TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 111-A-1
Sucre, 30 de mayo de 2016
Expediente: 050/2016-S
Demandante: René Vásquez Jurado por los ex trabajadores de la PIL Santa Cruz
Demandada: Gobernación del Departamento de Santa Cruz
Distrito : Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 2094 a 2099, interpuesto por Aldo Justiniano Jiménez y Milton Cruz Salinas, contra el Auto de Vista Nº 338/16, de 04 de noviembre de 2014, cursante de fs. 2053 a 2055, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso social que por pago de derechos laborales siguen los recurrentes en calidad de apoderados de ex trabajadores de PIL Santa Cruz, contra la Empresa PIL SAM y la Prefectura del Departamento de Santa Cruz; la respuesta al recurso, cursante de fs. 2111 a 2112, presentada por la Federación Departamental de Productores de Leche – FEDEPLE, y la respuesta al recurso, presentada por el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, cursante de fs. 2122 a 2124, de obrados; el Auto de fs. 2128, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
Que por disposición del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), se establece que los aspectos no previstos en la misma, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral; en tal sentido, el art. 210 del CPT establece la procedencia del recurso de casación en el plazo de 8 días, sin embargo, dada la ausencia de regulación en dicha norma especial sobre las condiciones de procedencia, causales de casación, legitimación, sistema de cómputo de plazos, requisitos, entre otros, debe aplicarse lo dispuesto en el Código Procesal Civil (CPC), aún en los procesos en trámite, por expresa previsión del art. 277. I del CPC aprobado por Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, hoy en plena vigencia conforme a la Ley N° 719 de 6 de agosto de 2015, que ordena, que el Tribunal Supremo de Justicia debe examinar el cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 274 del CPC, bajo pena de declarar improcedente el recurso.
CONSIDERANDO II:
Que, de la revisión del recurso de casación anotado, se evidencia que: su presentación se encuentra dentro del término establecido por el art. 210 del CPT, tomando en cuenta el sistema de cómputo previsto en el art. 90 del CPC, advirtiendo que fue notificado con el Auto de Vista recurrido el 16 de septiembre de 2015 (fs. 2088) y la presentación del recurso fue el 23 de septiembre de 2015 (fs. 2094); cita en términos claros y concretos el Auto de Vista respecto del cual se recurre (338 de 04/11/2014, de fs. 2053 a “2054”); finalmente cumple con citar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error. Por lo anotado, se concluye que el recurso cumple las exigencias previstas en el art. 274. I del CPC.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 277.I del NCPC, ADMITE el recurso de casación en el fondo de fs. 2094 a 2099, interpuesto por Aldo Justiniano Jiménez y Milton Cruz Salinas, contra el Auto de Vista Nº 338/16, de 04 de noviembre de 2014, cursante de fs. 2053 a 2055.
Pase a secretaría de Sala para la prosecución del trámite correspondiente y espera de turno para sorteo.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 111-A-1
Sucre, 30 de mayo de 2016
Expediente: 050/2016-S
Demandante: René Vásquez Jurado por los ex trabajadores de la PIL Santa Cruz
Demandada: Gobernación del Departamento de Santa Cruz
Distrito : Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 2094 a 2099, interpuesto por Aldo Justiniano Jiménez y Milton Cruz Salinas, contra el Auto de Vista Nº 338/16, de 04 de noviembre de 2014, cursante de fs. 2053 a 2055, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso social que por pago de derechos laborales siguen los recurrentes en calidad de apoderados de ex trabajadores de PIL Santa Cruz, contra la Empresa PIL SAM y la Prefectura del Departamento de Santa Cruz; la respuesta al recurso, cursante de fs. 2111 a 2112, presentada por la Federación Departamental de Productores de Leche – FEDEPLE, y la respuesta al recurso, presentada por el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, cursante de fs. 2122 a 2124, de obrados; el Auto de fs. 2128, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
Que por disposición del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), se establece que los aspectos no previstos en la misma, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral; en tal sentido, el art. 210 del CPT establece la procedencia del recurso de casación en el plazo de 8 días, sin embargo, dada la ausencia de regulación en dicha norma especial sobre las condiciones de procedencia, causales de casación, legitimación, sistema de cómputo de plazos, requisitos, entre otros, debe aplicarse lo dispuesto en el Código Procesal Civil (CPC), aún en los procesos en trámite, por expresa previsión del art. 277. I del CPC aprobado por Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, hoy en plena vigencia conforme a la Ley N° 719 de 6 de agosto de 2015, que ordena, que el Tribunal Supremo de Justicia debe examinar el cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 274 del CPC, bajo pena de declarar improcedente el recurso.
CONSIDERANDO II:
Que, de la revisión del recurso de casación anotado, se evidencia que: su presentación se encuentra dentro del término establecido por el art. 210 del CPT, tomando en cuenta el sistema de cómputo previsto en el art. 90 del CPC, advirtiendo que fue notificado con el Auto de Vista recurrido el 16 de septiembre de 2015 (fs. 2088) y la presentación del recurso fue el 23 de septiembre de 2015 (fs. 2094); cita en términos claros y concretos el Auto de Vista respecto del cual se recurre (338 de 04/11/2014, de fs. 2053 a “2054”); finalmente cumple con citar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error. Por lo anotado, se concluye que el recurso cumple las exigencias previstas en el art. 274. I del CPC.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 277.I del NCPC, ADMITE el recurso de casación en el fondo de fs. 2094 a 2099, interpuesto por Aldo Justiniano Jiménez y Milton Cruz Salinas, contra el Auto de Vista Nº 338/16, de 04 de noviembre de 2014, cursante de fs. 2053 a 2055.
Pase a secretaría de Sala para la prosecución del trámite correspondiente y espera de turno para sorteo.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA