TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 346/2016-RRC
Sucre, 21 de abril de 2016
Expediente: La Paz 171/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Germán Morales Huchani
Delitos: Falsedad Material y otros
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de octubre de 2015, cursante de fs. 1731 a 1737, Germán Morales Huchani, interpone recurso de casación impugnando los Autos de Vista 57/2015 de 27 de agosto, de fs. 1699 a 1709 vta.; y, 6 de octubre del mismo año de fs. 1713 y vta., pronunciados por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Facundo Morales Huchani contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia S-115/2014 de 17 de noviembre (fs. 1492 a 1499) el Tribunal Cuarto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Germán Morales Huchani, absuelto de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular (fs. 1606 a 1637), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por el Auto de Vista 57/2015 de 27 de agosto, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que admitió el recurso y declaró la procedencia en parte de las cuestiones expuestas, a cuyo efecto determinó anular totalmente la Sentencia recurrida y ordenó el reenvío de la causa penal a ser conocida por el Tribunal de Sentencia de la misma ciudad y siguiente en número, motivando previa emisión de Auto Complementario, la formulación de recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso.
Los motivos a ser analizados en el fondo conforme el Auto Supremo 081/2016-RA de 10 de febrero, son los siguientes:
1) El recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido, considerando cuarto, inc. A), afirma aspectos que no fueron cuestionados por el acusador particular, como que “…el acusado voluntariamente habría asistido a la firma de los documentos cuestionados de fecha 12 de marzo de 2003 y el protocolo Nº 406/2003 de 14 de marzo de 2003, a sabiendas que Vicenta Huchani de Morales ya estaba muerta; por lo que es lógico y jurídico comprender que…” (sic); sin embargo, el acusador particular en ningún momento aseguró que hubiese tenido conocimiento del fallecimiento de Vicenta Huchani Morales, extremo que tampoco respalda el acusador con ningún elemento de prueba; en consecuencia, el Tribunal de alzada extralimitó sus facultades, respecto a lo cual el recurrente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 26 de 08 de febrero de 2013, de cuyo contenido asegura que el Tribunal de apelación se apartó de los aspectos denunciados por el acusador e insertó en el Auto de Vista cuestionado aspectos inciertos y apreciaciónes subjetivas, dejándolo en indeterminación, incertidumbre e incongruencia. Adicionalmente y asegurando guardar similar entendimiento, invoca los Autos Supremos 27/2013, 83/2013 y 86/2013.
2) En el inc. B), del mismo considerando, el apelante también fundamentó su apelación en cuanto a la concurrencia de los de defectos previstos en el art. 370 incs. 1) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), sobre el cual el Tribunal de apelación concluyó: “…también existe errónea aplicación de la ley sustantiva es decir del art. 203 del C.P.”(sic); sin embargo, en la fundamentación de la Resolución de alzada, no esgrime argumento alguno referido a la errónea aplicación de la ley sustantiva, incurriendo en una omisión, conforme regula el Auto Supremo 83 de 26 de marzo de 2013, cuyo contenido describe, afirmando que el Auto de Vista no contiene una adecuada fundamentación que debe ser reparada a través del recurso de casación.
3) En el inc. H), punto 8.1, el Tribunal de alzada nuevamente realiza una afirmación que no señala la Sentencia, agregándole que”…nuevamente hacer mención a la afirmación del Tribunal de Sentencia cuando señala en el fallo que la prueba documental es impertinente e insuficiente…” (sic); empero, la Sentencia al respecto lo que señaló es: “…asimismo, la prueba documental también resulta insuficiente, porque…” (sic), para posteriormente realizar una descripción de la utilidad que le consigna a la prueba de cargo; por lo que, el razonamiento del Tribunal de apelación no sólo extralimitó la potestad que el art. 398 del CPP prevé; sino, que se apartó de los aspectos denunciados por el acusador, ponderando otros aspectos que no emergen de los elementos de prueba que fueron ofrecidos por el acusador; por cuanto, invoca el Auto Supremo 26 de 08 de febrero de 2013, transcribiendo su contenido.
4)Por último, el Tribunal de apelación no desarrolló la audiencia de fundamentación de la apelación antes de emitir el Auto de Vista correspondiente; por lo que, incumplió normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio, contradiciendo la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 82 de 26 de marzo de 2013, a cuyo efecto transcribe su contenido, afirmando que el Tribunal de apelación, no obstante que el acusador particular solicitó expresamente una audiencia de fundamentación; por cuanto, denuncia que se vulneraron sus derechos a la defensa, el debido proceso, incurriendo en actividad procesal defectuosa absoluta.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente impetra se devuelva obrados al tribunal de apelación para que pronuncie otra resolución.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 081/2016-RA de 10 de febrero (fs. 1790 a 1793), este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto Germán Morales Huchani, únicamente para el análisis de los motivos contenidos en los incs. 1), 3), 7) y 8) del apartado II del referido Auto Supremo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. Sentencia.
La Sentencia S-115/2014 de 17 de noviembre, declaró al imputado Germán Morales Huchani, absuelto de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, en mérito a los siguientes fundamentos: a) En los delitos de falsificación, adquiere particular validez y confiabilidad la prueba pericial grafotécnica y documentológica (fs. 1496); b) La prueba testifical “no es idónea útil ni conducente” (sic) (fs. 1496 vta.) porque no puede probar aspectos relacionados con el forjamiento o inserción de datos en los documentos acusados de falsos; y, después de hacer alusión a los testigos de la acusación y de la defensa, concluye señalando que “tampoco pudieron aportar elementos de criterio para llegar a la verdad histórica de los hechos denunciados”; c) La prueba documental, también resulta insuficiente, porque se refiere a la forma y no así a la intencionalidad de quién, supuestamente, ha falsificado; d) Después de hacer alusión a dos peritajes, refiere que si bien el primer peritaje tiene las condiciones técnicas explicadas por su realizador, el segundo peritaje a criterio del Tribunal, es más completo por cuanto inclusive hace relación del instrumental utilizado; y, concluye señalando que existiendo prueba pericial marcadamente contradictoria, se ha configurado una duda razonable, por lo que es de aplicación procesal el principio de favorabilidad incurso en el aforismo In dubio pro reo.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular interpuso recurso de apelación restringida, con los siguientes fundamentos: Refiere que en el juicio oral, se demostró que el acusado cometió el delito de Falsedad Ideológica, que se demostró con prueba idónea que en la Minuta de 12 de marzo de 2003 y el Protocolo 406/2003 de 14 de marzo de 2003, se introdujeron datos falsos y que para la suscripción de esos documentos se utilizó el “Testimonio Poder Nº 687/2001 de 210 de abril de 2001” y que el Tribunal de Sentencia no consideró que en virtud de los referidos documentos, el acusado, a través de la Escritura Pública Nº 0366/2009 de 21 de septiembre de 2009, transfirió los lotes signados con los Nos. 5 y 9 del manzano 40 a Josefina Alanoca de Choquehuanca.
Refiere que el acusado, a sabiendas de que en esos documentos había datos falsos, utilizó para el fraccionamiento y que el Tribunal de Sentencia no es claro y se contradice. Señala falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, porque el Tribunal de Sentencia no consideró lo que señalado por la acusación particular.
Haciendo referencia a que se base en medio o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas, señala que el fiscal y la defensa del acusado en tiempo hábil y oportuno, no ofrecieron prueba pericial; y sin embargo, el Tribunal de Sentencia permitió a la defensa participar en forma activa en la realización de una prueba que no ofreció en forma oportuna como manda el art. 340 del CPP. También indica que el Tribunal de Sentencia, en su calidad de Juez imparcial, no tiene facultad de producir prueba y sin embargo, en el desarrollo del juicio propuso y produjo prueba, vulnerando el debido proceso; y, de esa manera se obtuvo el segundo peritaje, que fue la única prueba considerada como idónea por el Tribunal de Sentencia. Señala que el Tribunal de Sentencia, después de referir que la prueba testifical tanto de cargo, como de descargo no es idónea, “con la finalidad de favorecer al ACUSADO” (sic) (fs. 1616), valoró la declaración testifical de una de las testigos de cargo.
Refiere que el Certificado de Defunción de Vicenta Huchani Morales, no fue valorada a momento de emitir la Sentencia. Indica que la prueba de cargo, el dictamen pericial de 2 de febrero de 2012, muestrario fotográfico y acta de toma de muestras caligráficas, no fue correctamente valorada por el Tribunal de Sentencia, y por el contrario, sin fundamento lógico “apartándose de la sana crítica, le resta importancia” (sic). Asimismo, refiere que el Tribunal de Sentencia hace juicio de valor de un peritaje y que indicaría que existe duda razonable sobre el mismo, cuestionando el recurrente que no indica porqué o la razón que llevó a tomar esa apreciación al referido Tribunal.
Señala que el Tribunal de Sentencia a momento de emitir la Sentencia, no valoró los medios de prueba documentales y menos les otorga el valor respectivo, haciendo una simple y llana referencia en conjunto. Refiere que la relación de hechos y delitos por los que presentó acusación particular, no fueron considerados por el Tribunal de Sentencia, siendo inexistente la correspondencia que debe existir entre lo peticionado por el Acusador Particular y lo resuelto por el Tribunal de Sentencia. Indica que el acusador particular ofreció como prueba de cargo pericia y no así el acusado, y que los puntos de pericia ofrecidos por el acusador particular no fueron resueltos en su totalidad; y, que el Tribunal de Sentencia produjo prueba y que se desarrolló una audiencia de prosecución de juicio sin que esté asistido de su abogado patrocinante y que hace alusión a la audiencia de 11 de noviembre de 2014.
II.3.Auto de Vista impugnado.
El referido recurso de apelación restringida, fue resuelto por el Auto de Vista 57/2015 de 27 de agosto, que admitió el recurso y declaró la procedencia en parte de las cuestiones expuestas, a cuyo efecto determinó anular totalmente la Sentencia recurrida y ordenó el reenvío de la causa penal, en mérito a los siguientes fundamentos: a) Que cualquier documento suscrito con posterioridad al fallecimiento de Vicenta Huchani en su contenido, tiene declaraciones falsas porque ya no podía incluirse la voluntad de la poder conferente fallecida; y que el acusado voluntariamente asistió a la firma de documentos cuestionados a sabiendas que Vicenta Huchani ya estaba muerta, por lo que es lógico y jurídico comprender que todo documento elaborado y suscrito con posterioridad a la muerte de la poderdante y en base al testimonio de poder 687/2001, necesariamente contiene datos falsos; y que tampoco es evidente que la prueba testifical no es idónea, útil ni conducente para acreditar el delito de falsedad ideológica; b) Advierte y concluye que también existe errónea aplicación de la ley sustantiva, es decir del art. 203 del CP; c) En relación a la falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, porque la sentencia si bien había consignado los datos de la acusación fiscal como particular, empero no había hecho mención al otro dato de la acusación particular referido a que el delito de Uso de Instrumento Falsificado se habría cometido el 21 de septiembre de 2009, cuando el acusado había usado los documentos falsos para la transferencia de dos lotes de terreno; d) En relación a que la Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio, -señala el Auto de Vista- que del escrito de ofrecimiento de prueba de descargo “de data 21 de febrero de 2014” (sic), advirtió que no es evidente lo manifestado por el apelante, por cuanto en un escrito, el imputado, ofreció como prueba pericial, la realización de un estudio pericial grafotécnico de carácter documentológico, y que al haber sido aceptado dicho ofrecimiento por el Tribunal de Sentencia, estaba en la obligación de hacerlo cumplir; e) En relación al reclamo de fundamentación inexistente en la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, refiere que el Tribunal de Sentencia, se limitó a afirmar que la prueba testifical no es idónea para acreditar los delitos juzgados; también, que no fundamenta jurídicamente dicha afirmación; f) Refiere respecto al reclamo de que la sentencia se basó en hechos inexistentes o en valoración defectuosa de la prueba, por no haberse valorado el Certificado de Defunción de Vicenta Huchani Morales, fallecida el 21 de julio de 2002, antes de que se emita la minuta de 12 de marzo de 2003 y el protocolo 406/2003 de 14 de marzo, que la prueba codificada como “MP P.D. 1”, no mereció valoración alguna; g) Respecto a la prueba de cargo y de descargo que no habría sido correctamente valorada, restándole importancia a la de cargo, el Tribunal de alzada, señala que en relación a las dos pruebas periciales, entiende haberse cumplido con el art. 173 del CPP; y, en relación a la valoración defectuosa de la prueba y la no aplicación de la sana crítica, refiere que en relación a la prueba pericial, el Tribunal de Sentencia, observó las reglas de la sana crítica; que también cumplió con el art. 173 con relación a la primera parte del art. 359 del CPP; también que estas conclusiones hacen sólo a la prueba pericial, manteniendo su criterio anteriormente esgrimido respecto a la prueba documental y testifical que no había sido valorada debidamente pese a haber sido ofrecida y judicializada; h) Señala que la prueba documental de cargo, se las produce en un número de 37, sin embargo, el “tribunal” limitó su valoración a tan solo tres de ellas; posteriormente señala que “la ausencia de fundamentación en el análisis y valoración de las 37 pruebas documentales de cargo, no solo se ha violentado el Art. 124 del CPP, sino que también el debido proceso” (sic) (fs. 1708); i) Respecto a la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, concluye no haberse vulnerado el principio de congruencia; y, j) En relación a errores in procedendo, concluye señalando que “este agravio no amerita la procedencia del recurso de apelación restringida, al no haberse acreditado dicho agravio y menos demostrado que el tribunal de sentencia había llegado a producir prueba” (sic) (fs. 1709).
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS EN EL RECURSO.
En el caso presente, la parte recurrente denuncia que: a) El Tribunal de alzada en el cuarto considerando del Auto de Vista recurrido, afirma aspectos que no fueron cuestionados por el acusador particular, extralimitando sus facultades; b) En la fundamentación de la Resolución de alzada, no esgrime argumento alguno referido a la errónea aplicación de la ley sustantiva; c) No sólo extralimitó la potestad que el art. 398 del CPP prevé, sino que se apartó de los aspectos denunciados por el acusador; y, d) Omitió desarrollar la audiencia de fundamentación de la apelación antes de emitir el Auto de Vista recurrido; correspondiendo ingresar al análisis individual y por separado de cada una de las problemáticas planteadas.
III.1. En relación a la denuncia de pronunciamiento sobre aspectos no cuestionados en apelación.
En este primer motivo de casación, la parte recurrente invoca el Auto Supremo 26/2013 de 8 de febrero, que fue pronunciado en un proceso seguido por los delitos de Homicidio en grado de tentativa, Lesiones Gravísimas y Graves, constatándose en casación que el Auto de Vista recurrido carecía de fundamentación, pues el Tribunal de Alzada omitió pronunciarse sobre la denuncia de ausencia de fundamentación probatoria y se alejó considerablemente de los aspectos cuestionados en el recurso de apelación restringida, por lo que se emitió la siguiente doctrina legal aplicable: “De acuerdo a la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nro. 6 de 26 de enero de 2006 y el entendimiento desarrollado por el Auto Supremo Nro. 12 de 30 de enero de 2012, todo Auto de Vista debe ser debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida; asimismo es preciso dejar sentado de que toda fundamentación debe circunscribirse a absolver de manera puntual y objetiva el fondo de la denuncia o denuncias realizadas, sin que la argumentación vertida sea evasiva, incongruente o haga alusión a aspectos distintos a los denunciados, toda vez que ésta circunstancia deja en estado de indeterminación e incertidumbre a las partes, al no haberse absuelto de manera efectiva sus acusaciones.
En ese entendido, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los puntos impugnados que se encuentre en el recurso de apelación restringida, aspecto que deriva en vicio de incongruencia omisiva (citrapetita o ex silentio) que vulnera lo establecido por los artículos 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal constituyendo defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios Internacionales.
En consecuencia, se evidencia la existencia de un fallo dictado sin la observancia de las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituye defecto absoluto al tenor del artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, lo que amerita en aplicación del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, para que las omisiones observadas sean subsanadas”. (las negrillas son nuestras)
De lo señalado en la doctrina legal aplicable en sentido de que toda resolución no debe hacer alusión a aspectos distintos a los denunciados, que es el aspecto reclamado en el caso de autos, se establece situaciones de hecho similares, por lo que este precedente resulta útil para desarrollar la labor de contraste, dejando constancia que con relación a los Autos Supremos 27/2013, 83/2013 y 86/2013, la falta de especificación de la fecha de su emisión, dificulta su debida identificación, por lo que el análisis de fondo se realizará sólo respecto al primer precedente cuya doctrina fue glosada precedentemente.
En el caso de autos, el recurrente señala que en el Auto de Vista recurrido, considerando cuarto, inc. A), el Tribunal de alzada afirma aspectos que no fueron cuestionados por el acusador particular, como que “…el acusado voluntariamente habría asistido a la firma de los documentos cuestionados de fecha 12 de marzo de 2003 y el protocolo Nº 406/2003 de 14 de marzo de 2003, a sabiendas que Vicenta Huchani de Morales ya estaba muerta; por lo que es lógico y jurídico comprender que…” (sic); sin embargo, el acusador particular en ningún momento aseguró que hubiese tenido conocimiento del fallecimiento de Vicenta Huchani Morales, extremo que tampoco respalda el acusador con ningún elemento de prueba.
Al respecto, de la revisión del Recurso de apelación restringida de fs. 1606 a 1637, se advierte que el acusador particular señala que: “ELOY MORALES QUISPE y VICENTA HUCHANI de MORALES” (sic) otorgaron poder especial y bastante a su hijo “FACUNDO MORALES HUCHANI” (sic) (acusador particular), para que pueda realizar trámites de saneamiento de dos lotes de terreno, teniendo incluso la facultad de vender los mismos, posteriormente a fs. 1609, señala que el: “acusado luego de participar en la elaboración y firma de la Minuta de 12 de marzo de 2003 y el Protocolo 406/2003 de 14 de marzo de 2003, con la finalidad de obtener para si un beneficio económico, a sabiendas de que en estos documentos existían datos falsos, ya que se utilizó para el fraccionamiento de estos documentos el Testimonio Nº 687/2001 de 20 de abril de 2001 cuando el mismo ya no tenía eficacia por la muerte de la poderdante VICENTA HUCHANI de MORALES que falleció en fecha 21 de julio de 2002, utilizó estos documentos para vender…” (sic); y, de la revisión del Auto de Vista impugnado, se advierte que en fs. 1706, el Tribunal de Alzada señala: “Al respecto, de la revisión del presente caso se establece…”, y posteriormente, a fs. 1706 vta. indica “A ello se suma que el acusado voluntariamente había asistido a la firma de los documentos cuestionados de fechas 12 de marzo de 2003 y el protocolo No. 406/2003 de 14 de marzo de 2003 a sabiendas que Vicenta Huchani de Morales ya estaba muerta…” (sic).
Del análisis de las afirmaciones realizadas por el acusador particular y el Tribunal de Alzada, se advierte que si bien es cierto que en el Auto de Vista no se utiliza las mismas palabras que empleó el apelante; sin embargo, arriba a una conclusión producto de un razonamiento lógico, en el sentido de que el acusado, siendo hijo de Vicenta Huchani de Morales, no podía ignorar que estaba muerta, por lo que utiliza los términos “el acusado voluntariamente había asistido a la firma de los documentos cuestionados” “a sabiendas que Vicenta Huchani de Morales ya estaba muerta” que podría ser producto del referido razonamiento; sin embargo, este razonamiento, le correspondía en su planteamiento al acusador particular, que además encierra un elemento como la intencionalidad.
Consiguientemente, se advierte que el Tribunal de alzada, actuó en contra de lo señalado en la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 26/2013 de 8 de febrero, que señala en parte pertinente que toda fundamentación debe circunscribirse a absolver de manera puntual y objetiva el fondo de la denuncia o denuncias realizadas, sin que la argumentación vertida sea evasiva, incongruente o haga alusión a aspectos distintos a los denunciados, como sucede en el presente caso de la comparación de los argumentos alegados por el acusador en apelación y las afirmaciones asumidas por el Tribunal de alzada, razón por la cual el motivo presente resulta fundado a los fines de que en la emisión de una nueva resolución de alzada, el Tribunal de apelación limite su análisis a los argumentos y motivos expuestos en el recurso de apelación restringida.
III.2. En cuanto a la denuncia de que el Tribunal de alzada no esgrime argumento alguno referido a la errónea aplicación de la ley sustantiva.
La parte recurrente invoca el Auto Supremo 83/2013 de 26 de marzo, que fue pronunciado en un proceso seguido por los delitos de Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica, Contratos Lesivos al Estado y Falsedad Material, advirtiendo el Tribunal de casación respecto al recurso de uno de los imputados, la existencia de un defecto absoluto no susceptible de convalidación enmarcado en la previsión del art. 169 inc. 3) del CPP, emergente de la falta de pronunciamiento respecto a la situación jurídica del recurrente, al no haber definido el Tribunal de alzada el cuarto agravio planteado por uno de los acusadores particulares en su recurso de apelación restringida con relación al cuarto imputado, por lo que emitió la siguiente doctrina legal aplicable: “El Tribunal de Apelación se encuentra en la obligación de circunscribir sus actos jurisdiccionales a los puntos apelados de conformidad a los artículos 396 inciso 3) y 398 del Código de Procedimiento Penal, más aún cuando el Estado garantiza el derecho al debido proceso conforme se encuentra previsto en el artículo 115 parágrafo II. de la Constitución Política del Estado; consiguientemente, está en la obligación de no incurrir en defectos absolutos no susceptibles de convalidación como el previsto en el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, por lo que el Tribunal de Alzada, tiene el deber de pronunciarse y fundamentar sobre todos los agravios que le fueron expuestos y establecer con claridad la situación en que pudieran encontrarse cada una de las partes, de manera tal que no dé lugar a incertidumbres o interpretaciones diversas por el silencio o ambigüedad en sus razonamientos y decisiones” (las negrillas son nuestras).
De lo señalado en la doctrina legal aplicable en sentido de que el Tribunal de Alzada, tiene el deber de pronunciarse y fundamentar sobre todos los agravios que le fueron expuestos y establecer con claridad la situación en que pudieran encontrarse cada una de las partes, se establece situaciones de hecho similares, por lo que, este precedente resulta útil para desarrollar la labor de contraste.
En este segundo motivo, el recurrente señala que en el “inciso B) del considerando CUARTO” (sic) (fs. 1732 vta.), el acusador particular también fundamentó su apelación en cuanto a la concurrencia de los defectos previstos en el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP, sobre los cuales el Tribunal de apelación concluyó: “…también existe errónea aplicación de la ley sustantiva es decir del art. 203 del C.P.” (sic); sin embargo, en la fundamentación de la Resolución de alzada, no esgrime argumento alguno referido a la errónea aplicación de la ley sustantiva.
De la revisión del Auto de Vista ahora impugnado, se advierte que con relación a los citados defectos señala: “el testimonio de poder No. 687/2001 de 20 de abril de 2001 que se había utilizado luego de la muerte de una de las poderdantes como es Vicenta Huchani de Morales acaecido el 21 de julio de 2002, se puede concluir que todos los documentos posteriores a su fallecimiento y en base al mencionado poder no tendrían que ser considerados como legales, por lo que corresponden ser investigados y juzgados por el delito de uso de instrumento falso de carácter ideológico y para ello no se requiere hacer uso de la prueba pericial, sino una vez acreditada la falsedad, su uso puede ser demostrado con prueba testifical que aclaren el uso en cualquier situación como la suscripción de documentos posteriores, o en alguna oficina pública, en su caso privada; es útil y conducente también la prueba documental para demostrar el uso a través de informes en su caso certificados, en consecuencia se advierte y concluye que también existe errónea aplicación de la ley sustantiva, es decir del Art. 203 del CP” (sic).
Como se observa, el Tribunal de Alzada, a tiempo de resolver la denuncia relativa al defecto previsto por el art. 370.1) del CPP en relación al tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado, además de esbozar elementos fácticos que forman parte del objeto del juicio, se limitó a destacar apreciaciones doctrinales generales de cómo puede ser investigado, acreditado y juzgado el referido delito, sin establecer de manera fundada, su aplicación concreta al caso y en particular con relación a la situación del propio imputado, que desemboque en la concurrencia del defecto de errónea aplicación de la ley sustantiva; advirtiéndose en consecuencia que el Tribunal de apelación actuó en contra de lo señalado en el Auto Supremo 83/2013 de 26 de marzo, que en parte pertinente de su doctrina legal aplicable señaló que el Tribunal de Alzada, tiene el deber de pronunciarse y fundamentar sobre todos los agravios que le fueron expuestos y establecer con claridad la situación en que pudieran encontrarse cada una de las partes, por lo que este motivo deviene también en fundado.
III.3. Sobre la denuncia de que el Tribunal de apelación no sólo extralimitó la potestad que el art. 398 del CPP prevé; sino, que se apartó de los aspectos denunciados por el acusador.
Respecto a este motivo, la parte recurrente invocó también el Auto Supremo 26 de 8 de febrero de 2013, identificado en el acápite III.1. de la presente Resolución, cuya doctrina legal aplicable establece que toda resolución no debe hace alusión a aspectos distintos a los denunciados, lo que supone la concurrencia de un hecho similar al planteado a través del recurso de casación sujeto al presente examen, habida cuenta que el recurrente sostiene que con relación “al inciso H); en el numero 8.1.- de la pretendida fundamentación que realiza el tribunal de apelación” (sic), el mencionado Tribunal realiza una afirmación que no señala la Sentencia, agregándole que “…nuevamente hacer mención a la afirmación del tribunal de sentencia cuando señalan en el fallo que la prueba documental es impertinente e insuficiente…” (sic); empero, la Sentencia al respecto lo que señaló es: “…asimismo, la prueba documental también resulta insuficiente, porque…” (sic), para posteriormente realizar una descripción de la utilidad que le consigna a la prueba de cargo; por lo que, el razonamiento del Tribunal de apelación no sólo extralimitó la potestad que el art. 398 del CPP prevé, sino que en el planteamiento del recurrente también se apartó de los aspectos denunciados por el acusador.
Al respecto, de la revisión del Auto de Vista impugnado, se advierte que el Tribunal de alzada en la sección identificada por el recurrente señala: “Nuevamente hacer mención a la afirmación del tribunal de sentencia cuando señalan en el fallo que la prueba documental es impertinente e insuficiente y valoran simple y llanamente la prueba pericial…” (sic) (fs. 1708); por otra parte, de la revisión de la Sentencia, se observa que a fs. 1496, el Tribunal Cuarto de Sentencia de El Alto, indica: “…la prueba documental, también resulta insuficiente, porque se refiere a la forma y no así a la intencionalidad…” (sic). Y, de la revisión del recurso de apelación restringida, se advierte que a fs. 1626 vta., el acusador particular señala: “…el Tribunal de Sentencia al momento de emitir la RESOLUCIÓN SENTENCIA Nº S- 115/2014 DE FECHA 17 DE NOVIEMBRE DE 2014 no valora los medios de prueba documentales…” (sic).
Consiguientemente, sobre la base de esas precisiones que emergen tanto del recurso de apelación restringida formulada por el acusador particular como del Auto de Vista recurrido, se advierte que el Tribunal de alzada, actuó en contra de lo establecido en la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 26/2013 de 8 de febrero, que señala en parte pertinente que toda fundamentación debe circunscribirse a absolver de manera puntual y objetiva el fondo de la denuncia o denuncias realizadas, sin que la argumentación vertida sea evasiva, incongruente o haga alusión a aspectos distintos a los denunciados, por lo que al resultar fundada la denuncia formulada en este tercer motivo, corresponde dejar sin efecto la resolución impugnada con el fin de que el tribunal de alzada resuelva la apelación formulada en la causa, teniendo en cuenta que los límites de su pronunciamiento se encuentran en los motivos y argumentos alegados por la parte que impugna la sentencia, considerando que los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos.
III.4.Respecto a la denuncia de omisión de audiencia de fundamentación oral.
El recurrente invoca el Auto Supremo 82/2013 de 26 de marzo, que fue pronunciado en un proceso seguido por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, en el que se dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, al advertirse en casación que el Tribunal de Alzada infringió los art. 411 y 412 del CPP, al no haber señalado día y hora de audiencia de fundamentación, toda vez que el apelante en la parte in-fine de lo principal del memorial de recurso de apelación restringida solicitó audiencia de fundamentación, sin embargo los de Alzada ignorando ese aspecto resolvieron directamente el recurso, emitiéndose la siguiente doctrina legal aplicable: “Conforme a lo dispuesto por los artículos 411 y 412 del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal de Alzada, ante la evidencia de que en el recurso de apelación restringida se solicitó expresamente audiencia de fundamentación, está obligado a convocar y señalar audiencia pública de fundamentación, dentro los diez días de recibidas las actuaciones, a fin de concretizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa; lo contrario vulnera el debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, y con ello el derecho a la petición que en materia penal, es amplio e irrestricto; toda vez, que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio”.
De la revisión de obrados, se advierte que en el recurso de apelación restringida, el acusador particular Facundo Morales Huchani, en el otrosí 1º, solicitó audiencia de fundamentación de su recurso; por otra parte, el imputado en su memorial de respuesta al citado recurso que cursa de fs. 1655 a 1665 vta., en ningún otrosí impetró la realización de audiencia de fundamentación, por lo que considerando que el art. 411 del CPP señala que recibidas las actuaciones, si se ha ofrecido prueba o se ha solicitado expresamente la audiencia de fundamentación, el tribunal convocará a una audiencia pública dentro de los diez días de recibidas las actuaciones; y, que concluida la audiencia o si no se convocó a la misma, la resolución se dictará en el plazo máximo de veinte días; se advierte que en el caso de autos, el imputado no solicitó audiencia de fundamentación en memorial alguno, motivo por el cual su reclamo carece de sustento legal al no existir norma que le faculte a reclamar vulneraciones que causan agravio a terceros, dado que conforme señala el art. 394 del CPP, sólo se puede recurrir en los casos expresamente permitidos por ley, lo que obliga a revisar el art. 167 del mismo cuerpo legal, que señala: “En los casos y formas previstos por este Código, las partes solo podrán impugnar, con fundamento en el defecto, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento que les causaran agravio.”, de lo que se extrae, que el recurrente, carece de legitimación activa para cuestionar la vulneración de los citados derechos, por lo que el presente motivo deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y lo previsto por el art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 57/2015 de 27 de agosto, de fs. 1699 a 1709 vta. en los términos señalados el acápite III.5. de la presente Resolución; y, determina que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida. Para fines del art. 420 del CPP, remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus presidentes hagan conocer la presente Resolución a los tribunales y jueces en materia penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala comuníquese el presenta Auto Supremo al Consejo de la Judicatura a los fines del ley.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 346/2016-RRC
Sucre, 21 de abril de 2016
Expediente: La Paz 171/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Germán Morales Huchani
Delitos: Falsedad Material y otros
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de octubre de 2015, cursante de fs. 1731 a 1737, Germán Morales Huchani, interpone recurso de casación impugnando los Autos de Vista 57/2015 de 27 de agosto, de fs. 1699 a 1709 vta.; y, 6 de octubre del mismo año de fs. 1713 y vta., pronunciados por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Facundo Morales Huchani contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia S-115/2014 de 17 de noviembre (fs. 1492 a 1499) el Tribunal Cuarto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Germán Morales Huchani, absuelto de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular (fs. 1606 a 1637), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por el Auto de Vista 57/2015 de 27 de agosto, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que admitió el recurso y declaró la procedencia en parte de las cuestiones expuestas, a cuyo efecto determinó anular totalmente la Sentencia recurrida y ordenó el reenvío de la causa penal a ser conocida por el Tribunal de Sentencia de la misma ciudad y siguiente en número, motivando previa emisión de Auto Complementario, la formulación de recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso.
Los motivos a ser analizados en el fondo conforme el Auto Supremo 081/2016-RA de 10 de febrero, son los siguientes:
1) El recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido, considerando cuarto, inc. A), afirma aspectos que no fueron cuestionados por el acusador particular, como que “…el acusado voluntariamente habría asistido a la firma de los documentos cuestionados de fecha 12 de marzo de 2003 y el protocolo Nº 406/2003 de 14 de marzo de 2003, a sabiendas que Vicenta Huchani de Morales ya estaba muerta; por lo que es lógico y jurídico comprender que…” (sic); sin embargo, el acusador particular en ningún momento aseguró que hubiese tenido conocimiento del fallecimiento de Vicenta Huchani Morales, extremo que tampoco respalda el acusador con ningún elemento de prueba; en consecuencia, el Tribunal de alzada extralimitó sus facultades, respecto a lo cual el recurrente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 26 de 08 de febrero de 2013, de cuyo contenido asegura que el Tribunal de apelación se apartó de los aspectos denunciados por el acusador e insertó en el Auto de Vista cuestionado aspectos inciertos y apreciaciónes subjetivas, dejándolo en indeterminación, incertidumbre e incongruencia. Adicionalmente y asegurando guardar similar entendimiento, invoca los Autos Supremos 27/2013, 83/2013 y 86/2013.
2) En el inc. B), del mismo considerando, el apelante también fundamentó su apelación en cuanto a la concurrencia de los de defectos previstos en el art. 370 incs. 1) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), sobre el cual el Tribunal de apelación concluyó: “…también existe errónea aplicación de la ley sustantiva es decir del art. 203 del C.P.”(sic); sin embargo, en la fundamentación de la Resolución de alzada, no esgrime argumento alguno referido a la errónea aplicación de la ley sustantiva, incurriendo en una omisión, conforme regula el Auto Supremo 83 de 26 de marzo de 2013, cuyo contenido describe, afirmando que el Auto de Vista no contiene una adecuada fundamentación que debe ser reparada a través del recurso de casación.
3) En el inc. H), punto 8.1, el Tribunal de alzada nuevamente realiza una afirmación que no señala la Sentencia, agregándole que”…nuevamente hacer mención a la afirmación del Tribunal de Sentencia cuando señala en el fallo que la prueba documental es impertinente e insuficiente…” (sic); empero, la Sentencia al respecto lo que señaló es: “…asimismo, la prueba documental también resulta insuficiente, porque…” (sic), para posteriormente realizar una descripción de la utilidad que le consigna a la prueba de cargo; por lo que, el razonamiento del Tribunal de apelación no sólo extralimitó la potestad que el art. 398 del CPP prevé; sino, que se apartó de los aspectos denunciados por el acusador, ponderando otros aspectos que no emergen de los elementos de prueba que fueron ofrecidos por el acusador; por cuanto, invoca el Auto Supremo 26 de 08 de febrero de 2013, transcribiendo su contenido.
4)Por último, el Tribunal de apelación no desarrolló la audiencia de fundamentación de la apelación antes de emitir el Auto de Vista correspondiente; por lo que, incumplió normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio, contradiciendo la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 82 de 26 de marzo de 2013, a cuyo efecto transcribe su contenido, afirmando que el Tribunal de apelación, no obstante que el acusador particular solicitó expresamente una audiencia de fundamentación; por cuanto, denuncia que se vulneraron sus derechos a la defensa, el debido proceso, incurriendo en actividad procesal defectuosa absoluta.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente impetra se devuelva obrados al tribunal de apelación para que pronuncie otra resolución.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 081/2016-RA de 10 de febrero (fs. 1790 a 1793), este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto Germán Morales Huchani, únicamente para el análisis de los motivos contenidos en los incs. 1), 3), 7) y 8) del apartado II del referido Auto Supremo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. Sentencia.
La Sentencia S-115/2014 de 17 de noviembre, declaró al imputado Germán Morales Huchani, absuelto de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, en mérito a los siguientes fundamentos: a) En los delitos de falsificación, adquiere particular validez y confiabilidad la prueba pericial grafotécnica y documentológica (fs. 1496); b) La prueba testifical “no es idónea útil ni conducente” (sic) (fs. 1496 vta.) porque no puede probar aspectos relacionados con el forjamiento o inserción de datos en los documentos acusados de falsos; y, después de hacer alusión a los testigos de la acusación y de la defensa, concluye señalando que “tampoco pudieron aportar elementos de criterio para llegar a la verdad histórica de los hechos denunciados”; c) La prueba documental, también resulta insuficiente, porque se refiere a la forma y no así a la intencionalidad de quién, supuestamente, ha falsificado; d) Después de hacer alusión a dos peritajes, refiere que si bien el primer peritaje tiene las condiciones técnicas explicadas por su realizador, el segundo peritaje a criterio del Tribunal, es más completo por cuanto inclusive hace relación del instrumental utilizado; y, concluye señalando que existiendo prueba pericial marcadamente contradictoria, se ha configurado una duda razonable, por lo que es de aplicación procesal el principio de favorabilidad incurso en el aforismo In dubio pro reo.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular interpuso recurso de apelación restringida, con los siguientes fundamentos: Refiere que en el juicio oral, se demostró que el acusado cometió el delito de Falsedad Ideológica, que se demostró con prueba idónea que en la Minuta de 12 de marzo de 2003 y el Protocolo 406/2003 de 14 de marzo de 2003, se introdujeron datos falsos y que para la suscripción de esos documentos se utilizó el “Testimonio Poder Nº 687/2001 de 210 de abril de 2001” y que el Tribunal de Sentencia no consideró que en virtud de los referidos documentos, el acusado, a través de la Escritura Pública Nº 0366/2009 de 21 de septiembre de 2009, transfirió los lotes signados con los Nos. 5 y 9 del manzano 40 a Josefina Alanoca de Choquehuanca.
Refiere que el acusado, a sabiendas de que en esos documentos había datos falsos, utilizó para el fraccionamiento y que el Tribunal de Sentencia no es claro y se contradice. Señala falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, porque el Tribunal de Sentencia no consideró lo que señalado por la acusación particular.
Haciendo referencia a que se base en medio o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas, señala que el fiscal y la defensa del acusado en tiempo hábil y oportuno, no ofrecieron prueba pericial; y sin embargo, el Tribunal de Sentencia permitió a la defensa participar en forma activa en la realización de una prueba que no ofreció en forma oportuna como manda el art. 340 del CPP. También indica que el Tribunal de Sentencia, en su calidad de Juez imparcial, no tiene facultad de producir prueba y sin embargo, en el desarrollo del juicio propuso y produjo prueba, vulnerando el debido proceso; y, de esa manera se obtuvo el segundo peritaje, que fue la única prueba considerada como idónea por el Tribunal de Sentencia. Señala que el Tribunal de Sentencia, después de referir que la prueba testifical tanto de cargo, como de descargo no es idónea, “con la finalidad de favorecer al ACUSADO” (sic) (fs. 1616), valoró la declaración testifical de una de las testigos de cargo.
Refiere que el Certificado de Defunción de Vicenta Huchani Morales, no fue valorada a momento de emitir la Sentencia. Indica que la prueba de cargo, el dictamen pericial de 2 de febrero de 2012, muestrario fotográfico y acta de toma de muestras caligráficas, no fue correctamente valorada por el Tribunal de Sentencia, y por el contrario, sin fundamento lógico “apartándose de la sana crítica, le resta importancia” (sic). Asimismo, refiere que el Tribunal de Sentencia hace juicio de valor de un peritaje y que indicaría que existe duda razonable sobre el mismo, cuestionando el recurrente que no indica porqué o la razón que llevó a tomar esa apreciación al referido Tribunal.
Señala que el Tribunal de Sentencia a momento de emitir la Sentencia, no valoró los medios de prueba documentales y menos les otorga el valor respectivo, haciendo una simple y llana referencia en conjunto. Refiere que la relación de hechos y delitos por los que presentó acusación particular, no fueron considerados por el Tribunal de Sentencia, siendo inexistente la correspondencia que debe existir entre lo peticionado por el Acusador Particular y lo resuelto por el Tribunal de Sentencia. Indica que el acusador particular ofreció como prueba de cargo pericia y no así el acusado, y que los puntos de pericia ofrecidos por el acusador particular no fueron resueltos en su totalidad; y, que el Tribunal de Sentencia produjo prueba y que se desarrolló una audiencia de prosecución de juicio sin que esté asistido de su abogado patrocinante y que hace alusión a la audiencia de 11 de noviembre de 2014.
II.3.Auto de Vista impugnado.
El referido recurso de apelación restringida, fue resuelto por el Auto de Vista 57/2015 de 27 de agosto, que admitió el recurso y declaró la procedencia en parte de las cuestiones expuestas, a cuyo efecto determinó anular totalmente la Sentencia recurrida y ordenó el reenvío de la causa penal, en mérito a los siguientes fundamentos: a) Que cualquier documento suscrito con posterioridad al fallecimiento de Vicenta Huchani en su contenido, tiene declaraciones falsas porque ya no podía incluirse la voluntad de la poder conferente fallecida; y que el acusado voluntariamente asistió a la firma de documentos cuestionados a sabiendas que Vicenta Huchani ya estaba muerta, por lo que es lógico y jurídico comprender que todo documento elaborado y suscrito con posterioridad a la muerte de la poderdante y en base al testimonio de poder 687/2001, necesariamente contiene datos falsos; y que tampoco es evidente que la prueba testifical no es idónea, útil ni conducente para acreditar el delito de falsedad ideológica; b) Advierte y concluye que también existe errónea aplicación de la ley sustantiva, es decir del art. 203 del CP; c) En relación a la falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, porque la sentencia si bien había consignado los datos de la acusación fiscal como particular, empero no había hecho mención al otro dato de la acusación particular referido a que el delito de Uso de Instrumento Falsificado se habría cometido el 21 de septiembre de 2009, cuando el acusado había usado los documentos falsos para la transferencia de dos lotes de terreno; d) En relación a que la Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio, -señala el Auto de Vista- que del escrito de ofrecimiento de prueba de descargo “de data 21 de febrero de 2014” (sic), advirtió que no es evidente lo manifestado por el apelante, por cuanto en un escrito, el imputado, ofreció como prueba pericial, la realización de un estudio pericial grafotécnico de carácter documentológico, y que al haber sido aceptado dicho ofrecimiento por el Tribunal de Sentencia, estaba en la obligación de hacerlo cumplir; e) En relación al reclamo de fundamentación inexistente en la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, refiere que el Tribunal de Sentencia, se limitó a afirmar que la prueba testifical no es idónea para acreditar los delitos juzgados; también, que no fundamenta jurídicamente dicha afirmación; f) Refiere respecto al reclamo de que la sentencia se basó en hechos inexistentes o en valoración defectuosa de la prueba, por no haberse valorado el Certificado de Defunción de Vicenta Huchani Morales, fallecida el 21 de julio de 2002, antes de que se emita la minuta de 12 de marzo de 2003 y el protocolo 406/2003 de 14 de marzo, que la prueba codificada como “MP P.D. 1”, no mereció valoración alguna; g) Respecto a la prueba de cargo y de descargo que no habría sido correctamente valorada, restándole importancia a la de cargo, el Tribunal de alzada, señala que en relación a las dos pruebas periciales, entiende haberse cumplido con el art. 173 del CPP; y, en relación a la valoración defectuosa de la prueba y la no aplicación de la sana crítica, refiere que en relación a la prueba pericial, el Tribunal de Sentencia, observó las reglas de la sana crítica; que también cumplió con el art. 173 con relación a la primera parte del art. 359 del CPP; también que estas conclusiones hacen sólo a la prueba pericial, manteniendo su criterio anteriormente esgrimido respecto a la prueba documental y testifical que no había sido valorada debidamente pese a haber sido ofrecida y judicializada; h) Señala que la prueba documental de cargo, se las produce en un número de 37, sin embargo, el “tribunal” limitó su valoración a tan solo tres de ellas; posteriormente señala que “la ausencia de fundamentación en el análisis y valoración de las 37 pruebas documentales de cargo, no solo se ha violentado el Art. 124 del CPP, sino que también el debido proceso” (sic) (fs. 1708); i) Respecto a la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, concluye no haberse vulnerado el principio de congruencia; y, j) En relación a errores in procedendo, concluye señalando que “este agravio no amerita la procedencia del recurso de apelación restringida, al no haberse acreditado dicho agravio y menos demostrado que el tribunal de sentencia había llegado a producir prueba” (sic) (fs. 1709).
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS EN EL RECURSO.
En el caso presente, la parte recurrente denuncia que: a) El Tribunal de alzada en el cuarto considerando del Auto de Vista recurrido, afirma aspectos que no fueron cuestionados por el acusador particular, extralimitando sus facultades; b) En la fundamentación de la Resolución de alzada, no esgrime argumento alguno referido a la errónea aplicación de la ley sustantiva; c) No sólo extralimitó la potestad que el art. 398 del CPP prevé, sino que se apartó de los aspectos denunciados por el acusador; y, d) Omitió desarrollar la audiencia de fundamentación de la apelación antes de emitir el Auto de Vista recurrido; correspondiendo ingresar al análisis individual y por separado de cada una de las problemáticas planteadas.
III.1. En relación a la denuncia de pronunciamiento sobre aspectos no cuestionados en apelación.
En este primer motivo de casación, la parte recurrente invoca el Auto Supremo 26/2013 de 8 de febrero, que fue pronunciado en un proceso seguido por los delitos de Homicidio en grado de tentativa, Lesiones Gravísimas y Graves, constatándose en casación que el Auto de Vista recurrido carecía de fundamentación, pues el Tribunal de Alzada omitió pronunciarse sobre la denuncia de ausencia de fundamentación probatoria y se alejó considerablemente de los aspectos cuestionados en el recurso de apelación restringida, por lo que se emitió la siguiente doctrina legal aplicable: “De acuerdo a la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nro. 6 de 26 de enero de 2006 y el entendimiento desarrollado por el Auto Supremo Nro. 12 de 30 de enero de 2012, todo Auto de Vista debe ser debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida; asimismo es preciso dejar sentado de que toda fundamentación debe circunscribirse a absolver de manera puntual y objetiva el fondo de la denuncia o denuncias realizadas, sin que la argumentación vertida sea evasiva, incongruente o haga alusión a aspectos distintos a los denunciados, toda vez que ésta circunstancia deja en estado de indeterminación e incertidumbre a las partes, al no haberse absuelto de manera efectiva sus acusaciones.
En ese entendido, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los puntos impugnados que se encuentre en el recurso de apelación restringida, aspecto que deriva en vicio de incongruencia omisiva (citrapetita o ex silentio) que vulnera lo establecido por los artículos 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal constituyendo defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios Internacionales.
En consecuencia, se evidencia la existencia de un fallo dictado sin la observancia de las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituye defecto absoluto al tenor del artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, lo que amerita en aplicación del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, para que las omisiones observadas sean subsanadas”. (las negrillas son nuestras)
De lo señalado en la doctrina legal aplicable en sentido de que toda resolución no debe hacer alusión a aspectos distintos a los denunciados, que es el aspecto reclamado en el caso de autos, se establece situaciones de hecho similares, por lo que este precedente resulta útil para desarrollar la labor de contraste, dejando constancia que con relación a los Autos Supremos 27/2013, 83/2013 y 86/2013, la falta de especificación de la fecha de su emisión, dificulta su debida identificación, por lo que el análisis de fondo se realizará sólo respecto al primer precedente cuya doctrina fue glosada precedentemente.
En el caso de autos, el recurrente señala que en el Auto de Vista recurrido, considerando cuarto, inc. A), el Tribunal de alzada afirma aspectos que no fueron cuestionados por el acusador particular, como que “…el acusado voluntariamente habría asistido a la firma de los documentos cuestionados de fecha 12 de marzo de 2003 y el protocolo Nº 406/2003 de 14 de marzo de 2003, a sabiendas que Vicenta Huchani de Morales ya estaba muerta; por lo que es lógico y jurídico comprender que…” (sic); sin embargo, el acusador particular en ningún momento aseguró que hubiese tenido conocimiento del fallecimiento de Vicenta Huchani Morales, extremo que tampoco respalda el acusador con ningún elemento de prueba.
Al respecto, de la revisión del Recurso de apelación restringida de fs. 1606 a 1637, se advierte que el acusador particular señala que: “ELOY MORALES QUISPE y VICENTA HUCHANI de MORALES” (sic) otorgaron poder especial y bastante a su hijo “FACUNDO MORALES HUCHANI” (sic) (acusador particular), para que pueda realizar trámites de saneamiento de dos lotes de terreno, teniendo incluso la facultad de vender los mismos, posteriormente a fs. 1609, señala que el: “acusado luego de participar en la elaboración y firma de la Minuta de 12 de marzo de 2003 y el Protocolo 406/2003 de 14 de marzo de 2003, con la finalidad de obtener para si un beneficio económico, a sabiendas de que en estos documentos existían datos falsos, ya que se utilizó para el fraccionamiento de estos documentos el Testimonio Nº 687/2001 de 20 de abril de 2001 cuando el mismo ya no tenía eficacia por la muerte de la poderdante VICENTA HUCHANI de MORALES que falleció en fecha 21 de julio de 2002, utilizó estos documentos para vender…” (sic); y, de la revisión del Auto de Vista impugnado, se advierte que en fs. 1706, el Tribunal de Alzada señala: “Al respecto, de la revisión del presente caso se establece…”, y posteriormente, a fs. 1706 vta. indica “A ello se suma que el acusado voluntariamente había asistido a la firma de los documentos cuestionados de fechas 12 de marzo de 2003 y el protocolo No. 406/2003 de 14 de marzo de 2003 a sabiendas que Vicenta Huchani de Morales ya estaba muerta…” (sic).
Del análisis de las afirmaciones realizadas por el acusador particular y el Tribunal de Alzada, se advierte que si bien es cierto que en el Auto de Vista no se utiliza las mismas palabras que empleó el apelante; sin embargo, arriba a una conclusión producto de un razonamiento lógico, en el sentido de que el acusado, siendo hijo de Vicenta Huchani de Morales, no podía ignorar que estaba muerta, por lo que utiliza los términos “el acusado voluntariamente había asistido a la firma de los documentos cuestionados” “a sabiendas que Vicenta Huchani de Morales ya estaba muerta” que podría ser producto del referido razonamiento; sin embargo, este razonamiento, le correspondía en su planteamiento al acusador particular, que además encierra un elemento como la intencionalidad.
Consiguientemente, se advierte que el Tribunal de alzada, actuó en contra de lo señalado en la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 26/2013 de 8 de febrero, que señala en parte pertinente que toda fundamentación debe circunscribirse a absolver de manera puntual y objetiva el fondo de la denuncia o denuncias realizadas, sin que la argumentación vertida sea evasiva, incongruente o haga alusión a aspectos distintos a los denunciados, como sucede en el presente caso de la comparación de los argumentos alegados por el acusador en apelación y las afirmaciones asumidas por el Tribunal de alzada, razón por la cual el motivo presente resulta fundado a los fines de que en la emisión de una nueva resolución de alzada, el Tribunal de apelación limite su análisis a los argumentos y motivos expuestos en el recurso de apelación restringida.
III.2. En cuanto a la denuncia de que el Tribunal de alzada no esgrime argumento alguno referido a la errónea aplicación de la ley sustantiva.
La parte recurrente invoca el Auto Supremo 83/2013 de 26 de marzo, que fue pronunciado en un proceso seguido por los delitos de Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica, Contratos Lesivos al Estado y Falsedad Material, advirtiendo el Tribunal de casación respecto al recurso de uno de los imputados, la existencia de un defecto absoluto no susceptible de convalidación enmarcado en la previsión del art. 169 inc. 3) del CPP, emergente de la falta de pronunciamiento respecto a la situación jurídica del recurrente, al no haber definido el Tribunal de alzada el cuarto agravio planteado por uno de los acusadores particulares en su recurso de apelación restringida con relación al cuarto imputado, por lo que emitió la siguiente doctrina legal aplicable: “El Tribunal de Apelación se encuentra en la obligación de circunscribir sus actos jurisdiccionales a los puntos apelados de conformidad a los artículos 396 inciso 3) y 398 del Código de Procedimiento Penal, más aún cuando el Estado garantiza el derecho al debido proceso conforme se encuentra previsto en el artículo 115 parágrafo II. de la Constitución Política del Estado; consiguientemente, está en la obligación de no incurrir en defectos absolutos no susceptibles de convalidación como el previsto en el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, por lo que el Tribunal de Alzada, tiene el deber de pronunciarse y fundamentar sobre todos los agravios que le fueron expuestos y establecer con claridad la situación en que pudieran encontrarse cada una de las partes, de manera tal que no dé lugar a incertidumbres o interpretaciones diversas por el silencio o ambigüedad en sus razonamientos y decisiones” (las negrillas son nuestras).
De lo señalado en la doctrina legal aplicable en sentido de que el Tribunal de Alzada, tiene el deber de pronunciarse y fundamentar sobre todos los agravios que le fueron expuestos y establecer con claridad la situación en que pudieran encontrarse cada una de las partes, se establece situaciones de hecho similares, por lo que, este precedente resulta útil para desarrollar la labor de contraste.
En este segundo motivo, el recurrente señala que en el “inciso B) del considerando CUARTO” (sic) (fs. 1732 vta.), el acusador particular también fundamentó su apelación en cuanto a la concurrencia de los defectos previstos en el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP, sobre los cuales el Tribunal de apelación concluyó: “…también existe errónea aplicación de la ley sustantiva es decir del art. 203 del C.P.” (sic); sin embargo, en la fundamentación de la Resolución de alzada, no esgrime argumento alguno referido a la errónea aplicación de la ley sustantiva.
De la revisión del Auto de Vista ahora impugnado, se advierte que con relación a los citados defectos señala: “el testimonio de poder No. 687/2001 de 20 de abril de 2001 que se había utilizado luego de la muerte de una de las poderdantes como es Vicenta Huchani de Morales acaecido el 21 de julio de 2002, se puede concluir que todos los documentos posteriores a su fallecimiento y en base al mencionado poder no tendrían que ser considerados como legales, por lo que corresponden ser investigados y juzgados por el delito de uso de instrumento falso de carácter ideológico y para ello no se requiere hacer uso de la prueba pericial, sino una vez acreditada la falsedad, su uso puede ser demostrado con prueba testifical que aclaren el uso en cualquier situación como la suscripción de documentos posteriores, o en alguna oficina pública, en su caso privada; es útil y conducente también la prueba documental para demostrar el uso a través de informes en su caso certificados, en consecuencia se advierte y concluye que también existe errónea aplicación de la ley sustantiva, es decir del Art. 203 del CP” (sic).
Como se observa, el Tribunal de Alzada, a tiempo de resolver la denuncia relativa al defecto previsto por el art. 370.1) del CPP en relación al tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado, además de esbozar elementos fácticos que forman parte del objeto del juicio, se limitó a destacar apreciaciones doctrinales generales de cómo puede ser investigado, acreditado y juzgado el referido delito, sin establecer de manera fundada, su aplicación concreta al caso y en particular con relación a la situación del propio imputado, que desemboque en la concurrencia del defecto de errónea aplicación de la ley sustantiva; advirtiéndose en consecuencia que el Tribunal de apelación actuó en contra de lo señalado en el Auto Supremo 83/2013 de 26 de marzo, que en parte pertinente de su doctrina legal aplicable señaló que el Tribunal de Alzada, tiene el deber de pronunciarse y fundamentar sobre todos los agravios que le fueron expuestos y establecer con claridad la situación en que pudieran encontrarse cada una de las partes, por lo que este motivo deviene también en fundado.
III.3. Sobre la denuncia de que el Tribunal de apelación no sólo extralimitó la potestad que el art. 398 del CPP prevé; sino, que se apartó de los aspectos denunciados por el acusador.
Respecto a este motivo, la parte recurrente invocó también el Auto Supremo 26 de 8 de febrero de 2013, identificado en el acápite III.1. de la presente Resolución, cuya doctrina legal aplicable establece que toda resolución no debe hace alusión a aspectos distintos a los denunciados, lo que supone la concurrencia de un hecho similar al planteado a través del recurso de casación sujeto al presente examen, habida cuenta que el recurrente sostiene que con relación “al inciso H); en el numero 8.1.- de la pretendida fundamentación que realiza el tribunal de apelación” (sic), el mencionado Tribunal realiza una afirmación que no señala la Sentencia, agregándole que “…nuevamente hacer mención a la afirmación del tribunal de sentencia cuando señalan en el fallo que la prueba documental es impertinente e insuficiente…” (sic); empero, la Sentencia al respecto lo que señaló es: “…asimismo, la prueba documental también resulta insuficiente, porque…” (sic), para posteriormente realizar una descripción de la utilidad que le consigna a la prueba de cargo; por lo que, el razonamiento del Tribunal de apelación no sólo extralimitó la potestad que el art. 398 del CPP prevé, sino que en el planteamiento del recurrente también se apartó de los aspectos denunciados por el acusador.
Al respecto, de la revisión del Auto de Vista impugnado, se advierte que el Tribunal de alzada en la sección identificada por el recurrente señala: “Nuevamente hacer mención a la afirmación del tribunal de sentencia cuando señalan en el fallo que la prueba documental es impertinente e insuficiente y valoran simple y llanamente la prueba pericial…” (sic) (fs. 1708); por otra parte, de la revisión de la Sentencia, se observa que a fs. 1496, el Tribunal Cuarto de Sentencia de El Alto, indica: “…la prueba documental, también resulta insuficiente, porque se refiere a la forma y no así a la intencionalidad…” (sic). Y, de la revisión del recurso de apelación restringida, se advierte que a fs. 1626 vta., el acusador particular señala: “…el Tribunal de Sentencia al momento de emitir la RESOLUCIÓN SENTENCIA Nº S- 115/2014 DE FECHA 17 DE NOVIEMBRE DE 2014 no valora los medios de prueba documentales…” (sic).
Consiguientemente, sobre la base de esas precisiones que emergen tanto del recurso de apelación restringida formulada por el acusador particular como del Auto de Vista recurrido, se advierte que el Tribunal de alzada, actuó en contra de lo establecido en la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 26/2013 de 8 de febrero, que señala en parte pertinente que toda fundamentación debe circunscribirse a absolver de manera puntual y objetiva el fondo de la denuncia o denuncias realizadas, sin que la argumentación vertida sea evasiva, incongruente o haga alusión a aspectos distintos a los denunciados, por lo que al resultar fundada la denuncia formulada en este tercer motivo, corresponde dejar sin efecto la resolución impugnada con el fin de que el tribunal de alzada resuelva la apelación formulada en la causa, teniendo en cuenta que los límites de su pronunciamiento se encuentran en los motivos y argumentos alegados por la parte que impugna la sentencia, considerando que los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos.
III.4.Respecto a la denuncia de omisión de audiencia de fundamentación oral.
El recurrente invoca el Auto Supremo 82/2013 de 26 de marzo, que fue pronunciado en un proceso seguido por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, en el que se dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, al advertirse en casación que el Tribunal de Alzada infringió los art. 411 y 412 del CPP, al no haber señalado día y hora de audiencia de fundamentación, toda vez que el apelante en la parte in-fine de lo principal del memorial de recurso de apelación restringida solicitó audiencia de fundamentación, sin embargo los de Alzada ignorando ese aspecto resolvieron directamente el recurso, emitiéndose la siguiente doctrina legal aplicable: “Conforme a lo dispuesto por los artículos 411 y 412 del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal de Alzada, ante la evidencia de que en el recurso de apelación restringida se solicitó expresamente audiencia de fundamentación, está obligado a convocar y señalar audiencia pública de fundamentación, dentro los diez días de recibidas las actuaciones, a fin de concretizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa; lo contrario vulnera el debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, y con ello el derecho a la petición que en materia penal, es amplio e irrestricto; toda vez, que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio”.
De la revisión de obrados, se advierte que en el recurso de apelación restringida, el acusador particular Facundo Morales Huchani, en el otrosí 1º, solicitó audiencia de fundamentación de su recurso; por otra parte, el imputado en su memorial de respuesta al citado recurso que cursa de fs. 1655 a 1665 vta., en ningún otrosí impetró la realización de audiencia de fundamentación, por lo que considerando que el art. 411 del CPP señala que recibidas las actuaciones, si se ha ofrecido prueba o se ha solicitado expresamente la audiencia de fundamentación, el tribunal convocará a una audiencia pública dentro de los diez días de recibidas las actuaciones; y, que concluida la audiencia o si no se convocó a la misma, la resolución se dictará en el plazo máximo de veinte días; se advierte que en el caso de autos, el imputado no solicitó audiencia de fundamentación en memorial alguno, motivo por el cual su reclamo carece de sustento legal al no existir norma que le faculte a reclamar vulneraciones que causan agravio a terceros, dado que conforme señala el art. 394 del CPP, sólo se puede recurrir en los casos expresamente permitidos por ley, lo que obliga a revisar el art. 167 del mismo cuerpo legal, que señala: “En los casos y formas previstos por este Código, las partes solo podrán impugnar, con fundamento en el defecto, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento que les causaran agravio.”, de lo que se extrae, que el recurrente, carece de legitimación activa para cuestionar la vulneración de los citados derechos, por lo que el presente motivo deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y lo previsto por el art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 57/2015 de 27 de agosto, de fs. 1699 a 1709 vta. en los términos señalados el acápite III.5. de la presente Resolución; y, determina que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida. Para fines del art. 420 del CPP, remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus presidentes hagan conocer la presente Resolución a los tribunales y jueces en materia penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala comuníquese el presenta Auto Supremo al Consejo de la Judicatura a los fines del ley.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA