Auto Supremo AS/0134/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0134/2016

Fecha: 06-May-2016

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA


Auto Supremo Nº 134/2016.
Sucre, 06 de mayo de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-PDO.044/2016.
Distrito: Pando.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: Los recursos de casación, en la forma y en el fondo de fs. 621 a 631, interpuesto por la Empresa OVANDO S.A. representada legalmente por Patricia Vanessa Corina Burillo de Ugarte, y el recurso de casación en el fondo de fs. 633 a 640, formulado por Leopoldo Fernández Ferreira, impugnado el auto de Vista de 20 de abril de 2015, cursante a fs. 559 a 602, vta. pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso coactivo fiscal, seguido por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando contra los coactivados, ahora recurrentes de casación, la respuesta de la parte demandante de fs. 642 a 646, el auto a fs. 646 que concedió ambos recursos; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso Coactivo Fiscal, la Juez Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de Pando, emitió la Sentencia N° 04/2015 de 6 de febrero de 2015, cursante a fs. 535 a 541, declarando improbada la demanda interpuesta por la Gobernación de Pando, dejando sin efecto de la Nota de Cargo N° 66/2014 por Bs.2.821.521.- (Dos millones ochocientos veintiún mil quinientos veintiuno 00/100 Bolivianos) equivalentes de $us.350.065.-, girada en contra de Leopoldo Fernández Ferreira, Pedro Gómez Montero, Elson Rivera Meireles, Oscar José Añez Avaroma y Diego Ascarrun Pacheco; y probada la excepción de Falta de Fuerza Coactiva en el instrumento Base de la Demanda e improbada la excepción de pago, disponiendo que por secretaría, se levanten todas medidas precautorias dispuestas en contra de los demandados.
Formulado el Recurso de Apelación por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando de fs. 544 a 546 vta., la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista de 20 de abril de 2015 de fs. 559 a 602 vta., revocó parcialmente la Sentencia apelada sin costas declarando probada la demanda coactiva fiscal de fs. 245 a 246, en coincidencia queda vigente el Pliego de Cargo N° 66/2014 por la suma de $us.350.065.- (trescientos cincuenta mil sesenta y cinco 00/100 Dólares Americanos), disponiendo que el mismo sea cumplido por los coactivos, en el plazo de cinco días de ejecutoriada la resolución; improbada la excepción de falta de fuerza coactiva, manteniendo firme el punto respecto a la excepción de pago, es decir improbada.
Dicho fallo motivo los recursos de casación, en la forma y en el fondo, interpuesto por la Empresa OVANDO S.A., representada por Patricia Vanessa Corina Burillo de Ugarte, cursante a fs. 621 a 630 y el recurso de casación en fondo de fs. 633 a 640, formulado por Leopoldo Fernández Ferreira, expresando ambos a su turno, los argumentos contenidos en los señalados recursos
CONSIDERANDO II: Fundamentos jurídicos del fallo. Sobre la nulidad prevista por los arts. 17 dela Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
El art. 17.l de la LOJ, prevee la nulidad de actos determinadas por tribunales, establecimiento que: “La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”; esta norma debe ser entendida desde la nueva visión de impartir justicia que pregona la Constitución Política del Estado (CPE), por ello los jueces y tribunales, al hacer uso de la facultad de revisión de las actuaciones procesales de oficio, deben circunscribir su labor solo a aquellos asuntos previstos por ley. Corresponde entonces precisar que, la revisión de oficio no debe ser entendida como una potestad absoluta, sino que está limitada por factores legales que tienen incidencia en la trascendencia de la nulidad advertida, para ello el juez o tribunal antes de determinar la nulidad está obligado a efectuar un análisis del defecto advertido teniendo presente los principios procesales de especificidad o legalidad, trascendencia, la finalidad del acto procesal, protección, convalidación, conservación y celeridad a efectos de no incurrir en vulneración de derechos y garantías constitucionales de las partes.
El art. 252 del CPC, establece que “El juez o tribunal de casación anulara de oficio todo proceso en el que se encuentren infracciones que interesa al orden público”; por esta facultad el Tribunal de Casación está obligado a revisar si en el desarrollo del proceso judicial, no concurren actos que vulneren o lesionen normas de orden público, que tengan como efecto el desconocimiento de derechos fundamentales previstos como garantías judiciales a las partes, como el debido proceso y el derecho a defensa.
II.1.2. Sobre el deber de motivación, fundamentación y congruencia del Auto de Vista.
El art. 236 del CPC señala que: “el Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a la que se refiere el art. 227, excepto lo dispuesto a la parte final del art. 343…”; de este dispositivo legal se colige que, el Tribunal de alzada que se constituye en la instancia de segundo grado, al resolver el recurso de apelación debe cumplir con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, ciñéndose a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo en el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas ni omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso, debiendo enmarcar su decisión a las formas previstas por el art. 237 del adjetivo civil.
El Tribunal de alzada al constituirse en un juez de conocimiento y no así de puro derecho como es el Tribunal de casación, tiene la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.
Con relación a la motivación de las resoluciones judiciales, es necesario reiterar que se constituye en un deber jurídico que hace el debido proceso, por el que el juez o tribunal al resolver una causa debe inexcusablemente exponer los hechos, efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Sobre este deber el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0092/2012 de 19 de abril, estableció el siguiente entendimiento: “la motivación de la resoluciones es un requisito elemental del derecho al debido proceso, conforme se encuentra establecido en la SC 1057/2011-R de 1 de julio, refiere que: (…) Las resoluciones que emiten las autoridades judiciales deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridad des inferiores…”.
Respecto al deber de fundamentación de las resoluciones, es menester recordar que esta Sala en diferentes resoluciones a establecido que: “la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no solo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas, que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que el permita al impetrante, en este caso al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la CPE.
Al respecto el art. 180.II de la CPE. En coherencia con el art. 8.2.h. de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, reconoce como un derecho fundamental “el derecho de impugnación”; en lo pertinente al presente recurso, obliga a los Tribunales de alzada que conozcan recursos de apelación, cumplan lo dispuesto por el art. 236 del CPC fundamentado y motivando sus resoluciones, labor que debe plasmarse en la respuesta precisa a todos y cada uno de los puntos expuestos, con argumentos específicos que tengan como efecto otorgar seguridad jurídica a las partes.
II.2.Análisis de caso concreto
Cumpliendo el mandato de las normas citadas en el acápite que precede, en el caso presente se advierte que el auto de vista impugnado no contiene la debida motivación y fundamentación, pues carece de los requisitos básicos que debe contener una resolución que revoca la sentencia que declaró improbada la demanda y que como efecto de ello declaró probada la demanda, en esa condición el auto de vista se asemeja a una nueva sentencia en la que debe observarse los requisitos exigidos por el art.192 del CPC, en esencia la exposición sumaría del hecho o del derecho que se litiga, análisis y evaluación fundamentada dela prueba, y la cita de las leyes en que se funda.
El Tribunal Ad Quem, en el tercer considerando del auto de vista, pretende responder los motivos del recursos de apelación que interrumpió la entidad coactivamente, para ello se limitó señalar que, el contrato complementario N° 023/2006 de 20 de septiembre, no le está modificando en absoluto, empero al estar suscrito fuera del plazo del contrato principal no merece mayor análisis ni debate, sin embargo el tribunal de segunda instancia, debe determinar cuál es el daño ocasionado por el incumplimiento de contrato, toda vez que el tribunal ad quem, en el mismo auto de vista señala que la empresa proveedora OVANDO S.A. entregó las maquinarias en fecha 18 de octubre de 2006; no pudiendo en estos argumentos identificarse fundamentos facticos y jurídicos que sustenten la decisión de declarar probada la demanda coactiva y ratificar que la responsabilidad civil asciende a la suma de $us.350.065 (trescientos cincuenta mil sesenta y cinco 00/100 Dólares Americanos); pues en el auto de vista cuestionado se advierte que el Tribunal de alzada omitió identificar el hecho de la controversia y la pretensión de las partes asimismo incumplido con el deber de análisis y valoración de la prueba.
El vicio procesal advertido constituye un defecto que no puede ser convalidado ni subsanado porque se vulneraron garantías jurisdiccionales como el debido proceso y derecho a la defensa de las partes, pues las conclusiones a las que llego el Tribunal de alzada se encuentran totalmente alejadas de constituir una respuesta positiva o negativa que tenga por finalidad absolver la pretensión de las partes expuestas tanto en la demanda como en los respondes de los coactivados pues carece de fundamento jurídico que haga razonable la decisión del porque se revocó la sentencia y porque se declaró probada la demanda; lo que demuestra que , la labor del ad quem se simplifico a la emisión de un decreto personal ininteligible y carente de fundamento jurídico, apatía que impide a este Tribunal aperturar su competencia para ingresar a la revisión de dicha resolución respecto a los motivos expuestos en el recursos de la casación, pues como se concluyó no existe respuesta a los pedidos expuestos en la demanda coactiva y en la defensa de los coactivados. En conclusión, el Tribunal de alzada al pronunciar el auto de vista impugnado, no cumplió con la previsión contenida en el art. 236 del CPC norma procesal que es de orden público y cumplimiento obligatorio, conforme instituye a art. 90 del adjetivo citado, cuya inobservancia importa la nulidad de obrados.
Por lo anotado corresponde aplicar las disposiciones contenidas en los arts. 252, 271.3 y 275 del CPC y 17 de la LOJ.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa, Segunda del Tribunal Supremo de Justicia con la atribución conferida por los art.184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la LOJ, ANULA el Auto de Vista, disponiendo que el Tribunal Ad Quem sin espera de turno, bajo responsabilidad administrativa pronuncie nuevo Auto de Vista, tomando en cuenta los fundamentos de la presente resolución, dando cumplimiento a la previsión legal, contenida en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
No siendo excusable el error, se impone una multa Bs.200.-(doscientos 00/100 Bolivianos) a cada vocal suscribiente del Auto de Vista, para tal fin dese noticia a la Dirección Administrativa y Financiera del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17.IV dela LOJ, póngase en conocimiento del Concejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme al dispositivo citado, así como el art. 275 del Código de Procedimiento Civil y la recomendación N° 22 de la Comisión

Regístrese, notifíquese y devuélvase
Vista, DOCUMENTO COMPLETO