TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 415/2016 Sucre: 28 de abril 2016 Expediente: CB-104-15-A Partes: Jesús Nicanor Muñoz Gutiérrez y María Fortunata Saavedra de Muñoz. c/ Herederos de Benedicta Espinoza Sanabria y Salomé Espinoza
Sanabria y presuntos interesados. Proceso: Usucapión Decenal. Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 226 a 230, formulado por Jesús Nicanor Muñoz Gutiérrez y María Fortunata Saavedra de Muñoz, contra el Auto de Vista de 24 de abril de 2015, cursante de fs. 219 a 220 vta., enmendado y complementado por Auto de fs. 223 de 21 de mayo de 2015, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de Usucapión Decenal, seguido por Jesús Nicanor Muñoz Gutiérrez y María Fortunata Saavedra de Muñoz contra Herederos de Benedicta Espinoza Sanabria y Salomé Espinoza Sanabria y presuntos interesados; respuesta de fs. 233 y vta.; concesión de fs. 246 y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez de Partido y Sentencia de Capinota Cochabamba, dictó Auto Definitivo de fecha 2 de diciembre de 2014, cursante a fs. 197 y vta., por el que se ANULÓ obrados hasta que la demanda esté correctamente planteada conforme a lo desarrollado en la resolución, y por tratarse de infracciones que interesan al orden público. Revocándose al mismo tiempo el decreto de autos para Sentencia de 06 de noviembre de 2014.
Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Jesús Nicanor Muñoz Gutiérrez y María Fortunata Saavedra de Muñoz por memorial de fs. 199 a 201.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 24 de abril de 2015 de fs. 219 a 220 vta., por el que se CONFIRMA el Auto apelado de fecha 2 de diciembre de 2014., argumentando: Que: 1.- Que en el marco del art. 236 del Código de Procedimiento Civil correspondería señalar que los actores iniciaron demanda de usucapión decenal pidiendo se les declare propietarios de 976.92 metros cuadrados, con el argumento que adquirieron de sus anteriores propietarios Benedicta y Salomé Espinoza Sanabria la superficie de 736 m2. Por otro lado habría jurisprudencia que señala referida a la usucapión que la demanda debe dirigirse al propietario registral y en el caso no habría aquella constancia, por lo mismo carecerían de legitimación, además la superficie referida fuera menor a la demandada, por lo mismo fuera pertinente la nulidad facultada por el art. 17 de la Ley 025.
2.- Se reclamaría porque el A quo señalara que debiera efectuarse dos demandas de usucapión, pero se sostuviera que existe aclaración que fueran dos lotes anexados, analiza sobre esos aspectos y concluye señalando que al haber dispuesto la nulidad de oficio hasta que la demanda esté correctamente planteado tuviera sustento por cuanto se demandaría contra personas que no figuran como titulares en Derechos Reales, además de tratarse de dos inmuebles, siendo evidente que respecto al lote de 326.60 m2 los herederos demandados no tienen legitimación pasiva como se fundamentó en el Auto apelado.
3.- A la denuncia de vulneración del art. 328 del CPC., al tratarse de dos lotes de terreno no habría vulneración de ninguna norma jurídica; fuera notorio en la causa que se ha demandado a personas que no figuran como titulares del registro y respecto al lote de 326.60 m2 se ha formulado oposición con indicación eventual de registro dominial en Derechos Reales a nombre de terceros ajenos al proceso –Maximiliano Espinoza y Genara Alcocer, de donde resultaría necesaria determinar la verdadera legitimación procesal pasiva en consonancia a la jurisprudencia nacional.
4.- En relación al presunto perjuicio, precisa que el art. 17.I de la Ley 025 en conexitud con el art. 252 del Código de Procedimiento Civil, facultaría al Juez a revisar de oficio las actuaciones procesales en los asuntos previstos por ley e interesen al orden público, que en el caso no pueden ser convalidados por ser insubsanables por causar indefensión a los titulares de ambos inmuebles, reiterando que los herederos demandados no tienen legitimación respecto de la fracción de 326.60 m2, por lo que considera correcta la apreciación de primera instancia, pero que también fuera pertinente hacer las consideraciones realizada precedentemente y que debe dirigirse la demanda en contra del titular o los titulares que se hallen registrados en Derechos Reales.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En la forma
Que en aplicación del art. 236, 251, 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil recurre en la forma, señalando que, la primera norma citada señala cómo debe resolverse el recurso de apelación, luego a las otras normas, refiere que existe normativa constitucional sobre los derechos y los principios, así como el reclamo de la aplicación del art. 17 de la Ley 025 que señalaría que la revisión de oficio debe limitarse a aquellos asuntos previstos por ley. En el caso, al haberse confirmado sobre algo pronunciado de oficio, sin que exista indefensión, caería en la causal prevista por el art. 254 del Código de Procedimiento Civil. Que no habría una nulidad expresamente prevista por ley, pues en el caso se demandaría además de los directamente identificados a presuntos interesados, en esa vía fuera correcto pronunciar sentencia, por lo que correspondería anular el Auto de Vista y razonar aplicando la normativa legal alegada, pues la norma no prevería que deba dirigirse necesariamente contra quien tiene registro en derechos reales, que en el caso el lote de terreno se habría anexado por ello se demandaría contra los herederos y presuntos interesados. Que por otro lado, se pueden demandar en un proceso todas las acciones, por lo que establecer que debiera demandarse dos procesos de usucapión vulneraría derechos constitucionales al debido proceso y acceso a la justicia. Considera que al haberse ya decretado autos para sentencia existirá etapas precluidas, y lo determinado fuera incorrecto.
Estos aspectos demostrarían la causal de nulidad, pidiendo se anule el Auto de Vista.
En el fondo
Señala como causal de Casación lo establecido por el art. 253 num. 1) –sin señalar de que norma- porque contuviera violación, interpretación errónea. Se violaría el art. 328 del Código Civil, pues esta norma no contendría condiciones previas sino que se referiría únicamente a la posesión y el tiempo. Que la consideración que necesariamente debe realizarse debe recaer sobre bien registrado en Derechos Reales, cuando en su medio y especialmente en provincias se habría efectuado en base a costumbres que la ley, se limitaría el acceso a la justicia. Se refiere al finalizar que se viola por las anteriores consideraciones el art. 138 del Código Civil.
Refiere que existe errónea interpretación del art. 138 del Código Civil, como el art. 67 y 328 del Procedimiento Civil, reclamando por que se aplica aspectos no contemplados en la norma para nulidad de obrados. Reitera que en el caso existió anexión de los lotes de terreno, por lo que fuera lícito demandar en un solo proceso la usucapión si también se ha demandado a presuntos interesados. Y que todas las normas señaladas hubieran sido interpretadas erróneamente.
Pide se case el Auto de Vista disponiendo no ha lugar la nulidad de obrados porque no se establece dentro de la usucapión decenal extraordinaria condiciones y fuera factible demandar varias peticiones en un mismo juzgado, ordenándose al Juez pronunciar Sentencia.
De la respuesta al recurso de casación:
Que la usucapión tuviera como requisito que el acto de posesión sea de buena fe, en el caso se acompañaría una fotocopia de presunta transferencia pero ningún título, porque no habría legitimación.
De la lectura de la demanda se desprendería que tratan de usucapir dos fracciones que sumados harían la superficie de 1063.10 m2, por lo que la demanda fuera imprecisa, pues se demandaría a las hermanas Espinoza quienes no poseerían Título de Propiedad registrado en Derechos Reales.
Sobre la presunta preclusión de etapas y que el Juez no tuviera facultad de anular obrados, existirá mala fe al tratar de demandar dos fracciones, por ello fuera aplicable el art. 17-I de la Ley 025 y 252 del Código de Procedimiento Civil, pidiendo se declare infundado el recurso.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Respecto a la aplicación del Art, 17 de la Ley 025 se debe tener presente lo razonado en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1357/2013 de 16 de agosto de 2013, se ha señalado lo siguiente: “… la revisión de oficio de las actuaciones procesales procede exclusivamente ante los asuntos previstos por ley, tal como determina el art. 17-I de la Ley del Órgano Judicial, pero también debe incluirse dicha procedencia frente a aquellos actos procesales que sustenten su vigencia bajo hechos que supongan una notoria lesión y vulneración a derechos y garantías procesales constitucionales, de modo que sea materialmente posible el resguardo de las personas que intervengan como sujetos procesales dentro del ámbito jurisdiccional o administrativo. De ese modo, el art. 17.I de la LOJ., se flexibiliza conjuntamente el art. 236 del CPC., a efecto de que proceda la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el Juez o Tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías, es decir, en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derechos y garantías, el Juez o Tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto...”.
Respecto a la Usucapión decenal u extraordinaria, debe considerarse entre otros el Auto Supremo No. 475/2012 de 12 de diciembre de 2012, que señaló “En consecuencia, es deber ineludible del actor a tiempo de interponer la demanda de usucapión, acreditar la persona contra quien se la dirige sea la titular del inmueble en el Registro de Derechos Reales en el momento de promover la acción; no siendo posible dirigir su pretensión en contra de una persona distinta de aquel.
Con respecto a la calidad de sujeto pasivo en las demandas de usucapión, la Ex Corte Suprema Justicia como el actual Tribunal Supremo de Justicia han sentado línea jurisprudencial; entre otros, se tiene a los siguientes Autos Supremos:
USUCAPIÓN-SUJETO PASIVO.
"La usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual, el sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura en el Registro de Derechos Reales, como titular del bien a usucapir, por ello, el actor debe acompañar con la demanda, la certificación o documentación que acredite ese aspecto, toda vez, que es contra él actual propietario- que se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión". A.S. Nº 220 de 24 de junio de 2010 (Resúmenes de Jurisprudencia 2010, pág. 71 y Vlta.)
"La usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual para ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir". A.S. Nº 262 de 25 de agosto de 2011 (Resúmenes de Jurisprudencia 2011, pág. 70).
"El actor al momento de interponer su demanda también debe acompañar a la misma la certificación o documentación que acredite quien es el propietario registral del inmueble que pretende usucapir y no se trata de una simple prueba sino que a través de la misma se vincula jurídicamente al sujeto pasivo de la demanda (propietario) contra quien se pretende se opere el efecto extintivo de la usucapión y por consiguiente, no es permisible la consolidación del derecho propietario por vía de usucapión entre eventuales poseedores de un mismo inmueble sobre el cual tienen la misma calidad de poseedores como ocurre en el caso presente, donde el demandante principal pretende la usucapión decenal dirigiendo su demanda contra su similar poseedor y éste a su vez al momento de contestar también interpuso demanda reconvencional de usucapión decenal contra el demandante respecto al mismo inmueble...". A. S. Nº 361 de 25 de septiembre de 2012.”
Por otro lado en el Auto Supremo No. 446/2014 de 15 de agosto 2014, se señaló que “De no ser posible identificar al titular registral del inmueble, se debe agotar su averiguación a nivel de otras instancias como ser en el respectivo Gobierno Municipal quien también debe emitir certificaciones a través de su área técnica y Catastro dando cuenta a nombre de quien se encuentra registrado el inmueble, especificando con total exactitud la ubicación, extensión, colindancias y si el inmueble se encuentra en el área urbana o rural y otros aspectos que permitan una adecuada identificación.”
Asimismo “…se orientó también en caso de que el inmueble que se somete a usucapión pertenezca a más de un titular, el actor debe determinar en forma precisa ese aspecto identificando a los titulares de esas fracciones que se verían afectados y dirigir la demanda contra ellos, siendo de vital importancia que los propietarios y terceros que tengan interés cierto, conozcan a plenitud de la acción intentada a efectos de que estén a derecho y asuman defensa si así ven por conveniente, de lo contrario se vulnera el debido proceso dejando en estado de indefensión al titular del inmueble, aspecto que la ley castiga con la nulidad.”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En la forma
En esta vía los recurrentes en lo fundamental pretenden la transgresión del Art. 17 de la Ley 025 del Órgano Judicial, al respecto es clara en su disposición conforme se ha razonado por parte del Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional señalada en el punto III del presente fallo, de ello se desprende que si bien la revisión de oficio de las actuaciones procesales procede ante los asuntos previstos por ley, por determinación de la norma legal citada, debe incluirse en dicha procedencia, “frente a aquellos actos procesales que sustenten su vigencia bajo hechos que supongan una notoria lesión y vulneración a derechos y garantías procesales constitucionales, de modo que sea materialmente posible el resguardo de las personas que intervengan como sujetos procesales dentro del ámbito jurisdiccional o administrativo. De ese modo, el art. 17.I de la LOJ., se flexibiliza conjuntamente el art. 236 del CPC., a efecto de que proceda la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el Juez o Tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías, es decir, en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derechos y garantías, el Juez o Tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto...”( S.C.P. Nº 1357/2013).
Lo que implica que la nulidad procesal también procede en casos donde la comprobación de indefensión de las partes o terceros sea evidente. En el caso analizado, a tiempo de anular obrados hasta la “correcta” interposición de la demanda, el A quo estableció de manera clara en base a la demanda, que se trata de usucapir dos fracciones de terreno que “anexados” alcanzarían a la superficie total de 1063.10 m2, evidenciando que el primer lote de terreno tuviera una extensión de 736.50 m2 por la compra que habrían realizado a las hermanas Benedicta y Salomé Espinoza Sanabria, sin embargo respecto a la otra superficie de 326 m2 no se diría nada. Si bien la demanda señala que por afectación a la fecha el terreno constaría de 976.92 m2, no se aclara evidentemente de donde provendría el lote de terreno mencionado como segunda superficie, dirigiendo la demanda solamente contra los herederos de las hermanas Espinoza Sanabria como si la segunda superficie también les correspondiera a ellas, sin embargo que se señaló que la presunta compra por la que ingresaron a ocupar el lote de terreno tenía la superficie de 736 m2., este aspecto indudablemente resulta irregular como estableció el A quo, pues no se puede dirigir la demanda por la superficie total contra los herederos de las personas que refieren les transfirió, sin saber a ciencia cierta a que otra persona le pertenece la otra fracción. El hecho de haberse mencionado a presuntos interesados, no salva aquella falencia, más si se toma en cuenta que esos presuntos interesados como se entiende de la demanda, están vinculados a la superficie mayor, de ninguna manera a la segunda superficie que es menor en su extensión. Bajo esas consideraciones el razonamiento del A quo resulta ajustada a derecho al haber anulado obrados hasta tanto se presente correctamente la demanda.
Resulta falso el argumento de los recurrentes cuando pretenden hacer ver que se dijera se deba efectuar dos demandas de usucapión, lo que se entiende del fallo es que deba diferenciarse las personas contra los que se demande las dos superficies, así esté “anexada” el uno al otro, con cuyo argumento se pretende denunciar que se limitaría al acceso a la justicia; es evidente que en una sola demanda se puede perseguir varias pretensiones, pero existiendo diferentes legitimados pasivos, se hace necesario se los vincule también de manera individualizada así se los incluya en la misma demanda, no siendo concebible que al haberse “anexado” los lotes de terreno, el solo hecho de demandar a posibles o presuntos interesados se haya salvado la deficiencia anotada.
A tiempo de confirmar el Auto recurrido, el Ad quem estableció además que en el caso en cuestión no existe evidencia que las vendedoras tuvieran su derecho registrado en Derechos Reales, aspecto que inviabiliza por otro lado la prosecución de la demanda, en consideración a que está establecido por la uniforme jurisprudencia a través de reiterados Autos Supremos, que la usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el demandante y extintivo para el demandado y para que se produzca de forma válida y eficaz ese doble efecto, la demanda debe necesariamente ser dirigida contra el último titular registral que aparece en Derechos Reales como propietario del inmueble (sujeto pasivo) contra quien se pretende que se opere el efecto extintivo del derecho y en caso de fallecimiento del titular de ese derecho, debe dirigirse contra sus herederos o causahabientes. Arribando a la conclusión que sólo si se dirige la demanda de manera correcta contra el verdadero propietario registral del inmueble, puede asumirse en sentencia decisiones útiles y eficaces respecto a las partes y la cosa juzgada adquiere su carácter material comprendiendo a todos a quienes deriven sus derechos respecto del bien inmueble objeto de litis.
Eventualmente, en caso extremo de no existir esos propietarios registrales, también se ha señalado que de no ser posible identificar al titular del inmueble en el Registro de Derechos Reales, es deber del actor agotar su averiguación a nivel de otras instancias como ser el mismo Gobierno Municipal que debe emitir certificaciones a través de su área técnica y Catastro dando cuenta a nombre de quien se encuentra registrado el inmueble, especificando con total exactitud la ubicación, extensión, colindancias y si el inmueble se encuentra en el área urbana o rural y otros aspectos que permitan una adecuada identificación, y no limitarse a señalar que en su medio existen inmuebles que no contienen registro en Derechos Reales ni tradición y más estuvieran adecuados a las costumbres.
Para concluir el punto es preciso señalar que es posible la nulidad de obrados de oficio incluso en etapa de casación, ante la evidencia de no haberse sometido a las reglas establecidas para el trámite de usucapión, consecuentemente, el reclamo de la presunta preclusión de etapas que reclaman los recurrentes no tiene asidero legal alguno, y más bien se apegó a la normativa procesal con la que se tramitó el proceso de no continuar con un trámite cuyo futuro no prosperaría de manera favorable a los intereses de los actores.
Bajo esas consideraciones las alegaciones hechas en el recurso de casación en la forma no tienen sustento fundamentado.
En el fondo
Si bien refieren plantear en el fondo su recurso así como se alega el art. 253-1), no señala a que disposición legal pertenece ese artículo; el reclamo realizado posteriormente incide una vez más en el razonamiento utilizado para anular obrados y que fuera confirmado por el Ad quem, equivocando la cita del art. 328 del Código Civil como violado, cuando esta norma no tiene nada que ver con la usucapión sino a los “efectos de la mora creditoria”, lo cual demuestra en los recurrentes la poca atención al recurso planteado.
Sin embargo de lo anterior respecto al argumento de que la norma que autoriza la usucapión no refiere que deba dirigirse necesariamente al propietario registral, es un aspecto que se explicó de manera amplia a tiempo de responder el recurso de casación en la forma, por lo que en este punto debe remitirse a su lectura.
En cuanto interpretación errónea se dice del art. 138 del Código Civil así como el art. 67 y 328 del Procedimiento, no existe sustento legal alguno para sostener aquel aspecto, pues si entendemos que se alega el art. 253 num. 1) y se tratara del Código de Procedimiento Civil –que no señalan los recurrentes- el requisito es que se demuestre la violación de las normas señaladas, y en el caso en cuestión al haber anulado obrados para que se presente de manera correcta la demanda, no existe violación de norma alguna, menos de las que señalan en su recurso pues es correcta la exigencia que se deba dirigir la demanda contra los verdaderos propietarios registrales, pero de manera diferenciada de los dos predios y no por la existencia de una presunta “anexión” de los mismos, dirigir a los herederos de los presuntos vendedores; en ese contexto el argumento que se habría dirigido a la vez contra presuntos interesados, no salva de ninguna manera la omisión cometida. Queda claro que es posible efectuar pluralidad de peticiones, y el razonamiento de los recurrentes resulta sesgado cuando en su entendimiento señalan que se obligaría a efectuar dos demandas de usucapión, que no es evidente como se explicó al responder el recurso planteado en la forma.
Por las consideraciones anteriores, corresponde emitir resolución en sujeción a lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley de Órgano Judicial y en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil (Ley No. 439) declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo, formulado por Jesús Nicanor Muñoz Gutiérrez y María Fortunata Saavedra de Muñoz de fs. 226 a 230, contra el Auto de Vista de 24 de abril de 2015, que cursa de fs. 219 a 220 vta., enmendado y complementado por Auto de fs. 223. Con costa y costos.
Se regulan los honorarios del Abogado en la suma de Bs. 700.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Auto Supremo: 415/2016 Sucre: 28 de abril 2016 Expediente: CB-104-15-A Partes: Jesús Nicanor Muñoz Gutiérrez y María Fortunata Saavedra de Muñoz. c/ Herederos de Benedicta Espinoza Sanabria y Salomé Espinoza
Sanabria y presuntos interesados. Proceso: Usucapión Decenal. Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 226 a 230, formulado por Jesús Nicanor Muñoz Gutiérrez y María Fortunata Saavedra de Muñoz, contra el Auto de Vista de 24 de abril de 2015, cursante de fs. 219 a 220 vta., enmendado y complementado por Auto de fs. 223 de 21 de mayo de 2015, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de Usucapión Decenal, seguido por Jesús Nicanor Muñoz Gutiérrez y María Fortunata Saavedra de Muñoz contra Herederos de Benedicta Espinoza Sanabria y Salomé Espinoza Sanabria y presuntos interesados; respuesta de fs. 233 y vta.; concesión de fs. 246 y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez de Partido y Sentencia de Capinota Cochabamba, dictó Auto Definitivo de fecha 2 de diciembre de 2014, cursante a fs. 197 y vta., por el que se ANULÓ obrados hasta que la demanda esté correctamente planteada conforme a lo desarrollado en la resolución, y por tratarse de infracciones que interesan al orden público. Revocándose al mismo tiempo el decreto de autos para Sentencia de 06 de noviembre de 2014.
Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Jesús Nicanor Muñoz Gutiérrez y María Fortunata Saavedra de Muñoz por memorial de fs. 199 a 201.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 24 de abril de 2015 de fs. 219 a 220 vta., por el que se CONFIRMA el Auto apelado de fecha 2 de diciembre de 2014., argumentando: Que: 1.- Que en el marco del art. 236 del Código de Procedimiento Civil correspondería señalar que los actores iniciaron demanda de usucapión decenal pidiendo se les declare propietarios de 976.92 metros cuadrados, con el argumento que adquirieron de sus anteriores propietarios Benedicta y Salomé Espinoza Sanabria la superficie de 736 m2. Por otro lado habría jurisprudencia que señala referida a la usucapión que la demanda debe dirigirse al propietario registral y en el caso no habría aquella constancia, por lo mismo carecerían de legitimación, además la superficie referida fuera menor a la demandada, por lo mismo fuera pertinente la nulidad facultada por el art. 17 de la Ley 025.
2.- Se reclamaría porque el A quo señalara que debiera efectuarse dos demandas de usucapión, pero se sostuviera que existe aclaración que fueran dos lotes anexados, analiza sobre esos aspectos y concluye señalando que al haber dispuesto la nulidad de oficio hasta que la demanda esté correctamente planteado tuviera sustento por cuanto se demandaría contra personas que no figuran como titulares en Derechos Reales, además de tratarse de dos inmuebles, siendo evidente que respecto al lote de 326.60 m2 los herederos demandados no tienen legitimación pasiva como se fundamentó en el Auto apelado.
3.- A la denuncia de vulneración del art. 328 del CPC., al tratarse de dos lotes de terreno no habría vulneración de ninguna norma jurídica; fuera notorio en la causa que se ha demandado a personas que no figuran como titulares del registro y respecto al lote de 326.60 m2 se ha formulado oposición con indicación eventual de registro dominial en Derechos Reales a nombre de terceros ajenos al proceso –Maximiliano Espinoza y Genara Alcocer, de donde resultaría necesaria determinar la verdadera legitimación procesal pasiva en consonancia a la jurisprudencia nacional.
4.- En relación al presunto perjuicio, precisa que el art. 17.I de la Ley 025 en conexitud con el art. 252 del Código de Procedimiento Civil, facultaría al Juez a revisar de oficio las actuaciones procesales en los asuntos previstos por ley e interesen al orden público, que en el caso no pueden ser convalidados por ser insubsanables por causar indefensión a los titulares de ambos inmuebles, reiterando que los herederos demandados no tienen legitimación respecto de la fracción de 326.60 m2, por lo que considera correcta la apreciación de primera instancia, pero que también fuera pertinente hacer las consideraciones realizada precedentemente y que debe dirigirse la demanda en contra del titular o los titulares que se hallen registrados en Derechos Reales.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En la forma
Que en aplicación del art. 236, 251, 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil recurre en la forma, señalando que, la primera norma citada señala cómo debe resolverse el recurso de apelación, luego a las otras normas, refiere que existe normativa constitucional sobre los derechos y los principios, así como el reclamo de la aplicación del art. 17 de la Ley 025 que señalaría que la revisión de oficio debe limitarse a aquellos asuntos previstos por ley. En el caso, al haberse confirmado sobre algo pronunciado de oficio, sin que exista indefensión, caería en la causal prevista por el art. 254 del Código de Procedimiento Civil. Que no habría una nulidad expresamente prevista por ley, pues en el caso se demandaría además de los directamente identificados a presuntos interesados, en esa vía fuera correcto pronunciar sentencia, por lo que correspondería anular el Auto de Vista y razonar aplicando la normativa legal alegada, pues la norma no prevería que deba dirigirse necesariamente contra quien tiene registro en derechos reales, que en el caso el lote de terreno se habría anexado por ello se demandaría contra los herederos y presuntos interesados. Que por otro lado, se pueden demandar en un proceso todas las acciones, por lo que establecer que debiera demandarse dos procesos de usucapión vulneraría derechos constitucionales al debido proceso y acceso a la justicia. Considera que al haberse ya decretado autos para sentencia existirá etapas precluidas, y lo determinado fuera incorrecto.
Estos aspectos demostrarían la causal de nulidad, pidiendo se anule el Auto de Vista.
En el fondo
Señala como causal de Casación lo establecido por el art. 253 num. 1) –sin señalar de que norma- porque contuviera violación, interpretación errónea. Se violaría el art. 328 del Código Civil, pues esta norma no contendría condiciones previas sino que se referiría únicamente a la posesión y el tiempo. Que la consideración que necesariamente debe realizarse debe recaer sobre bien registrado en Derechos Reales, cuando en su medio y especialmente en provincias se habría efectuado en base a costumbres que la ley, se limitaría el acceso a la justicia. Se refiere al finalizar que se viola por las anteriores consideraciones el art. 138 del Código Civil.
Refiere que existe errónea interpretación del art. 138 del Código Civil, como el art. 67 y 328 del Procedimiento Civil, reclamando por que se aplica aspectos no contemplados en la norma para nulidad de obrados. Reitera que en el caso existió anexión de los lotes de terreno, por lo que fuera lícito demandar en un solo proceso la usucapión si también se ha demandado a presuntos interesados. Y que todas las normas señaladas hubieran sido interpretadas erróneamente.
Pide se case el Auto de Vista disponiendo no ha lugar la nulidad de obrados porque no se establece dentro de la usucapión decenal extraordinaria condiciones y fuera factible demandar varias peticiones en un mismo juzgado, ordenándose al Juez pronunciar Sentencia.
De la respuesta al recurso de casación:
Que la usucapión tuviera como requisito que el acto de posesión sea de buena fe, en el caso se acompañaría una fotocopia de presunta transferencia pero ningún título, porque no habría legitimación.
De la lectura de la demanda se desprendería que tratan de usucapir dos fracciones que sumados harían la superficie de 1063.10 m2, por lo que la demanda fuera imprecisa, pues se demandaría a las hermanas Espinoza quienes no poseerían Título de Propiedad registrado en Derechos Reales.
Sobre la presunta preclusión de etapas y que el Juez no tuviera facultad de anular obrados, existirá mala fe al tratar de demandar dos fracciones, por ello fuera aplicable el art. 17-I de la Ley 025 y 252 del Código de Procedimiento Civil, pidiendo se declare infundado el recurso.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Respecto a la aplicación del Art, 17 de la Ley 025 se debe tener presente lo razonado en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1357/2013 de 16 de agosto de 2013, se ha señalado lo siguiente: “… la revisión de oficio de las actuaciones procesales procede exclusivamente ante los asuntos previstos por ley, tal como determina el art. 17-I de la Ley del Órgano Judicial, pero también debe incluirse dicha procedencia frente a aquellos actos procesales que sustenten su vigencia bajo hechos que supongan una notoria lesión y vulneración a derechos y garantías procesales constitucionales, de modo que sea materialmente posible el resguardo de las personas que intervengan como sujetos procesales dentro del ámbito jurisdiccional o administrativo. De ese modo, el art. 17.I de la LOJ., se flexibiliza conjuntamente el art. 236 del CPC., a efecto de que proceda la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el Juez o Tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías, es decir, en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derechos y garantías, el Juez o Tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto...”.
Respecto a la Usucapión decenal u extraordinaria, debe considerarse entre otros el Auto Supremo No. 475/2012 de 12 de diciembre de 2012, que señaló “En consecuencia, es deber ineludible del actor a tiempo de interponer la demanda de usucapión, acreditar la persona contra quien se la dirige sea la titular del inmueble en el Registro de Derechos Reales en el momento de promover la acción; no siendo posible dirigir su pretensión en contra de una persona distinta de aquel.
Con respecto a la calidad de sujeto pasivo en las demandas de usucapión, la Ex Corte Suprema Justicia como el actual Tribunal Supremo de Justicia han sentado línea jurisprudencial; entre otros, se tiene a los siguientes Autos Supremos:
USUCAPIÓN-SUJETO PASIVO.
"La usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual, el sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura en el Registro de Derechos Reales, como titular del bien a usucapir, por ello, el actor debe acompañar con la demanda, la certificación o documentación que acredite ese aspecto, toda vez, que es contra él actual propietario- que se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión". A.S. Nº 220 de 24 de junio de 2010 (Resúmenes de Jurisprudencia 2010, pág. 71 y Vlta.)
"La usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual para ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir". A.S. Nº 262 de 25 de agosto de 2011 (Resúmenes de Jurisprudencia 2011, pág. 70).
"El actor al momento de interponer su demanda también debe acompañar a la misma la certificación o documentación que acredite quien es el propietario registral del inmueble que pretende usucapir y no se trata de una simple prueba sino que a través de la misma se vincula jurídicamente al sujeto pasivo de la demanda (propietario) contra quien se pretende se opere el efecto extintivo de la usucapión y por consiguiente, no es permisible la consolidación del derecho propietario por vía de usucapión entre eventuales poseedores de un mismo inmueble sobre el cual tienen la misma calidad de poseedores como ocurre en el caso presente, donde el demandante principal pretende la usucapión decenal dirigiendo su demanda contra su similar poseedor y éste a su vez al momento de contestar también interpuso demanda reconvencional de usucapión decenal contra el demandante respecto al mismo inmueble...". A. S. Nº 361 de 25 de septiembre de 2012.”
Por otro lado en el Auto Supremo No. 446/2014 de 15 de agosto 2014, se señaló que “De no ser posible identificar al titular registral del inmueble, se debe agotar su averiguación a nivel de otras instancias como ser en el respectivo Gobierno Municipal quien también debe emitir certificaciones a través de su área técnica y Catastro dando cuenta a nombre de quien se encuentra registrado el inmueble, especificando con total exactitud la ubicación, extensión, colindancias y si el inmueble se encuentra en el área urbana o rural y otros aspectos que permitan una adecuada identificación.”
Asimismo “…se orientó también en caso de que el inmueble que se somete a usucapión pertenezca a más de un titular, el actor debe determinar en forma precisa ese aspecto identificando a los titulares de esas fracciones que se verían afectados y dirigir la demanda contra ellos, siendo de vital importancia que los propietarios y terceros que tengan interés cierto, conozcan a plenitud de la acción intentada a efectos de que estén a derecho y asuman defensa si así ven por conveniente, de lo contrario se vulnera el debido proceso dejando en estado de indefensión al titular del inmueble, aspecto que la ley castiga con la nulidad.”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En la forma
En esta vía los recurrentes en lo fundamental pretenden la transgresión del Art. 17 de la Ley 025 del Órgano Judicial, al respecto es clara en su disposición conforme se ha razonado por parte del Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional señalada en el punto III del presente fallo, de ello se desprende que si bien la revisión de oficio de las actuaciones procesales procede ante los asuntos previstos por ley, por determinación de la norma legal citada, debe incluirse en dicha procedencia, “frente a aquellos actos procesales que sustenten su vigencia bajo hechos que supongan una notoria lesión y vulneración a derechos y garantías procesales constitucionales, de modo que sea materialmente posible el resguardo de las personas que intervengan como sujetos procesales dentro del ámbito jurisdiccional o administrativo. De ese modo, el art. 17.I de la LOJ., se flexibiliza conjuntamente el art. 236 del CPC., a efecto de que proceda la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el Juez o Tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías, es decir, en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derechos y garantías, el Juez o Tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto...”( S.C.P. Nº 1357/2013).
Lo que implica que la nulidad procesal también procede en casos donde la comprobación de indefensión de las partes o terceros sea evidente. En el caso analizado, a tiempo de anular obrados hasta la “correcta” interposición de la demanda, el A quo estableció de manera clara en base a la demanda, que se trata de usucapir dos fracciones de terreno que “anexados” alcanzarían a la superficie total de 1063.10 m2, evidenciando que el primer lote de terreno tuviera una extensión de 736.50 m2 por la compra que habrían realizado a las hermanas Benedicta y Salomé Espinoza Sanabria, sin embargo respecto a la otra superficie de 326 m2 no se diría nada. Si bien la demanda señala que por afectación a la fecha el terreno constaría de 976.92 m2, no se aclara evidentemente de donde provendría el lote de terreno mencionado como segunda superficie, dirigiendo la demanda solamente contra los herederos de las hermanas Espinoza Sanabria como si la segunda superficie también les correspondiera a ellas, sin embargo que se señaló que la presunta compra por la que ingresaron a ocupar el lote de terreno tenía la superficie de 736 m2., este aspecto indudablemente resulta irregular como estableció el A quo, pues no se puede dirigir la demanda por la superficie total contra los herederos de las personas que refieren les transfirió, sin saber a ciencia cierta a que otra persona le pertenece la otra fracción. El hecho de haberse mencionado a presuntos interesados, no salva aquella falencia, más si se toma en cuenta que esos presuntos interesados como se entiende de la demanda, están vinculados a la superficie mayor, de ninguna manera a la segunda superficie que es menor en su extensión. Bajo esas consideraciones el razonamiento del A quo resulta ajustada a derecho al haber anulado obrados hasta tanto se presente correctamente la demanda.
Resulta falso el argumento de los recurrentes cuando pretenden hacer ver que se dijera se deba efectuar dos demandas de usucapión, lo que se entiende del fallo es que deba diferenciarse las personas contra los que se demande las dos superficies, así esté “anexada” el uno al otro, con cuyo argumento se pretende denunciar que se limitaría al acceso a la justicia; es evidente que en una sola demanda se puede perseguir varias pretensiones, pero existiendo diferentes legitimados pasivos, se hace necesario se los vincule también de manera individualizada así se los incluya en la misma demanda, no siendo concebible que al haberse “anexado” los lotes de terreno, el solo hecho de demandar a posibles o presuntos interesados se haya salvado la deficiencia anotada.
A tiempo de confirmar el Auto recurrido, el Ad quem estableció además que en el caso en cuestión no existe evidencia que las vendedoras tuvieran su derecho registrado en Derechos Reales, aspecto que inviabiliza por otro lado la prosecución de la demanda, en consideración a que está establecido por la uniforme jurisprudencia a través de reiterados Autos Supremos, que la usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el demandante y extintivo para el demandado y para que se produzca de forma válida y eficaz ese doble efecto, la demanda debe necesariamente ser dirigida contra el último titular registral que aparece en Derechos Reales como propietario del inmueble (sujeto pasivo) contra quien se pretende que se opere el efecto extintivo del derecho y en caso de fallecimiento del titular de ese derecho, debe dirigirse contra sus herederos o causahabientes. Arribando a la conclusión que sólo si se dirige la demanda de manera correcta contra el verdadero propietario registral del inmueble, puede asumirse en sentencia decisiones útiles y eficaces respecto a las partes y la cosa juzgada adquiere su carácter material comprendiendo a todos a quienes deriven sus derechos respecto del bien inmueble objeto de litis.
Eventualmente, en caso extremo de no existir esos propietarios registrales, también se ha señalado que de no ser posible identificar al titular del inmueble en el Registro de Derechos Reales, es deber del actor agotar su averiguación a nivel de otras instancias como ser el mismo Gobierno Municipal que debe emitir certificaciones a través de su área técnica y Catastro dando cuenta a nombre de quien se encuentra registrado el inmueble, especificando con total exactitud la ubicación, extensión, colindancias y si el inmueble se encuentra en el área urbana o rural y otros aspectos que permitan una adecuada identificación, y no limitarse a señalar que en su medio existen inmuebles que no contienen registro en Derechos Reales ni tradición y más estuvieran adecuados a las costumbres.
Para concluir el punto es preciso señalar que es posible la nulidad de obrados de oficio incluso en etapa de casación, ante la evidencia de no haberse sometido a las reglas establecidas para el trámite de usucapión, consecuentemente, el reclamo de la presunta preclusión de etapas que reclaman los recurrentes no tiene asidero legal alguno, y más bien se apegó a la normativa procesal con la que se tramitó el proceso de no continuar con un trámite cuyo futuro no prosperaría de manera favorable a los intereses de los actores.
Bajo esas consideraciones las alegaciones hechas en el recurso de casación en la forma no tienen sustento fundamentado.
En el fondo
Si bien refieren plantear en el fondo su recurso así como se alega el art. 253-1), no señala a que disposición legal pertenece ese artículo; el reclamo realizado posteriormente incide una vez más en el razonamiento utilizado para anular obrados y que fuera confirmado por el Ad quem, equivocando la cita del art. 328 del Código Civil como violado, cuando esta norma no tiene nada que ver con la usucapión sino a los “efectos de la mora creditoria”, lo cual demuestra en los recurrentes la poca atención al recurso planteado.
Sin embargo de lo anterior respecto al argumento de que la norma que autoriza la usucapión no refiere que deba dirigirse necesariamente al propietario registral, es un aspecto que se explicó de manera amplia a tiempo de responder el recurso de casación en la forma, por lo que en este punto debe remitirse a su lectura.
En cuanto interpretación errónea se dice del art. 138 del Código Civil así como el art. 67 y 328 del Procedimiento, no existe sustento legal alguno para sostener aquel aspecto, pues si entendemos que se alega el art. 253 num. 1) y se tratara del Código de Procedimiento Civil –que no señalan los recurrentes- el requisito es que se demuestre la violación de las normas señaladas, y en el caso en cuestión al haber anulado obrados para que se presente de manera correcta la demanda, no existe violación de norma alguna, menos de las que señalan en su recurso pues es correcta la exigencia que se deba dirigir la demanda contra los verdaderos propietarios registrales, pero de manera diferenciada de los dos predios y no por la existencia de una presunta “anexión” de los mismos, dirigir a los herederos de los presuntos vendedores; en ese contexto el argumento que se habría dirigido a la vez contra presuntos interesados, no salva de ninguna manera la omisión cometida. Queda claro que es posible efectuar pluralidad de peticiones, y el razonamiento de los recurrentes resulta sesgado cuando en su entendimiento señalan que se obligaría a efectuar dos demandas de usucapión, que no es evidente como se explicó al responder el recurso planteado en la forma.
Por las consideraciones anteriores, corresponde emitir resolución en sujeción a lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley de Órgano Judicial y en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil (Ley No. 439) declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo, formulado por Jesús Nicanor Muñoz Gutiérrez y María Fortunata Saavedra de Muñoz de fs. 226 a 230, contra el Auto de Vista de 24 de abril de 2015, que cursa de fs. 219 a 220 vta., enmendado y complementado por Auto de fs. 223. Con costa y costos.
Se regulan los honorarios del Abogado en la suma de Bs. 700.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.