Auto Supremo AS/0347/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0347/2016-RRC

Fecha: 21-Abr-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 347/2016-RRC
Sucre, 21 de abril de 2016

Expediente : La Paz 172/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Gualberto Rene Ontiveros
Delitos : Falsedad Ideológica y otro
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 6 de noviembre de 2015, de fs. 1760 a 1786 vta., Gualberto Rene Ontiveros, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 66/2015 de 29 de septiembre, de fs. 1711 a 1719 y su Auto Complementario de fs. 1725, pronunciados por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Judith Andia de Bacarreza contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) Por Sentencia 2/2014 de 26 de febrero (fs. 1210 a 1224), el Tribunal Séptimo de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Gualberto Rene Ontiveros, autor de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, tipificados por los arts. 199 y 203 del CP, condenándole a cumplir la pena de seis años de reclusión, más daños y perjuicios a calificarse en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recursos de apelación restringida (fs. 1338 a 1368) y (fs. 1370 a 1371 vta.), resueltos por el Auto de Vista 83/2014 de 24 de noviembre (fs. 1539 a 1551), que fue dejado sin efecto, por el Auto Supremo 346/2015-RRC de 3 de junio (fs. 1683 a 1691); en cuyo mérito, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista 66/2015 de 29 de septiembre (fs. 1711 a 1719), que declaró admisibles los citados recursos e improcedentes los fundamentos; en consecuencia, confirmó Sentencia y Auto apelado, motivando la interposición del recurso de casación que se resuelve en la presente Resolución.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del recurso de casación y del Auto Supremo 082/2016-RA de 10 de febrero, se extrae diez motivos, habiendo sido admitidos sólo los motivos primero, tercero, sexto y séptimo, sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1) Respecto al primer motivo el recurrente denuncia, mala valoración de los antecedentes e incumplimiento de la aplicación del precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo 346/2015-RRC de 3 de junio, refiriendo que la vía intentada por la acusadora particular no era ni es la adecuada, ya que la misma podía haber acudido a la vía civil y no a la penal por ser de ultima ratio. De igual forma, refiere que su conducta no se subsumió en los tipos penales acusados, porque en ningún momento se probó en juicio que las solicitudes realizadas eran falsas o fraudulentas, por lo que se demostró la inexistencia de uno de los elementos constitutivos del delito de Falsedad Ideológica, y consecuentemente, la inexistencia del delito de Uso de Instrumento Falsificado, por lo que su conducta seria atípica. Asimismo, tampoco se ha podido establecer con algún elemento o fundamento que su conducta haya provocado perjuicio alguno a la acusadora particular, que es un elemento constitutivo del delito de Falsedad Ideológica. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 346/2015-RRC de 3 de junio, señalando también, que dicha doctrina se hubiese incumplido ya que los memoriales presentados al Juzgado son peticiones legítimas para que la acusadora particular pueda honrar la deuda que contrajo contra su persona.

2) El tercer motivo, acusó la mala valoración de los antecedentes y pruebas del recurso de apelación restringida e incumplimiento de la aplicación de los precedentes contradictorios, en el que inicialmente el recurrente señala que, el Auto de Vista recurrido: “SE AFIRMA QUE NO FUNDAMENTE MI RECURSO DE APELACION RESTRINGIDA, QUE NO ESPECIFIQUE CUAL SERIA LA ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA, LA VIOLACIÓN EN LA QUE SE HUBIESE INCURRIDO Y CUAL LA APLICACIÓN QUE PRETENDO, EXTREMOS TOTALMENTE FALSOS; SIN EMBARGO LO QUE MAS LLAMA LA ATENCIÓN ES QUE PARA EMITIR EL AUTO DE VISTA Nº 66/2015 LA SALA PENAL TERCERA SE APARTO DE LOS PRECEDENTES Y DOCTRINA CONTENIDOS EN EL AUTO SUPREMO Nº 346/2015-RRC DE 06 DE JUNIO DE 2015, Y LOS POCOS PARAGRAFOS QUE UTILIZO, DEL AUTO SUPREMO REFERIDO, LOS UTILIZO EN FORMA ANTOJADIZA, PEOR AUN LA SALA PENAL TERCERA NO DIO CUMPLIMIENTO A LA PARTE DISPOSITIVA DEL MISMO, QUE LE ORDENABA A QUE PRONUNCIE NUEVA RESOLUCIÓN DE ACUERDO CON LA DOCTRINA LEGAL ESTABLECIDA” (sic), señalando que en apelación restringida denunció “la ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA” (sic), invoque los Autos Supremos 221 de 7 de junio de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006 y 21 de 26 de enero de 2007, que no fueron ni siquiera mencionados en el Auto de Vista 66/2015, porque supuestamente no señale cual el nexo causal explicativo o los hechos facticos análogos, porque en Sentencia no se habría establecido que su conducta se subsumió a los delitos acusados sino que sólo se realizó una relación de los hechos probados sin la referencia de prueba alguna; con este antecedente, denuncia la vulneración del debido proceso y principio de verdad material, al forzarse los tipos penales acusados; además, señala que no se ha demostrado que haya existido ningún tipo de perjuicio a la acusadora particular porque el documento que dio origen al proceso civil que instauró en su contra habría sido anulado por Sentencia 468/2014 de 25 de octubre, en consecuencia, siendo inexistente este elemento constitutivo del tipo penal de Falsedad Ideológica. Invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 276/2014-RRC de 27 de junio, 346/2015-RRC de 3 de junio, 231 de 4 de julio de 2006, 221 de 7 de junio de 2006, 21 de 26 de enero de 2007 y 329 de 29 de agosto de 2006.

3) Refirió en el sexto motivo, que la Sala Penal Tercera vulneró el debido proceso, arguyendo que no consideró que la audiencia de juicio oral se realizó con suspensiones prolongadas e injustificadas, duro más de un año y que se hubiera producido ocasionalmente de esta forma dispersión de la prueba y mala valoración y por lo mismo, debió llevarse sin interrupciones, con sesiones que sean necesarias hasta su culminación en virtud del principio de continuidad. Invoco como precedentes contradictorios, el Auto de Vista 36/2006 y Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007.

4) El recurrente alega en el séptimo motivo, la falta de notificación con la querella que vulneró el debido proceso, exponiendo que no fue notificado con la querella, situación que no habría sido considerada por el Tribunal de apelación, menos los Autos Supremos 403/2008 de 28 de noviembre y 251/2012 de 17 de septiembre.

I.1.2. Petitorio

El recurrente, solicita se emita Auto Supremo conforme a las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio, ordenándose a la Sala Penal Tercera emita nuevo Auto de Vista, en virtud a la doctrina y precedentes contenidos en su recurso y principalmente en la doctrina del Auto Supremo 346/2015-RRC de 3 de junio que dejó sin efecto el Auto de Vista 83/2014 de 24 de noviembre, de la que la Sala Penal Tercera se apartó al momento de emitir el Auto de Vista 66/2015 de 29 de septiembre, inobservancia que vulneró el debido proceso.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 082/2016-RA de 10 de febrero, cursante de fs. 1804 a 1808, este Tribunal, admitió los motivos primero, tercero, sexto y séptimo del recurso formulado por el recurrente, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1.De la Sentencia

Concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia Séptimo y Juzgado de Partido de Sustancias Controladas (Liquidador) del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció sentencia condenatoria en contra del imputado Gualberto René Ontiveros, por los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, en base a los siguientes argumentos: i) Que, el imputado Gualberto René Ontiveros, utilizó veintiún memoriales con firmas fraguadas haciendo ingresar al Juzgado Décimo Primero de Partido en lo Civil, sorprendiendo la buena fe de la administración de justicia y en base a esos memoriales obtuvo resoluciones judiciales a su favor, dando lugar a que se tomen decisiones falsas que fueron insertadas en documentos públicos auténticos, resoluciones que no se hubieran tomado de saber que los memoriales contenían firmas falsas; ii) Como consecuencia de los veintiún memoriales, se generó resoluciones en un proceso ejecutivo civil a través de proveídos, decretos, autos interlocutorios y la propia sentencia que constituye la decisión final respecto al resultado del proceso; que conforme el art. 92 del Código Civil (CC), los memoriales para su validez deben estar firmados por la parte presentante o interesada, si bien un memorial en su origen no constituye un documento público, en el caso, ocasionó que el operador de justicia inducido en error tome decisiones falsas a través de resoluciones auténticas; asimismo, el imputado de forma dolosa con premeditación y malicia al haber hecho ingresar los memoriales, hizo incurrir en falsedad no sólo al Juez, sino al Secretario abogado que da fe a las resoluciones, obteniendo beneficios indebidos y causando daños y perjuicios a la acusadora particular; iii) Conforme el dictamen pericial se estableció que las firmas en los veintiún memoriales no corresponden a la mano escritora del imputado, haciendo incurrir en decisiones falsas insertadas en documentos públicos afectando a la parte demandada con la emisión de decisiones como anotaciones preventivas, embargos y la disminución de su patrimonio, afectando también la fe pública de dependencias como Derechos Reales; y, iv) El imputado como parte ejecutante en el proceso ejecutivo seguido en contra de Judith Andia de Bacarreza, sabía que los memoriales no llevaban su firma, aun así los presentó al Juzgado Undécimo de Partido en lo Civil, incurriendo en hechos ilícitos vulnerando los arts. 92, 93 y 99 del CC.

II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado.

Notificado el imputado Gualberto René Ontiveros, con la referida Sentencia interpuso recurso de apelación restringida bajo los siguientes argumentos vinculados al recurso de casación: a) Errónea aplicación de la ley sustantiva previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, con relación a los tipos penales de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado incursos en los arts. 199 y 203 del CP, expresando que se le sentenció porque presentó 21 memoriales con firmas que no le pertenecen, llegándose a insertar declaraciones falsas en el expediente judicial; sin embargo, no se indicó en la acusación Fiscal ni particular, tampoco en la Sentencia cómo, cuándo y dónde hubiese hecho insertar declaraciones falsas en los memoriales referidos, no se individualizó quién o quiénes hubiesen cometido los delitos señalados, en ninguna parte de la relación circunstanciada de los hechos refiere que su persona habría hecho insertar declaraciones falsas en documentos públicos, cómo y dónde utilizó esos documentos, considerado en su criterio que los memoriales no son documentos públicos verdaderos y por sí solos no tienen que probar nada, solo se realizaron peticiones que se valoró por autoridad competente, expresa también que no se tomó en cuenta los elementos objetivos y materiales de delito, concluyendo que al momento de presentar los memoriales al Juzgado Undécimo de Partido en lo Civil no eran públicos; consecuentemente, el Tribunal de Sentencia al haber subsumido su conducta erróneamente a los tipos penales acusados, vulneró el principio de legalidad, habiéndose dictado condena existiendo “falta de tipicidad”; asimismo, reiterando similares argumentos, expresa que, de las conclusiones arribadas por el Tribunal de Sentencia se establece que en los fs. 1338 a 1368, memoriales se suplantó su firma; empero, las firmas estampadas no son declaraciones falsas ni verdaderas, solo son firmas; b) Vulneración al principio de continuidad del juicio oral, señalando que el Tribunal de Sentencia incurrió en incorrecta e indebida interpretación y aplicación del principio de continuidad contenidos en los arts. 329, 334, 335 y 336 del CPP, debido a que suspendió las audiencias por más de diez días hábiles y no señaló las mismas en horario hábil, además de señalar audiencias nominales extremo que no se encuentra regulado en la norma procesal penal, se suspendieron las audiencias sin observarse las previsiones del art. 334 del CPP, confundiendo el receso diario de juicio con causal de suspensión del juicio; asimismo, la falta de continuidad del juicio constituye una violación a la garantía del debido proceso y por lo tanto defecto absoluto conforme los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); c) Denuncia que, con la querella no se le notificó en forma oportuna, refiriendo que el Ministerio Público presentó un memorial el 13 de marzo de 2010 a horas 20:06, haciendo notar que el imputado no fue notificado oportunamente con la querella interpuesta por Judith Andia de Bacarreza, lo que motivó que no pueda formular el incidente de objeción de querella previsto en el at. 291 del CPP, vulnerándose el debido proceso, el derecho a la defensa y seguridad jurídica; sin embargo, pese a que se denunció al Tribunal de Sentencia, se permitió que la querellante a través de su apoderada participe en el juicio oral de manera activa sin tener la calidad de querellante o acusadora particular, viciando de nulidad el juicio oral por mala aplicación de los arts. 79 y 290 del CPP, constituyendo defecto absoluto no susceptible de convalidación.

II.3. Del Auto Supremo 346/2015-RRC de 03 de junio.

Conforme a los datos del proceso, se advierte que la presente causa fue radicada anteriormente ante la Sala Penal de éste Tribunal, como emergencia del recurso de casación interpuesto por el ahora recurrente Gualberto René Ontiveros (fs. 1601 a 1621), impugnando el Auto de Vista 83/2014 de 24 de noviembre (fs. 1539 a 1551), y su Auto Complementario (fs. 1555 y vta.); recurso en el que se acusó que el Auto de Vista no consideró: i) Su denuncia referida a la errónea aplicación de la ley sustantiva; por cuanto, la sentencia no habría establecido que su conducta se subsumió a los delitos acusados, forzándose los tipos penales de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado; puesto que, no se demostró que haya existido perjuicio contra la parte acusadora ya que al cancelarse el gravamen que pesaba sobre su inmueble, se rehabilitó su derecho propietario, más cuando se condenó a su persona al pago de daños y perjuicios en favor de la acusadora; ii) Vulneración al debido proceso y al principio de imparcialidad; por cuanto, no se hubiere valorado el cd que contiene la grabación de las audiencias que se habrían suspendido sin justificativo alguno; iii) Que no fue notificado con la querella, convalidándose una notificación que se realizó en forma incompleta y mutilada; y; iv) Que el Tribunal de alzada sin tener competencia, resolvió su incidente de exclusión probatoria de la prueba MP-4 presentada en audiencia de juicio. Recurso que inicialmente, fue declarado admisible, mereciendo el pronunciamiento del Auto Supremo 346/2015 de 3 de junio, que sobre las referidas denuncias constató que:

1) Ante la vulneración del debido proceso y verdad material, por haberse forzado los tipos penales de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, transcribiendo el tipo penal de Falsedad Ideológica del CP, concluyó, que “los verbos rectores del ilícito son el que “insertare” o “hiciere insertar” en un instrumento público declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar y que pueda resultar perjuicio; sobre el ilícito en examen, la doctrina señalada en el Auto Supremo 276/2014-RRC de 27 de junio, invocado como precedente, entiende que la Falsedad Ideológica requiere una acción de insertar o de hacer insertar, en la primera situación es eventualmente la concurrencia de un funcionario o notario y en la segunda el sujeto activo puede ser cualquier persona natural, que con motivo del otorgamiento o formalización de un documento público o privado haga constar declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar y que pueda resultar perjuicio; es decir, una redacción de un documento haciendo constar declaraciones distintas a las realmente hechas.

En el caso, la Sentencia de mérito asumió que la conducta del imputado Gualberto René Ontiveros, se subsume a los tipos penales de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado previstos por los arts. 199 y 203 del CP, porque en el proceso ejecutivo que siguió en contra de Judith Andia de Bacarreza cobrando la suma de $us. 69.900.- en el Juzgado Undécimo de Partido en lo Civil de La Paz, presentó veintiún memoriales cuyas firmas no fueron producto de la mano escritora del imputado, sorprendiendo así la buena fe de la autoridad jurisdiccional, dando lugar a que incurra en error y tome decisiones falsas a través de decisiones auténticas como decretos, autos y la propia Sentencia que puso fin al litigio, razonamiento que fue confirmado por el Tribunal de alzada.

Es decir, no cabe duda que el origen para el proceso penal fue el proceso ejecutivo, de cuyo trámite veintiún memoriales fueron la base para incriminar la conducta del imputado; sin embargo, respecto al alcance que tiene una demanda civil, la configuración del delito de falsedad ideológica y los alcances del principio de intervención mínima conforme ilustra el Auto Supremo referido líneas arriba, se concluye que ciertamente el Tribunal de Alzada no controló si existió una observancia debida del principio de legalidad, por ende, si se realizó una correcta subsunción de los hechos a los tipos penales acusados; por el contrario se advierte que pasó por alto que los Jueces y Tribunales de Sentencia están obligados a emitir resoluciones que sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas en la causa, máxime si en materia penal debe prevalecer la averiguación de la verdad material de los hechos; en ese contexto, de acuerdo a la doctrina del delito de Falsedad Ideológica, éste se configura en el momento que una persona inserta o hace insertar declaraciones falsas en un instrumento público, presupuesto que no concurrió en el presente caso; es decir, la demanda ejecutiva y los memoriales que se hubiesen presentado en dicho trámite, tuvieron por propósito el cobro de una deuda contraída por la acusadora particular con el imputado, cuya base para la admisión del proceso emerge de un documento de préstamo verdadero que fue suscrito entre el imputado y la acusadora particular y su cobro es perfectamente admisible en la vía intentada, el hecho de que algunas firmas no le correspondan al imputado, no puede considerarse una declaración falsa, menos que la pretensión de cobro sea falsa o ilegitima, y finalmente al haberse advertido que las algunas firmas no correspondían al ejecutante, bien pudo acudirse a otros medios en el ámbito civil como es el fraude procesal y no precisamente a la vía penal que por excelencia es de ultima ratio.

Por otra parte, la doctrina legal establece que es imprescindible que el juzgador realice adecuadamente el trabajo de subsunción del hecho (base fáctica) con el tipo penal en el que se subsuma la conducta tachada de delictiva, lo contrario daría lugar al denominado caso de "atipicidad" o conducta no delictiva en el Código Penal; es decir, la falta de alguna de las características del tipo legal, de alguno de sus elementos descriptivos, normativos o subjetivos dan lugar a que la conducta sea “atípica”, consecuentemente no existiría el delito. Para un mayor entendimiento, los elementos descriptivos son aquellos que pueden ser aprehendidos o comprendidos por los sentidos, los elementos normativos son aquellos que sólo pueden ser aprehendidos o comprendidos mediante un proceso intelectivo o valorativo y el elemento subjetivo tiene directa relación con el dolo o culpa; en definitiva, la ausencia de alguno de los elementos estructurales que componen el tipo penal, ya sean objetivos o subjetivos, da lugar a la atipicidad; en el caso concreto, inicialmente los memoriales trátese de una demanda o una simple petición ante autoridad competente, constituyen simplemente un documento privado que atañe únicamente a la persona que le interesa que surta efectos jurídicos y posteriormente una vez que es incorporado al trafico judicial y forma parte de un legajo judicial, si puede considerarse documento público, tomando en cuenta que en nuestra economía jurídica y de acuerdo al art. 1287 del Código Civil, documento público o autentico es el extendido con las solemnidades legales por un funcionario para darle fe pública, estamos ante el caso de los Notarios Fe Pública o documentos que por su naturaleza (ámbito de la administración pública) son considerados públicos; naturalmente si el bien jurídico protegido en este tipo de delitos es la fe pública, su contendido no contenía declaraciones falsas, sino peticiones legítimas con la intención de que la acreedora y ahora acusadora particular cumpla con su obligación de honrar la deuda que hubo contraído, de tal forma que ante la ausencia de uno de los elementos constitutivos del tipo penal, como es la ausencia de una declaración falsa que el documento deba probar, la conducta debe ser considerada como atípica.

En cuanto al elemento perjuicio, el tratadista Carlos Creus (Derecho Penal parte especial, paginas 429-430) señala: “El reclamo típico de la posibilidad de perjuicio, como vimos, nos dice que para la falsedad documental no basta que se incluya una mentira en el documento, sino que es imprescindible que esa mentira tenga aptitud para producir perjuicio. Y, claro está, en un documento público la mentira que lleva en sí ese germen, es la que recae sobre algo que el documento tiene que acreditar como verdadero según su específica finalidad jurídica y que, por dicha funcionalidad, es oponible a terceros, salvo que se destruya su fe. Éste y no otro es el sentido de la limitación típica expresada por la ley mediante la cláusula que exige que la falsedad insertada concierna a un hecho que el documento deba probar.

Lo expuesto puede resumirse así: sólo sobre aquello que el documento prueba con efectos jurídicamente propios de documento público, puede considerarse la falsedad ideológica punible según el art. 293. Al fin, ésa será la medida de la posibilidad de perjuicio asignable a esta falsedad, que no podrá extenderse a otros factores o componentes del documento, ni reducirse a lo que las partes hayan tratado de otorgarle, al margen de su destino jurídico.

Es más, no toda mentira que recaiga sobre un elemento esencial del documento según su destino importará lo típico, sino únicamente aquella que deforme tal esencialidad según ese destino”.

De lo glosado, se concluye que el perjuicio no es inminente, sino resulta suficiente la posibilidad de generarse; es decir, es posible la afectación de otros bienes, aspecto que para su consumación también debe ser probado, aspecto que en los de la materia no fue considerado, por lo que este motivo debe declararse fundado.

Consecuentemente, se advierte que el Tribunal de alzada no realizó un adecuado control de la fundamentación jurídica de la sentencia, correspondiéndole proceder a la corrección de los errores de derecho, ejerciendo la facultad prevista en el art. 413 del CPP, a cuyo efecto es necesario también precisar que este Tribunal ha establecido la subregla de la posibilidad del cambio de situación jurídica por parte del Tribunal de alzada, conforme así se ha establecido en el Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre, que sin ingresar en la revalorización de la prueba y sobre la base de los hechos probados verificar si el trabajo de subsunción o adecuación del hecho acreditado fue correcto o no, ya que de advertir que si el Tribunal a quo incurrió en error al adecuar la conducta del o los imputados, ya sea por haber establecido la absolución o determinando la condena en forma indebida, tiene plena facultad de enmendar lo resuelto, sin necesidad de anular la Sentencia; puesto que, el error se cometió en la operación lógica del juzgador y no en la valoración de la prueba que dio lugar al establecimiento de los hechos tenidos como probados, y en aplicación del art. 413 del CPP, el Tribunal de alzada puede concluir si fue correcta o no la operación lógica del juzgador en la valoración probatoria conforme a la sana crítica; consecuentemente, podrá emitir nueva Sentencia modificando la situación del imputado de absuelto a condenado o de condenado a absuelto, observando el principio de inmediación, claro ésta que la resolución debe contar con la respectiva fundamentación y motivación en resguardo del derecho al debido proceso y bajo las previsiones del art. 124 del CPP.

Finalmente, teniendo en cuenta que al haberse declarado fundado el motivo precedente relativo a la errónea subsunción realizada por el Tribunal de Sentencia con relación a los tipos penales de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, error no controlado por el Tribunal de Alzada, correspondiendo al Tribunal de Alzada corregir la situación jurídica del recurrente conforme ha establecido el Auto Supremo 660/2014-RRC, resulta irrelevante el pronunciamiento respecto a los otros motivos denunciados por el recurrente”. (El subrayado es propio).

En base a los fundamentos precedentes, dejó sin efecto el citado Auto de Vista, disponiendo se dicte uno nuevo, siguiendo la doctrina legal aplicable.

II.3. Del Auto de Vista ahora impugnado

Como consecuencia del referido Auto Supremo, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por Auto de Vista 66/2015 de 29 de septiembre (fs. 1711 a 1719), declaró admisible e improcedente el recurso de apelación interpuesto por el imputado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada y su Auto de fs. 1258; bajo los siguientes argumentos, únicamente con relación a los motivos admitidos:

1) Sobre la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva de los arts. 199 y 203 del CP; arguyó, que no existe mayor fundamentación por parte del recurrente, ya que no especifica en qué consiste la errónea aplicación de la ley sustantiva, la violación en que hubiere incurrido y la aplicación que pretende, debiendo tenerse presente y tomándose en cuenta la doctrina legal aplicable sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, que en apelación restringida no se puede retrotraer la actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidas al control oral, público y contradictorio del órgano jurisdiccional de sentencia. A contrario sensu, se debe citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes infringidas o aplicadas erróneamente, especificando y fundamentando en qué consiste la violación, falsedad o error en que habría incurrido el Tribunal A-quo de la causa. En relación a los memoriales que dieron lugar al proceso, estos efectivamente en un inicio constituyen documentos privados que atañe a la persona a quien le interesa que surtan efectos jurídicos y son públicos una vez que han ingresado al tráfico jurídico y forman parte de un expediente judicial, como refiere también el mismo Auto Supremo 346/2015. En lo referido a que no se determinó quien o quienes habrían cometido los delitos endilgados, en el caso se determinó que a quien interesaba los resultados del proceso civil es al ahora recurrente, que prosiguió con la sustanciación del proceso civil, hasta lograr un fallo favorable, precisamente en base a esos memoriales que no llevan su firma verdadera, mereciendo determinaciones judiciales, como providencias, resoluciones y sentencias.

2) Respecto a la reiteración de la inobservancia o errónea aplicación de la ley, refiriendo la contradicción en la relación circunstanciada de los hechos, acusaciones y la sentencia, a este efecto de la revisión de la sentencia cuando refiere fundamentación punto I, hace la enunciación del hecho y circunstancias del juicio, haciendo precisamente referencia a la presentación de los 21 memoriales, ante la autoridad judicial como es el juez civil, el tipo de proceso, las partes, describiendo los ilícitos por los que se ha juzgado y otros extremos que son precisamente el reflejo de las acusaciones tanto fiscal, como particular.

3) Respecto a la vulneración al principio de continuidad, el recurrente no acredita haber hecho los reclamos oportunos, ni menos haber hecho uso de los recursos que la ley le franquee ante esos señalamientos, tampoco fundamentó ni acreditó legalmente el prejuicio o vulneración que con esos actos se le hubiere privado o vulnerado de haber ejercido su derecho a la defensa de forma amplia e irrestricta, no siendo suficiente argumento referir que se han suspendido audiencias por más del plazo legal o que existen audiencias nominales y peor convalidar estos actos asistiendo a esas programaciones de audiencias realizadas por el Tribunal de juicio en la forma que fueron dispuestas, no estando acreditada la vulneración alegada, sin perjuicio de lo anterior es necesario tener presente lo dispuesto por el Auto Supremo 93 de 2011.

4) Respecto a que no hubiere sido notificado en forma oportuna con la querella, el apelante no acredita el reclamo oportuno a través de los recursos legales, menos que hubiera obtenido algún pronunciamiento judicial o la reserva de recurrir, además tampoco acredita haber hecho uso de los recursos que la ley le franquea en las instancias correspondientes (art. 345 CPP), siendo que los actos tienen una secuencia de desarrollo, habiendo dejado precluir cualquier reclamo, ya que tampoco acredita en qué forma se le hubiere vulnerado su derecho a la defensa y que este hubiera sido trascendental, porque no obstante ello asumió su defensa al interior del proceso, como se tiene de la revisión del mismo.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

III.1. De los precedentes invocados.

Con relación, al tercer motivo invocó el el Auto Supremo 276/2014-RRC de 27 de junio, que fue dictado por la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación por el delito de Falsedad Ideológica, donde se denunció que la Sentencia incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva art. 370 inc. 1) del CPP, porque en lugar de subsumir la conducta del imputado en el art. 200 del CP, aplicó el art. 199 del mismo Código y que en igual error incurrió el Tribunal de alzada; situación por el que se estableció, que los hechos tenidos como probados emergieron de manera objetiva de la prueba documental de cargo relativa a la tramitación del proceso de usucapión iniciado por la parte imputada, un Juez de Partido en lo Civil dictó una Sentencia declarando probada la demanda de Usucapión considerando la resolución emitida por la autoridad judicial, razón por la que la Resolución recurrida fue dejado sin efecto, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “ …b) El delito de falsedad ideológica.- Manzini define la falsedad ideológica como ‘aquella falsedad que se encuentra en un acto exteriormente verdadero cuando contiene declaraciones mendaces; y se llama ideológica, precisamente porque el documento no es falso en sus condiciones esenciales, pero si son falsas las ideas que en él se quieren afirmar como verdaderas’. Asimismo, Muñoz Conde señala que la falsedad es: ideológica cuando se hace constar en un documento un hecho no declarado por las partes. El documento expresa un acto o negocio que realmente se produjo, pero que se ha consignado de manera inexacta alguna de sus circunstancias.

Por ello, la Falsedad Ideológica requiere una acción de insertar o de hacer insertar, en la primera situación es eventualmente la concurrencia de un funcionario o notario y en la segunda el sujeto activo puede ser cualquier persona natural, que con motivo del otorgamiento o formalización de un documento público o privado haga constar declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar y que pueda resultar perjuicio; es decir, una redacción de un documento haciendo constar declaraciones distintas a las realmente hechas.

La acción en este delito, denominado así porque son las ideas las falsas, es una actitud intelectual, porque se está declarando lo falso en lugar de lo verdadero.

Si se realiza un juicio de valor, cuando el Código exige que en la falsedad ideológica se constituye autor el que inserte declaraciones falsas, tal conducta sólo puede ser imputada a quien confeccione el documento, por tanto nadie más podría insertar estas declaraciones, se requiere que esa actividad de hacer constar lo que ha acontecido, no habiendo sucedido, sea realizada conociendo y queriendo esa circunstancia específica, siendo por tanto una conducta dolosa.

Así, el notario no puede ser responsable si las personas que ha identificado con el documento respectivo, resultan ser otras, porque la autenticidad o falsedad de esos documentos no le compete conocer al notario, si reúne en apariencia los requisitos de ley. Para los efectos de esta disposición se considera como documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica.

Se considera falsedad, suponer en un acto la intervención de personas que no la han tenido o atribuir a los que han intervenido en él, declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho, se desprende que el documento que refleje una determinada declaración de voluntad o pensamiento, es preciso que pueda atribuírsele a una persona; con ello el documento cumple con otra de sus funciones.

c) La demanda civil.- Conforme establece el tratadista Chiovenda, la demanda es el acto con el que el actor, afirmando la existencia de una norma concreta de la ley, que le garantiza un derecho, invoca la autoridad del órgano jurisdiccional a fin de que la ley sea actuada frente al demandado.

En un lenguaje práctico, se entiende por demanda toda petición hecha al juez, para obtener la satisfacción de un interés, conforme lo define Alsina, determinando el desarrollo de la relación procesal, la misma que concreta las pretensiones del actor y limita los poderes del juez en sentencia, la cual recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubiesen sido planteadas, evidenciada la verdad por las pruebas del proceso [art. 190 del Código de Procedimiento Civil (CPC)], donde el demandado queda obligado a reconocer o negar lo alegado en la demanda (art. 346 del CPC) y donde la prueba se produce sólo en conexión con los puntos articulados en la demanda y contestación.

d) El Principio de mínima intervención o última ratio. Finalmente, es importante mencionar que el derecho penal debe ser de última ratio; es decir, que la intervención del Derecho Penal en la vida social debe reducirse a lo mínimo posible (minimización de la respuesta jurídica violenta frente al delito). Según el principio de subsidiaridad el Derecho Penal ha de ser la última ratio, el último recurso a utilizar a falta de otros menos lesivos. El llamado carácter fragmentario del Derecho Penal constituye una exigencia relacionada con la anterior y ambos postulados integran el llamado principio de intervención mínima. Si bien el Derecho Penal debe proteger bienes jurídicos no significa que todo bien jurídico tenga que ser protegido penalmente, ni tampoco que todo ataque a los bienes jurídicos penalmente tutelado deba determinar la intervención del derecho penal; al respecto, la SC 1337/2012 de 19 de septiembre, señaló lo siguiente: “Con relación al principio de mínima intervención del Derecho Penal, es relevante mencionar jurisprudencia de derecho comparado, como es la expuesta en la Sentencia C-365/12 de 16 de mayo de 2012, emitida por la Corte Constitucional de Colombia, donde se refirió lo siguiente: ‘De acuerdo al principio de subsidiariedad 'se ha de recurrir primero y siempre a otros controles menos gravosos existentes dentro del sistema estatal antes de utilizar el penal'; según el principio de ultima ratio 'el Estado sólo puede recurrir a él cuando hayan fallado todos los demás controles' y finalmente, en virtud del principio de fragmentariedad 'el Derecho penal solamente puede aplicarse a los ataques más graves frente a los bienes jurídicos'…” .

En cuanto al sexto motivo, invocó el Auto Supremo 37/2007 de 27 de enero, que fue dictado por la Sala Penal Segunda de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación por el delito de Asesinato, donde se acusó varios aspectos entre ellos la violación al principio de continuidad, analizado el caso, constató que la Resolución recurrida no consideró que la audiencia de juicio oral fue suspendida en varias oportunidades y por lapsos de tiempo que superan el máximo permitido por ley, aspecto que vulnera el principio de celeridad, razón por el que fue dejado sin efecto, sentándose la siguiente doctrina legal aplicable: ”Esta Sala estima que el espíritu del Código de Procedimiento Penal y del sistema oral acusatorio, contiene como regla general, el principio de continuidad de la audiencia de juicio, el que consiste que aquella se realizará sin interrupción, durante todas las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su culminación; estableciendo como excepción al mencionado principio, la suspensión de dicha audiencia, por un plazo máximo de diez días, tan solo una vez y en cualquiera de los casos enumerados en la disposición 335 del Código de Procedimiento Penal.

Dicho principio persigue que el juicio se desarrolle en un lapso cerrado mediante un proceso consecutivo para la exposición de la acusación, las pruebas, las alegaciones o informes de las partes y, de inmediato se dicte la sentencia. Con ello se busca hacer efectivo que el proceso se desenvuelva sin dilaciones indebidas.

Que en ese razonamiento, el juicio oral, público y contradictorio desarrollado en el caso de Autos, se efectuó en franca violación del principio de continuidad que rige el juicio oral, público y contradictorio, ocasionando dispersión de la prueba y su valoración, situación que ha sido esbozada en el Auto Supremo Nº 239, de 1 de agosto de 2005, toda vez que los principios procesales tienen un objeto y un fin, de ahí que la interrupción más allá de los límites razonables expresamente señalados en la norma penal, sustraen de la necesaria credibilidad a los fallos judiciales; el fallo en forma inmediata impide que los jueces se vean influenciados por factores externos a lo vivido en el debate, para que la única influencia en la decisión sea lo que haya quedado impregnado en las retinas y en el sentido auditivo de los jueces que emiten el decisorio, por otra parte permite el desarrollo del principio de publicidad y asegura fundamentalmente que el juez pueda extraer de manera inmediata, sin que sean determinantes las limitaciones humanas como la memoria, para precisar los elementos de prueba que han de sustentar su resolución.

Así, no es concebible que la autoridad jurisdiccional ignore estos presupuestos y deje de ejercitar las facultades que le provee la ley para la correcta dirección de la audiencia, consintiendo en que las partes realicen cuanto acto dilatorio les plazca, sin que se libren las respectivas amonestaciones o en su caso se impongan las multas pertinentes, pero es aún más grosero que el titular del órgano jurisdiccional discrecionalmente e ignorando las características propias del proceso acusatorio, señale fechas tan distantes para la prosecución de una audiencia de juicio donde se define la situación jurídica de las personas.

De ahí que esta distorsión del procedimiento resulta grave ya incide directamente en la integridad del legítimo proceso, no pudiendo ser fidedignos los razonamientos de un juez que ha conocido de los antecedentes de hecho en un lapso de tiempo irrazonable, debiendo en estos casos aplicarse la sanción pertinente, tanto procesal como disciplinaria, de donde la oportunidad procesal para el ejercicio de tal control jurisdiccional, era precisamente durante el análisis en el fondo del recurso de apelación restringida interpuesto por los imputados, empero no fue ejercitada bajo el principio de igualdad por el órgano jurisdiccional, legitimado a tal efecto”.

Con relación al séptimo motivo, invocó los Autos Supremos 403/2008 de 28 de noviembre y 251/2012 de 17 de septiembre; en cuanto al primero, fue pronunciado por la Sala Penal Primera de la extinta Corte Suprema de Justicia donde ante las denuncias del querellante e imputado referidas a de que el Tribunal de alzada dispuso la anulación de la sentencia bajo el argumento de que no hubieren sido resueltas en el fondo de la controversia las excepciones de incompetencia y falta de acción, que habrían sido resueltas después mediante un auto interlocutorio, analizadas por el Tribunal de casación constató, que las excepciones fueron resueltas por el Tribunal de juicio, que el Tribunal de alzada al disponer la anulación de la sentencia no observó si los defectos fueron absolutos o relativos, que además, no se pronunció como correspondía, vulnerando el principio de la debida fundamentación, situación por el que fue dejado sin efecto estableciéndose la siguiente doctrina legal aplicable: “Que, el tribunal de alzada, al resolver la apelación restringida como medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiere incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia por errores "in judicando" o "in procedendo"; tendrá en cuenta la legitimación del recurrente para invocar el agravio, en consideración de que las partes sólo pueden impugnar, con fundamento en el defecto, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento que les causaren agravio; además, de tener presente que las formas procesales precautelan el ejercicio de los derechos de las partes y las garantías constitucionales; en consecuencia, no se puede decretar la nulidad, sino sólo cuando hay un defecto que por haber causado una afectación a un derecho o garantía es absoluto; pues la nulidad no deriva sólo del quebrantamiento de la forma, siendo imprescindiblemente que se haya afectado los derechos de alguna de las partes y que ésta haya demostrado el agravio para poder solicitar la anulación del acto defectuoso; y, en el caso de que el tribunal de alzada de aplicación al art. 15 de la Ley de Organización Judicial, sólo dispondrá la anulación de obrados cuando exista la posibilidad de un efectivo agravio producido a alguna de las partes, emergente del defecto en el que se hubiere incurrido en la sustanciación de la causa.

Que, la apelación restringida como medio legal que permite al justiciable impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiere incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia; obliga al Tribunal de alzada pronunciarse sobre todos los aspectos cuestionados de la resolución, con mayor razón si a través del citado medio de impugnación se observan defectos de procedimiento que constituyen defectos absolutos y atentan derechos fundamentales; de modo, que la resolución del tribunal de alzada debe comprender todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que formen parte de los fundamentos de hecho y derecho que constituyen la causa de la petición (causa petendi); es decir, la motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, lo contrario, apartarse del petitum, significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia”.

El Auto Supremo 251/2012 de 17 de septiembre, fue dictado por la Sala Penal Primera de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de dos recursos de casación por los delitos de: Delitos contra la salud pública, look out, huelgas o paros ilegales, Atentados contra la libertad de trabajo, donde constató, que el Tribunal de apelación, vulneró las reglas del debido proceso; por cuanto, omitió expresar de forma fundamentada, los razonamientos que le llevaron a concluir cómo aplicar la doctrina legal invocada, siendo que de su misma fundamentación se tuvo que son delitos de peligro abstracto, todos los comportamientos tipificados como delitos contra la salud pública, y que respecto al numeral 9 alegado, al no describir de manera específica comportamientos que puedan ser tipificados como delitos, requiere fundamentación específica sobre el comportamiento de los imputados y la forma en que se hizo aplicable el fallo que fue citado, habiendo actuado de forma ultra petita, incidiendo en vicio de incongruencia, puesto que, se pronunció sobre aspectos que no fueron cuestionados, situación por el que fue dejado sin efecto, sentándose la siguiente doctrina legal aplicable: “El debido proceso, considerado como instrumento jurídico de protección de otros derechos, cuyo fin es garantizar que los procesos judiciales se desarrollen dentro del marco de los valores de justicia e igualdad, conforme lo disponen los arts. 115 parágrafo II, 117 parágrafo I, 137 y 180 de la Constitución Política del Estado, en la que se reconoce su triple dimensión como garantía, derecho y principio; se vulnera, cuando el poder sancionador del Estado se aplica arbitrariamente, sin el cumplimiento de un proceso en el cual se respeten los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes, infringiendo en consecuencia el principio de legalidad y la seguridad jurídica, respecto a la normativa constitucional, conforme el cual, el ejercicio de potestades debe obligatoriamente sujetarse a la Ley. Siendo componente del debido proceso, el derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, es exigencia constitucional que toda resolución debe ser fundamentada y motivada en sujeción a los parámetros especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado en apego al principio de congruencia, que fija el limite al poder discrecional del juzgador”.

III.2. Sobre la vinculatoriedad de los fallos judiciales.

El art. 420 del CPP, establece: “La Sala Penal de la Corte Supremo de Justicia pondrá en conocimiento de los tribunales y jueces inferiores las resoluciones de los recursos de casación en las que se establezca la doctrina legal aplicable.

La doctrina legal establecida será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”.

El ordenamiento jurídico boliviano en materia penal, establece claramente que los fallos del Tribunal Supremo de Justicia son de cumplimiento obligatorio por los jueces inferiores; en ese sentido, de acuerdo al art. 420.II del CPP, el cumplimiento de los fallos de este Tribunal, no está sujeto o reatado a la circunstancialidad o a la voluntad de las autoridades jurisdiccionales, sino que es el resultado de una estructura procesal recursiva, como de la vigencia de los principios de igualdad, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, que son base de la jurisdicción ordinaria; más aún en el ámbito penal, donde se debate la responsabilidad penal del procesado, que puede generar en su caso, la restricción de su derecho a la libertad o la imposición de una sanción penal.

Por otra parte, debe considerarse que del art. 419.II del CPP, se desprende un entendimiento básico, sin lugar a interpretaciones, que se trata de la insoslayable obligación de parte de Jueces o Tribunales inferiores, de cumplir con los razonamientos jurídicos y la doctrina establecida en un Auto Supremo, ello en la circunstancia que se identifiquen hechos fácticos análogos o similares, así como tal obligación se ve visiblemente amplificada cuando un Auto Supremo deje sin efecto un Auto de Vista recurrido de casación y ordene el pronunciamiento de un nuevo, bajo los entendimiento de la doctrina legal emergente de un Auto Supremo; una omisión de naturaleza contraria a la expuesta, importa incumplimiento directo de la ley, trascendiendo en vulneración también de los principios de tutela judicial efectiva, igualdad, celeridad y economía procesal.

En este ámbito, esta Sala emitió el Auto Supremo 037/2013-RRC, de 14 de febrero, que estableció la siguiente doctrina: “El art. 180. I de la Constitución Política del Estado, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el de la "celeridad", principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento oportuno sin dilaciones innecesarias.

Respetando el principio constitucional de celeridad, los Tribunales y Jueces inferiores, están obligados a cumplir en forma inexcusable con la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo, al constituirse en el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria de acuerdo al art. 181 de la CPE; en cuyo mérito, teniendo esta doctrina carácter `erga omnes´, debe ser cumplida en forma obligatoria, pues su inobservancia por un lado afecta al fortalecimiento institucional y, especialmente, a la naturaleza, finalidad y efectos obligatorios de la que están revestidos los Autos Supremos que establecen doctrina legal, con sentido ponderable de uniformar la jurisprudencia en el Órgano Judicial en materia penal; y, por otro, provoca dilaciones innecesarias generando a las partes incertidumbre respecto a la resolución de sus causas; consecuentemente, ningún juez o tribunal inferior podrá sustraerse de su cumplimiento bajo ningún concepto o razonamiento, omitiendo la imperatividad prevista por el segundo parágrafo del art. 420 del CPP”.

III.3. Sobre el principio de continuidad y los cambios doctrinales.

Corresponde señalar, que el proceso penal en general y el juicio oral en particular, se sustenta en principios que rigen la actividad de los operadores de justicia y las partes, entre ellos: el acusatorio, de igualdad, de contradicción, de publicidad, de oralidad, de inmediación, de continuidad. Todos ellos buscan sustentar y en última instancia operativizar el actual sistema procesal penal.

Entre los principios enunciados, se encuentra el de continuidad del juicio oral, conocido en la doctrina también como principio de concentración, que implica que el juicio oral, que es la parte esencial y más importante del proceso penal, se lleve a cabo todos los días y horas hábiles en forma consecutiva hasta la dictación de la Sentencia, principio que se encuentra recogido en el art. 334 del CPP que señala: “Iniciado el juicio, se realizará sin interrupción todos los días hábiles hasta que se dicte sentencia y sólo podrá suspenderse en los casos previstos en este Código.

La audiencia se realizará sin interrupción todas las horas hábiles del día. El juez o el presidente del tribunal ordenará los recesos diarios, fijando la hora en que ésta se reinicie”.

Así también, las suspensiones del juicio oral se encuentran reguladas por los arts. 335 y 336 del CPP, que prevén las causales, plazo de suspensión de la audiencia (diez días) y las consecuencias ante la subsistencia de una determinada causal de suspensión, teniéndose, como regla general la continuidad del juicio, que debe observarse en la realización de los juicios orales, en condiciones de desarrollo normal del acto de juicio.

Sin embargo, no se puede dejar de considerar, que en ocasiones, se presentan circunstancias que imposibilitan materialmente la prosecución normal del juicio oral, debido a diversos factores que pueden ser internos, atingentes al proceso o las partes, tales como la inconcurrencia de las partes, de sus abogados, de los integrantes del Tribunal de justicia, de los testigos, peritos etc.; el planteamiento de cuestiones procesales como apelaciones, recusaciones, incidentes por causal sobreviniente; o por causas externas, a raíz de eventos ajenos al proceso, con la característica de fuerza mayor, que inevitablemente impiden el cumplimiento o vigencia del principio de continuidad o concentración, tales como declaratorias en comisión de jueces o suspensión imprevista de actividades laborales, entre otras situaciones, que de ninguna manera pueden ser atribuibles a las partes o a la autoridad jurisdiccional; empero, que entorpecen o impiden el normal desarrollo del juicio y en consecuencia, de la vigencia plena del principio de continuidad e inmediatez, situación, por el que no sería correcto realizar una interpretación literal de la norma, y señalar que todo proceso en que no se hubiera respetado los principios de continuidad e inmediación, deban ser sancionados con la nulidad por quebrantamiento a esos principios, sino que también es pertinente considerar y valorar las causas de suspensión o interrupción al juicio, para establecer, primero, a quién es atribuible, después si es legítima o razonable; y, finalmente si es necesario o justificable la nulidad de un juicio oral; entonces, debe recordarse que, la jurisprudencia no tiene un carácter netamente estático, sino más bien dinámico; más aún, si nos encontramos en un sistema jurídico distinto a partir de la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado cuya voluntad del constituyente y la ingeniería constitucional es diferente a la anterior; razón por la cual, existe la necesidad en ciertos momentos y circunstancias que la referida jurisprudencia tienda a modular y cambiar, aspecto que fue ampliamente explicado en el Auto Supremo 773/2014-RRC de 19 de diciembre que en su acápite III.1, señaló: “Ahora bien, no obstante lo establecido en la legislación, la entonces Corte Suprema de Justicia, actual Tribunal Supremo, ante la imposibilidad fáctica de reanudar la audiencia de juicio oral en el plazo máximo establecido en el art. 336 del CPP, muchas veces debido a la actitud dilatoria de alguna de las partes procesales, incomparecencia de los testigos, peritos y otros, así como por causas imputables al órgano judicial, modulando el entendimiento asumido en el Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007, que con criterio legalista afirmaba la necesidad de reinstalar el juicio oral dentro de los diez días calendario, debido a la dispersión de prueba producida por el señalamiento tan distante que se daba entre las audiencias fijadas, caso contrario correspondía disponer la nulidad de obrados, a través del Auto Supremo 106 de 25 de febrero de 2011, se estableció que el Tribunal de alzada podía ingresar a analizar el fondo de la impugnación, siempre y cuando corrobore que por la suspensión de audiencias de juicio oral reiteradas, que llegaban a reanudarse incluso más allá de los diez días calendario, no se haya producido dispersión de prueba; es decir, correspondía verificar si dicha inobservancia al principio de continuidad no incidía en la aprehensión de los hechos de parte del juzgador. A partir de dicho razonamiento, el Auto Supremo 093 de 24 de marzo de 2011, estableció que además los Tribunales debían justificar la imposibilidad fáctica de reanudar el juicio en intervalos cortos de tiempo, o cuando el nuevo señalamiento sobrepase los diez días fundados en circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentadas que justifiquen dejar en suspenso el plazo establecido en el art. 336 del CPP, correspondiendo que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida fundada en la infracción del principio de continuidad del juicio oral, realice el examen de todas y cada una de las determinaciones de receso y suspensión de audiencias dispuestas por la autoridad jurisdiccional, para establecer si en el caso concreto se transgredió o no el principio de continuidad.

Continuando en la misma línea, este Tribunal en aplicación de los principios de especificidad, trascendencia y convalidación que rigen el sistema de nulidades procesales, en mérito a los cuales no hay nulidad sin previsión expresa de la ley, no hay nulidad sin perjuicio y, toda nulidad no observada oportunamente se convalida por el consentimiento de la parte, el Auto Supremo 224/2012 de 24 de agosto, que si bien no estableció expresamente doctrina legal aplicable al haber sido declarado infundado el recurso de casación que le dio lugar, estableció el siguiente razonamiento: “En el caso, además de resultar razonables los motivos de suspensión de la audiencia, como se tiene suficientemente fundamentado en el Auto de Vista recurrido, si la imputada consideraba vulnerados sus derechos y los principios de continuidad e inmediatez pudo objetar oportunamente las suspensiones de audiencia producidas, acudiendo al recurso previsto en el art. 401 del Código de Procedimiento Penal, y en caso de negativa acudir a la protesta de saneamiento o reserva de apelación restringida, al tenor del art. 407 del mismo procedimiento, aspecto que no ocurrió, de donde se desprende que la recurrente no se sintió afectada o agraviada por los actos que ahora, en muestra de deslealtad procesal, reclama. En consecuencia, ningún elemento de juicio adicional al expuesto en el recurso de apelación, dada la especial característica del motivo alegado (vulneración del principio de continuidad), pudo haber cambiado la justa y legal decisión del Tribunal de Apelación, pues si bien es evidente el incumplimiento de una forma procesal, este resulta inocuo, toda vez que como bien hace constar el tercer considerando del Auto de Vista recurrido, la suspensión de las sesiones de la audiencia de juicio no solo que fueron consentidas por la imputada y su abogado sino que, en una parte, también fueron ocasionadas y hasta solicitadas por ella misma, motivo por el que incluso, en fecha 8 de junio de 2010 se declaró abandono malicioso de la defensa”; es decir, se exige una actitud activa de la parte procesal que se considere afectada por la suspensión de audiencia y su señalamiento más allá de los diez días calendario establecido en el procedimiento penal, en el momento procesal oportuno, cual es la audiencia de juicio oral, habiéndose pronunciado en sentido equivalente los Autos Supremos 93/2011 de 24 de marzo, 037/2013 de 14 de febrero y 140/2013 de 27 de mayo, en éste último, en el caso analizado, se corroboró que además de haberse suspendido la audiencia de juicio oral en forma justificada, no existió objeción de las partes al respecto ni sobre la nueva fecha de prosecución de la misma; igualmente, se constató que no existió la dispersión de prueba alegada por las partes, razón por la cual se declaró infundada la pretensión de la parte recurrente.

Finalmente, como corolario de todo lo desarrollado, corresponde referirse al razonamiento expresado en el Auto Supremo 640/2014-RRC de 13 de noviembre, que con relación a la observancia del principio de continuidad estableció lo siguiente: “…se colige que la regla general es la continuidad del juicio como manda el referido art. 334 transcrito, que debe observarse en la realización de los juicios orales, en condiciones de desarrollo normal del acto de juicio; empero, no se puede dejar de considerar, que en ciertas ocasiones, se presentan circunstancias que imposibilitan materialmente la prosecución normal del juicio oral, debido a diversos factores que pueden ser internos, atingentes al proceso o las partes, tales como la inconcurrencia de las partes, de sus abogados, de los integrantes del Tribunal de Justicia, de los testigos, peritos etc.; el planteamiento de cuestiones procesales como apelaciones, recusaciones, incidentes por causal sobreviniente; o por causas externas, a raíz de eventos ajenos al proceso, con la característica de fuerza mayor, que inevitablemente impiden el cumplimiento o vigencia del principio de continuidad o concentración, tales como declaratorias en comisión de jueces o suspensión imprevista de actividades laborales, entre otras situaciones, que de ninguna manera pueden ser atribuibles a las partes o la autoridad jurisdiccional; empero, lo cierto es que entorpecen o impiden el normal desarrollo del juicio y en consecuencia, de la vigencia plena del principio de continuidad o concentración y obviamente el de inmediación.

Por lo tanto, no sería correcto hacer una interpretación literal de la norma, y señalar que todo proceso en que no se hubiera respetado el principio de continuidad, es decir que no se haya llevado a cabo todos los días y horas hábiles hasta el pronunciamiento de la Sentencia, deban ser sancionados con nulidad por quebrantamiento a este principio, sino que también es pertinente considerar y valorar las causas de suspensión o interrupción al juicio, para establecer, primero, a quién es atribuible, después si es legítima o razonable; y, finalmente si es necesario o justificable la nulidad de un juicio oral.

(…)

Asimismo, las partes no deben quedar en pasividad ante una transgresión de la norma debido a que los señalamientos de día y hora para la prosecución de la audiencia de juicio son arbitrarios o ilegales, sino que debe utilizar los mecanismos que la ley prevé para buscar la corrección del defecto; y tomando en cuenta que los Tribunales de impugnación deben sopesar los actos concretos que habrían quebrantado la continuidad del juicio oral y si las causas son justificadas, cuando se denuncia la vulneración al principio de continuidad por considerar que el juicio injustificadamente no se desarrolló todos los días y horas hábiles de manera consecutiva, el reclamante, a tiempo de impugnar y denunciar la vulneración de este principio en su recurso de alzada (y de no ser reparado el defecto, en casación), debe señalar de forma precisa qué actos o audiencias del juicio oral fueron suspendidos o declarados en receso (indicando las fechas de suspensión, de prosecución y las causas) sin respetar la inmediatez que prevé la ley, fundamentando por qué considera que la prolongación del juicio oral fue indebido, arbitrario o no justificado, para que con esos insumos, los tribunales superiores tengan los suficientes elementos objetivos y concretos para verificar si los aspectos reclamados son evidentes o no y en definitiva establecer si los principios de continuidad e inmediación fueron indebidamente incumplidos” (resaltado propio) –Entendimiento también asumido en el Auto Supremo 715/2014-RRC de 10 de diciembre-.

De lo precedentemente expuesto, se concluye que es obligación de los jueces y tribunales, ante la denuncia de vulneración del principio de continuidad o concentración, verificar que la parte afectada haya realizado el reclamo en el momento procesal oportuno, en mérito a los medios de impugnación pertinentes y agotando las instancias necesarias; asimismo, constatar cuáles las causas que dieron lugar a las suspensiones de audiencia, con la finalidad de corroborar si fueron justificadas, debido a que, conforme se estableció líneas arriba, existen diferentes factores que impiden materialmente la prosecución de la audiencia de manera consecutiva así como su reanudación en el menor tiempo posible; por último, el impugnante debe demostrar la incidencia de las suspensiones o de los nuevos señalamientos en la valoración probatoria; es decir, debe fundamentar la relevancia que las mismas tuvieron en su caso, y en definitiva el Tribunal de apelación debe considerar y valorar las causas de la suspensión o interrupción al juicio, establecer a quién es atribuible, si éstas son legítimas o razonables y fundamentalmente determinar si es necesaria o justificable la nulidad del juicio”.

Consiguientemente, de la jurisprudencia que antecede; y, en el marco de un control de legalidad amplio y objetivo, éste Tribunal no puede desconocer su alcance y sus efectos a momento de aplicar la misma a cada caso concreto; entonces, corresponde aplicar líneas jurisprudenciales vigentes que consoliden entendimientos acordes a los principios y valores que irradia la Constitución.

III.4. Análisis del caso concreto.

Conforme se tiene precisado en el Auto de Admisión, son cuatro los motivos admitidos para el análisis de fondo, los cuales se resuelven de la siguiente manera:

III.4.1. Sobre la supuesta mala valoración de antecedentes e incumplimiento de la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 346/2015-RRC de 3 de junio (emitida en el caso de autos).

A los fines de evitar reiteraciones innecesarias los motivos primero y tercero, serán analizadas de manera conjunta; es así, que el recurrente denuncia, que el Auto de Vista recurrido, no dio cumplimiento a la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 346/2015-RRC de 3 de junio de 2015; toda vez, que su conducta no se subsumió en los tipos penales acusados; por cuanto, no existiría uno de los elementos constitutivos del delito de Falsedad Ideológica y consecuentemente la inexistencia del delito de Uso de Instrumento Falsificado, resultando su conducta atípica; empero, la sentencia sólo habría realizado una relación de los hechos probados sin referencia de prueba alguna, aspecto que vulneró el debido proceso y el principio de verdad material al forzarse los tipos penales acusados, además de que no se demostró la existencia de perjuicio alguno a la acusadora particular.

Ingresando al análisis de los motivos formulados, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, explícitamente en el apartado II.1. de esta resolución, el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por sentencia 2/2014 de 26 de febrero, declaró a Gualberto Rene Ontiveros autor de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, Resolución que fue recurrida mediante los medios impugnaticios que ejerció el imputado como medios de defensa, obteniendo el pronunciamiento del Auto de Vista 83/2014 de 24 de noviembre; y, su Auto Complementario de 16 de diciembre de 2014 (fs. 1555), emitidos por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que recurrida en casación conforme se precisó en el apartado jurídico II.3 de la presente resolución, fue dejado sin efecto por Auto Supremo 346/2015-RRC de 3 de junio; puesto que, constató: i) que los memoriales trátese de una demanda o una simple petición ante autoridad competente, constituyen simplemente un documento privado que atañe únicamente a la persona que le interesa que surta efectos jurídicos y posteriormente una vez que es incorporado al trafico judicial y forma parte de un legajo judicial, que ante la ausencia de uno de los elementos constitutivos del tipo penal, como es la ausencia de una declaración falsa que el documento deba probar, la conducta debía ser considerada como atípica; ii) En cuanto al elemento perjuicio, concluyó, que no era inminente, sino resultaba suficiente la posibilidad de generarse; es decir, era posible la afectación de otros bienes, aspecto que para su consumación también debía ser probado, empero en los de la materia no fue considerado. Concluyendo, que el Tribunal de apelación no efectuó un adecuado control de la fundamentación jurídica de la sentencia respecto a los tipos penales de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, correspondiéndole corregir la situación jurídica del recurrente en observancia de la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre.

Ahora bien, conforme se evidencia del apartado II.4 de esta Resolución, el Tribunal de alzada, por disposición del Auto Supremo supra citado, emitió el Auto de Vista 66/2015 de 29 de septiembre (resolución ahora impugnada), que ante los reclamos efectuados por los apelantes, respecto a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva respecto a los arts. 199 y 203 del CP, refirió que el recurrente no especificó en qué consiste la errónea aplicación de la ley sustantiva, la violación en que hubiere incurrido y la aplicación que pretende, aclarando, que en apelación restringida no se puede retrotraer la actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidas al control oral, público y contradictorio del órgano jurisdiccional de sentencia, que se debe citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes infringidas o aplicadas erróneamente, especificando y fundamentando en qué consiste la violación, falsedad o error en que habría incurrido el Tribunal A-quo de la causa. Que en relación a los memoriales que dieron lugar al proceso, estos efectivamente en un inicio constituyen documentos privados que atañe a la persona a quien le interesa que surtan efectos jurídicos y son públicos una vez que han ingresado al tráfico jurídico y forman parte de un expediente judicial, como refiere también el mismo Auto Supremo 346/2015.

Agregó el Auto de Vista, que respecto a la reiteración de la inobservancia o errónea aplicación de la ley; de la revisión de la sentencia, constató la enunciación del hecho y circunstancias del juicio, haciendo precisamente referencia a la presentación de los 21 memoriales, ante la autoridad judicial como es el juez civil, el tipo de proceso, las partes, describiendo los ilícitos por los que se ha juzgado y otros extremos que son precisamente el reflejo de las acusaciones tanto fiscal, como particular.

De lo precedentemente expuesto, se evidencia que el Tribunal de apelación, respecto a la denuncia de inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, nuevamente incurrió en el mismo defecto que el Auto de Vista 83/2014 de 24 de noviembre; toda vez, que inobservó las directrices desarrolladas por la doctrina legal de este Tribunal, que conforme se tiene de lo extractado en el acápite II.3 de este Auto Supremo, respecto al reclamo concerniente a la errónea aplicación de la norma sustantiva señaló: que ante la falta del elemento ausencia de una declaración falsa que el documento deba probar, la conducta debía ser considerada atípica, además que el perjuicio no era inminente, habiendo incurrido el Tribunal de juicio en una errónea subsunción respecto a los tipos penales acusados, error que no fue controlado por el Tribunal de alzada; aspecto, que fue advertido por este Tribunal al momento de pronunciar el Auto Supremo 346/2015-RRC de 3 de junio; situación por el que fue dejado sin efecto el Auto de Vista 83/2014 de 24 de noviembre; no obstante, se advierte, un evidente incumplimiento por parte de las autoridades que pronunciaron el Auto de Vista ahora recurrido, actuación no admisible en un Estado de Derecho que exige la fiel observancia de las resoluciones emitidas por este Tribunal Supremo; por cuanto, el ordenamiento jurídico boliviano en materia penal, establece claramente que los fallos del Tribunal Supremo de Justicia son de cumplimiento obligatorio por los jueces inferiores, criterio que fue desarrollado en el acápite III.2 de este Auto Supremo.

Por los argumentos expuestos, respecto a los motivos primero y tercero del recurso de casación, se concluye que el Tribunal de alzada aparte de vulnerar el principio de la vinculatoriedad de los fallos judiciales, también incurrió en contradicción con el Auto Supremo 276/2014-RRC de 27 de junio invocado por el recurrente, cuyo contenido fue extractado en el acápite III.1 de esta Resolución; consecuentemente, los reclamos concernientes a estos dos puntos, devienen en fundados.

III.4.2. Sobre la supuesta vulneración al principio de continuidad.

Denuncia el recurrente, que el Auto de Vista vulneró el debido proceso; por cuanto, no consideró que las audiencias del juicio oral se realizaron con suspensiones prolongadas e injustificadas, ocasionándose la dispersión de la prueba y su mala valoración.

Corresponde señalar, que el proceso penal en general y el juicio oral en particular, se sustenta en principios que rigen la actividad de los operadores de justicia y las partes, entre ellos: el acusatorio, de igualdad, de contradicción, de publicidad, de oralidad, de inmediación, de continuidad. Todos ellos buscan sustentar y en última instancia operativizar el actual sistema procesal penal.

Entre los principios enunciados, se encuentra el de continuidad del juicio oral, conocido en la doctrina también como principio de concentración, que implica que el juicio oral, que es la parte esencial y más importante del proceso penal, se lleve a cabo todos los días y horas hábiles en forma consecutiva hasta la dictación de la Sentencia, principio que se encuentra recogido en el art. 334 del CPP que señala: “Iniciado el juicio, se realizará sin interrupción todos los días hábiles hasta que se dicte sentencia y sólo podrá suspenderse en los casos previstos en este Código.

La audiencia se realizará sin interrupción todas las horas hábiles del día. El juez o el presidente del tribunal ordenará los recesos diarios, fijando la hora en que ésta se reinicie”.

Así también, las suspensiones del juicio oral se encuentran reguladas por los arts. 335 y 336 del CPP, que prevén las causales, plazo de suspensión de la audiencia (diez días) y las consecuencias ante la subsistencia de una determinada causal de suspensión, teniéndose, como regla general la continuidad del juicio, que debe observarse en la realización de los juicios orales, en condiciones de desarrollo normal del acto de juicio.

En ese entendido, teníamos el Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007 invocado por el recurrente y extractado en el apartado jurídico III.1., de este Auto Supremo, que sobre el principio de continuidad en el juicio oral, señaló como regla general, que la audiencia de juicio oral debe realizarse sin interrupción, durante todas las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su culminación; estableciendo como única excepción, la suspensión de audiencia, por un plazo máximo de diez días.

No obstante, no se puede dejar de considerar, que en ocasiones, se presentan circunstancias que imposibilitan materialmente la prosecución normal del juicio oral; entonces, debe recordarse que, la jurisprudencia no tiene un carácter netamente estático, sino más bien dinámico; razón por la cual, existe la necesidad en ciertos momentos y circunstancias que la referida jurisprudencia tienda a modular y cambiar, aspecto que fue ampliamente explicado en el acápite III.3., de este Auto Supremo.

Ahora bien, conforme se extrajo en el acápite II.2, de esta Resolución, se tiene que el recurrente en la interposición de su recurso de apelación reclamó la vulneración al principio de continuidad del juicio oral, señalando que el Tribunal de Sentencia incurrió en incorrecta e indebida interpretación y aplicación del principio de continuidad contenidos en los arts. 329, 334, 335 y 336 del CPP, debido a que se suspendió las audiencias por más de diez días hábiles y no señaló las mismas en horario hábil, confundiendo el receso diario de juicio con causal de suspensión del juicio; denuncia que fue desestimada por el Tribunal de alzada conforme se tiene de lo extractado en el acápite II.4 de este Auto Supremo, por cuanto, el recurrente no habría acreditado haber hecho los reclamos oportunos, menos haber hecho uso de los recursos que la ley le franquea, ni habría fundamentado el perjuicio o vulneración que con esos actos se le hubiere privado.

De los argumentos expuestos, se evidencia, que el reclamo efectuado por el recurrente no resulta evidente; por cuanto, el Tribunal de Alzada al momento de emitir el Auto de Vista respecto a este motivo, consideró su denuncia; toda vez, que explicó, que el recurso interpuesto no precedía, puesto que, el recurrente se limitó a referir que se habrían suspendido las audiencias; que no acreditó su reclamo oportuno, ni explicó cuál el perjuicio causado que vulnere derechos o garantías constitucionales; fundamentos, que resultan coherentes; puesto que, de la revisión del contenido del recurso de apelación restringida que fue extractado en el acápite II.2 de este Auto Supremo, ciertamente el recurrente se limitó a señalar la vulneración al principio de continuidad contenidos en los arts. 329, 334, 335 y 336 del CPP, omitiendo referir de manera clara y precisa cómo se hubiere dispersado la prueba y su mala valoración que ahora denuncia.

De lo anterior se concluye, que el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista recurrido respecto a este motivo, no incurrió en contradicción con el Auto Supremo 37/2007 de 27 de enero, que fue extractado en el acápite III.1 de esta Resolución; por cuanto, la misma fue modulada conforme se explicó en el acápite III.3.; en consecuencia, se tiene que adecuó su acto a la norma y a la doctrina legal vigente del Auto Supremo 773/2014-RRC de 19 de diciembre; situación por el que este motivo deviene en infundado.

III.4.3.Sobre la supuesta falta de consideración en el que hubiere incurrido el Tribunal de alzada ante la denuncia de falta de notificación con la querella.

Denuncia el recurrente, que el Tribunal de alzada no consideró su denuncia referida a la falta de notificación con la querella, aspecto que vulnera el debido proceso.

Como una consideración previa antes de ingresar a resolver la problemática planteada mediante la labor de contraste entre el precedente citado con el Auto de Vista recurrido, corresponde señalar que el recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así, la Constitución Política del Estado, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el CPP, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.

De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se identifiquen plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para que en segundo término, se analice si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.

Ahora bien, a los fines de resolver la problemática planteada, necesariamente debemos remitirnos a los Autos Supremos invocados por el recurrente, a objeto de verificar si se contradijo o no los mismos.

En cuanto, a la invocación del Auto Supremo 403/2008 de 28 de noviembre, conforme se extractó en el acápite III.1., de esta Resolución fue dictado por la Sala Penal Primera de la extinta Corte Suprema de Justicia donde ante las denuncias referidas a que el Tribunal de alzada dispuso la anulación de la sentencia bajo el argumento de que no hubieren sido resueltas en el fondo de la controversia las excepciones de incompetencia y falta de acción, que habrían sido resueltas después mediante un auto interlocutorio; analizadas por el Tribunal de casación, constató, que las excepciones fueron resueltas, que el Tribunal de alzada al disponer la anulación de la sentencia no consideró si los defectos fueron absolutos o relativos, que además, no se pronunció como correspondía, vulnerando el principio de la debida fundamentación; aspecto, por el que el Auto de Vista entonces recurrido fue dejado sin efecto; sin embargo, en el caso en examen, no se presenta el mismo supuesto de hecho; toda vez, que el recurrente reclama que el Tribunal de alzada no consideró su denuncia referida a la falta de notificación con la querella; denuncia, que no tiene relación alguna con los fundamentos del precedente invocado; por cuanto, los hechos son completamente distintos, que si bien el precedente refiere que el Tribunal de apelación puede disponer la anulación de la sentencia ante la denuncia de defectos absolutos; empero, el recurrente tenía la obligación de acreditar la afectación a un derecho o garantía y que esa afectación haya sido absoluta; puesto que, la nulidad no deriva sólo del quebrantamiento de la forma, sino, resulta imprescindible que se haya afectado derechos y garantías constitucionales, aspecto que fue correctamente controlado por el Tribunal de alzada por cuanto, si bien es evidente, que el recurrente conforme se tiene de lo extractado en el acápite II.2., de este Auto Supremo, reclamo que no había sido notificado con la querella, el Tribunal de apelación de acuerdo a lo resumido en el apartado II.4. de esta Resolución, desestimó su denuncia constatando que el recurrente no acreditó el reclamo oportuno a través de los recursos legales, tampoco habría acreditado en qué forma se le hubiere vulnerado su derecho a la defensa y que este hubiera sido trascendental, habida cuenta, que constató, que asumió su defensa al interior del proceso; argumentos, que evidencian que la resolución recurrida consideró el reclamo efectuado por el recurrente; en consecuencia, al quedar establecido que el fallo invocado no contiene una problemática similar a la contenida en la Resolución impugnada, se concluye que no existe contradicción del Auto de Vista recurrido con el precedente invocado.

Finalmente, respecto a la invocación del Auto Supremo 251/2012 de 17 de septiembre, conforme se extracto en el acápite III.1., de esta Resolución, fue dictada por la Sala Penal Primera de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de dos recursos de casación, donde constató, que el Tribunal de apelación, vulneró las reglas del debido proceso; por cuanto, omitió expresar de forma fundamentada, los razonamientos que le llevaron a concluir cómo aplicar la doctrina legal invocada, siendo que de su misma fundamentación se tuvo que son delitos de peligro abstracto, todos los comportamientos tipificados como delitos contra la salud pública, y que respecto al numeral 9 alegado, al no describir de manera específica comportamientos que puedan ser tipificados como delitos, requería fundamentación específica sobre el comportamiento de los imputados y la forma en que se hizo aplicable el fallo que habría sido citado, actuando el Tribunal de apelación de forma ultra petita, incidiendo en vicio de incongruencia, puesto que, se pronunció sobre aspectos que no fueron cuestionados, situación por el que la Resolución entonces recurrida fue dejado sin efecto; denuncia, que difiere por completo de la temática del presente caso; toda vez, que el precedente invocado, está circunscrito a determinar el deber de fundamentación que tienen los miembros del Tribunal de alzada.

Por los fundamentos expuestos, al no haber incurrido el Tribunal de alzada en contradicción con los precedentes invocados, este motivo deviene en infundado. Se insta al Consejo de la Magistratura, iniciar las acciones que corresponda contra los Vocales suscribientes del Auto de Vista impugnado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 66/2015 de 29 de septiembre, cursante de fs. 1711 a 1719; y, determina que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida. Para fines del art. 420 del CPP; remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes hagan conocer la presente Resolución, a los Tribunales y Jueces en materia Penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la Ley de Organización Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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