TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 336/2016-RRC
Sucre, 21 de abril de 2016
Expediente : Oruro 25/2015
Parte Acusadora : Paola Daniela Rocabado Rojas
Parte Imputada : Laura Gaby Rojas Morales de Larrea y otra
Delitos : Calumnia y otro
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de noviembre de 2015, cursante de fs. 84 a 95, Laura Gaby Rojas Morales de Larrea, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 20/2015 de 30 de octubre, de fs. 76 a 80 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por Paola Daniela Rocabado Rojas contra la recurrente y Cecilia Araceli Larrea Rojas, por la presunta comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 019/2014 de 8 de octubre (fs. 29 a 34), la Jueza de Primera de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a la imputada Laura Gaby Morales de Larrea, autora de la comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de seis meses de reclusión y multa de cien días a razón de Bs.- 2 (dos bolivianos) por día y absolvió a Cecilia Araceli Larrea Rojas, por los citados delitos.
b) Contra la referida Sentencia, la imputada Laura Gaby Rojas Morales de Larrea, formuló recurso de apelación restringida (fs. 38 a 44 vta.), resuelto por Auto de Vista 20/2015 de 30 de octubre (fs. 76 a 80 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la formulación del recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 017/2016-RA de 19 de enero (fs. 104 a 106 vta.), se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis, conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
1) Refiere que la Sentencia realizó una fundamentación contradictoria entre los hechos que fueron objeto de la acusación y los que fueron referidos en la acusación particular, porque el hecho denunciado en la acusación particular fue “eres una hija de puta, asesina debes estar feliz por haberle matado a tu madre, eres una hija de puta, pobretona, miren todos esta asesina, vean todos como se viste esta es una prostituta, vas a ver lo que te voy hacer”, mientras que el hecho que ocupo el razonamiento de la Sentencia; por el cual, se le condenó fue “…imilla (…) puta…”, aspectos que no fueron incluidos en la acusación particular; por tanto, la existencia de incongruencia prevista en el art. 362 del CPP, situación que el Auto de Vista convalidó señalando, que los términos “matado a su madre y puta”, son términos que constan y se encuentran puntualizados en la acusación particular y el término o palabra “imilla”, fue manifestada o pronunciada por los testigos en forma uniforme y si bien no están en la acusación particular son términos que escucharon los testigos; por esos motivos, señala que el Auto de Vista no emitió una Resolución convincente ni lógica puesto que su razonamiento no son sustentables; además, refiere que los hechos de la Sentencia, la acusación y motivos de derecho no son los mismos, siendo insostenible, para concluir que en materia de delitos contra la dignidad, los testigos puedan declarar términos sinónimos, aspecto que irrumpe con el principio de seguridad jurídica establecido en el art. 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE), porque se permitió que los términos de la acusación sean unos; los testigos declaren otros (sinónimos); y, la condena finalmente sea por otros distintos.
Al respecto invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 268 de 27 de abril de 2009, 12/2012 de 30 de enero y 109/2012 de 10 de mayo.
2) Refiere la existencia de errónea aplicación de los arts. 283 y 287 del CPP, debido a que el Auto de Vista no tomó en cuenta, que para condenarle por el delito de Calumnia, previsto y sancionado por el art. 283 del CP, hace una transcripción de la Sentencia manifestando que habría increpado a la víctima, que era “asesina” pero ese término no está en la acusación particular y con relación al delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del CP, la Jueza sostuvo como términos injuriosos referidos “a como se viste y otros…”, esos términos no son explicados, ni establecidos; además, que no fueron objeto de declaración de ningún testigo; asimismo, cuando el Auto de Vista señaló que no se hubiera discriminado si su reclamo se trata de errónea aplicación o de inobservancia de la ley, ese aspecto que no es cierto, porque el Auto de Vista no analizó que ambos delitos resultan dolosos; que se reclamó, respecto del conocimiento del hecho considerado como elemento intelectual o cognoscitivo y la Sentencia a estos componentes facticos y normativos que hacen para la aplicación de una condena no hacen la más elemental referencia, ni siquiera los menciona y el Auto de Vista tampoco lo hace; asimismo refirió, que no puede existir aplicación del tipo penal doloso sin establecer el dolo como componente esencial del elemento subjetivo del mismo, el segundo elemento que debió asumirse en el análisis es la voluntad de la realización de la acción (elemento volitivo o conativo) esto para sostener que no se estableció si existió el querer, el hecho típico, esto es, asumir la decisión de realizarlo, tampoco se podía omitir el animus iniurandi, que es la existencia de una voluntad realizadora que debe ser incondicional y finalmente no existe una consideración vinculada a la conciencia de la antijuridicidad del hecho; por lo que, ante la ausencia de estos tres elementos no se aplicaron adecuadamente ni el elemento subjetivo del tipo (dolo) y menos los elementos constitutivos de los tipos penales; por lo cual, se aplicaron incorrectamente los arts. 283 y 287 del CP, vulnerando el art. 117.I de la CPE con relación a los arts. 370 inc. 1) y 169 inc. 3) del CPP.
Señaló como precedentes contradictorios los Autos Supremos 12 de 30 de enero de 2012 y 109 de 10 de mayo de 2012.
I.1.2 Petitorio.
En mérito a los argumentos expuestos en su recurso, solicita se declare procedente el recurso de casación y se deje sin efecto al Auto de Vista 20/2015 de 30 de octubre, para que pronuncie nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal establecida.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo de admisión 017/2016-RA de 19 de enero, este Tribunal admitió por precedentes el recurso de casación, para el correspondiente análisis de fondo de la denuncia planteada.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO.
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia de 019/2014 de 8 de octubre la Jueza Primera de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a la imputada Laura Gaby Rojas Morales de Larrea, autora de la comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de seis meses de reclusión y multa de cien días a razón de Bs.- 2 (dos bolivianos) por día; teniéndose como argumentos para la decisión asumida, que:
i. Luego de referirse doctrinalmente de los delitos de calumnia e injuria, indica la Sentencia que, se ha demostrado por la prueba aportada en la audiencia que, entre la demandante y Gaby Rojas hubo un encontrón, donde la imputada le empujo según los testigos; quienes escucharon palabras y términos hirientes contra la demandante, de haber matado a su madre y que es una imilla, puta; términos que se consideran totalmente graves, dañosos para toda persona, así como se constituyen términos injuriosos referidos a como se viste y otros.
ii. La acusada por el grado de formación que tiene, por la edad, relación de familiaridad, puede comprender lo acontecido; sin embargo, en todo momento ha negado los hechos en audiencia, habiéndose demostrado por la prueba presentada, que la imputada conoce las más elementales normas y relaciones de trato social, sin que las respuestas a estas afrentas por la demandante contrarresten la gravedad de los delitos acusados; en el caso de los presupuestos de culpabilidad la imputada en el momento de la comisión del hecho, se encontraba en pleno uso de sus facultades, sin embargo trato de desvirtuar el mismo en sentido de que se encontraba impedida físicamente, con una dolencia en la garganta, sin que este hecho impida que la forma que fueron expresados las palabras, no hayan producido un acontecimiento que hubiere sido percibido por la gran mayoría de las personas que se encontraban en un lugar público y las personas que se encontraban cerca de la demandante, por lo que su conducta es contraria a las normas de trato social y en definitiva del ordenamiento jurídico.
iii. Con relación a los arts. 37 y 38 del CP, Laura Gaby Rojas Morales, es persona mayor de edad, cuenta con 42 años, tiene 2 hijas, es tía de la demandante, tiene formación profesional, conforme a su declaración es comunicadora; y, no tiene antecedentes policiales ni judiciales. La pena se impuso tomando en cuenta todos estos antecedentes y contenidos con relación a su conducta precedente y posterior de la acusada, considerando como circunstancia que se debe tomar en cuenta en la aplicación de la sanción del hecho, es la relación de parentesco y de ser persona mayor que debe dar ejemplo en la conducta que se debe demostrar con personas menores, como ejemplo no sólo de las relaciones sociales, sino también familiares, por lo que debe evitarse sigan aconteciendo hechos injustos que afectan la pacífica convivencia.
II.2. Recurso de apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada formuló recurso de apelación restringida, el cual que es desarrollado sólo en cuanto a lo atinente a los agravios traídos en casación:
a) Alega, defecto de la Sentencia, ya que la Resolución impugnada contendría una contradictoria fundamentación entre los hechos que conformaron el ámbito de la acusación particular y los establecidos en los “motivos de hecho en los que se basa la Sentencia”, defectos de Sentencia inserto en el art. 370 inc. 5) del CPP y vulneración al principio de congruencia establecido por el art. 362 del mismo cuerpo legal.
Resulta por demás extraño que, olvidando por completo, el hecho que origino el juicio, debió probarse tal cual sostiene la acusación particular; sin embargo, lo que disgrega la Sentencia en partes diferentes, ni siquiera se asemeja a los de la acusación particular, dejando establecido que no existe subsunción sino simplemente referencias de los hechos; además, denuncia que no existiría congruencia entre lo que se sostiene la querellante en su acusación particular como hecho, base de la acusación y lo que los testigos habrían escuchado, es así que en ningún lado de la Sentencia se hace referencia a los términos que ocuparon el ámbito de la acusación particular.
b) Alega defectos de la Sentencia, por errónea aplicación de los arts. 283 y 287 del CP, pues sobre la culpabilidad y la antijuridicidad la Sentencia no dice nada, sólo se menciona la prueba testifical para ejercitar en el tópico “FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO”, una reflexión sobre la naturaleza de los delitos, el honor de las personas, etc, pero no se ejerció un análisis corporativo entre la conducta atribuida a la imputada y los tipos penales acusados y sus elementos constitutivos, además, no existe ningún fundamento sobre el dolo, como elemento subjetivo de los tipos penales.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
El Auto de Vista impugnado, declaró improcedente el recurso y confirmo la Sentencia, de acuerdo a los siguientes argumentos:
1) En la Sentencia en cuanto a los hechos facticos que se tiene por memoriales de la acusación particular se señala que, Paola Daniela Rocabado en fecha 11 de abril de 2014 en la ocasión de la celebración de la Miss UPAL, mientras realizaba la colaboración de varias señoritas y de Marisela Revilla Soliz, aproximadamente a las 12:15 a.m., Pamela Larrea Rojas procede a empujarla, por lo que se dio la vuelta cuando la señorita Cecilia Larrea Rojas le dijo, pelotuda fíjate que mi hermana está pasando no seas tan cojuda, ante la agresión verbal la acusadora simplemente se hizo a un lado por el hecho de encontrarse en un lugar público. Posteriormente al enterarse de este hecho Gaby Rojas Morales quien resulta ser madre de Cecilia Larrea Rojas, se acercó y le empujó hacia el mostrador procediendo luego a insultarle con palabras denigrantes como, “ eres una hija de puta, asesina debes estar feliz por haberle matado a tu madre eres una hija de puta, pobretona, miren todos esta es una asesina, vean todos como se viste esta es una prostituta, vas a ver lo que te voy hacer”, por lo que totalmente sorprendida por esas palabras procedió a apartarse del lugar con la finalidad de que la imputada deje de actuar de esa manera porque había mellado su dignidad de ser humano, ya que las personas que escucharon eran muchas en razón que en el local Molino de Piedra se encontraban espectadores y familiares de las concursantes.
2) El art. 370 inc. 5) del CPP, establece como vicio de la Sentencia a) Que no exista fundamentación de la Sentencia, b) Que la motivación sea insuficiente o que la fundamentación se contradictoria; concretamente el apelante en su memorial se refiere al mismo tiempo a los dos supuestos mencionados, que no puede darse en la praxis jurídica, pues se tiene que una resolución puede ser insuficiente o contradictoria; empero, de ninguna manera puede tener los dos supuestos, y en ningún caso puede existir las dos alternativas, debiendo el apelante en su momento especificar a cuál de las dos alternativas se refiere, ya que en el caso presente se refiere a los dos supuestos que resultan erróneos, lo que a su vez la hace sin sustento legal ni jurídico.
3) La recurrente denuncia defecto de la Sentencia porque la misma, contiene contradicción entre los hechos que ocupan el ámbito de la acusación particular y los establecidos en los “Motivos de derecho en que se basa la Sentencia”, y una fundamentación insuficiente con relación a la prueba testifical de descargo. De la revisión de la Sentencia dictada por la Juez A quo se establece que en efecto dicha autoridad esgrimió fundamentación en el “CONSIDERANDO V. MOTIVOS DE DERECHO EN QUE BASA LA SENTENCIA…”, pero no es evidente lo denunciado ya que si se da lectura a la redacción y términos descritos en la acusación particular, se evidencia que los términos “matado a su madre” y “puta” son términos que constan y se encuentran puntualizados en la acusación particular y la palabra “imilla” fue manifestada y pronunciada por los testigos de manera uniforme, si bien no está en la acusación particular, pero son términos que escucharon los testigos. Aclara el Auto de Vista que, el término matado, significa o es sinónimo de “asesinato” y “puta” es sinónimo de prostituta, por lo que no son términos ajenos o diferentes, por lo que no es aceptable decir que se le condeno a la acusada por hechos distintos.
4) La Jueza de Sentencia también esgrimió fundamentos en el CONSIDERANDO VI, al momento de fundamentar la subsunción (transcribe lo señalado por la Jueza) además aclara que, las declaraciones de los testigos no siempre es una declaración de forma exacta como en la acusación particular, en el caso, unos testigos pueden declarar lo que escucharon y atestar con palabras sinónimas.
5) El Auto de Vista, refiriéndose a la denuncia sobre la errónea aplicación de los arts. 283 y 287 del CP, y, luego de transcribir parte pertinente del “CONSIDERANDO VI, FUNDAMENTOS JURIDICOS DE FALLO” de la Sentencia, argumento que, a los fundamentos transcritos la Jueza agregó transcribiendo el art. 13 del CP, realizando la subsunción del hecho al tipo penal, donde también conforme a la teoría de la acción finalista del delito, ha establecido los elementos del delito; es decir, en el caso presente la conducta, la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad; además, la acusada fue condenada por la primera parte del art. 287 del CP, finalmente con relación al defecto de la Sentencia por inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, dicho defecto tiene dos componentes, pero la recurrente no discrimina, no fundamenta por separado sino en su integridad y univocidad, lo que no condice con la enseñanza doctrinal y jurisprudencial.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
Este Tribunal admitió el presente recurso, abriendo su competencia a fin de verificar la supuesta contradicción del Auto de Vista impugnado con los Autos Supremos 268 de 27 de abril de 2009, 12/2012 de 30 de enero, 109/2012 de 10 de mayo; ante las denuncias interpuestas vía recurso de casación por Laura Gaby Rojas Morales de Larrea; antecedentes que permitirán resolver -como se dijo- las problemáticas planteadas, mediante la labor de contraste entre los precedentes citados y el Auto de Vista recurrido.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por el art. 42.I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por uno de los Tribunales Departamentales de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en materia procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
La atribución de éste Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por éste Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva Resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el 420 del CPP.
III.2. De los precedentes invocados.
Auto Supremo 268 de 27 de abril de 2009, dictado dentro del proceso penal seguido por los delitos de Despojo, Apropiación Indebida y Abuso de Confianza; Auto de Vista impugnado que fue dejado sin efecto al evidenciarse que, la Jueza de sentencia se apartó de la Acusación Particular vulnerando así el principio de congruencia establecido en el art. 362 del CPP; generando así la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:
“De acuerdo a lo establecido por el art. 362 del Código de Procedimiento Penal, el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o en su ampliación, esto implica que debe haber congruencia entre los hechos por los que se ha planteado la acusación y la decisión final, correspondiendo al juez o tribunal pronunciarse de forma neutral dentro de los términos del debate, de la manera en que los hechos hubieren sido formulados y planteados tanto por la acusación y la defensa. No obstante, lo fundamental a considerarse, es que el fallo este relacionado con el mismo bien jurídico protegido por la norma penal que motivó la acusación, vale decir, que el bien jurídico protegido que sirvió de fundamento a la acusación y el de la sentencia, resulten ser homogéneos.
A mayor abundamiento, corresponde señalar que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una verdadera denegación del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una modificación sustancial de los términos en los que fueron planteados los fundamentos de la acusación”.
El precedente invocado resulta aplicable al caso, ya que la denuncia de la recurrente basa en la incongruencia y contradicción que existiría entre la acusación particular y la Sentencia; por lo que al ser un hecho similar, corresponde ingresar al fondo para dilucidar la existencia o no de contradicción entre el precedente y el Auto de Vista.
Auto Supremo 12/2012 de 30 de enero, emergente de un proceso penal por el delito de estafa; en el cual, se dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado porque el Tribunal de apelación no sometió su criterio plasmado en dicho Auto a las normas legales adjetivas aplicables, ello debido a que no emitió una resolución cumpliendo con los parámetros de completitud y legitimidad, conforme exigen las normas previstas por los arts. 124 y 398 del CPP, lo cual implica violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa; generando así la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:
“Es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros mencionados y desarrollados supra (especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad); respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos, en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porque dicho acto se considera defecto absoluto y que principios, derechos o garantías constitucionales fueron afectados.
Por lo que no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo se evidencia que el tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el o los procesados, lo cual constituye un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal debido a que dicho precepto legal exige la fundamentación de las resoluciones y prohíbe que aquella fundamentación sea remplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimiento de las partes, debiendo los Tribunales de Alzada circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada, ello en estricto cumplimiento del art. 398 del citado Código de Procedimiento Penal. Por lo que la omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado se constituye en un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva”.
Auto Supremo 109/2012 de 10 de mayo, emergente de un proceso penal por los delitos de violación con agravantes y robo agravado; donde se dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, ya que el Tribunal de alzada, omitió pronunciarse respecto a la denuncia referente a la violación a los arts. 6 del CPP y 116 .I de la CPE (fs. 205), estableciéndose así, que los Vocales recurridos al pronunciar el Auto de Vista 85, han incurrido en el vicio incongruencia omisiva (ex silentio - infra petita), contraviniendo las exigencias contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP, quebrantando de esa forma el derecho a los recursos, a la defensa del recurrente, la tutela judicial efectiva y la garantía al debido proceso; generando así la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:
“Conforme la amplia doctrina legal establecida por este Tribunal Supremo de Justicia, las resoluciones judiciales, para ser válidas, deben encontrarse debidamente fundamentadas y motivadas, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, lo contrario implica incurrir en el vicio conocido como incongruencia omisiva o fallo corto, que tiene como esencia la infracción por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas alegaciones que se hayan traído al proceso de manera oportuna, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada”
Los dos precedentes invocados, resultan aplicables al caso (primer motivo), ya que la denuncia de la recurrente basa “también” que el Auto de Vista no respondió de manera coherente a todos y a cada uno de los tópicos que fueron denunciados en el recurso de apelación restringida y que además carece de motivación.
Respecto al segundo motivo, los precedentes no resultan aplicables, pues los mismos se refieren únicamente a la falta de pronunciamiento y fundamentación, pero el recurrente reclama un tema de aplicación correcta de la norma sustantiva, es así que la acusada en lo principal y lo esencial conforme se puede evidenciar del acápite I.1.1. num. 2 de la presente Resolución, reclama la existencia de errónea aplicación de los arts. 283 y 287 del CP, sobre el elemento intelectual, cognoscitivo, volitivo o conativo y el animus iniurandi, que no existe una consideración vinculada a la conciencia de antijuricidad del hecho; por lo que, alega la recurrente que ante la ausencia de estos tres elementos no se aplicaron adecuadamente ni el elemento subjetivo del tipo (dolo) y menos los elementos constitutivos de los tipos penales, aplicándose así incorrectamente los arts. 283 y 287 del CP; situación que imposibilita materialmente realizar el contraste encomendado por el legislador con los precedentes invocados al no resultar una situación nada similar.
En este sentido, corresponde realizar la labor encomendada por el legislador, únicamente respecto al primer motivo del recurso de casación.
III.3. Análisis del caso concreto.
En el primer motivo, la recurrente denunció que la Sentencia realizó una fundamentación contradictoria entre los hechos que fueron objeto de la acusación y los que fueron referidos en la acusación particular, porque el hecho denunciado en la acusación particular fue “eres una hija de puta, asesina debes estar feliz por haberle matado a tu madre, eres una hija de puta, pobretona, miren todos esta asesina, vean todos como se viste esta es una prostituta, vas a ver lo que te voy hacer”, mientras que el hecho que ocupo el razonamiento de la Sentencia, por el cual, se le condenó fue “…imilla (…) puta…” aspectos que no fueron incluidos en la acusación particular y por tanto existe la incongruencia prevista en el art. 362 del CPP.
Ahora bien, para verificar si efectivamente la denuncia de incongruencia entre la Sentencia y la acusación particular es verdadera o no, y que además, dicho no pronunciamiento no se encontraría debidamente fundamentado y motivado, corresponde remitirnos a los argumentos del Tribunal de alzada.
En este sentido, según informan los datos del Auto de Vista ahora impugnado, este señalo que, de la revisión de la Sentencia dictada por la Jueza A quo se establece que en efecto dicha autoridad esgrimió fundamentación en el “CONSIDERANDO V. MOTIVOS DE DERECHO EN QUE BASA LA SENTENCIA…”, pero no es evidente lo denunciado ya que si se da lectura a la redacción y términos descritos en la acusación particular, se evidencia que los términos “matado a su madre” y “puta”, son términos que constan y se encuentran puntualizados en la acusación particular y la palabra “imilla”, fue manifestada y pronunciada por los testigos de manera uniforme, si bien no está en la acusación particular, pero son términos que escucharon los testigos. Aclara el Auto de Vista que, el término matado, significa o es sinónimo de “asesinato” y “puta”, es sinónimo de prostituta, por lo que no son términos ajenos o diferentes, por lo que no es aceptable decir que se le condeno a la acusada por hechos distintos.
Consecuentemente, este Tribunal, constata que efectivamente el Auto de Vista concluye correctamente que, no existe contradicción entre la acusación particular y la Sentencia, puesto que dentro del contexto de dicha acusación se encuentran plenamente y claramente identificados los términos “matado a su madre” y “puta”, y que la palabra “imilla” fue descrita uniformemente por los testigos; argumentando también el Tribunal de alzada -en el marco de la sana crítica, la lógica y a la experiencia- lo que se entiende por “matado” y por “puta”, y su respectivo sinónimo, concluyendo así, que los términos establecidos en la acusación no son ajenos o diferentes a los plasmados en la Sentencia; en este sentido, se evidencia una respuesta que no vulnera ningún derecho fundamental, sino más bien la referida argumentación se constituye en una respuesta adecuada y coherente enmarcada en el principio de razonabilidad, pues no se ha constatado ni ha acreditado de manera objetiva la recurrente, que efectivamente exista contradicción entre la acusación y la Sentencia, justamente porque no existe un desajuste entre los términos de ambos actuados que conlleve a la lesión de derechos y por ende la acusada haya quedado en un estado de indefensión, por eso mismo, la Sentencia no se ha salido de los términos en que fue planteado el hecho y la pretensión plasmada en la acusación particular, tampoco concedió cosa distinta de lo pedido, en todo caso, se pronunció en base a las pruebas judicializada y a partir de lo escuchado y visto en un juicio oral plasmado de los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad; por lo que no se encuentra fuera de la legalidad el hecho de que los testigos por la naturaleza del transcurso del tiempo, puedan referirse a sinónimos de las palabras escuchadas en el momento presencial del hecho, no existiendo tampoco la vulneración del art. 362 del CPP, porque los argumentos ya señalados y en lo esencial, este Tribunal no ha constatado que la imputada haya sido condenada por un hecho distinto al atribuido en la acusación particular.
Consiguientemente, el Auto de Vista respondió puntualmente a la denuncia efectuada por el recurso de apelación restringida y lo hizo –como se demostró- desarrollando razonamientos lógicos y jurídicos respecto a las denuncias especificas por la recurrente; además, de identificar claramente el Tribunal de alzada, fallas recursivas en la apelación restringida que imposibilitaban mayores fundamentos, pues en todo caso, existe una motivación concisa, pero clara y suficiente que permite a la parte recurrente conocer con certeza y objetividad cuáles son las razones para que se desestimen sus denuncias, es más, el Auto de Vista contiene una estructura argumentativa coherente donde a efectos de responder la denuncia de la recurrente, primero transcribe la parte pertinente de la acusación particular para luego contrastar con los términos establecidos en la Sentencia, llegando como se dijo, a una conclusión razonable de que no existe ninguna contradicción, realizando así un control de legalidad objetivo sobre dicha Sentencia a partir de una correcta fundamentación, consiguientemente no existe contradicción con los precedentes invocados, tampoco la vulneración del debido proceso en sus elementos incongruencia, fundamentación y motivación; correspondiendo declarar infundado el recurso de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Laura Gaby Rojas Morales de Larrea.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 336/2016-RRC
Sucre, 21 de abril de 2016
Expediente : Oruro 25/2015
Parte Acusadora : Paola Daniela Rocabado Rojas
Parte Imputada : Laura Gaby Rojas Morales de Larrea y otra
Delitos : Calumnia y otro
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de noviembre de 2015, cursante de fs. 84 a 95, Laura Gaby Rojas Morales de Larrea, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 20/2015 de 30 de octubre, de fs. 76 a 80 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por Paola Daniela Rocabado Rojas contra la recurrente y Cecilia Araceli Larrea Rojas, por la presunta comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 019/2014 de 8 de octubre (fs. 29 a 34), la Jueza de Primera de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a la imputada Laura Gaby Morales de Larrea, autora de la comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de seis meses de reclusión y multa de cien días a razón de Bs.- 2 (dos bolivianos) por día y absolvió a Cecilia Araceli Larrea Rojas, por los citados delitos.
b) Contra la referida Sentencia, la imputada Laura Gaby Rojas Morales de Larrea, formuló recurso de apelación restringida (fs. 38 a 44 vta.), resuelto por Auto de Vista 20/2015 de 30 de octubre (fs. 76 a 80 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la formulación del recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 017/2016-RA de 19 de enero (fs. 104 a 106 vta.), se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis, conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
1) Refiere que la Sentencia realizó una fundamentación contradictoria entre los hechos que fueron objeto de la acusación y los que fueron referidos en la acusación particular, porque el hecho denunciado en la acusación particular fue “eres una hija de puta, asesina debes estar feliz por haberle matado a tu madre, eres una hija de puta, pobretona, miren todos esta asesina, vean todos como se viste esta es una prostituta, vas a ver lo que te voy hacer”, mientras que el hecho que ocupo el razonamiento de la Sentencia; por el cual, se le condenó fue “…imilla (…) puta…”, aspectos que no fueron incluidos en la acusación particular; por tanto, la existencia de incongruencia prevista en el art. 362 del CPP, situación que el Auto de Vista convalidó señalando, que los términos “matado a su madre y puta”, son términos que constan y se encuentran puntualizados en la acusación particular y el término o palabra “imilla”, fue manifestada o pronunciada por los testigos en forma uniforme y si bien no están en la acusación particular son términos que escucharon los testigos; por esos motivos, señala que el Auto de Vista no emitió una Resolución convincente ni lógica puesto que su razonamiento no son sustentables; además, refiere que los hechos de la Sentencia, la acusación y motivos de derecho no son los mismos, siendo insostenible, para concluir que en materia de delitos contra la dignidad, los testigos puedan declarar términos sinónimos, aspecto que irrumpe con el principio de seguridad jurídica establecido en el art. 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE), porque se permitió que los términos de la acusación sean unos; los testigos declaren otros (sinónimos); y, la condena finalmente sea por otros distintos.
Al respecto invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 268 de 27 de abril de 2009, 12/2012 de 30 de enero y 109/2012 de 10 de mayo.
2) Refiere la existencia de errónea aplicación de los arts. 283 y 287 del CPP, debido a que el Auto de Vista no tomó en cuenta, que para condenarle por el delito de Calumnia, previsto y sancionado por el art. 283 del CP, hace una transcripción de la Sentencia manifestando que habría increpado a la víctima, que era “asesina” pero ese término no está en la acusación particular y con relación al delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del CP, la Jueza sostuvo como términos injuriosos referidos “a como se viste y otros…”, esos términos no son explicados, ni establecidos; además, que no fueron objeto de declaración de ningún testigo; asimismo, cuando el Auto de Vista señaló que no se hubiera discriminado si su reclamo se trata de errónea aplicación o de inobservancia de la ley, ese aspecto que no es cierto, porque el Auto de Vista no analizó que ambos delitos resultan dolosos; que se reclamó, respecto del conocimiento del hecho considerado como elemento intelectual o cognoscitivo y la Sentencia a estos componentes facticos y normativos que hacen para la aplicación de una condena no hacen la más elemental referencia, ni siquiera los menciona y el Auto de Vista tampoco lo hace; asimismo refirió, que no puede existir aplicación del tipo penal doloso sin establecer el dolo como componente esencial del elemento subjetivo del mismo, el segundo elemento que debió asumirse en el análisis es la voluntad de la realización de la acción (elemento volitivo o conativo) esto para sostener que no se estableció si existió el querer, el hecho típico, esto es, asumir la decisión de realizarlo, tampoco se podía omitir el animus iniurandi, que es la existencia de una voluntad realizadora que debe ser incondicional y finalmente no existe una consideración vinculada a la conciencia de la antijuridicidad del hecho; por lo que, ante la ausencia de estos tres elementos no se aplicaron adecuadamente ni el elemento subjetivo del tipo (dolo) y menos los elementos constitutivos de los tipos penales; por lo cual, se aplicaron incorrectamente los arts. 283 y 287 del CP, vulnerando el art. 117.I de la CPE con relación a los arts. 370 inc. 1) y 169 inc. 3) del CPP.
Señaló como precedentes contradictorios los Autos Supremos 12 de 30 de enero de 2012 y 109 de 10 de mayo de 2012.
I.1.2 Petitorio.
En mérito a los argumentos expuestos en su recurso, solicita se declare procedente el recurso de casación y se deje sin efecto al Auto de Vista 20/2015 de 30 de octubre, para que pronuncie nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal establecida.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo de admisión 017/2016-RA de 19 de enero, este Tribunal admitió por precedentes el recurso de casación, para el correspondiente análisis de fondo de la denuncia planteada.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO.
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia de 019/2014 de 8 de octubre la Jueza Primera de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a la imputada Laura Gaby Rojas Morales de Larrea, autora de la comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de seis meses de reclusión y multa de cien días a razón de Bs.- 2 (dos bolivianos) por día; teniéndose como argumentos para la decisión asumida, que:
i. Luego de referirse doctrinalmente de los delitos de calumnia e injuria, indica la Sentencia que, se ha demostrado por la prueba aportada en la audiencia que, entre la demandante y Gaby Rojas hubo un encontrón, donde la imputada le empujo según los testigos; quienes escucharon palabras y términos hirientes contra la demandante, de haber matado a su madre y que es una imilla, puta; términos que se consideran totalmente graves, dañosos para toda persona, así como se constituyen términos injuriosos referidos a como se viste y otros.
ii. La acusada por el grado de formación que tiene, por la edad, relación de familiaridad, puede comprender lo acontecido; sin embargo, en todo momento ha negado los hechos en audiencia, habiéndose demostrado por la prueba presentada, que la imputada conoce las más elementales normas y relaciones de trato social, sin que las respuestas a estas afrentas por la demandante contrarresten la gravedad de los delitos acusados; en el caso de los presupuestos de culpabilidad la imputada en el momento de la comisión del hecho, se encontraba en pleno uso de sus facultades, sin embargo trato de desvirtuar el mismo en sentido de que se encontraba impedida físicamente, con una dolencia en la garganta, sin que este hecho impida que la forma que fueron expresados las palabras, no hayan producido un acontecimiento que hubiere sido percibido por la gran mayoría de las personas que se encontraban en un lugar público y las personas que se encontraban cerca de la demandante, por lo que su conducta es contraria a las normas de trato social y en definitiva del ordenamiento jurídico.
iii. Con relación a los arts. 37 y 38 del CP, Laura Gaby Rojas Morales, es persona mayor de edad, cuenta con 42 años, tiene 2 hijas, es tía de la demandante, tiene formación profesional, conforme a su declaración es comunicadora; y, no tiene antecedentes policiales ni judiciales. La pena se impuso tomando en cuenta todos estos antecedentes y contenidos con relación a su conducta precedente y posterior de la acusada, considerando como circunstancia que se debe tomar en cuenta en la aplicación de la sanción del hecho, es la relación de parentesco y de ser persona mayor que debe dar ejemplo en la conducta que se debe demostrar con personas menores, como ejemplo no sólo de las relaciones sociales, sino también familiares, por lo que debe evitarse sigan aconteciendo hechos injustos que afectan la pacífica convivencia.
II.2. Recurso de apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada formuló recurso de apelación restringida, el cual que es desarrollado sólo en cuanto a lo atinente a los agravios traídos en casación:
a) Alega, defecto de la Sentencia, ya que la Resolución impugnada contendría una contradictoria fundamentación entre los hechos que conformaron el ámbito de la acusación particular y los establecidos en los “motivos de hecho en los que se basa la Sentencia”, defectos de Sentencia inserto en el art. 370 inc. 5) del CPP y vulneración al principio de congruencia establecido por el art. 362 del mismo cuerpo legal.
Resulta por demás extraño que, olvidando por completo, el hecho que origino el juicio, debió probarse tal cual sostiene la acusación particular; sin embargo, lo que disgrega la Sentencia en partes diferentes, ni siquiera se asemeja a los de la acusación particular, dejando establecido que no existe subsunción sino simplemente referencias de los hechos; además, denuncia que no existiría congruencia entre lo que se sostiene la querellante en su acusación particular como hecho, base de la acusación y lo que los testigos habrían escuchado, es así que en ningún lado de la Sentencia se hace referencia a los términos que ocuparon el ámbito de la acusación particular.
b) Alega defectos de la Sentencia, por errónea aplicación de los arts. 283 y 287 del CP, pues sobre la culpabilidad y la antijuridicidad la Sentencia no dice nada, sólo se menciona la prueba testifical para ejercitar en el tópico “FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO”, una reflexión sobre la naturaleza de los delitos, el honor de las personas, etc, pero no se ejerció un análisis corporativo entre la conducta atribuida a la imputada y los tipos penales acusados y sus elementos constitutivos, además, no existe ningún fundamento sobre el dolo, como elemento subjetivo de los tipos penales.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
El Auto de Vista impugnado, declaró improcedente el recurso y confirmo la Sentencia, de acuerdo a los siguientes argumentos:
1) En la Sentencia en cuanto a los hechos facticos que se tiene por memoriales de la acusación particular se señala que, Paola Daniela Rocabado en fecha 11 de abril de 2014 en la ocasión de la celebración de la Miss UPAL, mientras realizaba la colaboración de varias señoritas y de Marisela Revilla Soliz, aproximadamente a las 12:15 a.m., Pamela Larrea Rojas procede a empujarla, por lo que se dio la vuelta cuando la señorita Cecilia Larrea Rojas le dijo, pelotuda fíjate que mi hermana está pasando no seas tan cojuda, ante la agresión verbal la acusadora simplemente se hizo a un lado por el hecho de encontrarse en un lugar público. Posteriormente al enterarse de este hecho Gaby Rojas Morales quien resulta ser madre de Cecilia Larrea Rojas, se acercó y le empujó hacia el mostrador procediendo luego a insultarle con palabras denigrantes como, “ eres una hija de puta, asesina debes estar feliz por haberle matado a tu madre eres una hija de puta, pobretona, miren todos esta es una asesina, vean todos como se viste esta es una prostituta, vas a ver lo que te voy hacer”, por lo que totalmente sorprendida por esas palabras procedió a apartarse del lugar con la finalidad de que la imputada deje de actuar de esa manera porque había mellado su dignidad de ser humano, ya que las personas que escucharon eran muchas en razón que en el local Molino de Piedra se encontraban espectadores y familiares de las concursantes.
2) El art. 370 inc. 5) del CPP, establece como vicio de la Sentencia a) Que no exista fundamentación de la Sentencia, b) Que la motivación sea insuficiente o que la fundamentación se contradictoria; concretamente el apelante en su memorial se refiere al mismo tiempo a los dos supuestos mencionados, que no puede darse en la praxis jurídica, pues se tiene que una resolución puede ser insuficiente o contradictoria; empero, de ninguna manera puede tener los dos supuestos, y en ningún caso puede existir las dos alternativas, debiendo el apelante en su momento especificar a cuál de las dos alternativas se refiere, ya que en el caso presente se refiere a los dos supuestos que resultan erróneos, lo que a su vez la hace sin sustento legal ni jurídico.
3) La recurrente denuncia defecto de la Sentencia porque la misma, contiene contradicción entre los hechos que ocupan el ámbito de la acusación particular y los establecidos en los “Motivos de derecho en que se basa la Sentencia”, y una fundamentación insuficiente con relación a la prueba testifical de descargo. De la revisión de la Sentencia dictada por la Juez A quo se establece que en efecto dicha autoridad esgrimió fundamentación en el “CONSIDERANDO V. MOTIVOS DE DERECHO EN QUE BASA LA SENTENCIA…”, pero no es evidente lo denunciado ya que si se da lectura a la redacción y términos descritos en la acusación particular, se evidencia que los términos “matado a su madre” y “puta” son términos que constan y se encuentran puntualizados en la acusación particular y la palabra “imilla” fue manifestada y pronunciada por los testigos de manera uniforme, si bien no está en la acusación particular, pero son términos que escucharon los testigos. Aclara el Auto de Vista que, el término matado, significa o es sinónimo de “asesinato” y “puta” es sinónimo de prostituta, por lo que no son términos ajenos o diferentes, por lo que no es aceptable decir que se le condeno a la acusada por hechos distintos.
4) La Jueza de Sentencia también esgrimió fundamentos en el CONSIDERANDO VI, al momento de fundamentar la subsunción (transcribe lo señalado por la Jueza) además aclara que, las declaraciones de los testigos no siempre es una declaración de forma exacta como en la acusación particular, en el caso, unos testigos pueden declarar lo que escucharon y atestar con palabras sinónimas.
5) El Auto de Vista, refiriéndose a la denuncia sobre la errónea aplicación de los arts. 283 y 287 del CP, y, luego de transcribir parte pertinente del “CONSIDERANDO VI, FUNDAMENTOS JURIDICOS DE FALLO” de la Sentencia, argumento que, a los fundamentos transcritos la Jueza agregó transcribiendo el art. 13 del CP, realizando la subsunción del hecho al tipo penal, donde también conforme a la teoría de la acción finalista del delito, ha establecido los elementos del delito; es decir, en el caso presente la conducta, la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad; además, la acusada fue condenada por la primera parte del art. 287 del CP, finalmente con relación al defecto de la Sentencia por inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, dicho defecto tiene dos componentes, pero la recurrente no discrimina, no fundamenta por separado sino en su integridad y univocidad, lo que no condice con la enseñanza doctrinal y jurisprudencial.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
Este Tribunal admitió el presente recurso, abriendo su competencia a fin de verificar la supuesta contradicción del Auto de Vista impugnado con los Autos Supremos 268 de 27 de abril de 2009, 12/2012 de 30 de enero, 109/2012 de 10 de mayo; ante las denuncias interpuestas vía recurso de casación por Laura Gaby Rojas Morales de Larrea; antecedentes que permitirán resolver -como se dijo- las problemáticas planteadas, mediante la labor de contraste entre los precedentes citados y el Auto de Vista recurrido.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por el art. 42.I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por uno de los Tribunales Departamentales de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en materia procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
La atribución de éste Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por éste Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva Resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el 420 del CPP.
III.2. De los precedentes invocados.
Auto Supremo 268 de 27 de abril de 2009, dictado dentro del proceso penal seguido por los delitos de Despojo, Apropiación Indebida y Abuso de Confianza; Auto de Vista impugnado que fue dejado sin efecto al evidenciarse que, la Jueza de sentencia se apartó de la Acusación Particular vulnerando así el principio de congruencia establecido en el art. 362 del CPP; generando así la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:
“De acuerdo a lo establecido por el art. 362 del Código de Procedimiento Penal, el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o en su ampliación, esto implica que debe haber congruencia entre los hechos por los que se ha planteado la acusación y la decisión final, correspondiendo al juez o tribunal pronunciarse de forma neutral dentro de los términos del debate, de la manera en que los hechos hubieren sido formulados y planteados tanto por la acusación y la defensa. No obstante, lo fundamental a considerarse, es que el fallo este relacionado con el mismo bien jurídico protegido por la norma penal que motivó la acusación, vale decir, que el bien jurídico protegido que sirvió de fundamento a la acusación y el de la sentencia, resulten ser homogéneos.
A mayor abundamiento, corresponde señalar que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una verdadera denegación del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una modificación sustancial de los términos en los que fueron planteados los fundamentos de la acusación”.
El precedente invocado resulta aplicable al caso, ya que la denuncia de la recurrente basa en la incongruencia y contradicción que existiría entre la acusación particular y la Sentencia; por lo que al ser un hecho similar, corresponde ingresar al fondo para dilucidar la existencia o no de contradicción entre el precedente y el Auto de Vista.
Auto Supremo 12/2012 de 30 de enero, emergente de un proceso penal por el delito de estafa; en el cual, se dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado porque el Tribunal de apelación no sometió su criterio plasmado en dicho Auto a las normas legales adjetivas aplicables, ello debido a que no emitió una resolución cumpliendo con los parámetros de completitud y legitimidad, conforme exigen las normas previstas por los arts. 124 y 398 del CPP, lo cual implica violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa; generando así la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:
“Es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros mencionados y desarrollados supra (especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad); respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos, en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porque dicho acto se considera defecto absoluto y que principios, derechos o garantías constitucionales fueron afectados.
Por lo que no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo se evidencia que el tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el o los procesados, lo cual constituye un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal debido a que dicho precepto legal exige la fundamentación de las resoluciones y prohíbe que aquella fundamentación sea remplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimiento de las partes, debiendo los Tribunales de Alzada circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada, ello en estricto cumplimiento del art. 398 del citado Código de Procedimiento Penal. Por lo que la omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado se constituye en un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva”.
Auto Supremo 109/2012 de 10 de mayo, emergente de un proceso penal por los delitos de violación con agravantes y robo agravado; donde se dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, ya que el Tribunal de alzada, omitió pronunciarse respecto a la denuncia referente a la violación a los arts. 6 del CPP y 116 .I de la CPE (fs. 205), estableciéndose así, que los Vocales recurridos al pronunciar el Auto de Vista 85, han incurrido en el vicio incongruencia omisiva (ex silentio - infra petita), contraviniendo las exigencias contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP, quebrantando de esa forma el derecho a los recursos, a la defensa del recurrente, la tutela judicial efectiva y la garantía al debido proceso; generando así la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:
“Conforme la amplia doctrina legal establecida por este Tribunal Supremo de Justicia, las resoluciones judiciales, para ser válidas, deben encontrarse debidamente fundamentadas y motivadas, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, lo contrario implica incurrir en el vicio conocido como incongruencia omisiva o fallo corto, que tiene como esencia la infracción por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas alegaciones que se hayan traído al proceso de manera oportuna, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada”
Los dos precedentes invocados, resultan aplicables al caso (primer motivo), ya que la denuncia de la recurrente basa “también” que el Auto de Vista no respondió de manera coherente a todos y a cada uno de los tópicos que fueron denunciados en el recurso de apelación restringida y que además carece de motivación.
Respecto al segundo motivo, los precedentes no resultan aplicables, pues los mismos se refieren únicamente a la falta de pronunciamiento y fundamentación, pero el recurrente reclama un tema de aplicación correcta de la norma sustantiva, es así que la acusada en lo principal y lo esencial conforme se puede evidenciar del acápite I.1.1. num. 2 de la presente Resolución, reclama la existencia de errónea aplicación de los arts. 283 y 287 del CP, sobre el elemento intelectual, cognoscitivo, volitivo o conativo y el animus iniurandi, que no existe una consideración vinculada a la conciencia de antijuricidad del hecho; por lo que, alega la recurrente que ante la ausencia de estos tres elementos no se aplicaron adecuadamente ni el elemento subjetivo del tipo (dolo) y menos los elementos constitutivos de los tipos penales, aplicándose así incorrectamente los arts. 283 y 287 del CP; situación que imposibilita materialmente realizar el contraste encomendado por el legislador con los precedentes invocados al no resultar una situación nada similar.
En este sentido, corresponde realizar la labor encomendada por el legislador, únicamente respecto al primer motivo del recurso de casación.
III.3. Análisis del caso concreto.
En el primer motivo, la recurrente denunció que la Sentencia realizó una fundamentación contradictoria entre los hechos que fueron objeto de la acusación y los que fueron referidos en la acusación particular, porque el hecho denunciado en la acusación particular fue “eres una hija de puta, asesina debes estar feliz por haberle matado a tu madre, eres una hija de puta, pobretona, miren todos esta asesina, vean todos como se viste esta es una prostituta, vas a ver lo que te voy hacer”, mientras que el hecho que ocupo el razonamiento de la Sentencia, por el cual, se le condenó fue “…imilla (…) puta…” aspectos que no fueron incluidos en la acusación particular y por tanto existe la incongruencia prevista en el art. 362 del CPP.
Ahora bien, para verificar si efectivamente la denuncia de incongruencia entre la Sentencia y la acusación particular es verdadera o no, y que además, dicho no pronunciamiento no se encontraría debidamente fundamentado y motivado, corresponde remitirnos a los argumentos del Tribunal de alzada.
En este sentido, según informan los datos del Auto de Vista ahora impugnado, este señalo que, de la revisión de la Sentencia dictada por la Jueza A quo se establece que en efecto dicha autoridad esgrimió fundamentación en el “CONSIDERANDO V. MOTIVOS DE DERECHO EN QUE BASA LA SENTENCIA…”, pero no es evidente lo denunciado ya que si se da lectura a la redacción y términos descritos en la acusación particular, se evidencia que los términos “matado a su madre” y “puta”, son términos que constan y se encuentran puntualizados en la acusación particular y la palabra “imilla”, fue manifestada y pronunciada por los testigos de manera uniforme, si bien no está en la acusación particular, pero son términos que escucharon los testigos. Aclara el Auto de Vista que, el término matado, significa o es sinónimo de “asesinato” y “puta”, es sinónimo de prostituta, por lo que no son términos ajenos o diferentes, por lo que no es aceptable decir que se le condeno a la acusada por hechos distintos.
Consecuentemente, este Tribunal, constata que efectivamente el Auto de Vista concluye correctamente que, no existe contradicción entre la acusación particular y la Sentencia, puesto que dentro del contexto de dicha acusación se encuentran plenamente y claramente identificados los términos “matado a su madre” y “puta”, y que la palabra “imilla” fue descrita uniformemente por los testigos; argumentando también el Tribunal de alzada -en el marco de la sana crítica, la lógica y a la experiencia- lo que se entiende por “matado” y por “puta”, y su respectivo sinónimo, concluyendo así, que los términos establecidos en la acusación no son ajenos o diferentes a los plasmados en la Sentencia; en este sentido, se evidencia una respuesta que no vulnera ningún derecho fundamental, sino más bien la referida argumentación se constituye en una respuesta adecuada y coherente enmarcada en el principio de razonabilidad, pues no se ha constatado ni ha acreditado de manera objetiva la recurrente, que efectivamente exista contradicción entre la acusación y la Sentencia, justamente porque no existe un desajuste entre los términos de ambos actuados que conlleve a la lesión de derechos y por ende la acusada haya quedado en un estado de indefensión, por eso mismo, la Sentencia no se ha salido de los términos en que fue planteado el hecho y la pretensión plasmada en la acusación particular, tampoco concedió cosa distinta de lo pedido, en todo caso, se pronunció en base a las pruebas judicializada y a partir de lo escuchado y visto en un juicio oral plasmado de los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad; por lo que no se encuentra fuera de la legalidad el hecho de que los testigos por la naturaleza del transcurso del tiempo, puedan referirse a sinónimos de las palabras escuchadas en el momento presencial del hecho, no existiendo tampoco la vulneración del art. 362 del CPP, porque los argumentos ya señalados y en lo esencial, este Tribunal no ha constatado que la imputada haya sido condenada por un hecho distinto al atribuido en la acusación particular.
Consiguientemente, el Auto de Vista respondió puntualmente a la denuncia efectuada por el recurso de apelación restringida y lo hizo –como se demostró- desarrollando razonamientos lógicos y jurídicos respecto a las denuncias especificas por la recurrente; además, de identificar claramente el Tribunal de alzada, fallas recursivas en la apelación restringida que imposibilitaban mayores fundamentos, pues en todo caso, existe una motivación concisa, pero clara y suficiente que permite a la parte recurrente conocer con certeza y objetividad cuáles son las razones para que se desestimen sus denuncias, es más, el Auto de Vista contiene una estructura argumentativa coherente donde a efectos de responder la denuncia de la recurrente, primero transcribe la parte pertinente de la acusación particular para luego contrastar con los términos establecidos en la Sentencia, llegando como se dijo, a una conclusión razonable de que no existe ninguna contradicción, realizando así un control de legalidad objetivo sobre dicha Sentencia a partir de una correcta fundamentación, consiguientemente no existe contradicción con los precedentes invocados, tampoco la vulneración del debido proceso en sus elementos incongruencia, fundamentación y motivación; correspondiendo declarar infundado el recurso de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Laura Gaby Rojas Morales de Larrea.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA