TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 348/2016-RRC
Sucre, 21 de abril de 2016
Expediente: La Paz 174/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Gladys Tarqui Rojas y otros
Delitos: Falsedad Material y otros
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 4 de diciembre de 2015, cursantes de fs. 2492 a 2503 y fs. 2522 a 2524; Gladys Tarqui Rojas y David Sinca Mamani, respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 79/2015 de 18 de noviembre de fs. 2479 a 2487 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Crisóstomo Chipana Coaquira en contra de Walter Usnayo Gómez y los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 16/2015 de 4 de febrero (fs. 2356 a 2362 vta.), el Tribunal de Sentencia Tercero de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a David Sinca Mamani y Gladys Tarqui Rojas, autores de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP, imponiéndoles al primero, la pena de cuatro años; y, a la segunda a la sanción de tres años de privación de libertad; asimismo, los declaró absueltos de la comisión del delito de Falsedad Material, previsto y sancionado por el art. 198 del CP. Por otra parte, absolvió a Walter Usnayo Gómez, de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados David Sinca Mamani (fs. 2376 a 2380) y Gladys Tarqui Rojas (2381 a 2397), respectivamente, interpusieron recursos de apelación restringida, que previa subsanación (fs. 2413 a 2415), fueron resueltos por Auto de Vista 79/2015 de 18 de noviembre (fs. 2479 a 2487 vta.),el cual resolvió admitir y declarar improcedente el recurso planteado por David Sinca Mamani; y, rechazó por inadmisible el recurso de apelación restringida planteado por Gladys Tarqui Rojas, confirmando la Sentencia impugnada.
c) Por diligencia de 27 de noviembre de 2015 (fs. 2489), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista y el 4 de diciembre del mismo año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
I.1.1. Motivos de los recursos
I.1.1.1. Recurso de casación de Gladys Tarqui Rojas.
El motivo admitido por Auto Supremo 84/2016-RA de 10 de febrero, es el que la recurrente señala la existencia de precedentes contradictorios sobre el debido proceso penal, defectos absolutos y la prohibición de convalidación, aspectos de los cuales señala que ante la vulneración de derechos y garantías, en su recurso de apelación restringida estos no pudieron ser expuestos debido a que se le limitó su derecho a la fundamentación oral de su recurso siendo que invocó para que fueran fundamentados en audiencia dichos precedentes; por lo que: a) Se le impidió hacer uso de su derecho a la fundamentación oral respecto de su recurso de apelación restringida pese a señalar precedentes contradictorios que debieron ser producidos en audiencia de fundamentación oral; además, de mencionar que los defectos absolutos acusados en su recurso estaban referidos a actuaciones procesales sucedidas en el pronunciamiento de la Sentencia; b) Se le negó el acceso a la justicia, a ser oído por habérsele impedido ejercitar su derecho a fundamentar su recurso de apelación restringida, siendo que el Tribunal de Alzada no convocó a la audiencia de fundamentación oral, incurriendo en defectos absolutos previstos en el arts. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), lo que generó la infracción del debido proceso y el derecho a la defensa.
Asimismo los precedentes contradictorios admitidos para su análisis, son los Autos Supremos 149 de 2 de febrero de 2007 y 207 de 9 de febrero de 2007.
I.1.1.2. Recurso de casación de David Sinca Mamani.
El motivo admitido por Auto Supremo 84/2016-RA de 10 de febrero, es el que el recurrente refiere que el Auto de Vista señaló que no se reclamó la vulneración de derechos y garantías olvidando que en su apelación restringida se cita precedentes contradictorios los cuales son referidos a la aplicación de los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE); por lo que, amparado ante dicha jurisprudencia señaló la transgresión de la Sentencia con relación al debido proceso eso tomando en cuenta que se reclamó la inasistencia de su abogado a la audiencia conclusiva, porque si bien se señala en el acta de audiencia que se encontraba presente el abogado Mario Zapata, éste no era su abogado patrocinante, hecho atentatorio al derecho a la defensa, además se señaló la errónea aplicación de los arts. 169 y 370 excepto el inc. 1) del CPP; y, que se vulneró el debido proceso ya que la Sentencia declaró al David Sinca culpable de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, sin demostrar que habría usado el documento acusado de falso porque el documento fue presentado ante un cuerpo colegiado como lo es el Concejo Municipal y en este caso se debería haber procesado a todo el Consejo porque ellos emitieron una Resolución Municipal a través del cuál la supuesta víctima fue removida de su cargo sin haber demostrado la ilegalidad de los actos de dicho Concejo y habiéndose inclusive determinado la veracidad de la firma de la supuesta víctima mediante una dictamen pericial, aspecto que tampoco se valoró pese a ser reclamado, ni en Sentencia menos en el Auto de Vista.
Invoca como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 099/2003-R de 16 de julio.
I.1.2. Petitorio.
La recurrente Gladys Tarqui Rojas impetró “revocar la resolución de Auto de Vista señalada y la Sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia”.
El recurrente David Sinca Mamani impetró se “DICTE AUTO SUPREMO DECLARANDO ABSUELTO DE PENA Y CULPA DE LOS DELITOS DE FALSEDAD MATERIAL, FALSEDAD IDEOLÓGICA Y USO DE INTSRUMENTO FALSIFICADO” al referido imputado.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 84/2016-RA de 10 de febrero (fs. 2531 a 2535 vta.), este Tribunal admitió el recurso de casación únicamente para el análisis de fondo del cuarto motivo del recurso interpuesto por Gladys Tarqui Rojas y del segundo motivo del recurso formulado por David Sinca Mamani, en los términos señalados en los acápites IV.1. y IV.2. del referido Auto Supremo.
Consiguientemente, en cuanto al recurso de la imputada, la verificación de la existencia de contradicción con el precedente invocado en el recurso; y, respecto al recurso del imputado, la verificación de vulneración de derechos y garantías, porque de conformidad al citado Auto Supremo, cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable el análisis de fondo del motivo admitido, en forma extraordinaria.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
La Sentencia 16/2015 de 4 de febrero declaró a David Sinca Mamani y Gladys Tarqui Rojas, autores de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, condenando al primero, a la pena de cuatro años; y, a la segunda a la sanción de tres años de privación de libertad; asimismo, los declaró absueltos de la comisión del delito de Falsedad Material; y, por otra parte, absolvió a Walter Usnayo Gómez, de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado; en mérito a los siguientes fundamentos: a) Que existe acusación por el hecho de que la carta de renuncia de concejal del municipio de Caquiviri habría sido falsificada; b) Se comprobó que la carta de renuncia es falsa, porque la firma no corresponde al renunciante, por lo que se comprobó la falsedad material, pero que no se probó a quién corresponde la escrituración de la firma, por lo que impide atribuir culpabilidad a los acusados, correspondiendo su absolución; c) David Sinca Mamani es autor en la comisión del delito de falsedad ideológica motivado por el interés, concibió la idea de insertar o hacer insertar en la carta, la falsa renuncia, utilizando para la consumación del hecho ilícito a Gladys Tarqui Rojas es coautora; d) Que, la víctima, realizó constantes reclamos sobre la falsedad y los acusados no reconocieron la falsedad, por lo que su conducta se subsume al tipo penal de uso de instrumento falsificado; y, e) En relación al acusado Walter Unsayo Gómez, no concurre el dolo, por lo que no existiendo otros medios probatorios que lo involucren en los delitos atribuidos, correspondió su absolución.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado David Sinca Mamani interpuso recurso de apelación restringida (fs. 2376 a 2380), con los siguientes argumentos: a) Vulneración del debido proceso, porque al no existir Ministerio Público como acusador, debió continuarse la causa ante Juez de Sentencia, por sólo existir acusación particular, aspectos que “NO FUERON ESCUCHADOS”, llevándose la causa como si el Ministerio Público estuviera como acusador, situación que vulneró el principio de legalidad; también que fue rechazado sus excepciones sin la adecuada Resolución fundamentada, se le rechaza prueba que demuestra que la carta de renuncia de Crisóstomo Chipana “si corresponde su firma” (sic); fue acusado por delitos de carácter público sin que exista documento que revista de público extendido con todas las formalidades de rigor; b) Defectuosa valoración de las pruebas testificales y documentales, no se demostró que el imputado hubiese entregado la carta de renuncia y que tampoco supuestamente hubiese falsificado la firma; no se llegó a establecer a cuál de los acusados corresponde la escrituración de la firma y que ante esa duda cuestiona que haya sido condenado; y, c) Falta de individualización y defectuosa imposición de la pena alegando que la Sentencia no tiene fundamento respecto a la pena, más agravantes que atenuantes sin explicar cuáles son, además que no se tomó en cuenta las previsiones de los arts. 37, 38 y 39 del CP; también indica la existencia de contradicciones entre los aspectos dispositivos y la parte considerativa.
Por su parte, la imputada Gladys Tarqui Rojas, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 2381 a 2397), alegando: a) Inobservancia y errónea aplicación de la Ley Sustantiva, alegando que se le otorgó valor probatorio a una carta de renuncia cuyo contenido no puede considerarse documento público; además que en la Sentencia, no se tuvo el cuidado de establecer qué es delito de Falsedad Ideológica, b) Violación al derecho del debido proceso por falta de fundamentación, además que los actos previo habrían vulnerado sus derechos, porque se condena sin cumplir con el debido proceso y el ejercicio del derecho a la defensa cuando para los actos de conclusiones y alegatos, no estaba presente su abogado y que el Juez Presidente llevó a cabo la mencionada audiencia dejándola en indefensión; y, en la Sentencia hay falta de fundamentación que se basa en simples supuestos, para señalar posteriormente que no reflejan la verdad de los hechos ni la realidad objetiva del mismo, además que no acredita vínculo o nexo causal explicativo entre los supuestos hechos delictivos, su existencia probable y su participación; también indica que obvió mencionar cómo, cuándo y dónde cometió el delito, que tampoco especifica el medio probatorio que acredita la existencia de los ilícitos que le atribuyen en su relación o grado de participación.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Los recursos de apelación restringida fueron resueltos por Auto de Vista 79/2015 de 18 de noviembre, que resolvió admitir y declarar improcedente el recurso planteado por David Sinca Mamani; y, rechazó por inadmisible el recurso de apelación restringida planteado por Gladys Tarqui Rojas, confirmando la Sentencia impugnada, en mérito a los siguientes fundamentos: a) Respecto al recurso de David Sinca Mamani, señala que respecto a vicios de procedimiento, el apelante debe cumplir con la segunda parte del art. 407 del CPP “lo que se extraña en los de la materia, por lo tanto este reclamo tardío del apelante no habilita a la viabilidad del recurso de apelación restringida”; por otra parte, que la Sentencia Constitucional, no constituye precedente contradictorio; respecto a que la causa debió sustanciarse en un Juzgado de Sentencia -señala el Auto de Vista- que se ha juzgado ilícitos de orden público y en base al art. 52 del CPP, es el Tribunal de Sentencia el competente y no el Juzgado de Sentencia; respecto a la defectuosa valoración de la prueba, -indica el Tribunal de Apelación- que el apelante se limitó a cuestionar aspectos genéricos, sin proporcionar ningún detalle respecto a qué reglas de la sana crítica fueron inobservadas o incumplidas, en sentido y cómo debieron de ser valoradas las pruebas cuestionadas; en relación al cuestionamiento de falta de fundamentación en cuanto a la imposición de la pena, señala el Auto de Vista que se le condenó al imputado por los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado a pena privativa de libertad de 4 años de reclusión, y que el delito de Falsedad Ideológica encierra una pena privativa de libertad de 1 a 6 años, por lo que la pena impuesta al apelante resulta ser una pena no solamente legal, sino que también una pena atenuada, además que el Tribunal de Sentencia justificó el quantum de la sanción acudiendo a explicar la responsabilidad penal del imputado, su personalidad, la ausencia de antecedentes penales y otros; el recurrente vuelve a consignar invocaciones genéricas y que no fueron subsanadas; respecto a la denuncia de mala aplicación del art. 13 del CP, tampoco fue subsanada “la observación hecha” (sic) (fs. 2484); señala también -el Auto de Vista- que los argumentos que se expone, hacen al contenido del art. 116.I de la CPE, “más no fundamenta debidamente las razones de su invocación” (sic) o porqué el Tribunal de Sentencia debió aplicar la presunción de inocencia; posteriormente señala que el Tribunal estableció que la prueba producida, fue suficiente para generar la responsabilidad penal del acusado; b) Respecto al recurso de Gladys Tarqui Rojas, señala que el juicio llevó adelante el Tribunal de Sentencia Tercero de la ciudad de El Alto, por lo que se puede apelar cualquier resolución emitida por ese Tribunal y no otro como ocurre por ejemplo con la resolución 137/2010 dictada por un Juez Cautelar; la apelante no fundamentó debidamente su recurso, no acreditó que la dilación sea atribuible al órgano Judicial, en su caso al Ministerio Público y menos demostró cuáles los actos dilatorios atribuibles a los órganos antes mencionados; en suma, el recurso de apelación incidental resulta ser improcedente; en cuanto a la apelación restringida, señala que se determinó la notificación a la apelante para que en el plazo de tres días de su notificación, corrija los defectos y omisiones de su recurso, pero la apelante no subsanó en el referido plazo; posteriormente se convocó audiencias públicas de fundamentación de los recursos de apelación restringida, tuvieron que ser suspendidas por razones no atribuibles a esa Sala del Tribunal de Apelación; en la audiencia de 12 de agosto de 2015, se ordenó que el caso pase a despacho para Resolución, “determinándose asimismo la aplicación del Art. 412.IV del CPP” (sic) (fs. 2486); alude al art. 399 del CPP; indica que toda autoridad debe aplicar el principio de legalidad; que la recurrente no cumplió su obligación de subsanar los defectos de su recurso; que el recurso de apelación restringida, incumple los arts. 407 y 408 de la Ley 1970, porque en el acápite de la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, acudió a argumentar situaciones de fondo, sin especificar cuáles las normas violadas, en su caso inobservadas o erróneamente aplicadas, que consigna argumentos referidos a un estudio pericial y cuestiona al perito, “situación que nada tiene que ver con la invocación” (sic) (fs. 2486); después de observar la mención de la Corte Constitucional de Colombia, hace referencia a la invocación de Auto Supremo 223 de 21 de junio de 2008 y 455 de 14 de noviembre de 2005 de Bolivia, concluyendo que no tienen relación con la invocación de inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva; refiere –el Tribunal de Alzada- expuso de manera amplia lo que se entiende por la expresión inobservancia o errónea aplicación de la ley “que mencionaría el Art. 407 del CPP”, para concluir señalando el Auto de Vista ahora impugnado, que las “observaciones hechas no fueron subsanadas”; respecto a que la nulidad de la sentencia estaría justificada porque habría vulnerado derechos al debido proceso y de defensa, refiere -el Tribunal de Alzada- que para invocarlo en recurso de apelación restringida, debieron haber sido recladas ante el Tribunal de Sentencia y de persistir la vulneración hacer reserva de recurrir, además que se pidió a la apelante que subsane los defectos de su recurso, finalmente que no es cierto que la imputada en la etapa de alegatos en concluiones estaba sin abogado defensor por cuanto de la revisión del acta de audiencia de 04 de febrero de 2015, colige que los tres acusados “estaban presentes con su abogado el Dr. Mario Zapana” (sic) (fs. 2487).
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO EN EL RECURSO.
En el caso presente, Gladys Tarqui Rojas denuncia que: a) Se le impidió hacer uso de su derecho a la fundamentación oral respecto de su recurso de apelación restringida; b) Se le negó el acceso a la justicia, a ser oído por habérsele impedido ejercitar su derecho a fundamentar su recurso de apelación restringida, siendo que el Tribunal de alzada no convocó a la audiencia de fundamentación oral; correspondiendo ingresar al análisis de fondo del recurso, identificar los precedentes invocados, para finalmente efectuar la labor de contraste encomendada a este Tribunal.
Así, el precedente invocado por la recurrente es el Auto Supremo 149 de 2 de febrero de 2007, que fue pronunciado en un proceso seguido por el delito de Violación agravada, en el que se emitió la Sentencia que declaró al imputado, autor de hecho, , imponiéndole pena privativa de libertad de 20 años de presidio, costas y reparación de daños. Formulado el recurso de apelación restringida por el imputado, fue resuelto por Auto de Vista, que declaró improcedente el recurso.
Interpuesto el recurso de casación por el imputado, la entonces Corte Suprema de Justicia, refirió que el Tribunal de Apelación se encuentra compelido a señalar día y hora de audiencia, en caso de que expresamente se haya pedido para la fundamentación del recurso de apelación o se haya ofrecido prueba; el ofrecimiento de prueba es con respecto a defecto de forma o de procedimiento, no así para producir prueba sobre el fondo del asunto que fue comprobado en el juicio oral y contradictorio. Posteriormente, emitió la siguiente doctrina legal aplicable:
“Que en el recurso de apelación restringida o en la contestación o en la adhesión se podrá ofrecer y acompañar prueba, solo relativo a defecto de forma o de procedimiento, no así con relación al asunto de fondo que fue producido en el juicio oral y público; para el efecto se aplicaran las reglas que rigen la producción de la prueba en el recurso de apelación incidental.
Asimismo en el recurso de apelación restringida se solicitará expresamente audiencia para la fundamentación del mencionado recurso, debiendo el Tribunal de Alzada señalar día y hora de audiencia para recibir la fundamentación complementaria del recurso de apelación restringida, donde la participación de la autoridad jurisdiccional, pidiendo aclaración sobre aspectos insuficientes de la fundamentación o la solución de propuestas, no implica prejuzgamiento, sino que sirve para tomar mayor convicción sobre las impugnaciones interpuestas.
Con respecto a la solicitud de fundamentación complementaria y al deber de señalar día y hora de audiencia para recibir dichos fundamentos orales, el Tribunal de Casación ha pronunciado el Auto Supremo Nº 169 de fecha 15 de mayo de 2006 que establece: que la solicitud expresa de audiencia para la fundamentación complementaria es un derecho de las partes que interponen recursos de apelación restringida, pues en dicho acto podrían fundamentar la impugnación a la sentencia apelada, respaldando sus argumentos jurídicos con la doctrina que sustentan sus pretensiones y/o con la línea jurisprudencial emitida por el Tribunal de Casación".
Que sobre el tema en cuestión, se ha dictado el Auto Supremo Nº 372 de fecha 22 de junio de 2004 que determina: "Las normas procesales que efectivizan derechos fundamentales que hacen al debido proceso, como el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva, son de orden público y de cumplimiento obligatorio"; por lo que si se ha solicitado expresamente audiencia de fundamentación del recurso, el Tribunal no puede omitir de fijar día y hora de la audiencia para tal fin.
De manera que existiendo línea jurisprudencial producida por el Tribunal de Casación, en virtud a que la misma es de cumplimiento obligatorio, se debe dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido de casación, para que el Tribunal de Apelación cumpla con la Doctrina Legal Aplicable”
Por otra parte, el Auto Supremo 207-A de 9 de febrero de 2007, fue pronunciado en un proceso seguido por el delito de Malversación, en el que se emitió la Sentencia que declaró al imputado, autor del hecho, imponiéndole la sanción penal de trescientos veinte días multa a razón de Bolivianos 15 por día, más al pago de costas, y a la reparación de daños al Estado. Posteriormente, la Corte Suprema de Justicia, advirtió que el tribunal de alzada por decreto de 10 de junio de 2006 señaló el día 9 a horas 10 y 20 audiencia pública de fundamentación de apelación restringida, Resolución judicial que es notificada a las partes el día 12 también del mismo mes y año; que a fojas 356 de ese caso, indica que aparece el acta de audiencia de recepción de la fundamentaciones, que había quedado suspendido por la inasistencia de las partes; y, que el señalamiento de audiencia pública para la fundamentación de la apelación restringida para un día anterior a su señalamiento y sin el conocimiento anticipado de las partes, así como la constitución del tribunal para atender las fundamentaciones en día y hora no señalados a las partes, importa violación del derecho a la garantía constitucional de las partes al debido proceso, consagrado en el Art. 16-IV de la Constitución Política del Estado. Y, emitió la siguiente doctrina legal aplicable:
“…la solicitud expresa de audiencia para la fundamentación complementaria es un derecho de las partes que interponen recursos de apelación restringida, pues en dicho acto podrían fundamentar la impugnación a la sentencia apelada, respaldando sus argumentos jurídicos con la doctrina que sustentan sus pretensiones y/o con la línea jurisprudencial emitida por el Tribunal de Casación.
Que sobre el tema en cuestión se ha dictado el Auto Supremo Nº 372 de fecha 22 de junio de 2004 que establece: "Las normas procesales que efectivizan derechos fundamentales que hacen al debido proceso, como el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva, son de orden público y de cumplimiento obligatorio"; por lo que si se ha solicitado expresamente audiencia de fundamentación del recurso, el Tribunal no puede omitir de fijar día y hora de la audiencia para tal fin.
Que, la norma contenida en el artículo 412 del Código de Procedimiento Penal otorga a las partes que interponen recurso de apelación restringida la facultad de solicitar expresamente audiencia para formular, oralmente, su fundamentación complementaria, a que dicho derecho no sea vulnerado, porque el fundamento que viertan siempre estará sometido a un intercambio de pareceres entre el recurrente y el Tribunal de Apelación, aspecto que no significará prejuzgamiento, con ello, el Tribunal de Alzada comprenderá con mayor precisión la pretensión jurídica de la parte recurrente y de la parte que responde a la apelación restringida”
Consiguientemente, al establecerse que las situaciones de hecho son similares a la planteada en el presente recurso al denunciarse que se le impidió hacer uso de su derecho a la fundamentación oral respecto de su recurso de apelación restringida, este precedente resulta útil para desarrollar la labor de contraste.
IV. VERIFICACIÓN DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN
Este Tribunal, admitió el recurso formulado por David Sinca Mamani, mediante Auto Supremo 84/2016-RA de 10 de febrero, respecto sólo al segundo motivo y en los términos señalados en el acápite IV.2. de la citada Resolución, porque el cuestionamiento abarca al argumento del recurrente, en sentido del Auto de Vista refirió que el recurrente no reclamó respecto de vulneración de derechos y garantías cuando en su apelación restringida se cita precedentes contradictorios los cuales son referidos a la aplicación de los arts. 115 y 116 de la CPE. Indica que había señalado la transgresión de la Sentencia con relación al debido proceso eso tomando en cuenta que se reclamó la inasistencia de su abogado a la audiencia conclusiva, porque si bien se señala en el acta de audiencia que se encontraba presente el abogado Mario Zapata, éste no era su abogado patrocinante, además de hacer referencia a hechos y un dictamen pericial, que según indica el recurrente tampoco se valoró pese a ser reclamado, ni en Sentencia menos en el Auto de Vista; correspondiendo resolver la problemática planteada, a cuyo efecto se ve por conveniente realizar previamente algunas consideraciones respecto a la temática que se denuncia y que fundamenta el presente Auto, para posteriormente ingresar al análisis del caso en concreto.
IV.1. Sobre la garantía del debido proceso.
Al respecto, se tiene señalado en la jurisprudencia, Auto Supremo 370/2015-RRC de 12 de junio, que el debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; es así, que los arts. 115 y 117 de la CPE, reconocen y garantizan la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) El derecho a la defensa; b) El derecho al juez natural; c) La garantía de presunción de inocencia; d) El derecho a ser asistido por un traductor o intérprete; e) El derecho a un proceso público; f)El derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable; g) El derecho a recurrir; h) el derecho a la legalidad de la prueba; i) El derecho a la igualdad procesal de las partes; j) El derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable; k) El derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones; l) La garantía del non bis in ídem; m) El derecho a la valoración razonable de la prueba; n) El derecho a la comunicación previa de la acusación; ñ) La concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; o) El derecho a la comunicación privada con su defensor; p) El derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
IV.2. El derecho a la defensa.
Respecto al derecho a la defensa, la jurisprudencia a través del Auto Supremo 230/2014-RRC de 9 de junio, señaló:
“El derecho de defensa, como parte integrante del debido proceso, ha sido y es uno de los pilares fundamentales en los cuales descansa la protección constitucional del imputado al asumir su defensa activa en el proceso penal, asegurando su participación en el mismo, a efectos de precautelar la correcta administración de justicia, al respecto la jurisprudencia, ha precisado en el Auto Supremo 041/2012-RRC de 16 de marzo, lo siguiente: ‘III.1. El Derecho a la defensa en el proceso penal.
El derecho a la defensa definido como el: ‘...derecho público constitucional que asiste a toda persona física a quien se le pueda atribuir la comisión de un hecho punible, mediante cuyo ejercicio se garantiza al imputado la asistencia técnica de un abogado defensor y se les concede a ambos la capacidad de postulación necesaria para oponerse eficazmente a la pretensión punitiva y poder hacer valer dentro del proceso el derecho constitucional a la libertad del ciudadano’ (Gimeno Sendra, Vicente, El derecho de defensa en ‘Constitución y proceso’, Madrid, 1988, página 89), se constituye en un derecho básico del ciudadano de rango constitucional y de protección especial, pues la CPE establece en el art. 109.I que:‘Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección’; motivo por el cual en su art. 115.II señala que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’ y el art. 119.II prevé que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa.
A su vez, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Bolivia a través de la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, en su art. 8.1. referente a las garantías judiciales expresa que: ‘Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, ó para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter’.
De manera específica la misma norma internacional en el acápite 2 del citado art. 8, establece que durante el proceso, toda persona tiene derecho en plena igualdad, a varias garantías mínimas, de las cuales se destacan las siguientes vinculadas a la problemática planteada en el recurso de casación sometido al presente análisis; es así, que el imputado tiene derecho a la comunicación previa y detallada de la acusación formulada; a la concesión del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor y en su caso de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado; de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; y a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable.
Esto significa, que dentro del proceso penal se visualizan tres funciones, como son la requirente cumplida por la parte acusadora, sea la Fiscalía o la parte querellante, la decisoria desarrollada por la autoridad que ejerce jurisdicción; y, la función defensiva que le corresponde a toda persona a quien se le atribuya la comisión de un hecho delictivo; lo que implica, que dentro de cualquier ordenamiento jurídico penal, en el que se reconozcan derechos y garantías, de manera inevitable ha de reconocerse el derecho al imputado de ejercer el derecho a la defensa reconocido constitucionalmente y por tratados internacionales, habida cuenta que: ‘El derecho de defensa cumple, dentro del proceso penal, un papel particular: por una parte, actúa en forma conjunta con las demás garantías; por la otra, es la garantía que torna operativas a todas las demás. Por ello, el derecho de defensa no puede ser puesto en el mismo plano que las otras garantías procesales. La inviolabilidad del derecho a defensa es la garantía fundamental con la que cuenta el ciudadano, porque es el único que permite que las demás garantías tengan una vigencia concreta dentro del proceso penal’ (Binder, Alberto M., Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc S.R.L., 1993, página 151).
…tiene un carácter dual ya que puede ser ejercido por el defensor y por el propio imputado, en los términos previstos por los arts. 8 y 9 del CPP, que establecen la defensa material y la defensa técnica, siendo la primera la potestad procesal que la ley reconoce al imputado en forma personal de poder decir y hacer en su defensa aquello que fuere oportuno y razonable y la segunda el derecho del imputado de estar asistido por un abogado, constituyendo una obligación para la administración de justicia velar porque ese derecho se cumpla, asignándole en su caso de oficio un defensor.
En términos prácticos, la defensa material faculta al imputado a intervenir en toda la actividad procesal, esto es en todos los actos del proceso que incorporen elementos de prueba y a formular alegatos, implicando ello las distintas etapas que puedan darse en las fases de investigación o del proceso en sí, desde el primer acto del proceso conforme establece el art. 5 del CPP, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal, siendo importante precisar que ambas clases de defensa deben ser desarrolladas en forma armónica, pues la defensa material de modo alguno puede perjudicar la eficacia de la defensa técnica’.” (las negrillas son nuestras)
IV.3. Análisis del caso concreto
IV.3.1. En relación al recurso de casación de Gladys Tarqui Rojas.
De la revisión de obrados, se evidencia que en el Recurso de Apelación Restringida interpuesto por la apelante (fs. 2381 a 2397), no solicitó expresamente audiencia de fundamentación; por otra parte, tampoco presentó memorial alguno donde solicite audiencia para que realice la fundamentación a su recurso, existiendo solamente el memorial de fs. 2423 donde el abogado de la imputada, solamente solicita suspensión de audiencia, por tener otra audiencia en la ciudad de El Alto, pidiendo reprogramar la audiencia. Al respecto, el art. 411 del CPP, señala que recibidas las actuaciones, si se ha ofrecido prueba o se ha solicitado expresamente la audiencia de fundamentación, el tribunal convocará a una audiencia pública dentro de los diez días de recibidas las actuaciones; y que concluida la audiencia o si no se convocó a la misma, la resolución se dictará en el plazo máximo de veinte días. Consiguientemente, se deduce que el Tribunal de Apelación, cuando no exista solicitud de audiencia de fundamentación, tiene la obligación en todos los casos de convocar a la referida Audiencia.
Por tanto, el motivo de casación planteado por la recurrente, no es contrario a los precedentes invocados por ésta, toda vez que el Auto Supremo 149 de 2 de febrero de 2007, señaló que el Tribunal de Apelación se encuentra compelido a señalar día y hora de audiencia, en caso de que expresamente se haya pedido para la fundamentación del recurso de apelación; y que en su doctrina legal aplicable, determinó que “…en el recurso de apelación restringida se solicitará expresamente audiencia para la fundamentación del mencionado recurso…”; y, por otra parte, la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 207-A de 9 de febrero de 2007, señala ““…la solicitud expresa de audiencia para la fundamentación complementaria es un derecho de las partes que interponen recursos de apelación restringida…”, advirtiéndose en consecuencia que debe existir una solicitud expresa de audiencia de fundamentación, aspecto que no concurre en el caso de autos.
Por otra parte, el ahora recurrente David Sinca Mamani, en el “OTROSI 1RO” (fs. 2380) de su Recurso de apelación Restringida, solicitó audiencia para fundamentar el recurso planteado “y ofrecimiento de prueba” (sic); sin embargo, después que el Tribunal de Apelación instaló en reiteradas oportunidades la audiencia, que no se llevó a cabo por causas no atribuibles a este Tribunal, conforme se evidencia de las actas de fs. 2424, 2426, 2428 y 2430, el solicitante de la mencionada audiencia, presentó memorial a fs. 2475, en la que refiere “que son más de tres oportunidades que el acusador particular, no se hizo presente” para que se instale la audiencia y pueda fundamentar, por lo que tuvo a bien adjuntar “PRECEDENTES CONSTITUCIONALES” para que se consideren y puedan ser objeto de aplicación al momento de dictar Resolución, entendiéndose en consecuencia, que ya no requiere de la audiencia de fundamentación; en consecuencia, al no haber sido solicitada la referida audiencia por la imputada, le correspondió al Tribunal de alzada emitir el correspondiente Auto de Vista, sin que se advierta vulneración de los derechos de la ahora recurrente.
V.3.2. En relación al recurso de casación de David Sinca Mamani.
De de la revisión del recurso de apelación restringida y memorial de subsanación (fs. 2376 a 2380) y (fs. 2413 a 2415), se evidencia que el recurrente, NO reclamó la inasistencia de su abogado a la audiencia conclusiva; consiguientemente, el Tribunal de alzada, no podía pronunciarse sobre aspectos no impugnados por las partes de manera ultra petita, considerándose que este Tribunal debe actuar como tercero imparcial.
Por otra parte, el párrafo primero del art. 416 del CPP, señala: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema”; consiguientemente, este Tribunal Supremo de Justicia, no se encuentra facultado para emitir pronunciamiento respecto a impugnaciones directas contra el Juez o Tribunal de Sentencia, sino tan solamente contra Autos de Vista emitidos por el Tribunal de Apelación. Por tanto, no se advierte que el Tribunal de Alzada haya omitido pronunciarse sobre un reclamo que no le fue planteado por el recurrente.
En cuanto a la denuncia del recurrente en sentido de que el Tribunal de Alzada habría referido que el recurrente no reclamó respecto de vulneración de derechos y garantías olvidando que en su apelación restringida se cita precedentes contradictorios los cuales son referidos a la aplicación de los arts. 115 y 116 de la CPE; de la revisión del Auto de Vista impugnado, se advierte a fs. 2484, el Tribunal de alzada indicó que los argumentos que se expone, hacen al contenido del art. 116.I de la CPE, “más no fundamenta debidamente las razones de su invocación” (sic) o porqué el Tribunal de Sentencia debió aplicar la presunción de inocencia; sin embargo, de la revisión del recurso de apelación restringida interpuesto por el recurrente, se advierte que refirió en sentido de que no se demostró que el imputado hubiese entregado la carta de renuncia y tampoco supuestamente hubiese falsificado la firma; no se llegó a establecer a cuál de los acusados corresponde la escrituración de la firma y que ante esa duda cuestiona que haya sido condenado; también señaló falta de individualización y defectuosa imposición de la pena; alegando que la Sentencia no tiene fundamento respecto a la pena; después de que el Tribunal de alzada dispuso en fs. 2411 que concede tres días a los recurrentes a efectos de que subsanen y corrijan los defectos u omisiones de las apelaciones restringidas planteadas, señalando asimismo “debiendo los apelantes citar concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas, expresando cual es la aplicación que se pretende; debiendo indicar separadamente cada violación con sus fundamentos”; en el memorial de subsanación del recurrente cursante en fs. 2413 vta., indica que denunció que fueron supuestamente acusados por delitos de carácter público y que en ningún momento existió documento que revista de público, que en la sentencia se menciona haberse cometido falsedad ideológica existiendo error in judicando, vulnerándose de esta manera el debido proceso establecido en los arts. 115, 178 y 180 de la CPE, sin que exista en la sentencia, seguridad jurídica y verdad material.
Consiguientemente, al no haberse pronunciado el Tribunal de Alzada respecto a los referidos motivos reclamados por recurrente, actuó de manera contraria a la jurisprudencia señalada en el punto IV.1. de la presente Resolución, el AS 370/2015-RRC de 12 de junio, que estableció que uno de los elementos que configuran el debido proceso es el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, aspecto no cumplido por el Tribunal de alzada; además de ello, se constata que el Auto de Vista ahora impugnado, admitió el recurso de apelación restringida del recurrente, entendiéndose que efectivamente cumplió con todos y cada uno de los requisitos de forma, caso contrario el recurso debió ser declarado inadmisible y no “improcedente” como lo hizo; en este sentido, el Tribunal de alzada debe responder sobre los agravios antes mencionados de manera fundamentada y motivada, sin efectuar argumentos evasivos como el señalar que el recurrente “no fundamenta debidamente las razones de su invocación” (sic); más aun encontrándose de por medio, la denuncia de vulneración de derechos fundamentales.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 2492 a 2503, interpuesto por Gladys Tarqui Rojas; y, respecto al recurso de fs. 2522 a 2524 interpuesto por David Sinca Mamani, SE DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 79/2015 de 18 de noviembre de fs. 2479 a 2487 vta. y determina que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida. Para fines del art. 420 del CPP, remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus presidentes hagan conocer la presente Resolución a los tribunales y jueces en materia penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala comuníquese el presenta Auto Supremo al Consejo de la Judicatura a los fines del ley.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 348/2016-RRC
Sucre, 21 de abril de 2016
Expediente: La Paz 174/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Gladys Tarqui Rojas y otros
Delitos: Falsedad Material y otros
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 4 de diciembre de 2015, cursantes de fs. 2492 a 2503 y fs. 2522 a 2524; Gladys Tarqui Rojas y David Sinca Mamani, respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 79/2015 de 18 de noviembre de fs. 2479 a 2487 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Crisóstomo Chipana Coaquira en contra de Walter Usnayo Gómez y los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 16/2015 de 4 de febrero (fs. 2356 a 2362 vta.), el Tribunal de Sentencia Tercero de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a David Sinca Mamani y Gladys Tarqui Rojas, autores de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP, imponiéndoles al primero, la pena de cuatro años; y, a la segunda a la sanción de tres años de privación de libertad; asimismo, los declaró absueltos de la comisión del delito de Falsedad Material, previsto y sancionado por el art. 198 del CP. Por otra parte, absolvió a Walter Usnayo Gómez, de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados David Sinca Mamani (fs. 2376 a 2380) y Gladys Tarqui Rojas (2381 a 2397), respectivamente, interpusieron recursos de apelación restringida, que previa subsanación (fs. 2413 a 2415), fueron resueltos por Auto de Vista 79/2015 de 18 de noviembre (fs. 2479 a 2487 vta.),el cual resolvió admitir y declarar improcedente el recurso planteado por David Sinca Mamani; y, rechazó por inadmisible el recurso de apelación restringida planteado por Gladys Tarqui Rojas, confirmando la Sentencia impugnada.
c) Por diligencia de 27 de noviembre de 2015 (fs. 2489), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista y el 4 de diciembre del mismo año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
I.1.1. Motivos de los recursos
I.1.1.1. Recurso de casación de Gladys Tarqui Rojas.
El motivo admitido por Auto Supremo 84/2016-RA de 10 de febrero, es el que la recurrente señala la existencia de precedentes contradictorios sobre el debido proceso penal, defectos absolutos y la prohibición de convalidación, aspectos de los cuales señala que ante la vulneración de derechos y garantías, en su recurso de apelación restringida estos no pudieron ser expuestos debido a que se le limitó su derecho a la fundamentación oral de su recurso siendo que invocó para que fueran fundamentados en audiencia dichos precedentes; por lo que: a) Se le impidió hacer uso de su derecho a la fundamentación oral respecto de su recurso de apelación restringida pese a señalar precedentes contradictorios que debieron ser producidos en audiencia de fundamentación oral; además, de mencionar que los defectos absolutos acusados en su recurso estaban referidos a actuaciones procesales sucedidas en el pronunciamiento de la Sentencia; b) Se le negó el acceso a la justicia, a ser oído por habérsele impedido ejercitar su derecho a fundamentar su recurso de apelación restringida, siendo que el Tribunal de Alzada no convocó a la audiencia de fundamentación oral, incurriendo en defectos absolutos previstos en el arts. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), lo que generó la infracción del debido proceso y el derecho a la defensa.
Asimismo los precedentes contradictorios admitidos para su análisis, son los Autos Supremos 149 de 2 de febrero de 2007 y 207 de 9 de febrero de 2007.
I.1.1.2. Recurso de casación de David Sinca Mamani.
El motivo admitido por Auto Supremo 84/2016-RA de 10 de febrero, es el que el recurrente refiere que el Auto de Vista señaló que no se reclamó la vulneración de derechos y garantías olvidando que en su apelación restringida se cita precedentes contradictorios los cuales son referidos a la aplicación de los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE); por lo que, amparado ante dicha jurisprudencia señaló la transgresión de la Sentencia con relación al debido proceso eso tomando en cuenta que se reclamó la inasistencia de su abogado a la audiencia conclusiva, porque si bien se señala en el acta de audiencia que se encontraba presente el abogado Mario Zapata, éste no era su abogado patrocinante, hecho atentatorio al derecho a la defensa, además se señaló la errónea aplicación de los arts. 169 y 370 excepto el inc. 1) del CPP; y, que se vulneró el debido proceso ya que la Sentencia declaró al David Sinca culpable de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, sin demostrar que habría usado el documento acusado de falso porque el documento fue presentado ante un cuerpo colegiado como lo es el Concejo Municipal y en este caso se debería haber procesado a todo el Consejo porque ellos emitieron una Resolución Municipal a través del cuál la supuesta víctima fue removida de su cargo sin haber demostrado la ilegalidad de los actos de dicho Concejo y habiéndose inclusive determinado la veracidad de la firma de la supuesta víctima mediante una dictamen pericial, aspecto que tampoco se valoró pese a ser reclamado, ni en Sentencia menos en el Auto de Vista.
Invoca como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 099/2003-R de 16 de julio.
I.1.2. Petitorio.
La recurrente Gladys Tarqui Rojas impetró “revocar la resolución de Auto de Vista señalada y la Sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia”.
El recurrente David Sinca Mamani impetró se “DICTE AUTO SUPREMO DECLARANDO ABSUELTO DE PENA Y CULPA DE LOS DELITOS DE FALSEDAD MATERIAL, FALSEDAD IDEOLÓGICA Y USO DE INTSRUMENTO FALSIFICADO” al referido imputado.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 84/2016-RA de 10 de febrero (fs. 2531 a 2535 vta.), este Tribunal admitió el recurso de casación únicamente para el análisis de fondo del cuarto motivo del recurso interpuesto por Gladys Tarqui Rojas y del segundo motivo del recurso formulado por David Sinca Mamani, en los términos señalados en los acápites IV.1. y IV.2. del referido Auto Supremo.
Consiguientemente, en cuanto al recurso de la imputada, la verificación de la existencia de contradicción con el precedente invocado en el recurso; y, respecto al recurso del imputado, la verificación de vulneración de derechos y garantías, porque de conformidad al citado Auto Supremo, cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable el análisis de fondo del motivo admitido, en forma extraordinaria.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
La Sentencia 16/2015 de 4 de febrero declaró a David Sinca Mamani y Gladys Tarqui Rojas, autores de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, condenando al primero, a la pena de cuatro años; y, a la segunda a la sanción de tres años de privación de libertad; asimismo, los declaró absueltos de la comisión del delito de Falsedad Material; y, por otra parte, absolvió a Walter Usnayo Gómez, de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado; en mérito a los siguientes fundamentos: a) Que existe acusación por el hecho de que la carta de renuncia de concejal del municipio de Caquiviri habría sido falsificada; b) Se comprobó que la carta de renuncia es falsa, porque la firma no corresponde al renunciante, por lo que se comprobó la falsedad material, pero que no se probó a quién corresponde la escrituración de la firma, por lo que impide atribuir culpabilidad a los acusados, correspondiendo su absolución; c) David Sinca Mamani es autor en la comisión del delito de falsedad ideológica motivado por el interés, concibió la idea de insertar o hacer insertar en la carta, la falsa renuncia, utilizando para la consumación del hecho ilícito a Gladys Tarqui Rojas es coautora; d) Que, la víctima, realizó constantes reclamos sobre la falsedad y los acusados no reconocieron la falsedad, por lo que su conducta se subsume al tipo penal de uso de instrumento falsificado; y, e) En relación al acusado Walter Unsayo Gómez, no concurre el dolo, por lo que no existiendo otros medios probatorios que lo involucren en los delitos atribuidos, correspondió su absolución.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado David Sinca Mamani interpuso recurso de apelación restringida (fs. 2376 a 2380), con los siguientes argumentos: a) Vulneración del debido proceso, porque al no existir Ministerio Público como acusador, debió continuarse la causa ante Juez de Sentencia, por sólo existir acusación particular, aspectos que “NO FUERON ESCUCHADOS”, llevándose la causa como si el Ministerio Público estuviera como acusador, situación que vulneró el principio de legalidad; también que fue rechazado sus excepciones sin la adecuada Resolución fundamentada, se le rechaza prueba que demuestra que la carta de renuncia de Crisóstomo Chipana “si corresponde su firma” (sic); fue acusado por delitos de carácter público sin que exista documento que revista de público extendido con todas las formalidades de rigor; b) Defectuosa valoración de las pruebas testificales y documentales, no se demostró que el imputado hubiese entregado la carta de renuncia y que tampoco supuestamente hubiese falsificado la firma; no se llegó a establecer a cuál de los acusados corresponde la escrituración de la firma y que ante esa duda cuestiona que haya sido condenado; y, c) Falta de individualización y defectuosa imposición de la pena alegando que la Sentencia no tiene fundamento respecto a la pena, más agravantes que atenuantes sin explicar cuáles son, además que no se tomó en cuenta las previsiones de los arts. 37, 38 y 39 del CP; también indica la existencia de contradicciones entre los aspectos dispositivos y la parte considerativa.
Por su parte, la imputada Gladys Tarqui Rojas, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 2381 a 2397), alegando: a) Inobservancia y errónea aplicación de la Ley Sustantiva, alegando que se le otorgó valor probatorio a una carta de renuncia cuyo contenido no puede considerarse documento público; además que en la Sentencia, no se tuvo el cuidado de establecer qué es delito de Falsedad Ideológica, b) Violación al derecho del debido proceso por falta de fundamentación, además que los actos previo habrían vulnerado sus derechos, porque se condena sin cumplir con el debido proceso y el ejercicio del derecho a la defensa cuando para los actos de conclusiones y alegatos, no estaba presente su abogado y que el Juez Presidente llevó a cabo la mencionada audiencia dejándola en indefensión; y, en la Sentencia hay falta de fundamentación que se basa en simples supuestos, para señalar posteriormente que no reflejan la verdad de los hechos ni la realidad objetiva del mismo, además que no acredita vínculo o nexo causal explicativo entre los supuestos hechos delictivos, su existencia probable y su participación; también indica que obvió mencionar cómo, cuándo y dónde cometió el delito, que tampoco especifica el medio probatorio que acredita la existencia de los ilícitos que le atribuyen en su relación o grado de participación.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Los recursos de apelación restringida fueron resueltos por Auto de Vista 79/2015 de 18 de noviembre, que resolvió admitir y declarar improcedente el recurso planteado por David Sinca Mamani; y, rechazó por inadmisible el recurso de apelación restringida planteado por Gladys Tarqui Rojas, confirmando la Sentencia impugnada, en mérito a los siguientes fundamentos: a) Respecto al recurso de David Sinca Mamani, señala que respecto a vicios de procedimiento, el apelante debe cumplir con la segunda parte del art. 407 del CPP “lo que se extraña en los de la materia, por lo tanto este reclamo tardío del apelante no habilita a la viabilidad del recurso de apelación restringida”; por otra parte, que la Sentencia Constitucional, no constituye precedente contradictorio; respecto a que la causa debió sustanciarse en un Juzgado de Sentencia -señala el Auto de Vista- que se ha juzgado ilícitos de orden público y en base al art. 52 del CPP, es el Tribunal de Sentencia el competente y no el Juzgado de Sentencia; respecto a la defectuosa valoración de la prueba, -indica el Tribunal de Apelación- que el apelante se limitó a cuestionar aspectos genéricos, sin proporcionar ningún detalle respecto a qué reglas de la sana crítica fueron inobservadas o incumplidas, en sentido y cómo debieron de ser valoradas las pruebas cuestionadas; en relación al cuestionamiento de falta de fundamentación en cuanto a la imposición de la pena, señala el Auto de Vista que se le condenó al imputado por los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado a pena privativa de libertad de 4 años de reclusión, y que el delito de Falsedad Ideológica encierra una pena privativa de libertad de 1 a 6 años, por lo que la pena impuesta al apelante resulta ser una pena no solamente legal, sino que también una pena atenuada, además que el Tribunal de Sentencia justificó el quantum de la sanción acudiendo a explicar la responsabilidad penal del imputado, su personalidad, la ausencia de antecedentes penales y otros; el recurrente vuelve a consignar invocaciones genéricas y que no fueron subsanadas; respecto a la denuncia de mala aplicación del art. 13 del CP, tampoco fue subsanada “la observación hecha” (sic) (fs. 2484); señala también -el Auto de Vista- que los argumentos que se expone, hacen al contenido del art. 116.I de la CPE, “más no fundamenta debidamente las razones de su invocación” (sic) o porqué el Tribunal de Sentencia debió aplicar la presunción de inocencia; posteriormente señala que el Tribunal estableció que la prueba producida, fue suficiente para generar la responsabilidad penal del acusado; b) Respecto al recurso de Gladys Tarqui Rojas, señala que el juicio llevó adelante el Tribunal de Sentencia Tercero de la ciudad de El Alto, por lo que se puede apelar cualquier resolución emitida por ese Tribunal y no otro como ocurre por ejemplo con la resolución 137/2010 dictada por un Juez Cautelar; la apelante no fundamentó debidamente su recurso, no acreditó que la dilación sea atribuible al órgano Judicial, en su caso al Ministerio Público y menos demostró cuáles los actos dilatorios atribuibles a los órganos antes mencionados; en suma, el recurso de apelación incidental resulta ser improcedente; en cuanto a la apelación restringida, señala que se determinó la notificación a la apelante para que en el plazo de tres días de su notificación, corrija los defectos y omisiones de su recurso, pero la apelante no subsanó en el referido plazo; posteriormente se convocó audiencias públicas de fundamentación de los recursos de apelación restringida, tuvieron que ser suspendidas por razones no atribuibles a esa Sala del Tribunal de Apelación; en la audiencia de 12 de agosto de 2015, se ordenó que el caso pase a despacho para Resolución, “determinándose asimismo la aplicación del Art. 412.IV del CPP” (sic) (fs. 2486); alude al art. 399 del CPP; indica que toda autoridad debe aplicar el principio de legalidad; que la recurrente no cumplió su obligación de subsanar los defectos de su recurso; que el recurso de apelación restringida, incumple los arts. 407 y 408 de la Ley 1970, porque en el acápite de la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, acudió a argumentar situaciones de fondo, sin especificar cuáles las normas violadas, en su caso inobservadas o erróneamente aplicadas, que consigna argumentos referidos a un estudio pericial y cuestiona al perito, “situación que nada tiene que ver con la invocación” (sic) (fs. 2486); después de observar la mención de la Corte Constitucional de Colombia, hace referencia a la invocación de Auto Supremo 223 de 21 de junio de 2008 y 455 de 14 de noviembre de 2005 de Bolivia, concluyendo que no tienen relación con la invocación de inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva; refiere –el Tribunal de Alzada- expuso de manera amplia lo que se entiende por la expresión inobservancia o errónea aplicación de la ley “que mencionaría el Art. 407 del CPP”, para concluir señalando el Auto de Vista ahora impugnado, que las “observaciones hechas no fueron subsanadas”; respecto a que la nulidad de la sentencia estaría justificada porque habría vulnerado derechos al debido proceso y de defensa, refiere -el Tribunal de Alzada- que para invocarlo en recurso de apelación restringida, debieron haber sido recladas ante el Tribunal de Sentencia y de persistir la vulneración hacer reserva de recurrir, además que se pidió a la apelante que subsane los defectos de su recurso, finalmente que no es cierto que la imputada en la etapa de alegatos en concluiones estaba sin abogado defensor por cuanto de la revisión del acta de audiencia de 04 de febrero de 2015, colige que los tres acusados “estaban presentes con su abogado el Dr. Mario Zapana” (sic) (fs. 2487).
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO EN EL RECURSO.
En el caso presente, Gladys Tarqui Rojas denuncia que: a) Se le impidió hacer uso de su derecho a la fundamentación oral respecto de su recurso de apelación restringida; b) Se le negó el acceso a la justicia, a ser oído por habérsele impedido ejercitar su derecho a fundamentar su recurso de apelación restringida, siendo que el Tribunal de alzada no convocó a la audiencia de fundamentación oral; correspondiendo ingresar al análisis de fondo del recurso, identificar los precedentes invocados, para finalmente efectuar la labor de contraste encomendada a este Tribunal.
Así, el precedente invocado por la recurrente es el Auto Supremo 149 de 2 de febrero de 2007, que fue pronunciado en un proceso seguido por el delito de Violación agravada, en el que se emitió la Sentencia que declaró al imputado, autor de hecho, , imponiéndole pena privativa de libertad de 20 años de presidio, costas y reparación de daños. Formulado el recurso de apelación restringida por el imputado, fue resuelto por Auto de Vista, que declaró improcedente el recurso.
Interpuesto el recurso de casación por el imputado, la entonces Corte Suprema de Justicia, refirió que el Tribunal de Apelación se encuentra compelido a señalar día y hora de audiencia, en caso de que expresamente se haya pedido para la fundamentación del recurso de apelación o se haya ofrecido prueba; el ofrecimiento de prueba es con respecto a defecto de forma o de procedimiento, no así para producir prueba sobre el fondo del asunto que fue comprobado en el juicio oral y contradictorio. Posteriormente, emitió la siguiente doctrina legal aplicable:
“Que en el recurso de apelación restringida o en la contestación o en la adhesión se podrá ofrecer y acompañar prueba, solo relativo a defecto de forma o de procedimiento, no así con relación al asunto de fondo que fue producido en el juicio oral y público; para el efecto se aplicaran las reglas que rigen la producción de la prueba en el recurso de apelación incidental.
Asimismo en el recurso de apelación restringida se solicitará expresamente audiencia para la fundamentación del mencionado recurso, debiendo el Tribunal de Alzada señalar día y hora de audiencia para recibir la fundamentación complementaria del recurso de apelación restringida, donde la participación de la autoridad jurisdiccional, pidiendo aclaración sobre aspectos insuficientes de la fundamentación o la solución de propuestas, no implica prejuzgamiento, sino que sirve para tomar mayor convicción sobre las impugnaciones interpuestas.
Con respecto a la solicitud de fundamentación complementaria y al deber de señalar día y hora de audiencia para recibir dichos fundamentos orales, el Tribunal de Casación ha pronunciado el Auto Supremo Nº 169 de fecha 15 de mayo de 2006 que establece: que la solicitud expresa de audiencia para la fundamentación complementaria es un derecho de las partes que interponen recursos de apelación restringida, pues en dicho acto podrían fundamentar la impugnación a la sentencia apelada, respaldando sus argumentos jurídicos con la doctrina que sustentan sus pretensiones y/o con la línea jurisprudencial emitida por el Tribunal de Casación".
Que sobre el tema en cuestión, se ha dictado el Auto Supremo Nº 372 de fecha 22 de junio de 2004 que determina: "Las normas procesales que efectivizan derechos fundamentales que hacen al debido proceso, como el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva, son de orden público y de cumplimiento obligatorio"; por lo que si se ha solicitado expresamente audiencia de fundamentación del recurso, el Tribunal no puede omitir de fijar día y hora de la audiencia para tal fin.
De manera que existiendo línea jurisprudencial producida por el Tribunal de Casación, en virtud a que la misma es de cumplimiento obligatorio, se debe dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido de casación, para que el Tribunal de Apelación cumpla con la Doctrina Legal Aplicable”
Por otra parte, el Auto Supremo 207-A de 9 de febrero de 2007, fue pronunciado en un proceso seguido por el delito de Malversación, en el que se emitió la Sentencia que declaró al imputado, autor del hecho, imponiéndole la sanción penal de trescientos veinte días multa a razón de Bolivianos 15 por día, más al pago de costas, y a la reparación de daños al Estado. Posteriormente, la Corte Suprema de Justicia, advirtió que el tribunal de alzada por decreto de 10 de junio de 2006 señaló el día 9 a horas 10 y 20 audiencia pública de fundamentación de apelación restringida, Resolución judicial que es notificada a las partes el día 12 también del mismo mes y año; que a fojas 356 de ese caso, indica que aparece el acta de audiencia de recepción de la fundamentaciones, que había quedado suspendido por la inasistencia de las partes; y, que el señalamiento de audiencia pública para la fundamentación de la apelación restringida para un día anterior a su señalamiento y sin el conocimiento anticipado de las partes, así como la constitución del tribunal para atender las fundamentaciones en día y hora no señalados a las partes, importa violación del derecho a la garantía constitucional de las partes al debido proceso, consagrado en el Art. 16-IV de la Constitución Política del Estado. Y, emitió la siguiente doctrina legal aplicable:
“…la solicitud expresa de audiencia para la fundamentación complementaria es un derecho de las partes que interponen recursos de apelación restringida, pues en dicho acto podrían fundamentar la impugnación a la sentencia apelada, respaldando sus argumentos jurídicos con la doctrina que sustentan sus pretensiones y/o con la línea jurisprudencial emitida por el Tribunal de Casación.
Que sobre el tema en cuestión se ha dictado el Auto Supremo Nº 372 de fecha 22 de junio de 2004 que establece: "Las normas procesales que efectivizan derechos fundamentales que hacen al debido proceso, como el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva, son de orden público y de cumplimiento obligatorio"; por lo que si se ha solicitado expresamente audiencia de fundamentación del recurso, el Tribunal no puede omitir de fijar día y hora de la audiencia para tal fin.
Que, la norma contenida en el artículo 412 del Código de Procedimiento Penal otorga a las partes que interponen recurso de apelación restringida la facultad de solicitar expresamente audiencia para formular, oralmente, su fundamentación complementaria, a que dicho derecho no sea vulnerado, porque el fundamento que viertan siempre estará sometido a un intercambio de pareceres entre el recurrente y el Tribunal de Apelación, aspecto que no significará prejuzgamiento, con ello, el Tribunal de Alzada comprenderá con mayor precisión la pretensión jurídica de la parte recurrente y de la parte que responde a la apelación restringida”
Consiguientemente, al establecerse que las situaciones de hecho son similares a la planteada en el presente recurso al denunciarse que se le impidió hacer uso de su derecho a la fundamentación oral respecto de su recurso de apelación restringida, este precedente resulta útil para desarrollar la labor de contraste.
IV. VERIFICACIÓN DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN
Este Tribunal, admitió el recurso formulado por David Sinca Mamani, mediante Auto Supremo 84/2016-RA de 10 de febrero, respecto sólo al segundo motivo y en los términos señalados en el acápite IV.2. de la citada Resolución, porque el cuestionamiento abarca al argumento del recurrente, en sentido del Auto de Vista refirió que el recurrente no reclamó respecto de vulneración de derechos y garantías cuando en su apelación restringida se cita precedentes contradictorios los cuales son referidos a la aplicación de los arts. 115 y 116 de la CPE. Indica que había señalado la transgresión de la Sentencia con relación al debido proceso eso tomando en cuenta que se reclamó la inasistencia de su abogado a la audiencia conclusiva, porque si bien se señala en el acta de audiencia que se encontraba presente el abogado Mario Zapata, éste no era su abogado patrocinante, además de hacer referencia a hechos y un dictamen pericial, que según indica el recurrente tampoco se valoró pese a ser reclamado, ni en Sentencia menos en el Auto de Vista; correspondiendo resolver la problemática planteada, a cuyo efecto se ve por conveniente realizar previamente algunas consideraciones respecto a la temática que se denuncia y que fundamenta el presente Auto, para posteriormente ingresar al análisis del caso en concreto.
IV.1. Sobre la garantía del debido proceso.
Al respecto, se tiene señalado en la jurisprudencia, Auto Supremo 370/2015-RRC de 12 de junio, que el debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; es así, que los arts. 115 y 117 de la CPE, reconocen y garantizan la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) El derecho a la defensa; b) El derecho al juez natural; c) La garantía de presunción de inocencia; d) El derecho a ser asistido por un traductor o intérprete; e) El derecho a un proceso público; f)El derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable; g) El derecho a recurrir; h) el derecho a la legalidad de la prueba; i) El derecho a la igualdad procesal de las partes; j) El derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable; k) El derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones; l) La garantía del non bis in ídem; m) El derecho a la valoración razonable de la prueba; n) El derecho a la comunicación previa de la acusación; ñ) La concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; o) El derecho a la comunicación privada con su defensor; p) El derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
IV.2. El derecho a la defensa.
Respecto al derecho a la defensa, la jurisprudencia a través del Auto Supremo 230/2014-RRC de 9 de junio, señaló:
“El derecho de defensa, como parte integrante del debido proceso, ha sido y es uno de los pilares fundamentales en los cuales descansa la protección constitucional del imputado al asumir su defensa activa en el proceso penal, asegurando su participación en el mismo, a efectos de precautelar la correcta administración de justicia, al respecto la jurisprudencia, ha precisado en el Auto Supremo 041/2012-RRC de 16 de marzo, lo siguiente: ‘III.1. El Derecho a la defensa en el proceso penal.
El derecho a la defensa definido como el: ‘...derecho público constitucional que asiste a toda persona física a quien se le pueda atribuir la comisión de un hecho punible, mediante cuyo ejercicio se garantiza al imputado la asistencia técnica de un abogado defensor y se les concede a ambos la capacidad de postulación necesaria para oponerse eficazmente a la pretensión punitiva y poder hacer valer dentro del proceso el derecho constitucional a la libertad del ciudadano’ (Gimeno Sendra, Vicente, El derecho de defensa en ‘Constitución y proceso’, Madrid, 1988, página 89), se constituye en un derecho básico del ciudadano de rango constitucional y de protección especial, pues la CPE establece en el art. 109.I que:‘Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección’; motivo por el cual en su art. 115.II señala que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’ y el art. 119.II prevé que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa.
A su vez, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Bolivia a través de la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, en su art. 8.1. referente a las garantías judiciales expresa que: ‘Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, ó para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter’.
De manera específica la misma norma internacional en el acápite 2 del citado art. 8, establece que durante el proceso, toda persona tiene derecho en plena igualdad, a varias garantías mínimas, de las cuales se destacan las siguientes vinculadas a la problemática planteada en el recurso de casación sometido al presente análisis; es así, que el imputado tiene derecho a la comunicación previa y detallada de la acusación formulada; a la concesión del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor y en su caso de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado; de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; y a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable.
Esto significa, que dentro del proceso penal se visualizan tres funciones, como son la requirente cumplida por la parte acusadora, sea la Fiscalía o la parte querellante, la decisoria desarrollada por la autoridad que ejerce jurisdicción; y, la función defensiva que le corresponde a toda persona a quien se le atribuya la comisión de un hecho delictivo; lo que implica, que dentro de cualquier ordenamiento jurídico penal, en el que se reconozcan derechos y garantías, de manera inevitable ha de reconocerse el derecho al imputado de ejercer el derecho a la defensa reconocido constitucionalmente y por tratados internacionales, habida cuenta que: ‘El derecho de defensa cumple, dentro del proceso penal, un papel particular: por una parte, actúa en forma conjunta con las demás garantías; por la otra, es la garantía que torna operativas a todas las demás. Por ello, el derecho de defensa no puede ser puesto en el mismo plano que las otras garantías procesales. La inviolabilidad del derecho a defensa es la garantía fundamental con la que cuenta el ciudadano, porque es el único que permite que las demás garantías tengan una vigencia concreta dentro del proceso penal’ (Binder, Alberto M., Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc S.R.L., 1993, página 151).
…tiene un carácter dual ya que puede ser ejercido por el defensor y por el propio imputado, en los términos previstos por los arts. 8 y 9 del CPP, que establecen la defensa material y la defensa técnica, siendo la primera la potestad procesal que la ley reconoce al imputado en forma personal de poder decir y hacer en su defensa aquello que fuere oportuno y razonable y la segunda el derecho del imputado de estar asistido por un abogado, constituyendo una obligación para la administración de justicia velar porque ese derecho se cumpla, asignándole en su caso de oficio un defensor.
En términos prácticos, la defensa material faculta al imputado a intervenir en toda la actividad procesal, esto es en todos los actos del proceso que incorporen elementos de prueba y a formular alegatos, implicando ello las distintas etapas que puedan darse en las fases de investigación o del proceso en sí, desde el primer acto del proceso conforme establece el art. 5 del CPP, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal, siendo importante precisar que ambas clases de defensa deben ser desarrolladas en forma armónica, pues la defensa material de modo alguno puede perjudicar la eficacia de la defensa técnica’.” (las negrillas son nuestras)
IV.3. Análisis del caso concreto
IV.3.1. En relación al recurso de casación de Gladys Tarqui Rojas.
De la revisión de obrados, se evidencia que en el Recurso de Apelación Restringida interpuesto por la apelante (fs. 2381 a 2397), no solicitó expresamente audiencia de fundamentación; por otra parte, tampoco presentó memorial alguno donde solicite audiencia para que realice la fundamentación a su recurso, existiendo solamente el memorial de fs. 2423 donde el abogado de la imputada, solamente solicita suspensión de audiencia, por tener otra audiencia en la ciudad de El Alto, pidiendo reprogramar la audiencia. Al respecto, el art. 411 del CPP, señala que recibidas las actuaciones, si se ha ofrecido prueba o se ha solicitado expresamente la audiencia de fundamentación, el tribunal convocará a una audiencia pública dentro de los diez días de recibidas las actuaciones; y que concluida la audiencia o si no se convocó a la misma, la resolución se dictará en el plazo máximo de veinte días. Consiguientemente, se deduce que el Tribunal de Apelación, cuando no exista solicitud de audiencia de fundamentación, tiene la obligación en todos los casos de convocar a la referida Audiencia.
Por tanto, el motivo de casación planteado por la recurrente, no es contrario a los precedentes invocados por ésta, toda vez que el Auto Supremo 149 de 2 de febrero de 2007, señaló que el Tribunal de Apelación se encuentra compelido a señalar día y hora de audiencia, en caso de que expresamente se haya pedido para la fundamentación del recurso de apelación; y que en su doctrina legal aplicable, determinó que “…en el recurso de apelación restringida se solicitará expresamente audiencia para la fundamentación del mencionado recurso…”; y, por otra parte, la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 207-A de 9 de febrero de 2007, señala ““…la solicitud expresa de audiencia para la fundamentación complementaria es un derecho de las partes que interponen recursos de apelación restringida…”, advirtiéndose en consecuencia que debe existir una solicitud expresa de audiencia de fundamentación, aspecto que no concurre en el caso de autos.
Por otra parte, el ahora recurrente David Sinca Mamani, en el “OTROSI 1RO” (fs. 2380) de su Recurso de apelación Restringida, solicitó audiencia para fundamentar el recurso planteado “y ofrecimiento de prueba” (sic); sin embargo, después que el Tribunal de Apelación instaló en reiteradas oportunidades la audiencia, que no se llevó a cabo por causas no atribuibles a este Tribunal, conforme se evidencia de las actas de fs. 2424, 2426, 2428 y 2430, el solicitante de la mencionada audiencia, presentó memorial a fs. 2475, en la que refiere “que son más de tres oportunidades que el acusador particular, no se hizo presente” para que se instale la audiencia y pueda fundamentar, por lo que tuvo a bien adjuntar “PRECEDENTES CONSTITUCIONALES” para que se consideren y puedan ser objeto de aplicación al momento de dictar Resolución, entendiéndose en consecuencia, que ya no requiere de la audiencia de fundamentación; en consecuencia, al no haber sido solicitada la referida audiencia por la imputada, le correspondió al Tribunal de alzada emitir el correspondiente Auto de Vista, sin que se advierta vulneración de los derechos de la ahora recurrente.
V.3.2. En relación al recurso de casación de David Sinca Mamani.
De de la revisión del recurso de apelación restringida y memorial de subsanación (fs. 2376 a 2380) y (fs. 2413 a 2415), se evidencia que el recurrente, NO reclamó la inasistencia de su abogado a la audiencia conclusiva; consiguientemente, el Tribunal de alzada, no podía pronunciarse sobre aspectos no impugnados por las partes de manera ultra petita, considerándose que este Tribunal debe actuar como tercero imparcial.
Por otra parte, el párrafo primero del art. 416 del CPP, señala: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema”; consiguientemente, este Tribunal Supremo de Justicia, no se encuentra facultado para emitir pronunciamiento respecto a impugnaciones directas contra el Juez o Tribunal de Sentencia, sino tan solamente contra Autos de Vista emitidos por el Tribunal de Apelación. Por tanto, no se advierte que el Tribunal de Alzada haya omitido pronunciarse sobre un reclamo que no le fue planteado por el recurrente.
En cuanto a la denuncia del recurrente en sentido de que el Tribunal de Alzada habría referido que el recurrente no reclamó respecto de vulneración de derechos y garantías olvidando que en su apelación restringida se cita precedentes contradictorios los cuales son referidos a la aplicación de los arts. 115 y 116 de la CPE; de la revisión del Auto de Vista impugnado, se advierte a fs. 2484, el Tribunal de alzada indicó que los argumentos que se expone, hacen al contenido del art. 116.I de la CPE, “más no fundamenta debidamente las razones de su invocación” (sic) o porqué el Tribunal de Sentencia debió aplicar la presunción de inocencia; sin embargo, de la revisión del recurso de apelación restringida interpuesto por el recurrente, se advierte que refirió en sentido de que no se demostró que el imputado hubiese entregado la carta de renuncia y tampoco supuestamente hubiese falsificado la firma; no se llegó a establecer a cuál de los acusados corresponde la escrituración de la firma y que ante esa duda cuestiona que haya sido condenado; también señaló falta de individualización y defectuosa imposición de la pena; alegando que la Sentencia no tiene fundamento respecto a la pena; después de que el Tribunal de alzada dispuso en fs. 2411 que concede tres días a los recurrentes a efectos de que subsanen y corrijan los defectos u omisiones de las apelaciones restringidas planteadas, señalando asimismo “debiendo los apelantes citar concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas, expresando cual es la aplicación que se pretende; debiendo indicar separadamente cada violación con sus fundamentos”; en el memorial de subsanación del recurrente cursante en fs. 2413 vta., indica que denunció que fueron supuestamente acusados por delitos de carácter público y que en ningún momento existió documento que revista de público, que en la sentencia se menciona haberse cometido falsedad ideológica existiendo error in judicando, vulnerándose de esta manera el debido proceso establecido en los arts. 115, 178 y 180 de la CPE, sin que exista en la sentencia, seguridad jurídica y verdad material.
Consiguientemente, al no haberse pronunciado el Tribunal de Alzada respecto a los referidos motivos reclamados por recurrente, actuó de manera contraria a la jurisprudencia señalada en el punto IV.1. de la presente Resolución, el AS 370/2015-RRC de 12 de junio, que estableció que uno de los elementos que configuran el debido proceso es el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, aspecto no cumplido por el Tribunal de alzada; además de ello, se constata que el Auto de Vista ahora impugnado, admitió el recurso de apelación restringida del recurrente, entendiéndose que efectivamente cumplió con todos y cada uno de los requisitos de forma, caso contrario el recurso debió ser declarado inadmisible y no “improcedente” como lo hizo; en este sentido, el Tribunal de alzada debe responder sobre los agravios antes mencionados de manera fundamentada y motivada, sin efectuar argumentos evasivos como el señalar que el recurrente “no fundamenta debidamente las razones de su invocación” (sic); más aun encontrándose de por medio, la denuncia de vulneración de derechos fundamentales.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 2492 a 2503, interpuesto por Gladys Tarqui Rojas; y, respecto al recurso de fs. 2522 a 2524 interpuesto por David Sinca Mamani, SE DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 79/2015 de 18 de noviembre de fs. 2479 a 2487 vta. y determina que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida. Para fines del art. 420 del CPP, remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus presidentes hagan conocer la presente Resolución a los tribunales y jueces en materia penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala comuníquese el presenta Auto Supremo al Consejo de la Judicatura a los fines del ley.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA