Auto Supremo AS/0129/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0129/2016

Fecha: 04-May-2016

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA


Auto Supremo Nº 129/2016.
Sucre, 4 de mayo de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-LP.138/2016.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de compulsa cursante de fs. 13 a 14, del testimonio en fotocopias legalizadas, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, representado por Juan Edwin Mercado Claros, contra el Auto Nº 101/16 SSA-I de fecha 11 de abril de 2016 (fs. 5 del testimonio), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de Reclamación seguido por Rossmery Cecilia Canelas Zannier contra el SENASIR, los antecedentes del testimonio, el informe de Magistrado Fidel Marcos Tordoya Rivas y;
CONSIDERANDO I: Que, de la revisión del testimonio de compulsa se establece que, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronuncio el Auto de Vista A.V. Nº 38/2016-S.S.A.-I el 11 de marzo de 2016 revocando la Resolución Nº 884/15 de 29 de diciembre de 2015, dejó sin efecto el Auto Nº 00005394 de 6 de noviembre de 2015 de fs. 40 de obrados, en consecuencia dispuso que el SENASIR proceda a otorgar la Certificación de Compensación de Cotizaciones por procedimiento manual a favor de la interesada en observancia a los documentos aparejados al expediente.
Que, ante la solicitud de Rossmery Cecilia Canelas Zannier, (fs. 4 del testimonio de compulsa), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto Nº 101/16 S.S.A.-I, el 11 de abril de 2016 (fs. 5) declarando ejecutoriado el Auto de Vista A.V. Nº 38/2016-S.S.A.-I de 11 de marzo de 2016, por no haberse interpuesto recurso alguno, disponiendo la remisión de obrados a la entidad de origen.
Que, el SENASIR, representado por Martha Irene Espada Estrada, por memorial de fs. 6 a 9 del testimonio planteó recurso de casación en el fondo, solicitando al Tribunal Supremo de Justicia que emita Auto Supremo casando el Auto de Vista Nº 38/2016-S.S.A.-I de 11 de marzo de 2016 y confirmen la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 884/15 de 29 de diciembre de 2015 y el Auto Nº 5394 de 6 de noviembre de 2015 emitidos por el SENASIR; mereciendo dicho memorial el decreto de fs. 6 vta. del testimonio, por el que se dispone: “Estése al auto de fecha, cursante a fs. 106 de obrados”, (es decir al auto que declaró la ejecutoría del Auto de Vista Nº 38/2016-S.S.A.-I de 11 de marzo de 2016).
En mérito a dicho decreto, el SENASIR, representado por Juan Edwin Mercado Claros, interpuso recurso de compulsa de fs. 13 a 14 del testimonio, contra el Auto Nº 101/16 S.S.A.-I de fecha 11 de abril de 2016 (fs. 5), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, expresando que el tribunal ad quem rechazó el recurso de casación sin tomar en cuenta los artículos del nuevo Código Procesal Civil, habiendo sido planteado el recurso a los 9 días hábiles posterior a su notificación, es decir dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, por lo que correspondía conceder el mismo.
CONSIDERANDO II: Que, el proceso de Reclamación seguido por Rossmery Cecilia Canelas Zannier contra el SENASIR se tramitó en vigencia del Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997; en tanto que el auto de vista, la declaratoria de ejecutoria, el recurso de casación, como el recurso de compulsa, fueron emitidos y tramitados en vigencia plena del nuevo Código Procesal Civil, Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, por lo que corresponde resolver la compulsa aplicando el Capítulo Quinto, Título Sexto, del nuevo Código Procesal Civil, norma legal que se aplica en mérito a la facultad remisiva del art. 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA).
Que, al efecto el art. 279 del Código Procesal Civil, dispone: “El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso.”
En este marco normativo, la competencia del Tribunal Supremo para resolver la compulsa debe circunscribirse a precisar si la negativa de concesión del recurso es legítima o no, tomando en cuenta para ello la regulación que prevé el Código Procesal Civil, en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas y los presupuestos procesales que hacen al régimen de los recursos; por lo que corresponde establecer si el Tribunal compulsado adecuó su determinación a lo previsto por la citada norma adjetiva civil, que previene: “Art. 274.II. El tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando: 1. Hubiere sido interpuesto después de vencido el plazo. 2. Cuando la resolución impugnada no admita recurso de casación.”
Que, el Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016, en sus arts. 89 al 95, establece el sistema de cómputo de plazos procesales en relación a los medios de impugnación.
Así, el art. 90 de la nueva norma procesal civil, respecto al comienzo, transcurso y vencimiento de los plazos, dispone: “I. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación. II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días, se computarán los días hábiles y los inhábiles. III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente…” (las negrillas son añadidas).
Respecto a los días y horas hábiles, el art. 91 del citado Código Procesal Civil, establece que: “I. Son días hábiles para la realización de actos procesales todos aquellos en los cuales funcionan los juzgados y tribunales del Estado Plurinacional. II. Son horas hábiles las correspondientes al horario de funcionamiento de las oficinas judiciales; sin embargo, tratándose de diligencias que deban practicarse fuera del juzgado, serán horas hábiles las que medien entre las seis y las diecinueve horas”; en concordancia con lo establecido en el art. 123 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que señala como días hábiles de la semana para labores judiciales, de lunes a viernes.
De otra parte, los arts. 14 y 15 del MPRCPA aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, son aplicables en la materia:
En cuanto al plazo para interponer el recurso de casación el art. 14 dispone: “Los Autos de Vista pronunciados por la Sala Social de la Corte Superior del Distrito podrán ser recurridos de nulidad ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dentro del plazo de (8) días.”; mientras que en cuanto al trámite el art. 15 determina: “Los recursos de apelación, compulsa, casación y nulidad, serán tramitados de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.” (las negrillas son nuestras).
Que, por consiguiente, debe considerarse que el citado art. 14 específicamente se refiere al plazo establecido para recurrir de casación en contra de los autos de vista emitidos por los Tribunales de apelación, es decir de 8 días, norma especial que por determinación de la última parte del art. 15.I de la LOJ, tiene aplicación preferente; por lo que no es correcta la ampliación de este plazo, según refiere el recurso de compulsa, toda vez que el art. 273 del nuevo Código Procesal Civil, sólo tiene aplicación en materia civil; de manera que el art. 15, solo está referido a la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil al trámite de los recursos de compulsa, casación y nulidad, aspecto que fue cumplido en el presente proceso, porque se aplica el cómputo del plazo que previene el art. 90.II en relación con el art. 281, ambos de la Ley Nº 439.
En la especie, el tribunal ad quem, al emitir el Auto Nº 101/16 S.S.A.-I de 11 de abril de 2016, declarando la ejecutoria del Auto de Vista Resolución A.V. Nº 38/2016-S.S.A.-I de 11 de marzo de 2016, y posteriormente el decreto al memorial de recurso de casación interpuesto por el SENASIR, de la misma fecha (fs. 6 vta. del cuaderno de testimonio de compulsa) ha actuado enmarcándose en la normativa aplicable al caso presente, es decir, dio cumplimiento al art. 14 del MPRCPA, que confiere el plazo de 8 días para recurrir en casación o nulidad.
En ese sentido, la literal de fs. 3 del testimonio de compulsa, evidencia que el ahora compulsante, fue notificado con el Auto de Vista Resolución A.V. Nº 38/2016-S.S.A.-I, el 28 de marzo de 2016, a horas 18:29, por lo que el plazo de 8 días empezó a correr desde el día siguiente hábil, tomando en cuenta la nueva norma aplicable en la materia, por esta razón el recurrente debió interponer el recurso de casación hasta el último momento hábil de horario de trabajo del día 7 de mayo de 2016, es decir hasta horas 18:30, tiempo en que se cumplía el plazo fatal e improrrogable de 8 días hábiles; empero al haber presentado el SENASIR recurso de casación recién el día viernes 8 de abril de 2016 a Hrs. 16:50, como consta en el cargo de fs. 6 del cuaderno de testimonio; se concluye que fue interpuesto fuera del plazo previsto por ley, por lo que, el Tribunal compulsado ha obrado correctamente, aplicando adecuadamente la previsión contenida en el art. 274.II.1 del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42.I.4 de la LOJ y art. 282 del Código Procesal Civil, declara ILEGAL el recurso de compulsa interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros en representación del SENASIR.
Sin multa ni costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y art. 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO