Auto Supremo AS/0389/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0389/2016

Fecha: 19-Abr-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 389/2016
Sucre: 19 de abril 2016
Expediente: SC-95-15-S
Partes: Sonia Álvarez Vda. de Galván, Luz Mina Álvarez de Fukuhara, Dennis
Álvarez Rodríguez, Ana Sarah Álvarez de Ortiz y Juan Jorge Álvarez
Rodríguez c/ Alex Barrientos Rodríguez
Proceso: Nulidad de contrato.
Distrito: Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación de fs. 337 a 341, interpuesto por Alex Barrientos Rodríguez, contra el Auto de Vista N° 100/2015 de fecha 20 de abril, cursante de fs. 334 a 335, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato seguido por Sonia Álvarez Vda. de Galván, Luz Mina Álvarez de Fukuhara, Dennis Álvarez Rodríguez, Ana Sarah Álvarez de Ortiz y Juan Jorge Álvarez Rodríguez contra el recurrente; la concesión de fs. 346; los antecedentes del proceso; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Santa Cruz emitió la Sentencia de fecha 2 de enero de 2015, cursante de fs. 298 a 302, declarando PROBADA la demanda incoada por Sonia Álvarez Vda. de Galván, Luz Mina Álvarez de Fukuhara, Dennis Álvarez Rodríguez, Ana Sara Álvarez de Ortiz y Juan José Álvarez Rodríguez contra Alex Barrientos Rodríguez y como tercero coadyuvante Orlando Barrientos Zúñiga. En consecuencia declaró la nulidad del contrato de transferencia de fecha 27 de junio de 2013, la cancelación de registro en las oficinas de Derechos Reales. Con costas al demandado y tercero coadyuvante.
Resolución que puesta en conocimiento de las partes, Alex Barrientos Rodríguez mediante memorial cursante de fs. 306 a 309 y vta., y Orlando Barrientos Zúñiga mediante memorial de fs. 311 a 316, interpusieron Recurso de Apelación.
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 100/2015 de fecha 20 de abril, cursante de fs. 334 a 335, arguyendo que al contener ambos recursos de apelación similitud de agravios consideró dichos recursos en su conjunto, señalando que en el contrato de fecha 27 de junio de 2013 existió causa ilícita, toda vez que se habría desconocido el derecho hereditario que les corresponde a los demás coherederos, por lo que evidenció la vulneración del art. 1509 del Código Civil, que al ser una norma imperativa y no existir duda que la transferencia que se realizó del inmueble objeto del contrato habría vulnerado el derecho de los demandantes en su calidad de herederos forzoso de Olga Rodríguez Gutiérrez, al margen de vulnerarse el derecho a la igualdad jurídica de todos hijos y condición de los mismos respecto a su señora madre, por lo que consideró dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 1066.II del Código Civil. Asimismo dispuso que el crédito hipotecario tenido como argumento de la parte recurrente, y toda vez que este no tendría derecho propietario de la totalidad del inmueble, dicho Tribunal dispuso que la medida preventiva sea sobre la parte que le corresponde sin afectar a los demás coherederos, razones por las cuales concluyó que la Juez A quo no vulneró ninguna norma civil, por lo que CONFIRMO la Sentencia recurrida en apelación, con costas.
Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por Alex Barrientos Rodríguez, el que se pasa a considerar y resolver.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Señala que las declaraciones testificales cursantes de fs. 225 a 228, afirmarían que su madre en pleno uso de sus facultades y por la necesidad de contar con recursos económicos le transfirió el bien inmueble con la anuencia de su esposo reconocido judicialmente.
De igual forma refiere que para adquirir dicho inmueble su persona tuvo que solicitar un préstamo de $ 30.000.- de la Sra. Ana María Torrez Tapia, por lo que dicho inmueble se halla hipotecada por dicho monto.
Refiere que con las documentales inmersas de fs. 62 a 79 demostró la compra de medicamentos, y por las documentales de fs. 67 a 70, habría acreditado las mejoras realizadas en dicho inmueble.
Asimismo, denuncia que su madre tenía libertad de estado para disponer de sus bienes, sin embargo arguye que la venta que se hizo en su favor fue con la anuencia de su padre, concubino de su madre desde el año 1976.
Refiere que la documental cursante de fs. 204 a 208 firmada por mas de cincuenta vecinos, que su persona al margen de ser vecino de la zona por mas de 25 años, el habría sido quien atendió en toda su enfermada a su madre, por lo que el fruto de la transferencia fue para saldar las deudas que su madre tenía.
Hacen notar que pese a que el Juez A quo señaló que el certificado médico que adjunto la parte actora donde se señaló que su madre habría tenido Parkinson, sería falso, dicho Juez tomo en cuenta la salud de su madre.
Denuncia que no fue objeto de los hechos a probar que se demuestre el dinero ingresado al patrimonio de la vendedora, cuando su persona habría acreditado la existencia de una hipoteca en razón a una deuda que obtuvo para adquirir el inmueble.
Concluye señalando que su madre y su persona realizaron un contrato de manera legal conforma lo establecido en el art. 584 del Código Civil, añadiendo que su madre tenía libertad de disponer de su derecho de propiedad, siendo uno de esos actos de disposición la transferencia que realizo a su persona sobre el bien inmueble, donde ella habría recibido el monto de dinero acordado en dicho contrato que fue debidamente reconocido, por lo que dicha transferencia no afectaría la legitima de los demandantes por no ser el mismo un acto de liberalidad, pues en el lugar de dicho inmueble ingresaría otro patrimonio.
Por lo expuesto solicita que este Tribunal pueda analizar y valorar las pruebas adjuntadas por su persona y se declare improbada la demanda principal de Nulidad.
De la respuesta al recurso de casación:
Los demandados señalan que el Auto de Vista fue dictado en base a pruebas documentales y testificales, y aplicando correctamente el sentir del Código Civil y su procedimiento.
Señalan que el contrato de fecha 27 de junio de 2013 por el demandado y la madre de ambas partes, contiene causa ilícita, al desconocerse e derecho hereditario que por ley les corresponde.
Argumentos estos por los cuales solicita se confirme en todas sus partes su demanda de nulidad de transferencia del inmueble y se rechace el mal planteado recurso de casación por no tener asidero legal.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1. De la afectación a la legitima de los herederos forzosos:
Al respecto, el Art. 105 del Código Civil establece que: “La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar, disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico”, de lo expuesto se tiene que dicha norma franquea al titular la potestad de disponer de sus bienes sin restricción alguna.
Ahora bien, respecto a la legítima diremos que ésta, es una institución de orden público que comprende la parte de la herencia que el de cujus está limitado de disponer libremente cuando tiene herederos forzosos, que son los descendientes, ascendientes o cónyuge y de la cual los mismos no pueden ser privados sin justa causa por actos a título gratuito, en el claro entendido de que los hijos, sea cual fuere su origen, son iguales ante la ley y su legítima es de las cuatro quintas partes del patrimonio de su progenitor y sólo la quinta parte del mismo puede ser dispuesta libremente por él, conforme previene el art. 1059 par. I del Código Civil que claramente establece que si a raíz de un acto de liberalidad, sea este en vida del titular o por testamento, se habría dispuesto más del 20% del patrimonio, podría haber lesión a la legítima, toda vez que por disposición de esta norma sólo la quinta parte es de libre disposición. Esta fórmula normativa prevé la proporción del patrimonio que el de cujus puede destinar a liberalidades; en esa lógica el de cujus si no tiene herederos forzosos puede disponer de la totalidad de sus bienes y en caso de que los tuviera (herederos forzosos) la liberalidad de sus actos sobre su patrimonio se limita a la proporción que indica la norma legal de referencia.
De esta manera, corresponde precisar qué debe entenderse por “liberalidad”, la cual se halla inmersa en el art. 1059.I del Código Civil, citado supra; es asi que, según Manuel Ossorio en su Obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”, la define como: “Disposición hecha a título gratuito, a favor de otra persona, ya figure como donación, como legado (v) o como institución contractual”; por su parte Guillermo Cabanellas de Torres la define como, “Donación o dádiva de bienes propios hecha a favor de una persona o entidad, sin pretender compensación ni recompensa alguna”; de estas citas doctrinaria, queda claro que la liberalidad implica una disposición no onerosa que puede realizar el de cujus de su patrimonio sea en donaciones (mediante actos entre vivos) o legados (por testamento), es decir el desprendimiento que hace de su patrimonio a título gratuito.
Entendida así la liberalidad, si el causante en vida procede a disponer liberalmente de sus bienes excediéndose más allá de la quinta parte que la Ley le autoriza, ese acto de disposición voluntario no es pasible de ser sancionado con nulidad, toda vez que la Ley prevé como remedio legal “la reducción de la disposición testamentaria o la reducción de las donaciones efectuadas”, tal y como lo señalan los arts. 1068 y 1252.II del Código Civil; consiguientemente debe quedar claro que la afectación a la legítima por exceder el límite de liberalidad en las disposiciones, no da lugar a la nulidad de esos actos, por el contrario una vez abierta la sucesión lo que corresponde es su reducción hasta reponer la proporción fijada en ley como legítima (siempre que se trate de liberalidades), lo contrario, implicaría que todas las donaciones realizadas por el causante por actos entre vivos fueran nulas, lo que contrasta con el poder de disposición que le faculta al titular el art. 105.I del Código sustantivo que ya fue citado.
Sin embargo, no debe confundirse la “liberalidad” instituida por el régimen sucesorio, con los actos de disposición que hubiere realizado el de cujus en sujeción estricta del art. 105 del Código Civil; en función a esta norma legal, los actos que onerosamente disponga el causante de su patrimonio antes de abierta la sucesión no pueden considerarse como actos de liberalidad encaminados a violar la legítima, ya que los mismos por su naturaleza de contratos sinalagmáticos tienen una contraprestación o retribución que recibe su titular por el valor del bien como ocurre en el caso presente toda vez que se trata de un contrato de compra-venta; consiguientemente en términos meramente económicos por la disposición de un bien específico, el patrimonio en su conjunto no sufre ninguna afectación.
Dentro de ese mismo contexto, corresponde referirnos al art. 1066 del Código Civil que está referido a las modificaciones y pactos de las cargas y condiciones sobre la legitima sancionada con nulidad; en el primer parágrafo de la norma de referencia sanciona con nulidad cuando por disposición testamentaria se modifica o suprime la legitima de los herederos forzosos o se impongan cargas o condiciones sobre la misma. En el segundo parágrafo igualmente sanciona con nulidad todo contrato, celebrado antes de abrirse la sucesión, que modifique, suprima o imponga cargas o condiciones a la legítima de los herederos forzosos; la norma se refiere a los actos que tengan por objeto la modificación, supresión o impongan cargas o condiciones a la legitima, es decir, el contrato que se sanciona con nulidad es aquel en cuyo objeto se pacte sobre la legítima para su reforma, supresión o imposición de condiciones, empero, no importa una limitación al derecho que tiene el causante de realizar actos de disposición a título oneroso como es la compra venta facultado por el art. 584 con relación al 105.I del Código Civil.
De esta manera debemos señalar que los fundamentos expuestos precedentemente, se encuentran inmersos en varios Autos Supremos que fueron emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos, el A.S. Nº 412/2013 de 15 de agosto, A.S. Nº 518/2014 de 8 de septiembre y A.S. Nº 336/2015 de 18 de mayo.
IV. Fundamentos de la Resolución:
En función a las infracciones acusadas en el recurso de casación y conforme a la doctrina aplicable al caso de Autos que fue expuesta en el anterior punto, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
Los actores mediante memorial de demanda cursante de fs. 42 a 43, subsanada la misma mediante memorial de fs. 48, interpusieron acción de nulidad del contrato de transferencia por el cual la madre de estos la señora Olga Rodríguez Gutiérrez mediante minuta de fecha 27 de junio de 2013, habría transferido el bien inmueble ubicado situado al borde del cuarto anillo de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, Unidad Vecinal Nº 59, Manzano 15, Lote Nº 26 inscrito en Derechos Reales en la Matrícula Computarizada Nº 7.01.1.06.0121868 a favor de Alex Barrientos Rodríguez, quien sería su hermano por parte de madre. Añaden que interponen la nulidad de dicha transferencia porque la misma afectaría la legítima que les correspondería como herederos forzosos de la vendedora, amparando su pretensión en el art. 554 inc. 1), 2), 4) y 5) del Sustantivo Civil concordante con el art. 1059 y 1066.II ambos del Código Civil.
En virtud a dicha demanda y citado que fue el demandado contesta mediante memorial cursante de fs. 116 a 119 y vta., arguyendo que su madre en pleno uso de sus derechos habría tomado la decisión de venderle el inmueble objeto de la litis, que dicha transferencia mereció la anuencia del que era su concubino por más de 38 años, refiere también que el inmueble lo adquirió pagando el precio convenido en el documento del cual los demandantes pretenden la nulidad, por lo que considera que al haber sido realizada dicha venta de conformidad a la libertad de disponer que esta tendría dicha venta sería legal, aclarando que dicha transferencia fue a título oneroso, y no como donación o legado, por lo que no corresponde declarar la nulidad solicitada por la parte actora, pues el precio convenido llegó a formar parte de la masa hereditaria de la de cujus.
De dichos antecedentes, y tramitado que fue el proceso, el Juez de la causa, declaró probada la demanda principal, y en virtud al recurso de apelación que fue interpuesto por el ahora también recurrente, así como por el tercero coadyuvante, que es padre del demandado, el Tribunal de Segunda Instancia, confirmó dicha Resolución con el fundamento central de que al suscribir el contrato objeto de la litis, se produjo la vulneración del art. 1509 del Código Civil, que al ser esta una norma imperativa, no existiría duda que la transferencia que se realizó habría vulnerado el derecho de los demandantes en su calidad de herederos forzosos de Olga Rodríguez Gutiérrez, al margen de haberse vulnerado el derecho a la igualdad jurídica de todos hijos y condición de los mismos respecto a su señora madre, por lo que consideró que se debe dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 1066.II del Código Civil.
Siendo este el razonamiento central que contiene el Auto de Vista que es recurrido en casación, corresponde señalar que en el caso de Autos, evidentemente Olga Rodríguez Gutiérrez, madre de los demandantes y demandado, en su calidad de propietaria legitima del inmueble ubicado en la U.V 59-A, MZA. 15, lote Nº 26 de la ciudad de Santa Cruz, con una superficie de 460 m2., en fecha 27 de junio de 2013, transfirió el mismo en favor de Alex Barrientos Rodríguez, que como se evidencia de fs. 54 y vta., fue a título de compra venta, por el precio libremente convenido de Bs. 38.000.-, suma de dinero que la compradora declaró haber recibido a su entera satisfacción, evidenciándose de esta manera que la trasferencia fue realizada como un acto de libre disposición, en virtud al derecho que esta tenía como propietaria del referido inmueble, aclarando además que la misma fue a título oneroso y no así como un acto de liberalidad, pues por dicha venta recibió como contraprestación el pago del precio de la cosa en dinero, suma que ingresó a su patrimonio en lugar del inmueble que tenía, por lo que dicho acto al no ser una liberalidad no afecto la legítima de los coherederos ahora demandantes.
Sin embargo, pese a la claridad del documento de transferencia del inmueble que es acusado de nulidad, los jueces de instancia no comprendieron la naturaleza del mismo, mas por el contrario el A-quo de manera desatinada llega a la conclusión de que la demandada no demostró el pago del precio del inmueble, cuando esa situación no fue motivo de demanda toda vez que los actores no demandaron la nulidad por simulación para que en el fallo de primera instancia se indique que no se demostró el pago del precio dando a entender que se trataría de un contrato simulado, figura distinta a la invocada por los actores que no encuadra a las causales descritas en la demanda, configurándose en todo caso en otro tipo de norma legal donde deben concurrir otros elementos de distinta naturaleza.
Consiguientemente, al quedar claro que la transferencia no fue a título gratuito, sino a título oneroso y toda vez que no existe disposición legal alguna que prohíba o sancione con nulidad el contrato de compra venta celebrado entre padres e hijos, aun existiendo otros coherederos, por lo que no corresponde declarar la invalidez del contrato objeto de la litis.
Finalmente, respecto a la contestación del recurso de casación, debemos señalar que en virtud a lo expuesto precedentemente, el contrato del cual pretenden la nulidad no afecta la legitima de estos como herederos forzosos de Olga Rodríguez Gutiérrez.
Consecuentemente y toda vez que los fundamentos desarrollados se concluye que los jueces de instancia no aplicaron correctamente las disposiciones legales en las que sustentaron sus resoluciones, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir fallo conforme a lo establecido en el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, concordante con lo establecido en el art. 220.IV del Código de Procesal Civil, CASA el Auto de Vista N° 100/2015 de fecha 20 de abril, cursante de fs. 334 a 335, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y deliberando en el fondo declara improbada la demanda de nulidad de documento interpuesta por Sonia Álvarez Vda. de Galván, Luz Mina Álvarez de Fukuhara, Dennis Álvarez Rodríguez, Ana Sarah Álvarez de Ortiz y Juan Jorge Álvarez Rodríguez contra el Alex Barrientos Rodríguez.
Siendo excusable el error incurrido, no se impone multa a los vocales suscriptores del Auto de Vista ni al Juez de primera instancia.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran
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