SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo N° 143/2016
Sucre, 12 de mayo de 2016
Expediente: SC-CA.SAII-OR.330/2015
Distrito: Oruro.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 204 a 206, interpuesto por la Empresa Minera de Huanuni representada legalmente por Daniel Augusto Careaga Garrón, contra el Auto de Vista N° 130/2015 de 28 de julio, de fs. 162 a 165 vta., emitido por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso que por reincorporación sigue Humberto Choquecallata Iriarte contra la empresa recurrente, la respuesta a fs. 209, el Auto a fs. 212 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, luego de haber sido anulada totalmente la Sentencia N° 04/2014 por Auto de Vista N° 49/2014 de 29 de mayo, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro de fs. 81 a 83 vta., el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia y Público de la Niñez y Adolescencia de Huanuni del Distrito Judicial de Oruro, emitió nueva Sentencia N° 01/2015 el 26 de enero de fs. 131 a 134 vta., declarando probada la demanda principal a fs. 24 vta., aclarada y complementada por memorial a fs. 26, por haberse procedido con el retiro ¡legal del actor de su fuente laboral, por lo que dispuso la reincorporación del trabajador Humberto Choquecallata Iriarte al puesto de trabajo que tenía en la empresa minera Huanuni, con el mismo nivel salarial que tenía antes de su retiro ilegal, más el pago de sus salarios devengados y beneficios sociales que le correspondan entre la fecha de su retiro y su reincorporación, siempre que no haya percibido remuneraciones por otros conceptos en ese tiempo. Con costas a favor del demandante.
En grado de apelación interpuesto de fs. 142 a 144, por la empresa Minera Huanuni a través de su representante legal, la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social - Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro pronunció el Auto de Vista N° 130/2015 de 28 de julio, cursante de fs. 162 a 165 vta., confirmando la sentencia N° 01/2015 de 26 de enero de 2015 cursante de fs. 131 a 134 vta.
Contra el referido fallo, la empresa Minera Huanuni a través de su representante legal, planteó el recurso de casación en el fondo de fs. 204 a 206, quien denuncia los siguientes hechos:
Señala que el auto de vista vulnera lo establecido en el art. 91 del adjetivo Civil en razón a que el Tribunal ad quem no tomó en cuenta el principio de congruencia en función del art. 190 y 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), toda vez que no existe congruencia entre la parte dispositiva y la resolutiva.
Expresa que el considerando II. c) del auto de vista hace referencia al Auto Supremo (AS) N° 147/14 de 30 de mayo, el que no guarda relación con el presente caso, siendo otro el motivo del retiro del trabajador, y en el proceso, el motivo de retiro de Humberto Choquecallata fue por robo de mineral, habiéndose procedido con la suspensión del mismo, por lo que el citado auto supremo no emite criterio de valor, pretendiendo el tribunal hacer valer el hecho de la necesidad de la sustanciación de un proceso administrativo interno como requisito para el retiro, siendo que en este caso por robo, no se puede declarar a una persona culpable de un delito a través de un proceso administrativo interno, por ser facultad privativa del órgano jurisdiccional competente el proceso por el delito de robo, por lo que el tribunal de alzada erróneamente utilizó un línea jurisprudencial que no es aplicable, violando el principio de congruencia.
Señala en relación al principio de congruencia la Sentencia Constitucional (SC) N° 1521/2011-R de 11 de octubre de 2011, y los Autos Supremos (AS) N° 195/2014 de 29 de abril de 2014 y N° 505/2013 de 1 de octubre de 2013.
Indica que el Tribunal ad quem desconoció lo establecido en los arts. 3, 4, 38, 9 y 42, de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) N° 025 de 24 de junio de 2010, siendo que el primero establece el principio de la Seguridad Jurídica, habiendo el tribunal de apelación evitado pronunciarse al respecto en desmedro de lo alegado por la empresa, incumpliendo lo establecido por el art. 236 del CPC.
Acota que el AS N° 355 de 25 de noviembre de 2005, en su contenido está vinculado a la facultad del juez de apreciar los hechos y valorar las pruebas sentando precedente respecto a que no puede estar supeditado el despido de un trabajador a un proceso administrativo o a una sentencia penal ejecutoriada, aspectos que son importantes al establecer criterios de valor cuando se está juzgando un hecho laboral.
Concluye solicitando se case en el fondo el auto de vista recurrido y se declare improbada la demanda principal con costas.
CONSIDERANDO II: Que, expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo, se coligen los siguientes aspectos para su resolución.
En relación a la acusación de vulneración de lo establecido en el art. 91 del Adjetivo Civil en razón a que el Tribunal ad quem no tomó en cuenta el principio de congruencia en función del art. 190 y 236 del CPC, toda vez que no existe congruencia entre la parte dispositiva y la resolutiva.
A efectos de lo anotado precedentemente, es preciso hacer referencia a lo previsto en el art. 90 del CPC, aplicable al caso por mandato del art. 252 del CPT, el cual dispone que: 7. Las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley. II. Las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este artículo serán nulas”.
En mérito a lo cual, toda resolución judicial debe constituir una unidad jurídica lógica y que las apreciaciones de la parte considerativa no deben ser contradictorias, por lo que enfáticamente se demuestra que la parte resolutiva emerge como resultado coherente de los enunciados previos, que entre otras cosas, debe cumplir con el principio de congruencia, es decir, que debe ceñirse a lo pedido por las partes en el proceso y que, salvo expresa autorización de la ley, no puede contener más de lo pedido ultra petita, ni debe dejar sin analizar y sin resolver ninguna pretensión sostenida por las partes citra petita.
Realizada la lectura y análisis del Auto de Vista N° AV-SECCASA 130/2015 de 28 de julio, dictado por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social, Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se advierte que el Tribunal Ad quem se pronunció sobre todos los agravios expuestos en el recurso de apelación formulado por la empresa Minera Huanuni mediante memorial de fs. 142 a 143, concluyendo que el trabajador fue despedido intempestivamente y sin causa justificada a su fuente de trabajo, no habiéndosele realizado la liquidación de sus finiquitos por el tiempo de servicios prestados a la Empresa, por lo que dicho incumplimiento con los derechos y beneficios del trabajador, generó activar la reincorporación a su fuente de trabajo de donde fuera despedido. Por lo que de dicho análisis resulta no ser evidente la acusación de violación del art. 91 del CPC, pues en autos se garantizó los derechos reconocidos por ley del trabajador que quedó despedido intempestivamente y sin su fuente laboral.
Respecto a la aseveración de que el considerando II. c) del auto de vista hace referencia al AS N° 147/14 de 30 de mayo, el que no guarda relación con el presente caso, siendo otro el motivo del retiro del trabajador; debe tenerse presente que el tribunal de apelación refirió el indicado Auto Supremo, en relación al reconocimiento de los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y trabajadores, los que no pueden renunciarse, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, conforme al art. 48. III de la Constitución Política del Estado (CPE). Y siendo el despido injustificado y la estabilidad laboral temas de análisis en el Auto Supremo N° 147/14 de 30 de mayo, estos tienen relación con la presente causa.
En referencia a que el motivo de retiro de Humberto Choquecallata fue por robo de mineral, habiéndose procedido con la suspensión del mismo, sin pago de beneficios sociales; cabe señalar que el tribunal ad quem acertadamente señaló que en obrados la parte demandada no cumplió con probar los puntos establecidos en el auto de relación jurídico procesal, no habiendo demostrado con prueba alguna un proceso administrativo interno en contra del actor, no existiendo ni siquiera una denuncia en la vía administrativa menos ante el Ministerio Público, si acaso existiera robo de mineral en la Empresa Minera Huanuni, máxime si se considera que el Estado garantiza que nadie puede ser condenado sin haber sido oído y juzgado previamente en debido proceso, ni a sufrir sanción impuesta por autoridad competente con resolución ejecutoriada.
Asimismo, es menester expresar que, de la lectura de las resoluciones de instancia y lo actuado en obrados se desprende que el tribunal ad quem valoró correctamente las pruebas, habiendo realizado la libre apreciación de éstas en función al art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT) en sujeción a lo dispuesto en los arts. 3, g) y h); 66 y 150 del CPT, al ser deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo e inversión de la prueba en materia laboral, por cuanto todo trabajador goza del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado por la CPE, y arts. 4 y 13 de la Ley General del Trabajo.
También, debe tenerse presente que conforme la uniforme jurisprudencia la apreciación y valoración de la prueba por los jueces de instancia, es incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece en el art. 253.3 del CPC, que textualmente señala: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador”, lo que en la litis no aconteció.
Por lo que, si el actor demandó su reincorporación en la Empresa Minera Huanuni, y la empresa demandada consideró no corresponder dicha pretensión por los argumentos que expuso en su contestación a la demanda, en observancia del principio de inversión de la carga de la prueba, conforme determinan los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT, el empleador se encuentra obligado a enervar o desvirtuar lo afirmado por el trabajador, a través de prueba eficiente, pues el demandado debió demostrar la comisión del delito de hurto de minerales a la Empresa por parte del actor y su retiro de su fuente laboral por dicha causa.
En cuanto a la aseveración de que el Tribunal ad quem desconoció lo establecido en los arts. 3, 4, 38, 9 y 42 de la LOJ; dicha acusación carece de fundamento, no habiendo el recurrente cumplido al efecto con lo establecido por el art. 258.2 del CPC de especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, subsumiendo dicha acusación en relación a alguna de las causales establecidas en el art. 254 el citado CPC, por lo cual, al no cumplir con lo señalado, el Tribunal Supremo de Justicia, se ve en la imposibilidad de resolver al respecto.
Consiguientemente y en mérito a lo expuesto anteladamente, no siendo evidentes las violaciones aducidas por la Empresa Minera Huanuni a través de su representante legal en el recurso de casación en el fondo de fs. 204 a 206, corresponde resolver el recurso conforme disponen los arts. 271. 2 y 273 del CPC, con la facultad remisiva del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial N° 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 204 a 206. Con Costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SEGUNDA
Auto Supremo N° 143/2016
Sucre, 12 de mayo de 2016
Expediente: SC-CA.SAII-OR.330/2015
Distrito: Oruro.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 204 a 206, interpuesto por la Empresa Minera de Huanuni representada legalmente por Daniel Augusto Careaga Garrón, contra el Auto de Vista N° 130/2015 de 28 de julio, de fs. 162 a 165 vta., emitido por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso que por reincorporación sigue Humberto Choquecallata Iriarte contra la empresa recurrente, la respuesta a fs. 209, el Auto a fs. 212 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, luego de haber sido anulada totalmente la Sentencia N° 04/2014 por Auto de Vista N° 49/2014 de 29 de mayo, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro de fs. 81 a 83 vta., el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia y Público de la Niñez y Adolescencia de Huanuni del Distrito Judicial de Oruro, emitió nueva Sentencia N° 01/2015 el 26 de enero de fs. 131 a 134 vta., declarando probada la demanda principal a fs. 24 vta., aclarada y complementada por memorial a fs. 26, por haberse procedido con el retiro ¡legal del actor de su fuente laboral, por lo que dispuso la reincorporación del trabajador Humberto Choquecallata Iriarte al puesto de trabajo que tenía en la empresa minera Huanuni, con el mismo nivel salarial que tenía antes de su retiro ilegal, más el pago de sus salarios devengados y beneficios sociales que le correspondan entre la fecha de su retiro y su reincorporación, siempre que no haya percibido remuneraciones por otros conceptos en ese tiempo. Con costas a favor del demandante.
En grado de apelación interpuesto de fs. 142 a 144, por la empresa Minera Huanuni a través de su representante legal, la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social - Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro pronunció el Auto de Vista N° 130/2015 de 28 de julio, cursante de fs. 162 a 165 vta., confirmando la sentencia N° 01/2015 de 26 de enero de 2015 cursante de fs. 131 a 134 vta.
Contra el referido fallo, la empresa Minera Huanuni a través de su representante legal, planteó el recurso de casación en el fondo de fs. 204 a 206, quien denuncia los siguientes hechos:
Señala que el auto de vista vulnera lo establecido en el art. 91 del adjetivo Civil en razón a que el Tribunal ad quem no tomó en cuenta el principio de congruencia en función del art. 190 y 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), toda vez que no existe congruencia entre la parte dispositiva y la resolutiva.
Expresa que el considerando II. c) del auto de vista hace referencia al Auto Supremo (AS) N° 147/14 de 30 de mayo, el que no guarda relación con el presente caso, siendo otro el motivo del retiro del trabajador, y en el proceso, el motivo de retiro de Humberto Choquecallata fue por robo de mineral, habiéndose procedido con la suspensión del mismo, por lo que el citado auto supremo no emite criterio de valor, pretendiendo el tribunal hacer valer el hecho de la necesidad de la sustanciación de un proceso administrativo interno como requisito para el retiro, siendo que en este caso por robo, no se puede declarar a una persona culpable de un delito a través de un proceso administrativo interno, por ser facultad privativa del órgano jurisdiccional competente el proceso por el delito de robo, por lo que el tribunal de alzada erróneamente utilizó un línea jurisprudencial que no es aplicable, violando el principio de congruencia.
Señala en relación al principio de congruencia la Sentencia Constitucional (SC) N° 1521/2011-R de 11 de octubre de 2011, y los Autos Supremos (AS) N° 195/2014 de 29 de abril de 2014 y N° 505/2013 de 1 de octubre de 2013.
Indica que el Tribunal ad quem desconoció lo establecido en los arts. 3, 4, 38, 9 y 42, de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) N° 025 de 24 de junio de 2010, siendo que el primero establece el principio de la Seguridad Jurídica, habiendo el tribunal de apelación evitado pronunciarse al respecto en desmedro de lo alegado por la empresa, incumpliendo lo establecido por el art. 236 del CPC.
Acota que el AS N° 355 de 25 de noviembre de 2005, en su contenido está vinculado a la facultad del juez de apreciar los hechos y valorar las pruebas sentando precedente respecto a que no puede estar supeditado el despido de un trabajador a un proceso administrativo o a una sentencia penal ejecutoriada, aspectos que son importantes al establecer criterios de valor cuando se está juzgando un hecho laboral.
Concluye solicitando se case en el fondo el auto de vista recurrido y se declare improbada la demanda principal con costas.
CONSIDERANDO II: Que, expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo, se coligen los siguientes aspectos para su resolución.
En relación a la acusación de vulneración de lo establecido en el art. 91 del Adjetivo Civil en razón a que el Tribunal ad quem no tomó en cuenta el principio de congruencia en función del art. 190 y 236 del CPC, toda vez que no existe congruencia entre la parte dispositiva y la resolutiva.
A efectos de lo anotado precedentemente, es preciso hacer referencia a lo previsto en el art. 90 del CPC, aplicable al caso por mandato del art. 252 del CPT, el cual dispone que: 7. Las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley. II. Las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este artículo serán nulas”.
En mérito a lo cual, toda resolución judicial debe constituir una unidad jurídica lógica y que las apreciaciones de la parte considerativa no deben ser contradictorias, por lo que enfáticamente se demuestra que la parte resolutiva emerge como resultado coherente de los enunciados previos, que entre otras cosas, debe cumplir con el principio de congruencia, es decir, que debe ceñirse a lo pedido por las partes en el proceso y que, salvo expresa autorización de la ley, no puede contener más de lo pedido ultra petita, ni debe dejar sin analizar y sin resolver ninguna pretensión sostenida por las partes citra petita.
Realizada la lectura y análisis del Auto de Vista N° AV-SECCASA 130/2015 de 28 de julio, dictado por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social, Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se advierte que el Tribunal Ad quem se pronunció sobre todos los agravios expuestos en el recurso de apelación formulado por la empresa Minera Huanuni mediante memorial de fs. 142 a 143, concluyendo que el trabajador fue despedido intempestivamente y sin causa justificada a su fuente de trabajo, no habiéndosele realizado la liquidación de sus finiquitos por el tiempo de servicios prestados a la Empresa, por lo que dicho incumplimiento con los derechos y beneficios del trabajador, generó activar la reincorporación a su fuente de trabajo de donde fuera despedido. Por lo que de dicho análisis resulta no ser evidente la acusación de violación del art. 91 del CPC, pues en autos se garantizó los derechos reconocidos por ley del trabajador que quedó despedido intempestivamente y sin su fuente laboral.
Respecto a la aseveración de que el considerando II. c) del auto de vista hace referencia al AS N° 147/14 de 30 de mayo, el que no guarda relación con el presente caso, siendo otro el motivo del retiro del trabajador; debe tenerse presente que el tribunal de apelación refirió el indicado Auto Supremo, en relación al reconocimiento de los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y trabajadores, los que no pueden renunciarse, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, conforme al art. 48. III de la Constitución Política del Estado (CPE). Y siendo el despido injustificado y la estabilidad laboral temas de análisis en el Auto Supremo N° 147/14 de 30 de mayo, estos tienen relación con la presente causa.
En referencia a que el motivo de retiro de Humberto Choquecallata fue por robo de mineral, habiéndose procedido con la suspensión del mismo, sin pago de beneficios sociales; cabe señalar que el tribunal ad quem acertadamente señaló que en obrados la parte demandada no cumplió con probar los puntos establecidos en el auto de relación jurídico procesal, no habiendo demostrado con prueba alguna un proceso administrativo interno en contra del actor, no existiendo ni siquiera una denuncia en la vía administrativa menos ante el Ministerio Público, si acaso existiera robo de mineral en la Empresa Minera Huanuni, máxime si se considera que el Estado garantiza que nadie puede ser condenado sin haber sido oído y juzgado previamente en debido proceso, ni a sufrir sanción impuesta por autoridad competente con resolución ejecutoriada.
Asimismo, es menester expresar que, de la lectura de las resoluciones de instancia y lo actuado en obrados se desprende que el tribunal ad quem valoró correctamente las pruebas, habiendo realizado la libre apreciación de éstas en función al art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT) en sujeción a lo dispuesto en los arts. 3, g) y h); 66 y 150 del CPT, al ser deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo e inversión de la prueba en materia laboral, por cuanto todo trabajador goza del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado por la CPE, y arts. 4 y 13 de la Ley General del Trabajo.
También, debe tenerse presente que conforme la uniforme jurisprudencia la apreciación y valoración de la prueba por los jueces de instancia, es incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece en el art. 253.3 del CPC, que textualmente señala: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador”, lo que en la litis no aconteció.
Por lo que, si el actor demandó su reincorporación en la Empresa Minera Huanuni, y la empresa demandada consideró no corresponder dicha pretensión por los argumentos que expuso en su contestación a la demanda, en observancia del principio de inversión de la carga de la prueba, conforme determinan los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT, el empleador se encuentra obligado a enervar o desvirtuar lo afirmado por el trabajador, a través de prueba eficiente, pues el demandado debió demostrar la comisión del delito de hurto de minerales a la Empresa por parte del actor y su retiro de su fuente laboral por dicha causa.
En cuanto a la aseveración de que el Tribunal ad quem desconoció lo establecido en los arts. 3, 4, 38, 9 y 42 de la LOJ; dicha acusación carece de fundamento, no habiendo el recurrente cumplido al efecto con lo establecido por el art. 258.2 del CPC de especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, subsumiendo dicha acusación en relación a alguna de las causales establecidas en el art. 254 el citado CPC, por lo cual, al no cumplir con lo señalado, el Tribunal Supremo de Justicia, se ve en la imposibilidad de resolver al respecto.
Consiguientemente y en mérito a lo expuesto anteladamente, no siendo evidentes las violaciones aducidas por la Empresa Minera Huanuni a través de su representante legal en el recurso de casación en el fondo de fs. 204 a 206, corresponde resolver el recurso conforme disponen los arts. 271. 2 y 273 del CPC, con la facultad remisiva del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial N° 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 204 a 206. Con Costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.