TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 141
Sucre, 06 de mayo de 2016
Expediente: 382/2015-S
Materia: Beneficios Sociales
Demandante: María Esther Lema Rocha
Demandada : Empresa Tarijeña de Gas
Distrito: Tarija
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 118 a 120, interpuesto por Roger Antonio Almanzán Farfán Gerente y representante legal de la Empresa Tarijeña de Gas (EMTAGAS), contra el Auto de Vista Nº 207/2015 de 12 de octubre, cursante de fs. 108 a 113, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; dentro del proceso laboral de reliquidación y pago de derechos laborales seguido por María Esther Lema Rocha contra la Empresa recurrente; el Auto de 06 de noviembre de 2015 a fs. 122 y vta., que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que tramitado el proceso laboral de reliquidación y pago de derechos laborales, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Bermejo Tarija, emitió la Sentencia Nº 69/2011 de 3 de diciembre, cursante de fs. 76 a 78, que declaró probada en parte la demanda de fs. 41 a 44 sin costas, ordenando a la parte demandada cancele a favor de la actora la suma de Bs.25.002,38.- (veinticinco mil dos 38/100 bolivianos) por concepto de desahucio, indemnización, subsidio de frontera, aguinaldo 2011 y refrigerio de enero, imponiendo la multa del 30% establecida en el art. 9.II y 12.I del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, sobre el saldo liquidado.
I.1.2 Auto de Vista
Interpuestos los recurso de apelación tanto por el representante legal de EMTAGAS como por María Esther Lema Rocha (fs. 80 y vta., y 84 a 86 respectivamente), mediante Auto de Vista Nº 207/2015 de 12 de octubre, cursante a fs. 108 a 113 vta., la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, confirmó parcialmente la Sentencia apelada sin costas, ordenando a la parte demandada cancele a favor de la actora la suma de Bs.28.980,82.- (veintiocho mil novecientos ochenta 82/100 bolivianos) por concepto de desahucio, indemnización, subsidio de frontera, aguinaldo 2011, refrigerio de enero y bono de antigüedad, imponiendo la multa del 30% establecida en el art. 9.II del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, hasta el monto impago de los beneficios sociales y derechos laborales conforme la resolución.
I.2 Motivos del recurso de casación
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 118 a 120, interpuesto por Roger Antonio Almanza Farfán Gerente y representante legal de EMTAGAS, quien señaló que con relación al bono o subsidio de frontera que el Auto de Vista señaló erróneamente como hecho probado que no se habría incluido dicho concepto, cuando en los contratos de trabajo se establece en la cláusula tercera se establece una remuneración mensual de Bs. 1.625,00.- donde se encuentra incluidos el bono de frontera, categoría, otros bonos y beneficios mensuales, contrato que tendría fuerza de Ley conforme el art. 519 del Código Civil, por lo que no se podía incluir nuevamente dicho concepto.
Señaló también que la Resolución Ministerial (RM) Nº 632 de 7 de diciembre de 2007 establece que el certificado de calificación de años de servicio es el único documento oficial válido que acredita el tiempo de servicios y sirve de base para el pago de bono de antigüedad, que EMTAGAS fue creada mediante DS Nº 22048 de 14 de octubre de 1988 como empresa pública de servicios descentralizada, con personalidad jurídica propia, autonomía de gestión económica financiera, administrativa y técnica con patrimonio propio, duración indefinida y jurisdicción en el Departamento de Tarija, por lo que existiría una errónea interpretación y aplicación indebida de la Ley a la disponer se cancele el bono de antigüedad, sin contar que el trabajador nunca presentó su calificación de años de servicio emitido por el CAS, no pudiendo aplicarse el principio “in dubio pro operario”, toda vez que no existiría duda respecto a los requisitos establecidos en la RM Nº 632 de 7 de diciembre de 2007,
Que no correspondería la multa del 30% al haberse cancelado el finiquito de 10 de febrero de 2011 dentro del plazo establecido; y, que el DS Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992 en su art. 1 establece que el plazo para el pago de los beneficios sociales que no incluyan subsidios adicionales no puede exceder de quince días, en el presente caso los subsidios de frontera, bono de antigüedad y bono de refrigerio al no constituir beneficios sociales sino derechos adquiridos, no correspondería la cancelación de dicha multa.
Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
En ese sentido cabe indicar previamente que el art. 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE) establece el “principio de la relación laboral” como un principio protector de los trabajadores, señalando al efecto: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”, estableciéndose que la importancia que reviste este principio es de una enorme trascendencia social y jurídica, pues se constituye este en unos de los pilares fundamentales del derecho del trabajo que busca proteger y favorecer al trabajador en las relaciones de trabajo. Por ello, desde sus inicios encontramos que en el Derecho Laboral el trabajador es la parte débil de esta; y por ende que existe una desigualdad en la realidad contractual del trabajo, por lo que el principio en mención trata de amparar a una de las partes para lograr una justicia social en condiciones humanas con el empleador. Así pues que el proteccionismo que se aplica en el derecho laboral lo diferencian del resto de las ramas del derecho.
De esta manera, consiste el principio protector en darle mayor defensa al trabajador frente al poder del empleador, principio protector reconocido también en el art. 3.g) del Código Procesal del Trabajo (CPT). Bajo dicho contexto al ser manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, como por ejemplo a la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT; es decir, que en materia laboral rige el principio de inversión correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación.
Ahora bien, se visualiza que en cuanto al subsidio de frontera el Tribunal ad quem, respecto al argumento en sentido que en los contratos constaría que en la remuneración mensual estarían incluidos el subsidio de frontera, categoría y otros, estableció que en las papeletas de pago cursantes a fs. 6 a 28 no se encontraría dichos conceptos, consignando solamente el salario básico del trabajador.
Ahora bien, entrando en análisis, cabe indicar que tal apreciación resulta correcta, porque en el caso, se visualiza que la parte recurrente no ha acreditado con prueba fehaciente lo manifestado por el representante de EMTAGAS, sin percibir que la obligación de desvirtuar los términos de la demanda era de su incumbencia, debiendo haber adjuntando mayores elementos de prueba que sustente su pretensión, como acertadamente determinaron los de instancia, máxime si en las papeletas de pago de fs. 6 a 28 solo consignan el sueldo básico y en las casillas correspondientes a bono de frontera, categoría y otros se encuentran sin monto alguno, debiendo recordarse que, conforme a la naturaleza propia del proceso laboral y su distinción con otras ramas del Derecho, así como su concepción desde la Constitución Política del Estado, en materia social debe existir una inexcusable valoración conjunta del elenco probatorio, en el marco de la libre valoración de la prueba, de acuerdo a los principios que informan la sana crítica, la lógica y la experiencia del juzgador, sin encontrarse sujeto a la tarifa legal de las pruebas, atendiendo las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal observada por las partes, conforme a lo prescrito por los arts. 3.j) y 158 del Código Adjetivo Laboral, de modo que, sólo ante la circunstancia de que el empleador desvirtúe con suficiencia lo acusado por el trabajador, tenga que negarse el reconocimiento de los derechos o beneficios que las leyes sustantivas le reconocen; por lo que en la especie se advierte que la parte empleadora no acredito de manera suficiente que esos conceptos hayan sido cancelados en su debida oportunidad debiendo haber adjuntado mayores elementos de prueba que de manera fehaciente desvirtúen la pretensión de la parte contraria.
Siendo preciso referir que el DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985 en su art. 12 determina: “Se sustituye los bonos de frontera, zona o región con un subsidio de frontera, cuyo monto será el veinte por ciento del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentre dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas.”, evidenciándose que la demandante prestó sus servicios en EMTAGAS en calidad de Encargada de Almacén, en la ciudad fronteriza de Bermejo, razón por la cual acertadamente los de instancia reconocieron a favor de la actora el pago de este subsidio.
En cuanto al bono de antigüedad, es preciso establecer que el mismo consiste en una remuneración de carácter adicional al sueldo o salario que se encuentra supeditado al tiempo de servicios prestado por el trabajador; constituyendo por su naturaleza, en un reconocimiento inherente y propio al desarrollo de la fuerza laboral del trabajador que por su permanencia en su fuente de trabajo, se instituye como un derecho consolidado a favor del mismo; obligándose de tal forma a todo empleador a asumir su pago, en función a la naturaleza de la relación laboral y conforme a los presupuestos establecidos por ley.
De tal manera, es que nuestra legislación al respecto, conforme a lo señalado por el art. 58 del DS No 21060 establece que al consolidar al salario básico todos los bonos existentes al 29 de agosto de 1985, se excluyó expresamente de dicha consolidación a los bonos de antigüedad, de producción y de frontera o región; debiendo en consecuencia disponer su pago conforme al art. 60 del mencionado Decreto Supremo que dispone su escala, en sustitución de toda otra forma porcentual de aplicación de dicho concepto; cuyo monto, en sujeción a la mencionada escala no deberá ser, en ningún caso, inferior al que percibía al 31 de julio de 1985, en aplicación de la substituida; efectivizando su pago para aquellos trabajadores que hubieran cumplido un mínimo de dos años ininterrumpidos de trabajo.
A ello, el art. 13 del DS No 21137 estableció que para los trabajadores de los sectores público y privado, la escala del bono de antigüedad a la que se refiere el art. 60 del DS No 21060, se aplicará sobre el salario mínimo nacional.
Bono que además fue regulado posteriormente, en relación a la naturaleza de la fuente laboral, conforme a lo dispuesto por los DS No 23113 de 10 de abril de 1992; 23474 de 20 de abril de 1993; 24067 de 10 de julio de 1995; y 24468 de 14 de enero de 1997.
Ahora bien, establecida la naturaleza del bono de antigüedad y su calidad como un derecho consolidado a favor del trabajador; conforme a la regulación que el Órgano Ejecutivo emitió mediante el Ministerio de Hacienda – hoy Ministerio de Economía y Finanzas Públicas del Estado-, por la RM Nº 632 de 7 de diciembre de 2007, en relación al Certificado de Años de Servicio (CAS), se determina en su art. 3 que: “El Certificado de Calificación de Años de Servicio es el único documento oficial y válido a nivel nacional, que acredita el tiempo de servicios prestados por los servidores públicos y sirve de base para el pago de bono de antigüedad, cómputo de vacaciones, ascensos de categoría, jubilaciones y otros relacionados con los años de servicio calificados”; sin embargo, dicha disposición, no puede ser entendida como una limitante para la otorgación de un derecho consolidado del trabajador; bajo el entendido -sin desconocer su vigencia-, que debe ser aplicada en función a la circunstancia en la que se reclame el derecho al bono de antigüedad; es así que al haber prestado servicios ante un mismo empleador y en la misma fuente laboral, por más de dos años y en función a la escala contenida en el art. 60 del DS No 21060 referido, infiere un reconocimiento por parte del empleador de la antigüedad a la que es pasible el trabajador, no pudiendo supeditar dicho reconocimiento y pago, al hecho de que no se haya presentado la certificación en mención, cuando en la realidad de los hechos sí se efectuó el trabajo por el tiempo establecido por ley; situación que no es la misma, en tanto el trabajador pretenda el reconocimiento automático de su antigüedad en otras fuentes laborales y ante un nuevo empleador; contexto en el que sí corresponde la presentación previa del CAS para el reconocimiento de los años de servicio y consiguiente cálculo del bono de antigüedad, del CAS.
Así el razonamiento establecido por la jurisprudencia sentada por este Alto Tribunal en su Auto Supremo Nº 621 de 8 de octubre de 2013 que en relación a la RM Nº 632 señala que debe aplicarse: “…en la circunstancia en que el trabajador pretenda hacer valer un tiempo de servicios prestados en otra u otras entidades o empresas públicas, caso en el cual es imprescindible la presentación del certificado de calificación de años de servicio mencionado; empero, pretender tal exigencia en la situación de un trabajador que hubiere prestado servicios de manera continuada en una misma empresa o institución estatal, como es el caso en examen, constituye un exceso que no condice con el principio protector en su regla del in dubio pro operario, normado en el artículo 4.I.a) del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 y 48. II de la Constitución Política del Estado, pero además con el principio de la primacía de la realidad que enseña la prevalencia de la veracidad de los hechos a lo acordado entre partes…”
Por consiguiente, se concluye en cuanto a dicho concepto que lo resuelto por el Tribunal de Alzada respecto a considerar el porcentaje establecido por el DS Nº 21060 en consideración a la antigüedad real de la trabajadora en la Empresa, es decir considerando todos los periodos de servicio prestados, es correcto, porque se ajusta a los principios anotados y está razonado en función a la finalidad que tiene precisamente este derecho, como se sostuvo precedentemente; por lo que, en el presente caso no resulta necesario presentar un récord de años de servicios por parte de la demandante porque se trató de la misma Empresa, y por ende teniendo la misma, registros de cuando inició y concluyó su relación laboral la actora, era obligación de la misma considerar el tiempo real de prestación de servicios para efectos del cálculo correcto del bono de antigüedad, como acertadamente resolvió el Ad quem.
Así, en el caso de autos, el Tribunal ad quem determinó el pago del bono de antigüedad, al estar demostrado que la trabajadora evidentemente prestó servicios desde el 19 de mayo de 2006 hasta el 31 de enero de 2011, sujeta a 7 contratos escritos, considerando además el cálculo sobre tres salarios mínimos nacionales de acuerdo a lo dispuesto por el DS Nº 26450 de 18 de diciembre de 2001, por lo que, el tiempo de antigüedad establecido por dicho Tribunal fue el correcto, porque reconoció el carácter acumulativo para el bono de antigüedad de la demandante, ya que los mismos constituyen derechos adquiridos y forman parte del patrimonio de las trabajadoras y los trabajadores, con el sólo transcurso del tiempo en la prestación de servicios, amparados por el régimen de la Ley General del Trabajo (LGT) y por la propia CPE, que proclama la irrenunciabilidad de tales derechos.
Toda vez que el cómputo de la antigüedad laboral, se considera desde la iniciación de la relación de trabajo, esto es desde el primer contrato, es decir, desde su contratación original aun cuando hubiesen recibido una o varias indemnizaciones, y respetando el carácter acumulativo del bono de antigüedad ya explicados líneas arriba, y como lo fue en el presente caso, tomando en cuenta además que en la praxis del derecho laboral en su contexto particularísimo, se caracteriza por brindar la protección a los derechos del trabajador, por cuanto desconocer ese concepto, catalogado como derechos adquiridos que se los obtiene por el sólo transcurso del tiempo, no estaría acorde al régimen laboral diseñado por el constituyente y plasmado en el Título II, Capítulo V, Sección III de la CPE.
Por otra parte, corresponde mencionar, que en materia laboral rige el principio in dubio pro operario por el cual, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador; mismo que se encuentra contemplado en el marco del principio protector, determinado por el art. 4.I.a) del DS Nº 28699, por el cual el Estado tiene la obligación de proteger a todo trabajador asalariado.
Finalmente en cuanto a la multa del 30%, establecida en el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, amerita establecer que el DS Nº 28699 en su art. 9 establece: I. "En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV´s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito.” Mientras que el parágrafo II prevé: "En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor".
Advirtiéndose que, el DS Nº 28699 fue creado bajo el espíritu de propugnar el resguardo de las garantías y derechos que gozan las trabajadoras y los trabajadores, frente a la libre contratación y libre rescisión que dio lugar a diferentes excesos en los procesos de contratación obrero-patronales, ocasionando decisiones arbitrarias para despedir a los trabajadores, así como para la adopción de formas de encubrimiento de la verdadera relación laboral o, más aún, para burlar obligaciones laborales; es en ese sentido, que una de las medidas para garantizar dichos derechos conforme a su art. 9, fue precautelar el pago pronto y oportuno de los derechos y beneficios sociales de las trabajadoras y los trabajadores, una vez se haya producido la desvinculación laboral, sancionando el incumplimiento de pago de las obligaciones patronales fuera de los 15 días de haberse efectuado, con el 30% de multa del total de beneficios y derechos laborales impagos, mas no en razón de las causas de la desvinculación laboral.
Bajo lo señalado, si bien es evidente que mediante DS Nº 23381 se estableció que: “El plazo para el pago de los beneficios sociales adeudados a los trabajadores de las empresas y entidades públicas o privadas, reconocidos por Ley y que no incluyen subsidios adicionales, no podrá exceder de quince días perentorios, computables desde el último día de trabajo en que concluyó la relación obrero patronal.”, empero mediante el DS Nº 28699 se superó dicho entendimiento, resguardando el derecho que asiste al trabajador de percibir de forma oportuna el pago por su trabajo que garantice su subsistencia y la de su familia, una vez producida la desvinculación laboral, concluyéndose que en la actualidad la multa del 30%, es aplicable tanto a beneficios sociales como a derechos laborales adquiridos que se reconozcan a favor de un trabajador o trabajadora a la conclusión de la relación laboral ante el incumplimiento del plazo de los 15 días
En consecuencia se evidencia, que la multa del 30% es aplicable ante el incumplimiento del plazo de los 15 días calendario establecidos para cancelar los beneficios sociales y derechos laborales que se reconozcan a favor de una trabajadora o un trabajador, por lo que al evidenciarse que a la actora le correspondía los conceptos concedidos en el Auto de Vista, mismos que no le fueron cancelados oportunamente corresponde otorgar dicho concepto.
Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación en el fondo de fs. 118 a 120, al carecer de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las leyes en vigencia, no observándose violación de norma legal alguna, por lo que corresponde resolverlo en el marco de las disposición legal contenida en el art. 220. II del Nuevo Código Procesal Civil, aplicable por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contencioso Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 118 a 120, interpuesto por Roger Antonio Almanzán Farfán Gerente y representante legal de EMTAGAS., contra el Auto de Vista Nº 207/2015 de 12 de octubre, cursante de fs. 108 a 113, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija. Con costas.
No se regula honorario del profesional Abogado de la parte demandante, por no haber respondido el recurso.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 141
Sucre, 06 de mayo de 2016
Expediente: 382/2015-S
Materia: Beneficios Sociales
Demandante: María Esther Lema Rocha
Demandada : Empresa Tarijeña de Gas
Distrito: Tarija
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 118 a 120, interpuesto por Roger Antonio Almanzán Farfán Gerente y representante legal de la Empresa Tarijeña de Gas (EMTAGAS), contra el Auto de Vista Nº 207/2015 de 12 de octubre, cursante de fs. 108 a 113, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; dentro del proceso laboral de reliquidación y pago de derechos laborales seguido por María Esther Lema Rocha contra la Empresa recurrente; el Auto de 06 de noviembre de 2015 a fs. 122 y vta., que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que tramitado el proceso laboral de reliquidación y pago de derechos laborales, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Bermejo Tarija, emitió la Sentencia Nº 69/2011 de 3 de diciembre, cursante de fs. 76 a 78, que declaró probada en parte la demanda de fs. 41 a 44 sin costas, ordenando a la parte demandada cancele a favor de la actora la suma de Bs.25.002,38.- (veinticinco mil dos 38/100 bolivianos) por concepto de desahucio, indemnización, subsidio de frontera, aguinaldo 2011 y refrigerio de enero, imponiendo la multa del 30% establecida en el art. 9.II y 12.I del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, sobre el saldo liquidado.
I.1.2 Auto de Vista
Interpuestos los recurso de apelación tanto por el representante legal de EMTAGAS como por María Esther Lema Rocha (fs. 80 y vta., y 84 a 86 respectivamente), mediante Auto de Vista Nº 207/2015 de 12 de octubre, cursante a fs. 108 a 113 vta., la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, confirmó parcialmente la Sentencia apelada sin costas, ordenando a la parte demandada cancele a favor de la actora la suma de Bs.28.980,82.- (veintiocho mil novecientos ochenta 82/100 bolivianos) por concepto de desahucio, indemnización, subsidio de frontera, aguinaldo 2011, refrigerio de enero y bono de antigüedad, imponiendo la multa del 30% establecida en el art. 9.II del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, hasta el monto impago de los beneficios sociales y derechos laborales conforme la resolución.
I.2 Motivos del recurso de casación
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 118 a 120, interpuesto por Roger Antonio Almanza Farfán Gerente y representante legal de EMTAGAS, quien señaló que con relación al bono o subsidio de frontera que el Auto de Vista señaló erróneamente como hecho probado que no se habría incluido dicho concepto, cuando en los contratos de trabajo se establece en la cláusula tercera se establece una remuneración mensual de Bs. 1.625,00.- donde se encuentra incluidos el bono de frontera, categoría, otros bonos y beneficios mensuales, contrato que tendría fuerza de Ley conforme el art. 519 del Código Civil, por lo que no se podía incluir nuevamente dicho concepto.
Señaló también que la Resolución Ministerial (RM) Nº 632 de 7 de diciembre de 2007 establece que el certificado de calificación de años de servicio es el único documento oficial válido que acredita el tiempo de servicios y sirve de base para el pago de bono de antigüedad, que EMTAGAS fue creada mediante DS Nº 22048 de 14 de octubre de 1988 como empresa pública de servicios descentralizada, con personalidad jurídica propia, autonomía de gestión económica financiera, administrativa y técnica con patrimonio propio, duración indefinida y jurisdicción en el Departamento de Tarija, por lo que existiría una errónea interpretación y aplicación indebida de la Ley a la disponer se cancele el bono de antigüedad, sin contar que el trabajador nunca presentó su calificación de años de servicio emitido por el CAS, no pudiendo aplicarse el principio “in dubio pro operario”, toda vez que no existiría duda respecto a los requisitos establecidos en la RM Nº 632 de 7 de diciembre de 2007,
Que no correspondería la multa del 30% al haberse cancelado el finiquito de 10 de febrero de 2011 dentro del plazo establecido; y, que el DS Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992 en su art. 1 establece que el plazo para el pago de los beneficios sociales que no incluyan subsidios adicionales no puede exceder de quince días, en el presente caso los subsidios de frontera, bono de antigüedad y bono de refrigerio al no constituir beneficios sociales sino derechos adquiridos, no correspondería la cancelación de dicha multa.
Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
En ese sentido cabe indicar previamente que el art. 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE) establece el “principio de la relación laboral” como un principio protector de los trabajadores, señalando al efecto: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”, estableciéndose que la importancia que reviste este principio es de una enorme trascendencia social y jurídica, pues se constituye este en unos de los pilares fundamentales del derecho del trabajo que busca proteger y favorecer al trabajador en las relaciones de trabajo. Por ello, desde sus inicios encontramos que en el Derecho Laboral el trabajador es la parte débil de esta; y por ende que existe una desigualdad en la realidad contractual del trabajo, por lo que el principio en mención trata de amparar a una de las partes para lograr una justicia social en condiciones humanas con el empleador. Así pues que el proteccionismo que se aplica en el derecho laboral lo diferencian del resto de las ramas del derecho.
De esta manera, consiste el principio protector en darle mayor defensa al trabajador frente al poder del empleador, principio protector reconocido también en el art. 3.g) del Código Procesal del Trabajo (CPT). Bajo dicho contexto al ser manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, como por ejemplo a la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT; es decir, que en materia laboral rige el principio de inversión correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación.
Ahora bien, se visualiza que en cuanto al subsidio de frontera el Tribunal ad quem, respecto al argumento en sentido que en los contratos constaría que en la remuneración mensual estarían incluidos el subsidio de frontera, categoría y otros, estableció que en las papeletas de pago cursantes a fs. 6 a 28 no se encontraría dichos conceptos, consignando solamente el salario básico del trabajador.
Ahora bien, entrando en análisis, cabe indicar que tal apreciación resulta correcta, porque en el caso, se visualiza que la parte recurrente no ha acreditado con prueba fehaciente lo manifestado por el representante de EMTAGAS, sin percibir que la obligación de desvirtuar los términos de la demanda era de su incumbencia, debiendo haber adjuntando mayores elementos de prueba que sustente su pretensión, como acertadamente determinaron los de instancia, máxime si en las papeletas de pago de fs. 6 a 28 solo consignan el sueldo básico y en las casillas correspondientes a bono de frontera, categoría y otros se encuentran sin monto alguno, debiendo recordarse que, conforme a la naturaleza propia del proceso laboral y su distinción con otras ramas del Derecho, así como su concepción desde la Constitución Política del Estado, en materia social debe existir una inexcusable valoración conjunta del elenco probatorio, en el marco de la libre valoración de la prueba, de acuerdo a los principios que informan la sana crítica, la lógica y la experiencia del juzgador, sin encontrarse sujeto a la tarifa legal de las pruebas, atendiendo las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal observada por las partes, conforme a lo prescrito por los arts. 3.j) y 158 del Código Adjetivo Laboral, de modo que, sólo ante la circunstancia de que el empleador desvirtúe con suficiencia lo acusado por el trabajador, tenga que negarse el reconocimiento de los derechos o beneficios que las leyes sustantivas le reconocen; por lo que en la especie se advierte que la parte empleadora no acredito de manera suficiente que esos conceptos hayan sido cancelados en su debida oportunidad debiendo haber adjuntado mayores elementos de prueba que de manera fehaciente desvirtúen la pretensión de la parte contraria.
Siendo preciso referir que el DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985 en su art. 12 determina: “Se sustituye los bonos de frontera, zona o región con un subsidio de frontera, cuyo monto será el veinte por ciento del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentre dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas.”, evidenciándose que la demandante prestó sus servicios en EMTAGAS en calidad de Encargada de Almacén, en la ciudad fronteriza de Bermejo, razón por la cual acertadamente los de instancia reconocieron a favor de la actora el pago de este subsidio.
En cuanto al bono de antigüedad, es preciso establecer que el mismo consiste en una remuneración de carácter adicional al sueldo o salario que se encuentra supeditado al tiempo de servicios prestado por el trabajador; constituyendo por su naturaleza, en un reconocimiento inherente y propio al desarrollo de la fuerza laboral del trabajador que por su permanencia en su fuente de trabajo, se instituye como un derecho consolidado a favor del mismo; obligándose de tal forma a todo empleador a asumir su pago, en función a la naturaleza de la relación laboral y conforme a los presupuestos establecidos por ley.
De tal manera, es que nuestra legislación al respecto, conforme a lo señalado por el art. 58 del DS No 21060 establece que al consolidar al salario básico todos los bonos existentes al 29 de agosto de 1985, se excluyó expresamente de dicha consolidación a los bonos de antigüedad, de producción y de frontera o región; debiendo en consecuencia disponer su pago conforme al art. 60 del mencionado Decreto Supremo que dispone su escala, en sustitución de toda otra forma porcentual de aplicación de dicho concepto; cuyo monto, en sujeción a la mencionada escala no deberá ser, en ningún caso, inferior al que percibía al 31 de julio de 1985, en aplicación de la substituida; efectivizando su pago para aquellos trabajadores que hubieran cumplido un mínimo de dos años ininterrumpidos de trabajo.
A ello, el art. 13 del DS No 21137 estableció que para los trabajadores de los sectores público y privado, la escala del bono de antigüedad a la que se refiere el art. 60 del DS No 21060, se aplicará sobre el salario mínimo nacional.
Bono que además fue regulado posteriormente, en relación a la naturaleza de la fuente laboral, conforme a lo dispuesto por los DS No 23113 de 10 de abril de 1992; 23474 de 20 de abril de 1993; 24067 de 10 de julio de 1995; y 24468 de 14 de enero de 1997.
Ahora bien, establecida la naturaleza del bono de antigüedad y su calidad como un derecho consolidado a favor del trabajador; conforme a la regulación que el Órgano Ejecutivo emitió mediante el Ministerio de Hacienda – hoy Ministerio de Economía y Finanzas Públicas del Estado-, por la RM Nº 632 de 7 de diciembre de 2007, en relación al Certificado de Años de Servicio (CAS), se determina en su art. 3 que: “El Certificado de Calificación de Años de Servicio es el único documento oficial y válido a nivel nacional, que acredita el tiempo de servicios prestados por los servidores públicos y sirve de base para el pago de bono de antigüedad, cómputo de vacaciones, ascensos de categoría, jubilaciones y otros relacionados con los años de servicio calificados”; sin embargo, dicha disposición, no puede ser entendida como una limitante para la otorgación de un derecho consolidado del trabajador; bajo el entendido -sin desconocer su vigencia-, que debe ser aplicada en función a la circunstancia en la que se reclame el derecho al bono de antigüedad; es así que al haber prestado servicios ante un mismo empleador y en la misma fuente laboral, por más de dos años y en función a la escala contenida en el art. 60 del DS No 21060 referido, infiere un reconocimiento por parte del empleador de la antigüedad a la que es pasible el trabajador, no pudiendo supeditar dicho reconocimiento y pago, al hecho de que no se haya presentado la certificación en mención, cuando en la realidad de los hechos sí se efectuó el trabajo por el tiempo establecido por ley; situación que no es la misma, en tanto el trabajador pretenda el reconocimiento automático de su antigüedad en otras fuentes laborales y ante un nuevo empleador; contexto en el que sí corresponde la presentación previa del CAS para el reconocimiento de los años de servicio y consiguiente cálculo del bono de antigüedad, del CAS.
Así el razonamiento establecido por la jurisprudencia sentada por este Alto Tribunal en su Auto Supremo Nº 621 de 8 de octubre de 2013 que en relación a la RM Nº 632 señala que debe aplicarse: “…en la circunstancia en que el trabajador pretenda hacer valer un tiempo de servicios prestados en otra u otras entidades o empresas públicas, caso en el cual es imprescindible la presentación del certificado de calificación de años de servicio mencionado; empero, pretender tal exigencia en la situación de un trabajador que hubiere prestado servicios de manera continuada en una misma empresa o institución estatal, como es el caso en examen, constituye un exceso que no condice con el principio protector en su regla del in dubio pro operario, normado en el artículo 4.I.a) del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 y 48. II de la Constitución Política del Estado, pero además con el principio de la primacía de la realidad que enseña la prevalencia de la veracidad de los hechos a lo acordado entre partes…”
Por consiguiente, se concluye en cuanto a dicho concepto que lo resuelto por el Tribunal de Alzada respecto a considerar el porcentaje establecido por el DS Nº 21060 en consideración a la antigüedad real de la trabajadora en la Empresa, es decir considerando todos los periodos de servicio prestados, es correcto, porque se ajusta a los principios anotados y está razonado en función a la finalidad que tiene precisamente este derecho, como se sostuvo precedentemente; por lo que, en el presente caso no resulta necesario presentar un récord de años de servicios por parte de la demandante porque se trató de la misma Empresa, y por ende teniendo la misma, registros de cuando inició y concluyó su relación laboral la actora, era obligación de la misma considerar el tiempo real de prestación de servicios para efectos del cálculo correcto del bono de antigüedad, como acertadamente resolvió el Ad quem.
Así, en el caso de autos, el Tribunal ad quem determinó el pago del bono de antigüedad, al estar demostrado que la trabajadora evidentemente prestó servicios desde el 19 de mayo de 2006 hasta el 31 de enero de 2011, sujeta a 7 contratos escritos, considerando además el cálculo sobre tres salarios mínimos nacionales de acuerdo a lo dispuesto por el DS Nº 26450 de 18 de diciembre de 2001, por lo que, el tiempo de antigüedad establecido por dicho Tribunal fue el correcto, porque reconoció el carácter acumulativo para el bono de antigüedad de la demandante, ya que los mismos constituyen derechos adquiridos y forman parte del patrimonio de las trabajadoras y los trabajadores, con el sólo transcurso del tiempo en la prestación de servicios, amparados por el régimen de la Ley General del Trabajo (LGT) y por la propia CPE, que proclama la irrenunciabilidad de tales derechos.
Toda vez que el cómputo de la antigüedad laboral, se considera desde la iniciación de la relación de trabajo, esto es desde el primer contrato, es decir, desde su contratación original aun cuando hubiesen recibido una o varias indemnizaciones, y respetando el carácter acumulativo del bono de antigüedad ya explicados líneas arriba, y como lo fue en el presente caso, tomando en cuenta además que en la praxis del derecho laboral en su contexto particularísimo, se caracteriza por brindar la protección a los derechos del trabajador, por cuanto desconocer ese concepto, catalogado como derechos adquiridos que se los obtiene por el sólo transcurso del tiempo, no estaría acorde al régimen laboral diseñado por el constituyente y plasmado en el Título II, Capítulo V, Sección III de la CPE.
Por otra parte, corresponde mencionar, que en materia laboral rige el principio in dubio pro operario por el cual, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador; mismo que se encuentra contemplado en el marco del principio protector, determinado por el art. 4.I.a) del DS Nº 28699, por el cual el Estado tiene la obligación de proteger a todo trabajador asalariado.
Finalmente en cuanto a la multa del 30%, establecida en el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, amerita establecer que el DS Nº 28699 en su art. 9 establece: I. "En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV´s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito.” Mientras que el parágrafo II prevé: "En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor".
Advirtiéndose que, el DS Nº 28699 fue creado bajo el espíritu de propugnar el resguardo de las garantías y derechos que gozan las trabajadoras y los trabajadores, frente a la libre contratación y libre rescisión que dio lugar a diferentes excesos en los procesos de contratación obrero-patronales, ocasionando decisiones arbitrarias para despedir a los trabajadores, así como para la adopción de formas de encubrimiento de la verdadera relación laboral o, más aún, para burlar obligaciones laborales; es en ese sentido, que una de las medidas para garantizar dichos derechos conforme a su art. 9, fue precautelar el pago pronto y oportuno de los derechos y beneficios sociales de las trabajadoras y los trabajadores, una vez se haya producido la desvinculación laboral, sancionando el incumplimiento de pago de las obligaciones patronales fuera de los 15 días de haberse efectuado, con el 30% de multa del total de beneficios y derechos laborales impagos, mas no en razón de las causas de la desvinculación laboral.
Bajo lo señalado, si bien es evidente que mediante DS Nº 23381 se estableció que: “El plazo para el pago de los beneficios sociales adeudados a los trabajadores de las empresas y entidades públicas o privadas, reconocidos por Ley y que no incluyen subsidios adicionales, no podrá exceder de quince días perentorios, computables desde el último día de trabajo en que concluyó la relación obrero patronal.”, empero mediante el DS Nº 28699 se superó dicho entendimiento, resguardando el derecho que asiste al trabajador de percibir de forma oportuna el pago por su trabajo que garantice su subsistencia y la de su familia, una vez producida la desvinculación laboral, concluyéndose que en la actualidad la multa del 30%, es aplicable tanto a beneficios sociales como a derechos laborales adquiridos que se reconozcan a favor de un trabajador o trabajadora a la conclusión de la relación laboral ante el incumplimiento del plazo de los 15 días
En consecuencia se evidencia, que la multa del 30% es aplicable ante el incumplimiento del plazo de los 15 días calendario establecidos para cancelar los beneficios sociales y derechos laborales que se reconozcan a favor de una trabajadora o un trabajador, por lo que al evidenciarse que a la actora le correspondía los conceptos concedidos en el Auto de Vista, mismos que no le fueron cancelados oportunamente corresponde otorgar dicho concepto.
Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación en el fondo de fs. 118 a 120, al carecer de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las leyes en vigencia, no observándose violación de norma legal alguna, por lo que corresponde resolverlo en el marco de las disposición legal contenida en el art. 220. II del Nuevo Código Procesal Civil, aplicable por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contencioso Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 118 a 120, interpuesto por Roger Antonio Almanzán Farfán Gerente y representante legal de EMTAGAS., contra el Auto de Vista Nº 207/2015 de 12 de octubre, cursante de fs. 108 a 113, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija. Con costas.
No se regula honorario del profesional Abogado de la parte demandante, por no haber respondido el recurso.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA