TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 345/2016-RRC
Sucre, 21 de abril de 2016
Expediente: La Paz 169/2015
Parte Acusadora : Rose Mary Castro Palacios y otros
Parte Imputada: Adalid Rivera Antezana
Delitos : Perturbación de Posesión y otros
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de noviembre de 2015, cursante de fs. 554 a 561, Adalid Rivera Antezana, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 66/2015 de 8 de octubre, de fs. 531 a 534, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Rose Mary Castro Palacios, Pablo César y Paola Andrea, ambos de apellidos Rivera Castro contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Despojo, Alteración de Linderos, Perturbación de Posesión y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351, 352, 353 y 357 del Código Penal (CP), respectivamente.
I.DEL RECURSO DE CASACION
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 014/2015 de 23 de marzo (fs. 470 a 484 vta.), la Jueza Quinta de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Adalid Rivera Antezana, absuelto de pena y culpa de la comisión de los delitos de Despojo, Alteración de Linderos y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351, 352 y 357 del CP; asimismo, lo declaró autor del delito de Perturbación de Posesión, previsto y sancionado por el arts. 353 del CP, imponiéndole la pena de dos años de reclusión, más costas, reparación de daños y perjuicios a imponerse en ejecución de Sentencia.
b) Contra la referida Sentencia, el imputado Adalid Rivera Antezana, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 504 a 506 vta.), resuelto por Auto de Vista 66/2015 de 8 de octubre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas y confirmó la Sentencia apelada, dando lugar a la interposición del recurso de casación en análisis.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 079/2016-RA de 10 de febrero, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por los art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) Alega el recurrente que en su recurso de apelación restringida, reclamó errónea aplicación de la ley sustantiva por considerar inadecuada la labor de subsunción del hecho al tipo penal por el que fue condenado; puesto que, la Sentencia sostiene que el delito de Perturbación de Posesión constituye una infracción menor al Despojo; y, requiere que de por medio exista violencia y amenazas contra la persona que ejerce la posesión de un inmueble, en el presente caso, los querellantes están en posesión del primer y segundo piso; y, el acusado de la planta baja y los actos de perturbación se dieron cuando este último realizó un sahumerio al interior de su garzonier, lo que originó excesivo humo y provocó el miedo de un supuesto incendio, hecho que dio lugar a las agresiones verbales que se dieron luego, que constituyen actos de amedrentamiento y violencia verbal; por lo que, el Auto de Vista ahora impugnado, señaló que de lo previsto por el “art. 343 del CP” (sic), se entiende que estando ocupada la planta baja del inmueble por el procesado, éste incurrió en actos de violencia y amenazas contra los poseedores del inmueble; por cuanto, para dar materialidad al delito de Perturbación de Posesión, basta limitar la pacífica posesión del bien, tomando en cuenta que se realizaron actos de agresiones verbales, mismos que se tornaron en un ambiente conflictivo, lo cual demuestra que no hubo una convivencia armónica, esto en función a la resistencia del acusado en cuanto al arreglo del inmueble que sin ningún tipo de autorización realizaba cambios dentro del mismo.
Al confirmarse este aspecto en alzada, se dio por bien hecho el fundamento intelectivo que hizo la Jueza a quo, con relación a la subsunción del hecho al tipo penal de Perturbación de Posesión, que en muchas legislaciones no elevan tales hechos al grado de delitos, dejando esa tarea a los procesos interdictos posesorios; pues si tal perturbación implicaría la tipificación de actos propios de la fase de tentativa del Despojo, entonces no sería admisible la Tentativa de la Perturbación; toda vez, que ello implicaría la criminalización de actos preparatorios no punibles. Por ello, la Perturbación de Posesión debe ser llevada a cabo haciendo uso de violencia o amenazas, quedando fuera de su ámbito de aplicación del tipo penal, aquellas conductas que producen meras molestias de entidad cualitativamente inferior, que en el peor de los casos, deberían ser reconducidos hacia la esfera del derecho contravencional.
De otro lado, alega que a tiempo de reclamar la errónea aplicación de la ley sustantiva no sólo se solicitó un estudio sobre la subsunción del hecho al tipo, sino esperaba encontrar un análisis sobre los elementos constitutivos del tipo; es decir, sobre la acción, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, sin obviar el carácter doloso de dicho delito; pues al ser éste de carácter doloso, requiere de la consciencia y voluntad del agente, de restringir el goce de la posesión inmobiliaria, valiéndose de violencia o amenaza y la consumación se dará, en este caso cuando se realicen los actos perturbadores; y, sólo cuando recaiga sobre bienes inmuebles que se encuentren bajo la posesión inmediata de alguien. Entonces, se dedujo su culpabilidad por el delito de Perturbación de Posesión con alusiones a roces familiares, sahumerios y hechos que en lo absoluto podrían considerarse delictivos, sin tener presente que la conducta final esperada en dicho tipo penal es lograr la eyección y los actos realizados por el sujeto activo deben ser realmente idóneos para lograr ese fin.
Sobre el análisis de la correcta subsunción penal y su control por el Tribunal de alzada, invoca el Auto Supremo 111/2014-RRC de 11 de abril, alegando que dicho control, el Tribunal de apelación debe realizar la labor fundamentada de control de la subsunción partiendo del hecho acusado, para saber si corresponde o no subsumirlo en el tipo o tipos penales acusados, siendo importante interpretar los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva, bases que debieron ser tomadas en cuenta por el Tribunal de alzada y no mantener el error de la Sentencia.
2) De otro lado, afirma que denunció inobservancia de las reglas de la congruencia entre la Sentencia y la acusación; y, la única respuesta recibida en el Auto de Vista fue, que la Sentencia hizo la relación de los hechos y la investigación en base a la acusación, hechos que son probados en la realización de la audiencia de juicio y la prosecución de la misma, estando presente en la Sentencia el principio de congruencia que no lesiona el debido proceso, mucho menos el derecho a la defensa y la disposición tomada por la Jueza a quo, no puede ser calificado de una acción ilegal; todo ello, sin ingresar al análisis de los hechos descritos en la acusación, en su aplicación y los que dieron lugar a su Sentencia condenatoria, pese a que la autoridad jurisdiccional introdujo elementos que no fueron acusados como es el hecho que su persona hubiera arrojado pintura al restaurante de la señora “Castro” (sic), que entre las partes surgieron agresiones verbales y un sahumerio tan discutido como incendio, para concluir en su culpabilidad por el delito de Perturbación de la Posesión; lo cual considera, que contradice a la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 308/2013-RRC de 22 de noviembre.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista 66/2015 de 8 de octubre, por ser injusto y estar amparado en fundamentos de derecho que puedan modificar y emitir otra decisión.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 079/2016-RA de 10 de febrero, cursante de fs. 575 a 577 vta., este Tribunal admitió el recurso interpuesto por Adalid Rivera Antezana, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 014/2015 de 23 de marzo (fs. 470 a 484 vta.), la Jueza Quinta de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Adalid Rivera Antezana, absuelto de pena y culpa de la comisión de los delitos de Despojo, Alteración de Linderos y Daño Simple, previsto y sancionado por los arts. 351, 352 y 357 del CP; asimismo, lo declaró autor del delito de Perturbación de Posesión, previsto y sancionado por el arts. 353 del CP, imponiéndole la pena de dos años de reclusión, más costas, reparación de daños y perjuicios a imponerse en ejecución de Sentencia, en base a las siguientes conclusiones:
1) El 20 de marzo de 1996 José Arias Cuenca vendió a Julio César Rivera Antezana un terreno de 133,33 mts2.m ubicado en la calle 8 No. 888 de la zona Alto Obrajes de la ciudad de La Paz, registrado en Derechos Reales (DDRR) bajo la partida 2.01.0.99.0078726.
2) A la muerte de Julio Cesar Rivera Antezana, los querellantes se hicieron declarar herederos, continuando ocupando el inmueble heredado ubicado en la calle 8 de Obrajes Pasaje 1 final No. 889.
3) Los querellantes tuvieron y tienen la posesión del primer piso donde viven y el segundo que se encuentra alquilado.
4) Adalid Rivera Antezana tiene la posesión de un garzonier ubicado en la planta baja del inmueble en cuestión, al que ha ingresado en forma pacífica y con pleno conocimiento de su hermano Julio Cesar Rivera Antezana y su esposa.
5) En el mes de septiembre de 2012, el acusado realizó un sahumerio en la planta baja del inmueble, el humo cundió a las habitaciones superiores, específicamente a los dormitorios de los querellantes, provocando miedo ante un posible incendio, hecho en el que intervino la policía.
6) El querellante arrojó pinturas en las paredes donde la querellante tiene su negocio, hecho reconocido por el acusado ante el testigo de descargo Richard Illanes Miranda, acciones ocasionadas por el acusado por rabia, que implican acciones violentas.
7) Rose Mary Castro Palacios denunció agresiones verbales y físicas dentro de una querella existente por los delitos de Estafa y Estelionato, que tuvo como consecuencia la firma de garantías mutuas en la División Reconvencional de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de la zona sur.
8) El acusado hizo construir la planta baja del inmueble que hoy constituye un garzonier donde habita actualmente.
II.2. De la apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el acusado Adalid Rivera Antezana, interpuso recurso de apelación restringida, denunciando los siguientes motivos:
1) Denuncia la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP], argumentó que el delito de perturbación de posesión por el que fue condenado, se requiere como requisito la “violencia”, “amenaza” y “perturbación”, constituyendo una antesala para el delito de despojo; es necesario establecer la significancia del hecho, porque no todo perturbación es delito en aplicación del principio de “ultima ratio”, debiendo demostrarse que a través de sus actos perturbadores su intención era el de apropiarse del bien, que la aplicación que se pretende es la anulación parcial de la Sentencia y/o declare su absolución de igual manera por este delito.
2) Denuncia la falta de enunciación del hecho objeto de juicio o su determinación circunstanciada, art. 370 inc. 3) del CPP, extremos establecidos en la acusación particular, querella y la manifestación del acusado, que demuestran errores de sintaxis, en la que no se determina circunstanciadamente con fechas exactas de cuándo se produjeron los hechos, la aplicación pretendida es la anulación parcial de la Sentencia.
3) La inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, art. 370 inc. 11) del CPP, argumentando que la Sentencia debe estar conforme a la reclamación escrita, para delimitar la acción, en la que el Juzgador debe juzgar de acuerdo con las razones alegadas y probadas por las partes. De la acusación particular ni la aplicación, la parte querellante no refiere que su persona hubiere arrojado pintura al restaurante de la señora Castro, tampoco refirió a supuestas agresiones verbales, menos a un acto de perturbación con el sahumerio tomado como incendio; es decir, que se introduce elementos no acusados para concluir con su culpabilidad por el delito de Perturbación de Posesión, de esa manera se tiene que en la acusación particular; y, los hechos no guarda coherencia y congruencia, habiéndose ido más allá de los denunciado, la aplicación pretendida es la anulación parcial de la Sentencia.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
El recurso de apelación restringida fue resuelto por Auto de Vista 66/2015 de 8 de octubre, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas y confirmó la Sentencia apelada, en base a los siguientes argumentos:
1) En cuanto a la denuncia prevista en el art. 370 inc. 1) del CPP, se debe considerar que de acuerdo a lo previsto por el art. 353 del CP, sobre el delito de Perturbación de Posesión, entiende que ocupando el imputado la planta baja del inmueble, ha incurrido en actos de violencia y amenazas contra los poseedores del inmueble, ya que para dar materialidad al citado tipo penal, basta limitar la pacífica posesión en el inmueble tomando en cuenta que se realizaron actos de agresión verbal que convirtieron en un ambiente conflictivo, lo que llevo incluso a sentar denuncias ante el fiscal, demostrando que no hubo una convivencia armónica, ello en función a la resistencia del acusado en cuanto al arreglo del inmueble, que sin ningún tipo de autorización realiza cambios en el mismo, como los actos descritos en la Sentencia, demuestran la voluntad de perturbar del acusado, incurriendo en la comisión del delito atribuido; por lo que, se evidencia el cumplimiento fiel del art. 124 del CPP.
2) Con relación a la alegación sobre el defecto previsto en el art. 370 inc. 3) del CPP, de lo que se tiene que una acusación o querella no estaría comprobada si no existió el hecho, en este caso las pruebas determinan la existencia de los hechos acusados, los que fueron señalados a través de la descripción del delito; por lo que, no se vulneró el principio de seguridad jurídica; toda vez, que el imputado tuvo conocimiento de los hechos desde un inicio del proceso; asimismo, se evidencia el cumpliendo del art. 124 del CPP.
3) Con relación al art. 370 inc. 11) del CPP, que prevé la infracción a las reglas de congruencia entre la Sentencia y acusación, deja presente que toda Resolución judicial, debe guardar congruencia con la acusación pública y/o particular, las que fueron tratadas en juicio, debiendo observar una relación dispositiva y considerativa, además mantenerse en todo su contexto in extenso, sobre el petitorio de los sujetos procesales y el resultado plasmado en sentencia de primera instancia, ya que este es un principio procesal que impone a la autoridad judicial el deber de resolver el proceso con estricta aplicación a los hechos expresados en la resolución. En ese entendido, el principio de congruencia, se encuentra presente en la Sentencia motivo de apelación siendo que las pruebas fueron presentadas conforme la ampliación de la acusación presentada, respecto a la cual el acusado asumió su defensa conforme a ley, no existiendo contradicción en la acusación como en la Sentencia. Asimismo, asevera que la Sentencia hace la relación de los hechos y la investigación en base a la acusación, hechos que fueron probados en la realización de la audiencia de juicio y su prosecución; en consecuencia, no se lesionó el debido proceso, mucho menos el derecho a la defensa y la disposición asumida por el Juez inferior no pude ser calificado como acción ilegal o indebida que coloque en indefensión al procesado, por cuanto éste tuvo la oportunidad de elaborar y desarrollar su defensa con relación a los hechos fácticos punibles imputados, incriminados o acusados, no incurriendo en defecto previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP.
III. VERIFICACIÓN DE LA CONTRADICCION DE LA DOCTRINA LEGAL INVOCADA
Este Tribunal admitió el presente recurso, abriendo su competencia a fin de verificar la denuncia interpuesta en el presente caso, en la que se alegó el incumplimiento de la doctrina legal aplicable sentada en los Autos Supremos 111/2014-RRC de 11 de abril y 308/2013-RRC de 22 de noviembre, dentro de la denuncias del recurrente, sobre la errónea subsunción de su conducta al tipo penal de Perturbación de Posesión e incongruencia entre la acusación y Sentencia, sobre los cuales el Tribunal de alzada emitió fundamentación errada.
III.1. Doctrina Legal aplicable.
III.1.1. De la labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por uno de los Tribunales Departamentales de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por los otros Tribunales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo.
El art. 416 del CPP, preceptúa: ”Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diversos alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto ´factico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en materia procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.
Por otro, lado, la doctrina legal a ser dictada por éste Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva Resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
III.2. De los precedentes invocados y análisis del caso concreto.
Cabe señalar que el recurrente a tiempo de interponer el recurso de casación en base a las alegaciones resumidas en el acápite I.1.1. “Motivos del recurso de casación”, invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 111/2014-RRC de 11 de abril y 308/2013-RRC de 22 de noviembre para consideración de los dos motivos precedentemente señalados:
El Auto Supremo 111/2014-RRC de 11 de abril, surgió en un proceso penal en el que se denunció defectos de la Sentencia incursos en los incs. 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP, en la que el Tribunal de Casación advirtió que el Tribunal de alzada infringió el art. 398 del CPP y el art. 17.II de la LOJ, al haber incurrido en incongruencia omisiva; que incurrió en falta de fundamentación, al no responder con criterios lógicos a cada uno de los puntos impugnados y entre ellos la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, incumpliendo la labor de control de la subsunción, se confundió la subsunción del hecho al tipo penal con el razonamiento emergente de la valoración de la prueba.
El precedente invocado por el recurrente, no resulta aplicable al caso concreto, debido a que se dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido, por haberse acreditado la concurrencia de incongruencia omisiva por no responder a todos los puntos impugnados por el recurrente; y, con referencia a la aplicación de la ley sustantiva el Tribunal de alzada cometió una equivocación en sus razonamientos, extremo diferente a la problemática planteada en el presente recurso de casación, donde el cuestionamiento se circunscribe a la errónea aplicación del tipo penal de Perturbación de Posesión, por el que fue condenado el recurrente y su control por el Tribunal de alzada; en consecuencia, no es posible efectuar una contrastación de su contenido con el motivo de la casación.
El Auto Supremo 308/2013-RRC de 22 de noviembre, que fue emitido dentro de un proceso seguido por el delito de Daño Calificado y otros, en el que se denuncia que el Tribunal de alzada no cumplió la doctrina legal aplicable con relación al principio iura novit curia desconocimiento por el principio de congruencia, entendiéndose la relación entre el hecho (base fáctica) y la Sentencia, no respecto a la calificación jurídica establecida en las acusaciones para luego del desfile probatorio y análisis de la prueba, se realice la subsunción del hecho al tipo penal que corresponda, el que puede ser diferente al de la calificación jurídica provisional realizada por la acusación siempre que se trate de la misma familia de delitos; el Tribunal de Casación dispuso dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado por haberse aplicado contrariamente la doctrina legal llegando a establecer que:
“ Los tipos penales inmersos en la acusación son de carácter provisional, pudiendo el Tribunal de juicio cambiar su calificación, siempre y cuando esté relacionado a la misma familia de delitos, no siendo necesaria la advertencia al que hace referencia el Tribunal de alzada, ya que, como se juzgan hechos de ninguna manera se vulnera el derecho a la defensa.”
El precedente también invocado por el recurrente, no resulta ser aplicable al caso concreto, debido a que se dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido, por haber aplicado contrariamente la doctrina legal sobre el principios iura novit curia y de congruencia, porque el Tribunal de juicio cambio la calificación del delito a pesar que se encontraba dentro de la misma familia de delitos, no siendo necesaria la advertencia al que hace referencia el Tribunal de alzada; toda vez, que se juzgan hechos y no delitos, temática diferente a la planteada en el recurso de casación, donde el cuestionamiento se circunscribe a la inobservancia de las reglas de congruencia entre la Sentencia y acusación, en la que se habrían introducido elementos nuevos, habiéndosele condenado por hechos no acusados; en consecuencia, no es posible efectuar una contrastación de su contenido con el motivo alegado en casación.
Conforme los argumentos expuestos, lo dispuesto por el párrafo tercero del art. 416 del CPP, a fin de que éste Tribunal pueda ejercer su función unificadora de jurisprudencia, debe existir una situación fáctica análoga entre los hechos que generaron la doctrina aplicable de los precedentes invocados y los motivos traídos en casación; aspecto que en el caso de autos, no se da, toda vez que el recurrente reclama la errónea subsunción de su conducta al tipo penal de Perturbación de Posesión e incongruencia entre la acusación y Sentencia, hechos que a decir del recurrente, es contradictoria a la línea jurisprudencial sentada por los precedentes invocados; sin embargo, conforme lo expuesto en el presente acápite, se establece que ninguno de los precedentes trató una problemática similar a la planteada por el recurrente, tal como se explicó en el análisis que se hizo precedentemente de cada uno, en consecuencia no es posible que este Tribunal de Casación pueda realizar la correspondiente labor de contraste, en tal sentido el presente recurso deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Adalid Rivera Antezana.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 345/2016-RRC
Sucre, 21 de abril de 2016
Expediente: La Paz 169/2015
Parte Acusadora : Rose Mary Castro Palacios y otros
Parte Imputada: Adalid Rivera Antezana
Delitos : Perturbación de Posesión y otros
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de noviembre de 2015, cursante de fs. 554 a 561, Adalid Rivera Antezana, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 66/2015 de 8 de octubre, de fs. 531 a 534, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Rose Mary Castro Palacios, Pablo César y Paola Andrea, ambos de apellidos Rivera Castro contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Despojo, Alteración de Linderos, Perturbación de Posesión y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351, 352, 353 y 357 del Código Penal (CP), respectivamente.
I.DEL RECURSO DE CASACION
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 014/2015 de 23 de marzo (fs. 470 a 484 vta.), la Jueza Quinta de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Adalid Rivera Antezana, absuelto de pena y culpa de la comisión de los delitos de Despojo, Alteración de Linderos y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351, 352 y 357 del CP; asimismo, lo declaró autor del delito de Perturbación de Posesión, previsto y sancionado por el arts. 353 del CP, imponiéndole la pena de dos años de reclusión, más costas, reparación de daños y perjuicios a imponerse en ejecución de Sentencia.
b) Contra la referida Sentencia, el imputado Adalid Rivera Antezana, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 504 a 506 vta.), resuelto por Auto de Vista 66/2015 de 8 de octubre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas y confirmó la Sentencia apelada, dando lugar a la interposición del recurso de casación en análisis.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 079/2016-RA de 10 de febrero, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por los art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) Alega el recurrente que en su recurso de apelación restringida, reclamó errónea aplicación de la ley sustantiva por considerar inadecuada la labor de subsunción del hecho al tipo penal por el que fue condenado; puesto que, la Sentencia sostiene que el delito de Perturbación de Posesión constituye una infracción menor al Despojo; y, requiere que de por medio exista violencia y amenazas contra la persona que ejerce la posesión de un inmueble, en el presente caso, los querellantes están en posesión del primer y segundo piso; y, el acusado de la planta baja y los actos de perturbación se dieron cuando este último realizó un sahumerio al interior de su garzonier, lo que originó excesivo humo y provocó el miedo de un supuesto incendio, hecho que dio lugar a las agresiones verbales que se dieron luego, que constituyen actos de amedrentamiento y violencia verbal; por lo que, el Auto de Vista ahora impugnado, señaló que de lo previsto por el “art. 343 del CP” (sic), se entiende que estando ocupada la planta baja del inmueble por el procesado, éste incurrió en actos de violencia y amenazas contra los poseedores del inmueble; por cuanto, para dar materialidad al delito de Perturbación de Posesión, basta limitar la pacífica posesión del bien, tomando en cuenta que se realizaron actos de agresiones verbales, mismos que se tornaron en un ambiente conflictivo, lo cual demuestra que no hubo una convivencia armónica, esto en función a la resistencia del acusado en cuanto al arreglo del inmueble que sin ningún tipo de autorización realizaba cambios dentro del mismo.
Al confirmarse este aspecto en alzada, se dio por bien hecho el fundamento intelectivo que hizo la Jueza a quo, con relación a la subsunción del hecho al tipo penal de Perturbación de Posesión, que en muchas legislaciones no elevan tales hechos al grado de delitos, dejando esa tarea a los procesos interdictos posesorios; pues si tal perturbación implicaría la tipificación de actos propios de la fase de tentativa del Despojo, entonces no sería admisible la Tentativa de la Perturbación; toda vez, que ello implicaría la criminalización de actos preparatorios no punibles. Por ello, la Perturbación de Posesión debe ser llevada a cabo haciendo uso de violencia o amenazas, quedando fuera de su ámbito de aplicación del tipo penal, aquellas conductas que producen meras molestias de entidad cualitativamente inferior, que en el peor de los casos, deberían ser reconducidos hacia la esfera del derecho contravencional.
De otro lado, alega que a tiempo de reclamar la errónea aplicación de la ley sustantiva no sólo se solicitó un estudio sobre la subsunción del hecho al tipo, sino esperaba encontrar un análisis sobre los elementos constitutivos del tipo; es decir, sobre la acción, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, sin obviar el carácter doloso de dicho delito; pues al ser éste de carácter doloso, requiere de la consciencia y voluntad del agente, de restringir el goce de la posesión inmobiliaria, valiéndose de violencia o amenaza y la consumación se dará, en este caso cuando se realicen los actos perturbadores; y, sólo cuando recaiga sobre bienes inmuebles que se encuentren bajo la posesión inmediata de alguien. Entonces, se dedujo su culpabilidad por el delito de Perturbación de Posesión con alusiones a roces familiares, sahumerios y hechos que en lo absoluto podrían considerarse delictivos, sin tener presente que la conducta final esperada en dicho tipo penal es lograr la eyección y los actos realizados por el sujeto activo deben ser realmente idóneos para lograr ese fin.
Sobre el análisis de la correcta subsunción penal y su control por el Tribunal de alzada, invoca el Auto Supremo 111/2014-RRC de 11 de abril, alegando que dicho control, el Tribunal de apelación debe realizar la labor fundamentada de control de la subsunción partiendo del hecho acusado, para saber si corresponde o no subsumirlo en el tipo o tipos penales acusados, siendo importante interpretar los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva, bases que debieron ser tomadas en cuenta por el Tribunal de alzada y no mantener el error de la Sentencia.
2) De otro lado, afirma que denunció inobservancia de las reglas de la congruencia entre la Sentencia y la acusación; y, la única respuesta recibida en el Auto de Vista fue, que la Sentencia hizo la relación de los hechos y la investigación en base a la acusación, hechos que son probados en la realización de la audiencia de juicio y la prosecución de la misma, estando presente en la Sentencia el principio de congruencia que no lesiona el debido proceso, mucho menos el derecho a la defensa y la disposición tomada por la Jueza a quo, no puede ser calificado de una acción ilegal; todo ello, sin ingresar al análisis de los hechos descritos en la acusación, en su aplicación y los que dieron lugar a su Sentencia condenatoria, pese a que la autoridad jurisdiccional introdujo elementos que no fueron acusados como es el hecho que su persona hubiera arrojado pintura al restaurante de la señora “Castro” (sic), que entre las partes surgieron agresiones verbales y un sahumerio tan discutido como incendio, para concluir en su culpabilidad por el delito de Perturbación de la Posesión; lo cual considera, que contradice a la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 308/2013-RRC de 22 de noviembre.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista 66/2015 de 8 de octubre, por ser injusto y estar amparado en fundamentos de derecho que puedan modificar y emitir otra decisión.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 079/2016-RA de 10 de febrero, cursante de fs. 575 a 577 vta., este Tribunal admitió el recurso interpuesto por Adalid Rivera Antezana, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 014/2015 de 23 de marzo (fs. 470 a 484 vta.), la Jueza Quinta de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Adalid Rivera Antezana, absuelto de pena y culpa de la comisión de los delitos de Despojo, Alteración de Linderos y Daño Simple, previsto y sancionado por los arts. 351, 352 y 357 del CP; asimismo, lo declaró autor del delito de Perturbación de Posesión, previsto y sancionado por el arts. 353 del CP, imponiéndole la pena de dos años de reclusión, más costas, reparación de daños y perjuicios a imponerse en ejecución de Sentencia, en base a las siguientes conclusiones:
1) El 20 de marzo de 1996 José Arias Cuenca vendió a Julio César Rivera Antezana un terreno de 133,33 mts2.m ubicado en la calle 8 No. 888 de la zona Alto Obrajes de la ciudad de La Paz, registrado en Derechos Reales (DDRR) bajo la partida 2.01.0.99.0078726.
2) A la muerte de Julio Cesar Rivera Antezana, los querellantes se hicieron declarar herederos, continuando ocupando el inmueble heredado ubicado en la calle 8 de Obrajes Pasaje 1 final No. 889.
3) Los querellantes tuvieron y tienen la posesión del primer piso donde viven y el segundo que se encuentra alquilado.
4) Adalid Rivera Antezana tiene la posesión de un garzonier ubicado en la planta baja del inmueble en cuestión, al que ha ingresado en forma pacífica y con pleno conocimiento de su hermano Julio Cesar Rivera Antezana y su esposa.
5) En el mes de septiembre de 2012, el acusado realizó un sahumerio en la planta baja del inmueble, el humo cundió a las habitaciones superiores, específicamente a los dormitorios de los querellantes, provocando miedo ante un posible incendio, hecho en el que intervino la policía.
6) El querellante arrojó pinturas en las paredes donde la querellante tiene su negocio, hecho reconocido por el acusado ante el testigo de descargo Richard Illanes Miranda, acciones ocasionadas por el acusado por rabia, que implican acciones violentas.
7) Rose Mary Castro Palacios denunció agresiones verbales y físicas dentro de una querella existente por los delitos de Estafa y Estelionato, que tuvo como consecuencia la firma de garantías mutuas en la División Reconvencional de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de la zona sur.
8) El acusado hizo construir la planta baja del inmueble que hoy constituye un garzonier donde habita actualmente.
II.2. De la apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el acusado Adalid Rivera Antezana, interpuso recurso de apelación restringida, denunciando los siguientes motivos:
1) Denuncia la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP], argumentó que el delito de perturbación de posesión por el que fue condenado, se requiere como requisito la “violencia”, “amenaza” y “perturbación”, constituyendo una antesala para el delito de despojo; es necesario establecer la significancia del hecho, porque no todo perturbación es delito en aplicación del principio de “ultima ratio”, debiendo demostrarse que a través de sus actos perturbadores su intención era el de apropiarse del bien, que la aplicación que se pretende es la anulación parcial de la Sentencia y/o declare su absolución de igual manera por este delito.
2) Denuncia la falta de enunciación del hecho objeto de juicio o su determinación circunstanciada, art. 370 inc. 3) del CPP, extremos establecidos en la acusación particular, querella y la manifestación del acusado, que demuestran errores de sintaxis, en la que no se determina circunstanciadamente con fechas exactas de cuándo se produjeron los hechos, la aplicación pretendida es la anulación parcial de la Sentencia.
3) La inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, art. 370 inc. 11) del CPP, argumentando que la Sentencia debe estar conforme a la reclamación escrita, para delimitar la acción, en la que el Juzgador debe juzgar de acuerdo con las razones alegadas y probadas por las partes. De la acusación particular ni la aplicación, la parte querellante no refiere que su persona hubiere arrojado pintura al restaurante de la señora Castro, tampoco refirió a supuestas agresiones verbales, menos a un acto de perturbación con el sahumerio tomado como incendio; es decir, que se introduce elementos no acusados para concluir con su culpabilidad por el delito de Perturbación de Posesión, de esa manera se tiene que en la acusación particular; y, los hechos no guarda coherencia y congruencia, habiéndose ido más allá de los denunciado, la aplicación pretendida es la anulación parcial de la Sentencia.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
El recurso de apelación restringida fue resuelto por Auto de Vista 66/2015 de 8 de octubre, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas y confirmó la Sentencia apelada, en base a los siguientes argumentos:
1) En cuanto a la denuncia prevista en el art. 370 inc. 1) del CPP, se debe considerar que de acuerdo a lo previsto por el art. 353 del CP, sobre el delito de Perturbación de Posesión, entiende que ocupando el imputado la planta baja del inmueble, ha incurrido en actos de violencia y amenazas contra los poseedores del inmueble, ya que para dar materialidad al citado tipo penal, basta limitar la pacífica posesión en el inmueble tomando en cuenta que se realizaron actos de agresión verbal que convirtieron en un ambiente conflictivo, lo que llevo incluso a sentar denuncias ante el fiscal, demostrando que no hubo una convivencia armónica, ello en función a la resistencia del acusado en cuanto al arreglo del inmueble, que sin ningún tipo de autorización realiza cambios en el mismo, como los actos descritos en la Sentencia, demuestran la voluntad de perturbar del acusado, incurriendo en la comisión del delito atribuido; por lo que, se evidencia el cumplimiento fiel del art. 124 del CPP.
2) Con relación a la alegación sobre el defecto previsto en el art. 370 inc. 3) del CPP, de lo que se tiene que una acusación o querella no estaría comprobada si no existió el hecho, en este caso las pruebas determinan la existencia de los hechos acusados, los que fueron señalados a través de la descripción del delito; por lo que, no se vulneró el principio de seguridad jurídica; toda vez, que el imputado tuvo conocimiento de los hechos desde un inicio del proceso; asimismo, se evidencia el cumpliendo del art. 124 del CPP.
3) Con relación al art. 370 inc. 11) del CPP, que prevé la infracción a las reglas de congruencia entre la Sentencia y acusación, deja presente que toda Resolución judicial, debe guardar congruencia con la acusación pública y/o particular, las que fueron tratadas en juicio, debiendo observar una relación dispositiva y considerativa, además mantenerse en todo su contexto in extenso, sobre el petitorio de los sujetos procesales y el resultado plasmado en sentencia de primera instancia, ya que este es un principio procesal que impone a la autoridad judicial el deber de resolver el proceso con estricta aplicación a los hechos expresados en la resolución. En ese entendido, el principio de congruencia, se encuentra presente en la Sentencia motivo de apelación siendo que las pruebas fueron presentadas conforme la ampliación de la acusación presentada, respecto a la cual el acusado asumió su defensa conforme a ley, no existiendo contradicción en la acusación como en la Sentencia. Asimismo, asevera que la Sentencia hace la relación de los hechos y la investigación en base a la acusación, hechos que fueron probados en la realización de la audiencia de juicio y su prosecución; en consecuencia, no se lesionó el debido proceso, mucho menos el derecho a la defensa y la disposición asumida por el Juez inferior no pude ser calificado como acción ilegal o indebida que coloque en indefensión al procesado, por cuanto éste tuvo la oportunidad de elaborar y desarrollar su defensa con relación a los hechos fácticos punibles imputados, incriminados o acusados, no incurriendo en defecto previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP.
III. VERIFICACIÓN DE LA CONTRADICCION DE LA DOCTRINA LEGAL INVOCADA
Este Tribunal admitió el presente recurso, abriendo su competencia a fin de verificar la denuncia interpuesta en el presente caso, en la que se alegó el incumplimiento de la doctrina legal aplicable sentada en los Autos Supremos 111/2014-RRC de 11 de abril y 308/2013-RRC de 22 de noviembre, dentro de la denuncias del recurrente, sobre la errónea subsunción de su conducta al tipo penal de Perturbación de Posesión e incongruencia entre la acusación y Sentencia, sobre los cuales el Tribunal de alzada emitió fundamentación errada.
III.1. Doctrina Legal aplicable.
III.1.1. De la labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por uno de los Tribunales Departamentales de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por los otros Tribunales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo.
El art. 416 del CPP, preceptúa: ”Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diversos alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto ´factico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en materia procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.
Por otro, lado, la doctrina legal a ser dictada por éste Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva Resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
III.2. De los precedentes invocados y análisis del caso concreto.
Cabe señalar que el recurrente a tiempo de interponer el recurso de casación en base a las alegaciones resumidas en el acápite I.1.1. “Motivos del recurso de casación”, invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 111/2014-RRC de 11 de abril y 308/2013-RRC de 22 de noviembre para consideración de los dos motivos precedentemente señalados:
El Auto Supremo 111/2014-RRC de 11 de abril, surgió en un proceso penal en el que se denunció defectos de la Sentencia incursos en los incs. 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP, en la que el Tribunal de Casación advirtió que el Tribunal de alzada infringió el art. 398 del CPP y el art. 17.II de la LOJ, al haber incurrido en incongruencia omisiva; que incurrió en falta de fundamentación, al no responder con criterios lógicos a cada uno de los puntos impugnados y entre ellos la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, incumpliendo la labor de control de la subsunción, se confundió la subsunción del hecho al tipo penal con el razonamiento emergente de la valoración de la prueba.
El precedente invocado por el recurrente, no resulta aplicable al caso concreto, debido a que se dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido, por haberse acreditado la concurrencia de incongruencia omisiva por no responder a todos los puntos impugnados por el recurrente; y, con referencia a la aplicación de la ley sustantiva el Tribunal de alzada cometió una equivocación en sus razonamientos, extremo diferente a la problemática planteada en el presente recurso de casación, donde el cuestionamiento se circunscribe a la errónea aplicación del tipo penal de Perturbación de Posesión, por el que fue condenado el recurrente y su control por el Tribunal de alzada; en consecuencia, no es posible efectuar una contrastación de su contenido con el motivo de la casación.
El Auto Supremo 308/2013-RRC de 22 de noviembre, que fue emitido dentro de un proceso seguido por el delito de Daño Calificado y otros, en el que se denuncia que el Tribunal de alzada no cumplió la doctrina legal aplicable con relación al principio iura novit curia desconocimiento por el principio de congruencia, entendiéndose la relación entre el hecho (base fáctica) y la Sentencia, no respecto a la calificación jurídica establecida en las acusaciones para luego del desfile probatorio y análisis de la prueba, se realice la subsunción del hecho al tipo penal que corresponda, el que puede ser diferente al de la calificación jurídica provisional realizada por la acusación siempre que se trate de la misma familia de delitos; el Tribunal de Casación dispuso dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado por haberse aplicado contrariamente la doctrina legal llegando a establecer que:
“ Los tipos penales inmersos en la acusación son de carácter provisional, pudiendo el Tribunal de juicio cambiar su calificación, siempre y cuando esté relacionado a la misma familia de delitos, no siendo necesaria la advertencia al que hace referencia el Tribunal de alzada, ya que, como se juzgan hechos de ninguna manera se vulnera el derecho a la defensa.”
El precedente también invocado por el recurrente, no resulta ser aplicable al caso concreto, debido a que se dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido, por haber aplicado contrariamente la doctrina legal sobre el principios iura novit curia y de congruencia, porque el Tribunal de juicio cambio la calificación del delito a pesar que se encontraba dentro de la misma familia de delitos, no siendo necesaria la advertencia al que hace referencia el Tribunal de alzada; toda vez, que se juzgan hechos y no delitos, temática diferente a la planteada en el recurso de casación, donde el cuestionamiento se circunscribe a la inobservancia de las reglas de congruencia entre la Sentencia y acusación, en la que se habrían introducido elementos nuevos, habiéndosele condenado por hechos no acusados; en consecuencia, no es posible efectuar una contrastación de su contenido con el motivo alegado en casación.
Conforme los argumentos expuestos, lo dispuesto por el párrafo tercero del art. 416 del CPP, a fin de que éste Tribunal pueda ejercer su función unificadora de jurisprudencia, debe existir una situación fáctica análoga entre los hechos que generaron la doctrina aplicable de los precedentes invocados y los motivos traídos en casación; aspecto que en el caso de autos, no se da, toda vez que el recurrente reclama la errónea subsunción de su conducta al tipo penal de Perturbación de Posesión e incongruencia entre la acusación y Sentencia, hechos que a decir del recurrente, es contradictoria a la línea jurisprudencial sentada por los precedentes invocados; sin embargo, conforme lo expuesto en el presente acápite, se establece que ninguno de los precedentes trató una problemática similar a la planteada por el recurrente, tal como se explicó en el análisis que se hizo precedentemente de cada uno, en consecuencia no es posible que este Tribunal de Casación pueda realizar la correspondiente labor de contraste, en tal sentido el presente recurso deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Adalid Rivera Antezana.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA