TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 330/2016-RRC
Sucre, 21 de abril de 2016
Expediente: Potosí 31/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Ana María Romero Vidal
Delitos: Incumplimiento de Deberes y otros
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de noviembre de 2015, cursante de fs. 379 a 384, Melva Anagua Chumacero, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 30/2015 de 13 de octubre, de fs. 344 a 350, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por la recurrente y el Ministerio Público contra Ana María Romero Vidal, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Concusión y Exacciones, previstos y sancionados por los arts. 154, 151 y 152 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1.Antecedentes.
a) Por Sentencia 14/2015 de 10 de marzo (fs. 238 a 252 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de la Capital y Provincia Frías del Departamento de Potosí del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Ana María Romero Vidal, absuelta de pena de la comisión de los delitos de Concusión, Exacciones e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 151, 152 y 154 del CP, con costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Melva Anagua Chumacero (fs. 279 a 287 vta.) y el Ministerio Público (fs. 294 a 296), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista 30/2015 de 13 de octubre (fs. 344 a 350), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró inadmisibles los citados recursos, motivando la formulación del recurso de casación.
I.2. De los motivos del recurso de casación.
Los motivos del Recurso de casación cuyo análisis de fondo corresponde por disposición del Auto Supremo 021/216-RA 19 de enero, son los siguientes:
1) La recurrente denuncia la vulneración al debido proceso, establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y a la garantía del principio de impugnación, señalando que el Auto de Vista recurrido declaró inadmisible su recurso, a sabiendas de que cumplió con todos los requisitos formales exigidos e incluso con las observaciones “absurdas” realizadas por el propio Tribunal de alzada.
2) Reclama que el Tribunal de alzada incurrió en errónea aplicación del art. 399 del CPP, por cuanto al presentarse el recurso de apelación restringida, procedió a realizar observaciones de fondo y no de forma, dando inclusive respuestas anticipadas a cada uno de los puntos apelados, justificando la negativa del recurso y pronunciándose de manera extra petita respecto a la legitimación para recurrir.
3) Acusa violación del principio de congruencia por el Tribunal de apelación, porque en el punto 8 de los fundamentos de la Resolución da por subsanada la observación realizada respecto a la legitimación de la querellante; sin embargo, de manera contradictoria, en la parte resolutiva del Auto impugnado declara la inadmisibilidad del recurso. Cita y transcribe la doctrina legal aplicable establecida por el Auto Supremo 307 de 11 de junio de 2003.
I.1.2. Petitorio.
La recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.
I.2. Admisión del recurso.
Por Auto Supremo 021/2016-RA de 19 de enero, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la acusadora particular, para el análisis de fondo de los motivos primero, segundo y tercero.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1.De la Sentencia
Por Sentencia 14/2015 de 10 de marzo, el Tribunal Primero de Sentencia de del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Ana María Romero Vidal, absuelta de pena de la comisión de los delitos de Concusión, Exacciones e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 151, 152 y 154 del CP, respectivamente, al concluir no haberse acreditado la participación de la imputada en los ilícitos atribuidos con relación a las actividades que desempeñó como Directora de la Unidad Educativa Luis Felipe Manzano.
II.2.Recurso de apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público y la acusadora particular, formularon recursos de apelación restringida; la primera, bajo los siguientes argumentos expuestos en su recurso y posterior memorial de subsanación (fs. 338 a 340):
a) Denuncia la inobservancia de los arts. 124 y 360 inc. 2) del CPP, porque en Sentencia se omitió realizar la valoración probatoria y la fundamentación jurídica, así como la determinación de la pena; argumentando respecto a la falta de valoración probatoria, que no se valoró la misma de forma individual, menos se precisó porqué es o no creíble, señalando de manera general que se valoraron las pruebas conforme el art. 173 del CPP; en el mismo error, se incurrió al señalar respecto a todas las pruebas literales, de forma singular sin especificar a cuál de todas se refiere, que: “del análisis de esta literal”, se otorga toda eficacia jurídica. En cuando a la falta de fundamentación jurídica fundado en el incumplimiento del art. 360 inc. 4) del CPP, la recurrente hace argumentaciones propias sobre hechos que en su criterio se probaron, señalando que la Sentencia es contradictoria al absolver a la acusada; asimismo, señala que la Sentencia no contempla un acápite referido a los hechos probados, señalando aspectos que la recurrente considera que fueron probados en juicio, como el hecho de que la imputada es directora de la Unidad Educativa “Luis Felipe Manzano”, entre otros aspectos. Como aplicación que pretende señala que debe anularse la sentencia y ordenar nuevo juicio.
En su memorial de subsanación, señala que este defecto denunciado tiene como base legal el art. 370 inc. 5) del CPP.
b) Denuncia la errónea aplicación de la norma sustantiva, señalando que el Tribunal de Sentencia aplicó erróneamente los arts. 151, 152 y 154 del CP, al no haber señalado porqué la conducta de la acusada no se subsume a los tipos penales acusados, pues durante el juicio se probó que la imputada cometió los delitos acusados. Refiere como aplicación pretendida, que debe sancionarse a la imputada y no dejar en impunidad los actos ilícitos presuntamente cometidos por la acusada.
c) Alega la existencia de contradicción entre la parte considerativa y dispositiva de la Sentencia, amparando su motivo en el art. 370 inc. 8) del CPP; argumentando que el defecto se encuentra en el considerando IV de la Sentencia, donde después de analizar los tipos penales acusados, el A quo había refiere que llegó a la conclusión de que la acusada cometió el delito de Incumplimiento de Deberes con base a la prueba testifical, literal y material producida en juicio; empero, de forma contradictoria, en la parte dispositiva de la Sentencia declara a la imputada absuelta de pena y culpa de todos los delitos acusados. Una segunda contradicción, sería que en el mismo considerando de la Resolución apelada, refirió el Tribunal de mérito, que llegó a la conclusión de que la acusada “no ha participado en los delitos acusados”, y de forma contradictoria en la parte dispositiva, a tiempo de declararle absuelta de pena y culpa, expresa el A quo, que: “la prueba no ha sido suficiente para generar en el Tribunal convicción sobre la participación de la imputada”, en contravención a lo dispuesto por el art. 363 del CPP. Como aplicación que pretende señala que se anule el juicio.
d) Refiere que la Sentencia incurrió en defectuosa valoración probatoria y errónea aplicación del art. 171 del CPP, relacionado con el art. 370 inc. 6) de la misma norma adjetiva penal; fundando su motivo en el hecho de que el Tribunal de mérito no valoró la prueba conforme las reglas de la sana crítica, sino basado en el prudente arbitrio, lo cuál está permitido únicamente para los jueces ciudadanos que no conocen el derecho; empero, no para los jueces técnicos. Señala como aplicación que pretende, que se proceda a anular el juicio.
e) Argumenta que se violaron los arts. 359 inc. 1), 335 inc. 1) y 330 del CPP, porque no se le permitió incorporar prueba extraordinaria, violando el principio de inmediación porque no habían fundamentado su voto de forma oral cada miembro del Tribunal, sino sólo la presidenta; rechazó el incidente sobre el cual había hecho reserva de recurrir. Como aplicación que pretende señala que al haberse violado el principio de inmediación previsto por el art. 330 e inobservado el art. 124, ambos del CPP, implica la violación del debido proceso que amerita la nulidad del juicio.
f) Reitera que en el caso de autos el Tribunal de Sentencia a tiempo de valorar la prueba, refirió que aplica el prudente arbitrio, incumpliendo lo dispuesto por el art. 359 del CPP, que establece que la prueba debe ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica; asimismo señala que las normas del prudente arbitrio solo están destinas a los jueces ciudadanos que no conocen del derecho. Señala como aplicación que pretende, que se anule la Sentencia.
g) Denuncia que se violó el principio de imparcialidad previsto por el art. 3 del CPP, pues la Juez Técnico María Luz Vicuña, había exteriorizado al final del juicio besos y abrazos con la parte acusada. Como aplicación pretendida reitera que debe anularse el juicio.
II.3.Del Auto de Vista impugnado
La apelación restringida fue resuelta por Auto de Vista 30/2015 de 13 de octubre, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró inadmisibles los recursos interpuestos por el Ministerio Público y la acusadora particular, bajo los siguientes fundamentos:
i. En cuanto a la supuesta existencia del defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, en la Sentencia; el Tribunal de alzada señala que la recurrente en este motivo refiere como norma violada el art. 360 incs. 2), 3) y 4) de la norma adjetiva penal; no existiendo correlación entre los argumentos desarrollados en apelación fundados en la ausencia de fundamentación y fundamentación contradictoria respecto a la fundamentación probatoria y jurídica, los cuales refieren a otro vicio de sentencia. Asimismo, la recurrente señaló como otra norma vulnerada, el art. 124 del CPP; sin embargo no precisa cuál es la aplicación que pretende de esta norma presuntamente vulnerada, limitándose a denunciar errónea redacción de la Sentencia.
ii. En cuanto al segundo motivo, referido a la presunta errónea aplicación de la norma sustantiva, el Ad quem, señala que el recurrente no subsanó el recurso al no señalar la norma habilitante para denunciar el defecto de sentencia referido; asimismo, el defecto había sido argumentado partiendo de hechos que a decir de la parte recurrente fueron probados; lo que implica realizar una ponderación de los hechos determinados como probados y no probados por el A quo, por lo que el Ad quem, argumenta que no se puede sustentar la errónea aplicación de la norma sustantiva basado en defectos de procedimiento.
iii. En cuanto a la supuesta contradicción entre la parte considerativa y dispositiva de la Sentencia, defecto previsto por el art. 370 inc. 8) del CPP, el Ad quem, argumenta que: La recurrente no señala cuál es la aplicación que pretende de las normas presuntamente vulneradas.
iv. En cuanto a la supuesta existencia del defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, el Tribunal de alzada señala que dicho defecto planteado en la errónea aplicación o inobservancia del art. 171 del CPP, no tiene pertinencia, sumado al hecho de que la parte recurrente no menciona qué reglas de la sana crítica fueron vulneradas y a tiempo de valorar qué pruebas; por lo que señala que no cumplió con los requisitos previstos por el art. 408 del CPP.
v) Respecto al supuesto agravio sufrido por el rechazo a la producción de prueba extraordinaria; el Ad quem, señala que el motivo no tiene argumentos pertinentes y que las normas denunciadas como violadas no fundan un agravio respecto a una inadmisión ilegal de prueba extraordinaria; asimismo, la interrelación de argumentos respecto a la vulneración del principio de inmediación y el rechazo e introducción de prueba extraordinaria haría confuso el recurso, más aún cuando se lo plantea cuestionando la Sentencia cuando los defectos denunciados se habían generado en otro momento procesal, planteando el presunto agravio como un error de procedimiento y no en concreto como una apelación incidental de una resolución vía apelación restringida.
vi En cuanto a la supuesta vulneración del art. 359 del CPP, al haberse aplicado el prudente arbitrio en lugar de la sana crítica, el Tribunal de alzada, argumenta que la recurrente no subsanó la observación realizada en cuanto al cumplimiento de los requisitos previstos por el art. 407 y 370 del CPP, pues no fundamenta el agravio ni señala qué pruebas fueron valoradas conforme al prudente arbitrio.
vii. Sobre la presunta violación del principio de imparcialidad, previsto por el art. 3 del CPP, el Ad quem, argumenta que: “Lo alegado refleja un hecho ocurrido después de concluido el juicio oral y de emitida la Sentencia, hecho que se infiere que tendría que determinar éste Tribunal in iure que estuvo motivado por efecto, amistad, prebenda, etc. Para determinar que en la sustentación del juicio, emisión de la Sentencia se tuvo una actuación imparcial y en consecuencia ilegal y con ello determinar violación al principio de imparcialidad; tal actividad que se infiere debe realizar este Tribunal, que puede concretarse como una cuestión incidental post, emisión de la Sentencia, de acuerdo a la naturaleza del recurso de apelación restringida y las facultades que le otorga la ley al Tribunal de alzada no es de su competencia realizar la actividad insinuada ya que solo puede revisar el juicio jurídico de la Sentencia, los defectos de procedimiento que se hubieran generado durante la sustanciación del juicio que fueran defectos absolutos y la demás actividad procesal defectuosa previa reserva de recurrir vía apelación incidental, consecuentemente no se tiene un punto de impugnación que pueda ser admitido y tratado vía apelación restringida.
viii Señala también el Tribunal de alzada, respecto a la observación realizada a la participación de la acusadora particular, en sentido de que no cumpliría lo dispuesto por el art. 394 del CPP; que: “al respecto, la recurrente asume su legitimidad, sin mayores argumentos sobre el perjuicio sufrido y graven que le hubiera generado el objeto del juicio y la Sentencia impugnada, no obstante por el principio de favorabilidad, se determina tener por subsanada la observación realizada.” (sic).
III. VERIFICACIÓN DE LA POSIBLE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
En el caso presente, la parte recurrente cuestiona que el Tribunal de alzada declaró inadmisible su recurso de apelación restringida, pese a que en su planteamiento cumplió con todos los requisitos formales exigidos por la norma; procedió a realizar observaciones de fondo pronunciándose ultra petita e incurrió en contradicción al considerar su legitimación para recurrir; correspondiendo resolver las problemáticas planteadas, siendo menester previamente hacer referencia a los entendimientos jurisprudenciales establecidos con relación al examen de admisibilidad de los recursos de apelación restringida.
III.1. Regulación del recurso de apelación restringida.
Este Tribunal Supremo de Justicia, respecto al recurso de apelación restringida en el Auto Supremo 98/2013-RRC de 15 de abril estableció: “En el sistema procesal penal, en los arts. 394 y siguientes del CPP, se establecen las normas generales y los requisitos de tiempo y forma que se deben observar a tiempo de interponer los diferentes recursos, siendo facultad privativa de los Tribunales de apelación o alzada, velar por el cumplimiento de las normas que regulan el trámite y resolución de dichos recursos, y por ende, pronunciarse sobre la admisibilidad de los mismos.
De manera particular, por previsión expresa del art. 407 CPP, el recurso de apelación restringida se interpondrá por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o adjetiva, cuando el vicio versa sobre la incorrección del juicio contenido en la sentencia o violación de ley sustantiva, o sobre la irregularidad en la actividad procesal, en el segundo caso, el recurso será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente, su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir durante la sustanciación del juicio, salvo en los casos de nulidad absoluta o vicios de sentencia previstos en los arts. 169 y 370 CPP.
Conforme señalan los arts. 408 y 410 CPP, a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida, deberá citarse inexcusablemente, de manera concreta y precisa, las disposiciones legales que se consideran violadas o erróneamente aplicadas, además de expresar cuál es la aplicación que se pretende, indicando separadamente cada violación con sus fundamentos, con el advertido de que posteriormente no podrá invocarse otra violación; esta exigencia se explica, porque el Tribunal tiene que saber cuál es la norma procesal o sustantiva que el procesado considera inobservada o erróneamente aplicada y fundamentalmente, cuál es la aplicación de la norma que pretende aquel que impugna de una sentencia, es decir, el recurrente tiene el deber, a partir de los motivos que alega en su recurso, indicar en su planteamiento cuál la solución que el Tribunal de alzada debiera dar a su caso. Es menester tener en cuenta que de acuerdo a la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio: `Estas exigencias, tienen la finalidad de que el Tribunal que conozca el recurso no tenga que indagar qué ha querido decir el recurrente, cuál ha podido ser la norma procesal o sustantiva que el procesado entiende inobservada o violada. Pues, una tarea así para el tribunal que debe conocer el recurso, dada la recargada e intensa actividad judicial, podría determinar el colapso (la mora judicial), imposibilitando el cumplimiento de las exigencias constitucionales de celeridad procesal`.
Por otra parte, si bien es cierto, que el recurrente tiene derecho de ofrecer prueba en grado de apelación; esta prueba únicamente puede ser producida para acreditar defectos de procedimiento y de ninguna manera para acreditar o desvirtuar los hechos juzgados, en razón de que en el nuevo sistema de impugnación, el Tribunal de alzada se limita a revisar el juicio de derecho y por lo mismo, desaparece la posibilidad de la doble instancia que permita al Tribunal de apelación, ingresar a considerar los hechos debatidos en el juicio oral y público, y menos, admitir o incorporar prueba encaminada a demostrar o desvirtuar los hechos que fueron objeto del debate.
De las previsiones legales referidas, se puede establecer que en la legislación penal boliviana el derecho al recurso no es absoluto, pues su existencia primero y su ejercicio después va a depender de la concurrencia de todos y cada uno de los presupuestos, requisitos o condiciones de admisibilidad del recurso; además, no puede ser ejercitado por cualquier persona, ni de cualquier forma, pues su ejercicio exige el cumplimiento de una serie de condiciones legalmente establecidas. Por lo tanto, el derecho a recurrir está supeditado y condicionado legalmente o dicho de otro modo, el recurso de apelación restringida debe ser formulado tal y como prevé la norma procesal, requiriendo la diligencia del recurrente.
En ese ámbito, la jurisprudencia ha determinado criterios en cuanto a los requisitos de forma en la interposición de la apelación restringida, en los términos contenidos en el Auto Supremo 10 de 26 de enero de 2007 que expresó: ´El sistema de recursos contenido en el Nuevo Código de Procedimiento Penal, ha sido trazado para efectivizar la revisión de los fallos dictados como emergencia del juicio penal, conforme disponen los artículos 8.2 inciso h) de la Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica), y artículo 14.5) de la Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), asegurando el control del decisorio por un Juez o Tribunal Superior al que pronunció la resolución condenatoria`; para luego señalar lo siguiente: `…si el Tribunal de alzada observa el recurso de apelación restringida y otorga un plazo para subsanar el recurso conforme a la previsión del artículo 399 del Código Adjetivo Penal, debe precisar de manera clara y expresa en el decreto respectivo, la observación que realiza y los requisitos que extraña, toda vez que las resoluciones judiciales deben ser expresas y no tácitas.
En cuyo caso, si transcurridos los tres días, el recurrente no subsana el recurso conforme a las observaciones realizadas, precluye el derecho del recurrente por el transcurso del tiempo, debiendo el Tribunal ad quem dar estricta aplicación al artículo 399 del Código de Procedimiento Penal y RECHAZAR el recurso, sin ingresar a realizar consideraciones de fondo; de lo contrario tramitará el recurso conforme a procedimiento y dictará resolución declarando procedente o improcedente el recurso’. Entendimiento consolidado en los Autos Supremos 58 de 27 de enero y 219 de 28 de marzo, ambos del 2007, entre otros”.
III.2. Análisis del caso concreto.
En cuanto se refiere al primer motivo de casación, por el cual la parte recurrente denuncia la vulneración del debido proceso tutelado por el art. 115.II de la CPE, y del principio de impugnación, porque el Tribunal de alzada declaró inadmisible el recurso de casación, pese a que en el planteamiento del recurso se hubiesen cumplido con los requisitos de admisibilidad, previamente corresponde expresar que, de acuerdo al principio de Taxatividad, que a decir de Orlando Rodríguez en su obra “ “Casación y Revisión Penal”, se refiere a que: “La casación procede únicamente y exclusivamente por las causales que expresamente consagra el sistema jurídico positivo; no existen causales distintas.”; se debe tener presente, que por mandato de lo dispuesto por el art. 407 del CPP, el recurso de apelación restringida, será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la ley, y procede únicamente contra la Sentencia.
A este fin, la norma procesal penal, además de señalar que clase de resoluciones son recurribles en vía de apelación restringida; en los arts. 407 y 408 del CPP, establece los requisitos que deben cumplirse en el planteamiento del recurso extraordinario de apelación restringida, que tienen la finalidad de establecer parámetros legales en el planteamiento de los motivos llevados en apelación restringida, cuyo cumplimiento determina la admisibilidad y prosperidad del recurso.
Respecto a los requisitos previstos por el art. 408 de la norma adjetiva penal, se establece que en el recurso de apelación restringida; además, de ser interpuesto por escrito en el plazo de quince días de notificada la Sentencia –forma y plazo-, se debe: i) Citar concretamente las disposiciones legales que consideren violadas o erróneamente aplicadas, y ii) Expresar cuál la aplicación que de ellas (de las normas identificadas como violadas o erróneamente aplicadas) se pretende; siendo menester resaltar que cuando la norma procesal analizada, impone a la parte recurrente expresar cuál la aplicación que pretende; implica el hecho de que el recurrente debe señalar de manera clara, cómo considera el apelante que debió aplicarse la norma que él mismo identifica como violada o erróneamente aplicada, sin confundir este requisito con la forma de resolución del recurso extraordinario, error en el que se incurre cuando se ampara la aplicación pretendida en los arts. 413 o 414 del CPP, siendo menester aclarar que en algunos casos esta exigencia no necesariamente se halla reflejada en un acápite específico del respectivo memorial, sino puede establecerse de la comprensión integral de su contenido.
En el caso de autos, conforme los argumentos expuestos por la parte recurrente en su recurso de apelación restringida y su memorial de subsanación y detallados en el acápite II.2 de la presente Resolución, se establece que planteó siete motivos de apelación restringida, fundados en: i) Falta de valoración de la prueba, señalando como norma habilitante el inc. 5 del art. 370 del CPP; ii) Falta de fundamentación jurídica, motivo en el que hace referencia a lo establecido por el art. 360 inc. 4) del CPP, a) Falta de determinación de la pena, en el que denuncia como norma violada el art. 360 inc. 3) de la norma adjetiva penal, b) Inobservancia y errónea aplicación de los arts. 151, 152 y 154 del CP; iii) Contradicción entre la parte considerativa con la dispositiva de la Sentencia, defecto previsto por el art. 370 inc. 8) del CPP, señalando que se fundamentó la absolución en los incs. 2) y 3) del art. 363 del CPP; iv) Valoración defectuosa de la prueba y errónea aplicación del art. 171 del CPP; v) Violación de los arts. 359 inc. 1) y 335 inc. ) y violación del principio de inmediación previsto por el art. 330 del CPP; vi) Violación del art. 359 del CPP, y vii) Violación del principio de imparcialidad previsto por el art. 3 de la norma adjetiva penal.
Como aplicación que pretende, respecto del primer, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo motivo de apelación; la recurrente solicitó que se anule la Sentencia, y en el segundo motivo de apelación como aplicación pretendida, expresó que debe dictarse Sentencia condenatoria.
Verificándose, que la recurrente, en el primer motivo de casación se limita a señalar la norma habilitante –art. 370 inc.5) del CPP-; empero, no señala ninguna norma vulnerada, argumentando falta de valoración probatoria, tampoco identificó qué pruebas no habían sido valoradas; estas falencias hicieron incurrir en error a la recurrente, que pese al plazo de tres días otorgado a fin de que subsane su recurso, se limitó a repetir los argumentos de su apelación, sin identificar la norma inobservada o erróneamente aplicada –art. 173 del CPP-, en consecuencia, tampoco señaló cual es la aplicación que pretende de la norma que debió identificar como violada.
En el segundo motivo, no llegó ni a señalar la norma habilitante para denunciar falta de fundamentación jurídica, y si bien señala una norma como vulnerada, tampoco expresa cómo cree que debió aplicarse la misma; incurriendo en el mismo error en los motivos tercero al séptimo; además, de haberse corroborado que los fundamentos de su recurso son confusos y no permiten establecer con certeza cuál es el agravio sufrido, así en el segundo motivo inc. b), errónea aplicación de los arts. 151, 152 y 154 del CP, parte argumentando hechos que en su criterio fueron probados, pero que los mismos no fueron establecidos por el A quo como tal. No siendo evidente que la recurrente haya cumplido con proveer los requisitos de admisibilidad señalados por el art. 408 del CPP, quedando desvirtuada la supuesta vulneración del debido proceso y derecho a la impugnación.
Con relación al segundo motivo, con base a los fundamentos expuestos a tiempo de resolver el primer motivo de apelación restringida, se establece que no es evidente que el Tribunal de alzada hubiera realizado observaciones de fondo, pues simplemente hizo notar la falta de fundamentación de su recurso de apelación restringida. En el mismo motivo, la recurrente denuncia pronunciamiento ultra petita, sobre la legitimación de la recurrente para impugnar la Sentencia; sin embargo, se debe tener presente, que conforme el art. 394 del CPP, sólo tiene derecho a recurrir, a quien le este expresamente permitido por ley, por lo que la verificación de la legitimidad de las partes, es parte de la labor de los Tribunales de Justicia a tiempo de desarrollar la labor de admisibilidad de los distintos medios de impugnación establecidos en la norma procesal penal, sin que este aspecto tenga que ser denunciado para su consideración, por lo que no es evidente que exista un pronunciamiento ultra petita en la Resolución hoy impugnada; por otro lado, conforme los argumentos expuestos por el Tribunal de alzada, la misma no tuvo ningún efecto nocivo para la recurrente, tomando en cuenta que le reconoció su legitimidad para interponer el recurso de apelación restringida, por lo que el motivo planteado carece de trascendencia al no haber tenido ninguna repercusión negativa en el resultado del Auto de Vista que hizo un análisis de cumplimiento de requisitos de admisibilidad del recurso del citado recurso planteado por la parte recurrente.
Por último, con relación al tercer motivo, la parte recurrente invoca el Auto Supremo 307 de 11 de junio de 2003, fue emitido por la Sala Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, dentro de un proceso seguido por la comisión de los delitos de Abuso de Confianza y Apropiación Indebida, en el que en casación se constató la contradicción entre el fallo impugnado y el precedente invocado, pues con base al art. 407 del CPP, el fallo recurrido admitió que el recurrente no dio cumplimiento a los requisitos para la procedencia de la apelación y la calificó de inviable; sin embargo, bajo el argumento de existir defectos en la sentencia especialmente en relación a la prueba documental que no hubiera sido exhibida antes de publicitarla, en aplicación del art. 413 primera parte del CPP, anuló totalmente la sentencia de primera instancia y ordenó la reposición del juicio por otro juez, pese a que no se presentaron defectos absolutos, porque la no exhibición de prueba instrumental antes de publicitarla no constituye defecto absoluto, más cuando se acreditó que la prueba instrumental de descargo se corrió en traslado a la parte acusadora, por lo que al concluirse que el Tribunal de alzada obró ultra petita al no estar facultado a ingresar a una valoración fáctica del proceso, estableció como doctrina legal aplicable que: “En ningún fallo puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la resolutiva, considerando que esta última se constituye en la síntesis de la resolución.
Las normas procesales son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio, si en la apelación restringida se observa defectos de procedimiento y el recurrente no ha efectuado reclamo oportuno para su saneamiento ni reserva de recurrir, la apelación es inadmisible, conforme al segundo parágrafo del art. 407 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, si bien es cierto que el art.15 de la LOJ faculta a los tribunales de alzada como de casación revisar de oficio los procesos que llegan a su conocimiento, sin embargo dicha facultad está restringida para casos donde se encuentren violaciones flagrantes al debido proceso y existan defectos procesales absolutos que determinen la nulidad, no siendo correcto anular un proceso sino se encuentra en la situación referida”. Con ese fundamento se dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado y se determinó que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz dicte nuevo fallo conforme la doctrina establecida.
A partir de la glosa efectuada, se tiene en el caso de autos, con relación a la supuesta contradicción del Auto de Vista, fundado en el hecho de que el Tribunal de alzada estableció que subsanó la observación realizada al motivo octavo de apelación; sin embargo, declaró inadmisible el recurso, que dicho aspecto no es propiamente un motivo fundado en alguna de las causales previstas por el art. 370 del CPP, sino una observación a la legitimación de la recurrente de apelación restringida, que al haber sido declarada subsanada, permitió al Tribunal de alzada continuar con el análisis de admisibilidad de los motivos de apelación que planteó; razón por la cual, no se visualiza la existencia de contradicción con el precedente invocado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Melva Anagua Chumacero contra el Auto de Vista 30/2015 de 13 de octubre.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 330/2016-RRC
Sucre, 21 de abril de 2016
Expediente: Potosí 31/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Ana María Romero Vidal
Delitos: Incumplimiento de Deberes y otros
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de noviembre de 2015, cursante de fs. 379 a 384, Melva Anagua Chumacero, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 30/2015 de 13 de octubre, de fs. 344 a 350, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por la recurrente y el Ministerio Público contra Ana María Romero Vidal, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Concusión y Exacciones, previstos y sancionados por los arts. 154, 151 y 152 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1.Antecedentes.
a) Por Sentencia 14/2015 de 10 de marzo (fs. 238 a 252 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de la Capital y Provincia Frías del Departamento de Potosí del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Ana María Romero Vidal, absuelta de pena de la comisión de los delitos de Concusión, Exacciones e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 151, 152 y 154 del CP, con costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Melva Anagua Chumacero (fs. 279 a 287 vta.) y el Ministerio Público (fs. 294 a 296), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista 30/2015 de 13 de octubre (fs. 344 a 350), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró inadmisibles los citados recursos, motivando la formulación del recurso de casación.
I.2. De los motivos del recurso de casación.
Los motivos del Recurso de casación cuyo análisis de fondo corresponde por disposición del Auto Supremo 021/216-RA 19 de enero, son los siguientes:
1) La recurrente denuncia la vulneración al debido proceso, establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y a la garantía del principio de impugnación, señalando que el Auto de Vista recurrido declaró inadmisible su recurso, a sabiendas de que cumplió con todos los requisitos formales exigidos e incluso con las observaciones “absurdas” realizadas por el propio Tribunal de alzada.
2) Reclama que el Tribunal de alzada incurrió en errónea aplicación del art. 399 del CPP, por cuanto al presentarse el recurso de apelación restringida, procedió a realizar observaciones de fondo y no de forma, dando inclusive respuestas anticipadas a cada uno de los puntos apelados, justificando la negativa del recurso y pronunciándose de manera extra petita respecto a la legitimación para recurrir.
3) Acusa violación del principio de congruencia por el Tribunal de apelación, porque en el punto 8 de los fundamentos de la Resolución da por subsanada la observación realizada respecto a la legitimación de la querellante; sin embargo, de manera contradictoria, en la parte resolutiva del Auto impugnado declara la inadmisibilidad del recurso. Cita y transcribe la doctrina legal aplicable establecida por el Auto Supremo 307 de 11 de junio de 2003.
I.1.2. Petitorio.
La recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.
I.2. Admisión del recurso.
Por Auto Supremo 021/2016-RA de 19 de enero, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la acusadora particular, para el análisis de fondo de los motivos primero, segundo y tercero.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1.De la Sentencia
Por Sentencia 14/2015 de 10 de marzo, el Tribunal Primero de Sentencia de del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Ana María Romero Vidal, absuelta de pena de la comisión de los delitos de Concusión, Exacciones e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 151, 152 y 154 del CP, respectivamente, al concluir no haberse acreditado la participación de la imputada en los ilícitos atribuidos con relación a las actividades que desempeñó como Directora de la Unidad Educativa Luis Felipe Manzano.
II.2.Recurso de apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público y la acusadora particular, formularon recursos de apelación restringida; la primera, bajo los siguientes argumentos expuestos en su recurso y posterior memorial de subsanación (fs. 338 a 340):
a) Denuncia la inobservancia de los arts. 124 y 360 inc. 2) del CPP, porque en Sentencia se omitió realizar la valoración probatoria y la fundamentación jurídica, así como la determinación de la pena; argumentando respecto a la falta de valoración probatoria, que no se valoró la misma de forma individual, menos se precisó porqué es o no creíble, señalando de manera general que se valoraron las pruebas conforme el art. 173 del CPP; en el mismo error, se incurrió al señalar respecto a todas las pruebas literales, de forma singular sin especificar a cuál de todas se refiere, que: “del análisis de esta literal”, se otorga toda eficacia jurídica. En cuando a la falta de fundamentación jurídica fundado en el incumplimiento del art. 360 inc. 4) del CPP, la recurrente hace argumentaciones propias sobre hechos que en su criterio se probaron, señalando que la Sentencia es contradictoria al absolver a la acusada; asimismo, señala que la Sentencia no contempla un acápite referido a los hechos probados, señalando aspectos que la recurrente considera que fueron probados en juicio, como el hecho de que la imputada es directora de la Unidad Educativa “Luis Felipe Manzano”, entre otros aspectos. Como aplicación que pretende señala que debe anularse la sentencia y ordenar nuevo juicio.
En su memorial de subsanación, señala que este defecto denunciado tiene como base legal el art. 370 inc. 5) del CPP.
b) Denuncia la errónea aplicación de la norma sustantiva, señalando que el Tribunal de Sentencia aplicó erróneamente los arts. 151, 152 y 154 del CP, al no haber señalado porqué la conducta de la acusada no se subsume a los tipos penales acusados, pues durante el juicio se probó que la imputada cometió los delitos acusados. Refiere como aplicación pretendida, que debe sancionarse a la imputada y no dejar en impunidad los actos ilícitos presuntamente cometidos por la acusada.
c) Alega la existencia de contradicción entre la parte considerativa y dispositiva de la Sentencia, amparando su motivo en el art. 370 inc. 8) del CPP; argumentando que el defecto se encuentra en el considerando IV de la Sentencia, donde después de analizar los tipos penales acusados, el A quo había refiere que llegó a la conclusión de que la acusada cometió el delito de Incumplimiento de Deberes con base a la prueba testifical, literal y material producida en juicio; empero, de forma contradictoria, en la parte dispositiva de la Sentencia declara a la imputada absuelta de pena y culpa de todos los delitos acusados. Una segunda contradicción, sería que en el mismo considerando de la Resolución apelada, refirió el Tribunal de mérito, que llegó a la conclusión de que la acusada “no ha participado en los delitos acusados”, y de forma contradictoria en la parte dispositiva, a tiempo de declararle absuelta de pena y culpa, expresa el A quo, que: “la prueba no ha sido suficiente para generar en el Tribunal convicción sobre la participación de la imputada”, en contravención a lo dispuesto por el art. 363 del CPP. Como aplicación que pretende señala que se anule el juicio.
d) Refiere que la Sentencia incurrió en defectuosa valoración probatoria y errónea aplicación del art. 171 del CPP, relacionado con el art. 370 inc. 6) de la misma norma adjetiva penal; fundando su motivo en el hecho de que el Tribunal de mérito no valoró la prueba conforme las reglas de la sana crítica, sino basado en el prudente arbitrio, lo cuál está permitido únicamente para los jueces ciudadanos que no conocen el derecho; empero, no para los jueces técnicos. Señala como aplicación que pretende, que se proceda a anular el juicio.
e) Argumenta que se violaron los arts. 359 inc. 1), 335 inc. 1) y 330 del CPP, porque no se le permitió incorporar prueba extraordinaria, violando el principio de inmediación porque no habían fundamentado su voto de forma oral cada miembro del Tribunal, sino sólo la presidenta; rechazó el incidente sobre el cual había hecho reserva de recurrir. Como aplicación que pretende señala que al haberse violado el principio de inmediación previsto por el art. 330 e inobservado el art. 124, ambos del CPP, implica la violación del debido proceso que amerita la nulidad del juicio.
f) Reitera que en el caso de autos el Tribunal de Sentencia a tiempo de valorar la prueba, refirió que aplica el prudente arbitrio, incumpliendo lo dispuesto por el art. 359 del CPP, que establece que la prueba debe ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica; asimismo señala que las normas del prudente arbitrio solo están destinas a los jueces ciudadanos que no conocen del derecho. Señala como aplicación que pretende, que se anule la Sentencia.
g) Denuncia que se violó el principio de imparcialidad previsto por el art. 3 del CPP, pues la Juez Técnico María Luz Vicuña, había exteriorizado al final del juicio besos y abrazos con la parte acusada. Como aplicación pretendida reitera que debe anularse el juicio.
II.3.Del Auto de Vista impugnado
La apelación restringida fue resuelta por Auto de Vista 30/2015 de 13 de octubre, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró inadmisibles los recursos interpuestos por el Ministerio Público y la acusadora particular, bajo los siguientes fundamentos:
i. En cuanto a la supuesta existencia del defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, en la Sentencia; el Tribunal de alzada señala que la recurrente en este motivo refiere como norma violada el art. 360 incs. 2), 3) y 4) de la norma adjetiva penal; no existiendo correlación entre los argumentos desarrollados en apelación fundados en la ausencia de fundamentación y fundamentación contradictoria respecto a la fundamentación probatoria y jurídica, los cuales refieren a otro vicio de sentencia. Asimismo, la recurrente señaló como otra norma vulnerada, el art. 124 del CPP; sin embargo no precisa cuál es la aplicación que pretende de esta norma presuntamente vulnerada, limitándose a denunciar errónea redacción de la Sentencia.
ii. En cuanto al segundo motivo, referido a la presunta errónea aplicación de la norma sustantiva, el Ad quem, señala que el recurrente no subsanó el recurso al no señalar la norma habilitante para denunciar el defecto de sentencia referido; asimismo, el defecto había sido argumentado partiendo de hechos que a decir de la parte recurrente fueron probados; lo que implica realizar una ponderación de los hechos determinados como probados y no probados por el A quo, por lo que el Ad quem, argumenta que no se puede sustentar la errónea aplicación de la norma sustantiva basado en defectos de procedimiento.
iii. En cuanto a la supuesta contradicción entre la parte considerativa y dispositiva de la Sentencia, defecto previsto por el art. 370 inc. 8) del CPP, el Ad quem, argumenta que: La recurrente no señala cuál es la aplicación que pretende de las normas presuntamente vulneradas.
iv. En cuanto a la supuesta existencia del defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, el Tribunal de alzada señala que dicho defecto planteado en la errónea aplicación o inobservancia del art. 171 del CPP, no tiene pertinencia, sumado al hecho de que la parte recurrente no menciona qué reglas de la sana crítica fueron vulneradas y a tiempo de valorar qué pruebas; por lo que señala que no cumplió con los requisitos previstos por el art. 408 del CPP.
v) Respecto al supuesto agravio sufrido por el rechazo a la producción de prueba extraordinaria; el Ad quem, señala que el motivo no tiene argumentos pertinentes y que las normas denunciadas como violadas no fundan un agravio respecto a una inadmisión ilegal de prueba extraordinaria; asimismo, la interrelación de argumentos respecto a la vulneración del principio de inmediación y el rechazo e introducción de prueba extraordinaria haría confuso el recurso, más aún cuando se lo plantea cuestionando la Sentencia cuando los defectos denunciados se habían generado en otro momento procesal, planteando el presunto agravio como un error de procedimiento y no en concreto como una apelación incidental de una resolución vía apelación restringida.
vi En cuanto a la supuesta vulneración del art. 359 del CPP, al haberse aplicado el prudente arbitrio en lugar de la sana crítica, el Tribunal de alzada, argumenta que la recurrente no subsanó la observación realizada en cuanto al cumplimiento de los requisitos previstos por el art. 407 y 370 del CPP, pues no fundamenta el agravio ni señala qué pruebas fueron valoradas conforme al prudente arbitrio.
vii. Sobre la presunta violación del principio de imparcialidad, previsto por el art. 3 del CPP, el Ad quem, argumenta que: “Lo alegado refleja un hecho ocurrido después de concluido el juicio oral y de emitida la Sentencia, hecho que se infiere que tendría que determinar éste Tribunal in iure que estuvo motivado por efecto, amistad, prebenda, etc. Para determinar que en la sustentación del juicio, emisión de la Sentencia se tuvo una actuación imparcial y en consecuencia ilegal y con ello determinar violación al principio de imparcialidad; tal actividad que se infiere debe realizar este Tribunal, que puede concretarse como una cuestión incidental post, emisión de la Sentencia, de acuerdo a la naturaleza del recurso de apelación restringida y las facultades que le otorga la ley al Tribunal de alzada no es de su competencia realizar la actividad insinuada ya que solo puede revisar el juicio jurídico de la Sentencia, los defectos de procedimiento que se hubieran generado durante la sustanciación del juicio que fueran defectos absolutos y la demás actividad procesal defectuosa previa reserva de recurrir vía apelación incidental, consecuentemente no se tiene un punto de impugnación que pueda ser admitido y tratado vía apelación restringida.
viii Señala también el Tribunal de alzada, respecto a la observación realizada a la participación de la acusadora particular, en sentido de que no cumpliría lo dispuesto por el art. 394 del CPP; que: “al respecto, la recurrente asume su legitimidad, sin mayores argumentos sobre el perjuicio sufrido y graven que le hubiera generado el objeto del juicio y la Sentencia impugnada, no obstante por el principio de favorabilidad, se determina tener por subsanada la observación realizada.” (sic).
III. VERIFICACIÓN DE LA POSIBLE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
En el caso presente, la parte recurrente cuestiona que el Tribunal de alzada declaró inadmisible su recurso de apelación restringida, pese a que en su planteamiento cumplió con todos los requisitos formales exigidos por la norma; procedió a realizar observaciones de fondo pronunciándose ultra petita e incurrió en contradicción al considerar su legitimación para recurrir; correspondiendo resolver las problemáticas planteadas, siendo menester previamente hacer referencia a los entendimientos jurisprudenciales establecidos con relación al examen de admisibilidad de los recursos de apelación restringida.
III.1. Regulación del recurso de apelación restringida.
Este Tribunal Supremo de Justicia, respecto al recurso de apelación restringida en el Auto Supremo 98/2013-RRC de 15 de abril estableció: “En el sistema procesal penal, en los arts. 394 y siguientes del CPP, se establecen las normas generales y los requisitos de tiempo y forma que se deben observar a tiempo de interponer los diferentes recursos, siendo facultad privativa de los Tribunales de apelación o alzada, velar por el cumplimiento de las normas que regulan el trámite y resolución de dichos recursos, y por ende, pronunciarse sobre la admisibilidad de los mismos.
De manera particular, por previsión expresa del art. 407 CPP, el recurso de apelación restringida se interpondrá por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o adjetiva, cuando el vicio versa sobre la incorrección del juicio contenido en la sentencia o violación de ley sustantiva, o sobre la irregularidad en la actividad procesal, en el segundo caso, el recurso será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente, su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir durante la sustanciación del juicio, salvo en los casos de nulidad absoluta o vicios de sentencia previstos en los arts. 169 y 370 CPP.
Conforme señalan los arts. 408 y 410 CPP, a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida, deberá citarse inexcusablemente, de manera concreta y precisa, las disposiciones legales que se consideran violadas o erróneamente aplicadas, además de expresar cuál es la aplicación que se pretende, indicando separadamente cada violación con sus fundamentos, con el advertido de que posteriormente no podrá invocarse otra violación; esta exigencia se explica, porque el Tribunal tiene que saber cuál es la norma procesal o sustantiva que el procesado considera inobservada o erróneamente aplicada y fundamentalmente, cuál es la aplicación de la norma que pretende aquel que impugna de una sentencia, es decir, el recurrente tiene el deber, a partir de los motivos que alega en su recurso, indicar en su planteamiento cuál la solución que el Tribunal de alzada debiera dar a su caso. Es menester tener en cuenta que de acuerdo a la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio: `Estas exigencias, tienen la finalidad de que el Tribunal que conozca el recurso no tenga que indagar qué ha querido decir el recurrente, cuál ha podido ser la norma procesal o sustantiva que el procesado entiende inobservada o violada. Pues, una tarea así para el tribunal que debe conocer el recurso, dada la recargada e intensa actividad judicial, podría determinar el colapso (la mora judicial), imposibilitando el cumplimiento de las exigencias constitucionales de celeridad procesal`.
Por otra parte, si bien es cierto, que el recurrente tiene derecho de ofrecer prueba en grado de apelación; esta prueba únicamente puede ser producida para acreditar defectos de procedimiento y de ninguna manera para acreditar o desvirtuar los hechos juzgados, en razón de que en el nuevo sistema de impugnación, el Tribunal de alzada se limita a revisar el juicio de derecho y por lo mismo, desaparece la posibilidad de la doble instancia que permita al Tribunal de apelación, ingresar a considerar los hechos debatidos en el juicio oral y público, y menos, admitir o incorporar prueba encaminada a demostrar o desvirtuar los hechos que fueron objeto del debate.
De las previsiones legales referidas, se puede establecer que en la legislación penal boliviana el derecho al recurso no es absoluto, pues su existencia primero y su ejercicio después va a depender de la concurrencia de todos y cada uno de los presupuestos, requisitos o condiciones de admisibilidad del recurso; además, no puede ser ejercitado por cualquier persona, ni de cualquier forma, pues su ejercicio exige el cumplimiento de una serie de condiciones legalmente establecidas. Por lo tanto, el derecho a recurrir está supeditado y condicionado legalmente o dicho de otro modo, el recurso de apelación restringida debe ser formulado tal y como prevé la norma procesal, requiriendo la diligencia del recurrente.
En ese ámbito, la jurisprudencia ha determinado criterios en cuanto a los requisitos de forma en la interposición de la apelación restringida, en los términos contenidos en el Auto Supremo 10 de 26 de enero de 2007 que expresó: ´El sistema de recursos contenido en el Nuevo Código de Procedimiento Penal, ha sido trazado para efectivizar la revisión de los fallos dictados como emergencia del juicio penal, conforme disponen los artículos 8.2 inciso h) de la Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica), y artículo 14.5) de la Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), asegurando el control del decisorio por un Juez o Tribunal Superior al que pronunció la resolución condenatoria`; para luego señalar lo siguiente: `…si el Tribunal de alzada observa el recurso de apelación restringida y otorga un plazo para subsanar el recurso conforme a la previsión del artículo 399 del Código Adjetivo Penal, debe precisar de manera clara y expresa en el decreto respectivo, la observación que realiza y los requisitos que extraña, toda vez que las resoluciones judiciales deben ser expresas y no tácitas.
En cuyo caso, si transcurridos los tres días, el recurrente no subsana el recurso conforme a las observaciones realizadas, precluye el derecho del recurrente por el transcurso del tiempo, debiendo el Tribunal ad quem dar estricta aplicación al artículo 399 del Código de Procedimiento Penal y RECHAZAR el recurso, sin ingresar a realizar consideraciones de fondo; de lo contrario tramitará el recurso conforme a procedimiento y dictará resolución declarando procedente o improcedente el recurso’. Entendimiento consolidado en los Autos Supremos 58 de 27 de enero y 219 de 28 de marzo, ambos del 2007, entre otros”.
III.2. Análisis del caso concreto.
En cuanto se refiere al primer motivo de casación, por el cual la parte recurrente denuncia la vulneración del debido proceso tutelado por el art. 115.II de la CPE, y del principio de impugnación, porque el Tribunal de alzada declaró inadmisible el recurso de casación, pese a que en el planteamiento del recurso se hubiesen cumplido con los requisitos de admisibilidad, previamente corresponde expresar que, de acuerdo al principio de Taxatividad, que a decir de Orlando Rodríguez en su obra “ “Casación y Revisión Penal”, se refiere a que: “La casación procede únicamente y exclusivamente por las causales que expresamente consagra el sistema jurídico positivo; no existen causales distintas.”; se debe tener presente, que por mandato de lo dispuesto por el art. 407 del CPP, el recurso de apelación restringida, será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la ley, y procede únicamente contra la Sentencia.
A este fin, la norma procesal penal, además de señalar que clase de resoluciones son recurribles en vía de apelación restringida; en los arts. 407 y 408 del CPP, establece los requisitos que deben cumplirse en el planteamiento del recurso extraordinario de apelación restringida, que tienen la finalidad de establecer parámetros legales en el planteamiento de los motivos llevados en apelación restringida, cuyo cumplimiento determina la admisibilidad y prosperidad del recurso.
Respecto a los requisitos previstos por el art. 408 de la norma adjetiva penal, se establece que en el recurso de apelación restringida; además, de ser interpuesto por escrito en el plazo de quince días de notificada la Sentencia –forma y plazo-, se debe: i) Citar concretamente las disposiciones legales que consideren violadas o erróneamente aplicadas, y ii) Expresar cuál la aplicación que de ellas (de las normas identificadas como violadas o erróneamente aplicadas) se pretende; siendo menester resaltar que cuando la norma procesal analizada, impone a la parte recurrente expresar cuál la aplicación que pretende; implica el hecho de que el recurrente debe señalar de manera clara, cómo considera el apelante que debió aplicarse la norma que él mismo identifica como violada o erróneamente aplicada, sin confundir este requisito con la forma de resolución del recurso extraordinario, error en el que se incurre cuando se ampara la aplicación pretendida en los arts. 413 o 414 del CPP, siendo menester aclarar que en algunos casos esta exigencia no necesariamente se halla reflejada en un acápite específico del respectivo memorial, sino puede establecerse de la comprensión integral de su contenido.
En el caso de autos, conforme los argumentos expuestos por la parte recurrente en su recurso de apelación restringida y su memorial de subsanación y detallados en el acápite II.2 de la presente Resolución, se establece que planteó siete motivos de apelación restringida, fundados en: i) Falta de valoración de la prueba, señalando como norma habilitante el inc. 5 del art. 370 del CPP; ii) Falta de fundamentación jurídica, motivo en el que hace referencia a lo establecido por el art. 360 inc. 4) del CPP, a) Falta de determinación de la pena, en el que denuncia como norma violada el art. 360 inc. 3) de la norma adjetiva penal, b) Inobservancia y errónea aplicación de los arts. 151, 152 y 154 del CP; iii) Contradicción entre la parte considerativa con la dispositiva de la Sentencia, defecto previsto por el art. 370 inc. 8) del CPP, señalando que se fundamentó la absolución en los incs. 2) y 3) del art. 363 del CPP; iv) Valoración defectuosa de la prueba y errónea aplicación del art. 171 del CPP; v) Violación de los arts. 359 inc. 1) y 335 inc. ) y violación del principio de inmediación previsto por el art. 330 del CPP; vi) Violación del art. 359 del CPP, y vii) Violación del principio de imparcialidad previsto por el art. 3 de la norma adjetiva penal.
Como aplicación que pretende, respecto del primer, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo motivo de apelación; la recurrente solicitó que se anule la Sentencia, y en el segundo motivo de apelación como aplicación pretendida, expresó que debe dictarse Sentencia condenatoria.
Verificándose, que la recurrente, en el primer motivo de casación se limita a señalar la norma habilitante –art. 370 inc.5) del CPP-; empero, no señala ninguna norma vulnerada, argumentando falta de valoración probatoria, tampoco identificó qué pruebas no habían sido valoradas; estas falencias hicieron incurrir en error a la recurrente, que pese al plazo de tres días otorgado a fin de que subsane su recurso, se limitó a repetir los argumentos de su apelación, sin identificar la norma inobservada o erróneamente aplicada –art. 173 del CPP-, en consecuencia, tampoco señaló cual es la aplicación que pretende de la norma que debió identificar como violada.
En el segundo motivo, no llegó ni a señalar la norma habilitante para denunciar falta de fundamentación jurídica, y si bien señala una norma como vulnerada, tampoco expresa cómo cree que debió aplicarse la misma; incurriendo en el mismo error en los motivos tercero al séptimo; además, de haberse corroborado que los fundamentos de su recurso son confusos y no permiten establecer con certeza cuál es el agravio sufrido, así en el segundo motivo inc. b), errónea aplicación de los arts. 151, 152 y 154 del CP, parte argumentando hechos que en su criterio fueron probados, pero que los mismos no fueron establecidos por el A quo como tal. No siendo evidente que la recurrente haya cumplido con proveer los requisitos de admisibilidad señalados por el art. 408 del CPP, quedando desvirtuada la supuesta vulneración del debido proceso y derecho a la impugnación.
Con relación al segundo motivo, con base a los fundamentos expuestos a tiempo de resolver el primer motivo de apelación restringida, se establece que no es evidente que el Tribunal de alzada hubiera realizado observaciones de fondo, pues simplemente hizo notar la falta de fundamentación de su recurso de apelación restringida. En el mismo motivo, la recurrente denuncia pronunciamiento ultra petita, sobre la legitimación de la recurrente para impugnar la Sentencia; sin embargo, se debe tener presente, que conforme el art. 394 del CPP, sólo tiene derecho a recurrir, a quien le este expresamente permitido por ley, por lo que la verificación de la legitimidad de las partes, es parte de la labor de los Tribunales de Justicia a tiempo de desarrollar la labor de admisibilidad de los distintos medios de impugnación establecidos en la norma procesal penal, sin que este aspecto tenga que ser denunciado para su consideración, por lo que no es evidente que exista un pronunciamiento ultra petita en la Resolución hoy impugnada; por otro lado, conforme los argumentos expuestos por el Tribunal de alzada, la misma no tuvo ningún efecto nocivo para la recurrente, tomando en cuenta que le reconoció su legitimidad para interponer el recurso de apelación restringida, por lo que el motivo planteado carece de trascendencia al no haber tenido ninguna repercusión negativa en el resultado del Auto de Vista que hizo un análisis de cumplimiento de requisitos de admisibilidad del recurso del citado recurso planteado por la parte recurrente.
Por último, con relación al tercer motivo, la parte recurrente invoca el Auto Supremo 307 de 11 de junio de 2003, fue emitido por la Sala Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, dentro de un proceso seguido por la comisión de los delitos de Abuso de Confianza y Apropiación Indebida, en el que en casación se constató la contradicción entre el fallo impugnado y el precedente invocado, pues con base al art. 407 del CPP, el fallo recurrido admitió que el recurrente no dio cumplimiento a los requisitos para la procedencia de la apelación y la calificó de inviable; sin embargo, bajo el argumento de existir defectos en la sentencia especialmente en relación a la prueba documental que no hubiera sido exhibida antes de publicitarla, en aplicación del art. 413 primera parte del CPP, anuló totalmente la sentencia de primera instancia y ordenó la reposición del juicio por otro juez, pese a que no se presentaron defectos absolutos, porque la no exhibición de prueba instrumental antes de publicitarla no constituye defecto absoluto, más cuando se acreditó que la prueba instrumental de descargo se corrió en traslado a la parte acusadora, por lo que al concluirse que el Tribunal de alzada obró ultra petita al no estar facultado a ingresar a una valoración fáctica del proceso, estableció como doctrina legal aplicable que: “En ningún fallo puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la resolutiva, considerando que esta última se constituye en la síntesis de la resolución.
Las normas procesales son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio, si en la apelación restringida se observa defectos de procedimiento y el recurrente no ha efectuado reclamo oportuno para su saneamiento ni reserva de recurrir, la apelación es inadmisible, conforme al segundo parágrafo del art. 407 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, si bien es cierto que el art.15 de la LOJ faculta a los tribunales de alzada como de casación revisar de oficio los procesos que llegan a su conocimiento, sin embargo dicha facultad está restringida para casos donde se encuentren violaciones flagrantes al debido proceso y existan defectos procesales absolutos que determinen la nulidad, no siendo correcto anular un proceso sino se encuentra en la situación referida”. Con ese fundamento se dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado y se determinó que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz dicte nuevo fallo conforme la doctrina establecida.
A partir de la glosa efectuada, se tiene en el caso de autos, con relación a la supuesta contradicción del Auto de Vista, fundado en el hecho de que el Tribunal de alzada estableció que subsanó la observación realizada al motivo octavo de apelación; sin embargo, declaró inadmisible el recurso, que dicho aspecto no es propiamente un motivo fundado en alguna de las causales previstas por el art. 370 del CPP, sino una observación a la legitimación de la recurrente de apelación restringida, que al haber sido declarada subsanada, permitió al Tribunal de alzada continuar con el análisis de admisibilidad de los motivos de apelación que planteó; razón por la cual, no se visualiza la existencia de contradicción con el precedente invocado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Melva Anagua Chumacero contra el Auto de Vista 30/2015 de 13 de octubre.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA