TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 381/2016
Sucre: 19 de abril 2016
Expediente: LP-171-15-S
Partes: Gerardo Incapoma Apaza c/ Dionicia Incapoma Quispe y Miguel Olguín
Alanoca
Proceso: Acción Negatoria y Reivindicación
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 261 a 264, interpuesto por Dionicia Incapoma Quispe y Miguel Olguín Alanoca, contra el Auto de Vista N° 114/2015 de fecha 31 de marzo, cursante de fs. 254 a 255 y vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de acción negatoria y reivindicación seguido por Gerardo Incapoma Apaza contra los recurrentes; la concesión de fs. 270; los antecedentes del proceso; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la Ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 194/2013 de fecha 9 de diciembre de 2013, cursante de fs. 213 a 218 y vta., declarando PROBADA EN PARTE la demanda incoada por Gerardo Incapoma Apaza; en consecuencia declaró la inexistencia de los derechos de los demandados Dionicia Incapoma Quispe y Miguel Olguín Alanoca sobre el inmueble de 210 mts2., de superficie situado en el lugar denominado Cooperativa 25 de mayo de la zona Alto Tacagua de dicha ciudad, Lote N° 7, de propiedad del demandante Gerardo Incapoma Apaza, con la matrícula del Folio Real N° 2010990046843, e IMPROBADAS las acciones de reivindicación y pago de daños y perjuicios, con costas.
Resolución que puesta en conocimiento de las partes, tanto Dionicia Incapoma Quispe y Miguel Olguín Alanaca mediante memorial cursante de fs. 227 a 228, como Gerardo Incapoma Apaza a través de fs. 231 a 235 interpusieron Recurso de Apelación.
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 114/2015 de fecha 31 de marzo, arguyendo que Gerardo Incapoma Apaza al haber justificado su pleno y absoluto derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la Litis, y toda vez que en la inspección judicial ocular se verificó que el mismo estaba ocupado por y detentada por los demandantes sin que los mismos hayan presentado prueba fehaciente que contradiga lo acreditado por el actor principal, CONFIRMO la Sentencia en lo referente al mejor derecho de propiedad del actor principal, y REVOCO declarando PROBADA la petición de reivindicación de la totalidad del inmueble, disponiendo en consecuencia que los demandados entreguen el bien inmueble al tercer día de ejecutoriada dicha Resolución; finalmente declaró IMPROBADA en cuanto a la petición de daños y perjuicios, por no haberse justificado ni probado tal hecho. Sin costas.
Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por Dionicia Alanoca Quispe y Miguel Olguín Alanoca, el que se pasa a considerar y resolver.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Señalan que durante la tramitación del proceso aportaron todas las pruebas documentales como testificales, empero acusan que las mismas no fueron tomadas en cuenta en la emisión del Auto de Vista recurrido vulnerándose en consecuencia su derecho consagrado en los arts. 56 y 57 de la Constitución Política del Estado.
Refiriéndose a lo expuesto por el Tribunal de Alzada, de que no hubiesen adjuntado prueba que contradiga la literal adjunta por el actor, reiteran que sus personas si adjuntaron prueba documental, testifical, presunción, inspección judicial y pericial, las cuales acusan una vez más que no fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de Alzada.
Manifiestan que denunciaron la entrega de una fotocopia del documento de fs. 36 al señor Zenón Incapoma Quispe quien no era parte en el proceso.
En razón a dichos fundamentos, solicita se anule la “sentencia N° 114/2015 y se declare improbada la reivindicación. Asimismo solicitan se disponga la nulidad absoluta de la transferencia que el demandante habría realizado en favor de Zenón Incapoma Quispe.
De la respuesta al recurso de casación:
Refiere que el recurso de casación interpuesto por la otra parte no contiene una identificación de las causales de casación, reduciéndose a una inconsulta y caótica exposición de los medios de prueba.
Señala también que dicho recurso no contiene norma alguna que hubiese sido infringida en la supuesta inadecuada valoración de la prueba.
Aduce que los recurrentes confunden el recurso de casación sustancial con la formal, que su petitorio resulta ser carente de sindéresis.
Que la solicitud de nulidad de un contrato de venta, el cual nunca fue objeto del proceso deviene hacer el colmo de la irracionalidad.
De dichas consideraciones, el actor principal solicita que el Recurso de Casación que fue interpuesto por los demandados sea declarado improcedente.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Del Régimen de Nulidades Procesales:
En tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.
Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil boliviano promulgado por Ley Nº 439 en los arts. 105 a 109 en el que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades, donde además se reconocen los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando de lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que solo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente.
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012 de 9 de mayo, que: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”. Razonamiento que tiene relación con lo señalado en la SCP Nº 1420/2014 de 7 de julio que señaló: “…toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia”.
Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº 484/2012 que “… el espíritu del Art. 17 de la Ley 025 que refiere de manera categórica en su p. III “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”; verificando la incidencia que puedan tener en el debido proceso, es decir la trascendencia que puedan revestir, con la clara connotación de que no pueden ser consideradas ni declaradas de oficio, ya que al revestir interés particular, es a esa parte que le corresponde reclamar la presunta vulneración de algún derecho, en caso de no hacerlo, estará convalidando ese error, consecuentemente el Tribunal correspondiente no está autorizado para ingresar a revisar de oficio, es decir, está impedido el juzgador declarar la nulidad de oficio si ésta ha sido consentida.
En referencia a las nulidades específicas, si bien es cierto que por disposición de la norma están señaladas las nulidades que de oficio podrían declarar los Jueces, en sujeción a lo previsto en el art. 106 del Código Procesal Civil, no significa que por ello deban ingresar a anular de manera indefectible, sino habrá que considerar la trascendencia que reviste el acto considerado nulo, que tenga incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, considerándose que no hay nulidades absolutas que indefectiblemente deban ser sancionados con nulidad…
Lo anterior conlleva a decir que en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse en cuenta como ha señalado este Supremo Tribunal en reiteradas resoluciones, siguiendo el criterio doctrinal así como jurisprudencial que no se trata de un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades. Precisamente por ello es necesario verificar a tiempo de emitir un fallo, principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad…”
III.2.- De la legitimación para interponer la acción reivindicatoria:
Al respecto, corresponde precisar lo que el art. 1453 del Sustantivo Civil establece: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, de lo señalado se deduce que la reivindicación al ser una acción real, tiene como objetivo la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, está dirigida contra aquella persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte para la posesión; en otras palabras la acción de reivindicación está destinada para que el propietario que haya perdido la posesión de una cosa (legitimación activa), pueda reclamar la restitución de la misma, en razón a que tiene derecho a poseerla, en contra del poseedor que no es propietario y que se encuentra en posesión de la misma (legitimación pasiva).
En ese entendido y toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción es la posesión de la cosa, resulta pertinente señalar que quien interponga dicha acción debe cumplir con ciertos requisitos que hacen procedente a la misma, que a decir del autor Alexander Rioja Bermúdez en su artículo “Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación”, son tres: 1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado. De dichos requisitos y haciendo hincapié en el primero de estos, debemos precisar que el mismo debe ser acreditado con título idóneo que demuestre que quien pretende dicha tutela sea el titular de la cosa que se pretende reivindicar, pues al estar reservada la interposición de dicha acción únicamente al propietario que no tiene la posesión física de la cosa, no resulta viable que la misma sea interpuesta por quien no acredita tal extremo, es decir por quien no tenga la legitimación activa para interponer la misma.
Es así que este Tribunal Supremo de Justicia respecto a la legitimación activa para interponer la acción reivindicatoria consagrada en el art. 1453 del Sustantivo Civil, señaló en el Auto Supremo Nº 470/2014 de 27 de agosto, lo siguiente: “Para el entendimiento de la falta de legitimación, corresponde recurrir a la doctrina, así se cita a Lino E. Palacio quien en su obra "Derecho Procesal Civil" Ed. Abeledo Perrot, Tomo I, págs. 405 a 406 al teorizar los requisitos intrínsecos de admisibilidad de la pretensión señala lo siguiente: "Para que el juez se encuentre en condiciones de examinar la pretensión procesal en cuanto al fondo es preciso que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes (actora o demandada), sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad. Estas últimas son las "justas partes" o las "partes legítimas", y la aptitud jurídica que permite caracterizarlas mediante esos términos se denomina legitimación para obrar o legitimación procesal. Cabe, pues, definir a la legitimación para obrar o procesal, como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las que la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa. De la definición precedente se infiere, en primer lugar, que la legitimación es un requisito que afecta tanto al actor como al demandado. La pretensión, en efecto, debe ser deducida por y frente a una persona procesalmente legitimada. Lo cual no obsta, desde luego a que el sujeto pasivo que carezca de tal atributo sea citado al proceso y asuma en él calidad de parte demandada, circunstancia que le permitirá, eventualmente hacer valer su propia falta de legitimación y por consiguiente, la inadmisibilidad de la pretensión frente a él deducida…”; consiguientemente como se ha indicado en el párrafo anterior se deduce que las recurrentes al suscribir el documento de fs. 171 a 173 han perdido la titularidad del mencionado lote de terreno, sobre el que ahora pretenden la reivindicación pues dicho documento, conforme a los antecedentes del proceso, continúa manteniendo su eficacia, como se ha anotado.”
III.3.-De la sucesión procesal:
Previamente a referirnos a la sucesión procesal y sustitución procesal, corresponde señalar que todo proceso supone la existencia de dos o más personas, en posición contrapuesta (principio de contradicción).En consecuencia tiene calidad de parte, quien como actor o demandado pide al órgano jurisdiccional, la protección de una pretensión jurídica. Sin embargo, puede darse el caso, por diversos factores, que durante la tramitación del proceso, una persona pretenda, en la relación jurídico procesal, ocupar el lugar de otra, ocasionándose de esta manera las figuras de sustitución y sucesión procesal, las cuales en virtud a la doctrina desarrollada, ya fueron distinguidas, refiriendo que la sucesión se produce en caso de fallecimiento de la parte y la sustitución en caso de la enajenación de la cosa litigada,
Con relación a este punto, corresponde remitirnos a lo señalado por Gonzalo Castellanos Trigo en su Obra “Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil”, quien citando al profesor Hugo Alsina señala: “… Hay que comenzar por distinguir entre sucesión y sustitución de partes, conceptos aun no fijados con claridad por la doctrina, no obstante ser distintos por su naturaleza y contenido. Para algunos hay sucesión en todos los casos en que exista una transmisión del derecho sustancial y siendo así, también sería sucesor el adquirente de la cosa litigiosa a titulo singular. Para otros, se incluye en el concepto de sustitución la intervención adhesiva, la sustitución procesal y otras figuras del proceso. Sin embargo, la distinción no parece difícil si se arranca de un concepto fundamental: en la sucesión hay continuación de la personalidad del causante, en la sustitución solo hay un cambio de la personalidad del titular del derecho. La sucesión se produce en caso de fallecimiento de la parte y la sustitución en caso de enajenación de la cosa litigada.”
Concordante con lo expuesto, Guillermo Borda en su obra titulada “Manual de Sucesiones”, señala sobre la sucesión procesal que: “Jurídicamente, significa continuar el derecho de que otra era titular. Una transmisión se ha operado; el derecho que pertenecía a uno, ha pasado a otro”. De igual forma, Lino Enrique Palacio, sobre la sustitución procesal señala que la misma ocurre cuando: “la ley habilita para intervenir en un proceso, como parte legítima, a una persona ajena a la relación substancial controvertida, aunque jurídicamente vinculada, por un derecho o por una obligación de garantía, a uno de los partícipes de dicha relación”.
Concordante con la diferencia que ya fue establecida por varios autores, este Tribunal Supremo de Justicia en diversos Autos Supremo como el que citaremos líneas abajo, así como el Nº 104/2015 de 12 de febrero, o el Nº 421/2015 de 15 de junio, ambos del año 2015, adoptó la diferencia establecida en ambas figuras, señalando que la sucesión se produce en caso de fallecimiento de la parte y la sustitución en caso de enajenación de la cosa litigada, encontrándose inmersa la primera en el art. 55 del Código de Procedimiento Civil y que si bien la sustitución procesal no se encontraba regulada en dicha norma, la misma era aplicable conforme a la doctrina desarrollada sobre la misma.
Ahora bien, nuestro Nuevo Código Procesal Civil en vigencia plena desde el 6 de febrero de 2016, en su art. 31.II de manera expresa, establece los casos en los cuales ocurre la sucesión procesal, entre ellos y dado el caso de Autos, corresponde referirnos al num. 3) de dicha norma, que señala que la sucesión procesal existe cuando: “Se adquiere por acto entre vivos un derecho o un bien litigioso”; de este numeral se deduce que la sucesión procesal por cesión de la cosa litigiosa, tiene que ver con la enajenación de la cosa que se litiga, durante la sustanciación del proceso; asimismo, sobre este mismo inciso, Castellanos Trigo en la obra señalada supra, citando a Parajeles, refiere que la sucesión procesal inter-vivos: “se produce con la cesión de derechos litigiosos, en cuya hipótesis el cedente (generalmente el actor) al ceder los derechos al cesionario, éste asume la condición de actor”; de esta manera, el art. 33 del Nuevo Código Procesal Civil, establece el trámite que debe realizarse en caso de que exista transferencia del derecho o bien litigioso, es decir en caso de que exista transferencia por acto entre vivos del derecho o bien objeto del litigio, estableciendo dicha norma que si la transferencia fue de todo o de parte del bien o derecho, la sucesión por ende podrá ser total o parcial con relación a quien transfirió el mismo.
De lo expuesto claramente se tiene que la transferencia del derecho o del bien litigioso, figura que era considerada como sustitución procesal y que no se encontraba regulada por el anterior Código de Procedimiento Civil, actualmente se encuentra inmersa de manera expresa en el Nuevo Código Procesal Civil como un extremo que ocasiona la sucesión procesal.
De esta manera y como se señaló supra, corresponde citar el Auto Supremo Nº 727/2014 de 09 de diciembre, que sobre la transferencia del bien litigioso, señaló: “… razón por la que Banco Ganadero independientemente de haber iniciado ya el proceso de división y partición no se encontraba impedido de transferir su derecho propietario en el momento que vea por conveniente, y precisamente ejerciendo su derecho de disposición transfirió su derecho propietario sobre el inmueble objeto de Litis a favor de Oddy Miranda, transferencia que opera con el simple consentimiento de las partes, surtiendo sus efectos contra terceros a partir de su inscripción en el Registro de Derechos Reales conforme dispone el art. 1538 del Código Civil, en cuyo mérito, y previa acreditación del derecho propietario, oponible a terceros debido a su registro, Oddy Miranda se apersonó al proceso solicitando la titularidad del proceso, la que aceptada mediante Auto de 14 de noviembre de 2009, fue objeto de impugnación mediante recurso de reposición con alternativa de apelación por la demandada, concedida en efecto diferido (fs. 263), empero de la revisión del recurso de apelación deducida contra la sentencia por la recurrente, dicho recurso no fue objeto de ratificación o fundamentación, provocando que no sea concedida ante el superior en grado, omisión que tampoco fue reclamada por la recurrente. De lo anterior se tiene que dicha inclusión en el proceso resulta perfectamente legal y posible a través de la sustitución procesal, que si bien puede no encontrar regulación expresa en nuestro ordenamiento procesal civil, ello no supone su inaplicabilidad conforme el desarrollo que la doctrina ha realizado sobre el instituto.”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Conforme a lo establecido en el art. 106 de la Ley Nº 439 en concordancia con el art. 17 de la Ley Nº 025, que establecen la obligación de los Tribunales del examen de oficio de las actuaciones procesales, en ese antecedente y conforme a lo desarrollado en el punto anterior referido a la doctrina aplicable al caso de Autos, resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Gerardo Incapoma Apaza, mediante memorial cursante de fs. 7 a 8, el cual fue subsanado de fs. 24 a 25, interpuso acción negatoria y acción reivindicatoria contra Dionicia Incapoma Quispe y Miguel Olguín Alanoca, arguyendo entre sus antecedentes que él sería el legítimo propietario del bien inmueble con una superficie de 210 mts2., ubicado en la Cooperativa 25 de mayo de la zona Alto Tacagua, Lote Nº 7, actual calle Kiswarani Nº 180, inmueble que se hallaría debidamente registrado en Derechos Reales en fecha 9 de septiembre de 2002, bajo la matricula computarizada Nº 2.01.0.99.0046843, para dicho fin adjuntó el folio real respectivo y la Escritura Publica Nº 198/2002 de fecha 29 de julio de 2002.
En virtud a dichos antecedentes, y admitida que fue dicha demanda, el proceso se sustanció hasta merecer la Sentencia Nº 194/2013 de fecha 9 de diciembre, cursante de fs. 213 a 218 y vta., declarando probada en parte la demanda interpuesta por el actor, declarando la inexistencia del derecho propietario de los demandados, es decir probada la acción negatoria e improbada la acción reivindicatoria y el pago de los daños y perjuicios. Sobre esta Resolución corresponde hacer hincapié en el hecho de que uno de los fundamentos expuestos por el Juez de la causa fue que el actor principal, es decir Gerardo Incapoma Apaza, acreditó su derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de la litis.
Puesto en conocimiento de las partes la Sentencia referida, si bien ambas partes apelaron contra la misma, empero en obrados se tiene que posterior a la interposición de dicho recurso, la parte demandada mediante memorial cursante a fs. 238 y vta., solicito la emisión del Auto de Admisión de la apelación, y pusieron en conocimiento del Juez A quo, que Gerardo Incapoma Apaza transfirió el bien inmueble objeto de la litis en favor de Zenón Incapoma Quispe, adjuntando a dicho memorial formulario de información rápida emitida por Derechos Reales en fecha 06 de mayo de 2014, que señala que el propietario vigente y por ende titular del derecho propietario del bien inmueble objeto de la litis evidentemente sería Zenón Incapoma Quispe. Sin embargo, si bien resulta evidente que cuando los demandados hicieron conocer dicho extremo, solicitaron la nulidad de la transferencia que realizó el actor principal y que obviamente tal pretensión debe ser interpuesta por cuerda separada y por la vía llamada por ley, tal como lo estableció el Juez de primera instancia en el decreto cursante a fs. 239, empero no menos cierto es el hecho de que con dicho memorial, los demandados hicieron conocer al Juez que el actor principal ya no era titular del derecho propietario del bien inmueble objeto del litigio que aún se encontraba en trámite en virtud a los recursos de apelación que fueron interpuestos.
De lo expuesto, se tiene que la documental adjunta por los demandados, no podía pasar desapercibido por los jueces de instancia, puesto que el Juez de la causa, como director del proceso, de oficio debió ordenar la suspensión del proceso, debido que Gerardo Incapoma Apaza, ya no contaba con la legitimación activa para continuar con la tramitación de la acción reivindicatoria o la acción negatoria, toda vez que dichas pretensiones como ya se refirió anteriormente, están reservadas para el propietario, condición que este ya no cumplía dada la transferencia que realizó a un tercero ajeno al proceso; de ahí que el Juez A quo, debió citar a este tercero para que pueda asumir la defensa respectiva y de esta manera evitar indefensión en el mismo, debiendo proseguir la causa en el estado en que esta se encontrare.
Consecuentemente y toda vez que la causa continuó con su trámite hasta llegar a esta etapa procesal, se concluye que la misma a partir de la presentación de dicha documental (fs. 237) fue tramitada sin que la parte actora tenga la legitimación en la causa y en indefensión del sujeto titular de la relación jurídica sustancial en que funda la pretensión, por lo que, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia sanear el proceso, en resguardo de la legitimación activa y como el derecho a la defensa que aspectos de orden público, correspondiendo de esta manera que el Juez de la causa tramite la sucesión procesal por haberse transferido el bien litigioso, trámite que deberá ser realizado conforme lo dispone el art. 33 del Código Procesal Civil.
Por las razones expuestas, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 220.III num. 1) inc. c) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 106, concordante con lo establecido en el art. 220.III num. 1), inc. c), ambos del Código de Procesal Civil, ANULA obrados hasta fs. 239 inclusive y dispone que el Juez de la causa previamente a continuar con la causa, tramite la sucesión procesal conforme a lo establecido en el art. 33 del Nuevo Código Procesal Civil, así como de lo establecido en el presente Auto Supremo.
Siendo excusable el error incurrido, no se impone multa a los vocales suscriptores del Auto de Vista ni al Juez de primera instancia.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley Nº 025, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 381/2016
Sucre: 19 de abril 2016
Expediente: LP-171-15-S
Partes: Gerardo Incapoma Apaza c/ Dionicia Incapoma Quispe y Miguel Olguín
Alanoca
Proceso: Acción Negatoria y Reivindicación
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 261 a 264, interpuesto por Dionicia Incapoma Quispe y Miguel Olguín Alanoca, contra el Auto de Vista N° 114/2015 de fecha 31 de marzo, cursante de fs. 254 a 255 y vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de acción negatoria y reivindicación seguido por Gerardo Incapoma Apaza contra los recurrentes; la concesión de fs. 270; los antecedentes del proceso; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la Ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 194/2013 de fecha 9 de diciembre de 2013, cursante de fs. 213 a 218 y vta., declarando PROBADA EN PARTE la demanda incoada por Gerardo Incapoma Apaza; en consecuencia declaró la inexistencia de los derechos de los demandados Dionicia Incapoma Quispe y Miguel Olguín Alanoca sobre el inmueble de 210 mts2., de superficie situado en el lugar denominado Cooperativa 25 de mayo de la zona Alto Tacagua de dicha ciudad, Lote N° 7, de propiedad del demandante Gerardo Incapoma Apaza, con la matrícula del Folio Real N° 2010990046843, e IMPROBADAS las acciones de reivindicación y pago de daños y perjuicios, con costas.
Resolución que puesta en conocimiento de las partes, tanto Dionicia Incapoma Quispe y Miguel Olguín Alanaca mediante memorial cursante de fs. 227 a 228, como Gerardo Incapoma Apaza a través de fs. 231 a 235 interpusieron Recurso de Apelación.
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 114/2015 de fecha 31 de marzo, arguyendo que Gerardo Incapoma Apaza al haber justificado su pleno y absoluto derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la Litis, y toda vez que en la inspección judicial ocular se verificó que el mismo estaba ocupado por y detentada por los demandantes sin que los mismos hayan presentado prueba fehaciente que contradiga lo acreditado por el actor principal, CONFIRMO la Sentencia en lo referente al mejor derecho de propiedad del actor principal, y REVOCO declarando PROBADA la petición de reivindicación de la totalidad del inmueble, disponiendo en consecuencia que los demandados entreguen el bien inmueble al tercer día de ejecutoriada dicha Resolución; finalmente declaró IMPROBADA en cuanto a la petición de daños y perjuicios, por no haberse justificado ni probado tal hecho. Sin costas.
Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por Dionicia Alanoca Quispe y Miguel Olguín Alanoca, el que se pasa a considerar y resolver.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Señalan que durante la tramitación del proceso aportaron todas las pruebas documentales como testificales, empero acusan que las mismas no fueron tomadas en cuenta en la emisión del Auto de Vista recurrido vulnerándose en consecuencia su derecho consagrado en los arts. 56 y 57 de la Constitución Política del Estado.
Refiriéndose a lo expuesto por el Tribunal de Alzada, de que no hubiesen adjuntado prueba que contradiga la literal adjunta por el actor, reiteran que sus personas si adjuntaron prueba documental, testifical, presunción, inspección judicial y pericial, las cuales acusan una vez más que no fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de Alzada.
Manifiestan que denunciaron la entrega de una fotocopia del documento de fs. 36 al señor Zenón Incapoma Quispe quien no era parte en el proceso.
En razón a dichos fundamentos, solicita se anule la “sentencia N° 114/2015 y se declare improbada la reivindicación. Asimismo solicitan se disponga la nulidad absoluta de la transferencia que el demandante habría realizado en favor de Zenón Incapoma Quispe.
De la respuesta al recurso de casación:
Refiere que el recurso de casación interpuesto por la otra parte no contiene una identificación de las causales de casación, reduciéndose a una inconsulta y caótica exposición de los medios de prueba.
Señala también que dicho recurso no contiene norma alguna que hubiese sido infringida en la supuesta inadecuada valoración de la prueba.
Aduce que los recurrentes confunden el recurso de casación sustancial con la formal, que su petitorio resulta ser carente de sindéresis.
Que la solicitud de nulidad de un contrato de venta, el cual nunca fue objeto del proceso deviene hacer el colmo de la irracionalidad.
De dichas consideraciones, el actor principal solicita que el Recurso de Casación que fue interpuesto por los demandados sea declarado improcedente.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Del Régimen de Nulidades Procesales:
En tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.
Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil boliviano promulgado por Ley Nº 439 en los arts. 105 a 109 en el que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades, donde además se reconocen los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando de lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que solo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente.
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012 de 9 de mayo, que: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”. Razonamiento que tiene relación con lo señalado en la SCP Nº 1420/2014 de 7 de julio que señaló: “…toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia”.
Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº 484/2012 que “… el espíritu del Art. 17 de la Ley 025 que refiere de manera categórica en su p. III “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”; verificando la incidencia que puedan tener en el debido proceso, es decir la trascendencia que puedan revestir, con la clara connotación de que no pueden ser consideradas ni declaradas de oficio, ya que al revestir interés particular, es a esa parte que le corresponde reclamar la presunta vulneración de algún derecho, en caso de no hacerlo, estará convalidando ese error, consecuentemente el Tribunal correspondiente no está autorizado para ingresar a revisar de oficio, es decir, está impedido el juzgador declarar la nulidad de oficio si ésta ha sido consentida.
En referencia a las nulidades específicas, si bien es cierto que por disposición de la norma están señaladas las nulidades que de oficio podrían declarar los Jueces, en sujeción a lo previsto en el art. 106 del Código Procesal Civil, no significa que por ello deban ingresar a anular de manera indefectible, sino habrá que considerar la trascendencia que reviste el acto considerado nulo, que tenga incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, considerándose que no hay nulidades absolutas que indefectiblemente deban ser sancionados con nulidad…
Lo anterior conlleva a decir que en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse en cuenta como ha señalado este Supremo Tribunal en reiteradas resoluciones, siguiendo el criterio doctrinal así como jurisprudencial que no se trata de un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades. Precisamente por ello es necesario verificar a tiempo de emitir un fallo, principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad…”
III.2.- De la legitimación para interponer la acción reivindicatoria:
Al respecto, corresponde precisar lo que el art. 1453 del Sustantivo Civil establece: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, de lo señalado se deduce que la reivindicación al ser una acción real, tiene como objetivo la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, está dirigida contra aquella persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte para la posesión; en otras palabras la acción de reivindicación está destinada para que el propietario que haya perdido la posesión de una cosa (legitimación activa), pueda reclamar la restitución de la misma, en razón a que tiene derecho a poseerla, en contra del poseedor que no es propietario y que se encuentra en posesión de la misma (legitimación pasiva).
En ese entendido y toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción es la posesión de la cosa, resulta pertinente señalar que quien interponga dicha acción debe cumplir con ciertos requisitos que hacen procedente a la misma, que a decir del autor Alexander Rioja Bermúdez en su artículo “Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación”, son tres: 1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado. De dichos requisitos y haciendo hincapié en el primero de estos, debemos precisar que el mismo debe ser acreditado con título idóneo que demuestre que quien pretende dicha tutela sea el titular de la cosa que se pretende reivindicar, pues al estar reservada la interposición de dicha acción únicamente al propietario que no tiene la posesión física de la cosa, no resulta viable que la misma sea interpuesta por quien no acredita tal extremo, es decir por quien no tenga la legitimación activa para interponer la misma.
Es así que este Tribunal Supremo de Justicia respecto a la legitimación activa para interponer la acción reivindicatoria consagrada en el art. 1453 del Sustantivo Civil, señaló en el Auto Supremo Nº 470/2014 de 27 de agosto, lo siguiente: “Para el entendimiento de la falta de legitimación, corresponde recurrir a la doctrina, así se cita a Lino E. Palacio quien en su obra "Derecho Procesal Civil" Ed. Abeledo Perrot, Tomo I, págs. 405 a 406 al teorizar los requisitos intrínsecos de admisibilidad de la pretensión señala lo siguiente: "Para que el juez se encuentre en condiciones de examinar la pretensión procesal en cuanto al fondo es preciso que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes (actora o demandada), sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad. Estas últimas son las "justas partes" o las "partes legítimas", y la aptitud jurídica que permite caracterizarlas mediante esos términos se denomina legitimación para obrar o legitimación procesal. Cabe, pues, definir a la legitimación para obrar o procesal, como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las que la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa. De la definición precedente se infiere, en primer lugar, que la legitimación es un requisito que afecta tanto al actor como al demandado. La pretensión, en efecto, debe ser deducida por y frente a una persona procesalmente legitimada. Lo cual no obsta, desde luego a que el sujeto pasivo que carezca de tal atributo sea citado al proceso y asuma en él calidad de parte demandada, circunstancia que le permitirá, eventualmente hacer valer su propia falta de legitimación y por consiguiente, la inadmisibilidad de la pretensión frente a él deducida…”; consiguientemente como se ha indicado en el párrafo anterior se deduce que las recurrentes al suscribir el documento de fs. 171 a 173 han perdido la titularidad del mencionado lote de terreno, sobre el que ahora pretenden la reivindicación pues dicho documento, conforme a los antecedentes del proceso, continúa manteniendo su eficacia, como se ha anotado.”
III.3.-De la sucesión procesal:
Previamente a referirnos a la sucesión procesal y sustitución procesal, corresponde señalar que todo proceso supone la existencia de dos o más personas, en posición contrapuesta (principio de contradicción).En consecuencia tiene calidad de parte, quien como actor o demandado pide al órgano jurisdiccional, la protección de una pretensión jurídica. Sin embargo, puede darse el caso, por diversos factores, que durante la tramitación del proceso, una persona pretenda, en la relación jurídico procesal, ocupar el lugar de otra, ocasionándose de esta manera las figuras de sustitución y sucesión procesal, las cuales en virtud a la doctrina desarrollada, ya fueron distinguidas, refiriendo que la sucesión se produce en caso de fallecimiento de la parte y la sustitución en caso de la enajenación de la cosa litigada,
Con relación a este punto, corresponde remitirnos a lo señalado por Gonzalo Castellanos Trigo en su Obra “Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil”, quien citando al profesor Hugo Alsina señala: “… Hay que comenzar por distinguir entre sucesión y sustitución de partes, conceptos aun no fijados con claridad por la doctrina, no obstante ser distintos por su naturaleza y contenido. Para algunos hay sucesión en todos los casos en que exista una transmisión del derecho sustancial y siendo así, también sería sucesor el adquirente de la cosa litigiosa a titulo singular. Para otros, se incluye en el concepto de sustitución la intervención adhesiva, la sustitución procesal y otras figuras del proceso. Sin embargo, la distinción no parece difícil si se arranca de un concepto fundamental: en la sucesión hay continuación de la personalidad del causante, en la sustitución solo hay un cambio de la personalidad del titular del derecho. La sucesión se produce en caso de fallecimiento de la parte y la sustitución en caso de enajenación de la cosa litigada.”
Concordante con lo expuesto, Guillermo Borda en su obra titulada “Manual de Sucesiones”, señala sobre la sucesión procesal que: “Jurídicamente, significa continuar el derecho de que otra era titular. Una transmisión se ha operado; el derecho que pertenecía a uno, ha pasado a otro”. De igual forma, Lino Enrique Palacio, sobre la sustitución procesal señala que la misma ocurre cuando: “la ley habilita para intervenir en un proceso, como parte legítima, a una persona ajena a la relación substancial controvertida, aunque jurídicamente vinculada, por un derecho o por una obligación de garantía, a uno de los partícipes de dicha relación”.
Concordante con la diferencia que ya fue establecida por varios autores, este Tribunal Supremo de Justicia en diversos Autos Supremo como el que citaremos líneas abajo, así como el Nº 104/2015 de 12 de febrero, o el Nº 421/2015 de 15 de junio, ambos del año 2015, adoptó la diferencia establecida en ambas figuras, señalando que la sucesión se produce en caso de fallecimiento de la parte y la sustitución en caso de enajenación de la cosa litigada, encontrándose inmersa la primera en el art. 55 del Código de Procedimiento Civil y que si bien la sustitución procesal no se encontraba regulada en dicha norma, la misma era aplicable conforme a la doctrina desarrollada sobre la misma.
Ahora bien, nuestro Nuevo Código Procesal Civil en vigencia plena desde el 6 de febrero de 2016, en su art. 31.II de manera expresa, establece los casos en los cuales ocurre la sucesión procesal, entre ellos y dado el caso de Autos, corresponde referirnos al num. 3) de dicha norma, que señala que la sucesión procesal existe cuando: “Se adquiere por acto entre vivos un derecho o un bien litigioso”; de este numeral se deduce que la sucesión procesal por cesión de la cosa litigiosa, tiene que ver con la enajenación de la cosa que se litiga, durante la sustanciación del proceso; asimismo, sobre este mismo inciso, Castellanos Trigo en la obra señalada supra, citando a Parajeles, refiere que la sucesión procesal inter-vivos: “se produce con la cesión de derechos litigiosos, en cuya hipótesis el cedente (generalmente el actor) al ceder los derechos al cesionario, éste asume la condición de actor”; de esta manera, el art. 33 del Nuevo Código Procesal Civil, establece el trámite que debe realizarse en caso de que exista transferencia del derecho o bien litigioso, es decir en caso de que exista transferencia por acto entre vivos del derecho o bien objeto del litigio, estableciendo dicha norma que si la transferencia fue de todo o de parte del bien o derecho, la sucesión por ende podrá ser total o parcial con relación a quien transfirió el mismo.
De lo expuesto claramente se tiene que la transferencia del derecho o del bien litigioso, figura que era considerada como sustitución procesal y que no se encontraba regulada por el anterior Código de Procedimiento Civil, actualmente se encuentra inmersa de manera expresa en el Nuevo Código Procesal Civil como un extremo que ocasiona la sucesión procesal.
De esta manera y como se señaló supra, corresponde citar el Auto Supremo Nº 727/2014 de 09 de diciembre, que sobre la transferencia del bien litigioso, señaló: “… razón por la que Banco Ganadero independientemente de haber iniciado ya el proceso de división y partición no se encontraba impedido de transferir su derecho propietario en el momento que vea por conveniente, y precisamente ejerciendo su derecho de disposición transfirió su derecho propietario sobre el inmueble objeto de Litis a favor de Oddy Miranda, transferencia que opera con el simple consentimiento de las partes, surtiendo sus efectos contra terceros a partir de su inscripción en el Registro de Derechos Reales conforme dispone el art. 1538 del Código Civil, en cuyo mérito, y previa acreditación del derecho propietario, oponible a terceros debido a su registro, Oddy Miranda se apersonó al proceso solicitando la titularidad del proceso, la que aceptada mediante Auto de 14 de noviembre de 2009, fue objeto de impugnación mediante recurso de reposición con alternativa de apelación por la demandada, concedida en efecto diferido (fs. 263), empero de la revisión del recurso de apelación deducida contra la sentencia por la recurrente, dicho recurso no fue objeto de ratificación o fundamentación, provocando que no sea concedida ante el superior en grado, omisión que tampoco fue reclamada por la recurrente. De lo anterior se tiene que dicha inclusión en el proceso resulta perfectamente legal y posible a través de la sustitución procesal, que si bien puede no encontrar regulación expresa en nuestro ordenamiento procesal civil, ello no supone su inaplicabilidad conforme el desarrollo que la doctrina ha realizado sobre el instituto.”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Conforme a lo establecido en el art. 106 de la Ley Nº 439 en concordancia con el art. 17 de la Ley Nº 025, que establecen la obligación de los Tribunales del examen de oficio de las actuaciones procesales, en ese antecedente y conforme a lo desarrollado en el punto anterior referido a la doctrina aplicable al caso de Autos, resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Gerardo Incapoma Apaza, mediante memorial cursante de fs. 7 a 8, el cual fue subsanado de fs. 24 a 25, interpuso acción negatoria y acción reivindicatoria contra Dionicia Incapoma Quispe y Miguel Olguín Alanoca, arguyendo entre sus antecedentes que él sería el legítimo propietario del bien inmueble con una superficie de 210 mts2., ubicado en la Cooperativa 25 de mayo de la zona Alto Tacagua, Lote Nº 7, actual calle Kiswarani Nº 180, inmueble que se hallaría debidamente registrado en Derechos Reales en fecha 9 de septiembre de 2002, bajo la matricula computarizada Nº 2.01.0.99.0046843, para dicho fin adjuntó el folio real respectivo y la Escritura Publica Nº 198/2002 de fecha 29 de julio de 2002.
En virtud a dichos antecedentes, y admitida que fue dicha demanda, el proceso se sustanció hasta merecer la Sentencia Nº 194/2013 de fecha 9 de diciembre, cursante de fs. 213 a 218 y vta., declarando probada en parte la demanda interpuesta por el actor, declarando la inexistencia del derecho propietario de los demandados, es decir probada la acción negatoria e improbada la acción reivindicatoria y el pago de los daños y perjuicios. Sobre esta Resolución corresponde hacer hincapié en el hecho de que uno de los fundamentos expuestos por el Juez de la causa fue que el actor principal, es decir Gerardo Incapoma Apaza, acreditó su derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de la litis.
Puesto en conocimiento de las partes la Sentencia referida, si bien ambas partes apelaron contra la misma, empero en obrados se tiene que posterior a la interposición de dicho recurso, la parte demandada mediante memorial cursante a fs. 238 y vta., solicito la emisión del Auto de Admisión de la apelación, y pusieron en conocimiento del Juez A quo, que Gerardo Incapoma Apaza transfirió el bien inmueble objeto de la litis en favor de Zenón Incapoma Quispe, adjuntando a dicho memorial formulario de información rápida emitida por Derechos Reales en fecha 06 de mayo de 2014, que señala que el propietario vigente y por ende titular del derecho propietario del bien inmueble objeto de la litis evidentemente sería Zenón Incapoma Quispe. Sin embargo, si bien resulta evidente que cuando los demandados hicieron conocer dicho extremo, solicitaron la nulidad de la transferencia que realizó el actor principal y que obviamente tal pretensión debe ser interpuesta por cuerda separada y por la vía llamada por ley, tal como lo estableció el Juez de primera instancia en el decreto cursante a fs. 239, empero no menos cierto es el hecho de que con dicho memorial, los demandados hicieron conocer al Juez que el actor principal ya no era titular del derecho propietario del bien inmueble objeto del litigio que aún se encontraba en trámite en virtud a los recursos de apelación que fueron interpuestos.
De lo expuesto, se tiene que la documental adjunta por los demandados, no podía pasar desapercibido por los jueces de instancia, puesto que el Juez de la causa, como director del proceso, de oficio debió ordenar la suspensión del proceso, debido que Gerardo Incapoma Apaza, ya no contaba con la legitimación activa para continuar con la tramitación de la acción reivindicatoria o la acción negatoria, toda vez que dichas pretensiones como ya se refirió anteriormente, están reservadas para el propietario, condición que este ya no cumplía dada la transferencia que realizó a un tercero ajeno al proceso; de ahí que el Juez A quo, debió citar a este tercero para que pueda asumir la defensa respectiva y de esta manera evitar indefensión en el mismo, debiendo proseguir la causa en el estado en que esta se encontrare.
Consecuentemente y toda vez que la causa continuó con su trámite hasta llegar a esta etapa procesal, se concluye que la misma a partir de la presentación de dicha documental (fs. 237) fue tramitada sin que la parte actora tenga la legitimación en la causa y en indefensión del sujeto titular de la relación jurídica sustancial en que funda la pretensión, por lo que, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia sanear el proceso, en resguardo de la legitimación activa y como el derecho a la defensa que aspectos de orden público, correspondiendo de esta manera que el Juez de la causa tramite la sucesión procesal por haberse transferido el bien litigioso, trámite que deberá ser realizado conforme lo dispone el art. 33 del Código Procesal Civil.
Por las razones expuestas, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 220.III num. 1) inc. c) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 106, concordante con lo establecido en el art. 220.III num. 1), inc. c), ambos del Código de Procesal Civil, ANULA obrados hasta fs. 239 inclusive y dispone que el Juez de la causa previamente a continuar con la causa, tramite la sucesión procesal conforme a lo establecido en el art. 33 del Nuevo Código Procesal Civil, así como de lo establecido en el presente Auto Supremo.
Siendo excusable el error incurrido, no se impone multa a los vocales suscriptores del Auto de Vista ni al Juez de primera instancia.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley Nº 025, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran