Auto Supremo AS/0344/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0344/2016-RRC

Fecha: 21-Abr-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 344/2016-RRC
Sucre, 21 de abril de2016

Expediente: La Paz 168/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Jorge Armando Samo Mamani
Delito: Violación Niño, Niña, Adolescente
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 14 de agosto de 2015, cursante de fs. 763 a 774, Jorge Armando Samo Mamani, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 41 de 21 de abril de 2015, de fs. 662 a 666, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Raymundo Samo Paye contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis con el agravante del art. 310 incs. 2 y 3) del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 118/2014 de 20 de noviembre (fs. 575 a 580), el Tribunal Cuarto de Sentencia de la ciudad de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Jorge Armando Samo Mamani, autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis con el agravante del art. 310 incs. 2 y 3) del CP, imponiéndole la pena de veinte años de presidio, más el pago de costas a favor del Estado y daños civiles a favor de la víctima a calificarse en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Jorge Armando Samo Mamani, formuló recurso de apelación restringida (fs. 635 a 646), resuelto por Auto de Vista 41/2015 de 21 de abril (fs. 662 a 666), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.

I.1.1. Motivos del recurso.

Los motivos del recurso de casación cuyo análisis de fondo corresponde por disposición del Auto Supremo 078/2016-RA de 10 de febrero.

1) El Tribunal de alzada incurrió en defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), e incumpliendo la previsión del art. 411 del CPP, así como en la vulneración de los derechos del recurrente, cómo el derecho de defensa y al debido proceso, al no permitir que el imputado asuma defensa ni fundamente oralmente su recurso de apelación restringida; omitiendo notificar con el señalamiento de audiencia de fundamentación en el domicilio procesal señalado, aspecto que impidió que éste asista a dicha audiencia. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 255/2012-RRC de 16 de octubre, 362 de 5 de abril de 2007 y 372 de 22 de junio de 2004.

2) Reclama revalorización de la prueba por parte del Tribunal de alzada, quien en los puntos cuarto y noveno del Cuarto Considerando del Auto de Vista impugnado, realiza afirmaciones imprecisas, incorrectas y alejadas de la realidad, no contempladas en las acusaciones ni la Sentencia, referidas a un Certificado y un documento pericial; a decir, del Tribunal de alzada corresponderían a ilícitos cometidos por el imputado y que fueron ocurridos con anterioridad al mes de agosto de 2010; desconociendo de esta manera los principios rectores de inmediación y contradicción que rigen al juicio oral, además de constituirse en defecto absoluto no susceptible de convalidación, violando los derechos al debido proceso, la defensa, así como el principio de inocencia.

3) Acusa que el Tribunal de apelación debió advertir la defectuosa valoración de la prueba que fue denunciada en apelación, considerando que el Tribunal de juicio no valoró una prueba pericial de descargo bajo el argumento de que el Psicólogo Forense no compareció a juicio para ratificar su informe; empero, sí valoró la prueba pericial de cargo pese a que tampoco la Psicóloga de la Defensoría de la Niñez estuvo presente en la audiencia de juicio oral; confirmando así una injusta Sentencia condenatoria y contraviniendo la doctrina legal aplicable establecida en los Autos Supremos 167/2012 de 4 de julio, 654/2004 de 25 de octubre y 17/2007 de 26 de enero, los cuales establecen que el Tribunal de apelación tiene competencia para determinar si el Juez o Tribunal de Sentencia realizó una valoración conjunta y armónica de las pruebas.

4) Denuncia violación a la garantía del debido proceso, en su vertiente de la fundamentación y motivación; consecuente vulneración a la previsión del art. 124 del CPP, por cuanto el Tribunal de alzada no empleó razonamientos de hecho ni de derecho en los que pueda apoyar su Resolución, ni especificó las razones de su decisión, limitándose a indicar que concuerda con la decisión arribada por el Tribunal de juicio, cuando respondió el primer punto de la apelación restringida, referido a la violación a su derecho a la defensa y al debido proceso por la falta de notificación con el Auto de apertura de juicio para poder ofrecer su prueba de descargo, conocer la lista de los jueces ciudadanos y ejercer su derecho de recusar a los mismos.

5) De igual manera, denuncia que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre el reclamo descrito en apelación restringida, referido a que fue condenado por hechos no contemplados en la acusación resumidos en tres puntos especificados en dicho recurso; contrariando así la doctrina establecida en los Autos Supremos 109/2012 de 10 de mayo, 26/2013 de 8 de febrero, 171/2012 de 9 de julio, 657/2007 de 15 de diciembre, sobre la debida fundamentación y motivación de las resoluciones; y la emisión de criterios sobre cada punto impugnado (incongruencia omisiva).

I.1.2. Petitorio.

El recurrente impetró se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 078/2016-RA de 10 de febrero (fs. 783 a 786 vta.), este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto Jorge Armando Samo Mamani, únicamente con relación al primer, tercero, sexto, séptimo y noveno motivos del acápite II de la presente Resolución, en los términos señalados en el acápite IV. del citado Auto Supremo; vale decir, respecto a los motivos tercero y séptimo, por vía de excepción asumiendo los criterios de flexibilización.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

La Sentencia 118/2014 de 20 de noviembre, declaró al imputado, autor del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, imponiéndole la pena de veinte años de reclusión, más el pago de costas a favor del Estado y daños civiles a favor de la víctima, en la que se hizo constar en el apartado B.1 la descripción de las pruebas del Ministerio Público, detallando en el inc. a) que, no ofreció ninguna prueba pericial; en el inc. b), las declaraciones testificales del padre de la víctima, Agustín David Peñaranda Cutipa, Hilde Jassmani Tarqui Vásquez, Littzi Nithze Arce Cabrera, de la hermana y hermano de la víctima; en el inc. c), las pruebas literales, MP-PD1, certificado médico forense, realizado por José Hoyos Sánchez, de 11 de marzo de 2010 a horas. 12:14, de la menor víctima; MP-PD2, certificado médico de 5 de abril de 2010, también practicado a la víctima, emitido por Littzi Arce Cabrera, Médico Gineco-Obstetra; MP-PD3, acta de declaración policial del padre de la víctima, de 18 de mayo de 2010; MP-PD4, acta de declaración policial de la víctima, de 18 de mayo de 2010; MP-D5, informe psicológico evacuado por la profesional en Psicología de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del D-VI, Milenka Gonzales S., realizados a la víctima de 4 de junio de 2010; MP-PD6, Acta de declaración policial de la hermana de la víctima, de 01 de julio de 2010; y, MP-PD7, dictamen pericial psicológico, evacuado por Agustín Peñaranda Cutipa, Psicólogo de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen de El Alto, realizado a la víctima y a su hermana el 13 de diciembre de 2010.

En el punto 2, como pruebas de la acusación particular, describió únicamente la declaración testifical de la víctima; y, en el punto 3, las pruebas de la defensa, en la que consta que no produjo prueba alguna, por no haberla ofrecido oportunamente; sin embargo, como prueba extraordinaria, el informe pericial psicológico forense, de Tommy Salgueiro, que realizó en la víctima y su hermana de 26 de agosto de 2010. A continuación, consta un apartado dedicado a la valoración de la prueba y justificación probatoria, luego de lo cual hizo constar como fundamentos de derecho: los siguientes:

a) El acusado, aprovechando la calidad de hermanastro y viviendo en el mismo inmueble de los padres, abusó sexualmente en varias oportunidades de la víctima desde que la misma tenía seis años de edad hasta los doce años, por lo que su conducta se adecuó al delito por el cual se le acusa; b) El acusado fijó la meta de su conducta, que seleccionó los medios por lo que su voluntad fue exteriorizada al tener acceso carnal con la menor; y que al respecto, no existe duda conforme lo demuestran los Certificados Médicos; c) En cuanto a la fundamentación de la pena, consideró como agravantes, la gravedad del delito, la premeditación y el motivo bajo, fútil; y, en cambio, se toma como atenuantes, su edad, grado de instrucción y el no tener antecedentes penales.

II.2. De la apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Jorge Armando Samo Mamani, formuló recurso de apelación restringida, con los siguientes fundamentos relacionados a los motivos de casación: 1) Violación al art. 340 del CPP, el debido proceso y derecho a la defensa, porque no fue notificado con el Auto de Apertura de Juicio para que pueda proponer su prueba; también le coartaron el derecho de recusar a los jueces que conformaron el Tribunal, y no existió notificación de manera legal; refiere que se le coartó el derecho de defensa en la audiencia de sorteo de jueces ciudadanos y en la audiencia de constitución de Tribunal, la cual fue programada para el 21 de agosto de 2014 a hrs. 10:30 y de manera irregular lo notificaron con el acta de sorteo de jueces ciudadanos el mismo día, a horas. 18:00; 2) Violación al art. 370 inc. 4 del CPP, debido a que la Sentencia, se basó en medios de prueba no incorporados legalmente al juicio; refiere que para la obtención de la prueba codificada como MP5, no se efectuó la designación al perito y no se le hizo el juramento respectivo, no se notificó a las partes con la designación y con la fecha de juramento del perito y que no se realizó notificación alguna con el propio dictamen; con relación a la prueba codificada como MP7, se solicitó la exclusión debido a que no se notificó a las partes con la designación de perito, pero que el Juez Cautelar rechazó su solicitud de las pruebas codificadas como MP5 y MP7 y que estas carecen de eficacia probatoria y que fueron ilegalmente incorporados al proceso, (fs. 638 vta.); 3) Violación al art. 370 inc. 5 del CPP, debido a que la Sentencia carece de fundamentación y es contradictoria, porque no existe pronunciamiento expreso sobre la fecha de obtención del Certificado Médico Forense, el cual fue obtenido el 11 de marzo de 2010, antes de la supuesta violación, porque la acusación fiscal sostuvo que la última violación fue en el mes de agosto de 2010; 4) Violación al art. 370 inc. 6 del CPP, debido a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes, no acreditados y en defectuosa valoración de la prueba, haciendo alusión a la prueba de cargo, observando asimismo que la Sentencia tomó como medio probatorio y valoró el Informe Psicológico de la Psicóloga de la defensoría de la Niñez y Adolescencia, persona que no se presentó al Tribunal a prestar su declaración como perito; y, que de su parte, el Tribunal de Sentencia no lo valoró el Informe Psicológico Forense, con el argumento de que no fue ratificado por el perito; 5) Vulneración al principio in dubio pro reo haciendo alusión a un dictamen pericial, refiere que existe duda razonable en cuanto a su autoría; y, 6) Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación; por cuanto aquella no absolvió expresamente los cuestionamientos deducidos por su persona refiriendo entre paréntesis que lo exigió mediante solicitud de Auto complementario.

II.3. Auto de Vista impugnado.

El referido Recurso de Apelación Restringida, fue resuelto por Auto de Vista 41/2015 de 21 de abril, que declaró admisible e improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada, en mérito a los siguientes fundamentos: a) Respecto al primer agravio, se trata de errores in procedendo, y que concuerda con la decisión del Tribunal de Sentencia en la Resolución 107/2014, en la que constató no ser cierto que el recurrente no haya sido notificado con los actuados procesales que extraña; b) No advierte, que al tratarse de errores procesales, el mismo (recurrente) haya efectuado reclamo oportuno ante el Tribunal de Sentencia, por lo que los argumentos referidos a la falta de notificación con la designación de perito, o que el mismo no haya prestado juramento, así como el hecho de que el Tribunal no haya determinado el plazo en que debió presentar su informe, no pueden ser directamente tratados a través del recurso de apelación restringida; d) No advierte que en la Sentencia se haya omitido fundamentar su decisión, por cuanto inicialmente realizaron una relación de las pruebas de cargo, valorando las declaraciones testificales y documentales, las que llevaron a concluir en la convicción sobre la autoría del acusado en el entendido de ser coincidentes las declaraciones testificales, no advirtiéndose una fundamentación contradictoria; y, en lo que respecta a la fecha de la obtención del certificado médico forense, advirtió que el inferior consideró evidentemente el certificado médico forense de 11 de marzo de 2010; empero, si bien concluyó que el último acto de violación ocurrió en agosto de 2010, el certificado en análisis corresponde a los ilícitos anteriores en que incurrió el acusado, por lo que no se tiene ninguna incongruencia entre la fecha del certificado y el último acto ilícito ocurrido en agosto de 2010, máxime si los hechos que fueron objeto de juicio refieren que se sometió al contradictorio los constantes abusos que sufrió la víctima desde sus seis años, por lo que la valoración intelectiva efectuada por el Tribunal de mérito, cumplió con el principio de la lógica y las máximas de la experiencia; e) No advierte que el Tribunal A quo haya basado la Sentencia en hecho inexistentes o en contradicciones en cuanto a la declaración de los testigos; f) No resulta evidente que la prueba pericial efectuada por el Lic. Tommy Nelson Salgueiro Criales constituya un medio de prueba que genere la duda razonable y por consiguiente para la absolución del acusado, pues conforme relacionó el Tribunal inferior, no se apersonó al juicio a efecto de dar cumplimiento a lo previsto por el art. 280 del CPP, por lo que al haber sido ofrecido como prueba extraordinaria por la defensa correspondía al misma cumplir con dicho precepto normativo; empero, al no haberlo hecho, no puede pretender la aplicación del principio in dubio pro reo; e, g) Indica que, en relación a la deducción del presunto defecto previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP, no advierte incongruencia, porque la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto de juicio, delimitaron el lugar de los hechos, no siendo evidente que la Sentencia haya omitido especificar ese dato extrañado por el recurrente; también indica que sobre la fecha en que fue emitido el Certificado Médico Forense meses antes del último acto ilícito, tampoco constituye incongruencia; el documento pericial nombrado, tiene su origen sobre la base de los ilícitos ocurridos con anterioridad al mes de agosto de 2010, por lo que no se tiene acreditada la incongruencia omisiva que denuncia el recurrente.

III. VERIFICACIÓN DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y DE CONTRADICCIÓN DE PRECEDENTES

Este Tribunal, admitió el presente recurso mediante Auto Supremo 078/2016-RA de 10 de febrero, por un lado, en mérito a los presupuestos de flexibilización para la admisión excepcional, por la denuncia de vulneración de derechos y garantías, con la finalidad de verificar si efectivamente se produjo la lesión, en relación a las denuncias de revalorización de la prueba por parte del Tribunal de alzada, y, por violación a la garantía del debido proceso, en su vertiente de la fundamentación y motivación. Asimismo, se admitió vía contrastación jurisprudencial, las denuncias relativas a que, se omitió notificar legalmente al imputado con la audiencia de fundamentación oral de su recurso, a fin de que asuma defensa; el Tribunal de apelación debió advertir la defectuosa valoración de la prueba que fue denunciada en apelación, considerando que el Tribunal de juicio no valoró una prueba pericial de descargo; y, que el mismo Tribunal omitió pronunciarse sobre el reclamo descrito en apelación restringida, referido a que fue condenado por hechos no contemplados en la acusación.

Por lo expuesto, corresponde ingresar a su análisis de fondo, previo desarrollo de la doctrina legal aplicable a cada uno de los motivos denunciados.

III.1. Sobre los principios que rigen el sistema de nulidades en materia procesal penal

Dentro del instituto jurídico de las nulidades en general en el proceso penal, persisten varios principios, entre ellos, el de trascendencia, el que deviene de la fórmula “pas de nullité sans grief”, que significa, “no hay nulidad sin perjuicio o agravio”; en virtud al cual, se descartan las posturas formalistas y legalistas que postulan la declaración de nulidad por la misma nulidad, por lo tanto, el motivo que viabiliza o provoca una nulidad, sin duda debe estar revestido de un evidente daño o perjuicio a la parte, en el acto realizado; lo contrario, es decir, sancionar con nulidad todos los apartamientos del texto legal, incluso aquellos que no provocan resultado dañoso, sería incurrir en un excesivo formalismo o solemnidad, dando mayor prevalencia al derecho formal sobre el sustancial.

En consecuencia, la existencia de un vicio no es suficiente para declarar la nulidad del acto procesal sino además debe demostrarse la trascendencia del mismo, esto es, un resultado dañoso que implique un perjuicio y que eventualmente ocasione una consecuencia distinta en la resolución judicial o coloque al imputado en un estado de total indefensión.

Otro de los principios que rigen a las nulidades, es el de convalidación saneamiento o subsanación, dependiendo claro está, del tipo de nulidad que se trate, sea esta relativa o absoluta; responde a la idea general que toda nulidad puede ser convalidada por el consentimiento expreso o tácito de la parte directamente perjudicada con el defecto; será expresa cuando la parte agraviada ratifique el acto viciado y tácita cuando el agraviado no formula su reclamo en la primera oportunidad disponible para hacerlo, mediante el uso de las vías idóneas de impugnación a su disposición, dejando precluir su derecho; puesto que la propia normativa prevé los remedios procesales oportunos que permitan sanear los defectos que se presentan durante el trámite del proceso penal.

Finalmente, otro de los principios integrantes de la nulidad, es el de conservación del acto procesal, implica atribuir al acto jurídico realizado con preferencia a su validez, frente a la interpretación que acarree como consecuencia, su invalidez, dado que cualquier nulidad, siempre trae consigo, el retroceso del trámite con los consiguientes perjuicios para las partes procesales; por tanto, mientras los actos procesales se hubieren cumplido como válidos al haberse realizado de un modo apto para la finalidad al que estaban destinados y no se habría provocado indefensión, se concluye que la regla será la validez del acto procesal y la excepción, su nulidad.

A ello se agrega lo señalado por el AS 107 de 31 de marzo de 2005, en el que se infirió que: “En materia de nulidad de obrados, se determina que no exista la nulidad por la nulidad, pues ningún otro vicio o causa que no nazca de la ley, como es el caso de los arts. 166, 169 y 370 del CPP, podrá ser calificado como vicio que da curso a esta nulidad”.

Con relación a este punto, Arturo Yañez Cortes, en su libro “Nulidades”, pág. 61, presentó un test para analizar una posible declaración de nulidad ante un caso concreto, cuestionándose: “a) ¿Si es la parte perjudicada –no otra que no sea la afectada- la que invocó y acreditó un perjuicio concreto para sus intereses? b) ¿Si ese perjuicio implica un interés jurídico lesionado de relevancia? Por ejemplo la indefensión; y, c) ¿Si ese perjuicio o agravio no obedece a la negligencia o ignorancia de la propia parte?”. Así el propio art. 170 del CPP enumera los casos en los que el defecto podrá ser convalidado, cuando las partes hubieran solicitado oportunamente dicha convalidación, y cuando quienes tengan derecho a solicitarlo, consintieron o aceptaron expresa o tácitamente los efectos del acto”.

Ahora bien, específicamente en cuanto a la carga procesal asignada al impugnante, respecto a demostrar objetivamente que los defectos procesales denunciados, fueron de tal magnitud que incidieron en la resolución de la causa o le causaron agravio, este Tribunal, razonó lo siguiente: “…el afectado, demuestre objetivamente que en la tramitación del proceso el acto o defecto alegado como nulo, pueda ser subsanado o convalidado y en su caso, haya ocasionado un perjuicio o agravió, claro está, que no sea fruto de la conducta o actuación pasiva o negligente del interesado o de quien invoca el defecto; además, en concordancia con estos principios se tiene al principio de conservación, de modo que la nulidad siempre será la excepción y la regla la eficacia del acto procesal; o sea, ante una duda razonable, debe optarse por la interpretación propensa a conservar el acto procesal y así evitar la nulidad”.

III.2. Sobre la revalorización de la prueba.

Al respecto, para la verificación de la probable lesión de los derechos al debido proceso y la defensa, así como inobservancia de los principios de inmediación y contradicción denunciados por el recurrente, además de los principios supra desarrollados, es preciso tomar en cuenta lo concebido por el Auto Supremo 612/2015-RRC de 7 de octubre, que señaló:

“…la actuación desarrollada por el juez o tribunal es controlada por el Tribunal de alzada, conforme la competencia otorgada por el art. 51 inc. 2) del CPP; asimismo, los arts. 407 y siguientes de la norma adjetiva penal, predisponen a partir de la propia naturaleza jurídica de este recurso dos aspectos: respecto a la incorrecta interpretación o aplicación de la ley (error in iudicando); y cuando la resolución fuera emitida a través de un procedimiento que no reúna requisitos o condiciones de validez (error in procedendo); de ello, se desprende que la labor de los tribunales de apelación debe necesariamente estar apartada de una nueva valoración de la prueba producida en juicio, debiendo limitar su ámbito de decisión a la revisión de la sentencia de grado, en sentido que ella posea: fundamentos suficientes sobre la valoración de la prueba, coherencia, orden, idoneidad a los principios de la sana crítica, motivación eficaz, y que ofrezcan en consecuencia certidumbre sobre la decisión de condena o absolución según el caso.

Entonces el Tribunal de apelación al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber de ejercer el efectivo control de la resolución emitida por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y que se halle debidamente fundamentada; sin embargo, esto no supone un reconocimiento a la posibilidad de que este Tribunal pueda ingresar a una nueva valoración de la prueba (por la característica de la intangibilidad de la prueba) o revisar cuestiones de hecho (intangibilidad de los hechos), como también realizar afirmaciones imprecisas, incorrectas o alejadas de la realidad; porque de hacerlo desconocería los principios rectores de inmediación y de contradicción que rigen la sustanciación del juicio penal, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación emergente de la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso”.

Ahora bien, ingresando al caso concreto, en el que el recurrente denunció de revalorización de la prueba por parte del Tribunal de alzada, quien en los puntos cuarto y noveno del Cuarto Considerando del Auto de Vista impugnado, habría realizado afirmaciones imprecisas, incorrectas y alejadas de la realidad, no contempladas en las acusaciones ni en la Sentencia, referidas a un Certificado y un documento pericial, que corresponderían a ilícitos cometidos por el imputado y que fueron ocurridos con anterioridad al mes de agosto de 201, se advierte que el imputado, a tiempo de plantear recurso de apelación restringida, denunció como defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, que la Sentencia carecía de fundamentación y resultaba contradictoria, porque no existía pronunciamiento expreso sobre la fecha de obtención del Certificado Médico Forense, el cual fue obtenido el 11 de marzo de 2010, antes de la supuesta violación, cuando la acusación fiscal sostuvo que la última violación fue en el mes de agosto de 2010, sobre lo que el Tribunal de apelación, en el Auto de Vista impugnado, advirtió que el A quo evidentemente consideró el Certificado médico forense de 11 de marzo de 2010; sin embargo, si bien se concluyó que el último acto de violación ocurrió en agosto de 2010, el certificado en análisis corresponde a los ilícitos anteriores en que incurrió el acusado; idea ratificada en el mismo Auto de alzada, más adelante.

Al respecto, no obstante el recurrente en casación aduce que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización de la prueba, no debe perderse de vista los siguientes aspectos: 1) Que el motivo de apelación, estaba referido a la falta de fundamentación de la Sentencia, con relación a la fecha del certificado médico; en consecuencia, se advierte que el Tribunal de alzada, de manera escueta pero suficiente, fundamentó que evidentemente el inferior consideró el certificado médico forense de 11 de marzo de 2010; sin embargo, concluyó que el último acto de violación ocurrió en agosto del mismo año, afirmación que se deduce hizo del contenido del apartado dedicado a la enunciación del hecho y circunstancias del objeto de juicio, para luego concluir que, el certificado analizado correspondía a los ilícitos anteriores en los que incurrió el acusado, aspecto que de ningún modo significa revalorización de la prueba como afirma el recurrente, por cuanto se advierte que la Sala Penal Primera, en ejercicio de la facultad prevista en el art. 414 segundo párrafo del CPP, en lugar de anular la sentencia, procedió a realizar una fundamentación complementaria, que no implicó la modificación de la decisión final asumida en la Sentencia; 2) Por otro lado, en aplicación de los principios que rigen las nulidades procesales, se constata que el recurrente, a tiempo de efectuar la denuncia de revalorización de la prueba consistente en el certificado médico emitido el 11 de marzo de 2010, no acreditó de ninguna manera cuál el agravio sufrido con la descartada valoración probatoria efectuada por el Tribunal de apelación, debido a que no demostró con elementos objetivos de qué manera dicha valoración, fue trascendental para la definición de su situación jurídica, conforme exige la doctrina legal desarrollada en el apartado III.1 del presente Auto Supremo, en el que se estableció que a tiempo de analizarse la pretensión de los impugnantes de anular actuados procesales, es necesario primero observar el aforismo “no hay nulidad por nulidad”, en ese entendido, corresponde al agraviado demostrar fehacientemente cuál la relevancia de la citada prueba (certificado médico legal de 11 de marzo de 2010), en el pronunciamiento de la Sentencia condenatoria y en la confirmación declarada en alzada, obligación que el recurrente no cumplió.

A mayor abundamiento, se constata que en el mismo Auto de Vista, se razonó que la Resolución de mérito, fundamentó su decisión, al haber realizado una relación de las pruebas de cargo, valorando las declaraciones testificales y documentales, las que le llevaron a concluir en la convicción sobre la autoría del acusado en el entendido de ser coincidentes las declaraciones testificales, no advirtiéndose una fundamentación contradictoria, lo que queda corroborado en la propia Sentencia, en la que además de haberse hecho constar los extremos señalados, se advierte que en el apartado destinado a la valoración de la prueba y justificación probatoria, se efectuó una valoración integral de las declaraciones testificales y literales, efectuando una correlación entre las mismas, habiendo concluido en lo trascendental que se demostró que la menor fue violada desde los seis años hasta los doce por su hermanastro Jorge Armando Samo Mamani, quien aprovechaba la ausencia repetida de sus padres del hogar para cometer el ilícito endilgado, razonamientos en los que no se advierte que la fecha de emisión del certificado médico legal de 11 de marzo de 2010 o la fecha de la “última” violación, ocurrida en agosto del mismo año, haya tenido vital importancia a la hora de corroborar los hechos delictivos atribuidos al imputado en la Sentencia; debido a que, el Tribunal de mérito llegó a la firme convicción que la menor fue objeto de violación desde la corta edad de seis años por parte de su hermanastro, repitiéndose este ilícito varias veces hasta que la niña finalmente cumplió doce años de edad; en consecuencia, la fecha de emisión del certificado médico legal de 11 de marzo de 2006, carece de relevancia en la demostración de los hechos por los que se acusó, juzgó y condenó a Jorge Armando Samo Mamani.

Por las razones expuestas, este Tribunal advierte que la Sala Penal Primera no vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa, ni al principio de inocencia del imputado, resultando el motivo analizado infundado.

III.23. Sobre la fundamentación y motivación del Auto de Vista recurrido

En el caso concreto, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, vulneró la garantía del debido proceso en su vertiente de la fundamentación y motivación, en incumplimiento del art. 124 del CPP, debido a que no empleó razonamientos de hecho ni de derecho en los que pueda apoyar su Resolución, ni especificó las razones de su decisión, limitándose a indicar que concuerda con la decisión arribada por el tribunal de juicio, en cuanto a su denuncia de violación de sus derechos por falta de notificación con el Auto de apertura de juicio.

Al respecto, antes de resolver la temática recurrida de casación, es preciso aclarar que la competencia de la Sala Penal de este Tribunal a tiempo de resolver los recursos de casación, está delimitada para conocer los reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra sentencias, no así resolver las Resoluciones de alzada sobre cuestiones incidentales suscitadas en el transcurso del proceso, por cuanto el medio idóneo para efectuar el cuestionamiento sobre la resolución de incidentes y excepciones, conforme prevé el art. 403 inc. 2) del CPP, es el recurso de apelación incidental, de la que surge una decisión definitiva, no susceptible de revisión en casación, a menos que la denuncia esté explícitamente referida a una omisión en la resolución de la apelación incidental, casos en los que este Máximo Tribunal de Justicia, de manera excepcional ingresó a analizar la denuncia, únicamente con la finalidad de garantizar el derecho de acceso a la justicia, sin que ello signifique revisión de los fundamentos de alzada, en caso de existir resolución expresa del incidente o excepción.

Ahora bien, en lo que atañe al caso concreto, de obrados se advierte que el recurrente, formuló incidente de actividad procesal defectuosa por inobservancia o violación de derechos y garantías; y, excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, habiendo fundamentado en cuanto al incidente que, una vez remitido los antecedentes al Tribunal de Sentencia Tercero, no se dio cumplimiento al art. 340 del CPP, por cuanto no se le notificó de manera personal con la acusación fiscal, particular ni con el auto de apertura de juicio, a cuyo efecto, el Tribunal Cuarto de Sentencia, a través del Auto interlocutorio 107/2014 de 06 de noviembre, declaró improcedente el referido incidente (fs. 480 a 481 vta.), respecto a lo cual, la defensa hizo reserva de recurrir, a cuyo efecto, a través del recurso de apelación restringida, el imputado en su primer motivo, expresamente denunció, violación del art. 340 del CPP, del debido proceso y del derecho al a defensa, al no haber sido notificado con el auto de apertura de juicio para que pueda proponer su prueba y recusar a los jueces que conformaron el Tribunal.

Con relación a la referida apelación, no obstante haberse efectuado conjuntamente la apelación restringida, cuestionó un aspecto incidental suscitado en la tramitación del proceso penal, en cuyo mérito la Sala Penal Primera, razonó que tratándose de errores de procedimiento, concuerda con la decisión del Tribunal de Sentencia, asumida en la Resolución 107/2014, en la que se constató no ser cierto que el recurrente no haya sido notificado con los actuados procesales extrañados.

Por lo expuesto, se advierte que, al tratarse el cuestionamiento efectuado en casación, de una temática incidental, emergente de la declaratoria de improcedencia de parte del Tribunal de Sentencia, que revisado en alzada, mereció su ratificación de parte del Tribunal de apelación, el que se pronunció expresamente, afirmando que no era evidente la falta de notificación del imputado con la actuación referida, este Tribunal no puede efectuar una revisión de los razonamientos esgrimidos por el Tribunal inferior, por cuanto el último recurso ordinario para la revisión del rechazo del incidente constituyó la apelación incidental, no siendo factible legalmente que en casación se pueda efectuar una revisión de los fundamentos –acusados de insuficientes- sostenidos en el Auto de Vista recurrido, al carecer de competencia esta Sala para ello; en consecuencia, el motivo analizado, resulta infundado.

III.4. Respecto a la errónea notificación con la fijación de audiencia de fundamentación del recurso de apelación restringida.

El precedente invocado, contenido en el Auto Supremo 255/2012-RRC de 16 de octubre, el cual fue pronunciado en un proceso seguido por los delitos de Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, en el que se constató que el Tribunal de alzada, en lo que atañe al motivo de casación, omitió notificar a las imputadas en su domicilio procesal correcta, para la audiencia de fundamentación oral de su recurso, emitiendo la siguiente doctrina legal aplicable:

“De igual manera, se violentan los derechos a la defensa y al debido proceso supra referidos, cuando las partes, no obstante haberse apersonado ante un Juez o Tribunal, y constituido o señalado domicilio real o procesal, este último, destinado para que se practiquen en él, las diligencias de notificación con las resoluciones que se emitan dentro del proceso, resultan ser notificados en un domicilio distinto, hecho que les impide el conocimiento oportuno de las actuaciones efectuadas en el proceso. En el caso analizado, la falta de notificación legal con el señalamiento de audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación restringida, en el que se ofreció producir prueba conforme al art. 412 del CPP, violenta el derecho a la defensa y al debido proceso, y es contrario al principio de publicidad en la administración de justicia, puesto que si las actuaciones o decisiones no son públicas, difícilmente los sujetos procesales tendrán la posibilidad de ejercer la contradicción al interior del proceso respectivo; sobre el particular, el art. 5 concordante con el 84 del CPP señala: "...El imputado podrá ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución, las Convenciones y los Tratados Internacionales vigentes y este Código le reconozcan, desde el primer acto del proceso hasta su finalización", uno de esos derechos, es precisamente el de ser debidamente informado en las diversas instancias del proceso, que permite materializar dentro de este, el derecho a la defensa en igualdad de condiciones, y en de definitiva, ejercer su derecho a ser oído (art. 1 del CPP)” (las negrillas son nuestras).

El precedente invocado, contenido en el Auto Supremo 362 de 5 de abril de 2007, fue pronunciado en un proceso seguido por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, en el que se verificó que la solicitud de la parte querellante de audiencia de fundamentación, en su recurso de apelación restringida, no mereció pronunciamiento alguno por parte del Tribunal de Apelación, notando que dicho tribunal concedió el plazo de tres días para que el apelante subsane los puntos extrañados en el decreto de fs. 279 de ese caso, cumplido lo cual ingresó directamente a pronunciar resolución.

El precedente invocado, sostenido en el Auto Supremo 372 de 22 de junio de 2004, fue pronunciado en un proceso seguido por los delitos de Calumnia e Injuria , en el que la entonces Corte Suprema de Justicia, evidenció el Tribunal Ad quem, infringió el art. 411 del CPP, al no haber señalado día y hora de audiencia de fundamentación que fue expresamente impetrada en el otrosí II de su recurso de apelación restringida; asimismo, al haber concluido que el recurrente no dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el art. 408 del CPP, erróneamente calificados de fondo; se ha incurrido en violación del art. 399 de la Ley 1970, correspondiendo ante ése supuesto, conminar al apelante a que subsane los elementos observados de su recurso sin rechazarlo in limite, sometiendo así al recurrente a un proceso indebido, más aun si se tiene en cuenta que los requisitos de forma tienen la finalidad de facilitar al Tribunal de alzada sobre el objeto de impugnación.

Consiguientemente, se establece situaciones de hecho similar, únicamente entre el precedente del Auto Supremo 255/2012-RRC de 16 de octubre, con la planteada en el presente recurso, por cuanto al igual que en la problemática resuelta en el precedente, en el caso de autos se denuncia que el Tribunal de alzada no permitió que el imputado asuma defensa ni fundamente oralmente su recurso de apelación restringida, omitiendo notificar con el señalamiento de audiencia de fundamentación en el domicilio procesal señalado, precedente que resulta útil para desarrollar la labor de contraste.

De la revisión del Recurso de Apelación Restringida interpuesta por el imputado, se advierte que en el “OTROSI 1” de su mencionado recurso (fs. 646) solicitó señalamiento de audiencia para ampliar su fundamentación y ofrecer más prueba. A fs. 655, el Tribunal de alzada mediante decreto de 3 de marzo de 2015, señaló audiencia pública de fundamentación del recurso de apelación restringida para el 12 del mismo mes y año; acto con el cual el imputado fue notificado en la dirección identificada como A. Juan Pablo II Nº 1115, P-1, Of. 3a (fs. 656); sin embargo, a fs. 658, se advierte que el Tribunal de Alzada, emitió otro decreto de 11 del mismo mes y año, señalando nuevo día y hora de audiencia para el 16 del mismo mes y año, actuación con la que fue notificado el imputado el “13 de 03 de 2015” en la dirección Av. Juan Pablo 1165 P-1 Of. 3 (fs. 659).

A fs. 660, se encuentra el Acta de audiencia, que refiere la ausencia de la parte imputada, y al final el Presidente de Sala dispone que se pasen obrados a despacho para dictar la resolución correspondiente, previo sorteo del vocal relator, constando el Auto de Vista ahora impugnado a fs. 662 a 666.

Asimismo, se advierte a fs. 761, un memorial del imputado, que en la suma señala que adjuntando fotografías “PRESENTA QUEJA CON RESPECTO A LA DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN CURSANTE A FS. 656 DE OBRADOS”, en cuyo contenido aclara que su domicilio procesal es en la Avenida Juan Pablo II, 1165 piso 1, of. 3, el mismo que también consta específicamente señalado por el propio imputado, en la solicitud de autorización de salida, efectuada al Juez Segundo de Instrucción en los Penal (fs. 53); en consecuencia, si bien es cierto que la primera diligencia de notificación fue realizada en un domicilio distinto al referido por el imputado; sin embargo, no es menos cierto que la audiencia no se llevó a cabo por disposición del mismo Tribunal de Alzada, mediante decreto de 11 de marzo de 2015, en el que se señaló otro día y hora de audiencia, 16 del mismo mes y año, habiendo sido notificado el imputado en el domicilio referido por el recurrente en su memorial de fs. 761, Av. Juan Pablo II, 1165, piso 1, of. 3; empero, no obstante la legal notificación con el señalamiento de audiencia, el imputado no se hizo presente.

Consiguientemente, no es cierto el reclamo del ahora recurrente en sentido de que no se le permitió fundamentar su recurso de apelación restringida porque se omitió notificarlo en el domicilio procesal por este señalado. Por tanto, no es contrario al precedente, contenido en el AS 255/2012-RRC de 16 de octubre, resultando que el Tribunal de alzada, se sujetó a la previsión contenida en el art. 411 del CPP y que, al efecto, no existe defecto procesal alguno; por lo que este motivo merece ser desestimado.

III.5. Respecto a que el Tribunal de apelación debió advertir la defectuosa valoración de la prueba denunciada

El recurrente invoca el precedente invocado del Auto Supremo 167/2012 de 4 de julio, que fue pronunciado en un proceso seguido por el delito de Peculado, en el que se emitió la Sentencia absolviendo al imputado del hecho, en que se constató que el Auto de Vista recurrido, al resolver la apelación restringida del acusador particular, omitió efectuar el control sobre la valoración probatoria en los términos impugnados por el apelante, excusando su determinación en incorrecta interpretación y aplicación de la doctrina legal sobre intangibilidad de los hechos probados y prohibición de revalorizar la prueba, concluyendo que era evidente que actuaron contrario a la doctrina legal invocada, habiendo dictado el fallo sin observar el mandato de los arts. 124, 398, 413 y 414 del CPP; a cuyo efecto, emitió la siguiente doctrina legal aplicable:

“Si bien de acuerdo a la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos: Nros. 219 de 28 de junio de 2006, 91 de 28 de marzo de 2006 y otros posteriores entre los que se encuentra el Auto Supremo Nro. 53/2012 de 19 de marzo de 2012, es básico que la apelación restringida no es un medio legítimo para la revalorización de la prueba puesto que en el sistema procesal vigente no existe la doble instancia y los hechos probados en juicio se hallan sujetos al principio de intangibilidad, debe precisarse que esta limitación no significa que no sea procedente el control del iter lógico que ha seguido el juzgador o que el Tribunal de apelación, no obstante la denuncia expresa contenida en el recurso de apelación restringida, se encuentre impedido y/o carezca de competencia para examinar la fundamentación probatoria intelectiva de la Sentencia y con ello la de la aplicación de la sana crítica y sus componentes, en la eventualidad de que en ese procedimiento el juzgador haya podido caer en errores de logicidad.

En efecto, denunciada la violación de ley sustantiva, insuficiente fundamentación y defectuosa valoración de la prueba por vulneración de las reglas de la sana crítica; el Tribunal de Alzada, en aplicación de los arts. 407, 413, 414 y 398 del Código de Procedimiento Penal, tiene competencia, para pronunciarse no solo sobre la aplicación o no de la ley sustantiva, sino sobre el cumplimiento de los requisitos de validez contenidos en el art. 173 del Código de Procedimiento Penal, y, en ese marco, determinará si el Tribunal o Juez de Sentencia explicó por qué aplicó una norma o por qué no lo hizo y si rigió el acto procesal de la valoración armónica y conjunta de la prueba a sus reglas fundamentales: la lógica, la psicología y la experiencia, dentro del marco de razonabilidad y equidad previsibles para decidir de forma congruente, consignando por escrito, es decir fundamentando, las razones que lo condujeron a la decisión. En todo caso, el resultado de un razonamiento que quebrante cualquiera de esos principios tiene el efecto de falta de fundamentación exigida en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal”. (las negrillas son nuestras).

El Auto Supremo 654 de 25 de octubre de 2004, fue pronunciado en un proceso seguido por el delito de Asesinato, en el que se evidenció que el Auto de Vista recurrido, contradijo la doctrina legal aplicable, por cuanto si el Tribunal de Alzada constató que el Tribunal de Sentencia no valoró correctamente los hechos y pruebas, no debía proceder a nueva valoración de tales hechos y pruebas sino disponer reenvío para un nuevo juicio por otro Tribunal de Sentencia.

El Auto Supremo 17 de 26 de enero de 2007, fue pronunciado en un proceso seguido por el delito de Calumnia, en el que la entonces Corte Suprema de Justicia, evidenció que el Tribunal de alzada, realizó una nueva valoración de la prueba en el trámite del recurso de apelación, cuando debió circunscribir sus actos a los asuntos que fueron objeto de apelación restringida.

Consiguientemente, sólo se establece la existencia de situación fáctica similar del precedente resuelto con el Auto Supremo 167/2012 de 4 de julio, con los hechos denunciados en el motivo de casación, relativos a que el tribunal de apelación, debió advertir la defectuosa valoración de la prueba que fue denunciada en apelación, problemática que dista sustancialmente de las situaciones problemáticas resueltas en los Autos Supremos 654 y 17 también invocados, referidos específicamente a la imposibilidad del Tribunal de apelación de revalorizar prueba a tiempo de ejercer el control sobre la facultad valorativa privativa del Juez o Tribunal de mérito.

De la revisión del recurso de apelación restringida, el imputado señaló que en la Sentencia se tomó como medio probatorio y valoró el Informe Psicológico de la Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, persona que no se presentó al Tribunal a prestar su declaración como perito; y, que de su parte, presentó el Informe Psicológico Forense, que el Tribunal de Sentencia no valoró con el argumento de que no fue ratificado por el perito. Al respecto, se advierte que el Tribunal de alzada, señaló que no resulta evidente que la prueba pericial efectuada por el Lic. Tommy Nelson Salgueiro Criales constituya un medio de prueba que genere la duda razonable, señalando asimismo que “…el mismo no se apersono a juicio a efectos de dar cumplimiento a lo previsto por el art. 280 del CPP, por lo que al haber sido ofrecido como prueba extraordinaria por la defensa, correspondía al mismo cumplir con dicho precepto…” (sic).

A efectos de analizar el razonamiento del Tribunal de apelación, es preciso traer a colación los fundamentos expuestos en el apartado III.1 del presente Auto Supremo, sobre los principios que se deben observar a tiempo de analizar la posibilidad de anular actos procesales. Así, entre ellos se reconoce el principio de trascendencia, que significa “no hay nulidad sin perjuicio”; es decir, que el acto cuestionado debe necesariamente implicar un agravio a los intereses del recurrente, el que debe estar objetivamente demostrado por éste, de modo tal que el Tribunal revisor tenga la certeza de la existencia de la aducida lesión.

En el caso concreto, se advierte que en los recursos de apelación como en el de casación, el recurrente omitió explicar y demostrar de qué modo la presunta defectuosa valoración sobre los informes de la Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, judicializada e introducida a juicio como prueba de cargo, en relación al informe pericial psicológico, emitido por Tommy Salgueiro, cuya valoración el imputado pretendió habiendo sido presentada como prueba de descargo, le causó un perjuicio de tal trascendencia que pudo haber significado un cambio en su situación jurídica, debido a que únicamente alegó que el informe psicológico de cargo, fue valorado por el tribunal no obstante no haber sido ratificado en juicio oral por su suscribiente; en cambio, el informe psicológico de descargo, no fue valorado, con el argumento de que el perito no se presentó en juicio para ratificarlo.

Ahora bien, la falta de demostración de la relevancia del informe psicológico de descargo en la resolución del caso, también fue detectada por el Tribunal de apelación, debido a que en el Auto de Vista recurrido, especificó que no resultaba evidente que la prueba pericial efectuada por el Lic. Tommy Nelson Salgueiro Criales constituya un medio de prueba que genere la duda razonable que pueda significar la absolución del acusado, para ratificar el argumento expuesto por el Tribunal inferior, en sentido de que el referido perito, debió haberse hecho presente en juicio para ratificar su informe pericial, al haber sido ofrecido como prueba extraordinaria, al no haberlo hecho, no era factible la aplicación del principio in dubio pro reo. Razonamientos, que guardan coherencia con el contenido de la valoración efectuada por el Tribunal de mérito, por cuanto, de la fundamentación de la Sentencia, no se advierte que el informe psicológico emitido por la profesional del ramo, de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, haya sido esencial para la demostración del hecho endilgado y de su autoría atribuidos a Jorge Armando Samo Mamani, más al contrario, del apartado de valoración de la prueba y justificación probatoria, se advierte que los hechos demostrados en juicio, en los que se acreditó que el imputado fue autor de violación de la víctima, siendo niña, en reiteradas ocasiones y durante años, fue producto de una valoración integral de toda la prueba de cargo judicializada.

Por lo expuesto, al no haber demostrado el recurrente de modo alguno, que la valoración cuestionada tuvo trascendencia en la decisión final del fallo de mérito; y, habiéndose corroborado que el Tribunal de apelación, en ejercicio de su competencia de control de logicidad sobre la valoración de la prueba, ratificó los razonamientos asumidos por el Tribunal de mérito, resulta que el Auto de Vista no contradice la doctrina legal invocado, a cuyo efecto corresponde declarar infundado el motivo.

III.6. Respecto a que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre que fue condenado por hechos no contemplados en la acusación.

El precedente invocado del Auto Supremo 109/2012 de 10 de mayo, fue pronunciado en un proceso seguido por el delito de Violación con agravantes y Robo agravado, en el que la Corte Suprema de Justicia de entonces, evidenció que, en lo que importa para la resolución del motivo de casación, que el Tribunal de Apelación, omitió pronunciarse respecto a la denuncia referente a la violación al art. 6 del CPP y 116.I de la CPE, a cuyo efecto emitió la siguiente doctrina legal aplicable:

“Conforme la amplia doctrina legal establecida por este Tribunal Supremo de Justicia, las resoluciones judiciales, para ser válidas, deben encontrarse debidamente fundamentadas y motivadas, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, lo contrario implica incurrir en el vicio conocido como incongruencia omisiva o fallo corto, que tiene como esencia la infracción por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas alegaciones que se hayan traído al proceso de manera oportuna, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada..

Bajo esos parámetros, se establece que no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando se evidencia que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los motivos en los que se fundó el recurso de apelación restringida, lo que constituye vicio de incongruencia omisiva (citrapetita o ex silentio) que vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal y que desconoce el art. 398 del citado compilado procesal, deviniendo en consecuencia en defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, dejando en estado de indefensión al recurrente” (las negrillas son nuestras)

El precedente invocado del Auto Supremo 26/2013 de 8 de febrero, que fue pronunciado en un proceso seguido por el delito de Homicidio en grado de tentativa, Lesiones gravísimas y graves, el Tribunal Supremo de Justicia, advirtió que el Auto de Vista recurrido evidentemente carece de fundamentación, por cuanto el Tribunal de Alzada omitió pronunciarse sobre la denuncia de ausencia de fundamentación probatoria y se aleja considerablemente de los aspectos cuestionados en el recurso de apelación restringida. Posteriormente, emitió la siguiente doctrina legal aplicable:

“De acuerdo a la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nro. 6 de 26 de enero de 2006 y el entendimiento desarrollado por el Auto Supremo Nro. 12 de 30 de enero de 2012, todo Auto de Vista debe ser debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida; asimismo es preciso dejar sentado de que toda fundamentación debe circunscribirse a absolver de manera puntual y objetiva el fondo de la denuncia o denuncias realizadas, sin que la argumentación vertida sea evasiva, incongruente o haga alusión a aspectos distintos a los denunciados, toda vez que ésta circunstancia deja en estado de indeterminación e incertidumbre a las partes, al no haberse absuelto de manera efectiva sus acusaciones.

En ese entendido, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los puntos impugnados que se encuentre en el recurso de apelación restringida, aspecto que deriva en vicio de incongruencia omisiva (citrapetita o ex silentio) que vulnera lo establecido por los artículos 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal constituyendo defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios Internacionales.

En consecuencia, se evidencia la existencia de un fallo dictado sin la observancia de las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituye defecto absoluto al tenor del artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, lo que amerita en aplicación del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, para que las omisiones observadas sean subsanadas”. (las negrillas son nuestras).

El precedente invocado, el Auto Supremo 171/2012 de 9 de julio, que fue pronunciado en un proceso seguido por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, el Tribunal Supremo de Justicia, refirió que en lo que concierne a la denuncia de que el Tribunal de alzada al momento de resolver la apelación restringida vulneró el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica, al señalar que la defensa no fundamentó de qué manera o con qué prueba introducida vulneró sus derechos, siendo que la defensa de forma amplia y detallada fundamentó los actos de pruebas de cargo ilegalmente obtenidas e introducidas al juicio; al respecto -el Tribunal de casación- indicó que es preciso señalar que evidentemente el Auto de Vista, si bien respondió a esta denuncia, no es menos cierto que los argumentos vertidos son genéricos y evasivos al fondo de la pretensión jurídica de los recurrentes.

El Auto Supremo 657 de 15 de diciembre de 2007, que fue pronunciado en un proceso seguido por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, en el que la entonces Corte Suprema de Justicia, señaló que de los datos del recurso se desprende que existe una sola impugnación referida a la falta de fundamento relativo a la notificación con la imputación formal, considerado como defecto absoluto por el recurrente, único punto cuestionado resuelto sin fundamento por el Tribunal Superior, hecho que se encuentra sobradamente evidenciado, ya que el Tribunal de Apelación se limitó a citar parte del Auto Supremo 512 de 16 de noviembre de 2006, omitiendo vertir criterios jurídicos que respalden la decisión tomada.

Consiguientemente, sólo se establece situaciones de hecho similares, entre los precedentes de los Autos Supremos 109/2012 de 10 de mayo y el 26/2013 de 8 de febrero, respecto a la planteada en el presente recurso al denunciarse en el caso de autos que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre el reclamo descrito en apelación restringida, por lo que este precedente resulta útil para desarrollar la labor de contraste.

Ahora bien, en cuanto a la resolución del caso concreto, de la revisión del Auto de Vista impugnado, se evidencia que el mismo se pronunció respecto al agravio planteado por el imputado, al señalar que no advierte incongruencia, por cuanto la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto de juicio, delimitaron el lugar de los hechos, no siendo evidente que la Sentencia haya omitido especificar ese dato extrañado por el recurrente, lo que sin duda guarda coherencia con el contenido de la Sentencia, a tiempo de referir a la acusación planteada, en la que se hizo referencia a los detalles extrañados por el recurrente como la especificación de la dirección exacta, el elemento amenaza y el aspecto de la edad de la víctima. Por otra parte, una condena sólo puede emitirse sobre la base de hechos probados, siendo el hecho principal el abuso sexual causado a la víctima, aspecto que no es impugnado por el recurrente como incongruencia entre la acusación y la sentencia.

Consiguientemente, no se advierte que el Auto de Vista sea contrario a los precedentes invocados por el recurrente, por cuanto se advierte la existencia de una respuesta expresa y fundamentada de parte de los miembros del tribunal de apelación, razón por la cual el motivo de casación resulta infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 763 a 774, interpuesto por Jorge Armando Samo Mamani.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Vista, DOCUMENTO COMPLETO