Auto Supremo AS/0057/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0057/2016

Fecha: 10-May-2016

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 57/2016.
FECHA:Sucre, 10 de mayo de 2016.
EXPEDIENTE Nº:07/2016.
PROCESO:Extradición.
PARTES:Consulado General de la República de Chile contra David Leonardo Rodríguez Saavedra.

VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de Extradición, de fs. 2, formulada por el Consulado de la República de Chile en Bolivia mediante Nota Nº 70/16 de fecha 21 de marzo de 2016; la documentación adjunta, la normativa aplicable; el informe de la Magistrada Maritza Suntura Juaniquina.

CONSIDERANDO I: Que adjuntando el cuaderno de Extradición correspondiente, por nota Nº 70/16, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores - Dirección General de Asuntos Jurídicos de nuestro país, el Consulado de la República de Chile en Bolivia, solicita la Extradición del ciudadano chileno David Leonardo Rodríguez Saavedra, con cédula de identidad Nº 17.655.675-7, por encontrarse imputado existiendo en su contra investigación formalizada como autor del delito de Tráfico Ilícito de Estupefacientes en grado consumado (fs. 8), causa RUC 1301171852-8, RIT 7332-2013; sustentando la solicitud en el Acuerdo sobre Extradición entre los Estados partes del MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile suscrito en Rio de Janeiro, a los diez días del mes de diciembre de 1998.

CONSIDERANDO II: Que del análisis de la documentación acompañada, se desprende que por Acta de Formalización de la Investigación RUC 1301171852-8, RIT 7332-2013, el Ministerio Público de Calama, dio inicio a la investigación a un blanco identificado, porque tenían antecedentes de que se coordinaban ingresos importantes de sustancias controladas a territorio chileno; es así que en el contexto de esta investigación evidenciaron que todo se coordinaba por teléfono, obteniendo la autorización correspondiente para lograr las escuchas y grabaciones de estas, logrando recabar la información necesaria para seguir la pista a todos los que intervenían en las mismas, pudiendo al final obtener los datos precisos de uno de los hechos delictivos cometido el 28 de agosto de 2014 conforme al audio y labores de seguimiento, con estos antecedentes las autoridades chilenas dispusieran control policial, para luego de realizar una detención a uno de los vehículos, en cuyo interior se encontraban cuatro sujetos, posteriormente al percatarse de lo que sucedía, otro vehículo (Jeep) y una motocicleta se dieron a la fuga, lo que levanto más la sospecha y se inició una persecución, pudiendo evidenciar los policías, que del Jeep botaban tres mochilas, sin embargo se continuó con la misma, hasta lograr detener a los conductores, en el transcurso de la persecución un oficial recogió las mochilas que fueron tiradas al costado del camino y pudieron evidenciar que contenían 61 paquetes; una vez lograda la detención de los imputados entre los cuales se encontraba el requerido señor David Leonardo Rodríguez Saavedra, se realizó el pesaje de la droga dando una cantidad de 52 kilos 475 gramos de marihuana, calificando el hecho y sindicando a los detenidos como autores del delito en grado consumado, decretando medida cautelar de prisión preventiva; concluidas las investigaciones, el Fiscal formula acusación criminal por el delito de Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Substancias Psicotrópicas, tipificado por el artículo 1 y 3 de la Ley 20.000 contra el requerido David Leonardo Rodríguez Saavedra y sus cómplices, llevándose a cabo la audiencia de Preparación de Juicio Oral en el Juzgado de Garantías de Calama, sin embargo de ello éste debió ser suspendido por cuanto el reclamado se fugó del Centro de detención Preventiva de Calama, por lo que la Primera Sala del Juzgado de Garantía de Tocopilla ordena la detención en contra del prófugo David Leonardo Rodríguez Saavedra, siendo posteriormente Proveído por la Juez Titular de Garantías de Calama Dra. Paulina Rodríguez Zapata.

Asimismo se tiene evidencia por el reporte de la Interpol ORD Nº 664, Mensaje Electrónico Nº 1241 de fecha 22 de octubre de 2015 de INTERPOL, LA PAZ – BOLIVIA, que el requerido se encuentra en nuestro país, recluido en el Centro de Readaptación Productiva Santo Domingo de la ciudad de Potosí, en virtud de lo cual la Corte de Apelaciones de Antofagasta – Chile acogiendo el pedido de extradición del Juzgado de Garantía de Calama respecto a David Leonardo Rodríguez Saavedra, solicita vía diplomática la extradición del mismo, remitiendo actuados al Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile y pidiendo se practiquen las gestiones diplomáticas necesarias para obtener la extradición del prófugo.

CONSIDERANDO III: Que el Código de Procedimiento Penal (CPP), en su art. 149 establece que “La extradición se rige por las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y, subsidiariamente, por las normas del presente Código o por las reglas de reciprocidad cuando no exista norma aplicable”. Asimismo en el art. 154 numeral 1) de la norma penal adjetiva, contempla la detención preventiva con fines de extradición, siempre que se acredite la existencia de una resolución judicial de detención.

Por cuanto Bolivia y Chile han suscrito el “Acuerdo sobre Extradición entre los Estados partes del MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile” suscrito en Rio de Janeiro, a los diez días del mes de diciembre de 1998, en cuyo artículo 1 ambos países se comprometen a entregarse recíprocamente “a las personas que se encuentren en sus respectivos territorios y sean requeridas por las autoridades competentes del otro Estado parte, para ser procesadas por la presunta comisión de algún delito, para que respondan a un proceso en curso o para la ejecución de una pena privativa de libertad”; a su vez, el art. 2 del citado Acuerdo señala los delitos que dan lugar a la Extradición, entre los que se encuentra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y substancias Psicotrópicas; asimismo en el art. 18 han convenido que 1) “La solicitud de extradición será transmitida por vía diplomática. Su diligenciamiento será regulado por la legislación del Estado Parte requerido”.

2) “Cuando se tratare de una persona no condenada, la solicitud de extradición deberá ser acompañada por el original o copia de la orden de prisión o resolución equivalente, conforme a la legislación del Estado Parte requerido, emanado de la autoridad competente”; señalando en el mismo artículo que las demandas deberán ir acompañadas de los siguientes requisitos:

“i) Indicar el lugar y fecha en que ocurrieron, su calificación legal y la referencia, a las Disposiciones legales aplicables;
ii) Todos los datos conocidos sobre la identidad, nacionalidad, domicilio o residencia de la persona reclamada y, si fuere posible, su fotografía, huellas digitales y otros medios que permitan su identificación;
iii) Copia o transcripción auténtica de los textos legales que tipifican y sancionan el delito, identificando la pena aplicable, los textos que establezcan la jurisdicción de la Parte requirente para conocer de ellos, así como una declaración de que la acción y la pena no se encuentran prescriptas, conforme a su legislación”.

Finalmente el Capítulo III del Acuerdo, determina las causales de improcedencia de la extradición, no siendo aplicable en autos ninguno.

CONSIDERANDO IV: Que en el contexto legal precedente y los antecedentes descritos, se tiene que:

a.La demanda de extradición cumple los requisitos exigidos por el art. 18 del Acuerdo; por cuanto, la solicitud de extradición ha sido presentada por vía diplomática, mediante el Consulado de la República de Chile en Bolivia; los datos y antecedentes remitidos que cursan de fs. 4 a 20 y de 23 a 48, el proveído emitido por el Juez de Garantía Titular, donde se instruye se despache la orden de detención de David Leonardo Rodríguez Saavedra cursante a fs. 21, la Orden de Detención de fecha 7 de febrero de 2015 del reclamado, Solicitud de Audiencia de Extradición Activa de fojas 49, ORD. Nº 664 de la Policía de Investigaciones de Chile, oficina Central Nacional INTERPOL de fojas 49 y fojas 50, Acta de Audiencia de Solicitud de Extradición de fojas 51, Orden de Detención de fojas 52, Proveído de fojas 52, la ficha de Filiación y Antecedentes de fs. 53, 54 y 55, de donde se desprende que la identificación y fotografías del reclamado son concordantes con los datos emitidos por el Sistema Biométrico del Registro Civil e Identificación de datos Civiles de fojas 43 permitiendo comprobar la identidad del individuo reclamado. Asimismo de fs. 65 a 71, cursan copias legalizadas referidas a: la ley aplicable al delito de Tráfico Ilícito de estupefacientes y Substancias Controladas y los artículos pertinentes del Código Penal su tipificación y sanción, el ejercicio de la acción penal, las circunstancias de responsabilidad criminal, las atenuantes, las agravantes.

b.No existen motivos para declarar la improcedencia de la extradición.

c.Cursa a fs. 44, Proveído de 3 de marzo de 2015, dictado por el Juez de Garantía Titular Paulina Rebeca Rodríguez Zapata, que dispone que en mérito a la Orden de Detención, se declara la rebeldía del requerido.

d.Documentos en los que se explica de manera suficiente el hecho, pudiéndose apreciar que se trata de una figura contenida en nuestro ordenamiento jurídico en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas 1008 de fecha 9 de julio de 1988, específicamente el artículo 48 referente al Tráfico de sustancias controladas, que sanciona con pena de presidio de 10 a 25 años.

e.El delito por el que se juzga al reclamado en el país requirente, es el de Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Substancias Psicotrópicas, tipo penal comprendido en los delitos por los que se puede conceder la extradición, señalados en el art. 2 del Acuerdo sobre Extradición entre los Estados partes del MERCOSUR, la República de Bolivia y La República de Chile.

f.Asimismo, se ha invocado la extradición por la perpetración de un delito de carácter común sancionado tanto en Chile por los artículos 1 y 3 de la Ley 20.000, como en nuestro país por el art. 48 de la Ley 1008, con una pena privativa de libertad cuya duración máxima no es inferior a dos años, cumpliendo lo establecido por el artículo 2 numeral 1 del Acuerdo de Extradición.

La solicitud de extradición, no se encuentra dentro de las causales de improcedencia, señaladas por el Capítulo III del Acuerdo de Extradición, al haberse cometido el delito en la jurisdicción del país requirente, no habiendo sido juzgado el reclamado en nuestro país por los mismos hechos.

Asimismo, por ORD: 664 de la Policía de Investigaciones de Chile, Oficina Central Nacional INTERPOL (fs.49), se evidencia que el requerido se encontraría en nuestro país, recluido en el Centro de Readaptación Productiva Santo Domingo de la ciudad de Potosí.

CONSIDERANDO V: Que, por las circunstancias anotadas precedentemente, corresponde en primer lugar dar curso a la detención preventiva con fines de extradición, por lo que es menester señalar que con relación a la aplicación del artículo 29 numeral 4 del Acuerdo de Extradición que a la letra dice: “La persona detenida en virtud del referido pedido de detención preventiva será puesta inmediatamente en libertad si, al cabo de 40 días corridos, contados desde la fecha de notificación de su detención al Estado Parte requirente, éste no hubiere formalizado la solicitud de extradición ante el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Parte requerido”. y numeral 5 que cita “Si la persona reclamada fuere puesta en libertad en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Estado Parte requirente sólo podrá solicitar una nueva detención de la persona reclamada mediante una solicitud formal de extradición”; la norma penal adjetiva del Estado Plurinacional de Bolivia con relación a la formalización de la solicitud de extradición, en su art. 154 del Código de Procedimiento Penal boliviano, faculta a este Tribunal, “ordenar la detención preventiva del extraditable por un plazo máximo de seis meses, siempre que se acredite la existencia de una sentencia condenatoria o resolución judicial de detención”, presupuesto procesal que en razón a la distancia y al cumplimiento de formalidades del Estado requirente es aplicable, y no así la norma establecida en el artículo 29 numeral 4 y 5 del antes indicado Convenio de Extradición, a efectos de garantizar la finalidad de la detención preventiva con fines de extradición.

Se concluye, que en el caso de Autos el país requirente, por la vía diplomática, ha cumplido todos los requisitos exigidos por el Convenio de Extradición entre Bolivia y Chile, y de conformidad a este instrumento de derecho internacional, se encuentra acreditada la existencia de una orden judicial de detención y la naturaleza del delito perseguido, requisitos que aperturan la facultad de proceder con la detención preventiva del requerido ciudadano chileno David Leonardo Rodríguez Saavedra.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 184 numeral 3) de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 38 numeral 2) de la Ley 025 del Órgano Judicial, así como el art. 50 numeral 3) y el artículo 154 numeral 1) ambos de la Ley Nº 1970, DISPONE LA DETENCIÓN PREVENTIVA CON FINES DE EXTRADICIÓN del ciudadano chileno David Leonardo Rodríguez Saavedra, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 17.655.675-7, nacido el 18 de febrero de 1991.

Al efecto, se dispone que el Juez de Instrucción Cautelar en lo Penal de Turno de la ciudad de Potosí, expida el mandamiento de detención respectivo, cuya ejecución se la efectuará con auxilio de la INTERPOL o cualquier otro organismo policial, a nivel nacional, debiendo procederse a la notificación expresa al detenido con la presente resolución y el mandamiento de detención, con el advertido de que el último dato que se tiene es que el requerido se encuentra detenido en el Centro de Readaptación Productiva Santo Domingo de la ciudad de Potosí.

Una vez ejecutado el mandamiento y la notificación dispuesta, la autoridad comisionada, deberá informar de manera inmediata a este Tribunal sobre aquellas circunstancias, acompañando lo documentos originales, así también se ordena al Director de Régimen Penitenciario de esa ciudad informar a este Tribunal Supremo cuales los delitos por los que se encuentra detenido el ciudadano chileno David Leonardo Rodríguez Saavedra, desde que fecha y si tiene sentencia condenatoria, para el caso de que no, se informe el estado de la causa.

Ofíciese al Registro Judicial de Antecedentes Penales para que certifique sobre la existencia de antecedentes a los que se refiere el art. 440 de la Ley Nº 1970, con relación al ciudadano chileno David Leonardo Rodríguez Saavedra, con carnet de identidad Nº 17.655.675-7 de la República de Chile.

Póngase, la presente resolución, en conocimiento del Ministerio de Relaciones Exteriores y del País requirente, a los fines consiguientes.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.


Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
PRESIDENTE
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
DECANO
Fdo. Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO

Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
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