Auto Supremo AS/0140/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0140/2016

Fecha: 12-May-2016

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA


Auto Supremo N° 140/2016
Sucre, 12 de mayo de 2016
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.327/2015
Distrito: Santa Cruz de la Sierra
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 222 a 224, interpuesto por la Caja Nacional de Salud (CNS) Regional Santa Cruz, representada legalmente por Enrique Conde Gareca, contra el Auto de Vista N° 103 de 26 de marzo de 2015 cursante de fs. 209 a 212, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Trinidad Cortez Reyes, contra la institución recurrente, la respuesta de fs. 227 a 228, el Auto de fs. 229 vta., que concedió el recurso; los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 49/14 de 21 de agosto de fs. 171 a 175, declarando probada en parte la demanda y probada en parte la excepción de pago documentado e improbada la excepción de prescripción, sin costas, disponiendo que la CNS, Regional Santa Cruz, pague a favor de la actora, la suma de Bs.69.328.59.- (sesenta y nueve mil trecientos veinte y ocho 59/100 bolivianos), por concepto de multa del 30%, con la actualización en UFV’s, a calcular en ejecución de sentencia.
En grado de apelación formulada por ambos sujetos procesales de fs. 181 a 182 y 186 a 187, respectivamente, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 103 de 26 de marzo de 2015 de fs. 209 a 212, revocando en parte la sentencia apelada, dispone que la institución demandada cancele a favor de la actora la suma de Bs.9.819.12.-(nueve mil ochocientos diecinueve 12/100 bolivianos) por concepto de reajuste, más la suma de Bs.72.274.33.-(setenta y dos mil doscientos setenta y cuatro 33/100 bolivianos), por concepto de multa del 30%, suma que deberá ser cancelada con el reajuste correspondiente conforme el Decreto Supremo (DS) N° 28699, sin costas. Por Auto N° 300 de 28 de mayo de 2015, 8fs. 215, se enmienda disponiendo que la suma total a cancelar por multa del 30%, asciende a Bs. 83.760.74.-.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 222 a 224, interpuesto la Caja Nacional de Salud, representada por su Administrador Regional, Enrique Conde Gareca, manifestando en síntesis:
Que el auto de vista recurrido, contiene violaciones, infracciones, interpretación errónea, aplicación indebida de la ley, error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, al revocar en parte la sentencia de primera instancia, por condenar ilegalmente a la Caja Nacional de Salud, al pago de Bs. 9.819.12.-, y la multa a favor de la actora, en la suma de Bs. 83.760.74.-.
En este sentido sostuvo que, el auto de vista recurrido, a tiempo de resolver el recurso de apelación de la CNS, entró en un grave error de interpretación y aplicación indebida del art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, y art. 1 de la RM N° 447 de 8 de julio de 2009, al condenar ilegalmente con la multa del 30 % a favor de la actora, bajo el falso razonamiento que resalta a fs. 211 cuando expresa: “por el motivo que fuere, debió haber cancelado los beneficios sociales, lo que no hizo” (sic), sin analizar ni valorar la prueba de fs. 20, donde la actora confiesa que existen cuentas pendientes sobre rendición de caja chica que le fue asignada bajo su responsabilidad, hecho que generó el proceso interno y que, tampoco se podía dar curso al pago total del finiquito, toda vez que dentro de esas posibilidades podía generar responsabilidades en aplicación del art. 4 del DS N° 0110 de 1 de mayo de 2009 y solamente correspondía el pago de quinquenios consolidados.
De lo que se infiere que, el plazo de los 15 días previstos en los arts. 1 de la RM N° 447 y 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, no estaban vigentes, por lo que no se podía aplicar en forma gramatical en el presente caso, por el principio de razonabilidad que establecen los arts. 3 del CPT y del DS citado, concluyendo que, en el pago de benéficos sociales a favor de la actora, no hubo ninguna negligencia o atraso imputable al empleador, sino, duda razonable para esperar los resultados del proceso administrativo interno.
Antecedentes que demuestran que, al tribunal ad qeum, al condenar a la CNS, al pago de la multa del 30 % de la suma total del finiquito de beneficios sociales cobrados por la actora, incurrió en aplicación falsa de los arts. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006 y 1 de la RM N° 447/2009 del Ministerio de Trabajo.
Concluyó solicitando se dicte Auto Supremo, casando el Auto de V N| 103 de 26 de marzo de 20015 y Auto de Complementación y Enmienda N° 300 de 28 de mayo de 2015 y se revoque la sentencia de primera instancia y se declare improbada la demanda en todas sus partes.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del presente recurso, se establece lo siguiente:
De la revisión de los antecedentes procesales, se advierte que la controversia en el caso que se analiza, radica en determinar si corresponde o no el pago de la multa del 30 %, concedido por los juzgadores de instancia y que, según la parte recurrente no procede el pago por este concepto, motivo por el que denunció, la aplicación errónea de los arts. 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006 y 1 de la Resolución Ministerial N° 477 de 8 de julio de 2009.
Al respecto, el citado Decreto Supremo en su artículo 9 referente a los despidos establece: I. "En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, Indemnización y todos y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV's, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito”. Mientras que el parágrafo II prevé: "En caso que el empleador incumpla su obligación su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30 % del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor” (sic).
En este contexto, es preciso aclarar que esta norma respecto a las formas de conclusión de la relación obrero patronal sobre las que debería aplicarse la multa del 30%, causó muchas confusiones, principalmente en los empleadores, quienes inicialmente interpretaron que esta prerrogativa correspondía aplicarse únicamente en caso de despido intempestivo -sin causa justificada-, más no cuando ocurría un retiro indirecto, apreciación que resultaba indebida, porque el citado artículo 9 del Decreto Supremo N° 28699, tiene carácter general en su aplicación para el caso de retiro de las trabajadoras o de los trabajadores, disponiendo la multa del monto resultante del finiquito, es decir, no hace excepción en caso de un despido indirecto o directo, denotando únicamente que tal generalidad no alcanzaba al “retiro voluntario del trabajador”, lo que incidía en la dilación del pago de los conceptos demandados.
Sin embargo, regulando esta situación y en virtud a los principios protectivos del trabajador que rigen en materia laboral el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en uso de su facultades y atribuciones conferidas por ley, emitió la Resolución Ministerial N° 447 de 8 de julio de 2009, estableciendo que la multa del 30 %, también procede en los casos de retiro voluntario, cuyo artículo 1 previo: “(RETIRO VOLUNTARIO). I. Se considera retiro voluntario la manifestación escrita o verbal de la trabajadora y el trabajador de concluir la relación laboral sin importar el motivo de la misma. II. En caso de producirse el retiro voluntario de la trabajadora o trabajador, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo, el empleador deberá cancelar la indemnización por el tiempo de servicios y los derechos laborales que corresponda en el plazo de quince (15) días calendario a partir de la conclusión de la relación laboral. III. En caso que el empleador incumpla la obligación de pagar la indemnización en el plazo establecido en el parágrafo II del presente artículo, pagará el monto establecido, incluyendo los derechos laborales que correspondan, debidamente actualizado en base a la variación de la Unidad de fomento a la Vivienda-UFV’s, más la multa del treinta por ciento (30%) del monto total a cancelar en beneficio de la trabajadora o del trabajador”.
Del análisis efectuado a esta normativa, se puede concluir que en la actualidad la multa del 30%, es aplicable ante el incumplimiento del plazo de los 15 días establecidos para cancelar los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos que se reconozcan a favor de una trabajadora o trabajador a la conclusión de la relación laboral por retiro directo, indirecto o voluntario, es decir, cualquiera haya sido la forma de desvinculación laboral.
Ahora bien, revisada la documentación cursante en el expediente, se colige que la actora ingresó a trabajar en la Caja Nacional de Salud el 6 de noviembre de 1980, hasta el 1 de junio de 2009, con el fin de acogerse al beneficio de la jubilación, en este sentido, al haberse materializado la desvinculación laboral el 1 de junio de 2009, la institución demandada tenía la obligación de cancelar los beneficios sociales a su favor dentro de los 15 días de producirse la desvinculación laboral, es decir, hasta el 16 de junio de 2009, advirtiéndose que recién lo hizo el 17 de noviembre de 2009, conforme consta en el finiquito de fs. 50, es decir, después de aproximadamente, cinco meses después, es decir, cuando ya estaba vigente la Resolución Ministerial N° 447 de 8 de julio de 2009, por lo cual, al resultar aplicable al caso presente dicha normativa y al evidenciarse que lo hizo en forma extemporánea y fuera del plazo previsto por ley, corresponde el pago de la multa del 30 % por el retraso en la cancelación del pago de sus beneficios sociales, como acertadamente determinaron en sus fallos los de instancia, quienes para llegar a la determinación asumida, valoraron de manera acertada la prueba aportada durante la tramitación del proceso conforme prevén los artículos 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo.
Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, no siendo evidente las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolverlo de acuerdo a lo establecido en los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista en los arts. 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 222 a 224, interpuesto por la Caja Nacional de Salud y deliberando en el fondo, dispone que en ejecución de sentencia se cancele a favor de la actora la multa del 30%. Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y artículo 52 del Decreto Supremo N° 23215 de 22 de julio de 1992.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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