TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 350/2016
Sucre: 15 de abril 2016
Partes: Eduardo Felipe Calatayud Levy y Ricardo Ureña Rocabado en calidad de
Presidente y Vicepresidente del Club Hipico Nacional c/ Sala Civil
Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba
Expediente: CB-23-16-Com
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El Recurso de Compulsa de fojas 29 a 31, interpuesto por Eduardo Felipe Calatayud Levy y Rivardo Ureña Rocabado en calidad de Presidente y Vicepresidente del Club Hípico Nacional, contra el Auto de fecha 9 de marzo 2016 cursante de fs. 27 y vta., del testimonio, pronunciado por Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro de orden Judicial (Solicitud de otorgación subsidiaria de minuta de transferencia), seguido por Ministerio de Obras Públicas, Servicio y Vivienda contra Club Hípico Nacional., los antecedentes del testimonio y:
CONSIDERANDO I: Se debe hacer referencia a la previsión contenida en el artículo 279 (Procedencia) del Código Procesal Civil que establece: “El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso”.
Dentro de ese contexto, la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, ha de circunscribirse únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso u otras cuestiones que no sean la negativa indebida.
CONSIDERANDO II: Que, del análisis de los antecedentes del cuadernillo de compulsa se puede evidenciar lo siguiente:
Que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Cochabamba, dictó Auto de Vista de fecha 30 de noviembre 2015, por el cual confirma el Auto apelado; contra la referida Resolución, Eduardo Felipe Calatayud Levy y Ricardo Ureña Rocabado en calidad de Presidente y Vicepresidente del Club Hípico Nacional, interponen recurso de casación cursante de fs. 13 a 20, del testimonio de compulsa, mismo que es corrido en traslado y que el Tribunal Ad quem por Auto de fecha 9 de marzo 2016 (fs. 27 y vta.), niega la concesión del recurso de casación por considerar al fallo de segunda instancia que resuelve una apelación de un Auto interlocutorio emergente de una solicitud de otorgación de minuta de transferencias, no es una Resolución recurrible de casación al no encontrarse comprendida dentro de los alcances del art. 270 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, ordenando la devolución de obrados al juzgado de origen.
Contra la referida determinación se interpone recurso de compulsa bajo el argumento que la Resolución recurrida es dictada en plena vigencia del Código de Procedimiento Civil y que las impugnaciones deben ser sustanciadas conforme a dichas normas, no resultando aplicable la Ley 439, y la demora procesal en la notificación no puede ser motivo para negar el recurso, y también resulta ilegal que se haya concedido la apelación en el efecto devolutivo.
Del análisis del contenido in extenso de todo el recurso de compulsa, se advierte que su fundamento tiene como base esencial que no resulta aplicable al caso en cuestión la Ley 439, sino el Código de Procedimiento Civil, por lo que, resultaría errada su aplicación.
Conforme se expuso en el considerando anterior, el recurso de compulsa tiene por finalidad establecer la viabilidad o no del recurso de casación, si el mismo resulta procedente o no, conforme a lo determine la Ley 439.
Como se podrá advertir, los compulsantes ponen en debate el tema de la aplicación de la ley procesal en el tiempo, y para establecer este aspecto debemos hacer referencia a la fecha de los actuados procesales que se tiene en el cuadernillo de compulsa y en ese entendido diremos que si bien el Auto de Vista objeto de recurso de casación fue emitido el 30 de noviembre de 2015 y la notificación a las partes litigantes con dicha Resolución se realizó el 18 de febrero de 2016 (fs. 7-11) y el recurso de casación fue presentado el 29 de febrero de 2016, es decir estas dos últimas actuaciones se realizaron cuando ya se encontraba en vigencia plena la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, la misma que en su Disposición Transitoria Sexta establece lo siguiente: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; como se podrá apreciar, la indicada Ley es de aplicación inmediata a los procesos en trámite en el estado en que se encuentren, con las salvedades que se establece en las demás Disposiciones Transitorias de la misma Ley, de tal modo que el Tribunal Ad-quem al haber dado aplicación a las normas de la Ley procesal de referencia, no incurrió en negativa indebida del recurso de casación.
Al respecto, es pertinente hacer referencia a la SCP Nº 0008/2014 de 03 de enero en su ratio decidendi Punto III. 2 último párrafo estableció lo siguiente: “En síntesis, dada la naturaleza de las normas adjetivas a diferencia de las sustantivas pueden ser aplicadas de manera inmediata a su entrada en vigencia, en ese sentido también lo estableció la SC 1421/2004-R de 6 de septiembre, al indicar que: “De la doctrina constitucional referida se puede colegir que las leyes en general y las normas consignadas en ellas en particular, cuando son de naturaleza procesal no sustantiva, es decir, aquellas que regulan procesos o procedimientos, pueden ser aplicadas de manera inmediata a todos los procesos que se inicien o que están pendientes al tiempo en que entran en vigor, ello porque su aplicación tiene la finalidad de regular un hecho en la actualidad y no a situaciones o hechos pasados y debidamente consolidados; en ese orden, se entiende que las normas jurídicas que regulen procesos electorales ingresan al ámbito de la aplicación retroactiva para regular un acto eleccionario que se hubiese iniciado en vigencia de la norma anterior y debe concluir cuando la nueva norma entró en vigor en pleno proceso” (las negrillas nos corresponden)”.
Por otra parte, de los antecedentes que se tiene en el cuadernillo de compulsa se evidencia que el fallo de segunda instancia (contra la cual se interpuso el recurso de casación), resolvió la apelación del Auto Interlocutorio de fecha 01 de septiembre de 2015, ésta a su vez resolvió una solicitud de otorgación de minuta de transferencia emergente de un proceso administrativo de expropiación, trámite judicial iniciado en vigencia del Código de Procedimiento Civil (hoy abrogado), sin posibilidad de ser convertido en contencioso por disposición de la Ley Nº 668 de 24 marzo de 2015 que dispuso la expropiación; consiguientemente dicho trámite por ningún motivo podía admitir recurso de casación.
Por todo lo expuesto se advierte que el Tribunal Ad-quem no ha incurrido en denegación indebidamente del recurso de casación, encontrándose su actuación enmarcada a la norma procesal prevista en el art. 274.II num. 2) del Código Procesal Civil, correspondiendo en todo caso declarar ilegal la compulsa.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42 num. 4) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y conforme determina el art. 282.I del Código de Procesal Civil, declara ILEGAL el recurso de compulsa interpuesto por Eduardo Felipe Calatayud Levy y Ricardo Ureña Rocabado en calidad de Presidente y Vicepresidente del Club Hípico Nacional.
De conformidad al art. 223.VIII del Código Procesal Civil, se impone multa a los compulsantes y en favor del Tesoro Judicial, a ser gradúa en el equivalente a tres días de haber del Juez ante quien se tramita la causa conforme lo dispone el Reglamento de Multas Procesales del Órgano Judicial, cuyo monto mandará hacer efectivo el Juez A-quo.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Auto Supremo: 350/2016
Sucre: 15 de abril 2016
Partes: Eduardo Felipe Calatayud Levy y Ricardo Ureña Rocabado en calidad de
Presidente y Vicepresidente del Club Hipico Nacional c/ Sala Civil
Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba
Expediente: CB-23-16-Com
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El Recurso de Compulsa de fojas 29 a 31, interpuesto por Eduardo Felipe Calatayud Levy y Rivardo Ureña Rocabado en calidad de Presidente y Vicepresidente del Club Hípico Nacional, contra el Auto de fecha 9 de marzo 2016 cursante de fs. 27 y vta., del testimonio, pronunciado por Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro de orden Judicial (Solicitud de otorgación subsidiaria de minuta de transferencia), seguido por Ministerio de Obras Públicas, Servicio y Vivienda contra Club Hípico Nacional., los antecedentes del testimonio y:
CONSIDERANDO I: Se debe hacer referencia a la previsión contenida en el artículo 279 (Procedencia) del Código Procesal Civil que establece: “El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso”.
Dentro de ese contexto, la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, ha de circunscribirse únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso u otras cuestiones que no sean la negativa indebida.
CONSIDERANDO II: Que, del análisis de los antecedentes del cuadernillo de compulsa se puede evidenciar lo siguiente:
Que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Cochabamba, dictó Auto de Vista de fecha 30 de noviembre 2015, por el cual confirma el Auto apelado; contra la referida Resolución, Eduardo Felipe Calatayud Levy y Ricardo Ureña Rocabado en calidad de Presidente y Vicepresidente del Club Hípico Nacional, interponen recurso de casación cursante de fs. 13 a 20, del testimonio de compulsa, mismo que es corrido en traslado y que el Tribunal Ad quem por Auto de fecha 9 de marzo 2016 (fs. 27 y vta.), niega la concesión del recurso de casación por considerar al fallo de segunda instancia que resuelve una apelación de un Auto interlocutorio emergente de una solicitud de otorgación de minuta de transferencias, no es una Resolución recurrible de casación al no encontrarse comprendida dentro de los alcances del art. 270 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, ordenando la devolución de obrados al juzgado de origen.
Contra la referida determinación se interpone recurso de compulsa bajo el argumento que la Resolución recurrida es dictada en plena vigencia del Código de Procedimiento Civil y que las impugnaciones deben ser sustanciadas conforme a dichas normas, no resultando aplicable la Ley 439, y la demora procesal en la notificación no puede ser motivo para negar el recurso, y también resulta ilegal que se haya concedido la apelación en el efecto devolutivo.
Del análisis del contenido in extenso de todo el recurso de compulsa, se advierte que su fundamento tiene como base esencial que no resulta aplicable al caso en cuestión la Ley 439, sino el Código de Procedimiento Civil, por lo que, resultaría errada su aplicación.
Conforme se expuso en el considerando anterior, el recurso de compulsa tiene por finalidad establecer la viabilidad o no del recurso de casación, si el mismo resulta procedente o no, conforme a lo determine la Ley 439.
Como se podrá advertir, los compulsantes ponen en debate el tema de la aplicación de la ley procesal en el tiempo, y para establecer este aspecto debemos hacer referencia a la fecha de los actuados procesales que se tiene en el cuadernillo de compulsa y en ese entendido diremos que si bien el Auto de Vista objeto de recurso de casación fue emitido el 30 de noviembre de 2015 y la notificación a las partes litigantes con dicha Resolución se realizó el 18 de febrero de 2016 (fs. 7-11) y el recurso de casación fue presentado el 29 de febrero de 2016, es decir estas dos últimas actuaciones se realizaron cuando ya se encontraba en vigencia plena la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, la misma que en su Disposición Transitoria Sexta establece lo siguiente: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; como se podrá apreciar, la indicada Ley es de aplicación inmediata a los procesos en trámite en el estado en que se encuentren, con las salvedades que se establece en las demás Disposiciones Transitorias de la misma Ley, de tal modo que el Tribunal Ad-quem al haber dado aplicación a las normas de la Ley procesal de referencia, no incurrió en negativa indebida del recurso de casación.
Al respecto, es pertinente hacer referencia a la SCP Nº 0008/2014 de 03 de enero en su ratio decidendi Punto III. 2 último párrafo estableció lo siguiente: “En síntesis, dada la naturaleza de las normas adjetivas a diferencia de las sustantivas pueden ser aplicadas de manera inmediata a su entrada en vigencia, en ese sentido también lo estableció la SC 1421/2004-R de 6 de septiembre, al indicar que: “De la doctrina constitucional referida se puede colegir que las leyes en general y las normas consignadas en ellas en particular, cuando son de naturaleza procesal no sustantiva, es decir, aquellas que regulan procesos o procedimientos, pueden ser aplicadas de manera inmediata a todos los procesos que se inicien o que están pendientes al tiempo en que entran en vigor, ello porque su aplicación tiene la finalidad de regular un hecho en la actualidad y no a situaciones o hechos pasados y debidamente consolidados; en ese orden, se entiende que las normas jurídicas que regulen procesos electorales ingresan al ámbito de la aplicación retroactiva para regular un acto eleccionario que se hubiese iniciado en vigencia de la norma anterior y debe concluir cuando la nueva norma entró en vigor en pleno proceso” (las negrillas nos corresponden)”.
Por otra parte, de los antecedentes que se tiene en el cuadernillo de compulsa se evidencia que el fallo de segunda instancia (contra la cual se interpuso el recurso de casación), resolvió la apelación del Auto Interlocutorio de fecha 01 de septiembre de 2015, ésta a su vez resolvió una solicitud de otorgación de minuta de transferencia emergente de un proceso administrativo de expropiación, trámite judicial iniciado en vigencia del Código de Procedimiento Civil (hoy abrogado), sin posibilidad de ser convertido en contencioso por disposición de la Ley Nº 668 de 24 marzo de 2015 que dispuso la expropiación; consiguientemente dicho trámite por ningún motivo podía admitir recurso de casación.
Por todo lo expuesto se advierte que el Tribunal Ad-quem no ha incurrido en denegación indebidamente del recurso de casación, encontrándose su actuación enmarcada a la norma procesal prevista en el art. 274.II num. 2) del Código Procesal Civil, correspondiendo en todo caso declarar ilegal la compulsa.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42 num. 4) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y conforme determina el art. 282.I del Código de Procesal Civil, declara ILEGAL el recurso de compulsa interpuesto por Eduardo Felipe Calatayud Levy y Ricardo Ureña Rocabado en calidad de Presidente y Vicepresidente del Club Hípico Nacional.
De conformidad al art. 223.VIII del Código Procesal Civil, se impone multa a los compulsantes y en favor del Tesoro Judicial, a ser gradúa en el equivalente a tres días de haber del Juez ante quien se tramita la causa conforme lo dispone el Reglamento de Multas Procesales del Órgano Judicial, cuyo monto mandará hacer efectivo el Juez A-quo.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.