Auto Supremo AS/0132/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0132/2016

Fecha: 06-May-2016

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA


Auto Supremo Nº 132/2016.
Sucre, 6 de mayo de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-LP.042/2016.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 106 a 108, interpuesto por José Diego Terceros Morales, contra el Auto de Vista Nº 106/15 de 14 de septiembre a fs. 103 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del recurso de reclamación, seguido por el recurrente contra el Servicio Nacional De Sistema de Reparto (SENASIR), la respuesta de fs. 112 a 114, el Auto a fs. 115 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que dentro del recurso de reclamación seguido por José Diego Terceros Morales, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 3495 de 25 de abril de 2013 a fs. 27, resolvió otorgar en favor de José Gonzalo Puente Ibarneagaray, el formulario de cálculo de compensación de cotizaciones N° 22,016, en el cual se considera un monto de compensación de cotizaciones de Bs.913.60.-(novecientos trece 60/100 bolivianos) que previa aceptación es válido para la emisión del certificado de compensación de cotizaciones por procedimiento manual.
Formulado el recurso de reclamación interpuesto por el asegurado cursante a fs. 50, la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 544/14 de 30 de junio de 2014 de fs. 69 a 71, resolvió confirmar la Resolución Nº 3495 de 25 de abril de 2013, a fs. 26.
Esta decisión motivó el recurso de apelación interpuesto por el representante legal del asegurado de fs. 94 a 95, resuelto mediante Auto de Vista Nº 106/15 de 14 de septiembre, emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Resolución Nº 544/2014 de 30 de junio de 2014 de fs. 68 a 70 de obrados, sin costas.
Ante esta determinación, José Diego Terceros Morales, apoderado legal del asegurado, interpuso recurso de casación en el fondo de fs. 106 a 108, acusando en síntesis:
Que los fundamentos del auto de vista, son agraviantes, aberrantes, contradictorios, sin razonamiento jurídico, denotando falta de adecuación y valoración, porque lo emitido en el segundo punto del considerando del auto de vista recurrido, es una aberración jurídica, al no contener un razonamiento o relación jurídica, porque el procedimiento vigente, para modificar cualquier resolución o formulario de calificación, se debe realizar mediante el procedimiento establecido en los arts. 52, 54 y 55 del DS N° 0822 de 16 de marzo de 2011, por lo que es irrefutable que no existe un procedimiento legal que permita que un asegurado pueda seguir orientaciones del SENASIR.
Se debe tener presente que no existe normativa que otorgue atribución al ente gestor para poder observar el recurso de reclamación, que los fundamentos expuestos en el Segundo Considerando de la Resolución N° 544/14 de 30 de junio de 2014, derivan de una errónea interpretación y aplicación de la ley y su reglamento.
Sostuvo que, la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, por prescripción del art. 180. I de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 30. 11 de la Ley del órgano Judicial (LOJ), el principio de la verdad material debe prevalecer en la jurisdicción ordinaria, con el objeto de esclarecer lo ocurrido en la realidad, citando al respecto, jurisprudencia contenida en el Auto Supremo (AS) N° 287/2013 de 4 de junio.
Arguyó que es lamentable que el auto de vista recurrido, contravenga la aplicación correcta de las normas al no aplicar el art. 45 de la CPE, convenios y tratados internacionales.
Que el auto de vista impugnado, contiene una incorrecta interpretación y fundamentación inaplicable al caso, vulnerando el principio de continuidad de os medios de subsistencia instituido en el art. 16 del Decreto Ley N° 14643.
Que el citado fallo, resuelve confirmar la Resolución Administrativa Nº 544/2014 de 30 de junio de 2014, con una interpretación errónea de la CPE, Convenios, Tratados, Leyes y Decretos Supremos Reglamentarios, al no pronunciarse sobre la existencia o no de las cotizaciones y períodos pretendidos mediante el recurso de reclamación y apelación, aclarando que no es menos cierto que el SENASIR, cuenta con toda la documentación en registros y archivos con los cuales puede buscar, verificar y validar si existen cotizaciones de los periodos reclamados.
Concluyó solicitando que este tribunal, case el auto de vista recurrido, disponiendo revocar la Resolución N° 544/14 de 30 de junio de 2014y ordene al SENASIR incluya en el formulario de cálculo de compensación de cotizaciones de los periodos octubre 1975 hasta diciembre de 1977 del Instituto Tecnológico, marzo de 1977 hasta septiembre de 1984 en el Lloyd Aéreo Boliviano (LAB) y julio 1989 a enero 1997, de la Universidad Mayor de San Simón (UMSA).
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso, se establece lo siguiente:
En el caso de análisis, el recurrente no está de acuerdo con el fallo del Tribunal de Segunda Instancia, por haber confirmado la Resolución Nº 544/14 de 30 de junio de fs. 69 a 71, que confirmó la Resolución Nº 3495 de 25 de abril de 2013 de fs. 26 de obrados, con el fundamento de que el asegurado no presentó elementos que respalden los aportes realizados en los periodos 07/89 hasta 02/1997 en la UMSA, del 03/1977 hasta 09/1984 en el LAB y de 11/1973 hasta 01/1974, y en el Instituto Tecnológico de 04/1975 hasta el 02/1977, pues según el ente gestor a efectos de considerar los aportes debió presentar documentación consistente en Certificado emitido por el Seguro Social Universitario, Formularios de Afiliación AVC 04 y AVC 07.
De lo expuesto se puede advertir que el SENASIR, pretende desconocer los aportes de los periodos citados correspondientes que según el ente gestor no le correspondería por no contar con documentación que los respalde.
Al respecto, el art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, relativo a la utilización de documentos que cursan en el expediente señala: “En el caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos será uno o más de los siguientes: Finiquitos, Certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de filiación y baja de las Cajas de Salud respectivas…”(sic). Concordante con su artículo 18 que dice: “…Para fines de certificación de aportes para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los Artículos 13, 16 y 17 del presente Decreto Supremo…”(sic). A su vez, su artículo 16, va más allá, al señalar: “…Para fines de certificación de aportes en mora de entidades, que dejaron de funcionar y se encuentran actualmente cerradas; que hubieran estado en su momento debidamente afiliadas a los entes gestores de salud y se evidencie la existencia de al menos un aporte al Sistema de Reparto, dichos aportes serán certificados con la documentación que curse en el expediente conforme al Artículo 14 del presente Decreto Supremo”. Normativa que dio mayor facilidad para que los beneficiarios pudieran acceder al beneficio de las rentas que otorga el SENASIR; empero esta determinación no es la única que prevé dicho procedimiento supletorio, el art. 83 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición, dispone claramente que, cuando por algunos periodos de tiempo no existieran planillas en sus archivos, se complementará la verificación de aportes con los avisos de afiliación y de baja del trabajador, de reingreso del asegurado, complementados por certificados de trabajo, records de servicios y finiquitos de pago de beneficios sociales, concordante con la Resolución Ministerial (RM) Nº 550 de 28 de septiembre de 2005.
Al respecto, revisados los antecedentes que informan al proceso, se constata que, la asegurada, ha momento de presentar su solicitud de compensación de cotizaciones, de fs. 37 a 45, cursan los certificados de años de servicios del asegurado en la UMSA de los periodos 1989 a 1997, a fs. 46 cursa el contrato de trabajo del asegurado con el LAB desde el 1 de marzo de 1977, a fs. 47, cursa el certificado de trabajo emitió por el Instituto Tecnológico, donde se señala que el asegurado Gonzalo Puente, trabajó en esta institución desde noviembre de 1973 a enero de 1974, de abril de 1975 a febrero de 1977, además de los contratos de trabajo de fs. 79 a 83, evidencia que trabajo en el LAB desde el 25 de mayo de 1977, 1 de octubre de 1986 hasta el 31 de marzo de 1987, 1 de abril del 1986 a 31 de octubre de 1986, 1 de noviembre de 1986 hasta 30 de junio de 1987 y de 1 de enero de 1977 hasta el 24 de mayo de 1977, documentos en los cuales se demuestra de forma contundente que el solicitante trabajó en las instituciones descritas precedentemente y aportó para el seguro de vejez a largo plazo durante los periodos extrañados por el SENASIR, documentación que no fue tomada en cuenta por los personeros del ente gestor a momento de emitir sus resoluciones.
En base a estos lineamientos y en virtud a los aludidos documentos, se desvirtúa lo afirmado por el SENASIR, que argumenta que la solicitante no presentó documentación retardatoria para certificar los periodos aludidos, llegándose a evidenciar que tanto la Comisión de Calificación de Rentas como la Comisión de Reclamaciones del SENASIR, no efectuaron una conveniente valoración de la documentación presentada por el solicitante, pues lo correcto sería que dichas comisiones, así como el tribunal ad quem, a tiempo de pronunciar sus resoluciones, hayan aplicado lo dispuesto en el artículo 14 del citado Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, así como lo previsto en el artículo 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aspecto que no sucedió en el caso de análisis, pues solo se evocaron a considerar la documentación que tenía en su poder, vulnerando el mandato del artículo 48 de la Constitución Política del Estado, referente a la irrenunciabilidad de los derechos.
Este análisis pormenorizado de los antecedentes descritos, nos lleva al razonamiento y la certeza de que estos aspectos no fueron tomados en cuenta por los representantes del SENASIR a momento de emitir sus resoluciones, ni por el tribunal ad quem, que no valoró la prueba, conforme determina el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable al caso de autos por la permisión del artículo 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social, correspondiendo en el caso presente, calificar a favor de la solicitante los periodos efectivamente trabajados correspondiente a las gestiones que fueron desconocidas por el ente gestor.
A lo señalado, y conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria, debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así los artículos 180. I de la Constitución Política del Estado y 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial, establecen como principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
De tal manera, conforme a la normativa precitada y a lo dispuesto en los art. 158 y 162 de la CPE de 1967, vigente al inicio del presente proceso, debe recordarse que los derechos sociales son irrenunciables, siendo obligación del Estado defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión económica, oportunidad y eficacia; principios además que se ratifican en los art. 35. I y 45. II.IV, de la actual CPE, garantizando el derecho a la jubilación con carácter universal solidario y equitativo.
Por otra parte el derecho a la seguridad social y el derecho a la jubilación, están también reconocidos por los Convenios y Tratados Internacionales contenidos en el Convenio Nº 102 de la Organismo Internacional del trabajo (OIT) de 1952, la Declaración Universal de Derechos Humanos art. 25.1 y de la Declaración Americana de Derechos y deberes del Hombre en su art. 16, que gozan de proclamación y regulación propia, protegiendo todos, al ser humano de las contingencias propias de la vejez, como base del ejercicio de otros derechos fundamentales como la vida, la salud física y psicológica, la dignidad, vestimenta y alimentación, que busca cubrir las necesidades básicas del beneficiario de la renta, que es considerado de atención prioritaria para el Estado y en etapa de vulnerabilidad, aspecto por el cual, la interpretación de la norma aplicable a este sector y la realización de tales derechos, deben tener la prevalencia del derecho sustantivo antes que las formalidades, haciendo de tal manera efectivos los valores, principios y fines del Estado, consagrados en la norma suprema.
Por todo lo expuesto, se concluye que el auto de vista recurrido, no se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, carece de motivación y sustento legal, siendo evidente las infracciones acusadas en el recurso, por lo que corresponde resolver conforme prescribe el arts. 271. 4 y 274 del CPC, aplicables por la norma remisiva, contenida en los art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y art. 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1987.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confieren los art. 184. 1 de la Constitución Política del Estado y art. 42. I.1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, CASA el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo, dispone que el Servicio Nacional de Sistema de Reparto (SENASIR), certifique los años efectivamente trabajados por el asegurado.
Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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