, las circunstancias que aconsejen una mayor o menor penalidad; y, 9) Valorar todas las circunstancias en su conjunto y determinar la pena. Todo ese análisis debe esencialmente realizarse sobre la consideración de los fines constitucionales de la pena y en el caso concreto.”

Asimismo, sobre la obligatoriedad de la motivación de las circunstancias relativas a la imposición de la pena, la misma doctrina precisó: “Así los arts. 37 y 38 del CP, establecen que el juez, para determinar la pena aplicable a cada delito, dentro de los límites legales, debe tomar en cuenta los siguientes factores: a) La personalidad del autor, b) La mayor o menor gravedad del hecho y, c) Circunstancias y las consecuencias del delito.

Debe agregarse que la fundamentación es una exigencia inexcusable tanto para que el condenado sepa por qué ha recibido tal o cual pena en su condena, así como para que el Tribunal de apelación valore adecuadamente los fundamentos de la pena impuesta y en su caso determine los correctivos necesarios. En consecuencia el Juez está obligado a exponer las circunstancias que para él han sido determinantes en la fijación de la pena expresando por qué y cómo consideró tal o cual atenuante o agravante.” (Lo resaltado nos corresponde).

Lo anterior tiene una connotación fundamental, pues, los argumentos de la fundamentación del fallo en general y de la imposición de la pena en particular, no pueden quedarse en el fuero interno subjetivo del juzgador; sino, que todos los razonamientos que fueron tomados en cuenta para llegar a la conclusión o decisum, deben estar plasmados en la Sentencia para que las partes puedan conocerlos y en su caso impugnarlos, lo contrario sin lugar a dudas vulnera el debido proceso en su vertiente de debida fundamentación. Máxime si cualquier sanción penal, restringe derechos en función de las prevenciones general y especial; además, teniendo presente que el sistema de imposición de penas que acogió la legislación vigente le reconoce al juzgador la libertad de concretar el hecho en una norma penal específica dentro del límite previsto por la ley; empero, esta libertad o arbitrio del juzgador, tiene una exigencia, cual es su motivación, debiendo hacer conocer las razones por las que consideró pertinente imponer una pena determinada, no estando permitido en ningún caso la íntima convicción.

Con base a todas esas consideraciones, el citado Auto Supremo 38/2013-RR, estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “La determinación judicial de la pena que comprende todo el procedimiento; es decir, la evaluación, decisión y justificación del tipo y la extensión de la pena, tiene líneas de orientación previstas legalmente, de manera que no puede considerarse una cuestión propia de la discrecionalidad del juez. La individualización de la pena está sometida al principio de proporcionalidad recogido por el Código Penal en sus diferentes artículos y a la finalidad de la pena establecida constitucionalmente como la educación, habilitación e inserción social de los condenados, con respeto a sus derechos.

En este ámbito, el juez o tribunal que fija una pena tiene la obligación de someterse a dichos principios, correspondiendo al Tribunal de alzada, ante la constatación de su incumplimiento, proceder directamente a la modificación del quantum de la pena, en sujeción a los principios constitucionales y procesales, en ejercicio de la facultad reconocida por el art. 414 del CPP, considerando los siguientes criterios para la fijación de la pena:

a) La personalidad del autor, el cometido que la ley penal boliviana asigna al juez de apreciar la personalidad del autor, es una tarea compleja; aunque debe reconocerse que el Código Penal en los arts. 37 y 38 (atender la personalidad del autor) no exige la realización de un diagnóstico científico `de la personalidad´, sino un perfil de la personalidad, vinculado al hecho concreto para aplicar la pena en la dimensión que corresponda a esa persona concreta e individual, distinta a los demás seres humanos. De tal manera que el reproche jurídico que merezca su comportamiento, guarde armonía con el hecho, su personalidad y las circunstancias.

La edad, es un factor que, dependiendo del caso, puede operar como agravante o atenuante. En cuanto a la educación, por regla general como circunstancia agravante, pues el reproche será mayor cuando el autor ha tenido acceso a la educación y, por lo tanto, ha disminuido su vulnerabilidad al sistema penal. En similar sentido opera la posición económica, sobre todo en los casos vinculados a delitos económicos. La vida anterior libre de sanciones penales no se debe tomar sin más como atenuante para la determinación de la pena. Lo que sí debe considerarse como factor de atenuación, es que el autor haya desarrollado hasta la comisión del hecho punible una vida ordenada y acorde al derecho, de tal manera que el hecho delictivo signifique una notoria contracción con su conducta anterior. Respecto a la conducta posterior, debe tomarse en cuenta como factor para la fijación de la pena, el esfuerzo del autor por reparar el daño causado. También puede apreciarse como favorable la conducta del procesado en el proceso penal, cuando: i) Se haya entregado a la autoridad policial o judicial voluntariamente, pese a haber contado con la posibilidad de una fácil huida, o tener la posibilidad de no ser descubierto, y, ii) La confesión que manifieste arrepentimiento, o bien que haya ayudado significativamente al establecimiento de la verdad mediante su declaración.

Sin embargo, la sola falta de arrepentimiento o confesión no puede valorarse para hacer más rigurosa la sanción. Ahora bien, si la confesión no es tal, sino un intento de lograr la impunidad y si el `arrepentimiento´ no es sincero, sino una manera de procurar un trato benigno de los jueces, cuando se sabe, por la prueba, que no hay forma alguna de eludir la acción de la justicia, los jueces deben examinar ese dato como parte de las manifestaciones defensivas, pero deben ignorarlo al momento de fijar la pena, pues ni las mentiras, ni las falsas actitudes del acusado constituyen un factor que deba perjudicarlo cuando se decida sobre la sanción a imponer. La reparación del daño, consiste fundamentalmente en aliviar las consecuencias materiales del hecho delictivo son también factor de atenuación; empero, también pueden tener un efecto atenuante de la pena, los actos que denoten voluntad de reparar. La extensión del daño causado debe ser delimitada sólo para aquello que tenga vinculación con el hecho típico, directamente. Además, debe tenerse en cuenta que no es necesaria la concurrencia de todas las circunstancias descritas, pues dependerá de cada caso concreto.

b) La mayor o menor gravedad del hecho, que tiene que ver con lo previsto por el art. 38 inc. 2) del CP; es decir, la naturaleza de la acción, los de los medios empleados, la extensión del daño causado y del peligro corrido.

c) Circunstancias y las consecuencias del delito, que también deben ser consideradas en el caso concreto.

La fundamentación de la fijación de la pena es inexcusable, en este ámbito la exigencia de fundamentación que debe satisfacer la sentencia condenatoria en el proceso de individualización de la pena, obliga al juez a observar los parámetros descritos por el legislador; por lo tanto la resolución debe contener un razonamiento capaz de dar cuenta de que se consideraron dichos parámetros de tal modo que a través de la exposición razonada del juez o tribunal se pueda evidenciar que su resolución se ha fundado en parámetros legales, y no es fruto de la apreciación estrictamente personal o arbitraria al efecto debe explicar cómo aplicó la pena, en término considero las previsiones de los arts. 37, 38 y 40 del CP, al caso concreto y qué atenuantes y agravantes tomo en cuenta para establecer la sanción dentro de los límites legales”.

III.3. Análisis del caso concreto.

Los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada confirmó una Sentencia defectuosa, que no aplicó de manera fundamentada el quantum de la pena, según las previsiones de los arts. 37 y 38 del CP, pues no hizo referencia a la personalidad del autor, las circunstancias y premeditación con la que actuó el imputado al ofrecer un negocio rentable sabiendo que no cumpliría con lo comprometido; tampoco, hizo referencia al daño económico ocasionado y menos a la personalidad del imputado, incurriendo en contradicción con la doctrina legal aplicable invocada.

Ingresando al análisis del recurso, de la revisión de la Sentencia se advierte del acápite destinado a la: “MOTIVACIÓN DE LA SUBSUNCIÓN DEL HECHO ACUSADO” (sic), que el Juez de Sentencia estableció en su primer considerando: a) Que la acción del imputado encuadra dentro de un tipo penal contemplado en la acusación; b) Que de la valoración de la prueba de cargo incorporada a juicio, se comprobó el hecho imputado en cuanto a la descripción del tipo penal del art. 335 con relación al art. 346 Bis del CP, rompiendo las barreras de la presunción de inocencia y la falta de tipicidad; y, c) Que si bien se acusó contra el ilícito de Estafa con relación al art. 346 Bis. del CP, en aplicación del principio constitucional Iura Novit Curia tenía la facultad de aplicar el derecho que corresponde al hecho sometido a juzgamiento; máxime si los presupuestos jurídicos de la acusación fueron demostrados en el acto de juicio conforme el art. 6 del CPP. También evidenció en forma clara e inequívoca los elementos del tipo penal de Estafa y Agravación en caso de Víctimas Múltiples y sobre la responsabilidad del imputado en el citado tipo penal; por lo que, en aplicación del art. 365 del CPP, condenó al imputado a cinco años de reclusión.

También se advierte de los antecedentes procesales vinculados al recurso, que los acusadores interpusieron recurso de apelación restringida, reclamando en su planteamiento la “Errónea Fijación del Quatum de la Pena” (sic), con el argumento de que el juez de instancia a momento de establecer la sanción, no consideró los siguientes aspectos: 1) Que el imputado dentro el proceso fue declarado “REBELDE en TRES OPORTUNIDADES” (sic); 2) Que el imputado, “se dio a la fuga y tuvo que ser puesto ante la autoridad judicial a través la ejecución de un Mandamiento de Aprehensión…” (sic); 3) Que el delito de Estafa fue cometido contra tres ciudadanos; y, 4) Que el daño económico ocasionado por el imputado, asciende a $us. 200.000.- (doscientos mil dólares estadounidenses); denunciando además que el juez de instancia a momento de establecer la pena, no valoró correctamente los hechos, la personalidad del autor, las circunstancias y el daño causado, vulnerando los arts. 37 y 38 del CP; en cuyo mérito, solicitó la modificación del quantum de la pena a diez años de reclusión.

Por otra parte, de la revisión del Auto de Vista impugnado, se constata que el Tribunal de alzada respecto a esta denuncia, señaló en el considerando siete, lo siguiente: “Respecto a la apelación restringida interpuesta por los querellantes, debemos indicar que éstos simplemente impugnan el quantum de la pena impuesta al acusado…” (sic), para más adelante y previa referencia doctrinal sobre la pena, expresar: “El Art. 37 del Código Penal, prescribe que para determinar la pena dentro del marco legal señalado para cada delito, se debe tomar conocimiento directo del agente, de las víctimas y de las circunstancia del hecho, en la medida requerida para cada caso… “ (sic), añadiendo que “… los Arts. 38 y 40 del mismo cuerpo de leyes, brindan las pautas objetivas y subjetivas que deben valorarse, formalidades que han sido cumplidas por el Juez inferior a los efectos de establecer el quantum de la pena impuesta, tomando en cuenta también la extensión de daño causado al existir múltiples víctimas…” (sic), para finalmente concluir: “ teniendo en cuenta que el Juez 4º de Sentencia en lo Penal de la Capital ha cumplido con su obligación de imponer la pena correspondiente, (…) se evidencia que la pena de cinco años de reclusión impuesta al acusado Manfred Chávez Garrido, es correcta y se ajusta a derecho.” (sic).

Partiendo de esta conclusión del Tribunal de alzada, de la revisión de los fundamentos de la Sentencia en su integridad, se tiene que el Juez de mérito se limitó a imponer la sanción de cinco años de privación de libertad al imputado; sin que se advierta en el fallo, una justificación sobre el particular por parte del Juez de sentencia, no obstante la necesaria observancia de los arts. 37 y 38 y sgts. del CP y el deber de los jueces de emitir una determinación fundada sobre varias cuestiones, entre otras, la imposición de la pena aplicable; en consecuencia, lo esgrimido por el Tribunal de alzada de que el juez de mérito, habría cumplido con esas formalidades, haciendo entender que se tomó en cuenta la personalidad del imputado, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias y las consecuencias del delito, no resuta evidente por cuanto ninguno de esos argumentos fueron esgrimidos por el Juez de Sentencia.

Ahora bien, si la intención del Tribunal de apelación fue reparar directamente el defecto, se advierte que la argumentación empleada en el Auto de Vista impugnado resulta insuficiente para justificar la imposición de la pena, al no cumplir con las exigencias mínimas de motivación, porque si bien se cita el marco normativo aplicable a la fijación de la sanción, no se establece de manera concreta y objetiva la manera como se aplica al caso concreto, pues además de no ser cierta la afirmación de que el juez inferior observó las formalidades a los efectos de establecer el quantum de la pena, el Tribunal de alzada se limita a hacer referencia a la extensión del daño, a la existencia de múltiples víctimas, así como a las ocasiones en que fue declarada la rebeldía del imputado, sin precisarse si dichas circunstancias operan como atenuantes o agravantes, a más de advertirse la falta de consideración de otros aspectos también relevantes, que se hallan identificados en la jurisprudencia descrita en el apartado III.2 del presente fallo; siendo menester enfatizar que en la imposición de la pena en el caso de autos, debe tomarse en cuenta la agravación prevista en el art. 346 del Código Penal, que dispone que la pena será de tres a diez años; coligiéndose de este mandato que en estos casos debe sancionarse al imputado con la pena agravada, obviamente, tomando en cuenta la pena mínima y la máxima, teniendo presente las circunstancias agravantes generales y atenuantes, las circunstancias que aconsejen una mayor o menor penalidad y valorando todas las circunstancias en su conjunto.

Por lo referido y ratificando el entendimiento de que el Tribunal de alzada tiene la facultad de rectificar en forma directa las omisiones relativas a la imposición de la pena, se concluye que el Tribunal de apelación incurrió en contradicción con el precedente invocado por la parte recurrente, pues ante la ausencia de fundamentación en la sentencia respecto a la imposición de la pena, debió proceder a una complementación fundada y no limitarse a consignar afirmaciones genéricas de que el juez de mérito cumplió con esas formalidades, sin que ello sea evidente, y sin precisar cada una de las circunstancias que deben tomarse en cuenta para el quantum de la pena, motivo por el cual corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, a efectos de que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, observando y aplicando al caso concreto, las previsiones legales de los arts. 37 y 38 en relación al 346 del CP y 124 del CPP, emita de manera directa al no ser necesario el reenvío de la causa, una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada, en lo que concierne a la fijación de la pena, de acuerdo a los fundamentos del presente Auto Supremo que se constituyen en doctrina legal aplicable.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación formulado por los acusadores David Iver Soria Ruiz, Juan Pablo Navarro Weiler y Carlos Augusto Navarro Weiler, representados legalmente por Michelle Clementelli Añez; y en consecuencia, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 143 de 14 de septiembre de 2015, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.

A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces penales de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Relatorta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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