Auto Supremo AS/0138/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0138/2016

Fecha: 12-May-2016

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA

Auto Supremo N° 138/2016.
Sucre, 12 de mayo de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 325/2015.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 231 a 233 vta., interpuesto por Nancy Florentina Torrez Orozco, contra el Auto de Vista N°. 090/2015 S.S.A de 26 de junio de fs. 224 a 226, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por la recurrente contra la Universidad Andina Simón Bolívar, el memorial de respuesta de fs. 236 a 237 vta., el Auto a fs. 239 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, dentro del trámite del proceso laboral, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió Resolución N° 472/2014 de 12 de noviembre de fs. 153“A” a 156, por la que declaró probada la excepción de incompetencia para conocer el proceso, misma que cursa de fs. 138 a 139 vta., salvando derechos de la actora, a la vía legal correspondiente, debiendo procederse al desglose de la documentación presentada, quedando en su lugar fotocopias simples, previa las formalidades de ley.
En grado de apelación a instancia de la demandante de fs. 158 a 160 vta., por Auto de Vista RES. A.l. No. 090/2015 S.S.A, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Resolución N° 472/2014. Luego por Auto A.m. 186/2015 S.S.A.II de 22 de julio de fs. 229, se declaró no lugar a la complementación y enmienda planteada por la actora.
Que, el referido auto de vista motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Nancy Florentina Torrez Orozco, acusando en síntesis lo siguiente:
El Auto de Vista vulnera el art. 14.V y VI de la Constitución Política del Estado (CPE), en cuanto a que los extranjeros se encuentran sometidos a las leyes Bolivianas; que el Convenio Sede de la Universidad Andina Simón Bolívar, que se suscribió con el Estado Boliviano en fecha 3 de noviembre de 1986, ratificado mediante la Ley N° 1814 de 16 de diciembre 1997, establece en su art. 9 que el régimen laboral y seguridad social para el caso de personal boliviano, está sujeto a las leyes de trabajo y seguridad social vigente en Bolivia, siendo claro el mencionado artículo respecto a la aplicación de las leyes bolivianas para los trabajadores de la Universidad Andina Simón Bolívar, que prestan sus labores en Bolivia, por lo que el tribunal ad quem omitió no solo el Convenio debidamente ratificado por el Estado Boliviano, sino también el art. 14. V y VI de la CPE, pretendiendo que su persona como trabajador de la mencionada universidad pese a ser boliviano tenga que acudir a Quito Ecuador para demandar beneficios sociales.
Asimismo refiere que el auto de vista, omite mencionar los propios arts. 136 y 137 del Estatuto del Tribunal Andino de Justicia, al establecer que las controversias laborales se resolverán de acuerdo a los Convenios de Sede, por el contrario el tribunal ad quem indica la existencia de sentencias del Tribunal Andino de Justicia sin considerar que son las decisiones de la comunidad andina las que forman el derecho comunitario, argumentando las supuestas vulneraciones a los fallos de este Tribunal Internacional, empero no consideró los arts. 136 y 137 del Estatuto del Tribunal Andino de Justicia, señalan que: art. 136 “Las acciones laborales que propongan ante el Tribunal tienen por objeto dirimir las controversias originadas en una relación de trabajo, se susciten entre los órganos del Sistema Andino de Integración y sus respectivos funcionarios o empleados, de conformidad con el Convenio Sede que resulta aplicable’’, art. 137 “Pueden acudir en demanda ante el Tribunal, para reclamar el cumplimiento de sus derechos laborales, los funcionarios o empleados a que se refiere el artículo anterior, que tengan o hayan tenido relación con cualquiera de los órganos e instituciones del Sistema Andino clara integración determinados en el art. 6 del Acuerdo de Cartagena...”,. Pese a ser claros ambos preceptos el tribunal ad quem optaron por confirmar la Resolución apelada, vulnerando la normativa de la Comunidad Andina (CAN), dado que su persona no planteó acción laboral alguna ante dicho Tribunal, por lo tanto no se abrió su competencia, por otra parte, el acudir al Tribunal Andino de Justicia con sede en Quito, es potestativo del demandante de acuerdo a la redacción del art. 137 del Estatuto del Tribunal Andino de Justicia, siendo necesario manifestar que la Universidad Andina Simón Bolívar tiene sede principal en la ciudad de Sucre y sub sedes en la ciudad de La Paz del Estado Plurinacional de Bolivia y Quito Ecuador, no existiendo sedes ni sub sedes en el Perú ni Colombia, es por ello que en la realidad los trabajadores de la Universidad Andina sean de la sede en Sucre o sub sedes de La Paz o Quito, pueden interponer sus demandas laborales ante el Tribunal Andino, en cuyo caso los trabajadores de Quito son los que tienen esa posibilidad, empero los trabajadores de Sucre y La Paz no tienen la obligación, puesto que el acudir al Tribunal Andino es potestativo no imperativo, por lo que resalta que el art. 136 del Estatuto del Tribunal Andino de Justicia, en el que señala que las causas laborales se tramitarán de conformidad con el Convenio Sede que resultare aplicable, por lo que los trabajadores de la Universidad Andina “Simón Bolívar”, se suscribió el convenio con el Estado Boliviano en fecha 3 de noviembre de 1986 siendo ratificado mediante Ley N° 1814 de 16 de diciembre de 1997, estableciendo en su art. 9 que “el régimen laboral y de seguridad social para el caso del personal boliviano está sujeto a las leyes de trabajo y seguridad social vigentes en Bolivia”, hecho que no fue analizado por el tribunal ad quem.
Aduce vulneración al art. 48 de la CPE y la Ley General del Trabajo (LGT), en referencia al principio de protección del trabajador y la irrenunciabilidad de sus derechos laborales, por lo que el juez a quo y el tribunal ad quem vulneraron este precepto de la LGT, dejaría de tener sentido, puesto que no solo se violó los preceptos constitucionales y legales, sino también el Convenio Sede en su art. 9.
Alega que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se refiere a que no se siguieron los pasos procesales para trabar la relación procesal, siendo que no se acudió en las demandas mediante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Bolivia, por ello sobrevino la nulidad y la determinación que se acuda a autoridad llamada por ley, alegando que en el presente caso se ha siguió rigurosamente ese procedimiento, ya que en la citación con la demanda y demás actuaciones previa a la excepción por la parte demandada fueron comunicadas a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, por lo que es diferente a los que han ocasionados los Autos Supremos mencionados.
Concluyó el memorial del recurso, solicitando, conceder el mismo para que el Tribunal Supremo en nuevo análisis y valoración proceda a la nulidad en el fondo y ordene se revoque la Resolución N° 472/2014.
CONSIDERANDO II: : Que, antes de ingresar al análisis del recurso interpuesto, con carácter previo, corresponde recordar que, en cumplimiento del art. 15 de la LOJ N° 025 de 24 de junio de 2010, los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar de oficio a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes o disponer la nulidad de obrados conforme faculta el art. 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
En relación con lo señalado precedentemente, el art. 252 del Código Adjetivo Civil, establece, que “El juez o tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público.” En concordancia con la disposición legal citada, el art. 90 del mismo cuerpo legal, dispone que: “I. Las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley. II. Las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este artículo serán nulas. ”
De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, no es posible admitir la declaración de nulidad por la nulidad misma, o como manifiesta Eduardo Couture, para satisfacer pruritos formales, constituyendo ella una excepción cuando se han vulnerado las normas del proceso, concediéndose al juzgador la facultad de declararla aún de oficio cuando los actos viciados interesen al orden público, pues el cumplimiento de su obligación fiscalizadora le obliga en estos casos, tomando en cuenta que se trata de vicios que se traducen en nulidades inconfirmables por las partes. Al respecto, Pastor Ortiz Mattos expresa en su obra: El recurso de Casación en Bolivia, “...establece el carácter publicista del proceso que no permite, bajo sanción de nulidad, a convenir renuncias a las reglas del procedimiento, como las permitía la Compilación derogada en la que campeó el principio de disponibilidad del proceso...”
Que, el recurso de casación es considerado como “...aquel medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el máximo tribunal revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en revisión por las Cortes Superiores o las sentencias de primera instancia,..” (Hinostroza Minguez Alberto José).
En el caso de autos, el juez a quo mediante Resolución N° 472/2014, declaró probada la excepción de incompetencia, para conocer el presente proceso, salvando derechos de la actora Florentina Torrez Orozco a la vía legal correspondiente, siendo confirmada por el tribunal ad quem por Auto de Vista RES. A.l. N° 090/2015 S.S.A.II.
Que con carácter previo y antes de considerar los fundamentos de los recursos planteados, cabe señalar que en cumplimiento a lo establecido en el art. 17 de la LOJ, este Tribunal tiene la facultad de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiese, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 252 del CPC.
En ese marco, a efectos de resolver la causa se hace necesario puntualizar los siguientes aspectos:
Que, mediante Acuerdo de Integración Subregional, suscrito en Bogotá- Colombia el 26 de Mayo de 1.969 por los “Plenipotenciarios” de Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador y Perú, firmaron el “Acuerdo de Cartagena”, que es el nombre con el cual la Comisión -órgano máximo y principal del mismo- designó al “Acuerdo de Integración Subregional", que generalmente se le conoce con la denominación de “Pacto Andino”.
A su vez, el art. 5 del Acuerdo de Cartagena, dispone: "Se crea la “Comunidad Andina", integrada por los Estados soberanos de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, y por los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración, que se establece por el presente Acuerdo". Por otro lado, el art. 6, del citado Acuerdo, instituye el Sistema Andino, que dispone: “El Sistema Andino de Integración está conformado por los siguientes órganos e instituciones”, entre otros:
1)El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina;
2)La Universidad Andina “Simón Bolívar”;
Que, el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, suscrito entre los Gobiernos de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, de 28 de mayo de 1996, en su art. 5, dispone: “Créase el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina como órgano jurisdiccional de la misma, con la organización y las competencias que se establecen en el presente Tratado, y sus Protocolos Modificatorios. El Tribunal tiene su sede en la ciudad de Quito – Ecuador. Es de carácter permanente, supranacional y comunitario, y fue instituido para declarar la legalidad del derecho comunitario y asegurar su interpretación y aplicación uniforme en todos los Países Miembros. Este Órgano Supranacional cuenta con competencia territorial en los cuatro Países Miembros de la Comunidad Andina para conocer las siguientes controversias: La acción de nulidad, la acción de incumplimiento, la interpretación prejudicial, el recurso por omisión o inactividad, la función arbitral y la acción laboral.
Que, en fecha 3 de noviembre de 1986, se suscribió entre el Parlamento Andino y la República de Bolivia, el Convenio de Sede para la puesta en funcionamiento de la Universidad Andina de Naciones con Sede en Bolivia; mismo que ha sido ratificado por el Estado Boliviano mediante la Ley No. 1814 de 16 de diciembre de 1997, destacando la condición "Sirte Quartort" para la vigencia del convenio. Y de acuerdo a lo establecido por el artículo 1 del indicado Convenio, “La Universidad Andina gozará en el territorio de Bolivia de la personalidad jurídica y de los privilegios e inmunidades necesarios para el cumplimiento de sus funciones y la realización de sus objetivos...”.
De la cita de los Acuerdos, Tratados y Leyes, suscritos por el “Plenipotenciario” en calidad de representante del Gobierno de la República de Bolivia -Hoy Estado Plurínacional de Bolivia-, se tiene que la Universidad Andina Simón Bolívar es parte del Sistema Andino de Integración, del cual el Estado Plurinacional de Bolivia es miembro activo.
Asimismo, el art. 40 del Tratado de creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de fecha 10 de marzo de 1996, suscritos por los Gobiernos de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, dispone: “El Tribunal es competente para conocer las controversias laborales que se susciten en los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración". (Las negrillas son añadidas)
Entre los principios que rigen la mecánica jurídica de los Tratados, el más importante es el denominado “Pacta Sunt Servanda”, que prescribe la obligatoriedad de los pactos. Este principio puede equipararse al enunciado del Derecho Interno de que los Pactos legalmente celebrados deben ser puntualmente cumplidos.
Al respecto La Carta de las Naciones Unidas, de fecha 26 de junio de 1945, en su art. 2.2, establece como obligación y como principio vertebral de la organización, el principio “Pacta Sunt Servanda" apareciendo conceptuado en la siguiente forma: “Los Miembros de la Organización, a fin de asegurarse los derechos y beneficios inherentes a su condición de tales, cumplirán de buena fe las obligaciones contraídas por ellos de conformidad con esta Carta”.
Bajo ese entendido se tiene que los Acuerdos y Tratados firmados por nuestro “Plenipotenciario”, en representación del Estado Plurinacional de Bolivia, deben ser cumplidos a cabalidad, por lo que, el tratado no se extingue o no se modifica en forma automática, por lo que es necesario el consentimiento de las partes para este fin.
Que, la Ley del Servicio de Relaciones Exteriores No. 1444, en su art. 9.6 establece que corresponde al Ministerio de Relaciones exteriores “Dirigir los estudios, la elaboración y la negociación de Tratados, Convenios e instrumentos internacionales; velar por el cumplimiento en los que Bolivia sea parte y llevar el registro y archivo y hacer el seguimiento permanente de los mismos”, por lo cual debe seguirse los pasos previos al proceso ante el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia por ser la Universidad Andina una institución del Derecho Comunitario y que goza de inmunidades conforme especifica el Convenio. Por otro lado, el art. 9.14, expresa que toda demanda, deberá ser tramitada a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, por ser este el interlocutor entre el Estado Boliviano y los organismos internacionales, esto en razón a que la Universidad Andina pertenece a la Comunidad Andina CAN y es entidad subsidiaria y perteneciente al Parlamento Andino; concordante con el art. 17.f) del Decreto Supremo (DS) No. 29894 de 7 de febrero de 2009.
Que, conforme a los arts. 136 y 137 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, este Tribunal tiene competencia para "dirimir controversias que, originadas en una relación de trabajo, se susciten entre los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración y sus respectivos funcionarios o empleados...", lo que incluye a la Universidad Andina por efecto del art. 6 del Acuerdo de Cartagena.
Que, el art. 410.11 de la CPE, dispone: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:
1. Constitución Política del Estado.
3)Los tratados internacionales
4)Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena
5)Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”.
La Teoría del Bloque de Constitucionalidad en Bollvia encuentra plena acogida en la norma cumbre de nuestro ordenamiento jurídico. Así pues, el art. 410 de la CPE, a tiempo de referirse a su primacía respecto de las demás normas, incorpora expresamente el concepto de Bloque de Constitucionalidad, señalando que el mismo está compuesto por los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos (Derecho Internacional de los Derechos Humanos), y normas de Derecho Comunitario, siendo condición "Sine Quanon” que los mismos estén ratificados por el país. Esto significa que los Estados al suscribir una Convención o Tratado se convierten en Estado parte, en consecuencia adquieren derechos y obligaciones en cumplimiento del principio fundamental del derecho Internacional reflejado en el denominado “Pacta Sunt Servanda” {lo pactado obliga).
Lo anterior nos lleva a señalar que en la actualidad, las normas del Acuerdo de Cartagena que rigen para los países miembros que conforman la CAN (Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela), revestirían rango constitucional. De tal manera que las autoridades de los órganos públicos así como los operadores jurídicos en general, puedan reconocer la prevalencia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y de las normas integrantes del Derecho Comunitario, mismas que deberán ser aplicadas con preferencia frente a las demás normas internas de nuestro sistema jurídico, adquiriendo esto último mayor relevancia cuando comprendemos que a nivel mundial se ha producido un viraje importante desde el tradicional Estado de Derecho en el que imperaba el principio de legalidad, hacia el Estado Constitucional, donde todo el derecho es y se interpreta desde y conforme a la Constitución, subsistiendo tan solo en la medida que no sea incompatible con ella.
Que, conforme a la publicación de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, de 18 de septiembre de 2012 y de 18 de enero de 2013, se publica la interpretación prejudicial tramitada por el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro de los procesos sociales seguidos por María del Rosario Sotomayor Caballero y María Teresa Lema Garrett, en el cual el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emitió Resolución en la que concluye en el numeral SEGUNDO: “La competencia laboral del Tribunal Comunitario alcanza a las controversias que se deriven de las relaciones de trabajo suscitadas entre los órganos o instituciones del Sistema y los funcionarios o empleados que, bajo relación de dependencia, presten servicio remunerado en ellos. La disposición consagrada tanto en el Tratado como en el Estatuto incluye a todos los funcionarios y empleados de todas las instituciones que conforman el Sistema Andino de Integración y la Universidad Andina Simón Bolívar es parte del Sistema Andino de Integración. (...) En el caso de los funcionarios o empleados locales, el Tribunal resolverá la controversia tomando en cuenta las disposiciones laborales del país sede." Y, el numeral TERCERO de la indicada Resolución expresa: “El juez nacional boliviano no tendría competencia para dirimir el presente conflicto laboral, ya que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es el único competente para conocer las acciones laborales en contra de los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración por los problemas que suscita la inmunidad de jurisdicción."
Además expresa en la segunda parte del numeral CUARTO: “El Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, Corte Superior del Distrito de Chuquisaca, República Plurinacional de Bolivia, deberá adoptar la presente interpretación prejudicial cuando dicte sentencia dentro del proceso, de conformidad con lo dispuesto por el art. 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como dar cumplimiento a lo previsto en el art. 128, párrafo tercero del Estatuto del Tribunal."
Asimismo, el art. 36 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, disponen: “Los Países Miembros de la Comunidad Andina velarán por el cumplimiento de las disposiciones del presente Tratado y en particular de la observancia por parte de ios jueces nacionales a lo establecido en la presente Sección’’.
Al respecto, Pastor Ortiz Matos en su obra “El Recurso de Casación en Bolivia’’, páginas 144 y 145, expresa con relación al cumplimiento de Tratados Internacionales de derecho privado suscritos por Bolivia que: “...Cuando en cumplimiento de éstos (...) tratados, los tribunales bolivianos deban, en ciertos casos, aplicar leyes de los países signatarios, es decir las leyes extranjeras pertinentes (tales las que regulen por ejemplo, la capacidad de las personas) y el tribunal ad quem las infringe, puede dar lugar al recurso de casación por la infracción de leyes extranjeras", y con relación a la Legislación Comunitaria expresa: "Bolivia integra la llamada Comunidad Andina de Naciones cuyo antecedente es el Acuerdo de Cartagena suscrito en 26 de mayo de 1969 por los países andinos de nuestro continente. La Comunidad Andina (actualmente integrada por Bolivia, Perú, Ecuador, Colombia y Venezuela) en el decurso de su existencia ha dictado normas comunitarias por sus órganos competentes, tales la Comisión y la Junta del Acuerdo. El ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina comprende el derecho comunitario primario representado por los tratados de constitución de la comunidad así como por los que los modifican o amplían y el derecho comunitario secundario contenido en las normas generadoras por los organismos comunitarios, tales los acuerdos, las decisiones, las resoluciones, las actas y las declaraciones.
El derecho comunitario deber ser aplicado por los tribunales de Bolivia en forma directa y con prioridad, sobre el derecho nacional cuando existe conflicto. Con ello no se viola la soberanía. Aunque por razones diversas en Bolivia no se ha dado aplicación específica a las normas comunitarias (por lo menos no estamos informados de ningún caso) puede ocurrir ello y en tal situación los tribunales nacionales tendrían que aplicar las normas del derecho comunitario, previa su interpretación prejudicial por el Tribunal de Justicia Andino. En este supuesto puede también en casación acusarse la infracción de la legislación comunitaria. ”
Es necesario, señalar que la LOJ, ha puntualizado y concretado los conceptos de jurisdicción y competencia, La jurisdicción, es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los órganos del Poder Judicial; ella es de orden público, indelegable y que solo emana de la Ley art. 25. La competencia, como la facultad que tiene un Tribunal o Juez para ejercer la jurisdicción en un caso determinado art. 26. Consiguientemente todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer en un determinado asunto. Por lo tanto, siendo la competencia una fracción de la jurisdicción, también ella nace de la Ley y es de orden público. La competencia de un Juez o Tribunal, para conocer un asunto, se determina en razón del territorio, de la naturaleza, de la materia, cuantía y de la calidad de las personas; pudiendo prorrogarse expresa o tácitamente por las partes solo la competencia en razón del territorio arts. 27 y 28. La incompetencia de los jueces y tribunales puede darse al constituirse la relación procesal, en la sustanciación y en la decisión de la causa.
El núcleo del proceso se encuentra en la relación procesal, la misma que se forma con la demanda y respuestas de las partes, dicha relación es inmodificable. Por ello el proceso debe constituirse correctamente y los errores, pueden ser reclamados oportunamente. Entre tales errores tenemos justamente a los que determinan la incompetencia; tal cuando una demanda ha sido instaurada ante un Juez incompetente en razón de la materia o de la cuantía, caso en el que corresponde al Juez, de oficio o a reclamo de parte, inhibirse del conocimiento de la causa y remitir el proceso ante el Juez competente. Cuando el Juez, por no advertir el vicio o por haber rechazado el reclamo de parte, no se declara incompetente, la parte afectada puede apelar y el Juez o Tribunal ad quera anular el proceso por la intervención de juez incompetente, si el Auto de Vista no reconociese tal incompetencia, la parte que apeló, puede recurrir en casación reclamando por la incompetencia del Juez que intervino, en el momento de establecerse la relación procesal.
Es importante señalar la obligatoriedad del Estado de cumplir con el Convenio suscrito en conformidad al art. 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, que señala: “El juez que conozca el proceso deberá adoptar en su sentencia la interpretación del Tribunal.” En concordancia con los arts. 128.111 y 137 del Estatuto del Tribunal relativo a las obligaciones especiales y derechos en relación con la interpretación prejudicial que dispone: “Los Países Miembros y la Secretaría General velarán por el cumplimiento y la observancia por parte de los jueces nacionales de lo establecido respecto a la interpretación prejudicial. Los Países Miembros y los particulares tendrán derecho a acudir ante el Tribunal en ejercicio de la acción de incumplimiento, cuando el juez nacional obligado a realizar la consulta se abstenga de hacerlo, o cuando efectuada ésta, aplique interpretación diferente a la dictada por el Tribunal. En cumplimiento de las disposiciones de este Capítulo los jueces nacionales deberán enviar al Tribunal las sentencias dictadas en los casos objeto de interpretación prejudicial." Y el art. 137 dispone con relación a los Titulares de la acción indicando: “Pueden acudir en demanda ante el Tribunal, para reclamar el cumplimiento de sus derechos laborales, los funcionarios o empleados a que se refiere el artículo anterior, que tengan o hayan tenido relación laboral con cualquiera de los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración determinados en el art. 6 del Acuerdo de Cartagena.
Es requisito indispensable para el ejercicio de esta acción que el demandante demuestre haber formulado petición directa ante su empleador respecto de los mismos derechos laborales que pretende, sin haber tenido respuesta dentro de los 30 días siguientes, o cuando la obtenida le hubiere sido total o parcialmente desfavorable."
Cuando se da el caso de incompetencia, el Tribunal de Casación, en su función fiscalizadora facultado por los arts. 252 del CPC, y el 17.1 de la LOJ, deben declarar la nulidad de dicha resolución o proceso, aun al margen del recurso interpuesto, actuando de oficio.
En mérito a las consideraciones efectuadas, y tomando en cuenta que el Tratado de Constitución de la Comunidad Andina ha sido ratificado por el Estado Plurinacional de Bolivia, y al ser las normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio, en merced a los Acuerdos, Tratados, Leyes, normas citadas, se concluye que los juzgadores de instancia resolvieron adecuadamente el presente litis, por no tener competencia para el conocimiento de la presente demanda laboral, correspondiendo en consecuencia, pronunciar Resolución en la forma prevista por el art. 271.3, del CPC, observando la facultad remisiva del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Social Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista en Los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial 025 de 24 de junio de 2010, ANULA obrados hasta el Auto de Admisión de la demanda de fs. 11 inclusive, disponiéndose en su lugar, que la parte demandante acuda a la vía llamada por Ley a efectos de hacer valer sus derechos.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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