Auto Supremo AS/0364/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0364/2016

Fecha: 19-Abr-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L



Auto Supremo: 364/2016
Sucre: 19 de abril 2016
Expediente: CH-31-15-S
Partes: Betty Camacho Arano Peredo. c/ Jorge Antonio Vera Corvera.
Proceso: Repetición de Pago.
Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 412 a 420 vta., interpuesto por Jorge Antonio Vera Corvera, contra el Auto de Vista S.C.C.FAM II No 173/2015, de 20 de mayo de 2015, cursante de fs. 402 a 405, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de Repetición de pago interpuesto por Betty Camacho Arano Peredo contra Jorge Antonio Vera Corvera, la respuesta del recurso de 424 a 432, el Auto de concesión de fs. 433, los antecedentes del proceso y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la Capital, pronunció Sentencia Nº 001/2014 de 3 de enero de 2014, de fs. 290 a 295 vta., que declaró PROBADA la demanda Ordinaria de Repetición de Pago de fs. 16 a 17 vta., consiguientemente se ordenó el pago de la suma de $us 31.092.43 a tercero día de su notificación ejecutoriada sea la Sentencia, al demandado Jorge Antonio Vera Corvera a favor de la demandante. Asimismo se declaró HA LUGAR, al pago de daños y perjuicios por el demandado Jorge Antonio Vera Corvera a favor de la demandante Betty Camacho Arano Peredo en relación a la suma de $us. 31.092.43, traducida en el interés legal del 6% anual de este monto a partir del 17 de abril del 2008, hasta el momento de su cancelación, de conformidad con los arts. 411 y 414 del Código Civil y los núm. 3) y 4) del art. 130 del Código de Procedimiento Civil. Dispuso también que una vez ejecutoriada la presente resolución remítase antecedentes a conocimiento del Ministerio Público de las piezas procesales pertinentes a los fines consiguientes de Ley a cargo de la parte demandante.
Resolución de primera instancia que es recurrida de Apelación por Jorge Antonio Vera Corvera, por memorial de fs. 309 a 316, mismo que mereció el Auto de Vista Nº 119/2014 de 18 de junio de 2014, cursante de fs. 333 a 335 vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca que CONFIRMÓ, la Sentencia.
Contra esta Resolución de Alzada, Jorge Antonio Vera Corvera interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 343 a 351 vta. En conocimiento el mencionado recurso el Tribunal Supremo de Justicia pronuncio el Auto Supremo Nº 662/2014, de fecha 6 de noviembre del 2014, por el cual anuló el Auto de Vista Nº 119/2014 disponiendo que el Ad quem en ejercicio de la facultad probatoria señalada en los arts. 233.II y 4-4 del Código de Procedimiento Civil emita nueva Resolución en estricta observancia del principio de verdad material, requiriendo a la entidad financiera, informe pormenorizada sobre monto, fecha, imputaciones de pagos que la acreditada Betty Camacho Arano hubiera realizado con los fundamentos expuestos en el mencionado Auto.
En cumplimiento del referido Auto Supremo la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca pronuncio Auto de Vista S.C.C. FAM.II Nº 173/2015, de fecha 20 de mayo de 2015, cursante de fs. 402 a 405 por el cual confirmó la Sentencia de fs. 290 a 295 vta., con el fundamento de que revisadas las pruebas esenciales y decisivas se estableció que mediante testimonio No 766/98 la demandante Betty Camacho Arano Peredo y el apelante Jorge Antonio Vera Corvera, obtuvieron una línea de Crédito por $us. 30.000, a nombre de la actora, deuda que no fue cancelada por los acreditados en las condiciones y plazos estipulados al Banco con el transcurso del tiempo la obligación se incremento hasta la suma de $us. 62.185.43 desde el 30 de noviembre de 2001 al 7 de enero de 2008, conforme consta de la Liquidación de fs. 11, obligación que solo fue cubierta por la actora Betty Camacho Arano Peredo, conforme se acredito por el memorial presentado por el Banco de Crédito de fs. 10 e informe de fs. 396 requerido por Auto Supremo No 662/2014, con el valor asignado por los arts. 1296 y 1311 del Código Civil. Asimismo el Juez valoró la prueba aportada al proceso conforme dispone la Ley sustantiva y procesal, existiendo asimismo confesión judicial espontánea del apelante, de haber firmado conjuntamente la demandante la apertura de línea de crédito por el que reconoce, admite y afirma haber intervenido en la obtención de la línea de crédito, confesión que tiene todo el valor probatorio señalado por el art. 404.II del Código de Procedimiento Civil relevando de prueba a la parte actora como de valorar otras pruebas por este Tribunal.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, el demandado Antonio Vera Corvera interpuso recurso de casación en la forma y en fondo, mismo que se pasa a analizar:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Del contenido del recurso de casación se resume lo siguiente:
Recurso de Casación en la forma:
1.-Acusa que el Auto de Vista carecería de motivación y fundamentación porque no cumple con el deber de emitir una resolución justificada que demuestre el razonamiento del Tribunal, refiere que esta omisión no solo afecta derechos constitucionales sino sus derechos porque ha omitido pronunciarse sobre varios aspectos entre los que cita que solo tenía calidad de acreditado que no es lo mismo que deudor porque no suscribió el contrato de préstamo de dinero de 30 de noviembre de 2001 y menos recibió el desembolso, que no existe prueba alguna que el recurrente hubiera utilizado parte de los $us. 30.000 disponibles mediante tres operaciones bancarias, que denunció la violación del art.437 del Código Civil y 440-I del mismo cuerpo legal, mala valoración de la prueba porque el Juez considera que un memorial de desistimiento es una constancia de pago por $us.62.185.43, error de hecho o material al haber leído equivocadamente los documentos indicados en el recurso de apelación, error de derecho en la apreciación de la prueba documental al otorgarle un valor que la Ley no le reconoce y extraer consecuencias jurídicas para su persona.
2.- Acusa formalmente la violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil porque el Tribunal Ad quem no se ha pronunciado sobre todas las pretensiones expuestas en el recurso de apelación, menciona además que reconocerían que no valoraron ninguna prueba, pretextando para ello una supuesta confesión del recurrente, confesión que no es cierta porque no ha confesado que se pague el 50% del crédito de 30 noviembre de 2001, sino que he afirmado que he suscrito una línea de crédito de la cual no he recibido ni un solo centavo, por lo que está cuestionando si debe o no como consecuencia del préstamo personal de 30 de noviembre de 2001, por lo que denuncia que el Tribunal de Alzada ha incurrido en omisión que vulnera su derecho a una tutela judicial efectiva.
Recurso de casación en el fondo:
1.- Refiere que el contrato de línea de crédito suscrito por su persona y Betty Camacho Arano, mediante Escritura Pública 766/98, acredita una relación interna de los acreditados en los que no se trata de una operación en la que existiera solidaridad y mancomunidad, porque en la cláusula primera numeral 2 refiere textualmente que son acreditados y que esta cláusula refería que pueden actuar juntos o en forma independiente, por lo que los contratos bancarios posteriores que suscriba cada uno de los acreditados afectarán solo al suscribiente.
Indica que en el contrato de préstamo individual suscrito por Betty Camacho Arano Peredo, conforme reza en la casilla No 7 correspondiente al destino del préstamo, refiere capital de operación inversión, aspecto que tiene importancia por las afirmaciones efectuadas por el Juez en Sentencia, afirmaciones que no merecieron ningún tratamiento ni consideración por el Tribunal de Alzada, sobre el punto refiere que no ha intervenido en dicho préstamo y no ha recibido ningún centavo proveniente de dicho préstamo, asimismo señala que en el proceso coactivo la demandante ha reconocido de que se trata de operaciones totalmente distintas, reconociendo que no son lo mismo el contrato de línea de crédito el préstamo personal que ella ha obtenido, con relación a la excepción de falta de fuerza coactiva.
2.- Acusa error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, al respecto indica que el Tribunal de Alzada ha considerado al recurrente como deudor por suscribir el contrato de línea de crédito, cuando su condición que emerge de ese contrato es de acreditado, asimismo por considerarlo deudor en el contrato de préstamo de dinero de 2001, violando el art. 523 del Código Civil, porque la única deudora de ese préstamo es la demandante, ya que así se refiere en la casilla de deudor, sostiene que hay un error material o de hecho al sostener que los $us. 30.000 fueron desembolsados como consecuencia del contrato de línea de crédito, cuando el desembolso fue como emergencia del contrato de préstamo de dinero de 2001, refiere que el Tribunal de Alzada, afirma que se depositaron los $us.30.000 en la cuenta corriente de la demandada, omitiendo valorar los siguientes documentos que acreditan un desembolso por $us. 27.000, omitiendo valorar la demanda coactiva del Banco de Crédito fs. 6, Sentencia del proceso coactivo fs.8, mandamiento embargo fs. 9, contrato de préstamo fs.26, formulario de liquidación de crédito fs.110, comprobantes de desembolso a Betty Camacho por la suma 27.395 fs. 113, 114, 116 y 171.
Acusa error de derecho al afirmar que debe cancelar al Banco de Crédito por el dinero depositado en la cuenta corriente de la demandada, considerándolo deudor cuando su situación es simplemente acreditado respecto del contrato de 26 de septiembre de 1998 y ajeno respecto al contrato de 30 de noviembre de 2001, razón por la cual se ha violado el art. 523 del Código Civil, al desconocer que los contratos no dañan a ni aprovechan a terceros que no intervinieron en la suscripción.
3.-Refiere error de derecho al pretender hacer valer en su contra la liquidación de fs. 11 que constituye una liquidación entre el banco de Crédito y la deudora Betty Camacho, como consecuencia del crédito de 30 de noviembre de 2001, donde el recurrente no interviene
4.- Denuncia Error de derecho con relación a que se viola el art. 440-I del Código Civil al otorgarle el memorial de fs. 10 la calidad de documento de pago a fin de justificar que la demandante pago una obligación por mi cuenta, que la demandante pago $us. 62.185.43 cuando es evidente que un memorial de desistimiento no es un documento de pago, el cual constituye una liberación para la deudora enjuiciada respecto de la acción judicial, pero no es un documento de pago en el cual conste quien ha pagado, cuándo y cuánto pago.
5.- Acusa violación del art. 404-II del Código de Procedimiento Civil, indica que en el segundo considerando del Auto de Vista No 137/2015, el Tribunal de Alzada, refiere que ha existido confesión judicial espontanea del apelante, de haber firmado juntamente la demandada la apertura de línea de crédito, por lo que el demandado reconoce, admite y afirma haber intervenido en la línea de crédito, mediante el testimonio No 766/98 de 26 de septiembre de 1998, confesión que tiene todo el valor probatorio señalado por el art. 404-II del Código de Procedimiento Civil relevando de prueba a la parte actora como de valorar otras pruebas al Tribunal de apelación, afirmación que es totalmente irresponsable, porque en ningún momento el recurrente hubiera confesado de que la acción de repetición que pretende el pago del 50% del crédito obtenido por Betty Camacho, mediante contrato individual de 30 de noviembre de 2001, bajo el argumento de ser parte del contrato de apertura de línea de crédito, de 26 de septiembre de 1998.
Concluye su recurso de casación solicitando que este Tribunal repare las violaciones procesales cometidas por el Tribunal de Alzada, anulando obrados para que se emita nuevo Auto de Vista en estricta observancia del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, o en su caso casar el Auto de Vista y deliberando en el fondo declarar improbada la demanda.
De la respuesta al Recurso:
La demandante en la respuesta al recurso de casación refiere que el demandado en su recurso de casación es reiterativo ha tratado de negar que conjuntamente su persona recibieron del Banco de Crédito una línea de crédito por el monto de $us. 30.000 con el objeto de constituir una empresa maderera, indicando que no tuviera la calidad de deudor sino de acreditado, como si el hecho ad adquirir una línea de crédito no lo convirtiera en deudor, que se hubiera vulnerado el art. 1309 del Código de Comercio porque supuestamente el juzgador no entendido la diferencia entre contrato de préstamo y línea de crédito, cuando en realidad es el recurrente quien no entiende que al haber suscrito la línea de crédito de fecha 26 de septiembre de 1998, habría recibido el desembolso de $us. 30.000, aspecto debidamente acreditado dentro del proceso e incluso reconocido espontáneamente por su persona, manifestando que el contrato de préstamo de dinero suscrito únicamente por su persona sería diferente al de línea de crédito, cuando se encuentra por demás probado que no son contratos diferentes ni ajenos, sino que ambos proceden de un mismo tronco común que es la línea de crédito, porque se fusionaron todas las operaciones existentes hasta esa fecha y ratificándose la vigencia de la garantía. Asimismo refiere que existe hasta cinismo de parte del demandado por las contracciones en las que incurre en un intento desesperado de evitar a toda costa la obligación que tiene con su persona, porque en su memorial de casación niega de manera rotunda ser deudor de dinero alguno, inclusive haberse efectuado desembolso respecto a la línea de crédito que reconoce haber suscrito, llegando al cinismo que es acreditado y no deudor, de igual manera refiere pretendía hacer creer y sorprender al Juez de Primera instancia que el contrato de línea de crédito y el de préstamo de dinero de fecha 30 de noviembre eran dos préstamos distintos, con tal de desconocer a toda costa la deuda que legítimamente tiene con su persona, indicando que la línea de crédito si hubiera sido desembolsada la misma hubiera sido cancelada supuestamente por él conjuntamente mi persona con normalidad y hasta el cumplimiento del plazo y que el monto de $us. 27.395, de fecha 30 de noviembre de 2001 fuera una deuda totalmente distinta, asimismo refiere que los plazos y pagos se realizaron con normalidad hasta el cumplimiento del plazo, donde existe expreso reconocimiento de la existencia de la deuda.
Refiere no ser deudor sino acreditado dejando de tener las obligaciones como si fuera tan simple el hecho de acceder a un crédito y dilapidar el dinero simplemente por ser acreditado cuando claramente el art. 1309 del Código de Comercio establece lo que es una línea de crédito, donde el acreditado se obliga a reembolsar la suma utilizada o a cubrir el importe de las obligaciones contraídas por su cuenta, así como a pagar las comisiones, intereses y gastos convenidos, asimismo refiere que se encuentra claramente demostrado el destino de $us. 30.000 otorgados mediante línea de crédito, los cuales eran para la implementación de un aserradero en las tierras adquiridas por Luis Fernando López Vallejos, lo cual fue una realidad lo que en contra partida no puso ser realidad fueron los pagos que se debían realizar respecto a la línea de crédito, debido a que Jorge Antonio vera Corvera disponía de los productos obtenidos de la venta de la madera, producida y vendida en cosas y concepto completamente ajenos y distintos a los de la empresa. Volviendo incidir el recurrente que tiene la calidad de acreditado y no deudor, pretendiendo hacer creer a las autoridades jurisdiccionales que se suscribió la línea de crédito pero que supuestamente no se nos desembolsó ningún monto de dinero señalando irrisoriamente que la línea de crédito no es deuda es disponibilidad, luego dice que las cuotas y los pagos se realizaron con normalidad hasta el cumplimiento del pago, con el cumplimiento del pago se extinguió también la obligación de la línea de crédito, sin embargo no ha probado el hecho o los hechos que fundamenten su pretensión, por lo que solicita que se declare infundado el mencionado recurso.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III. 1.- De la fundamentación y motivación de las resoluciones
El Tribunal Constitucional a través de la SC. 1588/2011 R, de fecha 11 de Octubre de 2011 ha determinado: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso “…exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.

Por su parte, a través de la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, este mismo Tribunal aclaró los alcances del debido proceso y la exigencia referida a la necesidad de fundamentar y motivar la resoluciones, así señaló: "…es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.”

Sobre el mismo tema la SC 1315/2011 R, de 26 de septiembre de 2011 estableció: “Siguiendo este entendimiento, la SC 0759/2010-R de 2 de agosto, determinó que: “…la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión.

(…) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (SC 1365/2005-R de 31 de octubre).
III.2. Respecto a la congruencia de las resoluciones:
Con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia, la SC 0816/2010-R de 02 de agosto, citando a su vez a la SC 0670/2004-R de 04 de mayo, refirió que: “…se debe tener en cuenta que la sustanciación de las demandadas en materia civil se sujetan a las normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio para las partes, conforme establece la norma prevista en el art. 90 del CPC. En ese orden de cosas, el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad este expresamente prevista por ley…”.
De manera específica con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia, la SCP Nº 0363/2012-R de 22 de junio señaló: “en ese sentido, el Tribunal Constitucional anterior, en uniforme criterio, en la SC 0890/2010- R de 10 de agosto, estableció que: “En cuanto a la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limites que se expresan precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del CPC, como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse”.

La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.

III.3. Respecto a la omisión de respuesta:
En el Auto Supremo Nº 441/2014 de 08 de agosto, este Tribunal al referirse a la falta de respuesta a los agravios deducidos en apelación concreto lo siguiente: “Asimismo, ante la falta de respuesta o pronunciamiento por el Tribunal de alzada a los agravios denunciados en su memorial de apelación, no le correspondía activar en forma directa el recurso de casación, sino de hacer uso del recurso de complementación y enmienda toda vez que aún contaba con el deber de agotar las vías legales antes de interponer nueva demanda de puro derecho como es el recurso de casación, conforme establece el art. 239 del Código de Procedimiento Civil (Explicación y Complementación) que dispone: "Las partes, dentro del plazo fatal de veinticuatro horas, podrán hacer uso del derecho que les otorga el artículo 196, inciso 2) siendo aplicable la disposición del artículo 221”.

Razonamiento reiterado en el Auto Supremo Nº 890/2015-L de 6 de Octubre, donde en relación a la omisión de respuesta e infracción del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, se señaló: “En relación a su denuncia de omisión de respuesta, de inicio debemos señalar que correspondía a la parte ahora recurrente activar previamente su derecho de explicación y complementación, en el marco del art. 239 del Código de Procedimiento Civil, al no haber procedido así, su derecho conforme al principio de convalidación ha precluido”.

III. 4.- Del art. 440 del Código Civil referente a la repetición entre coobligados.

I “El deudor que ha satisfecho la obligación mancomunada solidaria puede repetir contra los otros codeudores solo por la parte que corresponde a cada uno de ellos.”

II.- “ Si alguno resulta insolvente se distribuye su parte por contribución entre los otros coherederos, incluyendo al que ha efectuado el cumplimiento.”

III.- “La misma regla se aplica cuando se vuelve insolvente el codeudor en cuyo interés exclusivo se asumió la obligación.”

De las normas referidas se establece que el deudor que ha cancelado una obligación mancomunada solidaria puede ejercer la acción de cobro (acción de repetición) a los otros codeudores en la parte que les corresponde, utilizando para ellos los mecanismos legales que estén a su alcance, derecho que le asiste hasta cubrir todo lo que le corresponda. En caso de insolvencia responde los otros coherederos realizando contribución incluyendo el deudor que ha honrado la obligación, igual tratamiento se da al existir insolvencia del codeudor en cuyo interés exclusivo se asumió la obligación.

III.5.- De la Línea de Crédito.

“El art. 1309 del Código de Comercio establece: “ Se entiende por apertura de línea de crédito el acuerdo en virtud al cual el Banco se obliga a poner una determinada suma de dinero a disposición del acreditado en la medida de sus requerimiento o bien a realizar otras prestaciones que permitan a éste obtener crédito; el acreditado a su vez se obliga a rembolsar la suma utilizada o a cubrir el importe de las obligaciones contraídas por su cuenta, así como pagar las comisiones, intereses y gastos convenidos.”

El Auto Supremo 107/2014 de fecha 17 de marzo de 2014 este Tribunal Supremo estableció sobre la línea de crédito y el contrato de préstamo de dinero; “la línea de crédito y al préstamo de dinero (o mutuo, se tiene que, conforme a la doctrina, estas figuras legales son diferentes; la primera entendida conforme nos enseña Carlos Morales Guillen como: “…un contrato cuya virtud el acreditante (Banco o entidad de crédito), se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado, que tiene la facultad (no la obligación) de utilizar en uno o más cobros, o también a emplear (el acreditante) su propio crédito en beneficio del acreditado.”

Por su parte la ASFI (Autoridad de Supervisióndel Sistema Financiero), en su recopilación de Normas para Entidades Financieras (Titulo V., Anexo I, Sección I art. 3 numeral 6), conceptúa la línea de crédito indicando que: “Es un contrato en virtud del cual la EIF (entidad de intermediación financiera) pone a disposición de su cliente recursos para ser utilizados en un plazo determinado en operaciones de crédito directo y contingente.”

Esta modalidad de contrato tiene como objeto el crédito, entendido este como un bien económico, que se otorga al acreditado (cliente o deudor) de parte del acreditante (Entidad financiera).Este bien económico está constituido por la prestación que deberá realizar el acreditante a favor del acreditado, prestación que, por lo general, está constituida por la puesta a disposición de dinero en la cantidad prevista, en la forma convenida y por el plazo pactado, o bien asumir la obligación acordada en las circunstancias que se haya especificado en el contrato.
Por su parte el préstamo o mutuo conforme indica el art. 1330 del Código de Comercio es: “…un contrato por el cual el prestatario se obliga a devolver al Banco prestamista una suma igual a la recibida de éste en los plazos estipulados y, además a pagarle los intereses convenidos.”
IV.- FUNDAMENTACIÓN:
En la forma:
1.- El recurrente acusa que el Auto de Vista carecería de motivación y fundamentación porque no cumple con el deber de emitir una resolución justificada que demuestre el razonamiento del Tribunal, refiere que esta omisión no solo afecta derechos constitucionales sino sus derechos porque ha omitido pronunciarse sobre varios aspectos. Al respecto diremos que conforme a la doctrina aplicable al caso en el punto III.1 la fundamentación de la resolución de Alzada debe explicar los motivos o razones por el cuales el Tribunal determinó confirmar la Sentencia, al respecto y de la revisión del Auto de Vista No 173/2015, se evidencia que el Tribunal de Alzada, refirió: “Que la demandante Betty Camacho Arano Peredo y el apelante Jorge Antonio vera Corvera, obtuvieron una línea de crédito por $us. 30.000 a nombre de la actora, dinero que se depositó en la cuenta corriente de la actora, deuda que no fue cancelado por los acreditados en las condiciones y plazos estipulados, al Banco de Crédito y con el transcurso del tiempo, la obligación se incrementó hasta la suma de $us. 62. 185.43, desde el 30 de noviembre de 2001 al 7 de enero de 2008, conforme consta en la liquidación de fs. 11, obligación que fue cubierta solo por la actora Betty Camacho Arano Peredo conforme se acredita por el memorial presentado por el Banco de Crédito de fs. 10, de 15 de abril de 2008 e informe de fs. 396 requerido por el Auto Supremo No 662/2014 con el valor asignado por los arts. 1296 y 1311 del Código Civil”, de lo referido se evidencia que los motivos o razones por las que el tribunal Ad quem confirmó la Sentencia fueron expuestos de manera clara, concreta y precisa, asimismo y conforme la doctrina aplicable en el punto III.1. la motivación puede ser clara y precisa debiendo expresar el juez sus convicciones o motivos por los cuales asumido la decisión de confirmar la Sentencia, si bien la motivación no resulta ampulosa, sin embargo, cuenta con la suficiente claridad y precisión para hacer entendible los motivos para confirmar la Sentencia, no siendo evidente lo denunciado en este punto.
2.- Acusa formalmente la violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil porque el Tribunal Ad quem no se ha pronunciado sobre todas las pretensiones expuestas en el recurso de apelación, menciona además que reconocerían que no valoraron ninguna prueba, pretextando para ello una supuesta confesión del recurrente, confesión que no es cierta porque no ha confesado que se pague el 50% del crédito de 30 noviembre de 2001.
Al respecto diremos y conforme la doctrina aplicable en el punto III.2. el art. 236 del Código de Procedimiento Civil marca el ámbito y los límites sobre los cuales debe pronunciarse el Auto de Vista es decir, dentro de ese marco, el Auto de Vista debe referirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubiesen sido objeto del recurso de apelación, no pudiendo omitir pronunciarse sobre los puntos apelados ni tampoco ir más allá de lo pedido, en el caso en examen el Tribunal de Alzada se pronunció de manera fundamentada sobre los reclamos expuestos en el recurso de apelación, empero el recurrente insiste que debió existir pronunciamiento detallando 7 incisos en el recurso de casación los cuales no hubiesen sido absueltos por el Ad quem, sin embargo el recurrente y conforme la doctrina aplicable en el punto III. 2. le correspondía el derecho a activar la complementación y enmienda conforme lo establece el art. 239 del Código de Procedimiento Civil, debiendo agotar las vías legales antes de interponer una nueva demanda de puro derecho como es el recurso de casación; de la revisión del proceso se evidencia que no fue así, por lo que su derecho conforme al principio de convalidación ha precluído.
En el Fondo.
1.- Refiere que el contrato de línea de crédito suscrito por su persona y Betty Camacho Arano, mediante escritura pública 766/98, acredita una relación interna de los acreditados en los que no se trata de una operación en la que existiera solidaridad y mancomunidad, porque en la cláusula primera numeral 2 refiere textualmente que son acreditados y que esta cláusula refería que pueden actuar juntos o en forma independiente. Al respecto diremos que conforme lo reconoce el recurrente, el presente proceso se tramito en base a la escritura pública de No 766/98 de línea de crédito y el contrato de préstamo de dinero del 30 de noviembre de 2001 sobre la línea de crédito, y conforme lo dispone la doctrina aplicable al caso en el punto III. 4 los acreditados al lograr la apertura de crédito ante un Banco se obligan a reembolsar la suma utilizada o a cubrir el importe de las obligaciones contraídas por su cuenta, es decir que al tener la calidad de acreditados, tienen también la obligación de cubrir el monto otorgado por la Línea de crédito, no resultando evidente que él en su calidad de acreditado no tenga la obligación de cancelar la línea de crédito de la cual el funge como acreditado, en el proceso y conforme lo demuestra el testimonio de Escritura Pública Nº 766/98, cursante de fs, 28 a 32 de obrados y de acuerdo a la cláusula segunda de la mencionada escritura el recurrente y Betty Camacho Arano tienen esa calidad, teniendo también ambos la obligación de reembolsar la suma del contrato de línea de crédito.
Sobre el punto de la mancomunidad solidaria que acusa el recurrente que no habría, diremos que al establecer en la cláusula segunda del contrato que los dos indistintamente están obligados a la misma prestación que es el reembolso de la suma utilizada en el línea de crédito, el contrato está estableciendo una mancomunidad pues ambos indistintamente tienen la obligación de restituir la misma prestación, de modo que cada uno de ellos esta constreñido al cumplimiento de ella por entero y el cumplimiento que haga cualquiera de ellos libera al otro, frente al acreedor en el caso presente resulta ser el Banco de Crédito, habiendo cumplido la prestación Betty Camacho Arano en su totalidad, la acción de repetición en el presente proceso sobre la parte que no ha cumplido, corresponde honrarla, no teniendo sustento legal lo denunciado por el recurrente.
2.- Acusa error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, al respecto indica que el Tribunal de Alzada ha considerado al recurrente como deudor por suscribir el contrato de línea de crédito, cuando su condición que emerge de ese contrato es de acreditado, asimismo por considerarlo deudor en el contrato de préstamo de dinero de 2001, violando el art. 523 del Código Civil, porque la única deudora de ese préstamo es la demandante.
Sobre el primer punto del reclamo que es reiterativo en el recurso de casación ya hemos dado una respuesta en el punto anterior, sobre el contrato de préstamo de dinero suscrito en fecha 30 de noviembre de 2001, por la demandante Betty Camacho Arano Peredo, del cual refiere el recurrente que no resulta deudor porque no suscribió dicho contrato, debemos referir que el presente proceso tiene por objeto la devolución del pago de una deuda que ya ha sido cancelada, misma que se cobró por medio del proceso coactivo seguido a instancia del Banco de Crédito S.A. contra la acreditada Betty Camacho Arano Peredo, en la demanda cursante de fs. 33 a 34 vta., el Banco refiere que la demanda coactiva se sigue en base a la línea de crédito suscrita cuyo testimonio es la escritura pública No 766/98 y que dentro de esa línea de crédito se otorgó el crédito de fecha 30 de noviembre de 2001, por la suma $us. 27.395, hecho que evidencia que el contrato al cual refiere el recurrente no suscribió, se basa en la línea de crédito del cual resulta acreditado y en esa calidad debió responder al Banco de Crédito y en el caso, el Banco de Crédito a través del proceso coactivo ha cobrado el total de la deuda a la otra co-acreditada Betty Camacho Arano Peredo, la presente acción de repetición tiene como objeto el cobro de la deuda que ha sido satisfecha por la otra co acreditada. En cuanto que no firmó el contrato de préstamo de dinero de 2001, es algo que se debió discutir dentro del proceso coactivo, toda vez que el Banco realizo la acción coactiva sobre la línea de crédito y el contrato de préstamo de dinero.
Sobre lo observado este Tribunal mediante Auto Supremo 662/2014, en función al principio de la verdad material anuló el presente proceso para que el Banco de Crédito de Bolivia S.A. presente prueba documental que incluya informe pormenorizado sobre el monto, fecha, imputaciones de pagos, que la acreditada Betty Camacho Arano hubiera realizado dentro del contrato de línea de crédito, y emergente de ello el Banco de Crédito a fs. 396 certifica que se otorgó una línea de crédito a favor de los acreditados Betty Camacho Arano y Jorge Antonio vera Corvera y que en base a esa línea de crédito se otorgó el préstamo de fecha 1 de noviembre de 2001 y ante la falta de pago del préstamo se inició el proceso coactivo el año 2003 proceso que se tramitó entre incidentes y apelaciones de las partes, para luego en el mes de abril de 2008, a solicitud de Betty Camacho Arano se autorizo la venta del inmueble que garantiza la operación, por lo que la obligación crediticia fue cancelada, de la mencionada certificación se evidencia también que el crédito ha sido cancelado, con la venta del inmueble de la otra coacreditada, habiéndose cumplido la cancelación total por la otro coacreditada del monto de la obligación, haciendo procedente la presente acción de repetición de pago.
Asimismo el hecho de no ser deudor del segundo contrato de préstamo como refiere el recurrente, es un aspecto que debió discutirse en el proceso coactivo, toda vez que en base a la línea de crédito y el contrato de préstamo de dinero se ha realizado ese proceso, y si existiesen aspectos que no se encuentran completamente claros debieron discutirse infra proceso, sin embargo, no se puede desconocer la existencia del proceso coactivo el cual se encuentra ejecutoriado y que sirve de base para la presente acción de repetición de pago, cuya pretensión es la restitución de una obligación que ya ha sido satisfecha en su integridad por la codeudora Betty Camacho Arano, las observaciones que realiza el recurrente que en esencia son la revisión de las actuaciones dadas en el proceso coactivo, debió hacerlas dentro de ese proceso, puesto que el presente proceso no es la vía para aclarar las observaciones realizadas, toda vez que la pretensión del mismo simplemente es la restitución de una obligación que ya ha sido satisfecha.
3.-Refiere error de derecho al pretender hacer valer en su contra la liquidación de fs. 11 que constituye una liquidación entre el Banco de Crédito y la deudora Betty Camacho, como consecuencia del crédito de 30 de noviembre de 2001, donde el recurrente no interviene. Con relación al tema diremos que la liquidación cursante a fs. 11 es una liquidación que la demandante presento con la demanda, la misma que se refiere a la liquidación de la deuda de la demandante y a intereses compensatorios y moratorios sobre esa deuda, si el recurrente tenía observaciones sobre la misma debió observar la prueba presentada e impugnarla, sin embargo de la revisión del proceso no se advierte que el recurrente haya realizado observación alguna a esa liquidación en el momento oportuno, ni observo esa prueba, convalidando la misma, no pudiendo reclamar este aspecto recién en esta etapa casacional.
Sobre el punto tampoco existe prueba en el proceso que evidencie que el recurrente haya cancelado la línea de crédito, hecho que desvirtuaría la liquidación efectuado por el Banco, dado que si bien es una liquidación que corresponde a la deuda de Betty Camacho Arano, es una deuda sobre la línea de crédito del cual también el recurrente resulta ser el acreditado.
4.- Denuncia Error de derecho con relación a que se viola el art. 440.I del Código Civil al otorgarle el memorial de fs. 10 la calidad de documento de pago a fin de justificar que la demandante pago una obligación por su cuenta, en el monto $us. 62.185.43 cuando es evidente que un memorial de desistimiento no es un documento de pago.
Con relación a lo reclamado diremos que evidentemente el memorial de fs. 10, no constituye un documento de pago sin embargo, evidencia el desistimiento que realizo el Banco de Crédito de Bolivia S. A. en favor de Betty Camacho Arano dentro del proceso coactivo, desistimiento que además refiere que han llegado a un acuerdo con la coactivada Betty Camacho Arano autorizando la venta de su inmueble para que con el producto de esa venta se pague al Banco, sin embargo resulta evidente la cancelación del total de la deuda, por la prueba adjunta a fs. 396, consistente en el oficio presentado por el Banco de Crédito de Bolivia, el cual evidencia la cancelación total de la deuda efectuada al Banco, con la venta de la casa de Betty Camacho Arano, que además refiere la cancelación total de la deuda de la línea de crédito, asimismo el Banco teniendo la opción de rematar la garantía hipotecaria, nunca hubiera desistido del proceso si la deuda no hubiera sido cubierta en su integridad.
5.- Acusa violación del art. 404.II del Código de Procedimiento Civil, indica que en el segundo considerando del Auto de Vista Nº “137/2015” el Tribunal de Alzada, refiere que ha existido confesión judicial espontanea del apelante, de haber firmado juntamente la demandada la apertura de línea de crédito, por lo que el demandado reconoce, admite y afirma haber intervenido en la línea de crédito, mediante el testimonio No 766/98, de fecha 26 de septiembre de 1998, confesión que tiene todo el valor probatorio señalado por el art. 404-II del Código de Procedimiento Civil y que además releva al Tribunal Ad quem de realizar valoración de otra prueba.
Con relación a lo reclamado diremos que el Auto de Vista Nº “137/2015”, se refirió a la confesión judicial espontánea realizada por el recurrente en el sentido de haber firmado la línea de crédito, confesión que además tiene como respaldo la Escritura Pública Nº 766/98, y habiendo sido tramitado el proceso coactivo en base a esa línea de crédito, donde se ha ejecutado la garantía hipotecaria consistente en el inmueble de Betty Camacho Arano, cancelando la deuda, el Tribunal Ad quem ha considerado que no resulta necesario considerar otras pruebas, toda vez que la presente acción tiene como objeto la repetición de una acción que ha sido satisfecha, no existiendo otra prueba que desvirtúe que no hubiese existido cancelación, razón por la cual lo denunciado no tiene sustento legal.
Por todas las consideraciones realizadas, se concluye que los de instancia han realizado un adecuado análisis de los hechos dentro del marco legal correspondiente, no advirtiéndose vulneración al debido proceso, por lo que se emitirá Resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio 2010 y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil (Ley No. 439) declara: INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 412 a 420 vta., interpuesto por Jorge Antonio Vera Corvera, contra el Auto de Vista S.C.C.FAM II Nº 173/2015, de 20 de mayo de 2015, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán.
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