Auto Supremo AS/0369/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0369/2016

Fecha: 19-Abr-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
S A L A C I V I L




Auto Supremo: 369/2016
Sucre: 19 de abril 2016
Expediente: PT-32-15-A
Partes: Fermín Roberto Choque Inclán y Otros. c/ Alejandro Gonzales Calderón y
Mary Martha Mendoza Flores.
Proceso: Rescisión de contrato.
Distrito: Potosí.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 767 a 774, interpuesto por Alejandro Gonzales Calderón y Mary Martha Mendoza Flores, contra el Auto de Vista Nº 113/2015 de 12 de junio de 2015, cursante de fs. 759 a 761 y Auto complementario de 22 de junio de 2015 de fs. 765 y vta., respectivamente pronunciados por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia del Potosí, en el proceso ordinario de rescisión de contrato seguido por Fermín Roberto Choque Inclan y Otros contra Alejandro Gonzales Calderón y Mary Martha Mendoza Flores, la respuesta al recurso de fs. 776 a 779; la concesión de fs. 780, los antecedentes del proceso, y;

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Potosí, dictó el Auto de fecha 20 de marzo de 2015, cursante de fs. 721 y vta., mediante el cual REVOCA el decreto de Autos de 11 de febrero de 2015 y al mismo tiempo anula obrados hasta fs. 126 vta., del mismo modo al existir serias contradicciones en la demanda principal en cuanto a las pretensiones demandas principalmente y a los documentos que son objeto de rescisión, la demandante debe señalar con precisión sus pretensiones en el plazo de dos días, bajo conminatoria de darse por no presentada la demanda.

Resolución de primera instancia que es apelada por los demandados, mediante escrito de fs. 323 a 326 y vta., que mereció el Auto de Vista Nº 113/2015 de 12 de junio de 2015, cursante de fs. 759 a 761, que en lo relevante fundamenta que fue admitida la demanda de Rescisión de contrato de venta mediante Escritura Pública Nº 037/2012 de 26 de julio de 2012, cuando la petición de la demanda consistía en la Rescisión del contrato de 02 de mayo de 2013, fecha distinta al documento de fs. 8 y 9 que corresponde al año 2012. En consecuencia existe incongruencia entre lo demandado y la admisión de la demanda, en razón de que admitida la demanda con otros datos, causa una inobservancia al debido proceso, por ello, es evidente la vulneración al debido proceso y seguridad jurídica, toda vez que existe incongruencia entre estos actuados procesales. Por lo que en mérito a los fundamentos expuestos CONFIRMA íntegramente el Auto Interlocutorio de fs. 721 del cuaderno procesal, pronunciado por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de fecha 20 de marzo de 2015.

Resolución de alzada que es recurrida de casación en el fondo y en la forma por la parte demandada, que obtiene el presente análisis.

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

De las infracciones acusadas por lo recurrentes, se extrae lo siguiente:

En el fondo:

1.- Acusa que el Auto de Vista Nº 113/2015 de fecha 12 de junio de 2015 y el auto de Vista complementario de fecha 22 de junio de 2015, incurrieron en violación y aplicación indebida de la ley, art. 115-I y II de la Constitución Política del Estado, en el entendido de que el Tribunal de Alzada no habría tomado en cuenta las normas referidas a la procedencia de la nulidad.

2.- Acusa violación y aplicación indebida de los arts. 251 del Código de Procedimiento Civil, 17 de la Ley 025 y 105, 106, 107 y 108 de la Ley 439 Código Procesal Civil, alegando que ninguno de los requisitos que establecen las normas legales transcritas concurren para la declaratoria de nulidad, pues se ha dispuesto la nulidad de obrados y posteriormente se ha confirmado dicha nulidad sin que exista norma expresa que disponga tal declaratoria. Al efecto hacer referencia diversos principios.

3.- Acusa violación y aplicación indebida de los arts. 396 del Código Procesal Civil y Disposición especial segunda de la Ley 1760, señalando que todo proceso se desarrolla a través de etapas y momento procesales, y una vez vencido o cumplidos los momentos procesales estos no podrían retrotraerse, así lo establece el principio de preclusión de los actos procesales, sin embargo en el caso presente se habría obrado de manera arbitraria en cuanto a la interpretación de las citadas normas.

4.- Acusa violación del art. 180-I de la Constitución Política del Estado, señalando que el Juez A quo debió aplicar el principio de verdad material y evitar la nulidad ilegal de obrados.

5.- Acusa error de hecho en la apreciación de las pruebas, pues al haber el Juez de la causa dispuesto se presente el documento cuya rescisión se pretendía y habiendo sido presentada por el demandante la Escritura Pública Nº 0037/2012, misma que aparentemente no habría sido revisado por el Juez de Primera Instancia, cuyo contenido refiere la transferencia del inmueble de calle Mejillones Nº 260, suscrito el 03 de mayo de 2012.

En la forma:

Acusa falta de pronunciamiento sobre algunas pretensiones deducidas en el recurso de apelación, argumentando que en el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 20 de marzo de 2015 fueron transcritos íntegramente diversas disposiciones legales relativas a la nulidad y que no habrían sido consideradas en la resolución impugnada, por lo que se solicitó explicación y complementación; en respuesta la Sala Civil emitió el Auto complementario de 22 de junio de 2015, indicando que no existe nada que aclarar, habiendo de esta forma incurrido en la causal prevista por el art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil.

Por la abundante fundamentación expuesta concluye que en el Auto de Vista Nº 113/2015 de 12 de junio de 2015 y complementario de 22 de junio de 2015, concurren las causas que hacen procedente el recurso de casación en el fondo y en la forma, pidiendo al Tribunal Supremo de Justicia la estricta aplicación del art. 271 num. 4) del Código de Procedimiento Civil case el Auto de Vista referido, disponiendo que el Juez de Partido Segundo en lo Civil dicte sentencia conforme los datos del proceso.

De la respuesta al recurso de casación:

Del contenido del memorial de contestación al recurso de casación en el fondo y la forma presentado por Fermín Roberto Choque Inclán, en lo pertinente y esencial se resume lo siguiente:
La parte demandante por sí y en representación de sus mandantes, considera que el Auto definitivo de 20 de marzo de 2015, fue dictado en apego a nuestra economía jurídica y con las facultades y atribuciones propias a la administración de esta clase de procesos.

Señala que la parte contraria habría interpuesto recurso de casación enunciando reiteradamente errónea y mala interpretación de la ley, sin señalar con exactitud cuál hubiera sido la norma infraccionada o por lo menos cuál el derecho vulnerado, limitándose únicamente a enunciarlas; asimismo acusa error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas, siendo que no existe resolución alguna que refleje este aspecto, en el entendido de que no fue emitida la Sentencia de primer grado, finalmente considera que el recurso no debe ser considerado por la improcedencia del mismo contra autos que no ponen fin al litigio como es el caso, en todo caso las partes tienen la posibilidad de subsanar los defectos y proseguir con la causa, pidiendo sea rechazado in limine el recurso de casación planteado.

III. DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III. 1. De la procedencia del recurso de casación contra Autos Definitivos.

El art. 255 del Código de Procedimiento Civil (Resoluciones contra las cuales procede el Recurso de Casación).- “Habrá lugar al recurso de casación contra las resoluciones siguientes: 1) Autos de vista que resolvieren en apelación las sentencias definitivas en los procesos ordinarios, ejecutivos, sumarios, concursales y de arbitrio de derecho. 2) Autos de vista que resolvieren una declinatoria de jurisdicción, decidieren una excepción de incompetencia o anularen el proceso. 3) Autos de vista referentes a autos interlocutorios que pusieren termino al litigio…”. Precepto normativo que tiene relación con el art. 251-I del mismo compilado legal, que dispone sobre la procedencia del recurso de casación para invalidar sentencias y autos definitivos; artículos que señalan de manera expresa contra qué tipo de resoluciones procede la casación, no pudiendo habilitar su procedencia contra otro género de resoluciones distintas a las que se encuentran especificadas dentro del catálogo señalada en la norma legal de referencia.

En relación a la interpretación de las citadas normas, este Tribunal Supremo de Justicia a orientado en varias Resoluciones; entre otras los A.S. Nº 480/2014 de 28 de agosto y 372/2014 de 11 de julio y A.S. Nº 449/2015 de 18 de julio, que señala que; en principio se debe analizar en cada caso particular la naturaleza de la Resolución que dio origen a la impugnación y si la misma se trata de un Auto interlocutorio simple o definitivo, porque de ello depende la procedencia o no del recurso de casación.

“Al respecto diremos que los autos interlocutorios simples son resoluciones que deciden las cuestiones incidentales suscitadas durante la tramitación del proceso; según Eduardo J. Couture, es “un pronunciamiento sobre el proceso no sobre el derecho”; dirimen cuestiones accesorias que surgen con ocasión de lo principal y se resuelven con apoyo de fundamentación conforme lo establece el art. 188 del C.P.C., pueden ser revocados o sufrir mutaciones de oficio o instancia de parte como lo determinan los arts. 189 y 215 del mismo Código adjetivo de la materia; solo son apelables en efecto devolutivo y/o diferido según el caso específico a ser resuelto, sin recurso ulterior (art. 225 núm. 3) CPC. y art. 24 núm. 2) y 4) Ley 1760), lo que significa que la Resolución de segunda instancia que resuelve la apelación no admite recurso de casación.

En cambio, los Autos interlocutorios definitivos son Resoluciones que cortan todo procedimiento ulterior del juicio haciendo imposible de hecho y de derecho la prosecución del proceso; ponen fin al proceso y suspenden la competencia de la autoridad jurisdiccional, consiguientemente no son revocables ni susceptibles de reposición por el mismo Juez; admiten recurso de apelación directa en el efecto suspensivo conforme lo dispone el art. 224 núm. 3) del Código de Procedimiento Civil”.

IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

En el caso que nos ocupa, de los antecedentes que informan el proceso y en aplicación de la doctrina señalada precedentemente se tiene que el Auto recurrido que dio origen al recurso ordinario de apelación (Auto de 20 de marzo de 2015 que revoca el decreto de autos de 11 de febrero de 2015 y anula obrados hasta fs. 126 vta.), mismo que constituye ser un Auto interlocutorio simple y de ninguna manera puede calificarse como Auto definitivo porque no resuelve el fondo del problema litigioso, tampoco corta procedimiento ulterior ni mucho menos pone fin al proceso; al ser un Auto interlocutorio simple, no podía haber sido apelado en el efecto suspensivo; de donde se concluye que la Resolución incorrectamente recurrida de casación no ingresa en ninguna de las categorías de resoluciones previstas en el art. 255 del Código de Procedimiento Civil, para que haga viable la procedencia del recurso de casación.

Por las consideraciones realizadas, no se apertura la competencia de este Tribunal de casación para considerar el recurso planteado, correspondiendo emitir Resolución en la forma previsto por el art. 220.I num. 3) del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.I num. 3) del Código Procesal Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo y la forma de fs. 767 a 774, interpuesto por Alejandro Gonzales Calderón y Mary Martha Mendoza Flores contra el Auto de Vista Nº 113/2015 de 12 de junio de 2015, pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
Con costas y costos.

Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs. 1.000.-

Se llama la atención al Tribunal de Segunda Instancia por la concesión errada del recurso.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
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