Auto Supremo AS/0335/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0335/2016-RRC

Fecha: 21-Abr-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 335/2016-RRC
Sucre, 21 de abril de 2016

Expediente: Potosí 34/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Claudio Molina Arias
Delito: Falsedad Ideológica y otro
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 11 de noviembre de 2015, cursante de fs. 473 a 485, Claudio Molina Arias, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 32/2015 de 16 de octubre, de fs. 465 a 468 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Jaime Jesús Roncal contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203, ambos del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 11/2014 de 20 de junio (fs. 334 a 351 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Claudio Molina Arias, autor y culpable de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, imponiéndole la pena de tres años de reclusión, más el pago de costas, siendo concedido el beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Claudio Molina Arias, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 356 a 364 vta.), resuelto por Auto de Vista 29 de 24 de noviembre de 2014 (fs. 397 a 403), que fue dejado sin efecto por el Auto Supremo 370/2015-RRC de 12 de junio (fs. 431 a 440 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista 32/2015 de 16 de octubre (fs. 465 a 468 vta.), que declaró improcedente el citado recurso modificando la pena impuesta de tres a dos años de privación de libertad.

I.1.1. Motivo del recurso de casación

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 088/2016-RA de 10 de febrero, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente reclama que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre la denuncia referida a la mala valoración de la prueba testifical y documental de “cargo” y descargo (CMA-D3, CMA-D2, CMA-D10 Sentencia y Auto de Ejecutoria del proceso de Usucapión), y sólo se limitó a exigir formalismos excesivos para no ingresar a resolver el fondo de dichos agravios, incurriendo así en incongruencia omisiva y consecuente vulneración al principio del tantum devolutum quantum apellatum.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita que se revoque la Sentencia y absuelva de pena y culpa; toda vez, que no se habría demostrado daño y menos el dolo con el que supuestamente hubiere obrado.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 088/2016-RA de 10 febrero, cursante de fs. 501 a 503, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, únicamente para el análisis de fondo del motivo expuesto precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:

II.1.De la Sentencia.

El Tribunal de Sentencia, pronunció sentencia condenatoria contra el imputado Claudio Molina Arias, por el delito de Uso de Instrumento Falsificado, imponiendo la sanción de tres años de privación de libertad, concediendo la suspensión condicional de la pena conforme el art. 366 del CPP, con los siguientes argumentos: “Que en el caso de autos se establece que en la calle C. López Nº 125 de ésta ciudad, existía un inmueble de propiedad de los esposos Gerardo Rodríguez Montesinos y Justina Rivamontán y al fallecimiento del primero de los nombrados, ésta última transfiere como Anticipo de Legítima a sus siete hijos, Carmela, Juan, Gerardo, Fernando, Wilber, Pablo y Andrés, todos de apellidos Rodríguez Rivamontán una parte de dicho inmueble, con derecho a su uso del patio y el derecho de la salida que era común a todos, conforme se establece por la propia declaración de la víctima y acusador particular.

Que por otro lado el Sr. Jaime Jesús Roncal, adquirió una parte del inmueble de la calle C López, de la parte que le tocó a su anterior propietario Andrés Rodríguez Rivamontán, como anticipo de legítima, con derecho a u uso de patio común con los demás copropietarios, herederos Carmela, Gerardo, Fernando, etc. Rodríguez Rivamontan, en fecha 17-I-77, conforme se evidencia por el Testimonio de transferencia de una parte del inmueble, fecha desde la cual vive en dicho inmueble el mencionado, constituido actualmente en víctima y querellante, verificándose en sus colindancias, al Oeste da la calle Celestino López, cuya transferencia se encuentra debidamente inscrita en Derechos Reales, lo cual acredita su derecho propietario, conforme se evidencia por la P.L.M.P.

Posteriormente, por la misma prueba de cargo, se evidencia que el imputado Claudio Molina Arias y su esposa Judith Abasto Rossel (fallecida), en fecha 15-V-88, suscribieron un Documento de Transferencia de inmueble, con uno de los supuestos herederos Sr. Gerardo Rodríguez Rivamontán, propietario de una parte del inmueble ubicado en la calle C. López No. 125 de ésta ciudad, consistente en dos habitaciones y una parte de patio 100 Mts 2, que a esa fecha no tenía salida a la calle, protestando los compradores correr con los gastos para la apertura de la salida a la calle, señalando entre sus colindancias, (que interesa al caso sub lite), al Norte con la casa de Jaime Jesús Flores, al Sud con la calle nueva, etc., contando dicho documento con el respectivo reconocimiento de firmas y rúbricas, lo que llama la atención es que el vendedor en éste caso el Sr. Gerardo Rodríguez Rivamontán conforme su Certificado de Defunción falleció el 30-IX-87, por ‘Destrucción de masa abdominal’, comprobado por el Dr. Jaime Uribe O. evidenciado por la prueba literal de cargo, adquiriendo no solamente su parte, sino extrañamente la superficie de 100 Mts. 2, de patio, habiendo suscrito dicho documento con una persona que ya no existía.

Asimismo se evidencia la protocolización de la minuta de transferencia, conforme se evidencia por el Testimonio Nº 1081/91, presentado en la Oficina de Derechos Reales, que emitió la correspondiente certificación haciendo constar que el inmueble inscrito, ubicado en calle Celestino Castro Nº 125, con una superficie de 95,95 Mts. 2, zona San Sebastián, se encuentra registrado a la fecha (6-VI-11) según el asiento Nº 1 a favor de Claudio Molina Arias y Judith Rossel Abasto y con dicho Testimonio Nº 1081/91 referente al Documento de transferencia, solicitó en la H.A.M. la inscripción del inmueble signado con el Nº 00147/1992, resolviendo aprobar la inspección catastral y cambio de nombre a nombre del propietario del lote de terreno, (zona Concepción, calle transversal C. López), Claudio Molina Arias y Judith Abasto Molina, así como se procedió al pago de impuestos en la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Municipal.

De lo que se infiere que el imputado Claudio Molina Arias, al haber adquirido no solo la parte del inmueble de calle C. López, sino extrañamente la superficie de 100 Mts. 2, correspondiente al patio común, de la parte que supuestamente le correspondía al Sr, Gerardo Rodríguez Rivamontán, un año después que el mismo hubiera fallecido el 1987, haciendo protocolizar dicho documento conforme se evidencia por el Testimonio Nº 1018 recién el 4-X-91, (cuatro años después de su fallecimiento), estableciéndose por simple lógica como señala el acusador particular, que una persona fallecida no puede suscribir un documento de transferencia o realizar cualquier acto de la vida civil.

Que de no haber sido por los conflictos que se suscitaron entre el Sr. Jaime Jesús Roncal, anterior propietario de una parte del inmueble, desde el 1977 a través de la compra venta realizada con el otro heredero Sr. Andrés Rivamontán, inscrito debidamente en Derechos Reales, por cuyas colindancias, se evidencia que tenía salida a la calle C. López y el Sr. Claudio Molina aprovechando dicho documento (Testimonio No. 1081), que al parecer era totalmente legítimo, además de insertar los 100 mts 2 del patio común, empezó a realizar construcciones, invalidando el derecho al uso al patio y al callejón que conduce a la puerta de calle común, que afectó no solo al Sr. Jaime Jesús Roncal, sino a otras personas que viven en el lugar, ya que según dice el querellante, nadie podía pasar por el patio, por lo que le inició, éste último un proceso civil de Reivindicación de inmueble, reclamando que el demandado, pretendía apropiarse del patio y callejón de salida, pese a que se habilitó una puerta de salida por la calle Transversal C. López; empero se declaró Improbada la demanda, determinándose por el contrario, que es el Sr. Claudio Molina es el único propietario de ese inmueble, conforme la propia prueba literal de descargo ofrecida en juicio, sin lugar a desocupación del inmueble como había solicitado.

Que por otro lado, también se deduce, que aprovechando la suscripción del documento de compra venta entre la Sra. Justina Rivamontan, en uso del poder conferido por su mandante el Sr. Gerardo Rodríguez, (fallecido), padre de los Srs. Gerardo y Andrés Rodríguez Rivamontán, transfiriendo una parte del inmueble de su propiedad de su mandante ubicado en calle C. López Nº 125 de esta ciudad, comprendiendo dos habitaciones y parte del patio, sin salida a la calle sin nombre, a la Sra. Ana Rossel Ríos de fecha 13-XI-78, madre de Judith Abasto Rossel, con quien se casó el imputado y entró a vivir a dicho inmueble, conforme sostiene la propia víctima; sin embargo, existe también otro documento privado de transferencia suscrito por Ana Rossel Ríos propietaria de dos cuartos y una parte del patio, con una superficie de 95,95 mts 2 ubicado en calle C. López quién vende a perpetuidad la citada parte del inmueble a Claudio Molina y Judith Abasto suscrito el 4-X-91, contando con el reconocimiento de firmas y rúbricas, empero al respecto, no se cuenta con mayores elementos de juicio al respecto y solo hizo referencia la testigo de descargo Justina Abasto; empero, pudo haber servido esa circunstancias para que fuera aprovechadas por el imputado y hacer aparecer el documento suscrito con el premuerto Sr. Gerardo Rodríguez Rivamontán, que motiva la presente acción penal.

Que además es preciso indicar, conforme el A.S. Nº 114 del 6-VI-11 de la Sala Penal II, cuando se refiere al Uso de Instrumento Falsificado: ‘El tipo penal descrito por el Art. 203 del Código Penal bajo el nomen juris de uso de instrumento falsificado contiene, como verbo nuclear o rector, el hecho de ‘hacer uso’ a sabiendas de documento falso o adulterado y, por la especial situación del marco conceptual del tipo penal, la ley sustantiva dispone para esos casos el mismo tratamiento previsto para el autor de la falsedad, pero bajo ninguna circunstancia el delito de uso de instrumento falsificado, no obstante su estrecha relación con los delitos de falsedad material e ideológica depende de estos últimos que son independientes entre sí, como tampoco es exigible la acreditación de perjuicio particular con la ilicitud de la acción cuando ese perjuicio se encuentra materializado con el quebrantamiento de la fe pública, bien jurídico protegido por la ley penal’.

En consecuencia, al haberse suscrito un documento privado, con el Sr. Gerardo Rodríguez Rivamontán, el 15-V-88, un años después de que aquel hubiera fallecido, documento que fue protocolizado, conforme se evidencia por el Testimonio Nº 1018 de 4-X-91 cuatro años después y al haber presentado el imputado Claudio Molina Arias, a diferentes instancias, Derechos Reales, H.A.M. e incluso instancias judiciales, haciendo valer dicho documento tildado de falso, ha acomodado su conducta inobjetablemente a la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto en el Art. 203 del C.P. quien a objeto de destruir o enervar las acusaciones en su contra, ha presentado prueba Literal, referente a su personalidad, así como el proceso de Reivindicación mencionado, pretendiendo convencer que son otras las circunstancias existentes con la víctima Sr. Jaime Jesús Roncal, como las referidas construcciones, así como el Proceso de Usucapión, en cuya Sentencia Nº 133/2008, dictada por la Juez de Partido 12ro en lo Civil y Comercial de la Capital de fecha 19-III-09, lo declara propietario por Usucapión del inmueble ubicado en el pasaje sin nombre transversal Calle C. López, zona San Sebastián, con una superficie de 95,90 Mts. 2, objeto del presente juicio y el consiguiente Testimonio del Folio Real, que le da la titularidad sobre dicho bien inmueble, que sin embargo, éstos hechos no destruyen las acusaciones en su contra , menos la Prueba Testifical de Descargo, que no da mayores luces al respecto, como ya se tiene anotado, resultando penalmente responsable del delito de Uso de instrumento falsificado por el que fue acusado, en aplicación del Ar.t 20 del C.P.” (sic).

II.2. Apelación restringida.

El imputado interpuso recurso de apelación restringida, denunciando entre otros motivos, específicamente en el tercer acápite mala valoración de la prueba de cargo y descargo y consiguiente falta de fundamentación, incurriendo en los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP; por cuanto, el Tribunal juzgador incurrió en falta de valoración de la prueba testifical de descargo, consistente en las atestaciones de Victoria Josefina Tirado Villa, Florentina Abasto Rossel y Justina Abasto Rossel. Señaló también que el Tribunal de Sentencia afirmó subjetivamente que existió contradicción en dichas declaraciones, cuando en realidad éstas eran corroboradas con la documental consistente en el Plano del inmueble aprobado el 12 de junio de 2000, signada como “Prueba Nº CMA-D5” (sic) y su respectivo Informe de 22 de noviembre de 2005.

Expresó también que la documental signada como “CMA-D3” (sic) consistente en el proceso de reivindicación y “CMA-D10” (sic) referida a Sentencia Ejecutoriada de Proceso de Usucapión, no fueron analizadas ni valoradas por los jueces, quienes se limitaron a señalar que las mismas no desvirtúan el delito de Uso del Instrumento Falsificado, sin explicar de manera motivada y fundamentada el por qué arriban a esa conclusión, vulnerando de esta manera el debido proceso en su vertiente fundamentación.

Respecto a la prueba “CMA-D2” (sic), afirmó que resultó ser falsa la argumentación del Tribunal cuando señaló que no existía otra que refrende la misma, sin valorar la Sentencia del proceso de usucapión y su registro en Derechos Reales, prueba “CMA-D11” (sic).

II.3. Memorial de subsanación.

El recurrente subsanó el recurso de apelación restringida interpuesto, refiriendo con relación al motivo alegado en casación, en el acápite subtitulado: “FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y CONSIGUIENTE ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIFICAL DE DESCARGO” (sic), que las declaraciones testificales ofrecidas por la defensa expresaron que el imputado desconocía los trámites que estaba realizando su difunta esposa respecto a la documentación de su inmueble, y con ello demostraron que falta uno de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado; es decir, conocer que los documentos sean falsos. Empero, el Tribunal de Sentencia afirmó la existencia de contradicción de estas declaraciones sin explicar en qué consisten tales contradicciones, por ello la Sentencia carece de fundamentación. Aclaró además que las declaraciones no pueden ser desestimadas por el hecho de que los testigos sean sus parientes. Continuó señalando que lo demostrado con la prueba testifical podía ser contrastado con la documental signada CMA-D5, Informe de 22 de noviembre de 2005 y la Prueba No. 1 del Ministerio Público.

Refirió que respecto a la prueba “CMA-D3” (sic), el Tribunal jamás hizo un análisis de la misma, limitándose a describirla en el punto III de su Resolución.

Con relación a la prueba “CMA-D10” (sic), expresó que el Tribunal afirmó que la misma no desvirtuó el delito de Uso de Instrumento Falsificado, sin explicar de manera motivada y fundamentada cómo arribó a esa convicción. Agravio demostrado en el parágrafo III. “FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA ANALÍTICA O VALORATIVA DE LA PRUEBA” (sic) numeral 24.

Finalmente, señaló que la prueba “CMA-D2” (sic) no fue contrastada con la prueba “CMA-D11” (sic), pues esta última no fue valorada y que demostraba la inscripción en Derechos Reales (DDRR) de la Sentencia de Usucapión. Invoca como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 0447/2011-R de 18/04/2011.

II.4. Del primer Auto de Vista y posterior Auto Supremo.

El Tribunal de Apelación emitió el Auto de Vista 29/2014 de 24 de noviembre, que declaró el rechazo sin trámite del recurso interpuesto por el imputado Claudio Molina Arias, provocando la formulación de recurso de casación; en cuyo mérito se emitió el Auto Supremo 370/2015 de 12 de junio, que dejó sin efecto la primera resolución al constatar que la decisión de rechazo del recurso de apelación restringida, asumida por el Tribunal de apelación y que generó una falta de pronunciamiento de su parte a sus reclamos, vulneró el derecho de acceso al recurso y la tutela judicial efectiva, por excesivo rigorismo; por lo que ordenó la emisión de una nueva resolución de alzada.

II.5. Del Auto de Vista impugnado.

El recurso fue resuelto mediante el Auto de Vista 32/2015 de 16 de octubre, que al resolver el motivo relativo a: “Mala valoración de la prueba de cargo y de descargo y consiguiente falta de fundamentación incurriendo a la vez en el Art. 370 numerales 5 y 6 defectuosa valoración de la prueba del CPP. Inexistencia de fundamentación” (sic), concluyó desestimando los cuestionamientos efectuados por el recurrente con base a los argumentos a ser destacados en el acápite destinado al análisis del caso de la presente resolución a los fines de evitar reiteraciones.

III. VERIFICACIÓN DE LA DENUNCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso presente se admitió el recurso de casación interpuesto por la parte imputada ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, debido a la denuncia de que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre el motivo alegado en apelación de mala valoración de la prueba testifical y documental de descargo, signada como CMA-D2, CMA-D3, CMA-D10 y el Auto de Ejecutoria del proceso de Usucapión, correspondiendo ingresar al análisis de la problemática planteada.

III.1. De la incongruencia omisiva y el principio tantum devolutum quantum apellatum.

El art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE) hace hincapié en la protección oportuna y efectiva de los derechos e interés legítimos, cuando señala que: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”. Este derecho en su contenido evidencia distintas dimensiones como el derecho de libre acceso al proceso, el derecho a la defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y, el derecho a los recursos previstos por ley.

En ese contexto, se incurre en el defecto de la incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; temática que fue ampliamente desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, refiriendo que: “…sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.

Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener un respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.

La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual, "...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo" (Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Editorial Ediar Soc. Anón. Buenos Aires 1961. Segunda Edición, Tomo IV, Pág. 416).

Igualmente, refiere el versado Couture, que: "El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum" (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial IB de F. Montevideo - Buenos Aires 2005. Euro Editores S.R.L. 4ta. Edición. Pág. 300).

Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: "Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución", se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada”. (Las negrillas y subrayado son nuestros).

III.2. Análisis del caso planteado.

Teniendo en cuenta que el único motivo del recurso de casación está referido a la denuncia de incongruencia omisiva o falta de pronunciamiento del Auto de Vista impugnado, con vulneración al principio Tantum devolutum quantum apellatum, conviene precisar conforme lo extractado en los acápites II.2 y II.3 de este Auto Supremo, que el recurrente interpuso recurso de apelación restringida en contra de la Sentencia emitida en la causa, reclamando entre otros motivos, la mala valoración de las pruebas de “cargo” y descargo; y, consiguiente falta de fundamentación, incurriendo en los defectos previstos por los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP; identificando como pruebas no valoradas: 1) Las atestaciones de Victoria Josefina Tirado Villa, Florentina Abasto Rossel y Justina Abasto Rossel, refiriendo que el Tribunal de Sentencia afirmó subjetivamente la existencia de contradicción en dichas declaraciones, cuando en realidad éstas eran corroboradas con la documental consistente en el Plano del inmueble aprobado el 12 de junio de 2000, signada como “Prueba Nº CMA-D5” y su respectivo Informe de 22 de noviembre de 2005; 2) La documental signada como “CMA-D3” consistente en el proceso de reivindicación y “CMA-D10”, referida a la Sentencia Ejecutoriada del Proceso de Usucapión, que no fueron analizadas ni valoradas por los jueces, quienes se limitaron a señalar que las mismas no desvirtuaban el delito de Uso del Instrumento Falsificado, sin explicar de manera motivada y fundamentada el por qué arribaron a esa conclusión, vulnerando de esta manera el debido proceso en su vertiente fundamentación; y, 3) La prueba “CMA-D2”, al afirmar que resultó ser falsa la argumentación del Tribunal cuando señaló que no existía otra que refrende la misma, sin valorar la Sentencia del proceso de usucapión y su registro en Derechos Reales, prueba “CMA-D11.

Ahora bien, acudiendo al contenido del Auto de Vista impugnado, se evidencia que el Tribunal de alzada con relación a la denuncia de mala valoración de las atestaciones de los testigos de descargo, respondió en sentido de que: “…el Tribunal provisto de inmediación como efecto del contradictorio, concretando las contradicciones cuando advierte que sobre los hechos que relatan no se acuerda las fechas, nombres, refieren que el dueño era un Sr., luego la Sra. Justina y que no había persona de sexo masculino que no saben si se trata de la transferencia de realizada por Claudio Molina con el Sr. Rivamontan o la realizada con la Sra. Justina Vda. de Rodríguez con Claudia Rossel y varios aspectos más determinando poca credibilidad por tales circunstancias y añadiendo que además son parientes del imputado y que en ningún caso desbaratan la acusación presentada en su contra…” (sic); lo que significa, que respecto a este punto en particular, la Resolución impugnada no incurrió en omisión de pronunciamiento, al haber establecido de manera clara y precisa, las razones para sostener que no era evidente la subjetividad denunciada y que solamente estaba basada en una cuestión de parentesco su desvalor; por lo que, desestimó la denuncia sobre este punto, al no advertir el defecto denunciado.

En lo que concierne a la denuncia acerca de la supuesta falta de pronunciamiento sobre las contradicciones de los testigos de descargo que no hubieran sido corroboradas por las documentales; se tiene de la revisión del Auto de Vista impugnado, que el Tribunal de alzada otorgó respuesta fundamentada a estas denuncias, pues conforme se destaca en su análisis: “no puede determinar que los testigos no entraron en contradicciones y que por la existencia de las mencionadas documentales y lo extractado de ellas de les deba otorgar credibilidad a los testigos soslayando lo que el Tribunal provisto de inmediación advirtió al valorar las atestaciones, lo cual tampoco evidencia los defectos denunciados.” (sic), en otro acápite líneas adelante para apoyar su respuesta, señaló: ”…no es evidente que no se explicaron las contradicciones y que hubieran sido desestimadas por ser parientes, éstas fueron valoradas y consignadas expresamente las contradicciones, consecuentemente su carencia de valor respecto a lo afirmado por el recurrente no fue discrecional o subjetivo y no es incoherente que existiendo un lazo de afinidad sean o no parientes en el momento dadas las contradicciones advertidas se infiera que sus testimonios no tengan la credibilidad que infiere deberían tener el recurrente (…)…” (sic), estableciendo que el valor otorgado no se funda en el hecho de ser parientes como se mencionó, que las pruebas fueron valoradas por separado e integralmente generando una construcción fáctica integral y coherente con otras pruebas más; por lo que, desestimó dicha denuncia, ante la inconcurrencia de agravio alguno.

En referencia a la denuncia de omisión de valoración de la prueba CMA-3, estableció el de alzada que en la Sentencia, específicamente en el acápite destinado a la fundamentación descriptiva e intelectiva, se cotejó en: “…el punto 20 de la Sentencia la cual se relaciona con atestaciones determinando que demostró tal prueba, consecuentemente se tiene determinado que la prueba en cuestión ha sido valorada integralmente con su respectivo fundamento que justifica su incidencia.” (sic). Sobre la prueba documental de descargo CM-2, denunciada como no valorada, se observa que en respuesta el Tribunal de alzada alegó: “en la Sentencia se tiene una construcción sistemática basada en una fundamentación probatoria descriptiva y e intelectiva realizada por el Tribunal conforme consta en la sentencia, determina que se realizó una valoración integral de todas las pruebas de forma coherente lo que se advierte que las mencionadas pruebas fueron contrastadas en la dimensión de su pertinencia, y valoradas; y, ambas pruebas pasaron por ese proceso y de acuerdo a lo extractado y concretado en las fundamentaciones mencionadas se tiene que ambas pruebas fueron valoradas conforme los puntos 5, 13 de la fundamentación descriptiva y 24 de la fundamentación valorativa…” (sic); consecuentemente, al no observar agravio alguno sobre este punto, también lo desestimó al igual que los anteriores puntos.

En cuanto a la acusación de que el Tribunal de apelación no se pronunció sobre la Sentencia del Proceso de Usucapión, aquel advirtió que se habría vinculado con la prueba CMA-11, que les habría otorgado credibilidad a los hechos que prueba; sin embargo, los mismos no desvirtuarían el Uso de Instrumento Falsificado, delito por el que se le sentenció al recurrente; estableciendo así que la fundamentación sobre este punto no fue insuficiente ni incoherente, determinando no ser evidente el agravio denunciado.

Finalmente, en lo que concierne a la denuncia de falta de pronunciamiento sobre la prueba CMA-10, se advierte que el Auto de Vista cotejó lo siguiente: “…de acuerdo a lo extractado en la fundamentación probatoria descriptiva y en pertinencia a ello en la fundamentación analítica, explicitando lo que establece tal prueba entre varios aspectos y en lo relevante al derecho propietario del acusado, otorgándole valor en ese sentido, es decir explicando el alcance y sentido de tal prueba concluye el Tribunal que ese hecho no desvirtúa el uso de instrumento falsificado, consecuentemente el constructo y determinación respecto a tal prueba no es insuficiente no incoherente, explican su valor, incidencia, pertinencia…” (sic); por lo que, al no advertir el Tribunal de alzada defectos denunciados, denegó la denuncia.

De la necesaria relación de antecedentes que precede, se constata no ser evidente la denuncia efectuada por el recurrente en sentido de que el Tribunal de alzada, no se hubiese pronunciado sobre las pruebas testifical y documental de descargo identificadas como “CMA-D3, CMA-D2 y CMA-D10“, así como sobre la Sentencia y Auto de Ejecutoria del Proceso de Usucapión, no resultando cierto lo aseverado por el recurrente de que el Tribunal de alzada se limitó a exigir formalismos excesivos para no ingresar a resolver el fondo de dichos agravios, incurriendo así en incongruencia omisiva y consecuente vulneración al principio del tantum devolutum quantum apellatum; por el contrario, se observa que el Auto de Vista impugnado, contiene respuestas fundadas a todos y cada uno de los reclamos de la apelación restringida, sin advertirse que el Tribunal de alzada haya omitido el planteamiento central del recurrente o la problemática vinculada a la valoración probatoria efectuada por el Juez de mérito, específicamente con relación a cada una de las pruebas citadas por el recurrente en el recurso de casación; en consecuencia, éste deviene en infundado

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Claudio Molina Arias.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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