Auto Supremo AS/0056/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0056/2016

Fecha: 10-May-2016

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 56/2016.
FECHA:Sucre, 10 de mayo de 2016.
EXPEDIENTE Nº:68/2015.
PROCESO:Homologación de Sentencia.
PARTES:Andrea Patricia Ayllón Vargas contra Herbert Eduardo Salcedo Jurado.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de homologación del Certificado de Juicio de Divorcio, de fecha 5 de diciembre de 2006, pronunciada por el Tribunal del Distrito de Lausanne, Cantón de Vaud, Palacio de Justicia de Montbenon 1014 Lausanne – Suiza, seguido por Herbert Eduardo Salcedo Jurado contra Andrea Patricia Ayllón Vargas, los antecedentes del proceso y el informe del Magistrada tramitadora Maritza Suntura Juaniquina.

CONSIDERANDO I: Que, por memorial de fojas 16, se apersona Andrea Patricia Ayllón, debidamente representada por Pablo Ayllón Vargas en mérito al Poder Espacial Nº PE-106//15 franqueado por el Cónsul General adscrito a Ginebra - Suiza, expresando que la documentación que acompaña acredita que su mandante contrajo matrimonio Civil en fecha 14 de octubre de 1993, inscrito el mismo ante la Oficialía de Registro Civil Nº CONSULDG, Libro Nº 1-93, Partida Nº 1877, Folio Nº 27 del Departamento de La Paz, Provincia Murillo, Localidad Nuestra Señora de La Paz; asimismo, mediante el Certificado de Juicio de Divorcio de los que fueron esposos Herbert Eduardo Salcedo Jurado y Andrea Patricia Ayllón Vargas, de fecha 5 de diciembre de 2006, pronunciada por el Tribunal del Distrito de Lausanne, Cantón de Vaud, Palacio de Justicia de Montbenon 1014 Lausanne – Suiza, cursantes en obrados de Fs.9 a 13, se declaró la extinción del vínculo matrimonial, solicitando la homologación de la indicada resolución judicial.

Que, a fojas 31, por decreto de fecha 9 de octubre de 2015 se ordena de citación de Herbert Eduardo Salcedo Jurado, en el domicilio señalado en el informe del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) mediante provisión citatoria, y pueda responder dentro el término de ley más el que correspondiese en razón de la distancia, habiéndose cumplido dicha diligencia el 28 de marzo de 2016 (fs. 70), pese a su legal notificación, el demandado no respondió a la solicitud de Homologación de Sentencia, dejando precluir el plazo otorgado por el parágrafo II) del artículo 507 del Código Procesal Civil.

Que habiendo las partes procreado un hijo durante el matrimonio que a la fecha es menor de edad, así se acredita del Certificado de Juicio de Divorcio (fs. 12), en resguardo de su interés, se ordenó la notificación a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, habiendo cumplido la misma como se evidencia a fojas 33, 37, 40 y 73 apersonándose la Dra. Judith Zárate Campos por memorial de fojas 76, no quedando puntos pendientes a ser litigados por decreto de fojas 77, pasa a Sala Plena para resolución.

CONSIDERANDO II: Que, de la revisión de obrados, se establece que la documentación acompañada por Andrea Patricia Ayllón, debidamente representada por Pablo Ayllón Vargas en mérito al Poder Espacial Nº PE-106//15 franqueado por el Cónsul General adscrito a Ginebra - Suiza, en original de fs. 9 a 13 y la de fojas 14 de obrados, merecen el valor probatorio que asignan los arts. 1294, 1296 y 1309 del Código Civil, pues acreditan por una parte, que los demandantes, contrajeron Matrimonio Civil en el Departamento de La Paz, en fecha 14 de 0ctubre de 1993, inscrito el mismo ante la Oficialía de Registro Civil Nº CONSULDG, Libro Nº 1-93, Partida Nº 1877, Folio Nº 27 del señalado Departamento, Provincia Murillo, Localidad: Nuestra Señora de La Paz.

Asimismo cursa en obrados el Certificado de Juicio de Divorcio de los que fueron esposos Herbert Eduardo Salcedo Jurado y Andrea Patricia Ayllón Vargas, de fecha 5 de diciembre de 2006, pronunciada por el Tribunal del Distrito de Lausanne, Cantón de Vaud, Palacio de Justicia de Montbenon 1014 Lausanne – Suiza, cursantes en obrados de Fs.9 a 13, por medio de la que se acredita la extinción del vínculo matrimonial.

Que del Certificado de Juicio de Divorcio cursante a fojas12, se puede evidenciar, que durante el matrimonio las partes, procrearon un hijo que a la fecha es menor de edad, asignándose a la madre el ejercicio de la patria potestad.

Que, por decreto de fojas 31, se dispone la notificación a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, habiéndose cumplido la misma a fojas 33, 37, 40 y 73, apersonándose la Dra. Judith Zárate Campos por memorial de fojas 76, indicando que se ha dejado establecida la Guarda a favor de la madre, pero no así, la Asistencia Familiar y el derecho de visita a favor del progenitor que no obtuvo la guarda, por lo que con carácter previo pide se tenga a bien subsanar esta omisión; sin embargo, se debe tener presente que la labor del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la naturaleza del proceso, es disponer o no la Homologación de Sentencias dictadas en el extranjero, verificando claro está, el cumplimiento de los requisitos que establece la Ley; por lo que no corresponde pronunciarse sobre la supuesta omisión denunciada, más cuando la misma no se origina al interior de la presente causa.

De igual manera se puede comprobar, que los documentos presentados por el demandante se encuentran debidamente traducidos así como también legalizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Consulado General del Estado Plurinacional de Bolivia en Ginebra – Suiza.

CONSIDERANDO III: Que, según dispone el artículo 502 del Nuevo Código Procesal Civil, las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los Tratados o Convenios existentes.

Que, el artículo 504 numeral I), de la misma norma adjetiva, dispone que si no existiere Tratado o Convenio Internacional suscrito con el país donde se dictó la Sentencia cuya ejecución y cumplimiento se pretende, en vía de reciprocidad, se dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia.
Que los incisos 2), 3), 4), 5), 6) y 8) del artículo 505 del Nuevo Código Procesal Civil señalan que las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas cuando “la Sentencia y documentación anexa se encuentren debidamente legalizadas conforme a la legislación boliviana excepto que ella fuere remitida por vía diplomática o consular o por intermedio de las autoridades administrativas competentes, se encuentren debidamente traducidas si fueren dictadas en idioma distinto al castellano, asimismo que la autoridad judicial que expidió la sentencia, tenga jurisdicción en la esfera internacional para asumir conocimiento de la causa, de acuerdo con las normas de propio derecho, excepto que la materia fuere de jurisdicción exclusiva de autoridades judiciales bolivianas, la parte demandada hubiere sido legalmente citada o emplazada de acuerdo con el derecho del tribunal sentenciador extranjero, se hubiera respetado los principios del debido proceso y la sentencia no sea contraria al orden público internacional”, en autos se tiene que en mérito al Certificado de Juicio de Divorcio de los que fueron esposos Herbert Eduardo Salcedo Jurado y Andrea Patricia Ayllón Vargas, de fecha 5 de diciembre de 2006, pronunciada por el Tribunal del Distrito de Lausanne, Cantón de Vaud, Palacio de Justicia de Montbenon 1014 Lausanne – Suiza, cursantes en obrados de Fs.9 a 13, se dispuso la disolución del vínculo matrimonial contraído entre ambos, resolución judicial que reúne las condiciones de autenticidad exigidas por nuestra legislación.

Que, revisada la documentación adjunta a la solicitud de homologación, se concluye que en la sentencia objeto de autos, no se encuentran disposiciones contrarias a las normas de orden público previstas en el Código de las Familias, y cumplen con lo previsto por el artículo 505 del Código Procesal Civil, en consecuencia corresponde dar curso a lo impetrado.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 38 de la Ley del Órgano Judicial, los artículos 503 parágrafos II) y 507 parágrafo III) del Nuevo Código Procesal Civil, HOMOLOGA el Certificado de Juicio de Divorcio de los que fueron esposos Herbert Eduardo Salcedo Jurado y Andrea Patricia Ayllón Vargas, de fecha 5 de diciembre de 2006, pronunciada por el Tribunal del Distrito de Lausanne, Cantón de Vaud, Palacio de Justicia de Montbenon 1014 Lausanne – Suiza, cursantes en obrados de Fs. 9 a 13. Consecuentemente, en aplicación a la norma contenida en el artículo 507 parágrafo IV) del nuevo Código Procesal Civil, se ordena su cumplimiento al Juez Público en materia Familiar de Turno, de la ciudad de La Paz, para que en ejecución de sentencia proceda a la cancelación de la Partida Nº 1877, folio Nº 27, del Libro Nº 1-93 a cargo de la Oficialía del Registro Civil Nº CONSULDG, del Departamento de La Paz, Provincia Murillo, Localidad Nuestra Señora de La Paz, con fecha de partida de 14 de octubre de 1993.

A ese efecto, por Secretaría de Sala Plena, líbrese provisión ejecutoria adjuntándose copia legalizada de la presente resolución.

Previo desglose adjúntese también la documental que cursa de fojas 9 a 14, debiendo quedar en su reemplazo, copias legalizadas.

Regístrese, notifíquese y archívese.


Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
PRESIDENTE
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
DECANO
Fdo. Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO

Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
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