TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 341/2016-RRC
Sucre, 21 de abril de 2016
Expediente: Tarija 67/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Román Alemán Cruz
Delito: Violación de Niño, Niña o Adolescente
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 3 de diciembre de 2015, cursante de fs. 142 a 148 vta., Román Alemán Cruz, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 64/2015 de 13 de octubre, de fs. 133 a 135 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
I.DEL RECURSO DE CASACION
I.1.Antecedentes.
a) Por Sentencia 15/2015 de 19 de junio (fs. 109 a 115), el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Román Alemán Cruz, autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, de conformidad al art. 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP), imponiéndole la pena de dieciséis años de privación de libertad, sin derecho a indulto, con costas a favor del Estado y de la víctima.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Román Alemán Cruz, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 120 a 125), resuelto por Auto de Vista 64/2015 de 13 de octubre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que lo declaró sin lugar, confirmando la Sentencia impugnada en todas sus partes, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
I.1.1.Motivos del recurso de casación.
Del recurso de casación y del Auto Supremo 072/2016-RA de 10 de febrero, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) Arguye que el Auto de Vista recurrido, violentó el principio de la debida fundamentación o motivación de las decisiones judiciales y el principio de congruencia al no existir coherencia entre la parte considerativa y resolutiva, a cuyo efecto describe el contenido del considerando primero de la Resolución impugnada, así como los razonamientos contenidos en el considerando segundo, especificando que el Tribunal de alzada concluyó que la línea jurisprudencial sobre la valoración de la prueba y los hechos es de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia al igual que el análisis e interpretación del significado de las pruebas, que los hechos fueron plasmados en el fundamento de la Sentencia y que la objetividad que trasciende a través de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de apelación, en relación al cual el recurrente hace referencia a la entrevista realizada por la psicóloga de la Defensoría, donde indicó que la víctima lo señaló como el autor del abuso y de ser el padre de su hijo; sin embargo, la documentación no fue introducida como prueba; asimismo, indicó que la menor expresó en una declaración ampliatoria que el padre de su hijo era un chico de la escuela y que por ese motivo no se presentó a las audiencia de muestra de sangre para extraer el ADN, existiendo también la declaración de la Cabo Peralta y la prueba signada como MP9, donde se sugiere que se haga una evaluación psicológica por existir contradicción en la declaración de la víctima.
Por otro lado, el Tribunal de alzada realizó una simple relación sin análisis ni examen del tipo penal atribuido, contenido en el art. 308 Bis del CP, afirmando desde el punto 1 al 3 del fallo recurrido, que no era evidente que la Sentencia y los Jueces del Tribunal inferior habría vulnerado derecho alguno con los medios de prueba incorporados por su lectura y que se obró en el marco de los citados artículos y jurisprudencia del Tribunal Supremo; por cuanto, la no presencia en juicio de la víctima no podía conllevar a que se deje de considerar la prueba cuestionada, lo que implicaría vulnerar el principio de verdad material; sin embargo, la documentación valorada y señalada en el Auto de Vista, evidencia que ninguna fue contundente para adecuar el tipo delictivo a su persona, en razón a que si la víctima estaba embarazada y tuvo un hijo, la prueba idónea para establecer el acceso carnal, era el certificado médico forense y la prueba de ADN, extremo que no ocurrió; en consecuencia, concluye que no existen elementos probatorios debidamente ponderados e individualizados, en base a un criterio racional, para determinar que tuvo acceso carnal con la víctima y que sea el padre de su hijo.
2) Con relación a su denuncia que la Sentencia carece de fundamentación, el Tribunal de alzada, simplemente se avocó a establecer la facultad que tiene con relación a la valoración de la prueba, sin expresar razonamiento alguno ni explicar debidamente si la Sentencia es legítima, completa o clara, limitándose a transcribir cada uno de los requisitos que debe contener una resolución.
3) Sobre su denuncia de que la Sentencia se basa en hechos inexistentes, no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, afirma que el Auto de Vista impugnado no respondió en absoluto sobre la existencia de hechos o hechos no acreditados alegados en su recurso, tampoco valoró las cuestiones referentes a la prueba de un modo integral, olvidando que debió emplear el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica, exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, al efecto hace referencia al certificado médico forense, la prueba de ADN y a la manifestación del Policía asignado al caso sobre la suspensión de la audiencia por inasistencia de la víctima y de sus familiares, aspectos que no consideró el Tribunal de apelación.
Adicionalmente alega que el Auto de Vista impugnado, contradijo la doctrina legal establecida en los Autos Supremos 360/2012 de 28 de noviembre, 342/2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, sobre los que afirma que la garantía del debido proceso contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones; es decir, que al emitirse el fallo se deben resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión, observando los parámetros o exigencias mínimas en su contenido, debiendo toda resolución ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, en cumplimiento con lo establecido en el art. 124 del CPP, caso contrario la infracción a dicha regla se sanciona con nulidad, conforme establece el art. 370 inc. 5) del Código citado.
Por último, cita el Auto Supremo 53/2012 de 22 de marzo, aseverando que denunciada la violación de la ley sustantiva, insuficiente fundamentación y defectuosa valoración de la prueba por vulneración de las reglas de la sana crítica, el Tribunal de alzada, en aplicación de los arts. 407, 413, 414 y 398 del CPP, tiene competencia para pronunciarse no solo sobre la aplicación o no de la ley sustantiva; sino, sobre el cumplimiento de los requisitos de validez contenidos en el art. 173 del mismo Código, y de ese marco determinar si el Tribunal de “alzada” explicó las razones en la aplicación de una norma y si rigió el acto procesal de la valoración armónica y conjunta de la prueba a sus reglas fundamentales, concluyendo que en la Sentencia recurrida existen graves defectos en cuanto a la ley sustantiva penal; por lo que, el Tribunal de Sentencia vulneró su “estado jurídico de inocencia” establecido en el art. 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.2. Petitorio.
La recurrente solicita se admita el presente recurso, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se disponga que la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dicte un nuevo Auto de Vista conforme la doctrinal legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 72/2016-RA de 10 de febrero, cursante de fs. 155 a 158 vta., este Tribunal admitió el recurso interpuesto por Román Alemán Cruz, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 15/2015 de 19 de junio, el Tribunal de Sentencia Segundo de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Román Alemán Cruz, autor del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiéndole la pena de dieciséis años presidio, sin derecho a indulto con costas a favor del Estado y la víctima, en base a los siguientes hechos probados:
a) La menor L.V.B. de 12 años, desde mediados de la gestión 2011 aproximadamente en junio, fue accedida carnalmente mediante penetración vaginal en la casa donde vivía su madre, en Campo Largo, llegando al convencimiento el Tribunal, por la atestación de la Psicóloga de la Defensoría de la Niñez de Carapi Lic. Tania Lorena Fernández, quien narra el hecho de agresión sexual a la menor, quien le dio detalles y ejemplificó inclusive con ademanes mediante una explicación larga, sin dudas y sin contradicciones; asimismo, es la testigo que hablo con la maestra Luisa Camacho quien le dijo que nació el bebé y que la menor no asistía a clases, quien constató el hecho al verla con el bebé en los brazos; de lo que no existe duda de la existencia del acceso carnal que explica un embarazo.
b) Es evidente la inexistencia del Certificado Médico Forense, pero fue porque la propia abuela de la menor negó trasladarla a esos efectos, la ocultaron, versión de los testigos y de la prueba documental, toda vez que se pidió la internación de la menor hasta que nazca el bebé para realizar el ADN, a quien no la condujeron.
c) La existencia de prueba testifical supletoria de la asignada al caso Silvia Karina Peralta quien tomó las declaraciones a Tomasa Bayande Segundo, corroborando su atestación con la prueba MP5, quien indica que cuando la víctima, su sobrina, le avisa del embarazo para su padrastro, ella la llevó al centro médico de la comunidad, donde le confirmaron el embarazo porque la menor había ido varias veces a su control.
Las declaraciones de la abuela de la menor Delfina Cuello Segundo y Flora Bayande Segundo, corroboradas con la prueba MP5, manifestaron que la menor estaba embarazada, comprobado con las pruebas MP2 y MP1, toda vez que la investigación se inicia a raíz del embarazo de la menor de 12 años de edad. La prueba MP3 refiere que la menor no se presentó para la revisión médico forense.
d) Con relación a la inexistencia del certificado de nacimiento que acredite la edad de la víctima, argumentando de que si bien la prueba idónea es este, el que no fue presentado por el Ministerio Público, empero por la prueba MP1 se establece que el 14 de noviembre de 2011 la víctima tenía 12 años de edad y estaba en 6º curso, que por lógica y experiencia ese grado corresponde a la edad entre los 11 y 12 años tomando en cuenta que el 1º básico se inicia a los 6 años; asimismo de la prueba MP2 se establece la misma edad; la MP3 cuarto párrafo referido al carnet del Sumi, la asignada al caso Evelyn V. Mayta determina que la víctima es de 12 años; la testigo Lic. Tania Lorena Fernández afirma que en esa época la menor tenía 12 años, lo propio refiere la asignada al caso; el acusado refiere que la menor ahora debe tener 16 años porque se crió con ellos hasta sus 2 años, y si el hecho data del 2011, es coincidente la edad de 12 años.
e) Sobre la observación de inexistencia del informe psicológico sobre la verdad o no de los hechos, se tiene acreditado que la psicóloga Lic. Tania Fernández, relata sin dudas ni contradicciones lo que fue contado por la menor, su testimonio no está en duda y refiere que no conoce al acusado; atestación considerada creíble por su propia condición de psicóloga y experta en el ramo, de lo que se tiene certeza del acceso carnal a la menor, que a raíz de ello se produce un embarazo, cuya explicación lógica que un bebé no llega al mundo sino a través de la penetración vaginal o in vitro, que en el presente casó se trata de un hecho suscitado en el campo donde la última posibilidad no es factible.
II.2.De la apelación restringida del imputado.
El acusado, interpuso el recurso de apelación restringida en base a los siguientes fundamentos alegados:
a) Respecto a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP], expresada en la insuficiente fundamentación de la Sentencia, que a la vez se basa en una valoración defectuosa de la prueba que ha dado lugar a una inadecuada aplicación de la ley sustantiva.
b) Con relación a la inexistencia de fundamentación de la Sentencia o es ésta insuficiente o contradictoria [art. 370 inc. 5) del CPP]; toda vez, que se incumplió con el art. 124 del mismo cuerpo legal, al no contar con la fundamentación adecuada y suficiente sobre la valoración de la prueba, en cuyos argumentos debieron aplicarse el método dogmático jurídico, que permita una argumentación de manera coherente en la Sentencia.
c) La Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba [art. 370 inc. 6) del CPP], refiriéndose a que no se acreditó con documento idóneo la edad de la víctima; no se presentó el Certifico Médico Forense, que más al contrario por su declaración ampliatoria, como la declaración de la investigadora y de la psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, se tiene la existencia de una persona de la escuela, quien sería el padre del hijo de la víctima.
La incorrecta valoración de la prueba, al no probarse la minoridad de la víctima, la agresión sexual por el acusado y que el hijo de la menor sea suyo; sólo se valoró las atestaciones de cargo; no se valoró el Informe de la investigadora y la pericia psicológica, que señalan la existencia de un compañero de escuela, demostrando un embarazo que no fue producto de una agresión sexual.
Denuncias que vulneraron la presunción de inocencia, toda vez que la defensa tuvo que correr con la carga de demostrar su inocencia, que el Tribunal de origen sin la debida motivación y congruencia, discrecionalmente, sin valorar la prueba con equidad y basándose en la declaración del propio acusado, lo condenó a pesar de no contar como prueba con el Certificado Médico Forense, la prueba de ADN del hijo de la víctima y la internación al albergue, las que el Tribunal subsanó al emitir una Sentencia sin la motivación e inobservando las reglas de valoración de la prueba de manera equitativa; incurriendo de esta manera en los defectos previstos en los incs. 1), 5), 6) y 8) del art. 370 del CPP.
II.3 Del Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 64/2015 de 13 de octubre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró sin lugar el recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia impugnada, en base a los siguientes fundamentos:
a) Con referencia al defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, fundamentando el principio in dubio pro reo cuya fuente es el principio de inocencia, de lo que se extrae que la condena sólo puede basarse en la certeza de culpabilidad del imputado, concluyendo que el Tribunal de origen llegó a la certeza de la participación del acusado en el hecho; por lo que, no se advirtió violación alguna, presunción de inocencia que se rompe a momento que la Sentencia se ejecutoría y no existió la vulneración a este principio, porque de los razonamientos no hubo duda razonable.
b) Sobre la falta de fundamentación, se advierte que el Tribunal de origen dio valor a toda las pruebas incorporadas a juicio, específicamente en el acápite “Hecho Demostrado” (sic), en la que expuso las razones de hecho y derecho sobre lo demostrado, no existe fundamentación omisiva; en el apartado “Responsabilidad “(sic) de la Sentencia, se efectuó un análisis de la prueba, determinándose los fundamentos de su decisión, no es una resolución inmotivada; por lo que, se ha cumplido con las exigencias legales.
c) De los hechos no probados y defectuosamente valorados, evidenció la Alzada, que el Tribunal de mérito valoró las atestaciones de los testigos y la entrevista a la menor, estableciéndose que la menor dio a luz, al quedar en gestación producto de la agresión sexual, valoración lógica y apegada a la experiencia.
Asimismo, se establece que la responsabilidad del acusado se basó en la valoración integral de toda la prueba, se comprobó la autoría del acusado sobre el delito indilgado, no tiene asidero legal la duda sobre un supuesto enamorado cuando desde un inició la menor sindicó al padrastro como padre de su hijo, no existe quebrantamiento de las reglas de la lógica y experiencia, en tal sentido la Sentencia no se base en hechos inexistentes o no acreditados.
La edad de la menor fue probada por la prueba literal, que establecen los 12 años de la víctima a momento del ilícito, se aplicó la verdad material a la que se llegó en base a la lógica y experiencia, se consideró la presunción de minoridad y la prioridad de los derechos del menor sobre toda formalidad.
Con relación a la introducción y judicialización de la prueba, se establece la aplicación del art. 333 inc. 1) del CPP parte in fine, en la que se señala una aplicación potestativa, acreditándose en la inexistencia de vulneración de derecho alguno.
III. VERIFICACIÓN DE LA CONTRADICCIÓN DE LOS PRECEDENTES INVOCADOS
Este Tribunal admitió el presente recurso, abriendo su competencia a fin de verificar las denuncias interpuestas en el presente recurso que determinen el sentido contrario entre el Auto de Vista impugnado y las doctrinales legales sentadas en los Autos Supremos 360/2012 de 28 de noviembre, 342/2006, 207 de 28 de marzo de 2007, 319/2012-RRC de 4 de diciembre y 53/2012 de 22 de marzo, dentro de las denuncias sobre violación al principio de la debida fundamentación o motivación de las decisiones judiciales y el principio de congruencia al no existir coherencia entre la parte considerativa y resolutiva; que el Tribunal de alzada realizó una simple relación, sin análisis ni examen del tipo penal atribuido, contenido en el art. 308 Bis del CP; toda vez, que la documentación valorada no fue contundente para adecuar el tipo delictivo a su persona, concluyendo que no existen elementos probatorios debidamente ponderados e individualizados, en base a un criterio racional, para determinar su culpabilidad. Por otro lado alega que la Sentencia carece de fundamentación, el Tribunal de alzada, simplemente se avocó a establecer la facultad que tiene con relación a la valoración de la prueba, sin expresar razonamiento alguno ni explicar debidamente si la Sentencia es legítima, completa o clara, limitándose a transcribir cada uno de los requisitos que debe contener una resolución; y, por último denuncia que la Sentencia se basa en hechos inexistentes, no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, afirma que el Auto de Vista impugnado no respondió en absoluto sobre la existencia de hechos o hechos no acreditados alegados en su recurso, tampoco valoró las cuestiones referentes a la prueba de un modo integral, olvidando que debió emplear el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica, exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica; por lo que, corresponde resolver la problemática planteada mediante la labor de contraste entre los precedentes citados con el Auto de Vista recurrido.
III.1. Doctrina legal asumida en el precedente invocado.
Auto Supremo 342/2006 de 28 de agosto, el que fue emitido por este Tribunal de Casación, a tiempo de resolver un recurso de casación dentro de un proceso por el delito de Perturbación de posesión y otros, dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado en observancia del art. 16 de la CPE con relación al artículo 25-1) de la Convención Americana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 1969, en vía de saneamiento procesal, pronunciándose de oficio ante el incumplimiento e inobservancia de las normas procedimentales al determinarse el incumpliendo el art. 124 del CPP; se emitió la doctrina legal siguiente:
“Las resoluciones, para ser válidas, deben ser motivadas. Esta exigencia constituye una garantía constitucional, no sólo para el acusado sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia.
La exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al juez el material necesario para ejercer su control, y sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
En virtud de éstas razones, la ley procesal consagra la exigencia de motivación de las sentencias, amenazando la infracción a dicha regla, con la nulidad conforme reza el artículo 370.5) Código de Procedimiento Penal.
La motivación, a la vez que un requisito formal, que en la sentencia no se puede omitir, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico (Claría Olmedo). Es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consigna habitualmente en los "considerandos" de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.
La motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica.
a) Expresa : Porque el juez, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan la condena o a la absolución, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.
b) Clara: En la sentencia, el objeto del pensar jurídico debe estar notoriamente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la lean, aún sea por los legos.
c) Completa: La exigencia comprende a todas las cuestiones fundamentales de la causa y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar y habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los motivos sobre un punto esencial de la decisión.
Esto no implica que los hechos secundarios queden excluidos; la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprende el iter a través del cual el juez llega a la conclusión sobre el hecho principal. El error sobre el hecho secundario será relevante sólo en la medida en que repercuta o influya sobre el asunto principal.
La motivación, para ser completa, debe referirse al hecho y al derecho, valorando las pruebas y expresando las conclusiones a las que arribe el Tribunal luego de un examen sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal y sobre las consecuencias jurídicas que se derivan de su aplicación.
d) Legítima: La legitimidad de la motivación se refiere tanto a la validez intrínseca de las pruebas valoradas en la sentencia, como a que ellas provengan del debate. La prueba invocada debe ser válida. La sentencia que se funde en prueba ilegal es una sentencia ilegalmente motivada. Por lo tanto, la sentencia que se funda en una prueba procesalmente ilegítima, no esta debidamente motivada. Si el defecto recae sobre un aspecto esencial de sentencia, procederá la anulación de ésta.
También, por supuesto, será ilegítima la motivación si se funda en prueba obtenida por un procedimiento ilegítimo y violatorio de las normas constitucionales que consagran las garantías del debido proceso.
Al respecto, señala Maier: "...que a la verdad solo se puede arribar por los medios y en la forma que la ley permite; que, de haberse incorporado al procedimiento un elemento de prueba mediante un acto irregular o mediante un acto regular, cuya posibilidad de realización provenga necesaria y directamente del conocimiento adquirido por un acto irregular, él es invalorable para fundar una decisión judicial en perjuicio del imputado".
e) Lógica: Finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las pruebas producidas durante el juicio de un modo integral conforme a las reglas de la sana crítica y expondrá los razonamientos en que fundamenta su decisión, es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia.”
Precedente invocado referido al deber de fundamentación de las resoluciones, cuya temática es similar a los fundamentos expuestos en el presente recurso, por lo que se lo considerara par su contraste.
El Auto Supremo 360/2012 de 28 de noviembre, determinó dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado dentro del proceso penal seguido por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, debido a que esa resolución no responde a una fundamentación concreta, clara y específica de todos los agravios denunciados en el recurso de alzada, careciendo de respuesta puntual a cada una de las denuncias expresadas, ante la evidencia de que el Auto de Vista impugnado, fue dictado sin observar las reglas del debido proceso, respecto a su componente debida fundamentación, incurriendo en defecto absoluto por infringir los arts. 398 y 124 del CPP; circunstancia de la que surgió la presente doctrina legal:
“La garantía al debido proceso tiene como uno de sus componentes el derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales; es decir, que toda autoridad que dicte una resolución, sea judicial o administrativa, dentro los límites de su competencia, debe de manera inexcusable, motivar y fundamentar debidamente las razones por las que llegó a determinada conclusión, de manera que las partes, no sólo los entendidos en Leyes, comprendan la resolución, no dejando lugar a interpretaciones erróneas, ni vacíos otorgando al litigante el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió; sin omitir dar respuesta a cada uno de los agravios denunciados en apelación, los que deben ser resueltos de manera clara, expresa y precisa, sin acudir a argumentos generales que no respondan de manera específica a cada uno de los puntos reclamados, otorgando así seguridad jurídica a los litigantes respecto a su derecho de acceso a la justicia y a los recursos.
En ese entendido, estando la competencia del Tribunal de Alzada delimitada por el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, se incurre en el vicio procesal de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), cuando el Tribunal de Alzada, omite resolver cuestiones denunciadas en la apelación, o si se pronuncia acudiendo a fundamentos evasivos y/o generales sin resolver el fondo de cada uno de los agravios, dicha actuación importa defecto absoluto inconvalidable al tenor del art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, porque desnaturaliza el recurso y contraviene su propia competencia, vulnera también el art. 124 del Código de Procedimiento Penal relativo a la debida fundamentación de las resoluciones, además de infringir la garantía del debido proceso en su componente del derecho a la tutela judicial efectiva, por dejar en estado de indefensión e indeterminación a las partes.”
El supuesto fáctico que dio lugar al precedente desarrollado, referido a la debida fundamentación, temática que guarda similitud con la problemática formulada en el recurso de casación, por lo que corresponde ser considerada a efectos de su contrastación.
El Auto Supremo 207 de 28 de marzo de 2007, dictado en un caso por el delito de Estafa, en el que se denunció que el Auto de Vista recurrido no se pronunció sobre todos los puntos apelados en forma motivada y fundamentada incumpliendo con los arts. 124 y 298 del CPP, a este efecto se emitió la misma doctrina legal precedentemente citada sobre la exigencia de motivación y los presupuestos que debe contener, en el que se reitera la doctrina legal asumida en el Auto Supremo 342/2006 de 28 de agosto
Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre, emitido dentro del proceso penal por el delito de Daño Simple, recurso en el que se alega la carencia de debida fundamentación y errónea valoración de la prueba, habiendo el Tribunal de Casación evidenciado del Auto de Vista impugnado con relación a la denuncia de valoración defectuosa de la prueba, no contiene una debida fundamentación ni motivación; por lo que, se dejó sin efecto la mencionada resolución emitiéndose la siguiente doctrina legal:
“El art. 115.I de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; este derecho, considerado como el que tiene, toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; también reconocido por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. h); y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.
Así, si una resolución cumple con la garantía de la debida motivación y está sustentada en argumentos claros, también cumple con otras dos garantías adicionales, una en interés de las partes y otra en interés de la sociedad en general: la de hacer asequible el acceso a la justicia mediante la utilización de los recursos y la de garantizar el derecho a la publicidad, pues una sentencia obscura no permite el acceso a este derecho, pero una sentencia clara la garantiza y la hace realmente efectiva, en tanto que no sólo se tiene acceso a ella, sino además que cumple con la función última de hacer saber a la sociedad por qué el juzgador falló de una determinada manera y no de otra.
De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que el juzgador se limite a transcribir los antecedentes procesales, los fundamentos de las partes o hacer una relación de normas legales sin que se ponga en evidencia el iter lógico, o camino del razonamiento, a efecto de arribar a determinada conclusión, para de esta manera cumplir con la previsión del art. 124 del CPP, lo contrario significaría vulneración al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, como ocurrió en el presente caso, donde no se da respuesta fundamentada ni motivada a varias denuncias efectuadas en la apelación restringida, lo que hace que este Tribunal deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.
Auto Supremo 53/2012 de 22 de marzo, dictado dentro del caso por el delito de Daño Calificado, el que determinó dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, debido a que se denunció la inconcurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal atribuido, caso en el que el Tribunal de alzada revalorizó las pruebas siendo esta una función estrictamente de competencia del Tribunal de Sentencia; supuesto fáctico que no guarda similitud con la denuncia efectuada por el recurrente en su recurso de casación, referido a que el Tribunal de alzada habría efectuado una simple relación sin análisis ni examen del tipo penal de Violación de Niño, Niña o Adolescente, traducido en la falta de control sobre la errónea subsunción de su conducta al tipo penal citado; disimilitud aún más evidenciable, debido a que la temática resuelta en el precedente contradictorio invocado, se refirió al tipo penal de Daño Calificado; y, la temática cuestionada en el presente recurso de casación es sobre el delito de Violación Nino, Niña o Adolescente, razones por las que no corresponde su contraste jurisprudencial, debido a que la situación fáctica en la presente situación de carácter sustantivo, no guarda similitud alguna con el hecho resuelto en el precedente.
III.2.Análisis del caso concreto.
Habiendo sido establecido el ámbito de análisis en el Auto de Admisión del presente recurso, corresponde a este Tribunal verificar su contenido y establecer en los términos previstos por el art. 419 del CPP, la concurrencia o no de las denuncias alegadas por el recurrente sobre la violación al principio de la debida fundamentación o motivación de las decisiones judiciales y el principio de congruencia al no existir coherencia entre la parte considerativa y resolutiva; que el Tribunal de alzada realizó una simple relación, sin análisis ni examen del tipo penal atribuido, contenido en el art. 308 Bis del CP; toda vez, que la documentación valorada no fue contundente para adecuar el tipo delictivo a su persona, concluyendo que no existen elementos probatorios debidamente ponderados e individualizados, en base a un criterio racional, para determinar su culpabilidad. Por otro lado alega que la Sentencia carece de fundamentación, sobre lo que el Tribunal de alzada, simplemente se avocó a establecer la facultad que tiene con relación a la valoración de la prueba, sin expresar razonamiento alguno ni explicar debidamente si la Sentencia es legítima, completa o clara, limitándose a transcribir cada uno de los requisitos que debe contener una resolución; y, por último denuncia que la Sentencia se basa en hechos inexistentes, no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba. Afirma que el Auto de Vista impugnado no respondió en absoluto sobre la existencia de hechos o hechos no acreditados alegados en su recurso, tampoco valoró las cuestiones referentes a la prueba de un modo integral, olvidando que debió emplear el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica, exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica.
A efecto de resolver las alegaciones denunciadas, es necesario traer a consideración los antecedentes del presente proceso con relación a los motivos resumidos en el apartado I.1.1 del presente recurso, con relación al primer motivo, a tiempo de formular el recurso de casación, el recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado, violentó el principio de la debida fundamentación o motivación de las decisiones judiciales y de congruencia, al no existir coherencia entre la parte considerativa y resolutiva de la resolución, describiendo al efecto considerando primero del Auto de Vista recurrido, así como los razonamientos contenidos en el considerando segundo, especificando que el Tribunal de alzada concluyó que la línea jurisprudencial sobre la valoración de la prueba y los hechos es de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia al igual que el análisis e interpretación del significado de las pruebas, que los hechos fueron plasmados en el fundamento de la Sentencia y que la objetividad que trasciende a través de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de apelación, en relación al cual el recurrente hace referencia a la entrevista realizada por la psicóloga de la Defensoría, donde indicó que la víctima lo señaló como el autor del abuso y de ser el padre de su hijo; sin embargo, la documentación no fue introducida como prueba; asimismo, indicó que la menor expresó en una declaración ampliatoria que el padre de su hijo era un chico de la escuela y que por ese motivo no se presentó a las audiencia de muestra de sangre para extraer el ADN, existiendo también la declaración de la Cabo Peralta y la prueba signada como MP9, donde se sugiere que se haga una evaluación psicológica por existir contradicción en la declaración de la víctima.
De lo que se evidencia que el presente motivo de falta de fundamentación argumentación y congruencia se evidenciaría de los Considerandos primero y segundo del Auto de Vista recurrido, referidos, el I “DE LOS AGRAVIOS INTERPUESTOS POR EL RECURRENTE” (sic) en el que se especifican los tres motivos de apelación que fueron motivo del recurso de apelación, que se circunscribió la competencia del Tribunal de alzada; y, el Considerando II. ” DE LAS NORMAS Y CRITERIOS LEGALES APLICABLES” (sic) acápite en el que establece la jurisprudencia aplicable en referencia a la competencia de Jueces y Tribunales de Sentencia, especificando la labor del Tribunal alzada, señalando que: “...se debe abocar a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos, tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre” (sic), de cuya simple lectura, se advierte que constituyen consideraciones previas al análisis del caso concreto, que de ningún modo pretendió responder el fondo de las denuncias efectuadas por el recurrente de apelación, razón por la cual no se advierte que en ellas deba existir mayor precisión en cuanto a sus fundamentos, debido a que –se insiste-, constituyen consideraciones previas a la resolución de fondo de los puntos de impugnación. Adicionalmente, se aclara que la denuncia de contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva argüida, no contiene mayor explicación con la cual se pueda efectuar un control más exhaustivo sobre el presunto agravio, por cuanto el impugnante omite explicar de manera concreta, porqué los razonamientos del Tribunal de apelación, contendrían dicha contradicción.
Ahora bien, con relación a la denuncia efectuada en apelación restringida, sobre que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, que resulta genérica, por cuanto no explica en cuál de las tres corrientes previstas en el art. 370 inc. 6) del CPP, sustenta el defecto de sentencia (hechos inexistentes, no acreditados y/o valoración defectuosa de la prueba), el Tribunal de alzada, fundamentó que, el Tribunal inferior valoró las atestaciones de los testigos y la entrevista a la menor, estableciéndose que la menor dio a luz, al quedar en gestación producto de la agresión sexual, valoración lógica y apegada a la experiencia, estableciéndose, que la responsabilidad del acusado se basó en la valoración integral de toda la prueba, habiéndose comprobado la autoría del acusado sobre el delito indilgado; en consecuencia, concluyó que carecía de asidero legal la duda sobre un supuesto enamorado cuando desde el inició la menor sindicó a su padrastro como padre de su hijo, no evidenciando quebrantamiento de las reglas de la lógica y experiencia, por lo que culminó sosteniendo que la Sentencia no se basó en hechos inexistentes o no acreditados.
De igual modo, dejó establecido que la edad de la menor fue probada por la prueba literal, que establecen los 12 años de la víctima a momento del ilícito, habiéndose aplicado la verdad material a la que se llegó en base a la lógica y experiencia, habiéndose considerado la presunción de minoridad y la prioridad de los derechos del menor sobre toda formalidad.
Con relación a la introducción y judicialización de la prueba, se establece la aplicación del art. 333 inc. 1) del CPP parte in fine, en la que se señala una aplicación potestativa, acreditándose en la inexistencia de vulneración de derecho alguno.
Por los fundamentos expuestos, sostenidos en el Auto de Vista impugnado, se advierte no ser cierta la falta de fundamentación y motivación sobre temática referida a la valoración de la prueba; en consecuencia, dicha Resolución no contradijo la doctrina legal invocada por el recurrente.
Por otro lado, con relación a la segunda parte del primer motivo de casación, referido a que el Tribunal de alzada realizó una simple relación sin análisis ni examen del tipo penal atribuido, referido a Violación de Niño, Niña y Adolescente, se estableció por el análisis realizado al precedente invocado contenido en el Auto Supremo 53/2012 de 22 de marzo, que no es aplicable al caso concreto, debido a que el supuesto fáctico que dio lugar al precedente, se refirió a la revalorización de prueba que hizo el Tribunal de apelación, en lugar de efectuar un control sobre la labor de subsunción de los hechos al tipo penal, que además se trataba del delito de Daño calificado; circunstancias que no guardan similitud de hecho con la denuncia efectuada por el actual recurrente, circunscrita a la falta de control del Tribunal de alzada de la subsunción determinada por el inferior en el tipo penal de Violación de Niño, Niña o Adolescente, debido a que –a su juicio-, los elementos constitutivos del tipo, no se habrían demostrado de manera contundente con la prueba valorada. Por lo expuesto, al no existir problemática similar entre el precedente invocado y la denuncia deducida por el recurrente, no es posible efectuar la labor de contraste jurisprudencial, por lo que el primer motivo de casación, en definitiva resulta infundado.
Para el análisis del segundo motivo, en el que el recurrente denunció que el Tribunal de alzada, se avocó a establecer la facultad que tiene con relación a la valoración de prueba, sin expresar razonamiento alguno ni explicar debidamente si la sentencia es legítima, completa o clara, limitándose a transcribir cada uno de los requisitos que debe contener una resolución, se advierte, conforme se dejó establecido en los párrafos precedentemente expuestos, que el Tribunal de alzada únicamente estableció el contenido de los puntos de impugnación y los límites de su competencia con relación a la valoración de prueba realizada por el inferior, en los considerando primero y segundo, para después efectuar un análisis, claro, suficiente y concreto sobre la valoración efectuada por el inferior, de acuerdo al contenido de la impugnación de apelación, la que –como se dijo anteriormente-, carecía de precisión respecto a qué defecto se circunscribía su denuncia.
A mayor abundamiento, se deja claro que el Tribunal de apelación mencionó los puntos o apartados de la Sentencia, en los que se precisa con claridad la prueba y las razones de hecho y derecho que llevaron a la convicción del juzgador sobre la culpabilidad del acusado, elementos necesarios de la fundamentación que, de acuerdo a lo razonado por el Tribunal de apelación, fueron cumplidos, conforme se evidencia en los apartados: “HECHO DEMOSTRADO” (sic) y “RESPONSABILIDAD” (sic) de la Sentencia, en los que se efectuó el análisis de la prueba, lo que permitió concluir al Tribunal de mérito en su decisión de condenar al imputado, cumpliendo de esta manera con los presupuestos suficientes que demuestran la fundamentación insuficiente; en consecuencia no contradijo el procedente contradictorio relativo a la falta de fundamentación.
Con relación al tercer motivo alegado en este medio recursivo, sobre el hecho de que la Sentencia se basó en hechos inexistentes, no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, respecto a lo cual el Auto de Vista impugnado no respondió sobre la existencia de hechos no acreditados alegados en el recurso, tampoco valoró las cuestiones referentes a la prueba de un modo integral, olvidando que debió emplear el razonamiento inductivo, verificando las reglas de la sana crítica; se advierte que el recurrente no invocó doctrina legal aplicable alguna referida a la alegación de omisión de pronunciamiento sobre los hechos alegados en su recurso, que resulta ser un elemento diferente al elemento de falta de fundamentación, conforme estableció el Auto Supremo 394/2014-RRC de 18 de agosto. Asimismo, soslayó citar doctrina legal alguna referida a la labor de control sobre la valoración de la prueba que debió realizar el Tribunal de alzada, que fue entre otros el motivo reclamado en su recurso de casación, por cuanto, los Autos Supremos invocados, resolvieron temáticas exclusivamente referidas a la ausencia de una debida fundamentación y motivación que deben observar los fallos, no así sobre la denunciada omisión de pronunciamiento o incongruencia omisiva, ni mucho menos sobre la labor de control de logicidad atribuida al Tribunal de apelación, razones por las cuales, no es posible que este instancia pueda efectuar una labor de contraste al respecto, deviniendo el motivo en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Román Alemán Cruz.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 341/2016-RRC
Sucre, 21 de abril de 2016
Expediente: Tarija 67/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Román Alemán Cruz
Delito: Violación de Niño, Niña o Adolescente
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 3 de diciembre de 2015, cursante de fs. 142 a 148 vta., Román Alemán Cruz, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 64/2015 de 13 de octubre, de fs. 133 a 135 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
I.DEL RECURSO DE CASACION
I.1.Antecedentes.
a) Por Sentencia 15/2015 de 19 de junio (fs. 109 a 115), el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Román Alemán Cruz, autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, de conformidad al art. 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP), imponiéndole la pena de dieciséis años de privación de libertad, sin derecho a indulto, con costas a favor del Estado y de la víctima.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Román Alemán Cruz, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 120 a 125), resuelto por Auto de Vista 64/2015 de 13 de octubre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que lo declaró sin lugar, confirmando la Sentencia impugnada en todas sus partes, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
I.1.1.Motivos del recurso de casación.
Del recurso de casación y del Auto Supremo 072/2016-RA de 10 de febrero, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) Arguye que el Auto de Vista recurrido, violentó el principio de la debida fundamentación o motivación de las decisiones judiciales y el principio de congruencia al no existir coherencia entre la parte considerativa y resolutiva, a cuyo efecto describe el contenido del considerando primero de la Resolución impugnada, así como los razonamientos contenidos en el considerando segundo, especificando que el Tribunal de alzada concluyó que la línea jurisprudencial sobre la valoración de la prueba y los hechos es de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia al igual que el análisis e interpretación del significado de las pruebas, que los hechos fueron plasmados en el fundamento de la Sentencia y que la objetividad que trasciende a través de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de apelación, en relación al cual el recurrente hace referencia a la entrevista realizada por la psicóloga de la Defensoría, donde indicó que la víctima lo señaló como el autor del abuso y de ser el padre de su hijo; sin embargo, la documentación no fue introducida como prueba; asimismo, indicó que la menor expresó en una declaración ampliatoria que el padre de su hijo era un chico de la escuela y que por ese motivo no se presentó a las audiencia de muestra de sangre para extraer el ADN, existiendo también la declaración de la Cabo Peralta y la prueba signada como MP9, donde se sugiere que se haga una evaluación psicológica por existir contradicción en la declaración de la víctima.
Por otro lado, el Tribunal de alzada realizó una simple relación sin análisis ni examen del tipo penal atribuido, contenido en el art. 308 Bis del CP, afirmando desde el punto 1 al 3 del fallo recurrido, que no era evidente que la Sentencia y los Jueces del Tribunal inferior habría vulnerado derecho alguno con los medios de prueba incorporados por su lectura y que se obró en el marco de los citados artículos y jurisprudencia del Tribunal Supremo; por cuanto, la no presencia en juicio de la víctima no podía conllevar a que se deje de considerar la prueba cuestionada, lo que implicaría vulnerar el principio de verdad material; sin embargo, la documentación valorada y señalada en el Auto de Vista, evidencia que ninguna fue contundente para adecuar el tipo delictivo a su persona, en razón a que si la víctima estaba embarazada y tuvo un hijo, la prueba idónea para establecer el acceso carnal, era el certificado médico forense y la prueba de ADN, extremo que no ocurrió; en consecuencia, concluye que no existen elementos probatorios debidamente ponderados e individualizados, en base a un criterio racional, para determinar que tuvo acceso carnal con la víctima y que sea el padre de su hijo.
2) Con relación a su denuncia que la Sentencia carece de fundamentación, el Tribunal de alzada, simplemente se avocó a establecer la facultad que tiene con relación a la valoración de la prueba, sin expresar razonamiento alguno ni explicar debidamente si la Sentencia es legítima, completa o clara, limitándose a transcribir cada uno de los requisitos que debe contener una resolución.
3) Sobre su denuncia de que la Sentencia se basa en hechos inexistentes, no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, afirma que el Auto de Vista impugnado no respondió en absoluto sobre la existencia de hechos o hechos no acreditados alegados en su recurso, tampoco valoró las cuestiones referentes a la prueba de un modo integral, olvidando que debió emplear el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica, exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, al efecto hace referencia al certificado médico forense, la prueba de ADN y a la manifestación del Policía asignado al caso sobre la suspensión de la audiencia por inasistencia de la víctima y de sus familiares, aspectos que no consideró el Tribunal de apelación.
Adicionalmente alega que el Auto de Vista impugnado, contradijo la doctrina legal establecida en los Autos Supremos 360/2012 de 28 de noviembre, 342/2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, sobre los que afirma que la garantía del debido proceso contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones; es decir, que al emitirse el fallo se deben resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión, observando los parámetros o exigencias mínimas en su contenido, debiendo toda resolución ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, en cumplimiento con lo establecido en el art. 124 del CPP, caso contrario la infracción a dicha regla se sanciona con nulidad, conforme establece el art. 370 inc. 5) del Código citado.
Por último, cita el Auto Supremo 53/2012 de 22 de marzo, aseverando que denunciada la violación de la ley sustantiva, insuficiente fundamentación y defectuosa valoración de la prueba por vulneración de las reglas de la sana crítica, el Tribunal de alzada, en aplicación de los arts. 407, 413, 414 y 398 del CPP, tiene competencia para pronunciarse no solo sobre la aplicación o no de la ley sustantiva; sino, sobre el cumplimiento de los requisitos de validez contenidos en el art. 173 del mismo Código, y de ese marco determinar si el Tribunal de “alzada” explicó las razones en la aplicación de una norma y si rigió el acto procesal de la valoración armónica y conjunta de la prueba a sus reglas fundamentales, concluyendo que en la Sentencia recurrida existen graves defectos en cuanto a la ley sustantiva penal; por lo que, el Tribunal de Sentencia vulneró su “estado jurídico de inocencia” establecido en el art. 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.2. Petitorio.
La recurrente solicita se admita el presente recurso, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se disponga que la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dicte un nuevo Auto de Vista conforme la doctrinal legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 72/2016-RA de 10 de febrero, cursante de fs. 155 a 158 vta., este Tribunal admitió el recurso interpuesto por Román Alemán Cruz, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 15/2015 de 19 de junio, el Tribunal de Sentencia Segundo de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Román Alemán Cruz, autor del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiéndole la pena de dieciséis años presidio, sin derecho a indulto con costas a favor del Estado y la víctima, en base a los siguientes hechos probados:
a) La menor L.V.B. de 12 años, desde mediados de la gestión 2011 aproximadamente en junio, fue accedida carnalmente mediante penetración vaginal en la casa donde vivía su madre, en Campo Largo, llegando al convencimiento el Tribunal, por la atestación de la Psicóloga de la Defensoría de la Niñez de Carapi Lic. Tania Lorena Fernández, quien narra el hecho de agresión sexual a la menor, quien le dio detalles y ejemplificó inclusive con ademanes mediante una explicación larga, sin dudas y sin contradicciones; asimismo, es la testigo que hablo con la maestra Luisa Camacho quien le dijo que nació el bebé y que la menor no asistía a clases, quien constató el hecho al verla con el bebé en los brazos; de lo que no existe duda de la existencia del acceso carnal que explica un embarazo.
b) Es evidente la inexistencia del Certificado Médico Forense, pero fue porque la propia abuela de la menor negó trasladarla a esos efectos, la ocultaron, versión de los testigos y de la prueba documental, toda vez que se pidió la internación de la menor hasta que nazca el bebé para realizar el ADN, a quien no la condujeron.
c) La existencia de prueba testifical supletoria de la asignada al caso Silvia Karina Peralta quien tomó las declaraciones a Tomasa Bayande Segundo, corroborando su atestación con la prueba MP5, quien indica que cuando la víctima, su sobrina, le avisa del embarazo para su padrastro, ella la llevó al centro médico de la comunidad, donde le confirmaron el embarazo porque la menor había ido varias veces a su control.
Las declaraciones de la abuela de la menor Delfina Cuello Segundo y Flora Bayande Segundo, corroboradas con la prueba MP5, manifestaron que la menor estaba embarazada, comprobado con las pruebas MP2 y MP1, toda vez que la investigación se inicia a raíz del embarazo de la menor de 12 años de edad. La prueba MP3 refiere que la menor no se presentó para la revisión médico forense.
d) Con relación a la inexistencia del certificado de nacimiento que acredite la edad de la víctima, argumentando de que si bien la prueba idónea es este, el que no fue presentado por el Ministerio Público, empero por la prueba MP1 se establece que el 14 de noviembre de 2011 la víctima tenía 12 años de edad y estaba en 6º curso, que por lógica y experiencia ese grado corresponde a la edad entre los 11 y 12 años tomando en cuenta que el 1º básico se inicia a los 6 años; asimismo de la prueba MP2 se establece la misma edad; la MP3 cuarto párrafo referido al carnet del Sumi, la asignada al caso Evelyn V. Mayta determina que la víctima es de 12 años; la testigo Lic. Tania Lorena Fernández afirma que en esa época la menor tenía 12 años, lo propio refiere la asignada al caso; el acusado refiere que la menor ahora debe tener 16 años porque se crió con ellos hasta sus 2 años, y si el hecho data del 2011, es coincidente la edad de 12 años.
e) Sobre la observación de inexistencia del informe psicológico sobre la verdad o no de los hechos, se tiene acreditado que la psicóloga Lic. Tania Fernández, relata sin dudas ni contradicciones lo que fue contado por la menor, su testimonio no está en duda y refiere que no conoce al acusado; atestación considerada creíble por su propia condición de psicóloga y experta en el ramo, de lo que se tiene certeza del acceso carnal a la menor, que a raíz de ello se produce un embarazo, cuya explicación lógica que un bebé no llega al mundo sino a través de la penetración vaginal o in vitro, que en el presente casó se trata de un hecho suscitado en el campo donde la última posibilidad no es factible.
II.2.De la apelación restringida del imputado.
El acusado, interpuso el recurso de apelación restringida en base a los siguientes fundamentos alegados:
a) Respecto a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP], expresada en la insuficiente fundamentación de la Sentencia, que a la vez se basa en una valoración defectuosa de la prueba que ha dado lugar a una inadecuada aplicación de la ley sustantiva.
b) Con relación a la inexistencia de fundamentación de la Sentencia o es ésta insuficiente o contradictoria [art. 370 inc. 5) del CPP]; toda vez, que se incumplió con el art. 124 del mismo cuerpo legal, al no contar con la fundamentación adecuada y suficiente sobre la valoración de la prueba, en cuyos argumentos debieron aplicarse el método dogmático jurídico, que permita una argumentación de manera coherente en la Sentencia.
c) La Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba [art. 370 inc. 6) del CPP], refiriéndose a que no se acreditó con documento idóneo la edad de la víctima; no se presentó el Certifico Médico Forense, que más al contrario por su declaración ampliatoria, como la declaración de la investigadora y de la psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, se tiene la existencia de una persona de la escuela, quien sería el padre del hijo de la víctima.
La incorrecta valoración de la prueba, al no probarse la minoridad de la víctima, la agresión sexual por el acusado y que el hijo de la menor sea suyo; sólo se valoró las atestaciones de cargo; no se valoró el Informe de la investigadora y la pericia psicológica, que señalan la existencia de un compañero de escuela, demostrando un embarazo que no fue producto de una agresión sexual.
Denuncias que vulneraron la presunción de inocencia, toda vez que la defensa tuvo que correr con la carga de demostrar su inocencia, que el Tribunal de origen sin la debida motivación y congruencia, discrecionalmente, sin valorar la prueba con equidad y basándose en la declaración del propio acusado, lo condenó a pesar de no contar como prueba con el Certificado Médico Forense, la prueba de ADN del hijo de la víctima y la internación al albergue, las que el Tribunal subsanó al emitir una Sentencia sin la motivación e inobservando las reglas de valoración de la prueba de manera equitativa; incurriendo de esta manera en los defectos previstos en los incs. 1), 5), 6) y 8) del art. 370 del CPP.
II.3 Del Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 64/2015 de 13 de octubre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró sin lugar el recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia impugnada, en base a los siguientes fundamentos:
a) Con referencia al defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, fundamentando el principio in dubio pro reo cuya fuente es el principio de inocencia, de lo que se extrae que la condena sólo puede basarse en la certeza de culpabilidad del imputado, concluyendo que el Tribunal de origen llegó a la certeza de la participación del acusado en el hecho; por lo que, no se advirtió violación alguna, presunción de inocencia que se rompe a momento que la Sentencia se ejecutoría y no existió la vulneración a este principio, porque de los razonamientos no hubo duda razonable.
b) Sobre la falta de fundamentación, se advierte que el Tribunal de origen dio valor a toda las pruebas incorporadas a juicio, específicamente en el acápite “Hecho Demostrado” (sic), en la que expuso las razones de hecho y derecho sobre lo demostrado, no existe fundamentación omisiva; en el apartado “Responsabilidad “(sic) de la Sentencia, se efectuó un análisis de la prueba, determinándose los fundamentos de su decisión, no es una resolución inmotivada; por lo que, se ha cumplido con las exigencias legales.
c) De los hechos no probados y defectuosamente valorados, evidenció la Alzada, que el Tribunal de mérito valoró las atestaciones de los testigos y la entrevista a la menor, estableciéndose que la menor dio a luz, al quedar en gestación producto de la agresión sexual, valoración lógica y apegada a la experiencia.
Asimismo, se establece que la responsabilidad del acusado se basó en la valoración integral de toda la prueba, se comprobó la autoría del acusado sobre el delito indilgado, no tiene asidero legal la duda sobre un supuesto enamorado cuando desde un inició la menor sindicó al padrastro como padre de su hijo, no existe quebrantamiento de las reglas de la lógica y experiencia, en tal sentido la Sentencia no se base en hechos inexistentes o no acreditados.
La edad de la menor fue probada por la prueba literal, que establecen los 12 años de la víctima a momento del ilícito, se aplicó la verdad material a la que se llegó en base a la lógica y experiencia, se consideró la presunción de minoridad y la prioridad de los derechos del menor sobre toda formalidad.
Con relación a la introducción y judicialización de la prueba, se establece la aplicación del art. 333 inc. 1) del CPP parte in fine, en la que se señala una aplicación potestativa, acreditándose en la inexistencia de vulneración de derecho alguno.
III. VERIFICACIÓN DE LA CONTRADICCIÓN DE LOS PRECEDENTES INVOCADOS
Este Tribunal admitió el presente recurso, abriendo su competencia a fin de verificar las denuncias interpuestas en el presente recurso que determinen el sentido contrario entre el Auto de Vista impugnado y las doctrinales legales sentadas en los Autos Supremos 360/2012 de 28 de noviembre, 342/2006, 207 de 28 de marzo de 2007, 319/2012-RRC de 4 de diciembre y 53/2012 de 22 de marzo, dentro de las denuncias sobre violación al principio de la debida fundamentación o motivación de las decisiones judiciales y el principio de congruencia al no existir coherencia entre la parte considerativa y resolutiva; que el Tribunal de alzada realizó una simple relación, sin análisis ni examen del tipo penal atribuido, contenido en el art. 308 Bis del CP; toda vez, que la documentación valorada no fue contundente para adecuar el tipo delictivo a su persona, concluyendo que no existen elementos probatorios debidamente ponderados e individualizados, en base a un criterio racional, para determinar su culpabilidad. Por otro lado alega que la Sentencia carece de fundamentación, el Tribunal de alzada, simplemente se avocó a establecer la facultad que tiene con relación a la valoración de la prueba, sin expresar razonamiento alguno ni explicar debidamente si la Sentencia es legítima, completa o clara, limitándose a transcribir cada uno de los requisitos que debe contener una resolución; y, por último denuncia que la Sentencia se basa en hechos inexistentes, no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, afirma que el Auto de Vista impugnado no respondió en absoluto sobre la existencia de hechos o hechos no acreditados alegados en su recurso, tampoco valoró las cuestiones referentes a la prueba de un modo integral, olvidando que debió emplear el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica, exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica; por lo que, corresponde resolver la problemática planteada mediante la labor de contraste entre los precedentes citados con el Auto de Vista recurrido.
III.1. Doctrina legal asumida en el precedente invocado.
Auto Supremo 342/2006 de 28 de agosto, el que fue emitido por este Tribunal de Casación, a tiempo de resolver un recurso de casación dentro de un proceso por el delito de Perturbación de posesión y otros, dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado en observancia del art. 16 de la CPE con relación al artículo 25-1) de la Convención Americana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 1969, en vía de saneamiento procesal, pronunciándose de oficio ante el incumplimiento e inobservancia de las normas procedimentales al determinarse el incumpliendo el art. 124 del CPP; se emitió la doctrina legal siguiente:
“Las resoluciones, para ser válidas, deben ser motivadas. Esta exigencia constituye una garantía constitucional, no sólo para el acusado sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia.
La exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al juez el material necesario para ejercer su control, y sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
En virtud de éstas razones, la ley procesal consagra la exigencia de motivación de las sentencias, amenazando la infracción a dicha regla, con la nulidad conforme reza el artículo 370.5) Código de Procedimiento Penal.
La motivación, a la vez que un requisito formal, que en la sentencia no se puede omitir, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico (Claría Olmedo). Es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consigna habitualmente en los "considerandos" de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.
La motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica.
a) Expresa : Porque el juez, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan la condena o a la absolución, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.
b) Clara: En la sentencia, el objeto del pensar jurídico debe estar notoriamente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la lean, aún sea por los legos.
c) Completa: La exigencia comprende a todas las cuestiones fundamentales de la causa y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar y habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los motivos sobre un punto esencial de la decisión.
Esto no implica que los hechos secundarios queden excluidos; la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprende el iter a través del cual el juez llega a la conclusión sobre el hecho principal. El error sobre el hecho secundario será relevante sólo en la medida en que repercuta o influya sobre el asunto principal.
La motivación, para ser completa, debe referirse al hecho y al derecho, valorando las pruebas y expresando las conclusiones a las que arribe el Tribunal luego de un examen sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal y sobre las consecuencias jurídicas que se derivan de su aplicación.
d) Legítima: La legitimidad de la motivación se refiere tanto a la validez intrínseca de las pruebas valoradas en la sentencia, como a que ellas provengan del debate. La prueba invocada debe ser válida. La sentencia que se funde en prueba ilegal es una sentencia ilegalmente motivada. Por lo tanto, la sentencia que se funda en una prueba procesalmente ilegítima, no esta debidamente motivada. Si el defecto recae sobre un aspecto esencial de sentencia, procederá la anulación de ésta.
También, por supuesto, será ilegítima la motivación si se funda en prueba obtenida por un procedimiento ilegítimo y violatorio de las normas constitucionales que consagran las garantías del debido proceso.
Al respecto, señala Maier: "...que a la verdad solo se puede arribar por los medios y en la forma que la ley permite; que, de haberse incorporado al procedimiento un elemento de prueba mediante un acto irregular o mediante un acto regular, cuya posibilidad de realización provenga necesaria y directamente del conocimiento adquirido por un acto irregular, él es invalorable para fundar una decisión judicial en perjuicio del imputado".
e) Lógica: Finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las pruebas producidas durante el juicio de un modo integral conforme a las reglas de la sana crítica y expondrá los razonamientos en que fundamenta su decisión, es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia.”
Precedente invocado referido al deber de fundamentación de las resoluciones, cuya temática es similar a los fundamentos expuestos en el presente recurso, por lo que se lo considerara par su contraste.
El Auto Supremo 360/2012 de 28 de noviembre, determinó dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado dentro del proceso penal seguido por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, debido a que esa resolución no responde a una fundamentación concreta, clara y específica de todos los agravios denunciados en el recurso de alzada, careciendo de respuesta puntual a cada una de las denuncias expresadas, ante la evidencia de que el Auto de Vista impugnado, fue dictado sin observar las reglas del debido proceso, respecto a su componente debida fundamentación, incurriendo en defecto absoluto por infringir los arts. 398 y 124 del CPP; circunstancia de la que surgió la presente doctrina legal:
“La garantía al debido proceso tiene como uno de sus componentes el derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales; es decir, que toda autoridad que dicte una resolución, sea judicial o administrativa, dentro los límites de su competencia, debe de manera inexcusable, motivar y fundamentar debidamente las razones por las que llegó a determinada conclusión, de manera que las partes, no sólo los entendidos en Leyes, comprendan la resolución, no dejando lugar a interpretaciones erróneas, ni vacíos otorgando al litigante el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió; sin omitir dar respuesta a cada uno de los agravios denunciados en apelación, los que deben ser resueltos de manera clara, expresa y precisa, sin acudir a argumentos generales que no respondan de manera específica a cada uno de los puntos reclamados, otorgando así seguridad jurídica a los litigantes respecto a su derecho de acceso a la justicia y a los recursos.
En ese entendido, estando la competencia del Tribunal de Alzada delimitada por el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, se incurre en el vicio procesal de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), cuando el Tribunal de Alzada, omite resolver cuestiones denunciadas en la apelación, o si se pronuncia acudiendo a fundamentos evasivos y/o generales sin resolver el fondo de cada uno de los agravios, dicha actuación importa defecto absoluto inconvalidable al tenor del art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, porque desnaturaliza el recurso y contraviene su propia competencia, vulnera también el art. 124 del Código de Procedimiento Penal relativo a la debida fundamentación de las resoluciones, además de infringir la garantía del debido proceso en su componente del derecho a la tutela judicial efectiva, por dejar en estado de indefensión e indeterminación a las partes.”
El supuesto fáctico que dio lugar al precedente desarrollado, referido a la debida fundamentación, temática que guarda similitud con la problemática formulada en el recurso de casación, por lo que corresponde ser considerada a efectos de su contrastación.
El Auto Supremo 207 de 28 de marzo de 2007, dictado en un caso por el delito de Estafa, en el que se denunció que el Auto de Vista recurrido no se pronunció sobre todos los puntos apelados en forma motivada y fundamentada incumpliendo con los arts. 124 y 298 del CPP, a este efecto se emitió la misma doctrina legal precedentemente citada sobre la exigencia de motivación y los presupuestos que debe contener, en el que se reitera la doctrina legal asumida en el Auto Supremo 342/2006 de 28 de agosto
Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre, emitido dentro del proceso penal por el delito de Daño Simple, recurso en el que se alega la carencia de debida fundamentación y errónea valoración de la prueba, habiendo el Tribunal de Casación evidenciado del Auto de Vista impugnado con relación a la denuncia de valoración defectuosa de la prueba, no contiene una debida fundamentación ni motivación; por lo que, se dejó sin efecto la mencionada resolución emitiéndose la siguiente doctrina legal:
“El art. 115.I de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; este derecho, considerado como el que tiene, toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; también reconocido por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. h); y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.
Así, si una resolución cumple con la garantía de la debida motivación y está sustentada en argumentos claros, también cumple con otras dos garantías adicionales, una en interés de las partes y otra en interés de la sociedad en general: la de hacer asequible el acceso a la justicia mediante la utilización de los recursos y la de garantizar el derecho a la publicidad, pues una sentencia obscura no permite el acceso a este derecho, pero una sentencia clara la garantiza y la hace realmente efectiva, en tanto que no sólo se tiene acceso a ella, sino además que cumple con la función última de hacer saber a la sociedad por qué el juzgador falló de una determinada manera y no de otra.
De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que el juzgador se limite a transcribir los antecedentes procesales, los fundamentos de las partes o hacer una relación de normas legales sin que se ponga en evidencia el iter lógico, o camino del razonamiento, a efecto de arribar a determinada conclusión, para de esta manera cumplir con la previsión del art. 124 del CPP, lo contrario significaría vulneración al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, como ocurrió en el presente caso, donde no se da respuesta fundamentada ni motivada a varias denuncias efectuadas en la apelación restringida, lo que hace que este Tribunal deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.
Auto Supremo 53/2012 de 22 de marzo, dictado dentro del caso por el delito de Daño Calificado, el que determinó dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, debido a que se denunció la inconcurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal atribuido, caso en el que el Tribunal de alzada revalorizó las pruebas siendo esta una función estrictamente de competencia del Tribunal de Sentencia; supuesto fáctico que no guarda similitud con la denuncia efectuada por el recurrente en su recurso de casación, referido a que el Tribunal de alzada habría efectuado una simple relación sin análisis ni examen del tipo penal de Violación de Niño, Niña o Adolescente, traducido en la falta de control sobre la errónea subsunción de su conducta al tipo penal citado; disimilitud aún más evidenciable, debido a que la temática resuelta en el precedente contradictorio invocado, se refirió al tipo penal de Daño Calificado; y, la temática cuestionada en el presente recurso de casación es sobre el delito de Violación Nino, Niña o Adolescente, razones por las que no corresponde su contraste jurisprudencial, debido a que la situación fáctica en la presente situación de carácter sustantivo, no guarda similitud alguna con el hecho resuelto en el precedente.
III.2.Análisis del caso concreto.
Habiendo sido establecido el ámbito de análisis en el Auto de Admisión del presente recurso, corresponde a este Tribunal verificar su contenido y establecer en los términos previstos por el art. 419 del CPP, la concurrencia o no de las denuncias alegadas por el recurrente sobre la violación al principio de la debida fundamentación o motivación de las decisiones judiciales y el principio de congruencia al no existir coherencia entre la parte considerativa y resolutiva; que el Tribunal de alzada realizó una simple relación, sin análisis ni examen del tipo penal atribuido, contenido en el art. 308 Bis del CP; toda vez, que la documentación valorada no fue contundente para adecuar el tipo delictivo a su persona, concluyendo que no existen elementos probatorios debidamente ponderados e individualizados, en base a un criterio racional, para determinar su culpabilidad. Por otro lado alega que la Sentencia carece de fundamentación, sobre lo que el Tribunal de alzada, simplemente se avocó a establecer la facultad que tiene con relación a la valoración de la prueba, sin expresar razonamiento alguno ni explicar debidamente si la Sentencia es legítima, completa o clara, limitándose a transcribir cada uno de los requisitos que debe contener una resolución; y, por último denuncia que la Sentencia se basa en hechos inexistentes, no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba. Afirma que el Auto de Vista impugnado no respondió en absoluto sobre la existencia de hechos o hechos no acreditados alegados en su recurso, tampoco valoró las cuestiones referentes a la prueba de un modo integral, olvidando que debió emplear el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica, exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica.
A efecto de resolver las alegaciones denunciadas, es necesario traer a consideración los antecedentes del presente proceso con relación a los motivos resumidos en el apartado I.1.1 del presente recurso, con relación al primer motivo, a tiempo de formular el recurso de casación, el recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado, violentó el principio de la debida fundamentación o motivación de las decisiones judiciales y de congruencia, al no existir coherencia entre la parte considerativa y resolutiva de la resolución, describiendo al efecto considerando primero del Auto de Vista recurrido, así como los razonamientos contenidos en el considerando segundo, especificando que el Tribunal de alzada concluyó que la línea jurisprudencial sobre la valoración de la prueba y los hechos es de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia al igual que el análisis e interpretación del significado de las pruebas, que los hechos fueron plasmados en el fundamento de la Sentencia y que la objetividad que trasciende a través de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de apelación, en relación al cual el recurrente hace referencia a la entrevista realizada por la psicóloga de la Defensoría, donde indicó que la víctima lo señaló como el autor del abuso y de ser el padre de su hijo; sin embargo, la documentación no fue introducida como prueba; asimismo, indicó que la menor expresó en una declaración ampliatoria que el padre de su hijo era un chico de la escuela y que por ese motivo no se presentó a las audiencia de muestra de sangre para extraer el ADN, existiendo también la declaración de la Cabo Peralta y la prueba signada como MP9, donde se sugiere que se haga una evaluación psicológica por existir contradicción en la declaración de la víctima.
De lo que se evidencia que el presente motivo de falta de fundamentación argumentación y congruencia se evidenciaría de los Considerandos primero y segundo del Auto de Vista recurrido, referidos, el I “DE LOS AGRAVIOS INTERPUESTOS POR EL RECURRENTE” (sic) en el que se especifican los tres motivos de apelación que fueron motivo del recurso de apelación, que se circunscribió la competencia del Tribunal de alzada; y, el Considerando II. ” DE LAS NORMAS Y CRITERIOS LEGALES APLICABLES” (sic) acápite en el que establece la jurisprudencia aplicable en referencia a la competencia de Jueces y Tribunales de Sentencia, especificando la labor del Tribunal alzada, señalando que: “...se debe abocar a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos, tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre” (sic), de cuya simple lectura, se advierte que constituyen consideraciones previas al análisis del caso concreto, que de ningún modo pretendió responder el fondo de las denuncias efectuadas por el recurrente de apelación, razón por la cual no se advierte que en ellas deba existir mayor precisión en cuanto a sus fundamentos, debido a que –se insiste-, constituyen consideraciones previas a la resolución de fondo de los puntos de impugnación. Adicionalmente, se aclara que la denuncia de contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva argüida, no contiene mayor explicación con la cual se pueda efectuar un control más exhaustivo sobre el presunto agravio, por cuanto el impugnante omite explicar de manera concreta, porqué los razonamientos del Tribunal de apelación, contendrían dicha contradicción.
Ahora bien, con relación a la denuncia efectuada en apelación restringida, sobre que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, que resulta genérica, por cuanto no explica en cuál de las tres corrientes previstas en el art. 370 inc. 6) del CPP, sustenta el defecto de sentencia (hechos inexistentes, no acreditados y/o valoración defectuosa de la prueba), el Tribunal de alzada, fundamentó que, el Tribunal inferior valoró las atestaciones de los testigos y la entrevista a la menor, estableciéndose que la menor dio a luz, al quedar en gestación producto de la agresión sexual, valoración lógica y apegada a la experiencia, estableciéndose, que la responsabilidad del acusado se basó en la valoración integral de toda la prueba, habiéndose comprobado la autoría del acusado sobre el delito indilgado; en consecuencia, concluyó que carecía de asidero legal la duda sobre un supuesto enamorado cuando desde el inició la menor sindicó a su padrastro como padre de su hijo, no evidenciando quebrantamiento de las reglas de la lógica y experiencia, por lo que culminó sosteniendo que la Sentencia no se basó en hechos inexistentes o no acreditados.
De igual modo, dejó establecido que la edad de la menor fue probada por la prueba literal, que establecen los 12 años de la víctima a momento del ilícito, habiéndose aplicado la verdad material a la que se llegó en base a la lógica y experiencia, habiéndose considerado la presunción de minoridad y la prioridad de los derechos del menor sobre toda formalidad.
Con relación a la introducción y judicialización de la prueba, se establece la aplicación del art. 333 inc. 1) del CPP parte in fine, en la que se señala una aplicación potestativa, acreditándose en la inexistencia de vulneración de derecho alguno.
Por los fundamentos expuestos, sostenidos en el Auto de Vista impugnado, se advierte no ser cierta la falta de fundamentación y motivación sobre temática referida a la valoración de la prueba; en consecuencia, dicha Resolución no contradijo la doctrina legal invocada por el recurrente.
Por otro lado, con relación a la segunda parte del primer motivo de casación, referido a que el Tribunal de alzada realizó una simple relación sin análisis ni examen del tipo penal atribuido, referido a Violación de Niño, Niña y Adolescente, se estableció por el análisis realizado al precedente invocado contenido en el Auto Supremo 53/2012 de 22 de marzo, que no es aplicable al caso concreto, debido a que el supuesto fáctico que dio lugar al precedente, se refirió a la revalorización de prueba que hizo el Tribunal de apelación, en lugar de efectuar un control sobre la labor de subsunción de los hechos al tipo penal, que además se trataba del delito de Daño calificado; circunstancias que no guardan similitud de hecho con la denuncia efectuada por el actual recurrente, circunscrita a la falta de control del Tribunal de alzada de la subsunción determinada por el inferior en el tipo penal de Violación de Niño, Niña o Adolescente, debido a que –a su juicio-, los elementos constitutivos del tipo, no se habrían demostrado de manera contundente con la prueba valorada. Por lo expuesto, al no existir problemática similar entre el precedente invocado y la denuncia deducida por el recurrente, no es posible efectuar la labor de contraste jurisprudencial, por lo que el primer motivo de casación, en definitiva resulta infundado.
Para el análisis del segundo motivo, en el que el recurrente denunció que el Tribunal de alzada, se avocó a establecer la facultad que tiene con relación a la valoración de prueba, sin expresar razonamiento alguno ni explicar debidamente si la sentencia es legítima, completa o clara, limitándose a transcribir cada uno de los requisitos que debe contener una resolución, se advierte, conforme se dejó establecido en los párrafos precedentemente expuestos, que el Tribunal de alzada únicamente estableció el contenido de los puntos de impugnación y los límites de su competencia con relación a la valoración de prueba realizada por el inferior, en los considerando primero y segundo, para después efectuar un análisis, claro, suficiente y concreto sobre la valoración efectuada por el inferior, de acuerdo al contenido de la impugnación de apelación, la que –como se dijo anteriormente-, carecía de precisión respecto a qué defecto se circunscribía su denuncia.
A mayor abundamiento, se deja claro que el Tribunal de apelación mencionó los puntos o apartados de la Sentencia, en los que se precisa con claridad la prueba y las razones de hecho y derecho que llevaron a la convicción del juzgador sobre la culpabilidad del acusado, elementos necesarios de la fundamentación que, de acuerdo a lo razonado por el Tribunal de apelación, fueron cumplidos, conforme se evidencia en los apartados: “HECHO DEMOSTRADO” (sic) y “RESPONSABILIDAD” (sic) de la Sentencia, en los que se efectuó el análisis de la prueba, lo que permitió concluir al Tribunal de mérito en su decisión de condenar al imputado, cumpliendo de esta manera con los presupuestos suficientes que demuestran la fundamentación insuficiente; en consecuencia no contradijo el procedente contradictorio relativo a la falta de fundamentación.
Con relación al tercer motivo alegado en este medio recursivo, sobre el hecho de que la Sentencia se basó en hechos inexistentes, no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, respecto a lo cual el Auto de Vista impugnado no respondió sobre la existencia de hechos no acreditados alegados en el recurso, tampoco valoró las cuestiones referentes a la prueba de un modo integral, olvidando que debió emplear el razonamiento inductivo, verificando las reglas de la sana crítica; se advierte que el recurrente no invocó doctrina legal aplicable alguna referida a la alegación de omisión de pronunciamiento sobre los hechos alegados en su recurso, que resulta ser un elemento diferente al elemento de falta de fundamentación, conforme estableció el Auto Supremo 394/2014-RRC de 18 de agosto. Asimismo, soslayó citar doctrina legal alguna referida a la labor de control sobre la valoración de la prueba que debió realizar el Tribunal de alzada, que fue entre otros el motivo reclamado en su recurso de casación, por cuanto, los Autos Supremos invocados, resolvieron temáticas exclusivamente referidas a la ausencia de una debida fundamentación y motivación que deben observar los fallos, no así sobre la denunciada omisión de pronunciamiento o incongruencia omisiva, ni mucho menos sobre la labor de control de logicidad atribuida al Tribunal de apelación, razones por las cuales, no es posible que este instancia pueda efectuar una labor de contraste al respecto, deviniendo el motivo en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Román Alemán Cruz.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA