TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 92-An
Sucre, 11 de mayo de 2016
Expediente : 134/2016-A
Demandante : José Tito Ayoroa Rubín de Celis
Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Materia : Reclamación de Pensiones
Distrito : Santa Cruz
Magistrado tramitador: Dr. Jorge I. von Borries Méndez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado legalmente por Juan Edwin Mercado Claros Director General Ejecutivo, a través de sus apoderadas Olga Duran Uribe, Brenda Erika Siñani Rojas y Verónica Ardaya Miranda, de fs. 208 a 211; el Auto de Vista Nº 225 de 13 de octubre de 2015, cursante de fs. 193 a 194, pronunciado por la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del trámite de Renta de Vejez seguido por José Tito Ayoroa Rubín de Celis contra el SENASIR, y:
CONSIDERANDO I:
Que, mediante la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, se modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil (CPC-2013), con el siguiente texto: “PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”; ahora, la Disposición Transitoria Sexta de este cuerpo adjetivo civil, establece: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; por consiguiente, a partir del 6 de febrero de este año, corresponde aplicar a plenitud el Código Procesal Civil, y conforme a la Disposición Transitoria Sexta desarrollada, en los proceso en trámite en esta instancia debe aplicarse dicho procedimiento.
Que, en esta materia se tiene una norma adjetiva específica, el Reglamento del Código de Seguridad Social, Decreto Supremo N° 5315, que en su art. 633, dispone que: “A falta de disposiciones expresas, se aplicarán las del Procedimiento Civil”, así también, el art. 55-III del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley Nº 065 en materia de Prestaciones de Vejez, prestaciones Solidarias de Vejez, prestaciones por Riesgos, Pensiones por muerte derivadas de éstas y otros beneficios, de 16 de marzo de 2011, señala: “Los recursos de Apelación, Compulsa, Casación o Nulidad serán tramitados de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”, y el art. 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación, aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, determina: “Los recursos de apelación, compulsa, casación y nulidad, serán tramitados de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”; siendo así, corresponde al recurso de casación interpuesto proporcionar el tramite establecido en el art. 277-I del CPC-2013, respecto de los requisitos para su admisibilidad, que determina: “Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor de diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el Artículo 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso…”; en consecuencia se pasa a examinar si el recurso de casación interpuesto cumple con los requisitos exigidos por el art. 274 del CPC-2013.
CONSIDERANDO II:
Que, con el Auto de Vista 255 de 13 de octubre de 2015, fue notificado el SENASIR representado por Juan Edwin Mercado Claros, el 6 de enero de 2016 y; que esa cartera del Estado, interpuso recurso de casación el 20 del mismo mes y año, conforme consta en el timbre electrónico de fs. 211, computándose un plazo de diez días desde la notificación hasta la interposición del recurso, tomando en cuenta solo los días hábiles, conforme el art. 90-I, II y III del CPC-2013; sin embargo, el adjetivo procesal civil debe aplicarse como norma supletoria, y solo ante la falta de disposición expresa en la normativa especial que regula la materia; y, en el Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación, aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, en su art. 14, se establece: “Los Autos de Vista pronunciados por la Sala Social de la Corte Superior del Distrito, podrán ser recurridos de nulidad ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dentro del plazo de ocho (8) días”, por lo que, si bien se debe aplicar en forma supletoria el adjetivo civil para el cómputo de plazo; el plazo en sí, debe ser tomado de la norma específica, ya que existe un disposición expresa al respecto; siendo así, el recurso de casación del cual se considera su admisibilidad, fue presentado fuera del plazo establecido por Ley, ya que el plazo para la interposición del mismo vencía el 18 de enero de 2016, al estar dispuesto por norma especial un plazo de ocho días para recurrir los Autos de Vista con relación a la materia, como establece el art. 14 del Manual de Prestaciones, desarrollado precedentemente, y al haberse interpuesto el recurso el 20 de enero de 2016, resulta extemporáneo.
En consecuencia, conforme el art. 277-I del CPC-2013 que determina: “Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor de diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el Artículo 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso, en cuyo caso se tendrá por ejecutoriada la resolución recurrida para su consiguiente cumplimiento por el inferior” y efectuado el examen si se cumplieron los requisitos del art. 274 del mismo cuerpo legal, que señala en su parágrafo II numeral 1) que: “II. El tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando: 1. Hubiere sido interpuesto después de vencido el plazo”, correspondía al Tribunal de alzada, negar la concesión del recurso; sin embargo, el art. 277 del CPC-2013 desarrollado en su parágrafo I, indica que deben examinarse los requisitos establecidos en su art. 274, sin discriminar parágrafos, y “de no ser así”, es decir, si no se cumpliere con lo determinado en este precepto corresponde la improcedencia del recurso, y en consecuencia se tendría por ejecutoriada la resolución recurrida.
Sin embargo, al ser una obligación de los impartidores de justicia, entre estos de este alto Tribunal, velar por que las gestiones judiciales se lleven sin vicios de nulidad, también se evidencia en obrados el Auto de Vista Nº 52 de 2 de marzo de 2016 (fs. 205), en el cual el Tribunal ad quem declara ejecutoriado el Auto de Vista Nº 255 de 13 de octubre de 2015, al no existir un recurso presentado en contra del mismo, esta resolución es la que se impugna a través del presente recurso de casación; dándose esta situación, en función a que el recurso de casación de fs. 209 a 211, por error del personal de Plataforma de Atención al Usuario Externo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, fue remitido al Juzgado de instancia, conforme se evidencia en la nota y decreto de fs. 208, y posteriormente fue remitido conforme a la nota de fs. 206; contando el Tribunal alzada con el memorial del recurso de casación interpuesto, emitió decreto de traslado a la contra parte el 3 de marzo de 2016 (fs. 215), con la respuesta emitió el Auto de Vista Nº 58 de 5 de abril de 2016, en el cual concede el recurso de casación interpuesto; empero, no anula el Auto de Vista Nº 52 que declara ejecutoriada la Resolución de vista que se recurre a través de ese recurso de casación; es decir, existen dos autos de vista emitidos por un mismo Tribunal y sobre una misma temática que son totalmente contradictorios; no pudiendo en consecuencia darse curso a ninguna de las determinaciones, ya que una de las disposiciones del Tribunal ad quem decide ejecutar el Auto de Vista Nº 255 de 13 de octubre de 2015, y la otra, decide conceder un recurso en contra de esta Resolución de vista indicada; en consecuencia conforme a lo establecido en el art. 106-I y II del CPC-2013 en concordancia con el art. 220 parágrafo III num. 1 inc. c); debe este Alto Tribunal asumir una posición anulatoria, cumpliendo con la obligación de garantizar y velar por una administración de justicia sin vicios y respetando los derechos consagrados por la Norma Suprema.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277.I del Código Procesal Civil, ANULA obrados hasta el Auto de concesión de fs. 224, disponiendo que el Tribunal de Alzada resuelva en base a los lineamientos de la presente resolución.
Se llama la atención al A-quo exigiéndole tenga mayor cuidado con los actos procesales que debe llevar secuencialmente conforme al estado del proceso.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17.IV de la LOJ, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo, para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme al dispositivo citado, así como el art. 275 del CPC y las recomendación N° 22 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (GARANTÍAS PARA LA INDEPENDENCIA DE LAS Y LOS OPERADORES DE JUSTICIA. HACIA EL FORTALECIMIENTO DEL ACCESO A LA JUSTICIA Y EL ESTADO DE DERECHO EN LAS AMÉRICAS), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente, no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.-
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 92-An
Sucre, 11 de mayo de 2016
Expediente : 134/2016-A
Demandante : José Tito Ayoroa Rubín de Celis
Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Materia : Reclamación de Pensiones
Distrito : Santa Cruz
Magistrado tramitador: Dr. Jorge I. von Borries Méndez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado legalmente por Juan Edwin Mercado Claros Director General Ejecutivo, a través de sus apoderadas Olga Duran Uribe, Brenda Erika Siñani Rojas y Verónica Ardaya Miranda, de fs. 208 a 211; el Auto de Vista Nº 225 de 13 de octubre de 2015, cursante de fs. 193 a 194, pronunciado por la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del trámite de Renta de Vejez seguido por José Tito Ayoroa Rubín de Celis contra el SENASIR, y:
CONSIDERANDO I:
Que, mediante la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, se modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil (CPC-2013), con el siguiente texto: “PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”; ahora, la Disposición Transitoria Sexta de este cuerpo adjetivo civil, establece: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; por consiguiente, a partir del 6 de febrero de este año, corresponde aplicar a plenitud el Código Procesal Civil, y conforme a la Disposición Transitoria Sexta desarrollada, en los proceso en trámite en esta instancia debe aplicarse dicho procedimiento.
Que, en esta materia se tiene una norma adjetiva específica, el Reglamento del Código de Seguridad Social, Decreto Supremo N° 5315, que en su art. 633, dispone que: “A falta de disposiciones expresas, se aplicarán las del Procedimiento Civil”, así también, el art. 55-III del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley Nº 065 en materia de Prestaciones de Vejez, prestaciones Solidarias de Vejez, prestaciones por Riesgos, Pensiones por muerte derivadas de éstas y otros beneficios, de 16 de marzo de 2011, señala: “Los recursos de Apelación, Compulsa, Casación o Nulidad serán tramitados de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”, y el art. 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación, aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, determina: “Los recursos de apelación, compulsa, casación y nulidad, serán tramitados de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”; siendo así, corresponde al recurso de casación interpuesto proporcionar el tramite establecido en el art. 277-I del CPC-2013, respecto de los requisitos para su admisibilidad, que determina: “Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor de diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el Artículo 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso…”; en consecuencia se pasa a examinar si el recurso de casación interpuesto cumple con los requisitos exigidos por el art. 274 del CPC-2013.
CONSIDERANDO II:
Que, con el Auto de Vista 255 de 13 de octubre de 2015, fue notificado el SENASIR representado por Juan Edwin Mercado Claros, el 6 de enero de 2016 y; que esa cartera del Estado, interpuso recurso de casación el 20 del mismo mes y año, conforme consta en el timbre electrónico de fs. 211, computándose un plazo de diez días desde la notificación hasta la interposición del recurso, tomando en cuenta solo los días hábiles, conforme el art. 90-I, II y III del CPC-2013; sin embargo, el adjetivo procesal civil debe aplicarse como norma supletoria, y solo ante la falta de disposición expresa en la normativa especial que regula la materia; y, en el Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación, aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, en su art. 14, se establece: “Los Autos de Vista pronunciados por la Sala Social de la Corte Superior del Distrito, podrán ser recurridos de nulidad ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dentro del plazo de ocho (8) días”, por lo que, si bien se debe aplicar en forma supletoria el adjetivo civil para el cómputo de plazo; el plazo en sí, debe ser tomado de la norma específica, ya que existe un disposición expresa al respecto; siendo así, el recurso de casación del cual se considera su admisibilidad, fue presentado fuera del plazo establecido por Ley, ya que el plazo para la interposición del mismo vencía el 18 de enero de 2016, al estar dispuesto por norma especial un plazo de ocho días para recurrir los Autos de Vista con relación a la materia, como establece el art. 14 del Manual de Prestaciones, desarrollado precedentemente, y al haberse interpuesto el recurso el 20 de enero de 2016, resulta extemporáneo.
En consecuencia, conforme el art. 277-I del CPC-2013 que determina: “Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor de diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el Artículo 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso, en cuyo caso se tendrá por ejecutoriada la resolución recurrida para su consiguiente cumplimiento por el inferior” y efectuado el examen si se cumplieron los requisitos del art. 274 del mismo cuerpo legal, que señala en su parágrafo II numeral 1) que: “II. El tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando: 1. Hubiere sido interpuesto después de vencido el plazo”, correspondía al Tribunal de alzada, negar la concesión del recurso; sin embargo, el art. 277 del CPC-2013 desarrollado en su parágrafo I, indica que deben examinarse los requisitos establecidos en su art. 274, sin discriminar parágrafos, y “de no ser así”, es decir, si no se cumpliere con lo determinado en este precepto corresponde la improcedencia del recurso, y en consecuencia se tendría por ejecutoriada la resolución recurrida.
Sin embargo, al ser una obligación de los impartidores de justicia, entre estos de este alto Tribunal, velar por que las gestiones judiciales se lleven sin vicios de nulidad, también se evidencia en obrados el Auto de Vista Nº 52 de 2 de marzo de 2016 (fs. 205), en el cual el Tribunal ad quem declara ejecutoriado el Auto de Vista Nº 255 de 13 de octubre de 2015, al no existir un recurso presentado en contra del mismo, esta resolución es la que se impugna a través del presente recurso de casación; dándose esta situación, en función a que el recurso de casación de fs. 209 a 211, por error del personal de Plataforma de Atención al Usuario Externo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, fue remitido al Juzgado de instancia, conforme se evidencia en la nota y decreto de fs. 208, y posteriormente fue remitido conforme a la nota de fs. 206; contando el Tribunal alzada con el memorial del recurso de casación interpuesto, emitió decreto de traslado a la contra parte el 3 de marzo de 2016 (fs. 215), con la respuesta emitió el Auto de Vista Nº 58 de 5 de abril de 2016, en el cual concede el recurso de casación interpuesto; empero, no anula el Auto de Vista Nº 52 que declara ejecutoriada la Resolución de vista que se recurre a través de ese recurso de casación; es decir, existen dos autos de vista emitidos por un mismo Tribunal y sobre una misma temática que son totalmente contradictorios; no pudiendo en consecuencia darse curso a ninguna de las determinaciones, ya que una de las disposiciones del Tribunal ad quem decide ejecutar el Auto de Vista Nº 255 de 13 de octubre de 2015, y la otra, decide conceder un recurso en contra de esta Resolución de vista indicada; en consecuencia conforme a lo establecido en el art. 106-I y II del CPC-2013 en concordancia con el art. 220 parágrafo III num. 1 inc. c); debe este Alto Tribunal asumir una posición anulatoria, cumpliendo con la obligación de garantizar y velar por una administración de justicia sin vicios y respetando los derechos consagrados por la Norma Suprema.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277.I del Código Procesal Civil, ANULA obrados hasta el Auto de concesión de fs. 224, disponiendo que el Tribunal de Alzada resuelva en base a los lineamientos de la presente resolución.
Se llama la atención al A-quo exigiéndole tenga mayor cuidado con los actos procesales que debe llevar secuencialmente conforme al estado del proceso.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17.IV de la LOJ, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo, para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme al dispositivo citado, así como el art. 275 del CPC y las recomendación N° 22 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (GARANTÍAS PARA LA INDEPENDENCIA DE LAS Y LOS OPERADORES DE JUSTICIA. HACIA EL FORTALECIMIENTO DEL ACCESO A LA JUSTICIA Y EL ESTADO DE DERECHO EN LAS AMÉRICAS), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente, no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.-
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA