Auto Supremo AS/0411/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0411/2016

Fecha: 28-Abr-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L




Auto Supremo: 411/2016 Sucre: 28 de abril 2016 Expediente: O-48-15- S Partes: Delia Herrera Rojas de Alanes en representación de Jacqueline Mora
Bazán. c/ Luis Gutiérrez Beltrán. Proceso: Reivindicación. Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 327 a 331, interpuesto por Luis Gutiérrez Beltrán, contra el Auto de Vista Nº 134/2015 de fecha 02 de junio 2015, cursante de fs. 320 a 324 vta., emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de reivindicación, seguido por Delia Herrera Rojas de Alanes en representación de Jacqueline Mora Bazán contra el recurrente; la contestación de fs. 335 a 337, la concesión de fs. 338, los antecedentes del proceso; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial, en fecha 18 de febrero de 2015, pronunció Sentencia, cursante de fs. 274 a 277 vta., que declaró Probada la demanda principal, disponiendo que el demandado Luís Gutiérrez Beltrán reivindique y restituya el lote de terreno ubicado en la Urbanización “El Carmen”, signado con el No. 14, manzano “G”, sector II, con un frente de 12 metros, por un fondo de 25 metros, haciendo una superficie total de 300 m2., y sea dentro del tercer día de ejecutoriada la presente resolución, bajo alternativa de ejecución forzosa.
Determinación del Juez A quo que fue apelada, en cuyo mérito la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro el 02 de junio de 2015 emitió el Auto de Vista que Confirmó la Sentencia. Bajo el antecedente y análisis de a quién corresponde el mejor derecho propietario, conforme al principio del tracto sucesivo, determinando que le corresponde a la demandante y por ende a lugar la reivindicación; estableciendo, además, en relación a los argumentos de apelación que no son evidentes los agravios expuestos concluyendo el Tribunal de alzada que no se ha justificado legalmente los argumentos, así como no se ha desvirtuado con toda su prueba la pretensión de la demandante, que fue valorada de manera integral con todo el elenco probatorio producido, aclarando que la prueba testifical no tiene relevancia en la decisión asumida, el Tribunal de alzada CONFIRMÓ la Sentencia dictada en la litis.
Contra el Auto de Vista indicado, el demandado, interpuso recurso de casación, el mismo que se analiza.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
La parte recurrente reclama que al momento de iniciar la presente demanda, Jacqueline Mora Bazán, ya no era propietaria, toda vez que el corpus y el animus sobre la cosa lo transfirió a terceras personas (Luis Carlos Alanes Mendoza y Delia Herrera Rojas de Alanes), fundamentos que se encuentran en el recurso de apelación que ni por si acaso fueron considerados por el Tribunal de alzada, limitándose a exponer y con amplitud la jurisprudencia de cuando procede la reivindicación y la prueba propuesta en obrados llegando a la conclusión que tiene mejor derecho propietario acreditado Jacqueline Mora Bazán, conclusión que para el caso de autos no es aplicable, toda vez que de la prueba que cursa a fs. 17 a 18, de fs. 35 a 36, de fs. 71 a 78 y de fs. 100 a 108 se acredita que la demandante al momento de iniciar la acción de reivindicación ya no era propietaria y si no era propietaria, no cumplía con la exigencia del art. 1453 del CC.
Reitera que la reivindicación persigue la declaración de un derecho real y la protección de ese derecho, por lo que se exige demostración efectiva del derecho propietario, siendo ese el primer requisito que el Tribunal de apelación, tenía la obligación de exigir conforme lo norma el art. 1453 del CC., el derecho propietario, no siendo así, incurre en error in judicando al realizar una interpretación y aplicación indebida de la norma.
Acusa también error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, señalando que el Tribunal de alzada no ha tomado en cuenta peor aún valorado ni tasado la prueba documental de fs. 17 a 18, de fs. 35 a 36, de fs. 71 a 78 y de fs. 100 a 108 que tiene fuerza probatoria en razón del art. 1296 del CC. donde se demuestra que el derecho propietario de la actora fue transferido a terceras personas por lo que no cumpliría la exigencia de ser propietario.
Finalmente señala error de hecho en la argumentación del Tribunal de alzada al otorgar a la Escritura Pública Nº 468/2005 de fecha 11 de agosto de 2005 la fuerza probatoria de dicho documento público en cuanto a su contenido solo hace plena fe entre las partes otorgantes, sus herederos, sucesores y causahabientes; al respecto indica que Guillermo Cabanellas señala: “En cuanto a terceros, esa eficacia sólo hace fe respecto de haber sido otorgado y de su fecha: rem ipsam (Pothier) es decir, el hecho mismo, la realidad del acto jurídico, lo que se podría llamar la parte material del acto, v. gr., que hubo una venta el día indicado en el instrumento celebrado entre los comparecientes…”, entendiéndose que dicho documento hace prueba de la fecha y de la exigencia de un negocio jurídico, de lo que se concluye que el Tribunal no le dio la tasa legal suprimiendo su eficacia legal con su argumentación.
Por dichos motivos concluye peticionando que se case el Auto de Vista declarando no ha lugar la reivindicación.
Respuesta al recurso de casación:
La parte actora respecto al tema en debate señala que la recurrente no quiere entender que la Escritura Pública Nº 468/2005 no se perfeccionó en su inscripción a terceros aún no son aplicables en todo el contexto jurídico, ya que nadie puede demandar o exigir titularidad alguna del inmueble objeto de autos a los compradores Luis Carlos Alanes Mendoza y Delia Herrera Rojas de Alanes, ni ellos pueden reclamar derecho alguno a terceros porque ese instrumento no surte efectos sino desde su inscripción en Derecho Reales todo por mandato del art. 1538 del CC., razonamiento que lo hizo el Tribunal ad quem.
Respecto al error de hecho y de derecho señala que no es cierto ni evidente las supuestas infracciones denunciadas y que la única legitimada es Jacqueline Mora Bazán para interponer la presente demanda; por lo cual termina peticionando que se declare infundado el recurso de casación presentado en la litis.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Para el caso de autos se deberá tener presente lo dispuesto en el Auto Supremo Nº 346/2013 de fecha 15 de julio, la que establece: “Para el entendimiento de este fallo es necesario recurrir a la doctrina, al efecto corresponde citar a Lino E. Palacio quien en su obra "Derecho Procesal Civil" Ed. Abeledo Perrot, Tomo I, págs. 405 a 406 al teorizar los requisitos intrínsecos de admisibilidad de la pretensión señala lo siguiente: "Para que el juez se encuentre en condiciones de examinar la pretensión procesal en cuanto al fondo es preciso que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes (actora o demandada), sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad. Estas últimas son las "justas partes" o las "partes legítimas", y la aptitud jurídica que permite caracterizarlas mediante esos términos se denomina legitimación para obrar o legitimación procesal. Cabe, pues, definir a la legitimación para obrar o procesal, como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las que la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa...", por ello se deduce que la legitimación es un requisito que afecta tanto al actor como al demandado. La pretensión, en efecto, debe ser deducida por y frente a una persona procesalmente legitimada, por lo que se entenderá que la ausencia de legitimación, sea activa o pasiva, torna admisible la llamada defensa de "falta de legitimación".”

Por otro lado respecto a la reivindicación se debe tomar en cuenta lo establecido en el A.S. Nº 39/2013 de fecha 8 de febrero que indica: “Que, conforme dispone el art. 56 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo, asimismo el Código Civil, aclara en su art. 105, que la propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y obligaciones que establece el ordenamiento jurídico, de tal forma que el poder de uso, goce y disfrute puede ser utilizado en cualquier momento por el propietario, así también en su parágrafo II señala: "el propietario puede reivindicar la cosa de las manos de un tercero", complementada por los arts. 1453 parágrafo I y 1454 del referido cuerpo legal donde se dispone: "que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta y que la acción reivindicatoria es imprescriptible, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de usucapión". Siguiendo esta línea este Tribunal, expresó con claridad que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al: "propietario que ha perdido la posesión de una cosa" y que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la "posesión Civil" que está integrada en sus elementos "corpus y ánimus", ", quedando claro, que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible y puede ser aplicada en cualquier momento, por el propietario.”

IV.- FUNDAMENTACIÓN:
De la lectura del recurso de casación, se puede entender que se denuncia en especial lo referente a la falta de legitimación activa de la demandante, aduciendo en un primer punto que el Tribunal de alzada no se pronunció al agravio expuesto en apelación referente al tema de la legitimación activa; en un segundo punto, su reclamo redunda en indicar que la parte demandante transfirió su derecho propietario, motivo por el cual no tendría la capacidad procesal para iniciar el proceso de reivindicación, hecho que hubiese sido probado con las documentales de fs. 17 a 18, de fs. 35 a 36, de fs. 71 a 78 y de fs. 100 a 108 que tienen fuerza probatoria en razón del art. 1296 del CC., acusando de error de hecho y de derecho al Tribunal de alzada. Al ser esos los dos puntos más importantes en el recurso, nos abocaremos a lo descrito:

1.- En lo referente a la denuncia que el Tribunal de alzada no consideró el agravio de la falta de legitimación, se debe transcribir de manera íntegra lo siguiente: “Asimismo, la Escritura Pública Nº 468/2005 de fecha 11 a de agosto de 2005 por el que Jacqueline Mora Bazán transfiere el Lote de terreno motivo de la Litis en favor de Luis Carlos Alanes Mendoza y Delia Herrera Rojas de Alanes y las demás pruebas que la respaldan, en las que sustenta el demandado que Jacqueline Mora Bazán ya no tendría el derecho propietario y por tanto que no estaría legitimada para iniciar la presente causa; si bien desde el punto de vista material, aquel documento público tiene toda la fuerza probatoria, sin embargo debe tenerse presente de acuerdo a lo previsto en el Art. 1289.I del Código Civil, la fuerza probatoria de dicho documento público en cuanto a su contenido solo hace plena fe entre las partes otorgantes, sus herederos, sucesores y/o causahabientes, como también dispone el Art, 1297 del mismo cuerpo legal respecto a los documentos privados reconocidos; y si bien el Art. 1289.III del Código Civil hace referencia a terceros, esta situación es simplemente con respecto al hecho mismo de haber sido otorgado el documento, al acto material en sí, lo que de ningún modo implica garantizar la verdad de la declaración que contiene el documento con respecto a terceros; sino más bien conforme dispone el art. 1538 del Código Civil, la publicidad de los Derechos Reales por regla general surte sus efectos contra terceros, mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los Derechos Reales; lo que no ha ocurrido en el presente caso; sin embargo de ello aún tuvieran los señores Luis Carlos Alanes Mendoza y Delia Herrera Rojas de Alanes registrado su derecho en la Oficina de Derechos Reales y se los tuviera como legítimos propietarios de bien objeto de reivindicación, la demandante Jacqueline Mora Bazán se encuentra legitimada para seguir la presente acción de reivindicación, en virtud que el vendedor tiene la obligación de hacer adquirir la propiedad de la cosa o del derecho al comprador, es decir de realizar todos los actos necesarios para hacer eficaz frente a terceros la transmisión de los derechos, por ello el comprador demandado por tercero puede llamar en la causa al vendedor a ese objeto, como disponen los Arts. 608, 614 y 627 del Código Civil.”, amplio razonamiento que sin duda considera la falta de legitimación acusada en el recurso de apelación, justificando la intervención de Jacqueline Mora Bazán como demandante, por ende la denuncia que el Tribunal de alzada no entró a considerar o resolver el agravio conforme lo determina el art. 236 del CPC., no resulta evidente; el Tribunal de alzada fue bastante claro al indicar que la actora (Jacqueline Mora Bazán) cuenta con la legitimación para accionar la presente demanda.

Por dicho motivo, y conforme a lo expuesto, el primer punto del recurso de casación, deviene en infundado.

2.- En relación al segundo punto, de la revisión de obrados se tiene la Escritura Pública Nº 186/98 relativa a la transferencia de un lote de terreno en favor de Jacqueline Mora Bazán, testimonio de propiedad que conforme se evidencia a fs. 5 (Folio Real) la Titularidad de Dominio tiene la indicada, en base a dicha documental que sin duda demuestra el derecho propietario de la demandante, su apoderada legal o representante Delia Herrera Rojas de Alanes interpone la presente demanda de reivindicación, reiterando en base a los documentos de propiedad que se encuentran registrados en Derechos Reales bajo la matricula 4.01.1.01.0009950. Hasta ahí la legitimación activa se encuentra totalmente justificada y enmarcada a lo legal.

Ahora bien, la parte demandada (recurrente) al momento de contestar a la demanda indica que mediante minuta de fecha 27 de enero de 2000 inscrita en un protocolo o Escritura Pública la parte demandante transfirió su derecho propietario, por lo cual mal podría reclamar una reivindicación, correspondiendo hacer su reclamo a Luis Carlos Alanez Mendoza (esposo de la apoderada).

Al respecto, con relación a la reivindicación este Máximo Tribunal tiene sentada doctrina como la contenida en el punto III de la presente resolución y lo establecido en el Auto Supremo Nº 299/2008, que indicó lo siguiente: "…la acción reivindicatoria intentada por los demandantes, se halla prevista en la disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil, en tal sentido, este Tribunal Supremo considera que la precitada norma legal al establecer entre las acciones de defensa de la propiedad a la acción reivindicatoria, señala que ésta se halla reservada al propietario que ha perdido la posesión de una cosa, es decir, que el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda. Sólo aquél que demuestra ostentar derecho propietario puede reivindicar la cosa de quien la posea o detente. Derecho propietario, el cual por su naturaleza, conlleva la “posesión” emergente del derecho mismo, consiguientemente, no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la “posesión civil” que está integrada por sus elementos “corpus y ánimus”.

En la litis, la única que cuenta con derecho propietario para reivindicar el lote de terreno es sin duda Jacqueline Mora Bazán en aplicación a lo normado en el art. 1538.I y II del CC. que prescribe: “Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los Derechos Reales.”, regla general aplicable al caso de autos, donde Jacqueline Mora Bazán tiene registrado su derecho propietario en la oficina de Derechos Reales conforme se evidencia del folio real cursante a fs. 5, registrado bajo la matricula Nº 4.01.1.01.0009950; en cambio, Luis Carlos Alanez Mendoza y Delia Herrera Rojas de Alanes, si bien cuentan con minuta y consiguiente testimonio de propiedad, no cuentan con la publicidad necesaria para oponerse a la parte recurrente, motivo por el cual de manera correcta, la legitimada a demandar es sin duda Jacqueline Mora Bazán.

Bajo ese entendido, lo probado con las documentales de fs. 17 a 18, de fs. 35 a 36, (Sentencia en proceso de interdicto de retener la posesión) de fs. 71 a 78 (minuta de transferencia y un preliminar de reconocimiento de firmas) y de fs. 100 a 108 (Escritura Pública Nº 468/2005), no resultan suficientes para establecer que la legitimación activa para iniciar el proceso de reivindicación la tengan los señores Luis Carlos Alanez Mendoza y Delia Herrera Rojas, toda vez que ellos no cuentan con la publicidad necesaria para que su derecho sea oponible a terceros, requisito sine quanon para la procedencia de la reivindicación. En ese sentido, hablar de la existencia de error de hecho y derecho en la valoración de la prueba cursante en obrados, no resulta la correcta, el Juez A quo y el Tribunal de alzada al momento de considerar las pruebas cursantes en obrados tomaron muy en cuenta el principio de la unidad de la prueba que conforme a lo determinado en el A.S. Nº 293/2013 que orienta: “…la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando ellas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Couture.”, bajo ese entendido y al no haberse demostrado la existencia de error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, la denuncia traída en etapa casacional deviene en infundado.

Por dichos motivos, se debe aplicar lo dispuesto en el art. 220.II de la Ley Nº 439.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), declara: INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 327 a 331, interpuesto por Luis Gutiérrez Beltrán, contra el Auto de Vista Nº 134/2015 de fecha 02 de junio 2015, cursante de fs. 320 a 324 vta., emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Con costas y costos.

Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs.1.000.-

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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