Auto Supremo AS/0340/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0340/2016-RRC

Fecha: 21-Abr-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 340/2016-RRC
Sucre, 21 de abril de 2016

Expediente: Tarija 66/2015
Parte Acusadora: Gloria Esther Altamirano López
Parte Imputada: Beimar Flores Guerrero
Delitos: Difamación y otros
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 10 de diciembre de 2015, cursante de fs. 118 a 121 vta., Beimar Flores Guerrero, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 14/2015 de 29 de mayo de fs. 95 a 97, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por Gloria Esther Altamirano López contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnias e Injurias, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 011/2013 de 6 de mayo de 2014 (fs. 58 vta. a 63), el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Beimar Flores Guerrero, autor de la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injurias, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del CP, imponiéndole la pena de dos años de reclusión, seis meses de prestación de trabajo y 100 días de multa a razón de Bs. 5 por día.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 65 a 73), resuelto por Auto de Vista 14/2015 de 29 de mayo emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada, motivando la formulación de recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso.

Conforme el memorial de recurso de casación y el Auto Supremo 71/2016-RA de 10 de febrero, que declaró su admisión, se tiene que el recurrente denuncia que el Auto de Vista no respondió al agravio relativo a cómo se fijó el quantum de la pena, porque el Juez de Sentencia no habría referido cuáles fueron las agravantes o atenuantes, dejando de lado lo determinado por los arts. 37, 38, 39, 40 y 44 del CP, citando como precedente contradictorio el Auto Supremo 86/2013 de 26 de marzo.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente impetra se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se reponga la Sentencia del “Tribunal A quo” con costas y responsabilidad.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 071/2016-RA de 10 de febrero (fs. 132 a 133 vta.), este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

La Sentencia 011/2013 de 06 de mayo de 2014 declaró a Beimar Flores Guerrero, autor de la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injurias, en mérito a los siguientes argumentos: a) Después de hacer alusión al tema del honor y doctrinalmente respecto a la injuria, refiere que el imputado negó haber afectado la reputación de la querellante; sin embargo, el desfile probatorio demostró que el recurrente vertió palabras que dañaron la dignidad, el honor y decoro de la querellante; b) En función de la sana crítica y la racionalidad, tuvo el convencimiento que se cometió delito de Injuria; c) En relación al delito de Difamación, las conductas antijurídicas deben tener calidad de repetidas y que la prueba demostró ese carácter reiterativo; d) En cuando al delito de Calumnia: “le ha atribuido el delito de ladrona que le ha robado” (sic), conducta que estaría catalogada como delito; y, e) Para la fijación de la pena, se tomó en cuenta la personalidad del acusado como persona de mediana edad y educación, considerando también como atenuante el no tener antecedentes penales.

II.2. Apelación restringida.

El imputado formuló recurso de apelación restringida, con los siguientes argumentos: a) Agravios a la Constitución Política del Estado en sus vertientes de derecho a la defensa, debido proceso, principio de seguridad jurídica, motivación, fundamentación de Resolución; b) Violaciones a Convenios y Tratados Internacionales; c) El Juzgado de Sentencia, desconoció que la enunciación y determinación circunstanciada del hecho, objeto del Juicio, constituye requisito indispensable para la validez de la Sentencia; d) Indica que “no existe prueba por lo tanto no existe fundamentación” (sic); e) Refiere que no encuentra ninguna fundamentación en cuanto a la fijación de la pena; f) Planteó excepción haciendo notar que existe un proceso de divorcio, señalando posteriormente que “la juzgadora no lo entiende de esa manera y rechazo la excepción”; y, g) Refiere que se retractó y disculpó “aunque no haya dicho eso” y que no se dio aplicación al art. 289 del CP.

II.3. Auto de Vista impugnado.

La apelación restringida, fue resuelta por Auto de Vista 14/2015 de 29 de mayo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada, en mérito a los siguientes fundamentos: a) Este medio de impugnación, no es propiamente segunda instancia, sino una opción de revisión del fallo, constreñida a controlar la correcta aplicación de la ley sustantiva o cuando se vulnera la actividad procesal a través de la cuál se produjo la decisión; b) El apelante, no obstante aducir vulneración a Convenios y Tratados Internacionales, así como la CPE, normas adjetivas y sustantivas, no expone con claridad a cuáles se refiere, obviando la previsión del art. 408 del CPP; c) En relación a la prejudicialidad rechazada por la Jueza a quo, señala acertado el criterio de la Jueza, haciendo alusión al segundo considerando del Auto Interlocutorio 123/2014 que resuelve la excepción; d) En cuanto a una manifiesta y notoria fundamentación, señala que no es evidente, porque el fallo cumple con la exigencia del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que expone con claridad los hechos, fundamentación fáctica, los elementos probatorios que los acreditan, fundamentación probatoria y normas jurídicas que las respaldan, fundamentación jurídica; y, e) Respecto a que se habría retractado, señala que retractarse no sólo implica desdecirse, retirar la ofensa u ofensas vertidas, sino arrepentirse del daño proferido, buscando el restablecimiento del decoro y la honorabilidad menguada de la víctima, situación que no se evidencia en la presente causa.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRASTACIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO EN EL RECURSO

En el caso presente, el imputado denuncia que el Tribunal de alzada no respondió al agravio alegado en apelación restringida, de cómo se fijó el quantum de la pena, porque el Juez de Sentencia no habría referido cuáles eran las agravantes o atenuantes, dejando de lado lo determinado por los arts. 37, 38, 39, 40 y 44 todos del CP; correspondiendo ingresar al análisis de la problemática planteada.

III.1. Sobre la incongruencia omisiva.

En razón de que el vicio de incongruencia debe ser entendido como un desajuste material entre el fallo judicial y los términos en los cuales las partes formulan sus pretensiones; lo que significa, que la congruencia exigible, desde la perspectiva del respeto al derecho fundamental, comprende la obtención de una respuesta razonada a los planteamientos de las partes, el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, asumió el siguiente entendimiento:

“…la autoridad jurisdiccional al no pronunciarse sobre el contenido de las pretensiones solicitadas por el denunciante incurre en una incongruencia omisiva o fallo corto (citra petita o ex silentio); sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.
Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener un respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada”

Consiguientemente, el Tribunal de alzada, debe dar respuesta fundamentada y motivada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario, significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las sentencias y autos interlocutores serán fundamentados; que expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; y, que la fundamentación no podrá ser remplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes. Por otra parte, el art. 398 del CPP indica que los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución. Consiguientemente, se entiende la adecuada motivación por parte de los Tribunales de alzada.

III.2. Análisis del caso planteado.

El recurrente a tiempo de denunciar la existencia de incongruencia omisiva, invoca como precedente el Auto Supremo 86/2013 de 26 de marzo, que fue pronunciado en un proceso seguido por el delito de Aborto seguido de muerte, constatándose en casación que el Tribunal de alzada no cumplió con su obligación de pronunciarse puntualmente sobre un motivo de apelación, siendo emitido el fallo impugnado en inobservancia de las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, incurriendo en un defecto absoluto al tenor del artículo 169 inc. 3) del CPP; en cuyo mérito, se estableció la siguiente doctrina legal aplicable:

“La garantía del debido proceso, consagrada en el parágrafo II del artículo 115 y parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, cuyo fin es garantizar que los procesos judiciales se desarrollen en apego a los valores de justicia e igualdad, se vulnera y, con ella la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica cuando se infringe el derecho a la debida fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales que establece que toda resolución expedida por autoridad judicial o administrativa necesariamente tiene que encontrarse adecuadamente fundamentada y motivada.

En alzada, conforme ha establecido la amplia doctrina emanada por el Máximo Tribunal de Justicia, los Tribunales a momento de resolver las apelaciones restringidas, deben pronunciarse de forma puntual, precisa, y bajo ningún aspecto esgrimir fundamentos generales, evasivos, vagos o imprecisos que generen confusión y dejen es estado de indeterminación a las partes por ser vulneratorias del debido proceso en sus elementos derecho a la motivación de los recursos, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, pues no es fundamentación suficiente la simple remisión a obrados o cita de alguna parte del proceso, doctrina y/o jurisprudencia, seguida de conclusiones, sin respaldo jurídico, ni explicación razonada del nexo entre la normativa legal y lo resuelto; es decir, el Tribunal de Apelación debe plasmar el por qué del decisorio, emitiendo criterios lógico-jurídicos sobre la base de las conclusiones arribadas por el Tribunal de mérito en cumplimiento a su obligación de ejercer el control de logicidad, con el cuidado de no expresar nuevos criterios respecto a la prueba producida en juicio.

En consecuencia, una vez mas se deja establecido que el Tribunal de Apelación, a momento de resolver el o los recursos interpuestos, esta obligado constitucionalmente (parágrafo II del artículo 115 de la Constitución Política del Estado) a circunscribir su actividad a los puntos apelados en cada recurso, dentro los límites señalados por los artículos 398 del Código de Procedimiento Penal y parágrafo II del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, en sujeción a los parámetros especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo a cada recurso por separado o en conjunto cuando las denuncias estén vinculadas, dejando conocer claramente a cada recurrente la parte de la resolución que responde a cada pretensión; además, debe fundamentar y motivar sus conclusiones respecto a cada una de las alegaciones, las que inicialmente podrían clasificarse por motivo alegado, resumiendo y describiendo cada una de ellas por separado o de forma conjunta si estuvieran vinculadas (aclarando ese aspecto), con la finalidad de expresar los fundamentos y la motivación de la resolución de manera ordenada, lo contrario implica incurrir en defecto inconvalidable o insubsanable, al tenor del artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, pues todo acto que vulnere derechos y/o garantías constitucionales, cuyo resultado dañoso no se enmarquen a la salvedad dispuesta en el artículo 167 de la misma norma legal, deriva en defecto absoluto y corresponde renovar el acto”.

Ahora bien, en el caso presente, se evidencia que una vez pronunciada la Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida, alegando en el punto 5 del memorial, con la glosa de un entendimiento relativo a la fijación de la pena, que en la Sentencia no se encontró ninguna fundamentación al respecto; es así, que el Tribunal de alzada emitió la resolución impugnada, destinando el primer considerando a identificar los motivos alegados por el imputado, siendo agrupados en tres puntos, refiriendo en el primero, además de la vulneración a Convenios y Tratados Internacionales, a la Constitución Política del Estado y normas adjetivas y sustantivas, así como a la excepción de prejudicialidad, a “la fijación de la pena” (sic); sin embargo, en el segundo considerando destinado al análisis del caso en concreto, omitió el análisis y obviamente un pronunciamiento respecto al cuestionamiento formulado por el imputado con relación a la fijación de la pena, aspecto que sin duda debe ser resuelto positiva o negativamente por el Tribunal de alzada, teniendo en cuenta que conforme ha sostenido esta Sala Penal, la fundamentación de la fijación de la pena es inexcusable y obliga al juez a observar los parámetros descritos por el legislador; por lo tanto, la resolución debe contener un razonamiento capaz de dar cuenta de que se consideraron dichos parámetros, de tal modo que a través de la exposición razonada del juez o tribunal, se pueda evidenciar que su resolución se ha fundado en parámetros legales y no es fruto de la apreciación estrictamente personal o arbitraria; al efecto, debe explicar cómo aplicó la pena, si consideró las previsiones de los arts. 37, 38 y 40 del CP al caso concreto y qué atenuantes y agravantes tomó en cuenta para establecer la sanción dentro de los límites legales, correspondiendo al Tribunal de alzada, ante la constatación de su incumplimiento, proceder directamente a la modificación del quantum de la pena, en sujeción a los principios constitucionales y procesales, en ejercicio de la facultad reconocida por el art. 414 del CPP (Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero).

Consiguientemente, se observa que el Auto de Vista recurrido, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, ante la incongruencia omisiva constatada por este Tribunal, resulta contrario al precedente invocado por el recurrente, el Auto Supremo 86/2013 de 26 de marzo y a la jurisprudencia señalada en el acápite III.1 de la presente Resolución; razón por la cual, el recurso de casación sujeto al presente deviene en fundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y lo previsto por el art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 14/2015 de 29 de mayo de fs. 95 a 97, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida. Para fines del art. 420 del CPP, remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes hagan conocer la presente Resolución a los Tribunales y Jueces en materia penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala comuníquese el presenta Auto Supremo al Consejo de la Judicatura a los fines del ley.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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