Auto Supremo AS/0142/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0142/2016

Fecha: 06-May-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 142
Sucre, 06 de mayo de 2016

Expediente: 045/2016-S
Demandante: Filemón Arano Sainz
Demandado : Asociación Rehabilitación Integral en la Comunidad Bolivia - RIC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 438 a 439, interpuesto por Javier Villa Herbas, en representación legal de la Asociación Rehabilitación Integral en la Comunidad Bolivia – RIC, contra el Auto de Vista N° 131/2015 de 9 de septiembre (fs. 433 a 434), emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral que por pago de beneficios sociales y derechos laborales sigue Filemón Arano Sainz contra la entidad en cuya representación legal se recurre; la respuesta de fs. 441 a 442; el Auto de fs. 444, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que formulada la demanda laboral señalada al exordio, admitida la misma, corrida en traslado, respondida y tramitada conforme al procedimiento previsto por Ley, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 16 de junio de 2011 (fs. 406 a 409 vta.), declarando probada en parte la demanda de fs. 4 a 5 de obrados, en cuanto a la indemnización por tiempo de servicios, vacaciones y bono de antigüedad y, probada en parte, la excepción perentoria de pago opuesta por la institución demandada, así como improbada la excepción perentoria de prescripción opuesta por ésta última, conminando a la demandada, por intermedio de su representante legal, de y pague a favor del actor, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, bajo conminatoria de Ley, la suma total de Bs.49.290,06 (Cuarenta y nueve mil doscientos noventa 06/100 bolivianos), más la actualización y multa del 30% previsto en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.1.2. Auto de Vista
En grado de apelación deducido por la entidad demandada (fs. 414 a 415, repetido de fs. 416 a 417), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista N° 131/2015 de 9 de septiembre (fs. 433 a 434), confirmó la Sentencia apelada. Con costas en ambas instancias.
I.2. Motivos del recurso de casación
Contra la resolución de segunda instancia, la parte demandada formuló recurso de casación en el fondo, que mediante Auto Supremo N° 10-A de 25 de febrero de 2016 (fs. 449 a 450) fue admitido; recurso que en lo sustancial de su contenido, expresa:
Que, el Auto de Vista recurrido no resolvió la apelación con fundamentación jurídica, sino en base a sus criterios y sólo fundado en el art. 48.III de la Constitución Política del Estado (CPE); ya que no consideró que: 1. La prueba de fs. 99, 100, 101, 103, 104, 106, 108 y 109, demuestran que existió ruptura de la relación laboral en las gestiones 2003 y 2004, consiguientemente –señala- no se puede afirmar continuidad de servicios, y por lo tanto contabilizar el total del tiempo de servicios sin considerar los periodos de ruptura laboral, debiendo comprenderse los alcances del Decreto Supremo (DS) N° 1592 de 19 de abril de 1949 en sus arts. 6 y 7; aspectos que no fueron valorados en apelación; 2. Los pagos de las liquidaciones o finiquitos anuales no fueron considerados como liquidación de pago definitivo sino como anticipo de liquidación final, forzando con ello la aplicación del Decreto Ley (DL) N° 16187, cuando tal disposición es sólo para los retiros voluntarios y no así para los contratos a tiempo indefinido. Refiere como jurisprudencia al respecto, el Auto Supremo (AS) N° 174 de 23 de octubre de 1995. Anota que los pagos efectuados no pueden ser considerados como anticipos a liquidación final, sino como pagos definitivos, conforme a la prueba aportada cursante de fs. 113 a 219 del expediente.
I.2.1. Petitorio
Solicita se case el Auto de Vista recurrido, sin lugar a generar el pago doble de la indemnización por tiempo de servicios, por estar demostrados sus pagos como pagos definitivos.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
Que, así formulado el recurso de casación en el fondo, se ingresa a considerar el mismo previa revisión de los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, conforme los siguientes razonamientos:
Que, la base del reclamo está relacionada a la continuidad de la relación laboral del actor con la entidad demandada, que fue establecida por el Tribunal de Apelación en igual situación que el Juez de fondo, fáctico que de acuerdo a la posición del recurrente, conllevaría un efecto jurídico en el tiempo de prestación de servicios, hecho que estaría demostrado con la prueba de fs. 99, 100, 101, 103, 104, 106, 108 y 109, lo que hace inferir un posible error de hecho en la valoración de la prueba anotada.
Al respecto, de la revisión y compulsa de la prueba citada por la entidad recurrente, se tiene con certeza que las literales referidas fueron acertadamente valoradas por los jueces de fondo, por cuanto si bien arrojan indicios de que el actor no prestó sus servicios durante seis (6) días en el mes de Agosto/2003 (Del 24 al 31/08/2003) y durante siete (7) días en el mes de Marzo/2004 (Del 01 al 07/03/2004), tal situación, a más de constituir simples indicios y no así hechos probados, no constituye fundamento jurídico válido que permita establecer una posible ruptura de la relación laboral y consiguientemente la existencia de distintos periodos laborales, como se pretende hacer ver por la entidad recurrente; pues queda claro que por disposición de lo dispuesto en el art. 3 de la Resolución Ministerial (RM) N° 193/72 de 15 de mayo de 1972, para que se entienda como una nueva relación laboral, deben transcurrir cuando menos tres meses entre contrato y contrato, ello sin considerar la contratación para la realización de labores propias del giro institucional, o la contratación sucesiva y por más de dos veces mediante contratos a plazo fijo, cuyo tratamiento es distinto.
A lo anotado debe agregarse que no sólo constituyó prueba que formó convicción en el juzgador para establecer la continuidad de la prestación de servicios, las pruebas extrañadas por la entidad recurrente, sino también las presentadas por la parte actora como es el caso de la literal de fs. 13, que corrobora la tesis asumida por los jueces de fondo, en el entendido que la literal mencionada, consistente en certificación extendida por la entidad empleadora a favor del trabajador actor, no refiere en absoluto un periodo de interrupción como los anotados ut supra, certificando en contrario, una continuidad laboral en las fechas que se indican que no se trabajó.
En tal sentido, la continuidad de la relación laboral bajo la cual fue entendida la prestación de servicios personales del actor por el Tribunal de Alzada en el fallo recurrido, no hace sino dar correcta aplicación a los dispositivos normativos antes expuestos, ya que por disposición del art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), la interpretación y aplicación de las normas laborales debe ser efectuada considerando los principios de protección de las trabajadoras y trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, y de continuidad y estabilidad laboral, entre otros. En cuyo marco, para los casos en los que como el presente se advierta duda o que las pruebas resulten contradictorias, se deberá preferir aquella que más beneficie al trabajador.
Bajo ese razonamiento, se hace inaplicable al caso las previsiones normativas contenidas en el art. 6 del Decreto Supremo (DS) N° 1592 de 19 de abril de 1949, que a tiempo de reglamentar el retiro voluntario, regula situaciones concretas que comprenden el tiempo de prestación de servicios del trabajador, ello para efectos de la indemnización, puesto que ninguna de las situaciones descritas se acomoda a las descritas en su contenido, y, el art. 7 del mismo cuerpo normativo citado prevé la inasistencia o el abandono injustificado del trabajo por más de 6 días, como causa de interrupción de la continuidad de los servicios, y en el caso, no se tiene prueba plena de las interrupciones mencionadas, y aún en el hipotético no concluido, las mismas no se entienden como ausencias injustificadas atribuibles al trabajador; de modo que los dispositivos normativos descritos no inciden en el caso en particular.
Por otra parte, y habiéndose concluido que la relación laboral a plazo fijo se convirtió en una relación laboral continuada entre el trabajador actor y la entidad demandada, uno de los efectos jurídicos que ésta genera para el caso, es que los pagos recibidos por el trabajador por concepto de beneficios sociales o derechos laborales, sean considerados como pagos a cuenta, no así como pagos definitivos como se pretende por la parte empleadora, estando en tal sentido correctamente aplicado por el Tribunal de Alzada el art. 4 del Decreto Ley (DL) N° 16187 de 16 de febrero de 1979, por cuanto de una interpretación teleológica de la norma referida, se tiene que el propósito es prever que el empleador, haciendo uso indebido de algunas instituciones del derecho laboral como es el caso de las contrataciones a plazo fijo, busque eludir el reconocimiento y pago de los beneficios sociales de los trabajadores, por lo que, contrario sensu, en tratándose de una relación laboral de carácter continuado como la que ocurrió en el caso de autos, los pagos recibidos no pueden ser considerados como pagos definitivos, como pretende la parte recurrente, porque no tienen sustento jurídico al respecto, como es el caso del pago de quinquenios regulado a través del DS N° 0522 de 26 de mayo de 2010.
En ese sentido, se concluye que lo resuelto por el Tribunal de Apelación en cuanto a que los pagos realizados deben ser considerados como pagos a cuenta de beneficios sociales, no vulnera la disposición normativa acusada, al contrario, se acomoda a ella y al espíritu que en si guarda el DL N° 16187 bajo el principio de la continuidad de la relación laboral. En cuanto a la jurisprudencia que refiere el recurso, la misma resulta inaplicable al caso dado el nuevo escenario constitucional bajo el cual corresponde la interpretación y aplicación normativa laboral, pues constituyen base para ello, los principios regulados en el art. 48 de la CPE.
Por lo relacionado, corresponde resolver el recurso de casación, conforme la previsión contenida en los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y el art. 220.II del NCPC, aplicables al caso de autos por mandato de la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto por Javier Villa Herbas, en representación legal de la Asociación Rehabilitación Integral en la Comunidad Bolivia – RIC, contra el Auto de Vista N° 131/2015 de 9 de septiembre (fs. 433 a 434), emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas.
Se regula honorario del profesional abogado de la parte demandante en la suma de Bs.500,00.-, que mandará pagar el Juez A quo en ejecución de fallos.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
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