TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 130
Sucre, 05 de mayo de 2016
Expediente: 369/2015-A
Demandante: Caja Nacional de Salud
Demandado : Empresa “Carlos Caballero” S.R.L.
Materia: Coactivo Social
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por la Caja Nacional de Salud (CNS) regional Santa Cruz, a través de su representada legal Enrique Conde Gareca, de fs. 277 a 278, contra el Auto de Vista N° 175 de 4 de mayo de 2015, de fs. 266 a 267 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; en la demanda coactiva social interpuesta por la CNS regional Santa Cruz contra la Empresa “Carlos Caballero” S.R.L., representada legalmente por Carlos Diego Caballero; la respuesta de fs. 281 a 282; el Auto Nº 365 de 6 de octubre de 2015 a fs. 285 que concedió el recurso; los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Auto Interlocutorio
Planteada la demanda coactiva social por parte de la CNS regional Santa Cruz, Carlos Diego Caballero en representación de la Empresa “Carlos Caballero” S.R.L., interpuso excepción de pago documentado y de falta de fuerza coactiva, resolviendo las mismas el Juez Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz, pronunció el Auto de 13 de febrero de 2014, de fs. 230 a 232 vta., declarando probada la excepción de pago documentado con relación a los aportes devengados e intereses, multa de 10% y gastos judiciales; señalando: “así mismo, con las mismas facultades, corresponde modificar la Nota de Cargo de FS. 4 y aplicar la multa establecida en el parágrafo II del Decreto Supremo 25714 de 23 de marzo del 2000, de acuerdo a los datos establecidos en la parte considerativa por lo ordeno la empresa Carlos Caballero SRL (…) para que a tercero día de ejecutoriado el presente pague a la Caja Nacional de Salud la suma de Bs. 48.808,38”; de igual manera determinó que, la CNS en cumplimiento de lo dispuesto en la reglamentación INASES, proceda a realizar los trámites en las instancias correspondientes, con la finalidad de que haga prevalecer sus derechos respecto de los aportes realizados por la Empresa “Carlos Caballero” S.R.L., a la Caja de Caminos.
I.1.2. Auto de Vista
En conocimiento de esta determinación la CNS regional Santa Cruz, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Auto de Vista N° 175 de 4 de mayo de 2015, de fs. 266 a 267 vta., por el cual la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó el Auto de fecha 13 de febrero de 2014, que fue objeto de apelación.
1.1.3. Motivos de los recursos de casación
En conocimiento del señalado Auto de Vista, la CNS a través de Enrique Conde Gareca, formula recurso de casación de fs. 277 a 278, señalando lo siguiente:
Alega que, el Tribunal de Alzada en su Resolución de Vista, indicó que, el Auto objeto de apelación valoró todas las pruebas aportadas por ambas partes, y no se constató ninguna falta, como tampoco se constató vulneración a los principios procesales, por lo que, no se habría causado ninguno de los agravios señalados en la apelación.
Indica que, mediante el memorial de apelación a la Resolución de primera instancia, hizo notar, que en ese Auto se declaró probada la excepción de pago documentado y se modificó la Nota de Cargo de fs. 4, ordenando a la empresa coactivada el pago de Bs.48.808,38; indica también que, al pasar un ente gestor de un seguro a otro, sin previamente contar con la Resolución Administrativa INASES, seria nulo de pleno derecho y obligaría al ente gestor, a remitir los recurso ilegalmente percibidos al ente gestor con afiliación vigente, sin perjuicio que al infractor le sea aplicado el art. 29 de la Ley No 1178, concordante con el art. 5 el Decreto Supremo (DS) No 23402, por lo que no correspondería tomar en cuenta la excepción de pago, que fue planteada por el incumplimiento del empleador a las normas que debía seguir desde un inicio, actuación que sería con premeditación, dolo y alevosía. Añade indicando que, si el deudor paga a quien no corresponde, no se extinguiría su obligación, ya que deberá pagar nuevamente al verdadero acreedor.
Arguye que, se hizo notar, que respecto a las novedades producidas en la empresa, correspondería aplicar lo establecido en los arts. 406, 413 del DS No 5315 del 30 de septiembre de 1959, y 2, 3, 4, 5, 6 y 8 del Decreto Ley (DL) No 13214 del 24 de diciembre de 1975, ya que sería obligación de todo empleador dar aviso a la entidad aseguradora, de las variaciones, sean estas un cambio de razón social, de domicilio, suspensión temporal, entre otras; y, el incumplimiento de estas aspectos, mantendrían subsistente la obligación de cancelar las cotizaciones.
1.1.3.1. Petitorio
La CNS regional Santa Cruz, solicita se case el Auto de Vista N° 175 de 4 de mayo de 2015, conforme el art. 271-4) del Código de Procedimiento Civil (CPC).
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
En consideración al contenido del escrito recursivo, corresponde previamente aclarar que el recurso de casación, conforme a la jurisprudencia de éste Tribunal, es un recurso extraordinario que se asemeja a una demanda de puro derecho, a través de la cual se impugna una resolución judicial, que se establecen en el art. 255 del CPC, en el caso de autos contra la resolución de vista referida; empero, tienen que cumplirse requisitos de orden formal para su procedencia, inmersos en el art. 258 de la norma procesal civil ya indicada, y de ninguna manera se podría considerar este recurso como otra instancia, este se limita a determinar si concurren las causales de casación que se especifican en los arts. 253 y 254 del Adjetivo Civil.
Por lo que, resulta trascendental para la procedencia de este recurso, que quien interponga o haga uso del mismo, cumpla con los requisitos exigidos en la normativa, y el art. 258.2 del CPC, señala: “El recurso deberá reunir los requisitos siguientes: (…) 2. Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente”; y si este fuera en el fondo, indicar la violación que contiene la resolución que impugna, o la interpretación errónea o aplicación indebida de la normativa actual, especificando que preceptos legales fueron violados y en qué consistió esta violación, o si contiene disposiciones contradictorias, o si se hubiese incurrido en error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, llegando a demostrar la equivocación en la que hubiese incurrido el juzgador, como establece el art. 253 del CPC; y, si en su caso fuera en la forma debe adecuar el recurrente su recurso a una de las causales señaladas en el art. 254 del mismo cuerpo legal; estas exigencias legisladas en el adjetivo civil se encuentran justificadas, al respecto el Auto Supremo Nº 805 de 9 de octubre de 2015, emitido por esta misma Sala, que infirió: “Exigencias formales que se encuentran debidamente justificadas, toda vez que al interponer recurso de casación en el fondo, se entiende que el recurrente ha advertido errores de fondo en la resolución emitida por el Tribunal de Alzada calificados como ‘error in judicando’ y su pretensión consistirá en que el Tribunal de casación revise el fondo del litigio, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista y la emisión de una nueva resolución que resuelva el fondo de la litis, (…), asimismo, si se pretende nueva valoración y apreciación de la prueba, él o los recurrentes tienen la obligación de acreditar la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, toda vez que ésta es una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación.
Por otro lado, si se interpone recurso de nulidad o de casación en la forma, por errores de procedimiento o denominados ‘errores in procedendo’, el recurrente buscará como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por Ley y que conlleven afectación del debido proceso”.
Siendo así, el recurso de casación en análisis, cursante de fs. 277 a 278, no cumple con las exigencias y requisitos precedentemente señalados, al no haber cumplido con la carga procesal fundada en el art. 258.2) del CPC, precepto desarrollado precedentemente; en razón de que, el recurrente no formuló ninguna impugnación específica contra los argumentos o fundamentos contenidos en el Auto de Vista recurrido, no fundamentó qué parte del razonamiento del Tribunal ad quem afectaría algún derecho, lo omitiría, le generaría algún agravio, fuere contrario a la norma o estuviese erróneamente aplicada, de qué forma alguno de los puntos plasmados en la Resolución que recurre constituyen en error del Tribunal, no realiza una crítica legal de los fundamentos del Auto confutado; es decir, no fundamenta cual la violación o la errónea aplicación de normativa sustantiva o adjetiva de los impartidores de justicia en la emisión de la Resolución que cuestiona (el Auto de Vista N° 175 de 4 de mayo de 2015); y, la argumentación de una violación o la errónea aplicación de la normativa, es toda formulación específica de hechos vinculada a defectos en aplicación del derecho en la Resolución que se estuviese impugnando, objetivamente sustentada, y no se puede pretender sustituir esta con una relación del hecho o por una alegación de la postura del recurrente, sin una vinculación directa con el hecho y derecho que invoca, y vincular aquello al error que considera hubiese cometido el Tribunal de Alzada; ya que el recurrente se limitó a indicar cuál fue el resultado y la determinación asumida en el Auto de primera instancia, y los reclamos efectuados en el memorial de apelación a dicha Resolución, siendo este un recurso de casación se debió enfocar en argumentar la ley o leyes que habrían sido violadas, aplicadas falsa o erróneamente, así como la individualización de las disposiciones sustantivas contradictorias aplicadas en el Auto de Vista, o la identificación de las pruebas sobre las que el Tribunal hubiere incurrido en errores de hecho o derecho en su valoración; no así, a “hacer notar” lo que reclamó en su oportunidad en la apelación contra el Auto de primera instancia, sino a reclamar aspectos del Auto de Vista emitido por el Tribunal de Alzada.
Hace notar el recurrente, la sanción y responsabilidad administrativa, que debe recaer sobre una máxima autoridad ejecutiva, al pasar de un ente gestor de seguro a otro, sin contar con un determinada resolución administrativa; también indica que habría existido un incumplimiento de la normativa -sin describir cual- por parte del empleador (la empresa demandada), con premeditación, alevosía y ventaja, argumentos que hacen más a una demanda inicial, ya que plantea su posición respecto del actuar de la empresa demandada, y no realiza un cuestionamiento a lo considerado en el Auto de Vista del cual recurren; de igual forma, arguye que “hiso notar” (en el memorial de apelación al Auto de primera instancia) que, respecto a los cambios o novedades que efectuó la empresa, correspondería proceder conforme los arts. 406, 413 del DS No 5315 del 30 de septiembre de 1959, y 2, 3, 4, 5, 6 y 8 del Decreto Ley (DL) No 13214 del 24 de diciembre de 1975; en definitiva el recurrente versa su recurso de casación realizando énfasis sobre reclamos efectuados en un anterior memorial presentado, como lo es, el memorial de apelación; sin llegar a cuestionar los motivos, fundamento y determinación asumidos por el Tribunal de alzada, en el Auto de Vista N° 175 de 4 de mayo de 2015, resolución que fue recurrida de casación. Toda esta relación expuesta, no sustituye a la fundamentación que debe hacer en su calidad de recurrente, para demostrar que el Tribunal ad quem violó, interpretó o aplicó erróneamente normas sustantivas en la emisión del Auto de Vista que cuestionan a través del recurso de casación en análisis; sin señalar la normativa que hubiese vulnerado ese colegiado de segunda instancia, en los fundamentos que le llevaron a la determinación que asumieron, y que están plasmados en la Resolución de vista que emitieron.
Siendo así, al no haber cumplido el recurrente con la carga legal prevista en el art. 258.2) de la norma Adjetiva Civil, por lo anteriormente considerado, y al no poder suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que se incurrió en la interposición de este recurso extraordinario, este alto Tribunal se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer el recurso de casación interpuesto, correspondiendo aplicar el art. 272.2) del CPC, que señala que ante el incumplimiento del art. 258.2) del mismo cuerpo legal, se debe declarar la improcedencia del mismo, por haberse efectuado dicho recurso antes de la vigencia plena del Código Procesal Civil - 2013 (CPC-2013); normativa aplicable en esta materia por permisión del art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS).
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Caja Nacional de Salud (CNS) regional Santa Cruz, a través de su representada legal Enrique Conde Gareca, de fs. 277 a 278, contra el Auto de Vista N° 175 de 4 de mayo de 2015, de fs. 266 a 267 vta.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 130
Sucre, 05 de mayo de 2016
Expediente: 369/2015-A
Demandante: Caja Nacional de Salud
Demandado : Empresa “Carlos Caballero” S.R.L.
Materia: Coactivo Social
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por la Caja Nacional de Salud (CNS) regional Santa Cruz, a través de su representada legal Enrique Conde Gareca, de fs. 277 a 278, contra el Auto de Vista N° 175 de 4 de mayo de 2015, de fs. 266 a 267 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; en la demanda coactiva social interpuesta por la CNS regional Santa Cruz contra la Empresa “Carlos Caballero” S.R.L., representada legalmente por Carlos Diego Caballero; la respuesta de fs. 281 a 282; el Auto Nº 365 de 6 de octubre de 2015 a fs. 285 que concedió el recurso; los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Auto Interlocutorio
Planteada la demanda coactiva social por parte de la CNS regional Santa Cruz, Carlos Diego Caballero en representación de la Empresa “Carlos Caballero” S.R.L., interpuso excepción de pago documentado y de falta de fuerza coactiva, resolviendo las mismas el Juez Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz, pronunció el Auto de 13 de febrero de 2014, de fs. 230 a 232 vta., declarando probada la excepción de pago documentado con relación a los aportes devengados e intereses, multa de 10% y gastos judiciales; señalando: “así mismo, con las mismas facultades, corresponde modificar la Nota de Cargo de FS. 4 y aplicar la multa establecida en el parágrafo II del Decreto Supremo 25714 de 23 de marzo del 2000, de acuerdo a los datos establecidos en la parte considerativa por lo ordeno la empresa Carlos Caballero SRL (…) para que a tercero día de ejecutoriado el presente pague a la Caja Nacional de Salud la suma de Bs. 48.808,38”; de igual manera determinó que, la CNS en cumplimiento de lo dispuesto en la reglamentación INASES, proceda a realizar los trámites en las instancias correspondientes, con la finalidad de que haga prevalecer sus derechos respecto de los aportes realizados por la Empresa “Carlos Caballero” S.R.L., a la Caja de Caminos.
I.1.2. Auto de Vista
En conocimiento de esta determinación la CNS regional Santa Cruz, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Auto de Vista N° 175 de 4 de mayo de 2015, de fs. 266 a 267 vta., por el cual la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó el Auto de fecha 13 de febrero de 2014, que fue objeto de apelación.
1.1.3. Motivos de los recursos de casación
En conocimiento del señalado Auto de Vista, la CNS a través de Enrique Conde Gareca, formula recurso de casación de fs. 277 a 278, señalando lo siguiente:
Alega que, el Tribunal de Alzada en su Resolución de Vista, indicó que, el Auto objeto de apelación valoró todas las pruebas aportadas por ambas partes, y no se constató ninguna falta, como tampoco se constató vulneración a los principios procesales, por lo que, no se habría causado ninguno de los agravios señalados en la apelación.
Indica que, mediante el memorial de apelación a la Resolución de primera instancia, hizo notar, que en ese Auto se declaró probada la excepción de pago documentado y se modificó la Nota de Cargo de fs. 4, ordenando a la empresa coactivada el pago de Bs.48.808,38; indica también que, al pasar un ente gestor de un seguro a otro, sin previamente contar con la Resolución Administrativa INASES, seria nulo de pleno derecho y obligaría al ente gestor, a remitir los recurso ilegalmente percibidos al ente gestor con afiliación vigente, sin perjuicio que al infractor le sea aplicado el art. 29 de la Ley No 1178, concordante con el art. 5 el Decreto Supremo (DS) No 23402, por lo que no correspondería tomar en cuenta la excepción de pago, que fue planteada por el incumplimiento del empleador a las normas que debía seguir desde un inicio, actuación que sería con premeditación, dolo y alevosía. Añade indicando que, si el deudor paga a quien no corresponde, no se extinguiría su obligación, ya que deberá pagar nuevamente al verdadero acreedor.
Arguye que, se hizo notar, que respecto a las novedades producidas en la empresa, correspondería aplicar lo establecido en los arts. 406, 413 del DS No 5315 del 30 de septiembre de 1959, y 2, 3, 4, 5, 6 y 8 del Decreto Ley (DL) No 13214 del 24 de diciembre de 1975, ya que sería obligación de todo empleador dar aviso a la entidad aseguradora, de las variaciones, sean estas un cambio de razón social, de domicilio, suspensión temporal, entre otras; y, el incumplimiento de estas aspectos, mantendrían subsistente la obligación de cancelar las cotizaciones.
1.1.3.1. Petitorio
La CNS regional Santa Cruz, solicita se case el Auto de Vista N° 175 de 4 de mayo de 2015, conforme el art. 271-4) del Código de Procedimiento Civil (CPC).
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
En consideración al contenido del escrito recursivo, corresponde previamente aclarar que el recurso de casación, conforme a la jurisprudencia de éste Tribunal, es un recurso extraordinario que se asemeja a una demanda de puro derecho, a través de la cual se impugna una resolución judicial, que se establecen en el art. 255 del CPC, en el caso de autos contra la resolución de vista referida; empero, tienen que cumplirse requisitos de orden formal para su procedencia, inmersos en el art. 258 de la norma procesal civil ya indicada, y de ninguna manera se podría considerar este recurso como otra instancia, este se limita a determinar si concurren las causales de casación que se especifican en los arts. 253 y 254 del Adjetivo Civil.
Por lo que, resulta trascendental para la procedencia de este recurso, que quien interponga o haga uso del mismo, cumpla con los requisitos exigidos en la normativa, y el art. 258.2 del CPC, señala: “El recurso deberá reunir los requisitos siguientes: (…) 2. Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente”; y si este fuera en el fondo, indicar la violación que contiene la resolución que impugna, o la interpretación errónea o aplicación indebida de la normativa actual, especificando que preceptos legales fueron violados y en qué consistió esta violación, o si contiene disposiciones contradictorias, o si se hubiese incurrido en error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, llegando a demostrar la equivocación en la que hubiese incurrido el juzgador, como establece el art. 253 del CPC; y, si en su caso fuera en la forma debe adecuar el recurrente su recurso a una de las causales señaladas en el art. 254 del mismo cuerpo legal; estas exigencias legisladas en el adjetivo civil se encuentran justificadas, al respecto el Auto Supremo Nº 805 de 9 de octubre de 2015, emitido por esta misma Sala, que infirió: “Exigencias formales que se encuentran debidamente justificadas, toda vez que al interponer recurso de casación en el fondo, se entiende que el recurrente ha advertido errores de fondo en la resolución emitida por el Tribunal de Alzada calificados como ‘error in judicando’ y su pretensión consistirá en que el Tribunal de casación revise el fondo del litigio, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista y la emisión de una nueva resolución que resuelva el fondo de la litis, (…), asimismo, si se pretende nueva valoración y apreciación de la prueba, él o los recurrentes tienen la obligación de acreditar la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, toda vez que ésta es una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación.
Por otro lado, si se interpone recurso de nulidad o de casación en la forma, por errores de procedimiento o denominados ‘errores in procedendo’, el recurrente buscará como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por Ley y que conlleven afectación del debido proceso”.
Siendo así, el recurso de casación en análisis, cursante de fs. 277 a 278, no cumple con las exigencias y requisitos precedentemente señalados, al no haber cumplido con la carga procesal fundada en el art. 258.2) del CPC, precepto desarrollado precedentemente; en razón de que, el recurrente no formuló ninguna impugnación específica contra los argumentos o fundamentos contenidos en el Auto de Vista recurrido, no fundamentó qué parte del razonamiento del Tribunal ad quem afectaría algún derecho, lo omitiría, le generaría algún agravio, fuere contrario a la norma o estuviese erróneamente aplicada, de qué forma alguno de los puntos plasmados en la Resolución que recurre constituyen en error del Tribunal, no realiza una crítica legal de los fundamentos del Auto confutado; es decir, no fundamenta cual la violación o la errónea aplicación de normativa sustantiva o adjetiva de los impartidores de justicia en la emisión de la Resolución que cuestiona (el Auto de Vista N° 175 de 4 de mayo de 2015); y, la argumentación de una violación o la errónea aplicación de la normativa, es toda formulación específica de hechos vinculada a defectos en aplicación del derecho en la Resolución que se estuviese impugnando, objetivamente sustentada, y no se puede pretender sustituir esta con una relación del hecho o por una alegación de la postura del recurrente, sin una vinculación directa con el hecho y derecho que invoca, y vincular aquello al error que considera hubiese cometido el Tribunal de Alzada; ya que el recurrente se limitó a indicar cuál fue el resultado y la determinación asumida en el Auto de primera instancia, y los reclamos efectuados en el memorial de apelación a dicha Resolución, siendo este un recurso de casación se debió enfocar en argumentar la ley o leyes que habrían sido violadas, aplicadas falsa o erróneamente, así como la individualización de las disposiciones sustantivas contradictorias aplicadas en el Auto de Vista, o la identificación de las pruebas sobre las que el Tribunal hubiere incurrido en errores de hecho o derecho en su valoración; no así, a “hacer notar” lo que reclamó en su oportunidad en la apelación contra el Auto de primera instancia, sino a reclamar aspectos del Auto de Vista emitido por el Tribunal de Alzada.
Hace notar el recurrente, la sanción y responsabilidad administrativa, que debe recaer sobre una máxima autoridad ejecutiva, al pasar de un ente gestor de seguro a otro, sin contar con un determinada resolución administrativa; también indica que habría existido un incumplimiento de la normativa -sin describir cual- por parte del empleador (la empresa demandada), con premeditación, alevosía y ventaja, argumentos que hacen más a una demanda inicial, ya que plantea su posición respecto del actuar de la empresa demandada, y no realiza un cuestionamiento a lo considerado en el Auto de Vista del cual recurren; de igual forma, arguye que “hiso notar” (en el memorial de apelación al Auto de primera instancia) que, respecto a los cambios o novedades que efectuó la empresa, correspondería proceder conforme los arts. 406, 413 del DS No 5315 del 30 de septiembre de 1959, y 2, 3, 4, 5, 6 y 8 del Decreto Ley (DL) No 13214 del 24 de diciembre de 1975; en definitiva el recurrente versa su recurso de casación realizando énfasis sobre reclamos efectuados en un anterior memorial presentado, como lo es, el memorial de apelación; sin llegar a cuestionar los motivos, fundamento y determinación asumidos por el Tribunal de alzada, en el Auto de Vista N° 175 de 4 de mayo de 2015, resolución que fue recurrida de casación. Toda esta relación expuesta, no sustituye a la fundamentación que debe hacer en su calidad de recurrente, para demostrar que el Tribunal ad quem violó, interpretó o aplicó erróneamente normas sustantivas en la emisión del Auto de Vista que cuestionan a través del recurso de casación en análisis; sin señalar la normativa que hubiese vulnerado ese colegiado de segunda instancia, en los fundamentos que le llevaron a la determinación que asumieron, y que están plasmados en la Resolución de vista que emitieron.
Siendo así, al no haber cumplido el recurrente con la carga legal prevista en el art. 258.2) de la norma Adjetiva Civil, por lo anteriormente considerado, y al no poder suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que se incurrió en la interposición de este recurso extraordinario, este alto Tribunal se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer el recurso de casación interpuesto, correspondiendo aplicar el art. 272.2) del CPC, que señala que ante el incumplimiento del art. 258.2) del mismo cuerpo legal, se debe declarar la improcedencia del mismo, por haberse efectuado dicho recurso antes de la vigencia plena del Código Procesal Civil - 2013 (CPC-2013); normativa aplicable en esta materia por permisión del art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS).
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Caja Nacional de Salud (CNS) regional Santa Cruz, a través de su representada legal Enrique Conde Gareca, de fs. 277 a 278, contra el Auto de Vista N° 175 de 4 de mayo de 2015, de fs. 266 a 267 vta.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA