TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 349/2016-RRC
Sucre, 21 de abril de 2016
Expediente: Chuquisaca 44/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Cirilo Contreras Sánchez y otros
Delitos: Privación de Libertad y otros
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de diciembre de 2015, cursante de fs. 602 a 603, Alejandro Padilla Donoso, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 441/2015 de 13 de noviembre, de fs. 577 a 584, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Cirilo Contreras Sánchez, Mario Serrudo Ramírez, Rosa Ventura Maturano, Lucio Choque Ramírez y Juan Choque Ballejos, por la presunta comisión de los delitos de Privación de Libertad, Coacción, Amenazas, Lesiones Graves y Leves e Instigación Pública a Delinquir, previstos y sancionados por los arts. 292, 294, 293, 271, 130, todos del Código Penal (CP).
I.DEL RECURSO DE CASACION
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 05/14 de 16 de abril de 2015 (fs. 472 a 483 vta.), el Juez de Partido y de Sentencia de Tarabuco del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró por una parte a Cirilo Contreras Sánchez, autor de la comisión de los delitos de Lesiones Leves, Privación de Libertad, Coacción, Amenazas e Instigación Publica a Delinquir, previstos y sancionados por los arts. 271 segunda parte, 292 primera parte, 294 primera parte, 293 primera parte y 130 primera parte del CP; y, por otra a Mario Serrudo Ramírez, Rosa Ventura Maturano, Lucio Choque Ramírez y Juan Choque Ballejos, autores de la comisión de los delitos de Privación de Libertad, Coacción, Amenazas, e Instigación Pública a Delinquir, previstos y sancionados por los arts. 292, 294, 293 y 130 del CP, condenando a todos los acusados ante la existencia de concurso real a la pena de tres años de reclusión, más el pago de treinta días a razón de Bs.- 5 (cinco bolivianos) por día, con costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 493 a 502), resuelto por Auto de Vista 441/2015 de 13 de noviembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró procedente el recurso, anuló obrados y ordenó la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia llamado por ley.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 085/2016-RA de 10 de febrero, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente señala que habiendo interpuesto los acusados su recurso de apelación restringida, el Tribunal ad quem observó el cumplimiento de los requisitos de forma y fondo del referido recurso, otorgándoles el plazo de tres días para subsanar los mismos; sin embargo, advierte que en el considerando II del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de alzada, pese a afirmar que los recurrentes no cumplieron con subsanar las alegaciones y fundamentos observados, decidió admitir el primer, segundo y cuarto motivos del mismo “de manera excepcional” (sic), cuando debió declarar inadmisible dicho recurso, máxime si se advierte que en los motivos admitidos del recurso de apelación restringida, en ningún momento los apelantes alegaron de manera específica violación de derechos y garantías constitucionales como causal o fundamento de su recurso.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita que deliberando en el fondo, se declare procedente el recurso; consecuentemente, se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y devuelva actuados a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, para que pronuncie un nuevo Auto de Vista de acuerdo a la doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 085/2016-RA de 10 de febrero, cursante de fs. 611 a 612 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por Alejandro Padilla Donoso, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 05/14 de 16 de abril de 2015, el Juez de Partido y de Sentencia de Tarabuco del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Cirilo Contreras Sánchez, autor de la comisión de los delitos de Lesiones Leves, Privación de Libertad, Coacción, Amenazas e Instigación Publica a Delinquir, previstos y sancionados por los arts. 271 segunda parte, 292 primera parte, 294 primera parte, 293 primera parte y 130 primera parte del CP; y, a Mario Serrudo Ramírez, Rosa Ventura Maturano, Lucio Choque Ramírez y Juan Choque Ballejos, autores de la comisión de los delitos de Privación de Libertad, Coacción, Amenazas, e Instigación Pública a Delinquir, previstos y sancionados por los arts. 292, 294, 293 y 130 del CP, en concurso real, condenándolos a la pena de tres años de reclusión, más el pago de treinta días a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día, con costas.
II.2. De la apelación restringida.
Contra la Sentencia emitida, los acusados Cirilo Contreras Sánchez, Mario Serrudo Ramírez, Rosa Ventura Maturano, Lucio Choque Ramírez y Juan Choque Ballejos, interpusieron el recurso de apelación restringida en base a las siguientes alegaciones:
1) Denuncian que la Sentencia se basó en elementos probatorios incorporados en violación a los arts. 280 y 333 del CPP, norma habilitante art. 370 inc. 4) última parte del CPP, referida a la introducción de la prueba D-1 (fotografías) y D2 ( acta de entrevista informativa policial), actos en los que no estuvieron presentes, vulnerando el principio de contradicción, por lo que se solicitó la exclusión probatoria, que fue rechazada, haciéndose la reserva de apelación, de igual manera las pruebas D-9, D-10, D-11, D-12, D13, D-14, D-15 y D-16 cuyo fundamento de aceptación para su introducción fue de que estas pruebas se encuentran dentro de la nomenclatura del art. 333 inc. 2) del CPP, proceder que pone en duda la imparcialidad del juzgador; por lo que solicitaron la aplicación del art. 413-I del CPP; es decir, la anulación de la Sentencia y se ordene la reposición del juicio.
2) Alegan que la Sentencia cuenta con una insuficiente fundamentación, señalan como norma habilitante el art. 370 inc. 5) del CPP, ante la obligación de la motivación que funda una decisión, fundamentación que debe ser concisa, clara y satisfacer o responder a todos los aspectos reclamados por las partes, que no puede ser reemplazada con la simple relación de documentos o la mención de los extremos emanados por las partes, fundamentación que no cumple con el art. 124 del CPP, al carecer de una fundamentación descriptiva e intelectiva.
La Sentencia erradamente consigna la gestión 2014, cuando corresponde la 2015, carece de fundamentación descriptiva, fáctica y analítica o intelectiva; asimismo, no se realiza la fundamentación jurídica, como tampoco se individualiza separadamente los actos cometidos por los acusados, no concurre la fundamentación y fijación de la pena; y, la aplicación de los arts. 37, 38 inc. 2) y 39 del CP; la valoración de la personalidad del autor para determinar la imposición de los tres años de privación de libertad como condena.
3) Argumentan que la Sentencia se basó en la defectuosa e incorrecta valoración de las pruebas y hechos no acreditados en el juicio, cuya norma habilitante es el art. 370 inc. 6) del CPP, no existe una valoración íntegra de toda ella, no se valoró la prueba de descargo, las que no determinan las conductas desplegadas de cada uno, no cumple el art. 173 del CPP, porque no da un valor a cada uno de los elementos de prueba, no se fundamenta las razones por las cuales determinó darle un valor a cada una en base a la apreciación conjunta y armónica; no existe una descripción sobre los hechos ocurridos y atribuidos.
4) Denuncian la errónea aplicación de la ley sustantiva, cuya norma habilitante es el art. 370 inc. 1) del CPP, establecen que no existió una precisión de términos claros sobre la adecuación de los ilícitos atribuidos, la subsunción de las conductas según la teoría del delito y los elementos constitutivos de los delitos acusados, los que debieron basarse en el principio de legalidad, referidos a los delitos de Instigación Pública a Delinquir, Privación de Libertad, Coacción y Amenazas, delitos en los que no se precisa el momento de la consumación; y consiguiente, subsección de las conductas a los tipos mencionados.
II.3.Providencia de 18 de junio de 2015.
Remitido el recurso de apelación restringida, el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la providencia de 18 de junio de 2015, por el que observa los motivos de apelación, estableciendo:
a) En los motivos uno y dos, no se indica la aplicación pretendida de ellas, no siendo lo mismo la forma de resolución que se pretende del Tribunal de alzada.
b) Con relación al tercer motivo, no se señala las reglas de la sana crítica que fueron omitidas por el Tribunal de origen, ni la aplicación que se pretende de las normas vulneradas.
c) Al Cuarto motivo, no se indica la aplicación pretendida de las normas vulneradas.
Otorgándoles a los recurrentes, el término de tres días conforme el art. 399 del CPP, para su subsanación bajo apercibimiento de rechazo.
II.4. Del memorial de subsanación.
Del memorial de subsanación presentada por los recurrentes, se tiene:
1) Con relación al primero y segundo motivo, responden que las normas erróneamente aplicadas fueron citadas, el juez de mérito dictó una Sentencia condenatoria en base a la prueba ilegal introducida referida a las entrevistas policiales en contravención con los arts. 280 y 333 del CPP; toda vez, que estas no debieron ser valoradas, incidente que se rechaza mediante una resolución sin fundamentación alguna, solicita se dicte Auto de Vista y se proceda a la anulación de la Sentencia, ordenando su reposición, por constituir defectos insubsanables.
2) Al tercer motivo, se explicó la inadecuada valoración conforme la sana crítica, que se basa en la experiencia, lógica y conocimientos científicos , sin existir prueba que demuestre el hecho y la culpabilidad de los recurrentes; en ese ámbito refieren que no existe una fundamentación en la Sentencia condenatoria, que para ser válida debió fundamentarse las conclusiones del valor decisivo de las pruebas observando las reglas de la lógica y al no haberse dado ninguna valoración ni fundamentación, se infringió las reglas de la sana crítica constituyendo defecto absoluto; por lo que, solicitan al Tribunal de alzada anule la Sentencia y ordene la reposición del juicio conforme el art. 413 del CPP.
3) Al cuarto motivo, al referir la violación del debido proceso, seguridad jurídica e inocencia, por una inadecuada tipificación de los tipos penales y que estén acordes con sus elementos constitutivos, se impuso una pena sin aplicar los art. 37, 38 y 40 del CP, ante esa pésima y errónea aplicación de la norma sustantiva, solicitaron se anule la Sentencia y se proceda a la reposición del juicio.
II.5. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista 441/2015 de 13 de noviembre, declaró procedente el recurso de apelación y anuló obrados, ordenando la reposición del juicio, con los siguientes fundamentos:
1) El Tribunal de alzada considerando los fundamentos doctrinales y normativos referidos a los puntos apelados, concluye que la defensa formuló exclusión probatoria, siendo rechazada sin ninguna fundamentación de hecho o derecho y con la sola innovación del art. 280 del CPP, cuando debió el inferior debió establecer el por qué no procedía la exclusión probatoria a través de un Auto Interlocutorio, que contenga la debida y suficiente fundamentación de hecho y derecho, dando cuenta del por qué no tendrían razón los incidentistas, por lo que se incurrió en un defecto absoluto que no puede ser convalidado al vulnerar el debido proceso.
2) En cuanto a la valoración conjunta y armónica de la prueba y fundamentación jurídica se tiene que el A quo esboza la fundamentación fáctica y luego efectúa la fundamentación probatoria descriptiva de la prueba testifical de cargo y descargo, sin asignarles valor a cada uno, se detalló la prueba documental a la que no se asignó un valor probatorio, para llegar a conclusiones señaladas en el acápite de la Valoración de la Prueba y Conclusiones en aplicación de los arts. 173 y 359 del CPP.
Asimismo, constata que el Tribunal de mérito en cuanto a la valoración probatoria, solo realizó una fundamentación descriptiva incompleta de la prueba producida en juicio, no les asignó valor a cada una, no se realiza la valoración intelectiva, no se estableció que fue lo acreditado o desvirtuado con cada una de ellas; empero, se llegó a conclusiones directas, como que los imputados son autores de los delitos atribuidos. En la fundamentación jurídica se realizó consideraciones personales del juzgador, sin establecer el hecho y derecho, no se estableció la conducta de cada imputado, los elementos objetivos y subjetivos de cada tipo penal, no se realizó el juicio de tipicidad, imprescindible para condenar a una persona, determinar la dosimetría penal y la fijación de la pena, sin valorar la aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del CP, de lo que se concluye el incumplimiento de las exigencias conforme a las normas sustantivas penales simplemente invocadas, pero no aplicadas por el juez de mérito, que resulta la ausencia de valoración intelectiva de la prueba, que sirva de base a la fundamentación jurídica y ambos a la decisión de fondo, omisión contraria al debido proceso en su elemento de correcta, coherente y suficiente fundamentación de las Resoluciones Judiciales, lo que atentó al derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, correspondiendo la anulación de obrados.
III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO
La parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada pese a afirmar que los imputados no subsanaron las alegaciones y fundamentos observados al recurso de apelación, decidió admitir el primero, segundo y cuarto motivo de manera excepcional, cuando debió declarar inadmisible el recurso, máxime si se advierte que en los motivos admitidos para su análisis, en ningún momento se alegó la violación de derechos y garantías constitucionales como causal o fundamento del su recurso; por lo que, corresponde resolver la problemática planteada mediante la labor de contraste entre el precedente citado con el Auto de Vista recurrido.
III.1.Doctrina legal aplicable del precedente invocado.
La parte recurrente invoca el Auto Supremo 229/2007 de 28 de marzo, que dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido, al haberse constatado que el apelante incumplió con la orden de subsanación de su apelación, al deferir su complementación a la audiencia que solicitó al efecto, situación que no era atendible puesto que el recurso debía previamente pasar por un examen previo de admisibilidad, de ahí que si no se cumplió estrictamente con lo requerido por el Tribunal de alzada, se entendía que existió una renuncia tácita al derecho cuyo ejercicio fue razonablemente garantizado por el Tribunal de alzada, el del acceso a un recurso efectivo en materia penal; por lo que la Sal Penal de casación, estableció la siguiente doctrina: “Que, conforme a la línea doctrinal sentada en los Autos Supremos Nº 529/04 y 415/06 entre otros, este Tribunal ha señalado que el sistema de recursos contenido en el Código de Procedimiento Penal ha sido concebido para efectivizar la revisión y control de las resoluciones judiciales, por un juez o Tribunal superior al que pronunció la resolución impugnada.
Que, dentro de esta lógica han sido pronunciadas las Sentencias Constitucionales Nº 1075/2003-R y Nº 1044/2003, por citar solamente algunas, cuyo fundamento o argumento principal radica en "otorgar a toda persona la posibilidad de acceso a un sistema de recursos y medios impugnativos, más allá de formalismos que puedan impedir el ejercicio efectivo del genérica y doctrinalmente denominado "derecho a segunda opinión".
En ese entendimiento se tiene que si el Tribunal de alzada advierte que el recurso de apelación restringida no cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en los artículos 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal, debe otorgar un plazo para subsanar el recurso conforme a la previsión del artículo 399 del citado cuerpo adjetivo de la materia, precisando de manera clara y expresa en el decreto respectivo, el cumplimiento de los requisitos que extraña, empero si a pesar de eso la parte recurrente no subsana su recurso lógicamente corresponde declarar inadmisible el mismo; en caso de haberse subsanado suficientemente la impugnación, recién se procederá, si corresponde, señalar la audiencia de producción de prueba o de fundamentación oral y posteriormente se dictará la correspondiente resolución, declarando improcedente o procedente la impugnación formulada según sea el caso.
En Autos se tiene que habiéndose realizado las observaciones al recurso deducido por el ahora recurrente y siendo evidente que éste no cumplió con las alegaciones y fundamentos requeridos, se torna indiscutible la solución legal de que el ad quem, sin ingresar en mayores consideraciones y previamente a señalar audiencia para la fundamentación y producción de prueba, debió disponer la inadmisibilidad del recurso rechazándolo, sin que ello importe vulneración alguna al derecho, al recurso efectivo ni a la defensa al haberse otorgado los medios razonables para asegurar los derechos de las partes, quienes tenían la obligación de observar a cabalidad en la formulación de los recursos y cumplir oportunamente con los requisitos que demanda la norma adjetiva de la materia para su interposición.”
El supuesto fáctico que dio lugar precedente desarrollado, referido al análisis de admisibilidad a que está obligado el Tribunal de apelación respecto a la observancia de los requisitos previstos en el art. 408 del CPP; temática que guarda similitud con la denuncia formulada en el presente recurso de casación; por lo que, corresponde ser considerada a efectos de su contraste.
III.2.De las previsiones legales sobre el análisis de admisibilidad de la apelación restringida.
Este Tribunal ha hecho referencia a la necesidad de establecimiento de requisitos de acceso al recurso de apelación restringida; toda vez, que el derecho al mismo tiempo constituye una garantía de las partes dentro del proceso, a efecto no de generar una práctica fraudulenta por las admisiones indiscriminadas, en sentido de que su utilización sería aprovechada con fines dilatorios, en la que los tramites serían largos y en perjuicio de los derechos de las demás partes y el propio interés público, teniendo en cuenta que los requisitos condicionantes previstos por la ley, relativos a tiempo, forma y lugar, tienden a evitar excesos que pudieran impedir la posibilidad de conseguir un fallo dentro de un tiempo razonable.
Sin embargo, la admisibilidad del recurso no puede depender de requisitos contrarios a la Constitución, teniendo en cuenta que el acceso al mismo constituye un derecho fundamental, esto significa que si bien el legislador ha determinado los requisitos de su admisibilidad, en el marco del respecto de los derechos y garantías de las partes, no pueden constituir una limitación al derecho fundamental; sino, responden a la naturaleza del proceso y la finalidad que justifica su existencia, contribuyendo al ordenamiento del proceso. (Auto Supremo 098/2013-RRC de 15 de abril).
Considerando los aspectos anteriores, este Tribunal estableció el lineamiento en cuanto al control de admisibilidad del recurso de apelación restringida, con la finalidad de evitar una rigurosidad excesiva en la verificación del cumplimiento de los requisitos legales para su admisión, como el contenido en el Auto Supremo 098/2013-RRC de 15 de abril, que indica: “Compete a los Tribunales Departamentales de Justicia en el marco previsto por los arts. 51.2) y 407 y siguientes del CPP, examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y resolver la admisión del recurso de apelación restringida; al llevar a cabo esta misión, no pueden aplicar las normas de modo automático ni literal, sino que su actividad debe estar regida por una serie de principios que tiene su base en el derecho a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso con todas las garantías, considerando que el principio pro actione es el principio informador de las normas procesales penales; en ese sentido, cuando el Tribunal de apelación interpreta y aplica de forma excesivamente rigurosa y formalista los criterios de admisibilidad, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que buscan efectivizar la posibilidad de que todos puedan utilizar los recursos procesales previstos por ley, sin obstáculos innecesarios, desproporcionados o carentes de justificación, de ahí que la norma procesal no permite un rechazo in limine sino que a efectos de garantizar el derecho al recurso, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en caso de existir un defecto u omisión de forma, el juez o tribunal de apelación debe hacerlo conocer al recurrente a través de observaciones claras y precisas, otorgándole un plazo de tres días para que amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo.
Incluso después de la corrección efectuada por la parte recurrente, el Tribunal de apelación no debe aplicar las normas en su estricta literalidad, ni actuar arbitrariamente en el ejercicio del poder valorativo para determinar si un recurrente ha cumplido o no con los requisitos de admisibilidad, esta labor tiene su freno en la Constitución; esto no supone que tenga la obligación de admitir todo recurso que se formule, por el contrario en ejercicio de la facultad que la propia ley le reconoce, puede perfectamente inadmitirlo cuando la falta de fundamentos sea evidente, cierta y patente; pero la determinación debe estar fundamentada en la aplicación e interpretación de la norma en el ámbito del acceso al recurso, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione.
En ese ámbito, a los efectos de la valoración del cumplimento de los requisitos de admisibilidad, deben aplicarse los criterios rectores de la actividad jurisdiccional como los principios de interpretación más favorable, de proporcionalidad y de subsanación.
a) El principio de interpretación más favorable a la admisión del recurso.- Partiendo del derecho del acceso al recurso, se entiende que la Constitución contiene un mandato positivo que obliga a interpretar la normativa vigente en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental, de forma que, aunque las formas y requisitos del proceso cumplen un papel importante para la ordenación del proceso, no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insubsanable para su prosecución, este criterio tiene límites, atendiendo el carácter bilateral de un proceso, al efecto el juzgador deberá considerar si la norma aplicada permite otra interpretación alternativa y segundo si la interpretación adoptada es arbitraria o inmotivada.
b) Principio de proporcionalidad.- Los defectos determinantes de inadmisión deben interpretarse con criterios de proporcionalidad que tengan en cuenta los efectos de la inobservancia de la regla en relación con la finalidad de los requisitos y presupuestos procesales o dicho de otro modo, la interpretación debe realizarse teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional; en ese sentido, la mayor o menor severidad en la exigencia de los requisitos de admisión guardara proporción con el fin.
c) Principio de subsanación.- En la legislación boliviana está recogido por el art. 399 del CPP, en cuya virtud el rechazo de un recurso de apelación restringida defectuosamente preparado o interpuesto, no podrá ser rechazado sin antes darse oportunidad a su subsanación cuando esta sea susceptible de reparación.
III.3.Análisis del caso concreto.
De los antecedentes venidos en casación, se advierte que ante el pronunciamiento de Sentencia condenatoria, los acusados interpusieron recurso de apelación restringida alegando los motivos resumidos en el apartado II.2 de la presente resolución, motivando que por decreto de 18 de junio de 2015, el Presidente de la Sala Penal Segunda advirtiera el incumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 408 del CPP, conforme el detalle precisado en el punto II.3 de este fallo, sobre los cuatro motivos de la apelación; en cuyo mérito, resguardando el principio pro actione, concedió el término de tres días para la correspondiente subsanación, en aplicación al art. 399 del CPP, bajo pena de tener por no presentado el recurso de apelación.
Ahora bien, presentado el memorial de 26 de junio de 2015, por parte de los apelantes, en base a los fundamentos detallados en el apartado II.4, se emitió el Auto de Vista 441/2015 de 13 de noviembre, que luego de realizar consideraciones doctrinarias y legales plasmadas en el considerando II relativo al juicio de admisibilidad, destacó lo siguiente: “…en cuando a la primera observación realizada a los motivos 1º y 2º del recurso; los impugnantes no han cumplido con la observación efectuada (…), por lo que estos dos motivos recursivos si bien, en lo formal no se ha cumplido la observación efectuada; sin embargo, se los admite de manera excepcional, a fin de verificarse por este Tribunal si son evidente o no las infracciones a derechos fundamentales acusados…” (sic); sobre el tercer motivo señala: ”…concluyéndose haberse subsanado la observación efectuada, por lo que se admite este motivo del recurso…” (sic); finalmente respecto al cuarto motivo en el que de igual manera no fueron cumplidas las observaciones efectuadas, señalándose que: “… se admite de manera excepción este motivo recursivo…” (sic); de cuyos actuados, se evidencia que el Tribunal de alzada, a efecto de precautelar el derecho a la tutela judicial efectiva, el principio pro actione y los principios de interpretación más favorable, de proporcionalidad y de subsanación, no interpretó ni aplicó con excesiva rigurosidad los criterios de admisibilidad ni la literalidad estricta de la norma, lo que permitió la admisión de los motivos planteados en apelación así como la emisión de un pronunciamiento respecto a cada uno de ellos, que concluyó con la declaración de procedencia, la anulación de obrados y la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia, ante la denuncia de vulneración de derechos y garantías constitucionales.
En consecuencia, la decisión asumida por el Tribunal de alzada de admitir de manera excepcional los motivos que fueron apelados, a pesar del incumplimiento de los requisitos previstos en el art. 408 del CPP, resulta razonable en mérito al resguardo del derecho de acceso al recurso y la tutela judicial efectiva; toda vez, que un derecho es de preeminencia en su aplicación respecto a un requisito formal, que no por un excesivo rigorismo, estas exigencias tengan que restringir el ejercicio del derecho de acceso al recurso y de la tutela judicial efectiva, no siendo viable limitarse a una aplicación literal de la disposición legal, con la excesiva rigurosidad, siendo formalista cuando se está frente a un derecho, como se lo hizo en el presente caso, que determinó a que el Tribunal de alzada proceda al pronunciamiento sobre los motivos no subsanados por los recurrentes, a través de las razones descritas en el Auto de Vista impugnado respecto a las cuales no se formuló el recurso de casación sujeto al presente análisis, razón por la que este Tribunal de Casación no puede ingresar al análisis del contenido de la resolución, al encontrarse su competencia restringida a los puntos alegados por el recurrente, todo en aplicación del art. 17.II de la LOJ.
Por lo expuesto precedentemente, se establece que el Tribunal de alzada enmarcó su proceder a la doctrina legal vigente, al respeto de los derechos y garantías constituciones, la aplicación del principio pro actione y los principios de interpretación más favorable, de proporcionalidad y de subsanación, estableciéndose que el proceder de esa instancia no es contrario a la doctrina sentada por el precedente invocado, por lo que el presente recurso deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Alejando Padilla Donoso.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 349/2016-RRC
Sucre, 21 de abril de 2016
Expediente: Chuquisaca 44/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Cirilo Contreras Sánchez y otros
Delitos: Privación de Libertad y otros
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de diciembre de 2015, cursante de fs. 602 a 603, Alejandro Padilla Donoso, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 441/2015 de 13 de noviembre, de fs. 577 a 584, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Cirilo Contreras Sánchez, Mario Serrudo Ramírez, Rosa Ventura Maturano, Lucio Choque Ramírez y Juan Choque Ballejos, por la presunta comisión de los delitos de Privación de Libertad, Coacción, Amenazas, Lesiones Graves y Leves e Instigación Pública a Delinquir, previstos y sancionados por los arts. 292, 294, 293, 271, 130, todos del Código Penal (CP).
I.DEL RECURSO DE CASACION
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 05/14 de 16 de abril de 2015 (fs. 472 a 483 vta.), el Juez de Partido y de Sentencia de Tarabuco del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró por una parte a Cirilo Contreras Sánchez, autor de la comisión de los delitos de Lesiones Leves, Privación de Libertad, Coacción, Amenazas e Instigación Publica a Delinquir, previstos y sancionados por los arts. 271 segunda parte, 292 primera parte, 294 primera parte, 293 primera parte y 130 primera parte del CP; y, por otra a Mario Serrudo Ramírez, Rosa Ventura Maturano, Lucio Choque Ramírez y Juan Choque Ballejos, autores de la comisión de los delitos de Privación de Libertad, Coacción, Amenazas, e Instigación Pública a Delinquir, previstos y sancionados por los arts. 292, 294, 293 y 130 del CP, condenando a todos los acusados ante la existencia de concurso real a la pena de tres años de reclusión, más el pago de treinta días a razón de Bs.- 5 (cinco bolivianos) por día, con costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 493 a 502), resuelto por Auto de Vista 441/2015 de 13 de noviembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró procedente el recurso, anuló obrados y ordenó la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia llamado por ley.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 085/2016-RA de 10 de febrero, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente señala que habiendo interpuesto los acusados su recurso de apelación restringida, el Tribunal ad quem observó el cumplimiento de los requisitos de forma y fondo del referido recurso, otorgándoles el plazo de tres días para subsanar los mismos; sin embargo, advierte que en el considerando II del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de alzada, pese a afirmar que los recurrentes no cumplieron con subsanar las alegaciones y fundamentos observados, decidió admitir el primer, segundo y cuarto motivos del mismo “de manera excepcional” (sic), cuando debió declarar inadmisible dicho recurso, máxime si se advierte que en los motivos admitidos del recurso de apelación restringida, en ningún momento los apelantes alegaron de manera específica violación de derechos y garantías constitucionales como causal o fundamento de su recurso.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita que deliberando en el fondo, se declare procedente el recurso; consecuentemente, se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y devuelva actuados a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, para que pronuncie un nuevo Auto de Vista de acuerdo a la doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 085/2016-RA de 10 de febrero, cursante de fs. 611 a 612 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por Alejandro Padilla Donoso, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 05/14 de 16 de abril de 2015, el Juez de Partido y de Sentencia de Tarabuco del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Cirilo Contreras Sánchez, autor de la comisión de los delitos de Lesiones Leves, Privación de Libertad, Coacción, Amenazas e Instigación Publica a Delinquir, previstos y sancionados por los arts. 271 segunda parte, 292 primera parte, 294 primera parte, 293 primera parte y 130 primera parte del CP; y, a Mario Serrudo Ramírez, Rosa Ventura Maturano, Lucio Choque Ramírez y Juan Choque Ballejos, autores de la comisión de los delitos de Privación de Libertad, Coacción, Amenazas, e Instigación Pública a Delinquir, previstos y sancionados por los arts. 292, 294, 293 y 130 del CP, en concurso real, condenándolos a la pena de tres años de reclusión, más el pago de treinta días a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día, con costas.
II.2. De la apelación restringida.
Contra la Sentencia emitida, los acusados Cirilo Contreras Sánchez, Mario Serrudo Ramírez, Rosa Ventura Maturano, Lucio Choque Ramírez y Juan Choque Ballejos, interpusieron el recurso de apelación restringida en base a las siguientes alegaciones:
1) Denuncian que la Sentencia se basó en elementos probatorios incorporados en violación a los arts. 280 y 333 del CPP, norma habilitante art. 370 inc. 4) última parte del CPP, referida a la introducción de la prueba D-1 (fotografías) y D2 ( acta de entrevista informativa policial), actos en los que no estuvieron presentes, vulnerando el principio de contradicción, por lo que se solicitó la exclusión probatoria, que fue rechazada, haciéndose la reserva de apelación, de igual manera las pruebas D-9, D-10, D-11, D-12, D13, D-14, D-15 y D-16 cuyo fundamento de aceptación para su introducción fue de que estas pruebas se encuentran dentro de la nomenclatura del art. 333 inc. 2) del CPP, proceder que pone en duda la imparcialidad del juzgador; por lo que solicitaron la aplicación del art. 413-I del CPP; es decir, la anulación de la Sentencia y se ordene la reposición del juicio.
2) Alegan que la Sentencia cuenta con una insuficiente fundamentación, señalan como norma habilitante el art. 370 inc. 5) del CPP, ante la obligación de la motivación que funda una decisión, fundamentación que debe ser concisa, clara y satisfacer o responder a todos los aspectos reclamados por las partes, que no puede ser reemplazada con la simple relación de documentos o la mención de los extremos emanados por las partes, fundamentación que no cumple con el art. 124 del CPP, al carecer de una fundamentación descriptiva e intelectiva.
La Sentencia erradamente consigna la gestión 2014, cuando corresponde la 2015, carece de fundamentación descriptiva, fáctica y analítica o intelectiva; asimismo, no se realiza la fundamentación jurídica, como tampoco se individualiza separadamente los actos cometidos por los acusados, no concurre la fundamentación y fijación de la pena; y, la aplicación de los arts. 37, 38 inc. 2) y 39 del CP; la valoración de la personalidad del autor para determinar la imposición de los tres años de privación de libertad como condena.
3) Argumentan que la Sentencia se basó en la defectuosa e incorrecta valoración de las pruebas y hechos no acreditados en el juicio, cuya norma habilitante es el art. 370 inc. 6) del CPP, no existe una valoración íntegra de toda ella, no se valoró la prueba de descargo, las que no determinan las conductas desplegadas de cada uno, no cumple el art. 173 del CPP, porque no da un valor a cada uno de los elementos de prueba, no se fundamenta las razones por las cuales determinó darle un valor a cada una en base a la apreciación conjunta y armónica; no existe una descripción sobre los hechos ocurridos y atribuidos.
4) Denuncian la errónea aplicación de la ley sustantiva, cuya norma habilitante es el art. 370 inc. 1) del CPP, establecen que no existió una precisión de términos claros sobre la adecuación de los ilícitos atribuidos, la subsunción de las conductas según la teoría del delito y los elementos constitutivos de los delitos acusados, los que debieron basarse en el principio de legalidad, referidos a los delitos de Instigación Pública a Delinquir, Privación de Libertad, Coacción y Amenazas, delitos en los que no se precisa el momento de la consumación; y consiguiente, subsección de las conductas a los tipos mencionados.
II.3.Providencia de 18 de junio de 2015.
Remitido el recurso de apelación restringida, el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la providencia de 18 de junio de 2015, por el que observa los motivos de apelación, estableciendo:
a) En los motivos uno y dos, no se indica la aplicación pretendida de ellas, no siendo lo mismo la forma de resolución que se pretende del Tribunal de alzada.
b) Con relación al tercer motivo, no se señala las reglas de la sana crítica que fueron omitidas por el Tribunal de origen, ni la aplicación que se pretende de las normas vulneradas.
c) Al Cuarto motivo, no se indica la aplicación pretendida de las normas vulneradas.
Otorgándoles a los recurrentes, el término de tres días conforme el art. 399 del CPP, para su subsanación bajo apercibimiento de rechazo.
II.4. Del memorial de subsanación.
Del memorial de subsanación presentada por los recurrentes, se tiene:
1) Con relación al primero y segundo motivo, responden que las normas erróneamente aplicadas fueron citadas, el juez de mérito dictó una Sentencia condenatoria en base a la prueba ilegal introducida referida a las entrevistas policiales en contravención con los arts. 280 y 333 del CPP; toda vez, que estas no debieron ser valoradas, incidente que se rechaza mediante una resolución sin fundamentación alguna, solicita se dicte Auto de Vista y se proceda a la anulación de la Sentencia, ordenando su reposición, por constituir defectos insubsanables.
2) Al tercer motivo, se explicó la inadecuada valoración conforme la sana crítica, que se basa en la experiencia, lógica y conocimientos científicos , sin existir prueba que demuestre el hecho y la culpabilidad de los recurrentes; en ese ámbito refieren que no existe una fundamentación en la Sentencia condenatoria, que para ser válida debió fundamentarse las conclusiones del valor decisivo de las pruebas observando las reglas de la lógica y al no haberse dado ninguna valoración ni fundamentación, se infringió las reglas de la sana crítica constituyendo defecto absoluto; por lo que, solicitan al Tribunal de alzada anule la Sentencia y ordene la reposición del juicio conforme el art. 413 del CPP.
3) Al cuarto motivo, al referir la violación del debido proceso, seguridad jurídica e inocencia, por una inadecuada tipificación de los tipos penales y que estén acordes con sus elementos constitutivos, se impuso una pena sin aplicar los art. 37, 38 y 40 del CP, ante esa pésima y errónea aplicación de la norma sustantiva, solicitaron se anule la Sentencia y se proceda a la reposición del juicio.
II.5. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista 441/2015 de 13 de noviembre, declaró procedente el recurso de apelación y anuló obrados, ordenando la reposición del juicio, con los siguientes fundamentos:
1) El Tribunal de alzada considerando los fundamentos doctrinales y normativos referidos a los puntos apelados, concluye que la defensa formuló exclusión probatoria, siendo rechazada sin ninguna fundamentación de hecho o derecho y con la sola innovación del art. 280 del CPP, cuando debió el inferior debió establecer el por qué no procedía la exclusión probatoria a través de un Auto Interlocutorio, que contenga la debida y suficiente fundamentación de hecho y derecho, dando cuenta del por qué no tendrían razón los incidentistas, por lo que se incurrió en un defecto absoluto que no puede ser convalidado al vulnerar el debido proceso.
2) En cuanto a la valoración conjunta y armónica de la prueba y fundamentación jurídica se tiene que el A quo esboza la fundamentación fáctica y luego efectúa la fundamentación probatoria descriptiva de la prueba testifical de cargo y descargo, sin asignarles valor a cada uno, se detalló la prueba documental a la que no se asignó un valor probatorio, para llegar a conclusiones señaladas en el acápite de la Valoración de la Prueba y Conclusiones en aplicación de los arts. 173 y 359 del CPP.
Asimismo, constata que el Tribunal de mérito en cuanto a la valoración probatoria, solo realizó una fundamentación descriptiva incompleta de la prueba producida en juicio, no les asignó valor a cada una, no se realiza la valoración intelectiva, no se estableció que fue lo acreditado o desvirtuado con cada una de ellas; empero, se llegó a conclusiones directas, como que los imputados son autores de los delitos atribuidos. En la fundamentación jurídica se realizó consideraciones personales del juzgador, sin establecer el hecho y derecho, no se estableció la conducta de cada imputado, los elementos objetivos y subjetivos de cada tipo penal, no se realizó el juicio de tipicidad, imprescindible para condenar a una persona, determinar la dosimetría penal y la fijación de la pena, sin valorar la aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del CP, de lo que se concluye el incumplimiento de las exigencias conforme a las normas sustantivas penales simplemente invocadas, pero no aplicadas por el juez de mérito, que resulta la ausencia de valoración intelectiva de la prueba, que sirva de base a la fundamentación jurídica y ambos a la decisión de fondo, omisión contraria al debido proceso en su elemento de correcta, coherente y suficiente fundamentación de las Resoluciones Judiciales, lo que atentó al derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, correspondiendo la anulación de obrados.
III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO
La parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada pese a afirmar que los imputados no subsanaron las alegaciones y fundamentos observados al recurso de apelación, decidió admitir el primero, segundo y cuarto motivo de manera excepcional, cuando debió declarar inadmisible el recurso, máxime si se advierte que en los motivos admitidos para su análisis, en ningún momento se alegó la violación de derechos y garantías constitucionales como causal o fundamento del su recurso; por lo que, corresponde resolver la problemática planteada mediante la labor de contraste entre el precedente citado con el Auto de Vista recurrido.
III.1.Doctrina legal aplicable del precedente invocado.
La parte recurrente invoca el Auto Supremo 229/2007 de 28 de marzo, que dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido, al haberse constatado que el apelante incumplió con la orden de subsanación de su apelación, al deferir su complementación a la audiencia que solicitó al efecto, situación que no era atendible puesto que el recurso debía previamente pasar por un examen previo de admisibilidad, de ahí que si no se cumplió estrictamente con lo requerido por el Tribunal de alzada, se entendía que existió una renuncia tácita al derecho cuyo ejercicio fue razonablemente garantizado por el Tribunal de alzada, el del acceso a un recurso efectivo en materia penal; por lo que la Sal Penal de casación, estableció la siguiente doctrina: “Que, conforme a la línea doctrinal sentada en los Autos Supremos Nº 529/04 y 415/06 entre otros, este Tribunal ha señalado que el sistema de recursos contenido en el Código de Procedimiento Penal ha sido concebido para efectivizar la revisión y control de las resoluciones judiciales, por un juez o Tribunal superior al que pronunció la resolución impugnada.
Que, dentro de esta lógica han sido pronunciadas las Sentencias Constitucionales Nº 1075/2003-R y Nº 1044/2003, por citar solamente algunas, cuyo fundamento o argumento principal radica en "otorgar a toda persona la posibilidad de acceso a un sistema de recursos y medios impugnativos, más allá de formalismos que puedan impedir el ejercicio efectivo del genérica y doctrinalmente denominado "derecho a segunda opinión".
En ese entendimiento se tiene que si el Tribunal de alzada advierte que el recurso de apelación restringida no cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en los artículos 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal, debe otorgar un plazo para subsanar el recurso conforme a la previsión del artículo 399 del citado cuerpo adjetivo de la materia, precisando de manera clara y expresa en el decreto respectivo, el cumplimiento de los requisitos que extraña, empero si a pesar de eso la parte recurrente no subsana su recurso lógicamente corresponde declarar inadmisible el mismo; en caso de haberse subsanado suficientemente la impugnación, recién se procederá, si corresponde, señalar la audiencia de producción de prueba o de fundamentación oral y posteriormente se dictará la correspondiente resolución, declarando improcedente o procedente la impugnación formulada según sea el caso.
En Autos se tiene que habiéndose realizado las observaciones al recurso deducido por el ahora recurrente y siendo evidente que éste no cumplió con las alegaciones y fundamentos requeridos, se torna indiscutible la solución legal de que el ad quem, sin ingresar en mayores consideraciones y previamente a señalar audiencia para la fundamentación y producción de prueba, debió disponer la inadmisibilidad del recurso rechazándolo, sin que ello importe vulneración alguna al derecho, al recurso efectivo ni a la defensa al haberse otorgado los medios razonables para asegurar los derechos de las partes, quienes tenían la obligación de observar a cabalidad en la formulación de los recursos y cumplir oportunamente con los requisitos que demanda la norma adjetiva de la materia para su interposición.”
El supuesto fáctico que dio lugar precedente desarrollado, referido al análisis de admisibilidad a que está obligado el Tribunal de apelación respecto a la observancia de los requisitos previstos en el art. 408 del CPP; temática que guarda similitud con la denuncia formulada en el presente recurso de casación; por lo que, corresponde ser considerada a efectos de su contraste.
III.2.De las previsiones legales sobre el análisis de admisibilidad de la apelación restringida.
Este Tribunal ha hecho referencia a la necesidad de establecimiento de requisitos de acceso al recurso de apelación restringida; toda vez, que el derecho al mismo tiempo constituye una garantía de las partes dentro del proceso, a efecto no de generar una práctica fraudulenta por las admisiones indiscriminadas, en sentido de que su utilización sería aprovechada con fines dilatorios, en la que los tramites serían largos y en perjuicio de los derechos de las demás partes y el propio interés público, teniendo en cuenta que los requisitos condicionantes previstos por la ley, relativos a tiempo, forma y lugar, tienden a evitar excesos que pudieran impedir la posibilidad de conseguir un fallo dentro de un tiempo razonable.
Sin embargo, la admisibilidad del recurso no puede depender de requisitos contrarios a la Constitución, teniendo en cuenta que el acceso al mismo constituye un derecho fundamental, esto significa que si bien el legislador ha determinado los requisitos de su admisibilidad, en el marco del respecto de los derechos y garantías de las partes, no pueden constituir una limitación al derecho fundamental; sino, responden a la naturaleza del proceso y la finalidad que justifica su existencia, contribuyendo al ordenamiento del proceso. (Auto Supremo 098/2013-RRC de 15 de abril).
Considerando los aspectos anteriores, este Tribunal estableció el lineamiento en cuanto al control de admisibilidad del recurso de apelación restringida, con la finalidad de evitar una rigurosidad excesiva en la verificación del cumplimiento de los requisitos legales para su admisión, como el contenido en el Auto Supremo 098/2013-RRC de 15 de abril, que indica: “Compete a los Tribunales Departamentales de Justicia en el marco previsto por los arts. 51.2) y 407 y siguientes del CPP, examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y resolver la admisión del recurso de apelación restringida; al llevar a cabo esta misión, no pueden aplicar las normas de modo automático ni literal, sino que su actividad debe estar regida por una serie de principios que tiene su base en el derecho a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso con todas las garantías, considerando que el principio pro actione es el principio informador de las normas procesales penales; en ese sentido, cuando el Tribunal de apelación interpreta y aplica de forma excesivamente rigurosa y formalista los criterios de admisibilidad, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que buscan efectivizar la posibilidad de que todos puedan utilizar los recursos procesales previstos por ley, sin obstáculos innecesarios, desproporcionados o carentes de justificación, de ahí que la norma procesal no permite un rechazo in limine sino que a efectos de garantizar el derecho al recurso, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en caso de existir un defecto u omisión de forma, el juez o tribunal de apelación debe hacerlo conocer al recurrente a través de observaciones claras y precisas, otorgándole un plazo de tres días para que amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo.
Incluso después de la corrección efectuada por la parte recurrente, el Tribunal de apelación no debe aplicar las normas en su estricta literalidad, ni actuar arbitrariamente en el ejercicio del poder valorativo para determinar si un recurrente ha cumplido o no con los requisitos de admisibilidad, esta labor tiene su freno en la Constitución; esto no supone que tenga la obligación de admitir todo recurso que se formule, por el contrario en ejercicio de la facultad que la propia ley le reconoce, puede perfectamente inadmitirlo cuando la falta de fundamentos sea evidente, cierta y patente; pero la determinación debe estar fundamentada en la aplicación e interpretación de la norma en el ámbito del acceso al recurso, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione.
En ese ámbito, a los efectos de la valoración del cumplimento de los requisitos de admisibilidad, deben aplicarse los criterios rectores de la actividad jurisdiccional como los principios de interpretación más favorable, de proporcionalidad y de subsanación.
a) El principio de interpretación más favorable a la admisión del recurso.- Partiendo del derecho del acceso al recurso, se entiende que la Constitución contiene un mandato positivo que obliga a interpretar la normativa vigente en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental, de forma que, aunque las formas y requisitos del proceso cumplen un papel importante para la ordenación del proceso, no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insubsanable para su prosecución, este criterio tiene límites, atendiendo el carácter bilateral de un proceso, al efecto el juzgador deberá considerar si la norma aplicada permite otra interpretación alternativa y segundo si la interpretación adoptada es arbitraria o inmotivada.
b) Principio de proporcionalidad.- Los defectos determinantes de inadmisión deben interpretarse con criterios de proporcionalidad que tengan en cuenta los efectos de la inobservancia de la regla en relación con la finalidad de los requisitos y presupuestos procesales o dicho de otro modo, la interpretación debe realizarse teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional; en ese sentido, la mayor o menor severidad en la exigencia de los requisitos de admisión guardara proporción con el fin.
c) Principio de subsanación.- En la legislación boliviana está recogido por el art. 399 del CPP, en cuya virtud el rechazo de un recurso de apelación restringida defectuosamente preparado o interpuesto, no podrá ser rechazado sin antes darse oportunidad a su subsanación cuando esta sea susceptible de reparación.
III.3.Análisis del caso concreto.
De los antecedentes venidos en casación, se advierte que ante el pronunciamiento de Sentencia condenatoria, los acusados interpusieron recurso de apelación restringida alegando los motivos resumidos en el apartado II.2 de la presente resolución, motivando que por decreto de 18 de junio de 2015, el Presidente de la Sala Penal Segunda advirtiera el incumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 408 del CPP, conforme el detalle precisado en el punto II.3 de este fallo, sobre los cuatro motivos de la apelación; en cuyo mérito, resguardando el principio pro actione, concedió el término de tres días para la correspondiente subsanación, en aplicación al art. 399 del CPP, bajo pena de tener por no presentado el recurso de apelación.
Ahora bien, presentado el memorial de 26 de junio de 2015, por parte de los apelantes, en base a los fundamentos detallados en el apartado II.4, se emitió el Auto de Vista 441/2015 de 13 de noviembre, que luego de realizar consideraciones doctrinarias y legales plasmadas en el considerando II relativo al juicio de admisibilidad, destacó lo siguiente: “…en cuando a la primera observación realizada a los motivos 1º y 2º del recurso; los impugnantes no han cumplido con la observación efectuada (…), por lo que estos dos motivos recursivos si bien, en lo formal no se ha cumplido la observación efectuada; sin embargo, se los admite de manera excepcional, a fin de verificarse por este Tribunal si son evidente o no las infracciones a derechos fundamentales acusados…” (sic); sobre el tercer motivo señala: ”…concluyéndose haberse subsanado la observación efectuada, por lo que se admite este motivo del recurso…” (sic); finalmente respecto al cuarto motivo en el que de igual manera no fueron cumplidas las observaciones efectuadas, señalándose que: “… se admite de manera excepción este motivo recursivo…” (sic); de cuyos actuados, se evidencia que el Tribunal de alzada, a efecto de precautelar el derecho a la tutela judicial efectiva, el principio pro actione y los principios de interpretación más favorable, de proporcionalidad y de subsanación, no interpretó ni aplicó con excesiva rigurosidad los criterios de admisibilidad ni la literalidad estricta de la norma, lo que permitió la admisión de los motivos planteados en apelación así como la emisión de un pronunciamiento respecto a cada uno de ellos, que concluyó con la declaración de procedencia, la anulación de obrados y la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia, ante la denuncia de vulneración de derechos y garantías constitucionales.
En consecuencia, la decisión asumida por el Tribunal de alzada de admitir de manera excepcional los motivos que fueron apelados, a pesar del incumplimiento de los requisitos previstos en el art. 408 del CPP, resulta razonable en mérito al resguardo del derecho de acceso al recurso y la tutela judicial efectiva; toda vez, que un derecho es de preeminencia en su aplicación respecto a un requisito formal, que no por un excesivo rigorismo, estas exigencias tengan que restringir el ejercicio del derecho de acceso al recurso y de la tutela judicial efectiva, no siendo viable limitarse a una aplicación literal de la disposición legal, con la excesiva rigurosidad, siendo formalista cuando se está frente a un derecho, como se lo hizo en el presente caso, que determinó a que el Tribunal de alzada proceda al pronunciamiento sobre los motivos no subsanados por los recurrentes, a través de las razones descritas en el Auto de Vista impugnado respecto a las cuales no se formuló el recurso de casación sujeto al presente análisis, razón por la que este Tribunal de Casación no puede ingresar al análisis del contenido de la resolución, al encontrarse su competencia restringida a los puntos alegados por el recurrente, todo en aplicación del art. 17.II de la LOJ.
Por lo expuesto precedentemente, se establece que el Tribunal de alzada enmarcó su proceder a la doctrina legal vigente, al respeto de los derechos y garantías constituciones, la aplicación del principio pro actione y los principios de interpretación más favorable, de proporcionalidad y de subsanación, estableciéndose que el proceder de esa instancia no es contrario a la doctrina sentada por el precedente invocado, por lo que el presente recurso deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Alejando Padilla Donoso.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA